T-823-09


Sentencia T-823/09
Sentencia T-823/09

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de alimentos a menores por vulneración del mínimo vital

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar el pago de cuota alimentaria ordenada por un juez, cuando el pagador de la entidad se niega a realizar el pago por existir embargos anteriores por concepto de alimentos

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia para el pago de cuotas alimentarias reconocidas a menores de edad cuando se ha alegado la insolvencia del alimentante por falta de cancelación de salarios

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para solicitar la regulación de cuota alimentaria

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia para solicitar cancelación de cuota alimentaria de menor cuando el municipio pagador justifica la falta de pago en un proceso de reestructuración

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para alterar los porcentajes o los beneficiarios de cuota alimentaria fijados en cumplimiento de orden judicial anterior

 

 

Referencia: expediente T- 2329494

 

Acción de tutela instaurada por Mabel Isabel Sucre Chamorro contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que resolvió la acción de tutela promovida por Mabel Isabel Sucre Chamorro contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos y acción de tutela interpuesta

 

La señora Mabel Isabel Sucre Chamorro instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por considerar que a su hijo le están vulnerando los derechos al debido proceso, a la vida y a la educación salud. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

 

1. La accionante sostiene que en la actualidad tramita, en representación de su hijo George Michael Buendía Sucre[1], un proceso de alimentos de menores en contra del Sargento Viceprimero retirado Alain Buendía Salas, en el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla.

 

2. La señora Sucre Chamorro afirma que el Sargento Viceprimero Buendía Salas fue retirado de la Policía Nacional el 27 de agosto de 2007, y que desde esta fecha se impartió una “(…) orden interna de no pago, mi menor hijo dejo de percibir su cuota alimentaria, la cual se había tasado desde el inicio del proceso en porcentaje del 25% sobre salarios y demás prestaciones que devengara el demandado.[2]

 

3. De acuerdo con la peticionaria la orden de no pago obedecía a que de forma simultánea el Juzgado Promiscuo de Mocoa –Putumayo- y el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena adelantaban procesos de alimentos contra el señor Alain Buendía Salas. No obstante, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena logró el envió de esos procesos y profirió sentencia el 27 de octubre de 2008, en la cual reguló los diferentes cuotas alimentarias.

 

4. La accionante manifiesta que pese a lo anterior su hijo de 17 años de edad sigue sin recibir la cuota alimentaria asignada, en su concepto, esto se debe a que: “(…) de manera premeditada y fraudulenta, el demandado Sargento Viceprimero ALAIN BUENDIA SALAS, se haya hecho autoembargar, por alimentos, esta vez presuntamente debidos, a su compañera permanente, con quien nunca ha dejado de vivir y mucho menos de cumplir con dicha obligación de ley; únicamente con el maquiavélico propósito de disminuir aun más la cuota alimentaria que le corresponde a mi menor hijo[3].

5. La señora Sucre Chamorro precisó que la falta de pago de la cuota alimentaria está afectando el derecho a la educación de su hijo, pues se encuentra atrasado en los pagos del colegio, lo cual le impediría matricularse para el próximo año lectivo.

 

6. La peticionaria señala que como trabajadora independiente sus ingresos no le alcanzan para sufragar todos los gastos que por manutención y salud genera su menor hijo.

 

7. En virtud de lo expuesto, el 24 de febrero de 2009, la señora Mabel Isabel Sucre Chamorro interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Judicial, la Policía Nacional y la Caja de Retiro de la Policía Nacional, con el propósito que se ordene a las entidades accionadas el pago de la cuota alimentaria asignada a su hijo.

