T-783-09


Sentencia T-783/09

Sentencia  T-783/09

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de pensiones

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos para la acreditación de la inminencia

 

ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Factores que se deben tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposición de la tutela

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Casos en que este criterio no es exigible de manera estricta

 

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Prevalencia de derechos

 

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Evaluación del perjuicio irremediable

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Características y elementos

 

ESTADO DE INVALIDEZ-Interpretación a la luz del artículo 38 de la ley 100 de 1993

 

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. El texto citado introduce el modo de probar la condición de invalidez que se alega, con el objeto de constituirse en beneficiario de la prestación. Ahora bien, existen dos interpretaciones posibles, ambas razonables del citado artículo 38, que deben ser examinadas para poder decidir en el presente caso. Conforme la primera, el artículo, establece la condición expresada en un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero no establece la forma específica en la que deba probarse tal condición. Dicha interpretación se basa en un hecho simple y es que la remisión normativa se hace sólo respecto de un solo artículo y no a todo el capítulo como hubiera podido hacerlo el legislador. Así pues, dado que sólo se refiere el artículo 38, parece razonable suponer que se trata de una remisión que fija una condición que deja abierto el medio para probar su ocurrencia, sobre todo, teniendo en cuenta que en el citado artículo regula una situación jurídica diferente a la de la pensión de sobrevivientes. La segunda interpretación considera que la remisión al artículo 38 cuando impone un porcentaje de invalidez, establece a la vez el medio por el que debe ser probada dicha condición, pues la norma hace parte de un conjunto de reglas que no puede ser interpretado aislado de las demás normas que le confieren un sentido completo, y por tanto se considera no sólo la invalidez en el porcentaje establecido sino el medio institucional por el que dicha condición debe acreditarse, pues no tendría sentido referirse a un estado de cosas con efectos jurídicos, si no se establece el alcance y la forma en que dicho estado alcanza el estatus vinculante correspondiente con los mencionados efectos.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No le compete en revisión de tutela pronunciarse de manera general sobre interpretaciones en abstracto de las normas jurídicas/CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación de las normas es la que resulte más favorable a la protección de los derechos fundamentales

 

No corresponde a la Corte Constitucional, en un juicio de revisión de tutela, pronunciarse de manera general sobre las interpretaciones en abstracto de las normas jurídicas, sino que debe verificar la probable incompatibilidad exclusiva dentro de un ámbito fáctico concreto, de una norma o de una interpretación que de ella se haga, con valores y principios constitucionales. En el presente caso existen varios elementos de prueba que permiten tener la razonable certeza de que el actor es discapacitado desde su nacimiento, como lo refieren las constancias médicas que califican su discapacidad como innata y por consiguiente con anterioridad a la ocurrencia del fallecimiento de la causante. Considera la Sala, que la interpretación que debe darse a las normas, es aquella que resulta más favorable a la protección de los derechos fundamentales del accionante.

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reconocimiento de pensión de sobreviviventes con el retroactivo al actor invalido por vulneración de su mínimo vital

 

Referencia: expediente T-2374855

 

Acción de tutela interpuesta por Elsa Charry Cabrera, en representación de Gustavo Alirio Charry Cabrera contra Cajanal EICE.

 

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá –Sala Única de Decisión-, dentro de la Acción de Tutela instaurada por Elsa Charry Cabrera, en representación de Gustavo Alirio Charry Cabrera contra Cajanal EICE.

 

La Acción de Tutela de la referencia fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto proferido el 14 de Septiembre de 2009. 

 

I. ANTECEDENTES

 

Elsa Charry Cabrera en representación de su hermano Gustavo Alirio Charry Cabrera, conforme la Providencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Florencia Caquetá, interpone Acción de Tutela en contra de CAJANAL EICE, por considerar que esta entidad ha vulnerado los derechos de su representado a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, al negarle la pensión de sobreviviente como beneficiario.

 

1. Hechos

 

1. Elsa Charry Cabrera afirma ser guardadora de Gustavo Alirio Charry Cabrera, conforme la Providencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Florencia Caquetá, de la cuál aporta copia al expediente (Folios 24-34 C.1).

 

2. Afirma la señora Charry que el día 08 de Junio de 2004 falleció la señora Ligia Cabrera de Charry, madre de la accionante y su representante, quien al momento de su fallecimiento disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por Cajanal EICE, mediante Resolución No. 33645 del 23 de diciembre de 2002, en una cuantía inicial de $286.000, efectiva a partir del 01 de Julio de 2001. 

 

3. Relata, que el día 06 de mayo de 2005, mediante escrito, la señora Rafaela Charry Cabrera, hermana de la accionante, en calidad de hija inválida, solicitó pensión de sobreviviente como beneficiaria de la pensión, aportando varios documentos: copia de su registro civil, declaración extraproceso de dependencia económica, registro civil de defunción de Ligia Cabrera de Charry y copia de la notificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. De la misma forma y aportando similares documentos, radicó solicitud Gustavo Alirio Charry Cabrera en calidad de hijo inválido.

 

4. Afirma la accionante, que Cajanal EICE negó las dos solicitudes de pensión de sobreviviente. En el caso del señor Gustavo Alirio Charry, porque la estructuración de la invalidez según notificación de la Junta Regional de Invalidez del Huila, fue posterior a la fecha de la muerte de la causante, por lo que el señor Charry para el momento del fallecimiento de su madre, no tenía calidad de inválido, ni tampoco dependencia económica, requisitos exigidos por la ley para acceder al derecho. Así mismo, porque tampoco estableció si requiere o no curador para actuar ante la entidad. En el caso de la señora Rafaela Charry Cabrera, la negativa se fundó en que las copias aportadas de la Calificación de la Junta Regional de Invalidez y del Registro Civil de Nacimiento, son copias simples y por tanto carecen de validez probatoria.

