T-796-09


Sentencia T-796/09

Sentencia T-796/09

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Presupuestos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia excepcional

 

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad

 

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio por no pago de tres facturas es parámetro de equilibrio contractual y garantía de equidad entre las partes

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión legal del servicio de agua por mora en el pago

 

 

Referencia. expediente T-1736845

 

Acción de tutela incoada por José Manotas Romero, agente oficioso de Enrique Robles Carrillo, contra Metroagua S.A. ESP y el Distrito de Santa Marta.

 

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá D. C, cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo adoptado el 30 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, que revocó el dictado el 19 de julio del mismo año por el Décimo Civil Municipal de esa ciudad, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por José Manotas Romero, en representación de Enrique Robles Carrillo, contra Metroagua S.A. ESP y el Distrito de Santa Marta.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el ad quem en virtud de lo ordenado en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política  y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para revisión por la Sala de Selección N° 11, el 2 de noviembre de 2007.

 

I. ANTECEDENTES

 

El 5 de julio de 2007, José Manotas Romero, actuando como agente oficioso del señor Enrique Robles Carrillo, elevó acción de tutela contra Metroagua S.A. ESP y el Distrito de Santa Marta, por estimar que han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la igualdad, la vida digna y el  mínimo vital, con base en los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos relevantes y narración realizada en la demanda

 

Desde febrero de 2007, el agenciado Enrique Robles Carrillo (nacido el 28 de febrero de 1934 y quien padece quebrantos de salud, suegro de José Manotas Romero, quien actúa a su nombre como agente oficioso), está siendo perjudicado por la no prestación del servicio público de agua potable, de manera eficiente y oportuna, en su residencia ubicada en la carrera 19B N° 29-41, Barrio Perehuetano, de Santa Marta.

 

Se demanda que aunque la empresa demandada Metroagua S.A. ESP no ha dado ninguna solución a la problemática padecida, factura y expide órdenes de corte del servicio, lo que, en opinión del actor, constituye abuso de posición dominante que viola y amenaza los derechos fundamentales de su representado, a quien le es imposible vivir sin el preciado líquido, por cuestiones de salud e higiene. 

 

Afirma que Enrique Robles Carrillo debe trasladarse a otros sectores cercanos para obtener agua y manda “arrear baldes” y a comprar botellones para el consumo y preparación de alimentos, lo cual afecta su condición económica.

 

Agrega que esa situación es deshonrosa y humillante, atenta contra la salud, la vida y la dignidad humana de su representado y evidencia discriminación social, por cuanto otras personas sí gozan de ese servicio público de agua potable.  

 

B. Pretensiones

 

El demandante solicita el amparo de los derechos constitucionales a la salud en conexidad con la vida, la igualdad, la dignidad humana y el mínimo vital de su representado, Enrique Robles Carrillo. Pide se ordene (i) que Metroagua S.A. ESP restablezca el servicio “de manera inmediata, óptima y continua”; (ii) se  le exonere del pago de las facturas cobradas a partir de febrero del 2007; y (iii) se apliquen los correctivos y sanciones pertinentes.

 

C. Actuación Judicial

 

De esta acción de tutela conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta, que en auto de julio 6 de 2007 procedió a admitirla y a ordenar correr traslado a los entes accionados.

 

1. Contestación de Metroagua S.A. ESP.

 

La apoderada de la Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta, Metroagua S.A. ESP, solicitó declarar improcedente la acción interpuesta, por cuanto el carácter sinalagmático del contrato de servicios públicos conlleva la excepción de contrato no cumplido, de manera que si el beneficiario del servicio de agua no cancela las facturas en forma oportuna, la empresa se encuentra autorizada a suspender el servicio prestado.

 

Afirma que tal excepción tiene fundamento en el artículo 1609 del Código Civil, según el cual, “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.

 

Manifiesta que como Enrique Robles Carrillo no ha pagado oportunamente los importes mensuales del servicio y adeuda 21 facturas, no se encuentra facultado para exigir la prestación eficiente e ininterrumpida, al incumplir sus obligaciones de usuario. 

 

También aduce la falta de legitimación por activa, habida cuenta que José Manotas Romero manifiesta actuar como agente oficioso por quebrantos de salud de Enrique Robles Carrillo, condición no probada ni justificada suficientemente en el expediente.