 

8. La accionante aportó como pruebas los siguientes documentos:

 

8.1. Copia del registro civil de su hijo George Michael Buendía Sucre, según el cual la fecha de nacimiento del menor es el 14 de septiembre de 1992;

 

8.2. Copia del oficio No. 1053 de 31 de octubre de 2000, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, dirigido al Cajero Pagador de la Policía Nacional, referente a la regulación de las cuotas alimentarias en los distintos procesos adelantados contra el señor Alain Buendía Salas. En el oficio se informa que se asignó una cuota a cada uno de los tres hijos del demandado equivalente al 16.6% de sus ingresos;

 

8.3. Copia de la respuesta dada por la Policía Nacional, el 18 de diciembre de 2008, al oficio del Juzgado mencionado en el numeral anterior en el que se informa sobre el cumplimiento de lo ordenado; y

 

8.4. Copia de seis folios: “contentivos de la respuesta al Oficio 1053 del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, proveniente de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, dando cuenta del nuevo auto de embargo, esta vez por parte de la compañera permanente del demandado, con quien nunca ha dejado de convivir. Igualmente contiene la orden de compensación en dinero de las vacaciones pendientes por cancelar al demandado y los descuentos a favor de mi menor hijo no cancelados[4]. Además, obra copia de la liquidación elaborada por el área de prestaciones sociales de la Policía Nacional en el que consta que a cada uno de los hijos del demandado le corresponde la suma de $ 3.506.892.

 

Respuesta de la entidad accionada

 

9. El Coordinador del Grupo de Nóminas y Embargos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional precisó que su objeto misional: “(…) es el de reconocer asignación mensual de retiro al personal uniformado que se retira de la Policía Nacional con derecho a esta prestación, las demás prestaciones como compensación de vacaciones en dinero y cesantía, corresponde cancelarlas a la Policía Nacional[5]. En esa medida, advirtió que bajo esos presupuestos corresponde a la Caja el pago de la asignación de retiro del señor Alain Buendía Salas, pero que una vez fue informado de la decisión del Juzgado Segundo de Barranquilla de realizar el embargo por alimentos con destino cada uno de sus tres hijos, procedió a informarle al Juzgado que ya existía un embargo que equivalía al 50% del monto devengado el cual no podía suspender de forma unilateral. En efecto, según el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006 los patronos o pagadores no están autorizados para descontar más de ese 50% y en caso del señor Buendía Salas ya se encontraba embargada, así:

 

-         Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa para la señora Rosero Ordóñez Liliana de Jesús, el 20%  de la asignación mensual de retiro y primas.

-         Juzgado Segundo de Familia de Cartagena para la señora Monsalve Suárez Luz, el 20% de la asignación mensual de retiro y primas.

-         Juzgado Segundo de Familia de Cartagena para la señora Monsalve Suárez Luz, el 10% de la asignación mensual de retiro y primas.

 

Por lo tanto, el Coordinador del Grupo de Nóminas y Embargos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó al juez  de instancia declarar: “(…) la no prosperidad de la tutela instaurada, toda ves (sic) que esta Caja dio aplicación a las ordenes de embargos en debida forma, es decir, dentro de los procedimientos y proporciones legales tal como quedó demostrado en la parte considerativa de este oficio.[6]

  

Decisión objeto de revisión

 

10. La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia proferida el 6 de mayo de 2009, decidió declarar improcedente la acción de tutela de conformidad con el principio de subsidiariedad. En tal sentido, concluyó que la acción de tutela no está llamada a remplazar los procesos ordinarios: “(…) no es menos cierto que la accionante no ha agotado los mecanismos judiciales procedentes, como promover el correspondiente proceso ejecutivo, mecanismo que ofrece una real y efectiva protección de los derechos invocados, es por ello que cuando exista otro mecanismo de defensa reconstituye por lo tanto la improcedencia de la acción de tutela.[7]

 

Actuación en sede de revisión

 

11. El 21 de octubre de 2009, el Magistrado Sustanciador con el propósito de contar con mayores elementos de juicio al tomar una decisión, ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

 

1. Comisionar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para recibir la declaración de la señora Mabel Isabel Sucre Chamorro, con el propósito de que resolviera el siguiente cuestionario:

 

1.1. Comunicara si ya le fueron canceladas las cuotas alimentarias ordenadas por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, mediante providencia de 27 de octubre de 2008. En caso afirmativo confirmara cuándo fueron pagadas y si aún se encuentra pendiente algún pago. 

