T-825-09


Sentencia T-825/09

Sentencia T-825/09

 

RELACIONES ESPECIALES DE SUJECION ENTRE RECLUSOS Y EL ESTADO-Consecuencias jurídicas

 

DERECHO DE PETICION DEL INTERNO/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Resolución de solicitudes

 

TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Beneficios administrativos

 

ACCION DE TUTELA-Alcance del hecho superado

 

DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Pronta resolución

 

 

Referencia: expediente T-2.363.757

 

Acción de tutela de Óscar Julián Rodríguez Acosta contra la Dirección y Área de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario (EPCMS) de Acacías – Meta.

   

Magistrado Ponente: 

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

Bogotá, D.C., el diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (//).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, el primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009), en única instancia.

 

I. ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda.

 

El señor Óscar Julián Rodríguez Acosta interpuso acción de tutela contra la Dirección y Área de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario (en adelante, el EPCMS) de Acacías, Meta, por considerar que la institución mencionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a elevar peticiones a las autoridades públicas. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:[1]

 

1.1 Óscar Julián Rodríguez Acosta, en calidad de interno del EPCMS de Acacías Meta, solicitó a las autoridades del centro penitenciario, en diversas oportunidades, y en ejercicio del derecho fundamental de petición, ser inscrito en programas de crecimiento personal, con el fin de avanzar a la fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario, y de esa forma, a los beneficios administrativos previstos en la ley, como a continuación se reseña:

 

Fecha de radicación

Objeto o pretensión

Fecha de respuesta

Contenido de la respuesta[2].

9 de septiembre de 2008

Ser incluido en programas de crecimiento personal para acceder a la fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario.

10 de septiembre de 2008.

“Se inscribira en el proximo curso de crecimiento personal”.

(Folio 21. Sin firma).

10 de diciembre de 2008

Ser incluido en programas de crecimiento personal para acceder a la fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario.

10 de diciembre de 2008.

Se informa al interno que queda incluido para el próximo programa transversal de crecimiento personal que inicia en el primer trimestre de 2009”. (Fl. 22)

26 de febrero de 2009

Reiteración del derecho de petición de 10 de diciembre de 2008.

5 de marzo de 2009

“En el actual curso ya esta el cupo completo debe esperar a que inicie el siguiente ciclo…aproximadamente en abril”  (Fls. 23-24)

5 de marzo de 2009

Ser incluido en programas de crecimiento personal para acceder a la fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario.

6 de marzo de 2009.

“debe esperar a que se inicie el siguiente ciclo de capacitaciones este semestre” (Fl. 26).

7 de mayo de 2009

Participar en un taller de confecciones.

Sin respuesta.

Sin respuesta.

Tabla 1. Derechos de petición presentados por el actor.

 

1.2. La accionada vulneró el derecho de petición del accionante, pues (i) respondió las peticiones referidas de manera informal, en la copia de cada una de las peticiones radicadas por el señor Rodríguez Acosta, sin exponer los motivos de cada decisión, e incumpliendo las decisiones previas.

 

1.3. En relación con la clasificación del peticionario en la fase de alta seguridad del tratamiento penitenciario, las autoridades del establecimiento adoptaron una decisión arbitraria, pues el peticionario cumple con  los requisitos legales exigidos para acceder a la fase de mediana seguridad. Semejante decisión comporta una transgresión a su derecho fundamental al debido proceso, y entorpece su proceso de  resocialización.

 

Intervención de la autoridad accionada.

 

2. El Señor Carlos Alberto Murillo Martínez, en calidad de Director del EPCMS de Acacias, Meta, envió escrito de oposición a la solicitud de amparo, durante el trámite de la primera instancia. A continuación se sintetizan los principales argumentos expuestos por la autoridad accionada:

 

2.1. El EPCMS de Acacías, Meta, no ha vulnerado el derecho de petición del accionante. El derecho de petición de 9 de septiembre de 2009 se respondió en la copia de recibido del escrito, informándole al actor que sería incluido en el  próximo ciclo, lo que en efecto sucedió el 14 de noviembre de 2008, mediante acta 148-067-2008.

 

2.2. Los derechos de petición de 10 de diciembre de 2008, 27 de febrero de 2009 y 5 de marzo de 2009 fueron respondidos oportunamente, en la copia de los mismos, allegada al interno. En ese sentido, la penitenciaría le informó que sería incluido en el programa a iniciarse en abril de 2009, como en efecto sucedió, de acuerdo con la asignación 166963 de la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza, por medio de la cual fue inscrito en el eje de “carácter”. El accionante “aún pertenece al programa de fomento a la lectura”.

 

2.3. Por otra parte, la clasificación de fase de tratamiento del interno, depende de un “factor objetivo”, compuesto por los requisitos de ley para acceder a la fase requerida (referentes al delito cometido, los antecedentes y requerimientos judiciales de la persona, y el tiempo de condena cumplido); y de un “factor subjetivo” relacionado con la evaluación efectuada por un Comité de expertos sobre rasgos de su personalidad que incidan en el proceso de resocialización del interno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10º de la resolución 7302 de 2005, del Director del Inpec.   (“[presentar altos] niveles de violencia, no asumir normas de convivencia, [mostrar] insensibilidad moral, trastornos severos de personalidad, no participar en el sistema de oportunidades”).

