T-799-09


Sentencia T-799/09

Sentencia T-799/09

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance y contenido

 

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos en tutela

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance

 

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA-Personas jurídicas no son titulares del derecho al trabajo o al mínimo vital

 

ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el amparo del derecho al trabajo y al mínimo vital de los trabajadores por falta de legitimación por activa

 

Referencia: expediente T-2.280.325

 

Acción de tutela de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada 911 Ltda. contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

   

Magistrado Ponente: 

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA-

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre dos mil nueve (2009).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión del fallo proferido sobre el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Cartagena de Indias, D.T. y C., el seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), en segunda instancia.

 

I. ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda.

 

1. La empresa Vigilancia y Seguridad Privada 911 Ltda., persona jurídica de derecho privado, a través de su representante legal, Roger Antonio Royet Sierra, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por considerar que la autoridad mencionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la empresa, al cancelar su licencia de operación o funcionamiento. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:[1]

 

1.1. La empresa Vigilancia y Seguridad 911 Ltda. (en adelante, Seguridad 911) fue constituida el seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001), mediante escritura pública otorgada ante la Notaría Segunda de Barranquilla, fecha desde la que ejerce el servicio de seguridad privada, de conformidad con licencia otorgada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (en adelante, la Superintendencia de Vigilancia)[2].

 

1.2 Seguridad 911 cumplió, en todo momento, los requisitos exigidos por la ley para la prestación del servicio de seguridad, como consta en los distintos contratos de prestación de servicios suscritos con entidades públicas y privadas, por lo que la Superintendencia de Vigilancia le prorrogó la licencia por cinco años, a través de la resolución 000041 de 11 de enero de 2008.

 

1.3. El 24 de diciembre de 2008, mediante resolución número 005657, la Superintendencia de Vigilancia decidió, de forma unilateral, cancelar la licencia de funcionamiento de Seguridad 911, sin exponer las razones de su decisión y argumentando el ejercicio de la facultad discrecional prevista por el artículo 3º de la Ley 354 de 1996.[3]

 

2. Argumentos jurídicos:

 

2.1. La Superintendencia de Vigilancia incurrió en una “vía de hecho administrativa” al expedir la resolución 005657 de 2008 mediante la cual decidió, sin exponer motivación alguna, cancelar la licencia de funcionamiento de Seguridad 911, afectando de esa forma el derecho al trabajo y el debido proceso de la entidad, y afectando el mínimo vital, es decir, los medios de subsistencia de aproximadamente 900 personas.

 

De acuerdo con la doctrina constitucional sobre la relación entre la motivación de los actos administrativos y el respeto por el debido proceso, se infiere que el ejercicio de la facultad discrecional prevista por al artículo 3º de la Ley 356 de 1994, no exime a la Superintendencia de Vigilancia de manifestar la razón de cancelación de la licencia, especialmente, si se tiene en cuenta que en el año 2008  la misma autoridad renovó la licencia por un período de cinco años.

 

2.2. Por otra parte, la aplicación de la sanción más grave a Seguridad 911, esto es, la cancelación de la licencia de funcionamiento, por parte de la Superintendencia de Vigilancia, sin que se haya adelantado un procedimiento previamente establecido, es decir, desconociendo el principio de legalidad y los derechos de defensa y contradicción, y sin atender criterios de proporcionalidad entre la presunta infracción y la sanción, constituye una violación autónoma al derecho fundamental al debido proceso.

 

3. Pretensión: a partir de los argumentos expuestos, Seguridad 911 solicitó al juez constitucional proferir una orden de amparo transitoria, en el sentido de suspender la aplicación de la resolución 005657 de 2008, con el fin de evitar el perjuicio irremediable que supone la lesión a los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital de los empleados de la compañía.

 

Intervención de la entidad accionada.

 

4. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad intervino en el trámite de la primera instancia, solicitando denegar el amparo invocado, con base en los siguientes argumentos:

 

4.1. La cancelación de la licencia de funcionamiento de Seguridad 911 tuvo como fundamento la facultad discrecional otorgada por el artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994 a la Superintendencia de Vigilancia, y no constituye, como supone el accionante, una sanción.

 

4.2. El acto administrativo controvertido “esta (sic) motivado de manera plena en la discrecionalidad atribuida por ley”, y  tuvo por finalidad el fortalecimiento de la confianza pública en la prestación del  servicio de seguridad privada, y la protección del interés general de la ciudadanía.

 

4.3. La accionada no vulneró el derecho al trabajo, pues este derecho, si bien es fundamental, no es absoluto, así  que su ejercicio debe enmarcarse en el respeto por los derechos y deberes colectivos, y en la prevalencia del interés general.

 

4.4. La solicitud de amparo es improcedente pues existe un mecanismo judicial idóneo para la solución del conflicto, y no se comprobó la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio solicitado por Seguridad 911.