 

1.2. Informara si ya le fueron canceladas las cesantías que le correspondían a su hijo y que habían sido erróneamente canceladas por la Policía Nacional por medio depósito judicial al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla.

 

2. Oficiar al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla para que remitiera copia de la providencia proferida el 27 de octubre de 2008, en el trámite del proceso de alimentos adelantado contra el señor Alain Buendía Salas, así como un informe de las acciones adelantadas para dar cumplimiento a la mencionada providencia.

 

3. Oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que informara sobre el cumplimiento de la providencia de 27 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de alimentos adelantado contra el señor Alain Buendía Salas, mediante la cual se ordenó el embargo del 50% de su asignación mensual de retiro. En particular, que remitiera copia de la respuesta del oficio No. 01968/GNE dirigido al Juez Primero de Familia de Barranquilla, el 1º de diciembre de 2008, por el Coordinador del Grupo de Nóminas y Embargos.

 

12. El 23 de octubre de 2009, el Coordinador del Grupo de Nóminas y Embargos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional remitió copia del oficio No. 01968/GNE dirigido al Juez Primero de Familia de Barranquilla, el 1º de diciembre de 2008, por el Coordinador del Grupo de Nóminas y Embargos.

 

13. El 28 de octubre de 2009, la Juez Primera de Familia de Barranquilla remitió copia del auto de 27 de octubre de 2008 “emitido al interior del Proceso de Alimentos para Menor instaurado por MABEL ISABEL SUCRE CHAMORRO contra ALAIN BUENDIA SALAS, así como copia del Oficio No. 1053 de octubre 13 de 2008 con destino a la Policía Nacional y tres copias de las respuestas que ese órgano policivo diera al Juzgado que la suscrita representa.

 

14. Mediante oficio de 30 de octubre de 2009, la Magistrada de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, doctora Sonia Esther Rodríguez Noriega, remitió la diligencia de declaración realizada a Mabel Isabel Sucre Chamorro. La accionante manifestó respecto al pago de las cuotas alimentarias: “(…) No ha sido posible que me sean canceladas ninguna de estas cuotas, como ya dije ninguna me ha sido cancelada desde Octubre de 2007. SEGUNDA PREGUNTA. Informe si ya le fueron canceladas las cesantías que le correspondían a su hijo y que habían sido erróneamente canceladas por la Policía Nacional por medio de Depósito Judicial al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla. CONTESTO. Sí estas si fueron canceladas.”.

 

15. Finalmente, mediante apoderado, la accionante aportó copia de diversos documentos destinados a probar que el reconocimiento de la cuota alimentaria de su hijo es anterior que el de la cónyuge del accionado pues la primera data del 6 de julio de 1995[8], mientras que la otra solo fue ordenada el 8 de abril de 2008[9].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado.

 

Problema jurídico

 

2. Corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela es procedente para reclamar el pago de una cuota alimentaria ordenada por un juez de la república, cuando el pagador se niega a realizar el pago pues existen embargos anteriores por concepto de alimentos.

 

Para resolver el problema planteado en el caso, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para la regulación y pago de la cuota alimentaria de menores de edad.

 

 

Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para la regulación y pago de la cuota alimentaria de menores de edad.

 

3. En la sentencia T-1051 de 2003[10], la Corte definió la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de las cuotas alimentarias de un menor en los siguientes términos: “(…) cuando el derecho fundamental a percibir alimentos de un menor de edad se amenaza porque el valor correspondiente no se pone a su disposición oportunamente, no cabe duda que su mínimo vital también resulta afectado, siendo necesario acudir a su protección incluso por vía de tutela.” En esa oportunidad la Corte estudió el caso de una madre obligada a dar alimentos a su hija, pero imposibilitada para hacerlo en tanto su empleador, no había cancelado el salario de los meses adeudados. Sin embargo, esta corporación reiteró que la insolvencia del pagador no puede desconocer los derechos fundamentales del menor a una digna subsistencia y ordenó el pago de los salarios a los cuales se les realizaba el descuento de la cuota alimentaria de la menor.