 

El Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPCMS de Acacías, Meta, (en adelante, el CET), órgano colegiado encargado de evaluar el tratamiento progresivo de los condenados, decidió calificar al peticionario en fase de alta seguridad, en atención al factor subjetivo y, concretamente, por percibir falta de claridad en su proyecto de vida, inestabilidad laboral, y ausencia de arrepentimiento frente al delito cometido, decisión que le fue notificada personalmente al peticionario.

 

 

Fallo de única instancia.

 

3. El Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en sentencia de primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009), decidió denegar el amparo, por considerar que el EPCMS de Acacías, Meta, no vulneró los derechos fundamentales de Óscar Julián Rodríguez Acosta. Por el contrario, dio respuesta oportuna y positiva a sus peticiones, como lo comprueba el hecho de que el actor actualmente se encuentra adelantando un un programa de fomento a la lectura. En cuanto a la clasificación del peticionario en la fase de alta seguridad, no se observa que la autoridad accionada haya incurrido en una vía de hecho administrativa, pues al mantener al peticionario en la fase de alta seguridad, lo hizo tomando en cuenta el factor subjetivo, de conformidad con el concepto del CET de la institución.

 

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selección Número ocho de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.

 

Problema jurídico planteado.

 

De  acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, determinar si el EPCMS de Acacías, Meta, desconoció los derechos constitucionales al debido proceso y a elevar peticiones a las autoridades públicas, del señor Óscar Julián Rodríguez Acosta, al (i) abstenerse de responder, o no responder de forma completa y oportuna, las solicitudes del actor, referentes a la inclusión en programas de crecimiento personal; y (ii) negarse a clasificarlo en la fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario, obstruyendo de esta manera el proceso de resocialización del accionante.

 

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con (i) los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, y la relación de especial sujeción frente al Estado; y (ii) el respeto por los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los internos en centros carcelarios. Dentro de ese marco, la Sala procederá a la revisión de la sentencia proferida por el juez de instancia.

 

La situación de especial sujeción de los reclusos frente al Estado, y el respeto por los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los internos. Reiteración de jurisprudencia.

 

Es en realidad copioso el número de pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha hecho referencia a la situación de los reclusos, o personas privadas de la libertad en virtud de una condena penal, dentro del Estado Social de Derecho[3]. Por su relevancia para el problema estudiado, la Sala seguirá, en este fallo de reiteración, la argumentación presentada en las sentencias T-705 de 1996 y T-439 de 2006[4]:

 

Las personas que se encuentran privadas de la libertad son titulares de todos los derechos constitucionales consagrados en la Constitución Política, pues su fundamento y fin se encuentra en el respeto de la dignidad humana, mandato absoluto de nuestra Carta Política, sentido de toda la organización estatal, y atributo del ser humano que no se pierde por la comisión de un delito y la consecuente imposición de una condena penal.

 

A pesar de ello, cuando una persona es condenada a una pena privativa de la libertad, sufre una restricción sobre algunos de sus derechos fundamentales. Así, el derecho a la libertad personal y la libertad de locomoción se suspenden[5]; otros derechos enfrentan limitaciones derivadas de la naturaleza de la pena privativa de la libertad, como sucede con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, el derecho de reunión y la especial protección  a la familia. Finalmente, existen derechos que son intangibles en el marco de la pena privativa de la libertad pues, como ha precisado esta Corporación, es ilegítima cualquier restricción innecesaria a derechos constitucionales, así que derechos como la vida, la integridad personal, la salud, el derecho de petición y el debido proceso no se encuentran sujetos a ningún límite o restricción[6].

 

En virtud de lo expuesto, este Tribunal ha expresado que la persona privada de la libertad se encuentra, por una parte, en un estado de vulnerabilidad, derivado de las limitaciones impuestas a algunos de sus derechos fundamentales, y por otra, en una situación de especial sujeción frente al Estado[7].

 

Esa doble condición del interno crea, a su turno, obligaciones positivas en cabeza de la Administración, que se concretan en el respeto y promoción de los derechos fundamentales que no son susceptibles de suspensión, y en la obligación de adoptar medidas para lograr la máxima efectividad de aquellos derechos que sufren restricciones en razón a la naturaleza de la pena. Las implicaciones jurídicas de la relación de especial sujeción del interno frente al Estado fueron claramente destacadas por la Corporación en la sentencia T-881 de 2002[8]:

 

De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”[9] entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.

De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos característicos qué procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación[10] de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[11] (controles disciplinarios[12]y administrativos[13] especiales y posibilidad de limitar[14] el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado[15] por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad[16] del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v)  Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales[17] (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[18] especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar[19] de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”[20].

 

2.1. Intangibilidad del derecho de petición frente a personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios[21].

 

A partir de las consideraciones generales expuestas, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición no es susceptible de restricción alguna en razón a la imposición de una pena privativa de la libertad. En efecto, la Corporación ha ido más allá, al considerar que este derecho adquiere especial trascendencia para este grupo de la población, pues constituye el principal -en ocasiones el único- mecanismo jurídico con el que cuentan los internos para perseguir el cumplimiento de los deberes especiales del Estado, derivados de la relación de especial sujeción a la que se ha hecho referencia. Esta posición  fue ilustrada con especial claridad en la sentencia T-705 de 1996, en los siguientes términos:

 

“El derecho de petición (C.P., artículo 23) es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. En efecto, como antes se anotó, el recluso se encuentra inserto dentro de la señalada administración, de la cual dependen, por completo, sus situaciones vitales. La vida del interno, incluso en sus aspectos más mínimos, está supeditada al buen funcionamiento y a las decisiones de las autoridades penitenciarias y carcelarias. Para resolver sus problemas y encontrar respuestas a las inquietudes que la vida en cautiverio le plantea, el recluso sólo puede recurrir a la administración dentro de la cual se encuentra integrado. En este orden de ideas, la única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas (C.P., artículo 95-1).”  