 

5. Señala la señora Charry, que en tiempo interpuso recurso de Reposición contra la Resolución No. 32499 proferida por Cajanal EICE, que negaba la pensión de sobreviviente a sus hermanos, solicitando la nulidad de todo lo actuado sobre la base de la incapacidad absoluta tanto de Gustavo Alirio, como de Rafaela Charry Cabrera.

 

6. Cuenta la accionante, que ante la falta de respuesta a su Recurso de Reposición, elevó ante la Gerencia General de Cajanal EICE, derecho de petición con el fin de obtener respuesta, informando además el fallecimiento de Rafaela Charry Cabrera, aportando los documentos correspondientes.

 

7. Que el  Derecho de petición fue contestado mediante Resolución No. 22872 de mayo 28 de 2008, después de una acción de tutela y un desacato. En dicha Resolución se confirma la negativa de la pensión de sobreviviente con base en los mismos argumentos expuestos en el acto recurrido, sin tener en cuenta que la condición de discapacidad de Gustavo Alirio Charry Cabrera es innata.

 

2. Demanda y Solicitud

 

2.1. Considera la señora Elsa Charry Cabrera que Cajanal  EICE, al negarle la pensión de sobreviviente a su hermano Gustavo Alirio Charry Cabrera, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.

 

2.2. Con base en diversas Sentencias de la Corte Constitucional que hacen referencia, entre otros temas, al especial trato debido a las personas en condición de discapacidad, a la seguridad social y a la pensión de sobreviviente, la accionante solicita que se ordene a Cajanal EICE, la revocatoria de los actos administrativos que niegan la pensión de sobreviviente a su representado y en su lugar se le conceda con el correspondiente retroactivo e intereses por mora, teniendo en cuenta las pruebas aportadas que dan cuenta de la discapacidad y dependencia económica de Gustavo Alirio Charry Cabrera.

 

3. La Respuesta de la Entidad Demandada a la Acción Interpuesta

 

Revisado el expediente no se encontró respuesta de Cajanal EICE a la acción de tutela de la referencia.

 

4. Sentencias de Tutela que se revisan e Impugnación del Fallo de Primera Instancia

 

4.1. El 27 de Mayo de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, profiere Sentencia en la acción de tutela de la referencia, negando las pretensiones de la accionante. Fundamenta su Decisión el Juez de Primera Instancia, en que dadas las pretensiones de la señora Elsa Charry Cabrera, la acción resulta improcedente, pues lo mismo que pretende la accionante se puede lograr a través de un proceso ordinario.

 

4.2. Notificada la decisión, la accionante presentó impugnación con base en los siguientes argumentos: Que no es cierto que Cajanal EICE haya argumentado que  Gustavo Alirio Charry Cabrera no era inválido, sino que la estructuración de la invalidez por parte de la Junta Regional de Invalidez, se había producido con posterioridad a la fecha de fallecimiento de la señora Ligia Cabrera de Charry. Por otra parte afirma, que no comparte la valoración del Juez de Primera Instancia, en el sentido que sus derechos no han sido vulnerados por parte de Cajanal, pues fallecida la causante, le correspondió a ella hacerse cargo completamente de sus dos hermanos discapacitados. En el mismo sentido asegura, que la discapacidad de sus hermanos está soportada por los diagnósticos de los doctores Sabas Simarra Sánchez –Médico Siquiatra- y Olga Lucía Torrijos Rivera -Neuropsicóloga-, además de la Sentencia de Interdicción proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Florencia. Afirma que solicitó al Juez de Primera Instancia que decretara las pruebas que juzgara necesarias lo cual no hizo, y tomó la decisión declarando improcedente la acción por considerar que era factible lograr el reconocimiento a través de un proceso ordinario, el cual no está en capacidad de llevar a cabo por falta de recursos. Finalmente, considera que el Juez de Primera Instancia no tomó en cuenta las reiteradas Sentencias de la Corte Constitucional que amparan a personas que como su hermano se encuentran en una situación de manifiesta indefensión. Con base en estos argumentos, solicita la señora Elsa Charry Cabrera que se proceda de inmediato a revocar las Resoluciones que niegan la pensión de sobreviviente a su hermano, amparando sus derechos a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, vulnerados por Cajanal EICE.

 

4.3. Admitido y tramitado el Recurso, en Sentencia de Julio 15 de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Única de Revisión- de Florencia Caquetá resuelve confirmar el fallo de Primera Instancia. Revisado el caso, considera la Corporación que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada al afirmar que la acción de tutela es un mecanismo de procedencia excepcional para el reconocimiento de pensiones, y ha fijado en este sentido una serie de requisitos que deben concurrir para que el Juez conceda el amparo y los transcribe así: “(i)que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo; (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital”. Tomando en cuenta estos requisitos, el Tribunal juzga como improcedente la acción de tutela. Afirma que observa que la accionante dejó transcurrir un (1) año desde que se profirió el acto administrativo que negó la pensión a su hermano, sin siquiera hacer uso de los recursos dispuestos para atacar los actos administrativos. Con base en esto, la decisión apelada se ocupa de recordar la relevancia del principio de inmediatez para concluir que la tutela de la referencia incumple el tercero de los requisitos citados, así como tampoco se prueba lo relacionado con la afectación del mínimo vital. Sumado a esto, considera la Segunda Instancia que existe otro medio de defensa judicial.

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema Jurídico

 

Con base en el recuento realizado, corresponde a la Sala resolver el siguiente Problema Jurídico: ¿Vulnera los derechos a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de Gustavo Alirio Charry Cabrera, que Cajanal EICE, le negara la pensión de sobreviviente porque la fecha de estructuración de su invalidez por parte la Junta de Calificación de Invalidez del Huila es posterior a la fecha de fallecimiento de su madre?

 

Antes de resolver el problema jurídico formulado, la Sala se ocupará de revisar la procedencia excepcional de la Acción de Tutela para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, también examinará lo relacionado con el requisito de inmediatez en materia de tutela, dado que ambas cuestiones fueron fundamentales en los fallos de instancia para decidir en el sentido en que lo hicieron.

 

3. Requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la Acción de Tutela para el reconocimiento y pago de pensiones. Reiteración de Jurisprudencia.