 

2. Sentencia de primera instancia

 

En providencia de julio 19 de 2007, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta concedió la acción de tutela instaurada por José Manotas Romero en representación de Enrique Robles Carrillo, contra Metroagua S.A. ESP y el Distrito de Santa Marta, al considerar que la empresa de servicio público domiciliario no adelantó las gestiones necesarias para suspender el servicio o imposibilitar su consumo irregular.

 

Indica que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 dispone que las empresas prestadoras de servicios públicos deben suspenderlo cuando se compruebe la omisión en el pago de tres mensualidades de facturación, norma parámetro del equilibrio contractual y la garantía en equidad que debe reinar entre las partes, fijando con ello un límite material al crecimiento de la deuda en beneficio del propietario del inmueble y de la empresa.

 

Encontró el Juzgado que, por el lapso transcurrido después de las primeras tres facturas dejadas de cancelar, no ejercer las acciones contra quienes efectuaron reconexiones fraudulentas y consumieron “ilícitamente” el agua, en gestión “manifiestamente negligente” de la empresa al desconocer obligaciones previstas en la Ley 142 de 1994, respecto del contrato de condiciones uniformes, conduce a proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso de  Enrique Robles Carrillo.

 

Con base en las consideraciones expuestas, procedió a ordenar el restablecimiento del servicio de agua potable al afectado, previa cancelación de las tres primeras facturas del servicio, los gastos de reinstalación y reconexión y los  recargos por dicho concepto, con la advertencia a Metroagua S.A. ESP de poder actuar frente al deudor, para exigirle el pago de los meses de servicio prestados y no cancelados.

           

3. Impugnación

 

La apoderada judicial de Metroagua S.A. ESP expresó su inconformidad, al considerar que el a quo incurrió en “errónea interpretación y aplicación del artículo 140 de la ley 142 de 1994”, premiando de esta manera el incumplimiento del usuario. Aún cuando dicha norma consagra como causal de suspensión la mora en tres períodos de facturación, estima que el Juzgado erró en la interpretación de las consecuencias de la inobservancia de esa suspensión.

 

Señala que para fundamentar esa determinación, el Juzgado recurre a varios fallos de la Corte Constitucional que hacen alusión al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, referente al rompimiento de la solidaridad entre propietario y usuario.

 

Explica que según esa disposición legal, propietario o poseedor son solidarios con el usuario o suscriptor, respecto de las obligaciones que surjan del contrato de condiciones uniformes y que si la empresa no suspende el servicio de agua al usuario que no es propietario y tampoco poseedor, dentro de un término máximo de tres períodos de facturación, se rompe la solidaridad entre ellos.

 

Manifiesta, con base en tal disposición, que el propietario o poseedor asaltado en su buena fe por el usuario que no canceló las facturas a tiempo, tendrá derecho a la reconexión del servicio pagando los tres primeros períodos vencidos como los gastos de reinstalación, y la empresa, por su parte, deberá perseguir al usuario para la cancelación de las demás facturas y no al propietario/poseedor, por no existir solidaridad alguna entre ellos.

 

Afirma, sin embargo, que la disposición legal precitada no es aplicable en el evento en que el propietario sea a su vez usuario, como acontece en el presente caso, por lo que, el Juzgado no debió ordenar la reinstalación del servicio con el pago de las tres primeras facturas, puesto que  ello conduce erróneamente a aplicar la regla del rompimiento de solidaridad consigo mismo.

 

Concluye que la interpretación plasmada en la sentencia recurrida, arroja que el propietario alegue su propio incumplimiento de pago con el fin de obtener la reconexión, argumentando que la empresa no suspendió el servicio en término, deducción que contradice el principio del derecho según el cual “nadie puede alegar su culpa en su propio beneficio”. 

 

4. Sentencia de segunda instancia

 

Mediante sentencia de agosto 30 de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta revocó el fallo impugnado y, en su lugar, denegó la tutela, por considerar que Metroagua S.A. ESP al ejercer su facultad de suspender el servicio por incumplimiento prolongado en el pago por el usuario, no vulneró los derechos fundamentales reclamados, puesto que la mora en cancelar el valor del servicio recibido fue la causa justa de la determinación, sin que aquél presentara reclamación alguna.