 

En cuanto al contenido de este derecho, en el marco de la ejecución de una pena de prisión, la Corte ha decantado las siguientes subreglas y/o principios: (i) las autoridades carcelarias deben responder las solicitudes de los internos de manera completa y oportuna, aunque no necesariamente en sentido favorable; (ii) los funcionarios competentes están en la obligación de evitar dilaciones injustificadas al responder las peticiones; (iii) la respuesta requiere una motivación razonable, independientemente del sentido de la decisión; (iv) ante la existencia de dificultades administrativas que impidan a las autoridades dar respuesta dentro del término legal, estas tienen la carga de demostrar que se trata de obstáculos irresistibles, que hacen materialmente imposible, dar respuesta oportuna a lo requerido; (v)  cuando un interno solicita beneficios administrativos, el centro penitenciario, así como los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, deben dar respuesta en los términos previstos por la ley, sin que sea legítimo oponer un “sistema de turnos” para la atención de cada solicitud[22]; (vi) si quien recibe la petición no tiene competencia para responderla, debe remitir los documentos pertinentes al órgano o funcionario competente[23].

 

2.2. Obligación de respetar el derecho al debido proceso en el marco de la ejecución de la pena y/o el tratamiento penitenciario.

 

Por otra parte, en íntima relación con el problema que ocupa a la Sala, la Corte ha enfatizado en que el derecho fundamental al debido proceso no es susceptible de suspensión, ni restricción alguna, en el ámbito de la ejecución de una condena penal. Como lo expresó la Corporación en la sentencia T-705 de 1996, el respeto por este derecho fundamental “no se queda en las puertas de la cárcel”.

 

Ahora bien, en el marco de la ejecución de la pena, es posible distinguir distintos escenarios en los cuales determinadas dimensiones del debido proceso adquieren mayor relevancia para la persona privada de la libertad.

 

Así, en el marco de procesos disciplinarios, las garantías-principios de legalidad, tipicidad, defensa, contradicción, presunción de inocencia y juez natural, resultan particularmente relevantes[24]; en los supuestos en los que el interno se encuentra incurso en el juicio penal, las autoridades carcelarias deben garantizar su comparecencia al proceso como supuesto de concreción del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia;[25] finalmente, en el ámbito del tratamiento penitenciario (ejecución de la pena propiamente dicha), los principios de legalidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas por las autoridades carcelarias asumen el papel protagónico, como a continuación se expone:

 

En primer término, en el caso de las personas reclusas en centros penitenciarios del Estado, las autoridades competentes tienen la obligación irrestricta de ejecutar todas sus funciones con base en atribuciones legales claramente determinadas, sin que les sea dado imponer requisitos no previstos en regulación alguna para la concesión de beneficios, ni extender su aplicación a casos no previstos (prohibición de analogía “malam partem”)[26].

 

En segundo término, cuando se adopten decisiones basadas en facultades más o menos discrecionales, de acuerdo con la ley, que incidan en la ejecución de la pena, este Tribunal ha precisado que tales medidas solo resultan constitucionalmente legítimas si: (i) tienen fundamento en la especial situación de sujeción del interno; (ii) su finalidad es avanzar en el proceso de resocialización del individuo, o mantener las condiciones de orden, seguridad y salubridad del centro penitenciario;[27] (iii) resultan útiles y necesarias para la consecución de tales fines, y proporcionales en sentido estricto, es decir, si conllevan una realización de los fines mencionados que supera las restricciones que sean impuestas a otros derechos del interno[28].

 

Finalmente, la Sala considera relevante reiterar algunas consideraciones concretas sobre el tratamiento penitenciario, ampliamente desarrolladas por la Corte en la sentencia T-1670 de 2000, relativas a la aplicación del principio de legalidad al momento de evaluar la concesión de beneficios administrativos:[29]

 

(i) El tratamiento penitenciario supone “un seguimiento del progreso individual de cada uno de los internos, [de acuerdo con el artículo 10º de la Ley 65 de 1993) … mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación bajo un espíritu humano y solidario”;

(ii) La ejecución de la pena y el tratamiento penitenciario, suponen una concreción del principio de colaboración armónica de las distintas ramas del poder público, en el ámbito de la justicia penal. En tal sentido, el poder ejecutivo administra, supervisa y ejecuta el tratamiento, de conformidad con mandatos del legislador, manteniéndose la reserva judicial para modificar las condiciones materiales en que se cumple la pena.

(iii)  En consecuencia, “…la ejecución de la sanción penal… no es otra cosa que la búsqueda teórica y normativa de la resocialización, con el objetivo esencial de preparar al condenado para la vida en sociedad (Artículos 142 a 150, L. 65 de 1993), mediante la implementación de un sistema técnico, progresivo, dividido en varias fases que representan el progreso de cada interno en su resocialización.

(iv) Por lo expuesto, es comprensible que “las autoridades penitenciarias dispongan de un margen de discrecionalidad para otorgar los distintos beneficios administrativos teniendo en cuenta la situación específica del recluso”, pero manteniendo presente el fin esencial del tratamiento. Como consecuencia, la discrecionalidad no es absoluta, sino que las facultades de las autoridades carcelarias están sujetas al principio de legalidad y a los fines del régimen penitenciario.[30]

 

A partir de la jurisprudencia constitucional reiterada en esta oportunidad, la Sala procederá a verificar la aplicación de las mismas al caso concreto por parte del juez de instancia.