 

Como lo afirman los dos fallos de instancia, la Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la acción de tutela no procede de manera general, para el reconocimiento de pensiones, pues para esto existen medios ordinarios de defensa del derecho.[1] Tal afirmación se basa en la consideración de que la tutela es un mecanismo subsidiario de defensa de derechos y que esto implica que dicha acción no puede desplazar otros medios de defensa judicial principales.[2] No obstante, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la Acción de Tutela para el reconocimiento y cobro de pensiones. Para hacer compatible dicha posibilidad con la forma misma de la Acción, la Corte Constitucional ha fijado una serie de criterios de procedencia excepcional. Dichos criterios reflejan las condiciones procedimentales y materiales que deberán tenerse en cuenta para admitir la acción y declarar el amparo o negarlo según sea el caso. Ha señalado la Corporación: No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.[3]

 

Cada uno de los requisitos exige una valoración particular por parte del Juez de Tutela. En efecto, para el primer requisito se trata de una valoración de la circunstancia concreta en que se presenta la negativa para el reconocimiento de la pensión y la posible contradicción legal prima facie de la actuación. Dicho requisito no apunta, como lo ha expresado la Corporación,[4] a la sustitución del juez especializado en la materia, sino a la valoración de la situación concreta en relación con la afectación de valores o principios constitucionales superiores, que pueden resultar de la aplicación indebida de una norma de orden legal o reglamentario y que en este sentido desnaturalizan la pretensión de justicia del ordenamiento visto en su conjunto. El segundo requisito, apunta a la afectación, no ya del estatus de la actuación administrativa en relación con el ordenamiento jurídico visto en su conjunto, sino a la afectación de una garantía subjetiva o derecho fundamental. Finalmente el tercer requisito impone un criterio de necesidad en relación con el mecanismo, a fin de remediar o evitar la consumación de una situación tal que pueda considerarse como un perjuicio iusfundamental irremediable. Esto exige entonces la valoración contextual en torno a dos condiciones, a saber, la inexistencia y la idoneidad de otro mecanismo judicial del mismo alcance y eficacia para conseguir el amparo. Conforme la primera condición, deberá el Juez de Tutela verificar que no existe otro medio de defensa judicial del derecho. De acuerdo con la segunda, deberá verificar que, aún existiendo el mecanismo, para el caso concreto resulta ineficaz,[5] de modo que la única alternativa compatible con el ordenamiento constitucional para amparar el postulado de justicia sea el de la acción de tutela.

 

Ahora bien, la Corte Constitucional se ha ocupado de desarrollar el significado del perjuicio irremediable, desarrollando cada una de las características que lo componen a fin de precisar su contenido. En efecto ha establecido cuatro rasgos que modelan el perjuicio. Los dos primeros, reflejan el contenido mismo del perjuicio y los dos siguientes, el medio o tipo de medida requerida para impedir su consumación u ocurrencia. Así, conforme esta modelación el perjuicio debe ser: inminente, grave, urgente e impostergable. Ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento  sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.[6]

 

Así las cosas, no todo daño puede considerarse como un perjuicio irremediable, sino solamente aquel que por su entidad reúna las características anotadas. Sin embargo, existen sujetos que por su condición especial de debilidad y/o vulnerabilidad, requieren diferencias positivas de trato, que suponen en términos generales que las reglas y los términos de exigencia de su aplicación, se rijan por un criterio de razonabilidad que parte de dicha condición y orienta el juicio, así como también exige la ampliación del ámbito de protección y garantía de sus derechos. Esto significa que en muchos casos, una situación que puede configurar un perjuicio que no es irremediable conforme se ha explicado, tratándose de una persona que se encuentra en esta circunstancia de debilidad manifiesta, sí tiene tal entidad y obliga a considerarlo para emitir un juicio de procedibilidad de la tutela.

 

Por consiguiente, cuando quien interpone la acción de tutela, incluso para la reclamación de una prestación como la pensión, es un sujeto de especial protección, así establecido por el ordenamiento constitucional, el juicio de verificación de requisitos deberá ser más amplio y tomar en cuenta, las razones por las que la persona se ubica en un grupo de los que el ordenamiento constitucional ha considerado como de especial protección[7] y además la situación concreta de la persona que presenta la reclamación, de modo que pueda considerarse adecuadamente la entidad del daño alegado. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “Especialmente, deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del Estado. Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”.[8]

 

4. Principio de Inmediatez en Tutela

 

Teniendo en cuenta que la Sentencia de Segunda Instancia, dentro de los argumentos esgrimidos para sustentar la negativa al amparo solicitado por la accionante, hace referencia al incumplimiento en el caso específico del requisito de inmediatez de la Tutela, es necesario para la Sala pronunciarse sobre este punto.

 

Como ya se anotó en la presente Sentencia, uno de los requisitos de la Acción de Tutela es la Subsidiariedad. Ligado a este requisito se encuentra el de inmediatez. Así pues, mientras el primero de los requisitos enunciados se encarga de especificar el carácter material del mecanismo, el segundo expresa las condiciones en el tiempo que debe cumplir. El juicio de valor afirmativo sobre los dos, determina la procedencia de la acción. En este sentido, expresan conceptos que son a su vez requisitos procedimentales, que corresponde al Juez llenar de contenido completo para el caso concreto. La definición del concepto debe por consiguiente tener este mismo carácter procedimental, es decir, enunciar criterios formales o pasos para determinar en el caso específico si se cumplen o no.