 

Del fallo de primera instancia.

 

5. El Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Cartagena de Indias, D.T. y C., en sentencia de seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009), decidió conceder el amparo fundamental al debido proceso, a partir de las siguientes consideraciones:

 

5.1. Las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales en dos eventos: cuando la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado lo permita; y/o cuando derechos de una persona o de un grupo de personas naturales puedan verse afectados por la vulneración de los derechos de la persona jurídica. En consecuencia, Seguridad 911 se encuentra legitimada para perseguir el amparo a su derecho fundamental al debido proceso de manera directa, y a requerir la protección del derecho al trabajo de sus empleados, de forma indirecta.

 

5.2. De acuerdo con el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, una facultad discrecional debe ejercerse de forma que sea adecuada a los fines y proporcional a los hechos, como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional; está comprobado que la resolución 005657 de 24 de diciembre de 2008 de la Superintendencia de Vigilancia carece de motivación. En consecuencia se trata de un acto administrativo que no se ajusta al ordenamiento jurídico, pues no se invocó una razón legítima, relacionada con el servicio, para la cancelación de la licencia de funcionamiento de Seguridad 911.

 

5.3. No existe, en el marco del caso concreto, un medio de defensa judicial alternativo idóneo, pues si el demandante pretende acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, se pregunta el a quo: “[¿]cuáles son los argumentos que va a rebatir la accionante, si no están planteados en el acto que se demanda… [?]”.

 

Por las razones expuestas, el juez de primera instancia: (i) consideró que la expedición de la resolución 005657 de 2008, acto administrativo carente de motivación, constituye una vía de hecho que vulnera el debido proceso de la entidad accionante; (ii) concedió el amparo al derecho constitucional mencionado; y (iii) ordenó al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada motivar el acto administrativo en cuestión, plasmando las razones que lo llevaron a adoptar tal decisión.

 

Impugnación al fallo de primera instancia.

 

6. Tanto Seguridad 911 como la Superintendencia de Vigilancia impugnaron el fallo de primera instancia, con base en argumentos que se reseñan a continuación:

 

6.1. Impugnación de Seguridad 911.

 

El representante legal de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

 

6.1.1. La acción de tutela interpuesta por Seguridad 911 persigue un amparo constitucional transitorio, con el fin de evitar el perjuicio irremediable y grave que implica la aplicación de la resolución 005657 de 2008, en tanto el cierre de la empresa comporta una amenaza a la subsistencia de un amplio número de trabajadores, y de sus familias.

 

6.1.2. El a quo acertó” al declarar que la Supervigilancia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Seguridad 911, al proferir la resolución 005657 de 2008 que, sin motivación alguna, dispuso el cierre de la entidad accionante. Sin embargo, las órdenes proferidas en el fallo de primera instancia resultan insuficientes para la protección integral y efectiva de los derechos a la defensa, el trabajo y el mínimo vital de las familias que dependen económicamente de Seguridad 911, lo que solo se logra mediante la suspensión de la resolución 05657 de 2008 hasta que se produzca un pronunciamiento definitivo de la justicia contencioso administrativa.

 

6.2. Impugnación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

 

La Superintendencia de Vigilancia impugnó la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

 

6.2.1 La orden proferida por el juez de primera instancia no es clara, pues la resolución 005657 de 24 de diciembre de 2008 se encuentra motivada en el marco de la facultad discrecional otorgada a la Superintendencia de Vigilancia por el Decreto Ley 356 de 1994.

 

En tal sentido, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo señala que una decisión adoptada en ejercicio de una facultad discrecional debe ser “adecuad[a] a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”; los fines de la facultad prevista por el artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994 “(i) … se dirigen a la protección de la seguridad ciudadana”, y la proporcionalidad de la misma consiste en la restricción de “su aplicación a otorgar o cancelar la licencia de funcionamiento”, evitando excesos o desviaciones por parte de la autoridad.

 

La decisión adoptada por la Superintendencia de Vigilancia mediante la resolución 005657 de 2008 se ajusta al orden jurídico superior, pues su finalidad fue cancelar la licencia de funcionamiento a un servicio en el que no se tiene confianza; y es proporcional, pues se encuentra expresamente autorizada por la Ley.

 

6.2.2. Dadas las características especiales de la actividad de vigilancia y seguridad privada, quienes presten el servicio tienen que ser personas idóneas, sin sombras sobre su reputación. Por esa razón, el sentido de la facultad discrecional ejercida por la Superintendencia de Vigilancia, es el de otorgarle un margen amplio de apreciación para establecer si un particular determinado merece la confianza del Estado para delegarle la prestación de un servicio que supone el manejo de elementos que entrañan peligro para los asociados.