 

En sentencia T-620 de 2005[11], la Corte concluyó que la acción de tutela era procedente para solicitar la cancelación de una cuota alimentaria de un menor cuando el municipio pagador justificaba la falta de pago en un proceso de reestructuración en el que estaba incursa la entidad territorial.  Este Tribunal concluyó: “i) no es asunto del Juez de tutela discutir las necesidades del alimentario, menos cuando reclama el hijo menor a quien asiste el derecho fundamental de exigir de sus padres la atención integral de sus necesidades; ii) las órdenes de embargo en razón de acreencias alimentarias gozan de prerrogativas constitucionales y legales imposibles de desconocer; y iii) compete al Municipio de Ciénaga responder a las circunstancias de desamparo que afronta la madre de la menor.

 

4. Ahora bien frente a la fijación del monto de la cuota alimentaria la Corte ha advertido que “El Estado, sea al momento de imponer las cuotas o cuando avala los acuerdos entre particulares, tiene la obligación de asegurar que las cuotas alimentarias cumplan su propósito –satisfacer necesidades congruas o necesarias- y que sean equitativas para los acreedores de las mismas. Ello implica que no es posible realizar una distribución que conduzca al desconocimiento de los derechos de otros acreedores –por ejemplo, otros hermanos- o a una reducción de los recursos que se pueden dirigir a otro núcleo familiar que impida su sustento. El juez, o la autoridad competente, tiene la obligación de prever esta situación e impedir que se presente.[12]. Al respecto, es importante recordar que en esa oportunidad la peticionaria interpuso acción de tutela, por considerar que el juez que había fijado la cuota alimentaria de un hijo extramatrimonial de su esposo en el 35% de los ingresos, había desconocido los derechos fundamentales de sus hijos matrimoniales. Si bien la Corte estableció que no debe haber un trato discriminatorio entre los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales[13], lo cierto es que la acción de tutela no era procedente para obtener el aumento o disminución de la cuota alimentaria toda vez que dicha solicitud se puede adelantar en cualquier momento ante el juez competente, y en consecuencia, no se está “frente a una situación irremediable que demande la intervención del juez de tutela”.[14]

 

5. En suma, la Corte Constitucional ha dado la orden para el pago oportuno  de cuotas alimentarias reconocidas a menores de edad cuando se ha alegado la insolvencia del alimentante por falta de cancelación de los salarios. Sin embargo, este Tribunal ha establecido que la acción de tutela no es procedente para definir la fijación de una cuota alimentaria pues existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz mediante el cual es posible obtener la regulación de las cuotas alimentarias de forma provisional.

 

Estudio del caso concreto

 

6. La señora Mabel Isabel Sucre Chamorro manifiesta que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se niega a cumplir la orden de embargo del salario del alimentante de forma injustificada. Por su parte, el representante de la Policía Nacional advierte que solicitó instrucciones al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla para el cumplimiento de la orden de embargo por alimentos comoquiera que tiene una orden de alimentos anterior proveniente de otro Juzgado y que de dar aplicación al auto que reguló las cuotas alimentarias de los hijos del señor Buendía se excedería el monto máximo de embargo.

 

El juez de instancia denegó el amparo solicitado porque consideró que existía otro medio de defensa judicial para obtener el cumplimiento de la cuota alimentaria regulada por el juez de familia.

 

7. La Corte reitera que la acción de tutela es improcedente para solicitar la regulación de la cuota alimentaria. En esa medida, es preciso aclarar que no le corresponde al juez de tutela modificar la cuota alimentaria fijada por el Juez Primero de Familia de Barranquilla, mediante auto de 27 de octubre de 2008. De hecho la legislación establece que: “El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo.[15]

 

En efecto, no solo mediante el embargo del salario es posible asegurar el pago de las cuotas alimentarias debidas, pues para ello es posible ordenar el embargo de los bienes del alimentante[16]. En este contexto, fue que se realizó la acumulación de los diversas cuotas alimentarias conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley 1098 de 2006: ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE ALIMENTOS. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.