 

Esto ocurre por tanto en el caso del requisito de inmediatez., que ha definido la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la interposición del mecanismo de la tutela dentro de un término, oportuno, justo y razonable, correspondiendo al Juez Constitucional, determinar su cumplimiento para el caso concreto.[9] Esto es así porque la forma misma de la tutela, es decir, lo expedito de su resolución se relaciona con la necesidad de protección inmediata del derecho fundamental de que se trate.[10] Ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.[11] De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.[12] No obstante esto, cuando el juico de valor sobre la inmediatez resulta prima facie negativo, deberá el Juez de Tutela verificar si existe alguna Justificación para la demora en la interposición de la acción de amparo.[13]

 

La necesidad de valoración concreta del tiempo para determinar el cumplimiento o no del requisito de inmediatez es lo que expresa la noción de razonabilidad a que hace referencia la Jurisprudencia de la Corporación. Al respecto ha dicho: “Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso?  La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[14] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”[15].[16]

 

En relación con estos criterios, la Corte Constitucional se ha expresado también sobre los casos en que el criterio de inmediatez no es exigible de manera estricta. Así lo hizo en la Sentencia T-345 de 2009: “La Corte Constitucional ha sostenido que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y cuando (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.[17]

 

Revisados los antecedentes Jurisprudenciales, puede la Sala pasar a revisar el caso concreto.

 

5. El Caso Concreto 

 

5.1. Elsa Charry Cabrera interpone acción de Tutela contra Cajanal EICE, en representación de su hermano Gustavo Alirio Charry Cabrera, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, por parte de la entidad demandada, ya que a éste le fue negada la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su madre, ocurrida el 08 de Junio de 2004, con el argumento de que la estructuración de la invalidez por parte de la Junta Regional de Invalidez del Huila -14 de enero de 2005-, es posterior a la fecha de fallecimiento de la causante.[18]

 

En Sentencia de Primera Instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia- Caquetá, decidió negar el amparo solicitado argumentando que las pretensiones de la accionante podían ser obtenidas mediante un proceso ordinario.

 

Notificado el fallo, la accionante interpuso recurso de apelación. La señora Elsa Charry, afirma que no es cierto que Cajanal haya negado la condición de invalidez de su representado, sino que se valió de la fecha de estructuración de la misma por parte de la Junta Regional de Invalidez del Huila, para negar la pensión. Asegura también, que sus derechos sí se han visto vulnerados, pues ante la muerte de la causante tuvo que hacerse cargo de sus dos hermanos discapacitados, condición esta más que probada por los conceptos médicos aportados al proceso. Afirma que el Juez de primera instancia no practicó ninguna prueba y se limitó a declarar improcedente la acción, desconociendo además la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que favorece sus pretensiones.

 

El 15 de Julio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Única de Revisión de Florencia Caquetá, decidió confirmar la sentencia de Primera Instancia. Afirma el Tribunal que en el presente caso no se cumplen los requisitos enunciados por la Jurisprudencia de esta Corporación, para la procedencia de la Acción de Tutela orientada a obtener el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. Sostiene que en este sentido existe otro medio de defensa judicial de sus pretensiones. Afirma además que no se cumple el requisito de inmediatez, pues la accionante dejó transcurrir un año, después de proferido el acto administrativo que le negaba la pensión a su representado, para interponer la acción de tutela.

 

5.2. Para comenzar, la Sala evaluará la procedencia de la acción en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Lo primero que debe tenerse en cuenta para el examen de procedibilidad es el sujeto en nombre de quién se hace la reclamación, pues dadas sus condiciones objetivas, este aspecto es fundamental para determinar el mencionado cumplimiento.

 

Como consta en el expediente, se trata de una persona en condición de discapacidad mental. Dicha condición no sólo surge de la afirmación de la accionante que actúa en el presente proceso como representante, sino que se prueba con los siguientes documentos:

 

(i)                Copia de la Notificación Personal de la Decisión de la Junta Regional de Invalidez del Huila, que establece la fecha de estructuración de la Invalidez en un porcentaje de 61.05% (Folios 37-38 C.1).

 

(ii)              Copia del concepto emitido por el doctor Sabas Simarra Sánchez, Médico Psiquiatra, que en algunos de sus apartes establece: “(…)En la evaluación psiquiátrica del señor Charry Cabrera, identificado con la cédula de ciudadanía 4.962.984, con fecha de nacimiento 4 de abril de 1971, se hizo el diagnóstico de RETARDO MENTAL MODERADO, haciéndose énfasis en la figura de inmadurez psicológica (…) Conclusión: El señor GUSTAVO ALIRIO CHARRY, presenta un diagnóstico de RETARDO MENTAL MODERADO, de origen innato” (Folio 39 C.1).  

 

(iii)            Informe psicológico de la doctora Olga Lucía Torrijos Rivera, Neuropsicóloga, que establece: “(…) DIAGNÓSTICO PSICOLÓGICO: Retardo Mental de Origen Innato (…) PRONÓSTICO: Negativo. Patología de Carácter innato irreversible. Limitación laboral permanente; dependiente económicamente, pues requiere ayuda y supervisión en actividades cotidianas, por parte de un adulto” (Folio 40 C.1). 

 

En este caso, tener en cuenta las condiciones del señor Gustavo Alirio Charry resulta necesario para el caso, porque la razón de la negativa de la entidad demandada para conceder el derecho reclamado es precisamente la fecha de Estructuración de la Invalidez como requisito legal para acceder a la pensión. Dicha condición impone en el juicio de procedibilidad un elemento que debe ser valorado por parte del Juez Constitucional a fin de determinar la pertinencia o no del amparo.

 

5.3. Marco de Interpretación en Materia de Tutela- Sujetos de Especial Protección Constitucional

En efecto, la Constitución de 1991 representó en el ordenamiento jurídico colombiano un giro normativo hacia la consideración de las circunstancias concretas de las personas. Esto significa que más allá de los aspectos puramente procedimentales, el orden normativo en general procura una serie de garantías institucionales orientadas a favorecer aspectos sustantivos o materiales. En otras palabras, la garantía jurídica del ordenamiento no está orientada solamente por el aseguramiento de la igualdad formal ante la ley, sino que busca crear condiciones de igualdad real y efectiva, de tal forma que personas o grupos en situaciones particulares de desigualdad sean tenidos en cuenta en aras de buscar el pleno goce de sus derechos fundamentales.