 

6.2.3. La supuesta vulneración al derecho al trabajo de Seguridad 911 y sus trabajadores, carece de sustento, pues si bien el derecho mencionado tiene carácter de fundamental, su ejercicio debe respetar el orden legal, incluidas las decisiones adoptadas mediante actos administrativos válidos, como la resolución 005657 de 2008 de la Superintendencia.

 

6.2.4. La acción de tutela objeto de estudio es improcedente, en virtud del principio de subsidiariedad, y por carencia actual de objeto (hecho superado), puesto que la accionada, en acatamiento del fallo de primera instancia, profirió la resolución 000829 de dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), motivando la decisión controvertida.

 

Del fallo de segunda instancia.

 

7. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, en sentencia de segunda instancia, proferida el catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), decidió confirmar en su integridad la decisión del a quo.  El esquema argumentativo del fallo se sintetiza a continuación:

 

(i) La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter subsidiario; (ii) la actora cuenta con un mecanismo judicial idóneo para cuestionar la resolución 005657 de 2008 ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, (iii) resulta necesaria la intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental, pues la decisión controvertida afecta a todos los empleados de Seguridad 911; (iv) la decisión adoptada por la superintendencia violó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues aplicó la sanción más grave posible a la entidad, sin haber desarrollado un procedimiento previo, con respeto por el debido proceso, tipificación de la falta, y atención a la proporcionalidad entre esta y la sanción impuesta; (v) además de lo expuesto, la revocatoria de actos administrativos de carácter particular y concreto, sin seguir el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo, constituye una transgresión al derecho fundamental al debido proceso de Seguridad 911.

 

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selección Número ocho (8) de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.

 

Problema jurídico planteado.

 

Corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y el trabajo de la Empresa Seguridad 911 Ltda. al proferir la resolución 005657 de 2008, que dispuso la cancelación de funcionamiento de la empresa y que, de acuerdo con la parte accionante, carece de motivación.

 

Antes de abordar el estudio de fondo del problema, es preciso que la Sala se detenga en dos aspectos previos. El primero, relacionado con la legitimación por activa de Seguridad 911, en el presente proceso; y el segundo, corresponde al estudio de procedibilidad, a partir del principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Solo en caso de concluir que la acción de tutela es procedente, abordará la Sala el estudio de los argumentos de fondo presentados por la accionante.

 

Legitimación por activa en tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte Constitucional se ha referido a la legitimación en la causa como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en los siguientes términos:

 

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.”[4]

 

“… la “legitimación por activa” es … requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona…[5] Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente”.[6]

 

En el marco del problema jurídico planteado, resultan relevante para la Sala detenerse en dos aspectos: por una parte, la legitimación de Seguridad 911 para perseguir la protección de sus propios derechos; y por otra, la legitimación de la empresa para acudir en defensa de los derechos de sus trabajadores. Para esclarecer estos aspectos, la Sala se referirá a la jurisprudencia constitucional sobre los derechos fundamentales de las personas jurídicas, y sobre la agencia oficiosa.

 

a. Titularidad de derechos fundamentales por parte de personas jurídicas. Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta Corporación se ha referido a la titularidad de derechos fundamentales por parte de personas jurídicas y a la consecuente legitimación de estas para perseguir por vía de tutela la protección de esos derechos en jurisprudencia uniforme y reiterada. Los elementos esenciales de la doctrina sobre los derechos fundamentales de personas jurídicas fueron establecidos en las sentencias T-411 de 1992 y SU-182 de 1998[7], en consideraciones que a continuación se resumen.

 

Son, principalmente, cuatro los argumentos que ha expuesto la Corte en defensa de esta posición, en el margen del orden jurídico colombiano. Es decir, de un Estado Social de Derecho, que tiene como fin esencial la defensa y efectividad de los derechos fundamentales, y cuya estructura y posición de las instituciones frente a la persona humana se encuentran establecidas en una Constitución de carácter normativo (cuyas normas son vinculantes para las autoridades).

 

En tal sentido, este Tribunal ha expresado que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, en virtud del sentido literal del artículo 86 de la Constitución[8] que prevé la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de toda persona, sin exclusión de las jurídicas[9]; en todo aquello que sea compatible con su naturaleza e imprescindible para su subsistencia y para el ejercicio de su ser social; en aquello que sea necesario para garantizar la eficacia de derechos fundamentales de las personas naturales; y, en sentido similar, en cuanto sean derechos dirigidos al cumplimiento de fines constitucionalmente protegidos.

 

En la sentencia T-411 de 1992, la Corte expresó que la persona jurídica es titular de derechos fundamentales por dos vías:

 

“a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.

b) directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.”