 

Afirma que la situación de Enrique Robles Carrillo y de su familia es atribuible a su falta de diligencia y no al cumplimiento de la ley por parte de la empresa prestataria del servicio, en el entendido de que fue él quien suscitó la interrupción del suministro, teniendo la posibilidad de presentar quejas o reclamos ante Metroagua S.A. ESP, si en su parecer se cobraba un servicio que no era prestado y, además, solicitar financiación ante la difícil situación económica alegada. No debió esperar hasta la suspensión del servicio, para pretender luego por vía de tutela la protección de sus derechos, en virtud de una vulneración a todas luces inexistente e improcedente.    

  

Agrega que en el caso objeto de estudio no se configuró abuso de posición dominante frente a los usuarios, puesto que no emerge el supuesto previsto en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, atinente al rompimiento de la solidaridad entre el suscriptor y el usuario del servicio.

    

II. PRUEBAS A ANALIZAR

 

Serán observadas como pruebas y consideraciones relevantes para tomar la decisión, los documentos y asertos aportados por el actor y la respuesta de  Metroagua S. A. ESP, también producidos en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala de Revisión mediante auto de marzo 3 de 2008.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. El problema jurídico a resolver

 

Después de determinar la legitimación en la causa por activa, esta Sala de Revisión definirá si la acción de tutela presentada por José Manotas Romero, en representación de su suegro Enrique Robles Carrillo, es mecanismo idóneo y si, en efecto, da lugar a la protección constitucional de sus derechos a la salud, la igualdad, la dignidad humana y el mínimo vital, presuntamente conculcados por la Empresa Metroagua S.A. ESP, al suspenderle el servicio público de agua potable por mora en el pago de 21 meses.  

 

3. Verificación de los presupuestos procesales de la tutela en revisión. La  agencia oficiosa. Agotamiento de actuaciones previas. Inmediatez.

 

3.1. El primer presupuesto procesal exige que la tutela haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría de derechos, exigencia que cumple la acción bajo análisis, pues lo que invoca el demandante efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la propia Constitución y reiterada jurisprudencia de esta corporación, a saber: salud (art. 49 Const.), vida (art. 11 ib.), igualdad (13 ib.) y dignidad humana (art. 1° ib.).

 

3.2. El segundo presupuesto se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el derecho en cuya protección se interpone la acción, de carácter fundamental, sea propio del demandante y no de otra persona, o medie alguna de las excepciones admitidas por la preceptiva vigente y la jurisprudencia constitucional, como son: (i) que actúe el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, no apto para valerse por sí mismo (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos, personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); (iii) por medio de agente oficioso; y (iv) por agentes del Estado funcionalmente encargados de velar por los derechos de la comunidad, como el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

En relación con el agente oficioso, que es el aspecto a dilucidar en el caso actual, esta corporación ha señalado que conforme a los artículos 86 de la carta política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Se ha precisado que, en todo caso, el cumplimiento de las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración.

La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente, aspectos satisfechos en el presente caso, al manifestar José Manotas Romero, de manera expresa y sin que medien argumentos válidos que le contradigan y le excluyan de la aplicación del principio de buena fe (art. 83 Const.), salvo la mera dubitación de la apoderada de Metroagua, que su suegro, persona de la tercera edad e hipertensa, está padeciendo quebrantos de salud.

 

3.3. El tercer presupuesto procesal es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone la acción sea una autoridad, o un particular en determinados casos, que vulnera o amenaza el derecho fundamental, exigencia que también aparece cumplida  en la medida que la demanda se dirige contra la empresa de servicios públicos domiciliarios Metroagua S.A. ESP, a la que el demandante endilga la violación de los derechos del agenciado.

 

3.4. El cuarto presupuesto procesal refiere la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe señalarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante (art. 6°-1 D. 2591 de 1991).

 

Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, surge cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca.

 

3.5. También ha de observarse la existencia de posibilidades de superación del eventual desmedro del derecho fundamental, a través de vías administrativas, o por la superación directa entre las partes, que siempre debe propiciarse.