Varios artículos de la Constitución expresan esta intención.[19] El trasfondo de la pretensión constitucional consagrada en los diferentes artículos del Texto Constitucional es que los presupuestos sociales de la realización de las garantías jurídicas de la libertad en un sentido amplio no terminen siendo suprimidas de facto para un número de personas que de no contar con esta protección especial por parte del Estado, vaciarían de sentido la obligación constitucional y legal de la igualdad. Esto es la concreción de la fórmula política adoptada por la Constitución de 1991 que pretende ir más allá del ordenamiento clásico del Estado de Derecho, superando el desdoblamiento existente entre la igualdad jurídica o formal y la igualdad real y efectiva, de tal forma que la consideración sobre los Derechos Fundamentales de las personas y su adecuada garantía y protección no supone solamente un análisis de su carácter negativo o limitador frente a las competencias del Estado, sino que involucra además la reflexión sobre las acciones de discriminación positiva por parte del Estado.

 

Esto implica que la respuesta a la pregunta por la vulneración probable de los derechos de Gustavo Alirio Charry, ha de configurarse con este marco como transfondo interpretativo del asunto planteado.

 

Ahora bien, máximas de interpretación derivadas de la propia Constitución como la citada en el artículo 13 Constitucional permiten resolver de manera adecuada los deberes de cumplimiento de las formas legales y el fin de acción de las autoridades públicas en general, cuando, en ciertos casos, el sujeto pasivo de la actuación Estatal es uno de aquellos considerado como merecedor de especial protección.[20] Así por ejemplo, para el caso de la evaluación del perjuicio irremediable como requisito de procedibilidad de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “Para el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental.[21]

 

Como se anotó, en materia de tutela esto es particularmente importante, teniendo en cuenta la forma misma del procedimiento –que se caracteriza por la informalidad y el acceso ciudadano general- que la concreta y los fines que la justifican –la garantía de los derechos fundamentales de la persona y la pretensión de justicia material -, en palabras de la propia Corporación, la Tutela es una acción orientada por la búsqueda de le equidad.[22]

 

5.4. La Pensión de Sobrevivientes

 

La Pensión de sobrevivientes es una de las prestaciones consagradas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que tiene la finalidad de brindar amparo y protección a la familia del pensionado una vez ocurrida su muerte, con el objeto de soportar las cargas derivadas del fallecimiento de la persona que daba soporte material al grupo familiar.[23]

 

Ahora bien, en reiterados pronunciamientos, la Corte Constitucional ha definido el estatus jurídico de la pensión de sobrevivientes y ha establecido sus características y elementos, que conviene recordar para efectos del presente caso. En relación con su estatus, la Corte Constitucional ha dicho: “Igualmente, dada su importancia, esta Corte ha precisado que la pensión de sobrevivientes es un verdadero derecho fundamental, de suerte que una vez adquirida, es cierta, indiscutible e irrenunciable. Esta Corporación ha indicado que su fundamentalidad está asociada a sus vínculos con valores tutelables como son el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo. Por ejemplo, la sentencia T-292 de 1995, MP Fabio Morón Díaz, señalo que es un derecho de carácter inalienable, inherente y esencial, dada la indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada”.[24]

 

Establecido el estatus iusfundamental de la pensión de sobrevivientes pueden aclararse ahora sus elementos y tipos. Analizado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se concluye que dicha norma establece prima facie, dos tipos de pensión de sobrevivientes en cada uno de los numerales. Ambos tipos se distinguen porque cada uno se refiere a la consolidación de una posición jurídica determinada derivada de la adquisición previa, a la ocurrencia que da derecho a la prestación, de un derecho. En otras palabras, esto significa que en el caso del numeral primero del artículo citado, los beneficiarios de la pensión sustituyen en sentido estricto al pensionado fallecido en el goce de una prestación que él mismo ya venía disfrutando, mientras que en el caso del numeral segundo, se trata de una nueva prestación cuyo goce efectivo se alcanza siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la misma norma.

 

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispone: “(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes(…): c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. El texto citado introduce el modo de probar la condición de invalidez que se alega, con el objeto de constituirse en beneficiario de la prestación. El artículo 38 a su vez consagra: ARTICULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

 

Ahora bien, existen dos interpretaciones posibles, ambas razonables del citado artículo 38, que deben ser examinadas para poder decidir en el presente caso. Conforme la primera, el artículo, establece la condición expresada en un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero no establece la forma específica en la que deba probarse tal condición. Dicha interpretación se basa en un hecho simple y es que la remisión normativa se hace sólo respecto de un solo artículo y no a todo el capítulo como hubiera podido hacerlo el legislador. Así pues, dado que sólo se refiere el artículo 38, parece razonable suponer que se trata de una remisión que fija una condición que deja abierto el medio para probar su ocurrencia, sobre todo, teniendo en cuenta que en el citado artículo regula una situación jurídica diferente a la de la pensión de sobrevivientes. La segunda interpretación considera que la remisión al artículo 38 cuando impone un porcentaje de invalidez, establece a la vez el medio por el que debe ser probada dicha condición, pues la norma hace parte de un conjunto de reglas que no puede ser interpretado aislado de las demás normas que le confieren un sentido completo, y por tanto se considera no sólo la invalidez en el porcentaje establecido sino el medio institucional por el que dicha condición debe acreditarse, pues no tendría sentido referirse a un estado de cosas con efectos jurídicos, si no se establece el alcance y la forma en que dicho estado alcanza el estatus vinculante correspondiente con los mencionados efectos.