 

Resulta interesante señalar que el primer elemento de diferenciación utilizado por la Corte para distinguir entre los derechos fundamentales de las personas naturales, de aquellos cuya titularidad puede recaer en personas jurídicas, fue la naturaleza de cada clase de sujetos, entendida a partir de las características físicas y/o fisiológicas de la persona humana. Así, resultó evidente para la Corte que no podría predicarse el derecho a la vida, la prohibición de tortura, el libre desarrollo de la personalidad o la protección a la familia, de entes que no son seres vivos, carecen de identidad y personalidad, no constituyen una entidad familiar, salvo metafóricamente, o no tienen sentimientos cuya integridad quepa proteger[10].

 

Posteriormente, en la sentencia de unificación SU-182 de 1998, la Sala Plena reiteró la jurisprudencia sentada en la T-411 de 1992, pero se detuvo en consideraciones especialmente relevantes para la comprensión de este tipo de derechos, al reparar en el principio-valor de la dignidad humana, como eje de la identificación y diferenciación entre derechos de la persona humana y derechos de las personas jurídicas:

 

“Es en principio la dignidad de la persona humana, cuya protección y promoción constituyen finalidades primordiales del Estado y del orden jurídico, la que sirve de fundamento a la proclamación constitucional e internacional de los derechos fundamentales, motivo por el cual, aun en el caso de derechos inherentes a aquélla pero no enunciados expresamente, existe una garantía en el más alto nivel normativo para su protección y efectividad (art. 94 C.P.).

 

Pero, del hecho de que se predique de la persona natural un conjunto de derechos básicos e inalienables … no se desprende que ese ámbito …agote por completo el núcleo de vigencia y validez de los derechos constitucionales de carácter fundamental, cuando en la sociedad actúan …las denominadas personas jurídicas, surgidas merced al ejercicio de la libertad de asociación entre las naturales o por creación que haga o propicie el Estado.

 

Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto.

 

La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables.

 

Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros”.

 

Como es obvio, la principal consecuencia jurídica de la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas, es que por esta vía encuentran legitimación para actuar ante el juez de tutela, como se desprende del contenido del 86 Superior, que consagra la acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales.

 

b. La agencia oficiosa.

 

La Corte Constitucional se ha referido en un amplio número de pronunciamientos a la agencia oficiosa como requisito para actuar ante el juez de tutela[11]. La exposición, en esta oportunidad, seguirá en líneas generales lo expresado por esta Sala en el reciente fallo T-312 de 2009.

 

De acuerdo con el artículo 10º del decreto 2591 de 1991, la acción puede ser interpuesta: (i) directamente, por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante; (iii) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (iv), por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En esta oportunidad interesa, especialmente, el tercer supuesto, cuyos elementos normativos y sentido constitucional se exponen a continuación.

 

La agencia oficiosa es un instrumento procesal de origen constitucional, pues busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.)[12]. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, cuando esa regulación se dirige a garantizar la eficacia de diversos principios constitucionales:

 

“3.2 La innegable relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica, sin embargo, que su ejercicio no pueda ser sometido a una regulación específica, siempre que esta se dirija a garantizar otros fines y principios constitucionales. Dentro de ese marco, esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa solo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos”.

 

A partir de los lineamientos recién esbozados, este Tribunal ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que la informan son los siguientes[13]:

 

“(i) La manifestación[14] del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[15], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas[16] o mentales[17] para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica[18] una relación formal[19] entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación[20] oportuna[21] por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.[22]

Conclusiones preliminares:

 

A partir de las consideraciones reiteradas en esta oportunidad, considera la Sala que: el representante legal de Seguridad y Vigilancia 911 no se encuentra legitimado para agenciar la defensa de los derechos de los empleados de la entidad. En tal sentido, argumentos como la violación al derecho al trabajo o al mínimo vital de los empleados de Seguridad 911 no pueden ser analizados por la Corte Constitucional, pues estos trabajadores no han acudido a la acción de tutela persiguiendo la protección de estos derechos, y en la solicitud de tutela no se expresó que la accionante hubiera asumido la agencia de sus derechos, por encontrarse los afectados en incapacidad de acudir ante el juez constitucional.

 

Además, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las personas jurídicas no son titulares del derecho al trabajo o al mínimo vital. Por lo tanto, la Sala se centrará en el análisis de la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso de seguridad 911, pues solo respecto de este derecho, la accionante se encuentra legitimada para actuar ante el juez constitucional[23].

 

El principio de subsidiariedad como condición de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.

 

1. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, y con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política, y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Es decir, que procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.

 

El principio de subsidiariedad se compone de tres reglas relativamente independientes entre sí: (i) en un primer supuesto, la tutela procede, como mecanismo de protección definitivo de los derechos constitucionales, cuando en el ordenamiento jurídico no existen otros medios jurídicos idóneos y eficaces para la protección del derecho afectado; (ii) en segundo lugar, también es procedente la acción cuando a pesar de la existencia de un medio judicial, este no tiene la idoneidad y/o eficacia suficientes, a la luz del caso concreto; (iii) finalmente, la tutela procede como mecanismo de protección transitorio cuando, a pesar de la existencia de medios judiciales idóneos y efectivos para la protección del derecho, es precisa la intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[24].

