T-760-09


Sentencia T-760/09

Sentencia T-760/09

 

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido/DERECHO DE PETICION-El núcleo esencial es la resolución pronta y oportuna

 

DERECHO DE PETICION-Solicitud a Comcel de la cancelación del reporte negativo a nombre del actor

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto Comcel si dio respuesta a la solicitud del actor

 

 

Referencia: expediente T-2316804

 

Acción de tutela instaurada por Javier Andrés Yepes Libreros contra de COMCEL SA.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá, DC., veintiocho (28) de  de octubre dos mil nueve (2009).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal – Valle del Cauca el 29 de mayo 2009, en el asunto de la referencia.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos.

 

El ciudadano JAVIER ANDRÉS YEPES LIBREROS, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra la empresa COMCEL S.A., por considerar que esta entidad vulneró su derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes hechos:

 

1.1.     El 17 de abril de 2009, por medio de un correo certificado, el accionante envió a COMCEL S.A., derecho de petición en el cual solicitó la cancelación del reporte negativo a su nombre, el cual se efectúo hace ya más de diez años en las centrales de riesgo. Tal solicitud se elevó en  consideración a que el cobro de crédito se encontraba prescrito y por tanto la obligación extinguida conforme a lo señalado en la sentencia T-284 de marzo de 2008.

1.2.     Ante la falta de repuesta de fondo por parte de la empresa COMCEL S.A., el 18 de mayo de 2009, el accionante insistió en la solicitud mediante acción de tutela interpuesta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal  - Valle del Cauca. Con el fin de que fuese atendida su petición.

1.3.     El Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal  admitió la demanda y vinculó al proceso a la empresa COMCEL S.A., la cual por escrito del 27 de mayo de 2009, informó que la petición del actor del 22 de abril de 2009, fue resuelta el día 11 de mayo de 2009 mediante comunicación GRC-166499-2009, la cual fue devuelta por “dirección inexistente”. Al respecto, precisó que el accionante adquirió una línea celular que se activó el 13 de enero de 1999, con una vigencia de un año, la cual fue desactivada el  día 24 de diciembre de 1999 por la Gerencia de Cobranza al presentar mora en los pagos. Indica COMCEL S.A. que a la fecha la mora tiene un valor de $1’302.452,28. No obstante, procedió a dar repuesta nuevamente a la petición del actor, a través de escrito GRC-183517-2009 de 22 de mayo de 2009 a la dirección que se señaló en el derecho de petición.

1.4.     El actor informó que no recibió la respuesta GRC-183517-2009 del 22 de mayo de 2009, razón por la cual la entidad accionada procedió a enviar la misma comunicación a la dirección electrónica del actor y del juzgado, así como a enviarla por SERVIENTREGA a través de guía 1013619119.

1.5.     En la respuesta enviada por COMCEL S.A. se precisa que la ley de habeas data determina que el reporte debe mantenerse durante cuatro años adicionales a la fecha de vencimiento de la obligación. En consideración a que uno de los modos de extinguir la obligación es la prescripción, para que el efecto liberador se produzca, se requiere que el deudor lo haga valer explícita y oportunamente ante el juez competente, caso en el cual el reporte debe mantenerse hasta el año 2013.

1.6.     Según lo señala COMCEL SA, la petición se resolvió dentro del término de ley, de manera clara, completa y oportuna, siendo evidente que el derecho de petición no le fue conculcado al accionante. Por lo anterior, solicita al juzgado no acceder a la tutela y dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que la solicitud del accionante fue satisfecha antes de producirse el fallo respectivo.

 

2.     Pruebas aportadas por el actor.

 

El peticionario adjuntó a su demanda las siguientes pruebas documentales relevantes:

 

2.1.     Copia del derecho de petición enviado a COMCEL SA.

2.2.     Copia de la prueba del envío de fecha 17 de abril de 2009 y del recibido por COMCEL SA de fecha del 22 de abril de 2009.

