T-765-09


Sentencia T- 765/09

Sentencia T-765/09

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO DE PETICION-El núcleo esencial es la resolución pronta y oportuna/DERECHO DE PETICION-Vulneración por el ISS al no acatar una orden de embargo impartida

 

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA-El actor no estaba legitimado para interponer la acción de tutela

 

Como puede apreciarse, la realidad es que el demandante no estaba legitimado para interponer la acción de tutela, ni en nombre propio pues no mediaba ninguna petición suya sin resolver, ni por quien habría sido su poderdante en otro proceso, ni mucho menos en nombre del Juzgado, cuya representación mal podía arrogarse, cuando de suyo, además y como señala el propio despacho en el fallo que se revisa, “no es el mecanismo para lograr la respuesta” a unos “oficios emitidos por este despacho judicial”.

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el ISS si dio respuesta al juzgado sobre la orden de embargo impartida

 

Cabe acotar que se está en presencia de un hecho superado, a partir de la respuesta rendida por el Instituto de Seguros Sociales, Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados,  informándole que al señor “se le embargó el 35% del valor a pagar de la pensión, después de las deducciones de ley de las correspondientes mesadas” y que los valores producto del embargo fueron consignados a órdenes de ese despacho, constatándose además, como ya se refirió, la existencia de la conciliación producida en dicho Juzgado el 24 de enero de 2008, en virtud de la cual se dio “por terminado el proceso por pago total de la obligación alimentaria”.

 

Referencia: expediente T-1731722

 

Acción de tutela promovida por Eugenio Valderrama Rueda contra el ISS, seccional Antioquia.

 

Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

Bogotá, D. C, octubre veintinueve (29) dos mil nueve (2009).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero de Familia de Medellín, que negó la acción de tutela instaurada por Eugenio Valderrama Rueda contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Antioquia.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991, siendo elegido para su revisión por la Sala de Selección N° 10, el 24 de octubre de 2007.

 

I. ANTECEDENTES

 

Eugenio Valderrama Rueda formuló acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Antioquia, por estimar que ha vulnerado el derecho fundamental de petición, con base en los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos relevantes y narración realizada en la demanda

 

Expresa el demandante que en el Juzgado Primero de Familia se encuentra en curso un proceso ejecutivo de alimentos, formulado “en su favor por la señora María Cecilia Posada García y en contra del señor Iván Manuel Castaño”, en el cual se decretó el embargo en un 35% de la pensión que obtiene el demandado del Instituto de Seguros Sociales.

 

Señala que en dos oportunidades, la primera en noviembre de 2006 y la segunda en febrero de 2007, entregó al ISS dos oficios emitidos por el Juzgado Primero de Familia, con el fin de que obedeciera la orden de embargo impartida por ese despacho, “sin que aún se obtenga respuesta en consignar en la cuenta judicial”.

 

El actor señala que “la omisión del Instituto de Seguros Sociales a las órdenes dadas por el Juzgado Primero de Familia de Medellín, es una violación al derecho de petición”, por lo cual solicita ordenar “al Instituto de Seguros Sociales (Administradora de Fondo de Pensiones) que dentro del término otorgado por el despacho se de pronta respuesta” (fs. 1 y 2 cd. inicial).

 

B. Sentencia única de instancia

 

En providencia de agosto 10 de 2007, que no fue impugnada, el Juzgado Primero de Familia de Medellín denegó la tutela solicitada, al considerar que el demandante procedió con el fin de que “se le de respuesta a unos oficios emitidos por este despacho judicial en proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS, siendo que este no es el mecanismo para lograr la respuesta a los mismos, es decir, que existen otros medios idóneos para el efecto, no así el mecanismo de la tutela como lo quiere hacer ver el tutelante; por tanto, el despacho considera que en este caso concreto no existe violación alguna por parte del ente accionado del derecho de petición”, agregando sin más explicación que tal derecho “no le ha sido conculcado al accionante por parte del Seguro Social Pensiones”.