 

En el tercer supuesto, el peticionario asume la carga procesal de interponer la acción de tutela en un término de cuatro meses, contados desde la notificación de la decisión constitucional, y  el amparo se extiende hasta que se produzca la decisión definitiva sobre la eventual vulneración del derecho por parte del juez natural. Dado que el amparo transitorio supone la viabilidad de acudir ante el juez natural del proceso, esta modalidad de protección no procede cuando las acciones ordinarias han caducado al momento de interposición de la tutela.

 

2. En cuanto al sentido constitucional del principio de subsidiariedad, este Tribunal ha expresado que no constituye un simple requisito formal para acceder a la administración de justicia en defensa de los derechos fundamentales, sino que se trata de un mecanismo orientado al cumplimiento de principios constitucionales, tales como: (i) el principio democrático que faculta al legislador para determinar las vías de protección ordinarias de cada derecho (constitucional y legal); (ii) los principios del juez natural y de legalidad, consustanciales al debido proceso; y (iii) el acceso a una administración de justicia que sea a la vez eficaz y comprometida con el derecho sustancial, pues el amplio debate jurídico y probatorio que se traba en los procesos ordinarios permite que los jueces naturales resuelvan de la forma más adecuada los conflictos, razones por las que la Corporación ha señalado que los procesos judiciales son en sí mismos escenarios de protección de los derechos fundamentales[25].

 

3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección a los derechos constitucionales, el presupuesto esencial es la necesidad de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, concepto que ha sido ampliamente desarrollado por la Corporación, a partir de la sentencia T-225 de 1993, fallo en el que la Corte expresó que sus elementos constitutivos son la urgencia, la inminencia del daño, la gravedad del mismo, y el carácter impostergable de las medidas que deben adoptarse para la protección del derecho[26]:

 

“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia,  que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.[27]

   

En relación con el análisis que el juez efectúe sobre la amenaza de un perjuicio irremediable, en la sentencia T-1316 de 2004, la Corte Constitucional precisó que el análisis de los elementos constitutivos del mismo, puede adquirir cierta amplitud frente a sujetos vulnerables, en condición de debilidad manifiesta, o amparados por mandatos constitucionales de especial protección[28].

 

Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

 

1. Como se explicó en las conclusiones sobre la legitimación para actuar de Seguridad 911, la Sala ha asumido el análisis del caso desde la perspectiva de una eventual transgresión al derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, por parte de la Superintendencia de Vigilancia, y no desde la perspectiva de una supuesta violación al derecho al trabajo y al mínimo vital de la entidad o de sus empleados, pues la parte accionante no es titular del derecho al trabajo y no está legitimada para emprender la agencia oficiosa para la protección de esos derechos, por ausencia de manifestación expresa, y de imposibilidad para actuar por parte de los trabajadores.

 

En segundo lugar, la Sala reiteró los supuestos de procedencia de la acción, a partir del principio de subsidiariedad: (i) inexistencia de acciones judiciales alternativas; (ii) falta de idoneidad o eficacia de tales acciones; o, (iii) necesidad imperiosa de intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (amparo transitorio).

 

2. En el presente proceso, la Sala concluye que la acción no se enmarca dentro de los supuestos (i) y (ii), pues la entidad accionada puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la validez de la resolución 005657 de 2008, de acuerdo con lo previsto por el artículo 85 (y demás disposiciones concordantes) del Código Contencioso Administrativo.

Además, se trata de una acción idónea para controlar una eventual violación al debido proceso de Seguridad 911 por parte de la Superintendencia de Vigilancia es indiscutible pues su objeto es, precisamente, el de efectuar un control de legalidad de los actos administrativos emitidos por las autoridades públicas; y efectiva, puesto que prevé la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto demandado.

 

3. En relación con la solicitud de amparo transitorio (iii), como se explicó en los fundamentos del fallo, la procedencia del amparo se encuentra condicionada a que se demuestre que, en caso de no darse una intervención oportuna y eficaz por parte del juez de tutela, se producirá un perjuicio irremediable; es decir, un perjuicio grave e inminente, que requiere medidas de protección urgentes e impostergables.

 

En tal sentido, Seguridad 911 orienta sus principales argumentos hacia la necesidad de prevenir un perjuicio irremediable y sostiene que la intervención del juez constitucional es imprescindible para evitar una  lesión a los derechos a la subsistencia y el trabajo de sus empleados.