 

3.      Solicitud de tutela.

 

El actor solicitó la protección a su derecho fundamental de petición con el fin de que se ordene a COMCEL S.A.: “Dé respuesta inmediata a mi petición de conformidad con la ley debiendo notificarse en debida forma.”

 

4.     Decisión que se revisa.

Se revisa la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal – Valle del Cauca, proferida mediante sentencia 29 de mayo 2009, en la que se declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela,

 

El Juzgado fundó su determinación, “en que dentro del trámite de la tutela la entidad accionada, COMCEL SA, a través de su representante legal, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción que le asiste allegó escrito dando cuenta de que el derecho de petición, objeto de tutela, radicado el 22 de abril de 2009, fue resuelto el 11 de mayo de 2009, dentro del término de ley, siendo devuelto por la empresa de mensajería aduciendo que la dirección del destinatario “no existe”, pero con ocasión de esta acción de tutela se emite nuevamente repuesta de fondo, independientemente de que la repuesta sea favorable o desfavorable al peticionario como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, la acción de tutela se encuentra infundada al no subsistir en momento actual vulneración del derecho fundamental invocado, toda vez que, como ya se dijo la petición actualmente ha sido resuelta, no siendo dable al juez constitucional emitir una orden encaminada a proteger ese derecho, por verificarse la “carencia actual de objeto” (…).

 

La decisión de primera instancia no fue impugnada.

 

II.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

 

2.     Problema jurídico.

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional debe determinar si COMCEL S.A., vulneró el derecho de petición del ciudadano JAVIER ANDRÉS YEPES LIBREROS.

 

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos:

(i) El derecho de petición como derecho constitucional fundamental; (ii) Caso concreto.

 

3.   El Derecho de Petición. Reiteración.

 

El derecho de petición tal como lo ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es una manifestación directa del derecho de participación que le asiste a todo ciudadano, así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos fundamentales[1].

 

Asimismo, se ha manifestado que este derecho se traduce en la facultad que le asiste a toda persona de elevar ante las autoridades públicas y los particulares, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas sean atendidas dentro del término legal. Por lo tanto, el derecho de petición se satisface cuando se emiten respuestas que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma. Al respecto, la sentencia T-814 de 2005, señaló:

 

“De conformidad con la jurisprudencia, el derecho de petición conlleva la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas u organizaciones privadas[2], en interés particular o general con el fin de presentar solicitudes respetuosas y esperar una respuesta clara y precisa del asunto presentado a su consideración en del término legalmente establecido.

 

En virtud de lo anterior, la esencia del derecho de petición comprende algunos elementos: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado[3].

 

3.2.1. En primer término, la pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable el cual debe ser lo más corto posible. Por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición[4]. Acerca de esta condición, la Corte Constitucional ha establecido que no es posible exigir que se resuelva de fondo antes de los lapsos establecidos normativamente[5].

 

Igualmente, con el fin de establecer el límite temporal de una repuesta oportuna, la Corte ha aplicado la regla del Código Contencioso Administrativo –Art. 6º- según la cual, el término que tiene la administración para resolver peticiones es de 15 días. De esta manera fue expresado en la sentencia T-377 de 2000 y posteriormente, reiterado en diferentes pronunciamientos.

 

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.

 

3.2.2. En segundo término, el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida. Así, la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido las solicitudes elevadas[6].

 

Con respecto al contenido de la respuesta que debe proferirse para que ésta cumpla con el requisito de idoneidad, la Corte ha explicado que la indicación acerca del trámite que se le dará a una solicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petición[7]. Igualmente, la respuesta debe consistir en una decisión que defina de fondo - sea positiva o negativamente- lo solicitado, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud"[8].

 

Asimismo, se ha afirmado que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea un derecho de petición no la exonera del deber de responder sobre la cuestión que le ha sido puesta en conocimiento[9]. Por ello, quien es destinatario inicial de una solicitud debe realizar las gestiones dirigidas a responder de manera adecuada dentro del ámbito de sus facultades, indicar al peticionario quién es el competente para resolver su solicitud y realizar el traslado de la solicitud a aquel[10]. Para la Corte, la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa[11].