 

 

III. Del caso concreto.

 

En este aparte, la Sala fijará los hechos materiales de la controversia, en atención a que las versiones de las partes no son del todo coincidentes; acto seguido, la Sala estudiará la eventual ocurrencia de un hecho superado en relación con la vulneración al derecho de petición del accionante; por último, la Sala se referirá al cargo sobre violación al debido proceso del interno, por la clasificación del CET, en fase de tratamiento de “alta seguridad”.

 

1. Aspectos fácticos relevantes.

 

Dado que algunos aspectos de la controversia son planteados en forma diferente por el peticionario y la autoridad accionada, la Sala considera pertinente fijar los hechos materiales del trámite objeto de estudio, así:

 

1.1 En relación con los derechos de petición elevados por el actor:

 

1.1.1 El peticionario elevó diversos derechos de petición ante las autoridades carcelarias, con  el fin de ser incluido en programas de crecimiento personal, u obtener, por esta vía, el traslado de la fase de alta seguridad a la fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario.

 

1.1.2 La autoridad accionada: (i) respondió los derechos de petición de 9 de septiembre de 2008, 27 de febrero de 2008, y 5 de marzo de 2008, mediante una anotación informal, en la copia de cada escrito radicado por el peticionario. El derecho de petición de 10 de diciembre de 2008 tuvo respuesta  mediante un formato de la penitenciaria, en el que se informó que sería inscrito en el próximo programa de crecimiento personal; finalmente, no existe respuesta al derecho de petición de 7 de mayo de 2009.

 

Al momento de contestar la acción objeto de estudio, la accionada señaló que el peticionario fue inscrito en programas de crecimiento en noviembre de 2008 y en abril de 2009. Al momento de interposición de la acción de tutela, el peticionario se encontraba en un programa de fomento a la lectura.

 

1.2. En relación con la clasificación del peticionario en la fase de alta seguridad, la controversia fáctica se desarrolló de la siguiente manera:

 

1.2.1 El peticionario afirma que cumple con los requisitos legales (tiempo de condena cumplido, ausencia de requerimientos y antecedentes) para obtener el traslado a la fase de mediana seguridad, y que ha desarrollado un plan de vida, que las autoridades del penal extraviaron o que, en cualquier caso,  desconocen.

 

1.2.2. La autoridad penitenciaria señala que, en efecto, el peticionario cumple con el “factor objetivo”, o requisitos legales para el tránsito de fase, mas no con el “factor subjetivo”, pues el CET encontró problemas de personalidad que no hacen viable el tránsito mencionado. El actor, de acuerdo con lo expresado por la parte demandada, presenta fallas en la elaboración del plan de vida, problemas de personalidad, ausencia de arrepentimiento por el delito cometido, entre otros.

 

1.2.3. Para despejar la controversia fáctica, resulta útil referirse a la “comunicación” o “notificación” que recibió el peticionario del acta 148-032-2009, por medio de la cual fue clasificado en “alta seguridad”. En el documento se puede leer:

 

Criterio de Exito (sic): 1. PARTICIPA DE FORMA ACTIVA Y VOLUNTARIA EN PROGRAMAS EDUCATIVOS DEL ESTABLECIMIENTO…|| 3. LA EVALUACÍON DE LAS ACTIVIDADES DE REDENCIÓN Y DE LOS PROGRAMAS TRANSVERSALES ES SOBRESALIENTE.|| 4.  ADQUIERE COMPETENCIAS DE EDUCACIÓN BÁSICA SECUNDARIA Y MEDIA VOCACIONAL”. (Fls. 48-49). La calificación sobresaliente del peticionario en los diversos programas que ha cursado, consta también en el “Histórico de Actividad de Interno” – Fl. 40).

 

La Sala encuentra claras inconsistencias entre lo consignado en el acta referida -o en la comunicación que se hizo de esta al peticionario- y la intervención de la parte accionada en el trámite de tutela. Es preciso concluir que, en efecto, el peticionario participa voluntariamente en los programas de la prisión (esto lo prueban también los derechos de petición presentados para ser incluido en los mismos); que su desempeño es sobresaliente; y que la accionada no ha explicado al actor en qué consisten las fallas de su “plan de vida”.

 

A partir de los hechos materiales, recién establecidos, la Sala procede al estudio de las supuestas violaciones al derecho de petición y al derecho al debido proceso del actor.

 

2. Sobre la configuración parcial de un hecho superado.

 

2.1. En relación con el hecho superado, ha señalado la Corporación:

 

 “1.1 La acción de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial especialmente diseñado para la protección de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración efectiva de los mismos, producida por cualquier autoridad pública (artículo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido constitucional de la acción, y de su relación inescindible con la protección de los derechos fundamentales, es que si la amenaza o la vulneración a los mismos se suspende, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional.

 

Por otra parte, desde una perspectiva práctica, si se repara en que la protección constitucional a los derechos fundamentales, se concreta en órdenes perentorias a las autoridades competentes o concernidas con la protección del derecho afectado, resulta evidente que ante la cesación del hecho generador de la acción, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua.

 

Este fenómeno ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional bajo la categoría de hecho superado, entendido como la carencia de objeto sobre el cual deba pronunciarse el juez de tutela”.[31] (Tomado de la T-299 de 2008).