 

La Sala advierte, empero, que este argumento en realidad constituye un nuevo intento por asumir la agencia oficiosa para la defensa de los intereses de terceros, cuya imposibilidad de acudir al proceso no fue demostrada, y sin una manifestación explícita en el sentido de actuar en procura de intereses ajenos. Como ya se expresó, en el caso objeto de estudio, Seguridad 911 no se encuentra legitimada para agenciar los derechos de sus empleados, así que este argumento, que claramente se dirige a confundir la solicitud material de amparo con un eventual perjuicio irremediable, debe ser rechazado por esta Sala de Revisión.

 

4. En relación con el principio de subsidiariedad, estima la Sala pertinente efectuar una consideración adicional para responder, con transparencia y claridad, el principal argumento presentado por los peticionarios.

 

La solicitud de amparo que se estudia consiste, en buena medida, en una pretensión de extender la jurisprudencia de la Corte sobre motivación de actos administrativos en casos en los que se presenta una vulneración a la estabilidad laboral reforzada de determinados funcionarios públicos, tales como los miembros de la fuerza pública, y las personas que ejercen cargos de carrera en provisionalidad, al escenario de las actuaciones de la Superintendencia de Vigilancia, frente a personas jurídicas.

 

Es claro que la solicitud de ampliar las consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho previamente analizado por esta Corporación, a nuevos escenarios fácticos supone, por definición, la similitud entre las dos situaciones analizadas. El asunto que se estudia, empero, presenta una diferencia de total relevancia para el examen formal de procedibilidad del amparo. Esta se encuentra,  precisamente, en la naturaleza diversa de la persona humana y de la persona jurídica, y la consecuente conexión que se puede percibir entre la desvinculación mediante un acto inmotivado y los derechos a la estabilidad laboral de los afectados, de los cuales no son titulares las personas jurídicas, se reitera.

 

Por ello, sin adelantar ninguna consideración de fondo en relación con la controversia sustancial planteada por la parte accionante[29], es preciso expresar que en el caso de una persona jurídica, a no ser que se trate de organizaciones encargadas de la defensa y acompañamiento de población desplazada, vulnerable, o en condición de debilidad manifiesta, no existe ninguna razón que justifique omitir o reemplazar los procedimientos ordinarios, ante el juez natural del proceso.

 

Síntesis de la decisión: la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo a los derechos al trabajo y mínimo vital de los trabajadores de la entidad accionante, por falta de legitimación por activa, pues no se configuran presupuestos de la agencia oficiosa; en relación con la eventual vulneración al debido proceso de Seguridad 911, la Sala revocará los fallos de instancia, y en su lugar, declarará la improcedencia de la acción objeto de estudio, pues existe una acción legal alternativa para la protección del derecho al debido proceso de Seguridad 911 Ltda. En efecto, la acción de nulidad no solo está establecida para controvertir la validez-legalidad de los actos administrativos, sino que además, prevé la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto, por lo que resulta idónea y efectiva.

 

Finalmente, la Sala rechazará, así mismo, la solicitud de amparo transitorio, pues el alegado perjuicio irremediable es una reproducción de la solicitud de amparo de derechos de terceros, para lo que Seguridad 911 carece de legitimidad.

 

III. DECISIÓN.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Cartagena, D.T. y C., en primera instancia, el seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009), y la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, el catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), en segunda instancia, que concedieron el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Empresa de Seguridad y Vigilancia 911 Ltda.

 

Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 

 

 



[1] En este aparte la Sala sigue la exposición de la parte accionante. La posición de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad será sintetizada, a su vez, cuando se haga referencia a sus distintas intervenciones en el proceso.

[2] En el expediente no obra copia de la resolución por la cual la Superintendencia de Vigilancia autorizó el funcionamiento de Seguridad 911.  De acuerdo con la resolución 000041 de 2008, emitida por la autoridad referida, la licencia fue otorgada mediante la resolución 01676 de 2002.

[3] El artículo 3º del Decreto 356 de 1994, “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”, incluido en el Diario Oficial No 41.220, de 11 de febrero de 1994 establece: “Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podrá suspender o cancelar la licencia o credencial expedida.”

En lo sucesivo, cuando la Sala se refiera a la facultad discrecional ejercida por la Superintendencia, se entenderá que se hace alusión a la aplicación del segundo inciso de la disposición citada.

[4] Sentencia T-416 de 1997, reiterada por la sentencia T-1191 de 2004.

[5] Cf. sentencias T-678 de 2001, M. P Eduardo Montealegre, T-100 de 1994, MP. Carlos Gaviria Díaz, T-256 de 199 MP. Antonio Barrera Carbonell, SU-136 de1998 MP. José Gregorio Hernández Galindo, y T-388 de 1998 MP. Fabio Morón Díaz, entre otras. En la reiterada T-1191 de 2004, añadió la Corporación: . “Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso; ni que en cierto tipo de asociaciones, como las de carácter sindical, sus representantes legales no puedan asumir la defensa de los intereses colectivos de la persona jurídica y a la vez la de los  derechos personales de los trabajadores afiliados.