 

No corresponde a la Corte Constitucional, en un juicio de revisión de tutela, pronunciarse de manera general sobre las interpretaciones en abstracto de las normas jurídicas, sino que debe verificar la probable incompatibilidad exclusiva dentro de un ámbito fáctico concreto, de una norma o de una interpretación que de ella se haga, con valores y principios constitucionales. En el presente caso existen varios elementos de prueba que permiten tener la razonable certeza de que Gustavo Alirio Charry es discapacitado desde su nacimiento, como lo refieren las constancias médicas que califican su discapacidad como innata y por consiguiente con anterioridad a la ocurrencia del fallecimiento de la causante.[25]

 

En este sentido, considera la Sala que la interpretación que realiza los mencionados fines, es aquella que ampara los derechos fundamentales del señor Gustavo Alirio Charry Cabrera. La interpretación que hace Cajanal adscribiendo la condición objetiva para acceder al derecho a la pensión, a la fecha de pronunciamiento institucional –entiéndase fecha de estructuración de la invalidez por parte de la Junta Regional de Invalidez-, desconoce un hecho simple de la experiencia, y es que pueden haber casos en los que la condición de invalidez se relaciona con una enfermedad que antecede con mucho al pronunciamiento que haga la Junta y produce en este sentido, una decisión que contradice los fines de amparo y protección de la Ley. Esto deviene en una segunda razón, que consiste en que no puede negarse un amparo al que se tiene derecho conforme las normas que lo crean y reglamentan y de acuerdo con los conceptos médicos que establecen científicamente tal condición, sobre la base de estas mismas normas. Hacerlo así vulnera un requisito de coherencia mínima en la interpretación del sistema jurídico, que supone que debe ser posible resolver en términos razonables las posibles contradicciones internas de las normas; y vulnera de la misma forma, la pretensión de Justicia material, pues crea una situación en la que el cumplimiento de la Ley produce una situación abiertamente injusta que contradice los valores y principios fundamentales del ordenamiento visto en su conjunto. En este sentido, considera la Sala, que la interpretación que debe darse a las normas, es aquella que resulta más favorable a la protección de los derechos fundamentales del accionante.

 

Ligado a esto, como ya se anotó en extenso, la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre la procedencia y amparo de la acción de tutela, cuando quién la interpone es un sujeto de especial protección. En efecto ha dicho la Corporación: Un ejemplo de aplicación de esta modalidad de intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable es la sentencia T-456/04, en la que la Sala Primera de Revisión abordó el asunto de la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de una hija del causante con discapacidad mental. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que “en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuandoquiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”[26]. [27]

 

En el presente caso, no quedan dudas de la condición de debilidad manifiesta del señor Gustavo Alirio Charry.[28] Por otra parte, el monto de la pensión que aspira sustituir es mínimo, por lo que es razonable suponer que su condición económica amerita la protección urgente e impostergable de la acción de tutela.[29] Esto permite referirse a los fallos de instancia, que tratándose del proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, el 27 de mayo de 2009, desconoce los derechos fundamentales del señor Charry y la especial protección que deriva de su condición de debilidad, remitiéndolo de manera injustificada a un procedimiento ordinario, sin evaluar siquiera mínimamente la procedencia de la acción, dada la mencionada condición y agravando de paso su situación de vulneración de sus derechos fundamentales.[30]

 

En relación con el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial- Sala Única de Revisión- de Florencia Caquetá, el 15 de Julio de 2009, dicha sentencia adolece de la misma falencia de fondo que el pronunciamiento de primera instancia. En efecto, el fallo parte de la consideración de los requisitos de procedencia de la acción, pero los enmarca en un transfondo que desconoce que el beneficiario del amparo es un sujeto de especial protección, que en todo caso, no debe cargar con las consecuencias de un probable incumplimiento de algún requisito de forma de la acción, que dadas las circunstancias se presenta como el único medio idóneo para garantizar sus derechos fundamentales. En este sentido, el fallo sin una justificación desconoce la regla de razonabilidad en el tiempo, establecida por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional –citada en esta Sentencia- para valorar el requisito de la inmediatez. Por estas razones, los dos fallos de instancia serán revocados.

 

Finalmente, considera la Sala pertinente referirse a la negativa inicial de Cajanal EICE, de reconocer la pensión de sobrevivientes también a Rafaela Charry Cabrera (hermana del señor Gustavo Alirio Charry Cabrera, también inválida, ya fallecida),[31] sobre la base del hecho de que los documentos en los que figuraba la calificación de su invalidez y su registro civil, se aportaron en copia simple y no en original o copia auténtica. Si bien es cierto, Cajanal EICE, tenía la facultad de hacer la exigencia enunciada en relación con la capacidad probatoria de los documentos, también lo es, que ha debido solicitar de oficio a la peticionaria, la rectificación de su actuación en relación con este punto, antes de pronunciarse de fondo sobre la misma, sometiéndola a una situación, que finalmente nunca se consolidó antes de su fallecimiento. En tal sentido, la Sala previene a la entidad demandada, para que en actuaciones posteriores, se encargue de solicitar a los peticionarios los documentos que requiera en forma completa y precisa, antes de tomar una decisión de fondo sobre la solicitud presentada, como una forma de garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, más aún cuando quien eleva la petición es un sujeto de especial protección constitucional, como se ha establecido en la presente sentencia. 

 

5.5. El Carácter Transitorio de la Decisión de Tutela en materia de pensiones y la consiguiente carga de acudir al Juez de legalidad correspondiente, no pueden convertirse en un obstáculo para el goce del derecho fundamental al mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional.

 

En el presente caso, por tratarse de una tutela en materia de pensiones, la decisión adelantada por esta Sala parte de un examen orientado a la garantía de los derechos fundamentales, y no a la solución definitiva del problema legal, de naturaleza pensional, que subyace a él. Justamente por ello, sus decisiones deben tener en principio un carácter transitorio, quedando la decisión definitiva en cabeza de los jueces de legalidad. Lo cual no quiere decir, obviamente, que el juez de tutela pueda conceder el derecho al reconocimiento de una determinada pensión sobre la base de juicios caprichosos e infundados. Debe haber cuando menos, algún conjunto de elementos que permitan concluir preliminarmente que el peticionario tiene derecho a la pensión, en las condiciones dispuestas por la ley y los reglamentos que la desarrollen. Lo cual significa que si, en un determinado caso concreto, reconoce el derecho pensional de una persona como un medio idóneo para garantizar su derecho al mínimo vital, lo hace sobre la base de un análisis preliminar.