2.2. A pesar de lo expuesto, la Corporación también ha expresado que, aún ante la ocurrencia de un hecho superado -y más aún si se trata de un daño consumado-, la Corte conserva su competencia para pronunciarse de fondo, si lo considera necesario para proteger la supremacía e integridad de la Carta Política y para prevenir futuras violaciones a los derechos fundamentales[32].

        

2.3. En el presente proceso, como se concluyó en el numeral 1.1 (Supra, acápite III. Del caso concreto), el peticionario solicitó en repetidas oportunidades ser incluido en programas de crecimiento personal, y actualmente se encuentra en el programa de fomento a la lectura. En tal sentido, satisfecha la pretensión del accionante, se concluye que se configura un hecho superado en relación con la eventual vulneración del derecho fundamental de petición del actor.

 

2.4. Sin embargo, la Sala constata serias irregularidades en la forma en que la parte accionada atendió las peticiones al actor: (i) por una parte, algunas respuestas consistieron en una anotación informal, al margen del “recibido” de cada documento radicado por el actor; (ii) de otro lado, no es claro qué funcionario respondió las peticiones (la primera incluso carece de firma) ni, en consecuencia, si se trataba del funcionario competente; (iii) por último, la  accionada no cumplió con lo afirmado en algunas de sus respuestas. Así, como respuesta al derecho de petición de 10 de diciembre de 2008, el peticionario fue informado de que sería inscrito en el próximo cupo, lo que no sucedió, alegando la institución, a la postre, insuficiencia de cupos.

 

2.5. Además de lo expuesto, existen algunas inconsistencias entre las respuestas de la accionada al juez de tutela, y la respuesta dada al peticionario en sus requerimientos. Por una parte, el representante de EPCMS de Acacías, afirma que la primera solicitud del peticionario fue satisfecha en noviembre de 2008, pero en los derechos de petición elevados en diciembre de 2008, febrero y marzo de 2009, la institución le respondió al actor que sería incluido en el “próximo ciclo”, y posteriormente, que sería inscrito en el ciclo de abril de 2009.

 

Tales respuestas carecerían de sentido, si el peticionario, en efecto, fue inscrito en los programas de crecimiento personal desde noviembre de 2008, salvo si la accionada respondió con base en la existencia de distintos tipos de programas. En tal caso, empero, la violación al derecho de petición se mantiene, pues la Institución tiene la obligación de orientar claramente a los internos sobre su tratamiento penitenciario, y no generar confusión mediante respuestas incoherentes o insuficientes.

 

2.6. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para esta Sala de Revisión es evidente que el derecho de petición del peticionario fue vulnerado abiertamente por el EPCMS de Acacías Meta, pues las respuestas carecen de motivación, no son serias, dado que no es posible determinar qué funcionario da la respuesta; no son suficientes ni definitivas, y lo que es más grave, no manifiestan la voluntad real de la institución, como lo demuestra el incumplimiento de las obligaciones que la Institución debería adquirir al dar respuesta a cada actuación administrativa, como sucedió con el derecho de petición de 10 de diciembre de 2008.

 

En atención a todo lo expuesto, las respuestas dadas por la accionada al peticionario no solo desconocieron el derecho fundamental de petición del actor, sino que resultan incompatibles con el principio de buena fe y con la confianza legítima que deben –deberían- producir las actuaciones de las autoridades públicas.

 

2.7. Dado que (i) la Sala ha resaltado, siguiendo consolidada jurisprudencia constitucional, la especial trascendencia del derecho de petición para las personas privadas de la libertad por condena penal; y (ii) el hecho de que la institución tiene a su cargo el deber de responder adecuadamente los derechos de petición de cada uno de los internos -y  los que en el futuro eleve el peticionario-, resulta imprescindible prevenir a la accionada para que no vuelva a incurrir en conductas como las que fueron constatadas en esta oportunidad, como en efecto se hará en la parte resolutiva del fallo.

 

3. Violación al derecho fundamental al debido proceso en la clasificación del peticionario en su tratamiento penitenciario[33].

 

3.1. De acuerdo con lo expuesto en el numeral 1 del caso concreto, la Sala considera que el problema jurídico sobre violación al debido proceso debe ser re-formulado de esta manera: ¿Constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso del accionante, el hecho de que las autoridades penitenciarias y, concretamente el CET, lo hayan clasificado en fase de alta seguridad, pese a su buen desempeño en el proceso de resocialización?

 

3.2. Como se ha expresado, las autoridades penitenciarias y carcelarias deben ceñirse en sus actuaciones al principio de legalidad. Además, las medidas que adopten deben ser razonables y proporcionadas (útiles, necesarias y proporcionadas en sentido estricto), en relación con el fin resocializador de la pena. La autoridad accionada afirma que el CET de la EPMSC de Acacías, Meta, ha aplicado, en el caso del actor, la resolución 7203 de 2005 del  Director del Inpec para evaluar y decidir sobre la clasificación del actor.

 

3.3. Pues bien, de acuerdo con la resolución 7302 de 2005, el CET debe basar  su concepto en criterios técnicos y científicos, de acuerdo con un cronograma y unos objetivos que deberá cumplir cada interno. (Cfr. Artículo 11 de la resolución citada).

 

En el caso del peticionario, es claro que el CET estableció determinados objetivos y un tratamiento concreto a seguir para su resocialización. Sin embargo, es posible constatar que el actor fue calificado como “sobresaliente” en cada uno de los programas en que ha participado, y que ha tenido progresos en su plan de resocialización, lo que hace explicable su perplejidad ante el concepto negativo de tránsito de fase emitido por el CET.