[6] Cfr. Sentencia T-278 de 1998.

[7] Ver, en tal sentido, las sentencias SU-1193 de 2000, T-1237 de 2004, T-300 de 2000, T-1179 de 2000, T-079 de 2001, T-794 de 2004, T-924 de 2002, C-030 de 2006, C-019 de 2007.

[8]En la sentencia T-749 de 2004, expresó la Corte: “4- Desde los inicios de esta Corporación, acorde con el querer del Constituyente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las personas jurídicas son titulares de algunos derechos fundamentales acorde con su naturaleza, como son los relativos a la igualdad, debido proceso, buen nombre, etc., teniendo en cuenta que la propia asamblea constituyente no hizo ninguna distinción en la expresión del artículo 86 de la Carta cuando señaló que  "toda persona" podía ser titular de la acción de tutela, como sí ocurre claramente en otras Constituciones, si se verifican previsiones de derecho comparado”.

[9] Constitución Política. Artículo 86. Inciso 1º. “Toda persona tenderá acción de tutela para reclamar ante los jueces, y en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública.”

En el mismo sentido, el artículo 10º del Decreto 2591 que regula el trámite de la acción, prescribe: "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante...".

 

[10] “Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar (artículo 15); entre otros.

Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes”.

[11] Aunque el número de pronunciamientos en los que la Corte se ha referido a la agencia oficiosa es muy amplio, los principales son: T-044 de 1996, T-555    de 1996, SU 707 de 1996, T-315 de 2000, T-1012 de 2000, T-451 de 2001, T-531 de 2002, T-301 de 2003 y T-898 de 2003.

[12] Como se ha expresado, la Sala sigue la exposición propuesta en el fallo T-312 de 2009.

[13] A continuación, se reiterará la jurisprudencia sistematizada por la Corte Constitucional en la sentencia T-531 de 2002. Se conservan todas las referencias al pie de páginas incorporadas por la Sala Séptima de Revisión en esa oportunidad, por considerarlas de absoluta pertinencia para la comprensión del régimen constitucional de la agencia oficiosa en tutela.

[14] Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado  se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso.  Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvió el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que promovió tutela a favor de una persona para lograr protección de su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifestó la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En esta oportunidad la Corte concedió la tutela bajo la idea según la cual los derechos involucrados tenían además una dimensión objetiva que hacía imperiosa su protección, por lo cual “en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima facie, el agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un interés general, que supera el interés individual de la persona cuyos derechos agencia.”

[15] Sobre la posibilidad de inferir la situación de imposibilidad de promover la propia defensa, la Corte se pronunció en sentencia T-452 de 2001. En este caso la Corte revisó la sentencia de un juez que negó la tutela de los derechos de un agenciado bajo el argumento de que el agente no señaló expresamente la situación en que aquel se encontraba y que le impedía promover su propia defensa, no obstante que en del escrito tal situación se mostraba como evidente.  En esta oportunidad la Corte consideró la posibilidad de pronunciarse de fondo tras aceptar la existencia de una “agencia oficiosa tácita” ya que según la Corte “la exigencia de estos requisitos (la manifestación de la imposibilidad) no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando la intervención oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narración hecha por el petente...” Además  esto fue posible porque la Corte constató que el  agenciado no corría riego alguno por el acto de  la agencia, lo cual para la Corte sólo es posible  “siempre que exista  un respaldo fáctico del cual se pueda deducir –no simplemente presumir- que se está realizando un acto a favor de otro.”

[16] En la sentencia T-342 de 1994 dos personas actuando como agentes oficiosos para la defensa de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y consecuencialmente los derechos a la igualdad, autonomía, libertad de conciencia, libertad de expresión  etc., de la comunidad indígena  nómada Nukak Maku  debido a que una asociación  asentada en un lugar estratégico en el departamento del  Guaviare  había comenzado una serie de actividades dirigidas a la catecumenización y reducción cultural de los indígenas,  La Corte decidió que la agencia oficiosa era en ese caso procedente, porque además de haberlo manifestado expresamente,  “las circunstancias  actuales de aislamiento  geográfico, desconocimiento jurídico, incapacidad económica y limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se corroboró que éstos no están  en condiciones de promover su propia defensa.”  De esta forma se amplía notablemente el referente de la expresión del decreto 2591 de 1991 “no encontrarse  en condiciones físicas” pues no se alude con el mismo solamente a incapacidad estrictamente física como limitación corporal, sino que alude a un marco más amplio de condiciones materiales.