 

Ahora bien, en el presente caso, la Sala de Revisión evaluando la acción y con base en las consideraciones expresadas en relación con la especial protección de las personas en condición de discapacidad, estima que es necesario redistribuir las cargas a fin de garantizar, por una parte, el principio del Juez Natural, y por la otra, la resolución equitativa del asunto planteado. Dicha decisión se fundamenta en los efectos concretos que sobre los derechos fundamentales de los accionantes puede producir la decisión.[32] En efecto, afirma la accionante en su escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, que al tener el deber legal de encargarse de su hermano, sin el apoyo económico del derecho pensional solicitado, su situación económica es precaria, sumado a la situación médica de su hermano Gustavo Alirio Charry y su necesidad constante de asistencia general. En estos términos, considera la Sala que lo necesario para la garantía de los dos principios enunciados, es que la decisión que se toma en la presente sentencia, tenga carácter temporal, pero invirtiendo la carga de recurrencia ante el juez de legalidad. Esto es así, porque la carga de recurrencia ante la jurisdicción de legalidad correspondiente, no puede convertirse en un obstáculo desproporcionado, teniendo en cuenta los supuestos fácticos del caso y las personas que acuden a la tutela para defender su derecho. Si Cajanal EICE llegara a considerar que existen razones para concluir que no se tenía derecho a la pensión, puede eventualmente y si están dadas las demás condiciones pertinentes, interponer las acciones judiciales ante el juez de legalidad competente.

 

Ahora bien, en caso de que la entidad accionada, no cumpla con la carga establecida en la presente sentencia, de acudir ante el Juez de Legalidad correspondiente en un término máximo de cuatro (4) meses, contados desde el momento en que se les notifique esta providencia, la decisión de tutela que aquí se toma tendrá carácter definitivo.[33]

 

En consecuencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, revocará los dos fallos de instancia, y en su lugar, concederá el amparo temporalmente, tutelando los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, al mínimo vital y a la seguridad social, y consiguientemente, ordenará a Cajanal EICE, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, revoque las resoluciones 32499 de Julio 06 de 2006 y 22872 de Mayo 28 de 2008 y expida en su lugar una nueva Resolución que reconozca la pensión de sobrevivientes, con el correspondiente retroactivo, a Gustavo Alirio Charry Cabrera, en los términos de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

 

6. Conclusión

 

En conclusión, la Sala considera que una persona tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que, (i) a pesar de haberse estructurado la invalidez con posterior a la muerte del causante, se encuentre suficientemente probado que la discapacidad que padece quien solicita la pensión, es anterior a dicha fecha, y por consiguiente , (ii) vulnera el derecho al mínimo vital una entidad obligada al pago de la pensión de sobrevivientes, cuando, amparado en una interpretación restrictiva de una norma legal, niega el derecho pensional, desconociendo lo que se encuentra probado con conceptos médicos sobre la condición de discapacidad del solicitante, la causa de dicha condición y el momento en que se consolidó.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, el 27 de mayo de 2009, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial- Sala Única de Revisión- de Florencia Caquetá, el 15 de Julio de 2009, y en su lugar, TUTELAR de manera temporal, los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, del señor Gustavo Alirio Charry Cabrera.

 

Segundo.- ORDENAR a Cajanal EICE que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia, expida una nueva Resolución, revocando las Resoluciones 32499 de Julio 06 de 2006 y 22872 de Mayo 28 de 2008, y reconociendo la pensión de sobrevivientes a Gustavo Alirio Charry Cabrera, con el correspondiente retroactivo hasta la fecha en que se haga efectivo el cobro de la pensión.

 

Tercero.- ORDENAR a Cajanal EICE que dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la Resolución ordenada en el numeral anterior, remita a una copia de la misma a esta Corporación.

 

Cuarto.- En caso de que Cajanal EICE, dentro de los cuatro (4) meses siguientes la notificación de la presente Sentencia, no instaure las acciones correspondientes, orientadas a obtener un pronunciamiento judicial sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes de Gustavo Alirio Charry Cabrera, la decisión aquí tomada adquirirá carácter definitivo.

 

Quinto.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Puede consultarse entre muchas otras, las sentencias T-256 de 1995, T-331 de 1997, T-273 de 1997 y T-026 de 1997, T-414 de 1998, T-235 de 1998, SU-250 de 1998, T-057 de 1999, T-660 de 1999, T-321 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-1726 de 2000.

[2] En este punto se puede consultar T-528 de 1999.

[3] Sentencia T-043 de 2007. Puede consultarse también, entre otras, la Sentencia T-345 de 2009.

[4] Ibídem.

[5] La condición de eficiencia implica también una de proporcionalidad que supone un juicio de razonabilidad sobre el medio para el caso concreto, en relación con la obligación de garantía que lo justifica. Al respecto puede consultarse la Sentencia T-384 de 1998.

[6] Sentencia T-1316 de 2001.

[7] Ibídem.

[8] Sentencia T-043 de 2007. También puede consultarse las Sentencias T- 456 de 2004 y T-789 de 2003.

[9] Sentencia T-345 de 2009.

[10] Sentencia C-543 de 1992.

[11] Sentencia T-315 de 2005.

[12] Sentencia C-590 de 2005.

[13] Sentencia T-157 de 2009.

[14] Sentencia SU-961 de 1999.

[15] Sentencia T-814 de 2005.

[16] Sentencia T-243 de 2008. Puede consultarse también en este punto, las Sentencias T-157 de 2009 y SU- 961 de 1991. Esta última dijo al respecto: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad.  La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

“Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.  Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

“(...)

“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

“Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. Citada en la Sentencia T-345 de 2009.

[17] Ver, entre otras, sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007. Subrayado fuera de texto.

[18] Copia de la Notificación de la Calificación- Estructuración de Invalidez- Junta Regional de Invalidez del Huila.- Folios 37 y 38 del expediente.