 

C. Pruebas a analizar

 

Serán observadas como pruebas y consideraciones relevantes para tomar la decisión, los documentos y asertos aportados por el actor, inclusive en la ampliación que le fue recibida por orden de esta Corte; los dos oficios remitidos al Instituto de Seguros Sociales, con fecha noviembre 21 de 2006, N° 868 (f. 3 cd. inicial) y febrero 26 de 2007, N° 109 (f. 4 cd. ib.), donde el Juzgado Primero de Familia de Medellín requiere al ISS que proceda a efectuar la orden de embargo sobre el sueldo y las demás prestaciones sociales de Iván Manuel Castaño Giraldo.

 

Así mismo serán considerados los documentos enviados por el Juzgado Primero de Familia de Medellín, con el acta de la audiencia de conciliación allí realizada con María Cecilia Posada García e Iván Manuel Castaño Giraldo, donde llegan a un acuerdo de alimentos y deciden poner fin al proceso ejecutivo que cursa en ese despacho (f. 24 cd. Corte); y la comunicación enviada por el ISS al referido Juzgado Primero de Familia, donde le manifiesta el cumplimiento de la orden de embargo.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241- 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

Para estudiar la situación específica a resolver dentro de la presente revisión, corresponde a esta Sala prever los siguientes aspectos, antes de ocuparse del caso concreto:

 

i) Si quien interpuso esta acción de tutela estaba legitimado para actuar como lo hizo y, correlativamente, si él era el titular del derecho de petición aducido.

 

ii) Si al responder el 17 de agosto de 2007 el Instituto de Seguros Sociales, Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, al Juzgado Primero de Familia de Medellín (f. 41 cd. 2), que al señor Iván Manuel Castaño Giraldo Castaño “se le embargó el 35% del valor a pagar de la pensión, después de las deducciones de ley de las correspondientes mesadas” y que los valores producto del embargo están siendo consignados a órdenes de ese despacho, anexando comprobante al respecto, que era lo pedido, se está en presencia de un hecho superado.

 

3. Legitimación por activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acceder a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, “por sí misma o por quien actúe a su nombre”, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, al igual que de particulares en casos determinados.

 

Por su parte, de acuerdo con lo estatuido en los artículos 1°, 10°, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo constitucional puede ser presentada por cualquier persona que tenga interés legítimo, al serle violados sus propios derechos fundamentales, resultándole factible actuar (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) por intermedio de apoderado; o (iv) por agente oficioso, cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Así mismo, pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales.[1]

 

Sobre la iniciativa del afectado al actuar, la Corte Constitucional ha expuesto:[2]

 

Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen  uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.”

 

En lo concerniente a la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, esta corporación en sentencia T-697-06 (agosto 22), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, consideró:

 

“… el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley.[3] En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad.”

 

Con respecto a la imposibilidad para el apoderado de alegar por vía de tutela como propios los derechos del representado, la sentencia T-658-02 (agosto 15), M. P. Rodrigo Escobar Gil,  precisó:

 

“4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente?

 

Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: ‘...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...’, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: ‘...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...’.

 

A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que ‘...no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto...] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela...’.”

 

4. La solicitud de amparo al derecho de petición queda sin objeto al producirse la respuesta reclamada

 

El artículo 23 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a presentar, respetuosamente, peticiones ante las autoridades, y eventualmente también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular, debiéndosele dar pronta resolución a su reclamo, consulta o solicitud de información. Así, tal derecho apunta a la facultad que tienen todas las personas de elevar solicitudes, dirigidas a organizaciones públicas o privadas, con el objeto de quejarse, consultar o allegar información y obtener respuesta oportuna y de fondo en relación con lo pedido.

 

En múltiples decisiones la Corte ha señalado el alcance y contenido del derecho fundamental de petición. Así, en la sentencia T-377 de 2000 (abril 3), M. P. Alejandro Martínez Caballero, relacionó los supuestos fácticos mínimos de ese derecho, siendo pertinente recordar que su efectividad es determinante para hacer valer los mecanismos de la democracia participativa.

 

Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como la información, la participación política y la libertad de expresión.

 

Su núcleo esencial radica en impeler la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría pedir, en interés general o particular, si la autoridad o el organismo particular no resuelve de fondo, así sea en contra de lo esperado, o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

La respuesta debe llevarse al conocimiento del peticionario, siendo oportuna y, como ya se anotó, resolviendo de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado, hecho lo cual se ha satisfecho la petición y ya no queda lugar para amparar lo que se logró.