 

En materia de servicios públicos, la Ley 142 de 1994 contempla la presentación de recursos (art. 154) contra las decisiones de la empresa que afecten el suministro o la ejecución del contrato (v. gr. inconsistencias en las facturas, suspensión o corte del servicio), lo que puede significar que al usuario o propietario no le es viable acudir de manera inmediata a la acción de tutela en procura de remediar la situación, sin haber agotado previamente esos mecanismos para obtener el restablecimiento de sus derechos.

 

En el asunto bajo revisión, podría acotarse que aunque el afectado contaba con la posibilidad de acudir a la empresa para cuestionar la suspensión del servicio de agua, sus condiciones personales justifican que no lo haya hecho, adelantando la acción de tutela; sin embargo, al igual que se hizo para interponer ésta, bien podía otra persona actuar por él.

 

3.6. Para la procedencia de la acción de tutela, también es menester verificar que se haya acudido oportunamente a solicitar salvaguarda de los derechos fundamentales, pues aún cuando no existe un término de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es congruente que sea presentada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales. En este caso se observa que aun cuando la presente acción fue ejercida 5 meses después de la suspensión del servicio, al momento de la presentación de la tutela tal medida se seguía aplicando por parte de Metroagua S.A. ESP, con una afectación continua sobre los derechos que son reclamados a nombre de Enrique  Robles Carrillo.

 

4. La acción de tutela ante la suspensión o corte en la prestación de servicios públicos domiciliarios.

 

4.1. Si bien la Corte ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para resolver litigios surgidos de obligaciones contractuales, también ha sostenido que tratándose de servicios públicos ese mecanismo resulta viable para proteger los derechos de los usuarios, siempre y cuando tengan el carácter de fundamentales o se encuentren en conexidad con alguno que ostente esa naturaleza.

 

Con tal propósito, el juez de tutela debe estudiar las circunstancias del caso concreto, pues con la suspensión o corte del servicio, la negativa de la empresa a prestarlo, o su deficiencia, pueden resultar afectados o amenazados derechos como la salud y la vida digna de la persona, quien necesita tales servicios para satisfacer sus necesidades cotidianas.

 

De llegar a la convicción de que la violación se presentó, después de constatar la presencia de las condiciones antes relacionadas, está el juez en el deber de disponer el amparo, para lograr la protección efectiva del derecho o derechos conculcados.

 

4.2. Cuando la empresa advierta incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, debe proceder a comunicarlo y dispondrá la suspensión o corte del servicio, aplicando lo estatuido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001:

 

“Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

 

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

 

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

 

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

 

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (No está en negrilla en el texto original.)

 

En lo que respecta al corte del servicio, el artículo 141 de la precitada Ley estatuye:

 

“Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento de contrato por un período de varios meses o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

 

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

 

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.

 

La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.”

 

4.3. Al analizar el significado y alcance de este precepto, la Corte en sentencia C-924 de 2007 (noviembre 7), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, señaló que no es una sanción que impida en el futuro a los usuarios acceder a la prestación de los servicios públicos domiciliarios cuando paguen las deudas pendientes, sino una resolución que no requiere declaratoria judicial, pues el precepto le confiere la atribución directamente a la empresa de servicios públicos domiciliarios (acreedor insatisfecho), la cual podrá tener por resuelto el contrato (inciso primero), o directamente resolverlo (inciso segundo).

 

En la citada providencia también se advirtió que la empresa prestadora no tiene la obligación de resolver el contrato en caso de incumplimiento por parte del usuario y/o suscriptor, sino que queda a su discreción exigir el cumplimiento o tener por resuelto el contrato; precisó igualmente que como el contrato de condiciones uniformes es de tracto sucesivo, su resolución no tiene efectos retroactivos, sino que obra sólo hacia el futuro, o sea que pone término a sus efectos subsiguientes, pero deja en pie los ya producidos.

 

La terminación del contrato puede ser adoptada por la empresa, respetando el debido proceso del usuario y/o suscriptor y sin perjuicio de que sea demandada ante la jurisdicción permanente, tal como señaló esta corporación en la sentencia C-389-02 (mayo 22), M. P. Clara Inés Vargas Hernández:

 

 “Tal como se dijo al analizar el artículo 96, la relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público domiciliario es de naturaleza contractual; por ello, el suscriptor o usuario debe cumplir las obligaciones pactadas y no puede alterar inconsulta y unilateralmente las condiciones de la prestación del servicio, dado el carácter bilateral que tiene esta clase de contratos. De ahí que el incumplimiento de las obligaciones pactadas por un período de varios meses o en forma repetida o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, pueda acarrear, además de la imposición de las sanciones previstas en la ley, la terminación del contrato por parte de la empresa, pues siendo este contrato de carácter oneroso, es obligación de todos los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.