 

Esta perplejidad se debe, entonces, a que el peticionario, si bien conoce los objetivos generales del programa, no conoce el cronograma en el que debe desarrollarse, ni ha sido informado, en ningún momento, de las deficiencias que el CET encuentra en su personalidad y que le impiden cumplir con el factor subjetivo.

 

3.4. El juez constitucional, como es obvio, carece del conocimiento científico, y de la competencia (jurídica y técnica) para controvertir la decisión del CET, pero no puede pasar por alto el hecho de que la calificación de este órgano incide directamente en los términos en los que se ejecuta la condena y, por lo tanto, en los derechos fundamentales del actor, situación que crea la obligación de las autoridades carcelarias de dar a conocer las razones de su decisión, cómo esta se ajusta al fin resocializador de la pena, y de orientar al peticionario, para que alcance las metas del tratamiento penitenciario. En este caso, al no informarle al peticionario sus fallas en el tratamiento, los pasos concretos a seguir dentro de un cronograma establecido, se están incumpliendo, o cumpliendo apenas parcialmente tales deberes.

 

3.5. Dado que la calificación o seguimiento del tratamiento penitenciario del actor tiene un carácter periódico, la Sala ordenará al CET que efectúe una nueva evaluación de la situación del actor, y sobre la viabilidad del tránsito a la fase de mediana seguridad. La respuesta, como se desprende de la jurisprudencia ampliamente reiterada, no necesariamente debe ser favorable al peticionario, pero sí es preciso que se le explique con detalle cuáles son sus fallas en el proceso de resocialización, o los aspectos de su personalidad que impiden el cambio de fase; los pasos a seguir en el tratamiento, y el cronograma dentro del cual se deben adelantar.

 

4. Conclusiones.

 

La Sala considera que el EPCMS vulneró los derechos de petición y debido proceso del actor, debido a que la forma de responder sus peticiones no respeta el contenido del derecho, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional en la materia, y el debido proceso, en razón a que ha omitido explicar claramente al peticionario en qué estado se encuentra dentro de su proceso de rehabilitación.

 

Sin embargo, actualmente el peticionario se encuentra en un programa de fomento a la lectura, de forma que la pretensión material de sus derechos de petición ha sido satisfecha y se configura carencia actual de objeto en cuanto al problema específico que originó la acción de tutela. Con todo, como garantía de no repetición, la Sala considera necesario y pertinente prevenir a la autoridad para que en lo sucesivo responda los derechos de petición de manera suficiente, completa y motivada.

 

Para proteger el debido proceso del peticionario en el ámbito de la ejecución de la sanción penal que le fue impuesta, la Sala ordenará al CET del EPCMS de Acacías, Meta, efectuar un nuevo estudio de la situación del peticionario en los términos del numeral 3.5, Caso Concreto, de esta providencia.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Perimero (1º) de ejecución de penas de Acacías, Meta, el primero (1º) de julio de 2009, en cuanto denegó el amparo invocado por el accionante y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en relación con la presunta violación al derecho de petición, y CONCEDER la protección constitucional al derecho al debido proceso en lo relativo a su clasificación en el tratamiento penitenciario.

 

Segundo. – ORDENAR al CET de la EPCMS de Acacías, Meta que, en el término improrrogable de 8 días contados a partir de la notificación del presente fallo efectúe un análisis sobre la situación del peticionario en relación con su tratamiento penitenciario y proceso de resocialización, de lo cual deberá informar al peticionario en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, concretamente, en el numeral 3.5, del acápite III de esta providencia, “Del caso concreto”.

 

Tercero. – PREVENIR a la autoridad accionada sobre su deber de responder de manera completa, oportuna, suficiente y motivada, los derechos de petición elevados por los internos, para que no incurra en las acciones  que la Sala constató en esta oportunidad, en relación con el derecho fundamental mencionado.

 

Cuarto.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 



[1] La exposición de los antecedentes fácticos y jurídicos se basa en la presentación del caso efectuada por el peticionario. La posición de la accionada se ilustrará en los apartes relativos a su intervención ante el juez de primera instancia.

[2] Se conservan los errores ortográficos de los originales.

[3] Particularmente relevantes e ilustrativas resultan las sentencias T-153 de 1998, en la que se declaró el estado de cosas inconstitucional en las cárceles; T-592 de 1992 y T-714 de 1996, en las que se desarrolla ampliamente la relación entre el principio de dignidad humana y el fin resocializador de la pena; T-966 de 2000 y T-1670 de 2000, en las cuales se profundiza en el tema del respeto por el debido proceso de los internos; los pronunciamientos T-522 de 1992, T-383 de 1994, T-714 de 1996, en las que se hace referencia a las obligaciones positivas del Estado frente a los internos; las sentencias T-881 de 2002 y T-851 de 2004, en las que se reconstruye toda la problemática a la luz del principio de dignidad humana; y los fallos T-705 de 1996, T-1171 de 2001, T-1074 de 2004 y T-439 de 2006 y T-571 de 2008.

[4] Esto, por supuesto, sin perjuicio de referirse a otros pronunciamientos cuando resulte pertinente.

[5] Puede suceder lo mismo con algunos derechos políticos, como el de ocupar cargos públicos, dependiendo de la condena impuesta por el juez.