 

En efecto, en casos en los cuales la entidad ante la cual se presenta la petición no es competente, la contestación que emita “no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario”[12].

 

3.2.3. En tercer lugar, la Corte Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado[13].

 

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante”

 

La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso el derecho de petición es de aquellos que gozan protección inmediata por vía de tutela [14], tanto es así que la jurisprudencia reconoce como núcleo esencial de este derecho “la resolución pronta y oportuna de la cuestión[15]”, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve oportunamente o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

4.     El caso concreto.-

 

En el caso en estudio, afirma el demandante que la empresa COMCEL S.A.,   vulneró su derecho de petición, porque a la fecha de instaurar la acción de tutela no había dado respuesta a su petición de 17 de abril de 2009. Al respecto el juez de instancia, señaló que aparece probado en el expediente y de acuerdo con la respuesta ofrecida por la empresa al despacho judicial, que se le contestó al actor mediante comunicación de 11 de mayo de 2009, devuelta por dirección inexistente; respuesta que, una vez trabado el proceso, se le envió nuevamente a la dirección señalada en el derecho de petición mediante comunicación de 22 de mayo de 2009 de la empresa COMCEL S..A, la cual tampoco fue recibida por el actor debido a la imprecisión en la dirección, pero cuyo contenido conoció a través del proceso.

 

Pues bien, es cierto que la empresa demandada dio respuesta a la petición dentro del término legal, a pesar de la inexactitud en la dirección que se señaló en la solicitud para el efecto. No obstante, la respuesta a la petición únicamente fue conocida por el actor con ocasión del trámite de tutela, el defecto de comunicación de la respuesta ya fue debidamente corregido.

 

Esta situación autoriza reafirmar la declaración de inexistencia actual de objeto efectuada por el Juez Promiscuo municipal de Zarzal, de manera independiente al contenido de la respuesta cursada al actor por la firma COMCEL S.A., en esta se garantizó el derecho de defensa y contradicción mediante el recurso de reposición y en subsidio apelación.  

 

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal - Valle del Cauca el 29 de mayo 2009.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente 
 
 
 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada
 

 
 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado 
 
 
 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver sentencia T-807 de 2000. Acerca del derecho de petición como mecanismo idóneo para obtener información puede consultarse la sentencia T- 463 de 2001.

[2] En las sentencias SU -166 de 1999, T-730 de 2001, T-661 de 2001 la Corte ha resuelto situaciones que implican el reconocimiento del derecho de petición por parte de particulares. Algunas de las organizaciones privadas que están en la obligación de  atender los parámetros constitucionales del derecho de petición son[2] las entidades del sector financiero, las empresas prestadoras de servicios públicos y otras empresas del sector privado. Así, en los fallos T-695 de 2003, T-766 de 2002, T-846 de 2003, T-147 de 2002, T-628 de 2001, T-693 de 2000, la Corte ha ordenado a diferentes empresas expedir copias de los contratos de trabajo de algunos ex empleados que requerían tales documentos.

[3] En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000 fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del derecho de petición.

[4] Ver Sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T- 377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002, T-669 de 2003

[5] Sobre el momento en que una entidad entra en mora para dar una respuesta de fondo pueden consultarse las sentencias T- 467 de 1995, T-414 de 1995 y T-948 de 2003.

[6] Ver sentencias T-466 de 2004,

[7] Cfr. T-628 de 2002.

[8] Corte Constitucional, Sentencias T-150 de 1998 y T-505 de 2003.

[9] Cfr. Sentencia T-628 de 2002.

[10] Consultar sentencias T-564 de 2002, T-219 de 2001, T-476 de 2001, T-1006 de 2001, T-1556 de 2000, T-558 de 1995, T-575 de 1994.

[11] Cfr. Sentencias T-476 de 2001.

[12] Cfr. Sentencia T-575 de 1994 reiterada en la sentencia T-564 de 2002.

[13] Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras.

[14] T-1670 de 2000, T-827 de 2003 y C-1225 de 2004.

[15] Sentencia T-377 del 3 de abril 2000.