 

5. El caso concreto

 

El actor Eugenio Valderrama Rueda expresa en la demanda que actúa “en causa propia”; indica ser abogado, cita el número de una tarjeta profesional y en el acta de la audiencia pública de conciliación realizada el 24 de enero de 2008 en el Juzgado Primero de Familia de Medellín, cuya reproducción fue incorporada a este expediente (fs. 24 y 25 cd. Corte), aparece interviniendo como apoderado de la señora María Cecilia Posada García, “ejecutante” en aquel proceso.

 

Con todo, el demandante reconoce que “mutuo propio” (sic) formuló la acción de tutela, entendiéndose así por qué no presentó el poder que, siendo abogado, requería si actuaba por otro al incoar la acción de tutela, autónoma de la ejecutiva en la que hubiera actuado.

 

Pretende que por medio de esta acción se ampare el derecho fundamental de “petición” que, según él, vulneraba el ISS al no acatar una orden de embargo impartida en oficios por el Juzgado Primero de Familia de Medellín, pero no indica ni aparece cuál fue la solicitud que él habría formulado, para poder invocar el derecho de petición como propio.

 

Ante la ambigüedad del planteamiento, la Sala de Revisión comisionó al Juzgado Primero de Familia de Medellín, con el objeto de recibirle declaración, para que el actor informara los motivos que lo llevaron a promover, “en causa propia”, una actuación frente a derechos que, hipotéticamente, le corresponderían al citado Juzgado, o a María Cecilia Posada García, presuntamente vulnerados por el ISS, al no cumplir una medida cautelar decretada sobre la pensión de Iván Manuel Castaño Giraldo.

 

En esa declaración, rendida el 10 de marzo de 2008, el demandante manifestó:

 

“… tomé la acción de tutela, en relación a la conexidad esto es, que existiendo una acción ejecutiva vigente y no encontrar eco en relación a la medida cautelar, fue que a mutuo propio se elevó la acción de tutela. Este tipo de acción yo he recurrido en varias ocasiones a ella, ante todo cobro de pensiones que frente a la demora del Seguro Social en dar respuesta a la petición se ha realizado la acción de tutela. Advierto que de no ser procedente, sería el mismo Juzgado de tutela quien exigirá al accionante que debe mediar para poder tomar dicha acción.” (Transcripción textual).

 

Como puede apreciarse, la realidad es que el demandante Eugenio Valderrama Rueda no estaba legitimado para interponer la acción de tutela, ni en nombre propio pues no mediaba ninguna petición suya sin resolver, ni por quien habría sido su poderdante en otro proceso, ni mucho menos en nombre del Juzgado, cuya representación mal podía arrogarse, cuando de suyo, además y como señala el propio despacho en el fallo que se revisa, “no es el mecanismo para lograr la respuesta” a unos “oficios emitidos por este despacho judicial” (fs. 13 y 14 cd. inicial).

 

Al margen de lo anterior y aunque ello no tenga incidencia en la decisión que se va a tomar, cabe acotar que se está en presencia de un hecho superado, a partir de la respuesta rendida por el Instituto de Seguros Sociales, Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, el 17 de agosto de 2007, al Juzgado Primero de Familia de Medellín (f. 41 cd. 2), informándole que al señor Iván Manuel Castaño Giraldo Castaño “se le embargó el 35% del valor a pagar de la pensión, después de las deducciones de ley de las correspondientes mesadas” y que los valores producto del embargo fueron consignados a órdenes de ese despacho, constatándose además, como ya se refirió, la existencia de la conciliación producida en dicho Juzgado el 24 de enero de 2008, en virtud de la cual se dio “por terminado el proceso por pago total de la obligación alimentaria” (f. 25 cd. Corte).

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de los términos en el proceso de la referencia, decretada en auto de febrero 15 de 2008.

 

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero de Familia de Medellín, que denegó la tutela al derecho de petición, solicitada por Eugenio Valderrama Rueda contra el Instituto de Seguros Sociales, la cual se dispone RECHAZAR, por ilegitimidad de personería.

 

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T-863/07 (octubre 17), M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[2] T-899/01 (agosto 23), M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Cita en la cita: “T-314 de 1995. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.”