[6] Al respecto, ver la sentencia T-596 de 1992: Según esto, si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria par lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación del tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del  sindicado o del  condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.” Además, la Corte se ha referido específicamente a la obligación del Estado de velar por la eficacia del derecho a la salud (T-522 de 1992, T-388 de 1993), el mínimo vital T-714 de 1996, el derecho de petición T-705 de 1996, T-436 de 2006, T-571 de 2008, y el debido proceso (T-966 de 2000, T-1670 de 2000), entre otros.

[7] La Corte desarrolló ampliamente el concepto de relaciones especiales de sujeción en las sentencias T-881 de 2002 y T-571 de 2002. En el segundo de los fallos referidos, se expresa: “18.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción, como base del entendimiento del alcance de los deberes y derechos recíprocos, entre internos y autoridades carcelarias. De manera genérica, algún sector de la doctrina ha definido las relaciones especiales de sujeción, como “las relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resueltas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación.” (LÓPEZ BENITES Mariano, Naturaleza y presupuestos constitucionales de las relaciones especiales de sujeción. Ed. Civitas. Madrid 1994. Págs 161 y 162.) || 19.- Tres elementos principales pueden destacarse de la anterior definición general. El primero, relacionado con la posición de la administración respecto de ciudadano o administrado. El segundo, relativo a la noción de inserción del administrado en la esfera de regulación más cercana a la Administración. Y el tercero, referido a los fines especiales que busca la mencionada regulación especial. En relación con el primer elemento, se tiene que tradicionalmente la Administración ha estado en una posición jerárquica superior respecto del administrado. Y ello es tanto así, que los ordenes jurídicos modernos contienen una enorme gama de principios y reglas de organización, que pretenden que la relación entre el Estado y el ciudadano, no coloque al último en situaciones desfavorables o inferiores a los derechos de los que es titular. No obstante, las relaciones especiales de sujeción se caracterizan justamente porque, se exacerba la idea de superioridad jerárquica de la Administración sobre el administrado, y porque permiten matices a las medidas y garantías que buscan en los Estados actuales, atemperar dicho desequilibrio. Lo anterior tiene como sustento la aceptación de que la organización política de los Estados constitucionales de Derecho, supone la cesión del ejercicio del poder, a un ente superior que lo administra para gobernar. || Respecto de lo segundo, cabe señalar que en las relaciones especiales de sujeción,  del administrado se inserta de manera radical a la esfera organizativa de la Administración… Inserción que crea una mayor proximidad o inmediación entre ambos sujetos jurídicos” (Ibídem. Pág 195)… Varias causas pueden suscitar el anterior fenómeno. Para el caso interesan aquellas “en que la integración [o inserción] es forzosa y responde, bien a la necesidad que tiene la Administración de determinadas prestaciones personales (caso del soldado de reemplazo- [reservista]), bien al deseo de tutelar la seguridad de los restantes ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que representan [las conductas] de ciertos individuos (es el triste y lamentable supuesto de los reclusos).” (Ibídem. Pág 197). || La consecuencia pues, de dicha inserción o acercamiento del administrado a las regulaciones más próximas de la organización de la Administración, implica el sometimiento a un régimen jurídico especial y más estricto, respecto de quienes no están vinculados por dichas relaciones especiales. || El tercer elemento se refiere a los fines constitucionales que deben sustentar las relaciones especiales de sujeción, para poder autorizar un sometimiento jurídico especial y estricto del administrado. Así, la disposición de una estructura administrativa para implementar centros de reclusión penal, tiene como fin garantizar la posibilidad de que el estado aplique penas privativas de la libertad (art 28 C.N). Y, a su turno dichas penas tienen “función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.” (Artículo 9° de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), y artículo 12 Código Penal)”.

[8] Se conservan las citas del aparte transcrito en su integridad.

[9] Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera  vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-596 de 1992, así mismo dentro de las sentencias más importantes al respecto cabe citar T-705 de 1996 y T-153 de 1998.

[10] La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible” citada de la Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”, así en Sentencia T-705 de 1996.

[11] Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido ver Sentencia T-422 de 1992.

[12] Que se concreta por ejemplo,  en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en  la Sentencia T-596 de 1992.

[13] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995.

[14] Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996.

[15] En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996.

[16] Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996.

[17] Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992.

[18] Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000.

[19] Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992,  además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997.

[20] Estos apartes de la sentencia T-881 de 2002, fue reiterada posteriormente en los fallos T-1108 de 2002 y T-161 de 2007 y T-571 de 2008. Acotó la Corporación en la sentencia T-571 de 2008: “21.- Es de radical importancia destacar la conclusión que de lo anterior se derivó en la sentencia T-881 de 2002. Se afirmó pues, que entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.”

[21] Así reza la T-435 de 1997: “A juicio de la Corte, una cosa es que se exija al condenado pagar la pena impuesta y otra bien distinta que se le conculquen derechos inalienables o que se ignore su dignidad humana, que, en todo caso, conserva no obstante sus antecedentes.

Por ello, los condenados -y con mayor razón los apenas detenidos- pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, o a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen el derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía contemplada en el artículo 23 de la Constitución”. Generales de derecho de petición: T – 377 de 2000 y T – 1060A de 2001, T-481/92, T-669/03 T-220/94 T-581 de 2003, T-048/07, T-695 de 2003, T-1104/02, T-294/97, T-457/94, T-219/01, T-249/01 (deber de notificar. y esta cita: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[21]; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[21]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[21] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[21]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[21] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (T-249/01)

[22] Estas subreglas, han sido sentadas en los fallos T-705 de 1996, T-439 de 2006, T-1171 de 2001 y 972 de 2005. En el fallo T-705 de 1996, especialmente relevante en el escenario constitucional que se explora, señaló la Corte: ““8. El derecho de petición de los reclusos no comporta la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petición, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones.