[17] En la sentencia T-414 de 1999 el padre de  una persona mayor de edad enferma mental, actuando como agente oficioso presenta acción de tutela con el fin de lograr la protección de los derechos a la salud  y a la seguridad social de su hija.  La Corte frente al requisito de  “las condiciones para promover su propia defensa” en el presente caso afirmó que  “...para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia.” (subrayas fuera de texto)

[18] En la sentencia T-422 de 1993 según la Corte “No corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuración de una relación formal entre el agente y los titulares de los derechos que no están en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relación de hecho que puede reclamar efectos jurídicos válidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.” Reiterada en Sentencia T-421 de 2001.

[19] En este predicado, propio de la agencia oficiosa,  se  concreta el principio constitucional de solidaridad  de tal forma que la posibilidad de agenciar derechos ajenos está abierta para cualquiera persona,  en este sentido no se requiere la existencia de relación  alguna, ya sea con fundamento en la filiación, el parentesco o en relaciones contractuales específicas. Así por ejemplo en el caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores en la sentencia  T-408 de 1995 La Corte  concedió la tutela en un proceso promovido por la abuela de una menor quien actuaba como agente oficiosa de su nieta para proteger su derecho fundamental a no ser separada de su madre, debido a que el padre se negaba a permitirle a su hija visitar a su madre por encontrarse privada de la libertad.  Frente a la posibilidad  de presentar acción de tutela como agente oficioso de menores afirmó: “...cualquiera persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.”  Igualmente ver la sentencia T-029 de 1993  caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales del indigente,  o la sentencia T-422 de 1993 caso de la agencia oficiosa de los derechos de los vecinos.

[20] El requisito de ratificación se introduce de una manera incipiente pero determinante en la Sentencia T-044 de 1996 En este caso no se concede la tutela pretendida por un falso agente debido a que la agenciada no  ratificó ni los hechos ni las pretensiones de la acción incoada. En la Sentencia T-277 de 1997 el agente oficioso esposo de la titular del derecho a la salud, interpone acción de tutela con el fin de que se ordenara una intervención quirúrgica, la  titular con posterioridad se dirigió al juzgado y ratificó los hechos y las pretensiones, por lo cual la Corte consideró que se configuraba en el caso la legitimación en la causa, por consiguiente consideró procedente entrar al examen de fondo sobre los hechos.   Para la Corte en este caso el requisito de ratificación se encuentra implícito en el requisito de “imposibilidad de promover la propia defensa”  reforzado con los argumentos del respeto tanto a la autonomía personal  (art., 16)  como a la dignidad humana (art. 1, C.P.) sobre estas consideraciones ver sentencia T-503 de 1998

[21] En la sentencia T-088 de 1999 la Corte, reiterando jurisprudencia, concluyó que el abogado, quien actuaba como  apoderado del interesado para obtener  cumplimiento de un fallo de tutela anterior,  carecía de poder especial para el caso y  no actúo como agente oficioso,  En esta ocasión resolvió la Corte  que no vale el poder otorgado para  tutela anterior por lo cual negó el amparo.  Igualmente frente al tema de la ratificación afirmó que por haberse presentado en sede de revisión, además de ser improcedente en el caso, la misma era inoportuna.

[22] Cfr. Sentencias T-531 de 2002 y T-452 de 2001. En la sentencia T-312 de 2009, agregó la Sala Tercera : 5.2 En cuanto al segundo elemento, este Tribunal ha precisado que la imposibilidad para actuar a la que se refiere la disposición normativa aludida, puede ser tanto de tipo físico como mental; o bien, derivarse de especiales circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o indefensión en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus derechos. Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto.

[23] La Sala advierte que, en el trámite de la segunda instancia, algunas personas allegaron un oficio en el que afirman ser trabajadores, o ex trabajadores, de Seguridad 911, y solicitan al juez tomar en cuenta la difícil situación económica en que se encuentran a raíz de la decisión de la Superintendencia. El alcance de este documento no es otro que el de ser un medio de prueba sobre algunos de los hechos expuestos por la demanda. No puede considerarse como una ratificación del agente oficioso, pues ello supone que hubo imposibilidad de los directos afectados para acudir ante el juez de tutela.

[24] Ver, por todas, las sentencias T-595 de 2007, T-580 de 2006, T-972 de 2005, C-543 de 1992.

[25]  Ibídem.

[26] SU-544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-972 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[27] Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

[28] … (C)onviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa. Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte, autónomamente, en irreparable…Sin embargo, algunos grupos con características particulares … pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aún cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo, y que amplia a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva.  De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto (…) De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección (…)” [Sentencia T-1316 de 2004]

[29] Se impone abstenerse de cualquier consideración sobre el fondo, pues la Sala acaba de señalar que existe una acción idónea, con sus propios procedimientos, y cuya competencia radica en cabeza de los jueces administrativos (en sentido amplio), así que cualquier comentario de la Corte sobre el fondo del asunto constituiría una invasión de competencias.