 

Con todo, tratándose de la prestación de servicios públicos domiciliarios donde están involucrados derechos fundamentales, la terminación del contrato no puede adoptarse por la empresa de manera automática, es decir, una vez se den las circunstancias objetivas que regula la norma bajo análisis, sino que por el contrario, debe estar precedida de un debido proceso en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de estas medidas a fin de ser oído y permitírsele la presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisión correspondiente.

 

Debido proceso en el que podrán operar las presunciones previstas en el inciso segundo del artículo bajo revisión, las cuales están orientadas a facilitar el debate probatorio y por ello no violan el derecho de defensa de los usuarios o suscriptores, pues tratándose de presunciones de carácter legal…, admiten prueba en contrario, con lo cual se le brinda la oportunidad a estos de demostrar que el hecho que se deduce de tal presunción no corresponde a la realidad.”

 

A la resolución del contrato por parte de la empresa prestadora, la ley le asigna la consecuencia del corte del servicio, que aunque sugiera carácter definitivo no es así, pues el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 dispone que “para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato”.

   

Dicho restablecimiento no es una potestad o facultad, sujeta al arbitrio o discreción de la empresa, sino una obligación, “la cual se desprende tanto del texto constitucional, por la estrecha conexión de los servicios públicos domiciliarios con el contenido axiológico de la Carta, y especialmente la relación de su prestación con la Estado social de derecho, la dignidad humana y los derechos fundamentales, como de específicas disposiciones legales y reglamentarias, tales como el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 que consagra el derecho a los servicios públicos domiciliarios”.[1]

 

Por lo anterior la empresa, teniendo en cuenta que esos servicios son un bien de uso público, debe estar atenta y ser diligente para evitar fraudes o pérdidas económicas que vayan en detrimento no solo de su propio patrimonio, sino eventualmente del resto de la población y del propietario del inmueble, en caso de que la anomalía sea atribuible a arrendatarios o usuarios.

 

Si a pesar de proceder a la suspensión dentro del término previsto por la ley, los usuarios continuaren disfrutando del servicio a través de una reconexión fraudulenta, la empresa ha de proceder al corte y/o taponamiento inmediato y definitivo de esa reconexión y a denunciar penalmente tal hecho, si fuere del caso, no siendo admisible que deje pasar el tiempo y tolere esas irregularidades.

 

4.4. Para los fines del presente fallo, también conviene mencionar que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el 18 de la Ley 689 de 2001, establece que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son responsables solidariamente por las obligaciones y el cumplimiento del contrato de servicios públicos: 

 

“Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

 

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

 

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los ‘deberes especiales de los usuarios del sector oficial’.

 

Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” (No está en negrilla en el texto original.)

 

Tal solidaridad se predica respecto de dos períodos de facturación insolutos, de tal manera que en adelante no se puede constreñir al propietario para que cancele la deuda total, lo que significa que si la empresa no suspende el servicio luego de vencido este período de facturación, pierde su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda.

 

Además, esta corporación ha precisado que la regla en mención beneficia al propietario no usuario del inmueble, que ha sido asaltado en su buena fe por el arrendatario, pues no puede ser llamado a responder solidariamente; tiene derecho a que se le reinstale el servicio mediante el pago de las tres facturas iniciales, junto con los gastos de reinstalación y reconexión, garantía que opera cuando el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago del servicio o, cuando teniendo conocimiento de tal hecho, ha reclamado de la empresa la suspensión respectiva.

 

En tales eventos, la empresa desconocería el debido proceso y el derecho a la igualdad si pese a que en esos primeros periodos no suspendió el servicio, pretende obtener el pago de la deuda insoluta al propietario no usuario del servicio, desconociendo que es al consumidor a quien debe perseguir para la cancelación de la deuda.

 

Por último, vale anotar que lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 ha sido catalogado por la Corte Suprema de Justicia y reiterado por la Corte Constitucional como una “regla de equilibrio contractual” entre la empresa y los propietarios.