[19] Puede citarse el artículo 13, que dispone lo siguiente: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. También los artículos 2, 5, 13, 47, 49, 54, establecen obligaciones particulares en cabeza del Estado en aras de proteger a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad o desventaja manifiesta. Así queda establecido en la Constitución una serie de normas orientadas a proteger a las personas con discapacidad, sin importar de qué tipo específico sea ésta. Todas estas normas pretenden una especial protección para estas personas, obligando al Estado a crear una serie de condiciones diferentes, que les permitan a los discapacitados el acceso efectivo a los servicios que ofrece el Estado y la sociedad y la garantía de sus derechos.

[20] Sentencia T-043 de 2007: “(…) la evaluación de los requisitos anteriores en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio fáctico, sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio.  Especialmente, deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del Estado.  Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”.

[21] Ibídem.

[22] Sentencia SU-837 de 2002: “La tutela, es, en esencia, una jurisdicción de equidad constitucional en defensa de la dignidad humana y de los derechos fundamentales (…) Continúa en otro de sus apartes la Sentencia citada: “en todos ellos se puede apreciar que quien decide en equidad dispone de una amplia discrecionalidad para resolver el conflicto sin que ello signifique que la confianza que se le ha depositado le permita ser arbitrario, ya que su función es, precisamente, la de brindar justicia, lo cual le impide fundar sus dictámenes en su capricho, puesto que su misión es razonar en equidad consultando el contexto fáctico del caso (…) De tal manera, que la equidad permite superar las limitaciones de la ley pero encuentra sus límites en la justicia que la orienta. Estos límites varían según la institución que administra equidad”. También puede consultarse la Sentencia T-892 de 2008.

[23] Al respecto dijo la Corporación en la Sentencia C-1255 de 2001- MP. Rodrigo Uprimny Yepes: “Así, según la Corte Suprema, el pago de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección”.[23] Esto significa que esa prestación "busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento””.

[24] Sentencia C-1255 de 2001.

[25] Folios 37, 38, 39 y 40 C.-1. del Expediente.

[26] T-789 de 2003. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[27] Sentencia T-043 de 2007.

[28] Precisamente eso ocurre en el presente caso, como lo prueban los conceptos médicos ya relacionados, de los doctores Sabas Simarra Sánchez –Médico Psiquiatra- y Olga Lucía Torrijos Rivera –Neuropsicóloga- el señor Gustavo Alirio Charry Cabrera padece Retardo Mental –Moderado- de Origen Innato  (Folios 39 y 40 Cuaderno 1º del expediente).

[29] Sobre el punto referido al reconocimiento de prestaciones, como la pensión, cuando se trata de una persona discapacitada ha dicho la Corte Constitucional: “Ello deja ver otra vulneración grave a institutos constitucionales como el derecho a la dignidad, en la medida en que tratándose de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle una pensión de invalidez, equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía. Al respecto, esta Corporación ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas”. Sentencia T-456 de 2004. En el mismo sentido, Sentencia T-378 de 1997.

[30] Al respecto la Sentencia T-456 de 2004 afirmó: “Por lo tanto, la mera remisión de la actora a la jurisdicción contencioso - administrativa por parte de los jueces de tutela desconoce su condición de sujeto de especial protección constitucional, pues conlleva someter a una persona discapacitada a las cargas procesales, personales y temporales que implican el adelantar un proceso judicial contencioso - administrativo. Por lo mismo, debió haberse estudiado la procedencia de la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como una medida que garantice a una persona en condiciones de debilidad manifiesta, los únicos ingresos con los que cuenta para satisfacer sus necesidades básicas de sustento y salud”.

[31] Según se afirma por la tutelante en el escrito de presentación de la tutela.

[32] Sentencia SU-837 de 2002. En esta Sentencia, la Corte Constitucional se expresó en relación con el componente de equidad de la actividad judicial – a propósito de una Acción de Tutela-, resaltando sus rasgos característicos de la siguiente forma: “El primero es la importancia de las particularidades fácticas del caso a resolver. La situación en la cual se encuentran las partes – sobre todo los hechos que le dan al contexto empírico una connotación especial – es de suma relevancia para determinar la solución equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del equilibrio en la asignación de cargas y beneficios. La equidad no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El tercero es la apreciación de los efectos de una decisión en las circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión dadas las particularidades de una situación. De lo anterior también se concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, aún la injusticia que pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal”. En el mismo sentido, la Sentencia T-892 de 2008.

[33] Una decisión similar se tomó en la Sentencia T-892 de 2008. En efecto, la Corte Constitucional en dicha sentencia, redistribuyó las carga de demandar ante la justicia ordinaria, la resolución definitiva de la controversia, basado fundamentalmente, en la consideración de los efectos que sobre las partes podría tener la orden referida a la carga de demandar en el sentido habitual y en aras de garantizar la solución equitativa del conflicto. Dijo la Corte Constitucional en aquella oportunidad: “De este modo, se resalta un atributo cardinal de la tutela, acción judicial “que busca ofrecer a las personas un remedio efectivo cuando la jurisdicción ordinaria no se lo brinda y en la cual el juez debe ponderar, a partir de los hechos del caso, no solo la decisión más razonable sino ante todo la orden que tendrá el efecto práctico de garantizar el goce efectivo del derecho constitucional fundamental amenazado o violado”[33]. Pues “[l]a tutela, es, en esencia, una jurisdicción de equidad constitucional en defensa de la dignidad humana y de los derechos fundamentales (…) En cambio, ordenará a  Tulio Isaza Borrero y Clara Inés Isaza de Urrea, que paguen las cuotas de las mesadas que se causen sólo desde la comunicación de la presente providencia, de acuerdo con la división interna que pacten entre ellos y Gaby Botero Viuda de Isaza y Jaime Isaza Borrero, siempre que entre las cuatro personas concurran al pago íntegro de la mesada pensional de Ofelia Materón Viuda de Roldán ║ Pero ésta decisión, como se dijo, tendrá carácter transitorio, quedando en  cabeza de los demandados la carga de instar al juez ordinario para que declare si la señora Ofelia Materón de Roldán tiene derecho a la pensión”.[33]