En efecto, además de evitar dilaciones injustificadas, las autoridades penitenciarias están en la obligación de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado. No basta con que se ofrezca una respuesta - afirmativa o negativa - a la petición del interno sino que, además, es necesario que se expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas”.

[23] T-1074/04: “Así mismo, es claro que en los eventos en que el recluso formule un derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado, a través de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes actúan como tutores del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en la obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que esta última pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta.

Cualquier omisión en el sentido anotado, por parte de la autoridad carcelaria del lugar donde se encuentra recluido el interno, que impida que la autoridad pública, ante quien se dirige la petición, conozca su contenido y pueda dar oportuna respuesta a la misma, vulnera el pleno ejercicio del derecho fundamental de petición, el cual puede ser protegido por vía de la acción de tutela.”

[24] En relación con el debido proceso en el régimen disciplinario al que se encuentran sometidos los reclusos, ver sentencia T-572 de 2005, C-184 de 1998, C-394 de 1995. principios de legalidad, tipicidad, publicidad de los reglamentos e instrumentos legales relativos a las normas que rigen en el plantel.

[25] Cfr. T-966 de 2000

[26] Al respecto, Cfr. Sentencia T-1670 de 2000, en la cual las autoridades penitenciarias decidieron negar el beneficio de permiso por 72 horas a un interno, por considerar –sin apoyo en normatividad alguna- que estos permisos tenían los mismos requisitos de la libertad preparatorio.

[27] Ver sentencias T-439 de 2006, T-1670 de 2000, T-705 de 1996, T-596 de 1992, artículos 9 y 10 de la Ley 65 de 1993.

[28] T-439 de 2006, T-966 de 2000, T-705 de 1996.

[29] Es amplia la jurisprudencia de la Corte relativa a la forma en que deben ejercerse facultades discrecionales. Al respecto, ver sentencia SU-250 de 1998 y, en sentido similar, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.

[30] T-1670 de 2000.

[31] -Una situación similar, en cuanto a la eficacia de la acción de tutela, como medio de protección de derechos fundamentales, se presenta cuando la vulneración efectiva de un derecho ha causado ya un daño que no puede ser reparado mediante la acción, o una situación de lesión a los derechos fundamentales, que no puede ser revertida; es decir, cuando se llega a un estado de cosas, en el cual es imposible regresar al estado previo a la vulneración.

En este evento, caben en parte las mismas consideraciones relativas al objeto y eficacia de la acción, que se mencionaron para el hecho superado. Sin embargo, no se trata de situaciones idénticas, pues no podría el juez constitucional ser indiferente a un daño de tal magnitud en los derechos fundamentales.

En tal sentido, la Corte Constitucional, en ejercicio de su función de guardiana de la Constitución y garante primordial de los derechos fundamentales, ha decidido pronunciarse en casos de graves vulneraciones a derechos fundamentales consumadas, persiguiendo fines tales como: (i) la no repetición de situaciones similares; (ii) la unificación de la jurisprudencia constitucional, particularmente en casos en que los fallos de instancia resultan ajenos a los fines de la acción, o a la doctrina vigente en la jurisdicción constitucional; (iii) la investigación de responsabilidad particular, o colectiva de las autoridades y funcionarios públicos involucrados en la vulneración, o protección indebida de los derechos fundamentales.

Este supuesto se conoce como “daño consumado” y, por lo general, las órdenes que se derivan de su constatación, son la prevención a las autoridades involucradas en la violación del derecho fundamental, así como el envío del expediente a las autoridades competentes para investigar a fondo las diversas responsabilidades.

Algunas precisiones conceptuales de interés en relación con la diferenciación entre conceptos como hecho superado, hecho consumado, daño consumado, sustracción de materia, se encuentran en la sentencia SU-540 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). En la misma sentencia, se aborda el estudio sobre la causa de la superación del hecho (voluntad de la autoridad, cumplimiento de un fallo de instancia), y las consecuencias en sede de Revisión.

[32] La Corte ha encontrado diversas razones para pronunciarse aún ante la ocurrencia de un hecho superado. Así, en la sentencia T-523 de 2006, la Corte encontró que el hecho superado se presentó en el trámite de revisión, y consideró que no podrían confirmarse los fallos de instancia, por ser contrarios a derecho. En la sentencia T-576 de 2008, por otra parte, relativa a la protección al derecho fundamental de los niños, la Corte consideró imprescindible proteger la “dimensión objetiva” del derecho mencionado, pese a que, en relación con los derechos subjetivos reclamados se habría configurado la carencia actual de objeto. En esta oportunidad, el fin que persigue la Sala es el de prevenir a la autoridad, como una garantía para que no se repitan vulneraciones al derecho de petición como las que se constatan en el proceso sub exámine.

[33] En este aspecto, la Sala observa, en primer término, que la respuesta dada al peticionario ha sido oportuna y completa, así que no se configura la violación al derecho de petición. En efecto, resulta claro que el CET ha determinado un plan de tratamiento y que ha calificado al peticionario en fase de alta seguridad. Por lo tanto se referirá exclusivamente  a la eventual violación al derecho fundamental al debido proceso.