 

5. El caso concreto

 

La empresa Metroagua S. A. ESP suspendió el servicio de agua potable a Enrique Robles Carrillo, propietario del predio ubicado en la carrera 19 B N° 29-41, Barrio Perehuetano de Santa Marta, aduciendo que no había cancelado 21 facturas por concepto de prestación del servicio.   

 

Actuando como agente oficioso, José Manotas Romero promovió acción de tutela contra la empresa y el Distrito de Santa Marta, a fin de obtener el amparo de los derechos constitucionales a la salud en conexidad con la vida,  la igualdad,  la dignidad humana y el mínimo vital, para lo cual solicitó el restablecimiento del servicio, con exoneración del pago de las facturas.

 

Metroagua S.A. ESP se opuso a la acción, expresando que la suspensión del servicio es una medida autorizada legalmente para aquellos eventos en los que el usuario o suscriptor no cancela su valor, situación en la que se encuentra el Enrique Robles Carrillo.

 

En primera instancia, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta concedió la tutela, por considerar que la empresa fue negligente al suspender el servicio de agua, ya que aplicó esa medida de manera tardía, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

 

Tal decisión fue revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, que en su lugar denegó el amparo, determinación que será confirmada, porque se observa que efectivamente Enrique Robles Carrillo, propietario del predio en mención, incurrió en reiterado incumplimiento de sus obligaciones contractuales (f. 11 cd. 2), al dejar de cancelar desde el año 2002 varias facturas por el servicio de agua suministrado por Metroagua S. A. ESP, dando lugar a que esta empresa suspendiera su prestación.

 

También encuentra la Sala que el 5 de enero de 2007, el señor Robles Carrillo celebró “convenio” con Metroagua S.A. ESP para cancelar el valor adeudado en ese momento, $730.786, de lo cual abonó $115.786, para quedar con saldo pendiente de $615.000, a pagar en 41 cuotas mensuales por valor fijo de $15.000, más el valor del consumo mensual (f. 48 cd. inicial).

 

De conformidad con la fotocopia de las facturas aportadas (fs. 8 a 12 ib.), se establece que dicho convenio fue incumplido y la deuda siguió aumentando mes a mes, para llegar en mayo de 2007 a 18 facturas vencidas, acumulando un saldo insoluto de $726.499.

 

Resulta así evidente que la empresa accionada no vulneró los derechos fundamentales de Enrique Robles Carrillo, como quiera que actuó legalmente al suspender el servicio de agua, para lo cual bastaba que, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, procediera a interrumpir el suministro del preciado líquido, sin necesidad de agotar procedimiento adicional, ya que no estaba dando por terminado el contrato de condiciones uniformes.

 

Es claro que en eventos como el que se analiza, donde el propietario es a su vez usuario del servicio, no se aplica la regla sobre rompimiento de solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, sino aquella del 140 ibídem, según la cual el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio, entre otros eventos por la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder tres períodos de facturación.

 

Lo anterior no impide a Metroagua S. A. ESP, si a bien lo tiene, restablecer el servicio de agua a Enrique Robles Carrillo, si éste se compromete a respetar el convenio y cancela puntualmente el valor mensual,  con la cuota correspondiente a la deuda pendiente.

 

Con base en las consideraciones expuestas, luego de levantar la suspensión de términos que se había ordenado, se confirmará la sentencia dictada el 30 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, que revocó la proferida el 19 de julio del mismo año por el Juzgado Décimo Civil Municipal de esa ciudad, para denegar la acción de tutela interpuesta por José Manotas Romero como agente oficioso de Enrique Robles Carrillo, contra Metroagua S.A. ESP y el Distrito de Santa Marta.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de los términos en el proceso de la referencia, decretada en auto de marzo 3 de 2008.

 

Segundo. CONFIRMAR la sentencia dictada el 30 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, que a su turno revocó la proferida el 19 de julio del mismo año por el Juzgado Décimo Civil Municipal de esa ciudad, para DENEGAR la acción de tutela presentada por intermedio del agente oficioso José Manotas Romero, a nombre de Enrique Robles Carrillo, contra Metroagua S.A. ESP y el Distrito de Santa Marta.

 

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] C-924-07 (noviembre 7), M.P. Humberto Sierra Porto.