 

Así, es competencia del juez ordinario determinar las cuotas alimentarias de los que tienen derecho a reclamar alimentos, así como el mecanismo para hacer efectivo esas cuotas bien sea mediante el embargo de salario o de los bienes del deudor. A través del proceso de fijación de alimentos, como lo define la ley, el juez tiene la oportunidad de valorar las necesidades de los alimentarios y las condiciones económicas del alimentante. Además de evaluar la prelación de créditos establecida por la ley en favor de los alimentos debidos a niños, niñas y adolescentes[17].

 

8. En consecuencia, se debe acumular el proceso de alimentos que cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena en favor de la señora Luz Monsalve Cruz, al adelantado por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla para que este fije el monto de la cuota alimentaria de los beneficiarios de dicha obligación. De hecho, la Corte constató que es de conocimiento del Juzgado de Familia de Barranquilla, la existencia del otro proceso de alimentos por el informe rendido por la Policía Nacional.

 

Al respecto, es preciso tener en cuenta que las razones alegadas por el pagador de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no son caprichosas ni arbitrarias sino que responden al cumplimiento de una orden judicial anterior, sin que sea posible que el juez constitucional o el mismo pagador intervenga para alterar los porcentajes o los beneficiarios de la cuota alimentaria. En esa medida, la acción de tutela resulta improcedente para ordenar el pago de una cuota alimentaria porque ello implicaría desconocer una decisión judicial anterior emitida por una autoridad competente, la cual se puede hacer compatible con la orden del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla mediante la acumulación de procesos, el cual constituye un mecanismo idóneo y eficaz para regular las cuotas alimentarias, pues el juez tiene la potestad de fijar provisionalmente el monto de las mismas. 

 

9. En virtud de lo expuesto, se confirmará la decisión proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Mabel Isabel Sucre Chamorro, pero exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero: confirmar la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Mabel Isabel Sucre Chamorro, pero exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] De acuerdo con el registro civil aportado por la accionante su hijo tiene actualmente 17 años de edad (Folio 4 del expediente).

[2] Folio 1 del expediente.

[3] Folio 2 del expediente.

[4] Folio 3 del expediente.

[5] Folio 32 del expediente.

[6] Folio 35 del expediente.

[7] Folio 44 del expediente.

[8] Adjunto copia del oficio No. 760, dirigido al Pagador de la Policía Nacional por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla.

[9] Adjunto copia del oficio No. 0454, dirigido al Pagador de la Caja de Retiro de la Policía Nacional por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena.

[10] M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-440 de 2002, T-324 de 2004 y T-942 de 2004. En esta última la Corte señaló: “Es decir que la acción de tutela es procedente, para hacer efectiva la obligación del pagador o empleador del alimentante de consignar la cuota alimentaria que obliga al trabajador, en la cuantía y forma ordenada por el Juez de familia o municipal de la residencia del menor, sin perjuicio del deber de los funcionarios de tramitar el incidente a que se ha hecho referencia, en cuanto la solidaridad prevista en la norma no satisface la obligación, pero la garantiza, ampliando la posibilidad de hacerlo.

[11] M.P. Álvaro Tahúr Galvis.

[12] Sentencia T-492 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[13] Al respecto puede consultarse la sentencia T-288 de 2003.

[14] Sobre el particular, la Corte ordenó al padre iniciar el proceso para la revisión de la cuota alimentaria o, en su defecto, al juez, con base en el artículo 139 del Código del Menor adelantar de oficio el mencionado trámite.

[15] Artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.

[16] Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo 130: “MEDIDAS ESPECIALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria:

1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago.

2. Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que produzcan. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria.

[17] Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo 134. “PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS POR ALIMENTOS. Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás.