T-859-09


Sentencia T-859/09

Sentencia T-859/09

 

LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Representación de asociados

 

ACCION DE TUTELA-Alcance del hecho superado

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por encargo como Auxiliar Administrativo Grado 06

 

Referencia: expediente T-2288277

 

Acción de tutela instaurada por la organización sindical  Asociación  Nacional de Servidores Públicos de la Defensoría del Pueblo, “ASDEP”, en representación de Rosalbina de Jesús Pineda Gamarra, contra la Defensoría del Pueblo.

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D. C., noviembre veintiséis (26) de de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, dentro de la acción instaurada por la organización sindical Asociación Nacional de Servidores Públicos de la Defensoría del Pueblo, “ASDEP”, en representación de Rosalbina de Jesús Pineda Gamarra, contra la Defensoría del Pueblo.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 8 de la Corte, en auto de agosto 6 de 2009, eligió el asunto de la referencia para su revisión.  

 

I. ANTECEDENTES.

 

María Eva Villate Díaz, obrando en calidad de representante legal de la organización sindical Asociación Nacional de Servidores Públicos de la Defensoría del Pueblo “ASDEP”, en adelante ASDEP, promovió acción de tutela en enero 12 de 2009, contra la Defensoría del Pueblo, aduciendo vulneración de los derechos “al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso administrativo, al derecho a la igualdad y el  principio fundamental  de  la buena fe, la confianza legítima” de la señora Rosalbina de Jesús Pineda Gamarra, quien en la actualidad es miembro del mencionado sindicato, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato contenidos en la demanda.

 

1. Manifiesta la accionante que a través de la Resolución Nº 2903 de octubre 13 de 1992, proferida por el Ministerio de Justicia, la señora Rosalbina de Jesús Pineda Gamarra fue nombrada en  provisionalidad como secretaria, código 5140, grado 8, en la División de Defensoría Pública de Oficio, seccional del Distrito Judicial de Sincelejo.

 

2. Señala que debido a la incorporación que dispuso la Ley 24 de 1992[1]  de la División de Defensoría Pública de Oficio del Ministerio de Justicia y sus seccionales a la Defensoría del Pueblo, la señora Pineda Gamarra mediante Resolución Nº 009 de febrero 1° de 1993 fue nombrada para el cargo de auxiliar de servicios generales, grado 4, en la seccional Sucre de la Defensoría del Pueblo.

 

3. “A pesar de encontrarse formalmente nombrada como auxiliar de servicios generales- grado 4, la compañera ROSALBINA DE JESÚS PINEDA GAMARRA, continuó concertando con su jefe inmediato funciones secretariales y desempeñando con grandes méritos las funciones propias del cargo de secretaria en la Seccional Sucre de la Defensoría del Pueblo, con la venia y la aquiescencia de la administración…” (F. 2 cd. inicial).

 

4. En esa medida, la Presidenta de la Comisión de la Carrera Administrativa  del Ministerio Público, mediante oficio Nº 2001001-0115-08 de septiembre 16 de 2008, dirigido al Defensor del Pueblo de la seccional Sucre, ordenó que “a partir de la fecha, las señoras LUZ ESTELLA BENITO REVOLLO Y ROSALBINA DE JESÚS PINEDA GAMARRA; quienes ostentan el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Grado 4, deberán realizar única y exclusivamente las labores inherentes a su cargo” (f. 56 ib.), debido ello a quejas relacionadas con falta de aseo y de personal para desempeñar tareas auxiliares en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo en Sincelejo.

 

5. Así las cosas, el Defensor del Pueblo de la seccional Sucre expidió el oficio Nº DPSS-6009, dirigido a la señora Pineda Gamarra, donde le informa “que no puede desempeñar labores diferentes a las funciones propias del cargo que ostenta” y le manifiesta que queda “en espera del cumplimiento de lo solicitado” (f. 57 ib.).

 

6. Inconforme con lo anterior, en octubre 3 de 2008 la señora Rosalbina de Jesús Pineda Gamarra interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra los referidos oficios, que mediante comunicación Nº 2001001-131-08 le informan no proceder, dado que los actos administrativos recurridos son de ejecución y “buscan hacer cumplir la Resolución Nº 1602 de 1996 que establece entre otras las funciones relacionadas con su cargo”, no siendo susceptibles de recurso alguno, según el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo (f. 63 ib.).

 

7. Se anota que “la compañera ROSALBINA DE JESUS PINEDA GAMARRA sigue cumpliendo su horario en la Defensoría del Pueblo, pero dado que la administración prohibió que se le sigan asignando funciones de carácter administrativo, y que la concertación de objetivos para el periodo 2008-2009, se haga con base en las funciones de auxiliar de servicios generales grado 4, a lo cual se ha negado rotundamente nuestra compañera por considerar que viola su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, se encuentra sin concertar objetivos y sin carga laboral, afrontando una dolorosa situación de acoso laboral por los hechos narrados, que le están afectando su integridad física y sicológica, pues para ella es incomprensible y deplorable que después de más de 16 años de laborar como secretaria, atendiendo público, visitando cárceles e interactuando con los Defensores Públicos como tal, ahora pretendan que se dedique a barrer, trapear y repartir tintos funciones que le cambiaria totalmente su estatus laboral” (f. 5 ib., transcripción textual).

 

8. De esa forma, la representante legal y Presidenta de ASDEP promueve acción de tutela, solicitando que se protejan los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso administrativo y a los principios de buena fe y confianza legítima, que considera vulnerados con la actuación desplegada por la Defensoría del Pueblo contra la señora Pineda Gamarra, quien es miembro activo de la organización sindical.

 

9. En efecto, solicita se ordene al Defensor del Pueblo nombrar “a ROSALBINA DE JESÚS PINEDA GAMARRA, en uno de los grados 10 de auxiliar administrativo” y adicionalmente reconocerle  y pagarle “la diferencia de salario existente entre el Cargo de Auxiliar Administrativo Grado 4  y el de Secretario Grado 8 dejado de percibir y pagar desde el día 1 de marzo de 1993 hasta que se haga efectivo el pago en su totalidad, y se le indemnice por los perjuicios civiles y morales” (f. 63 ib.).

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.

 

1. Certificado de existencia y representación legal de ASDEP, expedido en enero 23 de 2009 por el Ministerio de la Protección Social, Unidad  Especial de Inspección, Vigilancia y Control (f. 18 ib.).

 

2. Acta de posesión Nº 001 expedida por el Ministerio de Justicia, donde consta que Rosalbina de Jesús Pineda Gamarra asume el cargo de  secretaria código 5140 grado 8 con carácter provisional, para el cual se le nombró mediante Resolución Nº 2903 de octubre 13 de 1992 (f. 17 ib.).

 

3. Acta de posesión expedida por la Alcaldía de Sincelejo, donde consta que Rosalbina de Jesús Pineda Gamarra asume el cargo de auxiliar de servicios generales grado 4,  para el cual  fue nombrada por la Defensoría del Pueblo mediante Resolución Nº 009 de febrero 1° de 1993 (f. 19 ib.). 

 

4. Oficio Nº 2001001-0115-08 de septiembre 16 de 2008, expedido por la Presidenta de la Comisión de la Carrera Administrativa del Ministerio Público, dirigido al Defensor del Pueblo, seccional Sucre (fs. 54 a 56 ib.).

 

5. Oficio Nº DPSS-6009, que aparece con fecha “febrero 6 de 2009”, expedido por el Defensor del Pueblo de la seccional Sucre, dirigido a Rosalbina de Jesús Pineda Gamarra (f. 57 ib.).

 

6. Escrito presentado en octubre 3 de 2008, a través del cual Rosalbina de Jesús Pineda Gamarra sustentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, contra los oficios Nº 2001001-0115-08 y Nº DPSS-6009 (fs. 58 a 62 ib.).

 

7. Oficio Nº 2001001-131-08 de octubre 29 de 2008, expedido por la Defensoría del Pueblo, donde le informan a Rosalbina de Jesús Pineda Gamarra que no proceden los mencionados recursos (f. 63 ib.).

 

C. Respuesta de la Defensoría del Pueblo.

 

La Secretaria General de la Defensoría del Pueblo, en comunicación de febrero 20 de 2009 se opuso a la prosperidad de la acción de la tutela, señalando que a través de Resolución N° 056 del 19 de enero de 1996, la funcionaria fue incorporada en el escalafón de la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 201 de 1995[2] y que desde la fecha de su vinculación se le ha cancelado la asignación básica establecida por el Gobierno Nacional para los funcionarios de planta de la entidad, conforme a la escala salarial respectiva.

 

Igualmente, advirtió que en el presente caso no es posible la aplicación de los principios de confianza legitima o buena fe, puesto que al momento de ser incorporada a la planta de personal, la señora Rosalbina Pineda Gamarra tuvo pleno conocimiento del cargo que iba ocupar, así como de las obligaciones legales y reglamentarias que surgieron de la relación laboral al momento de aceptar el nombramiento.

 

Además, manifestó que debido a la implementación en septiembre 1° de 2001 de un manual de concertación de objetivos y de evaluación de desempeño, dirigido a los funcionarios de la Defensoría del  Pueblo, se instó en múltiples ocasiones (fs. 29 a 41 cd. 2) a la señora Pineda Gamarra para que respondiera al cumplimiento de las funciones establecidas en la Resolución N° 1602 de 1995[3], sin lograr que dicha solicitud fuera acatada por ella.

 

Por otra parte, adujo que en el caso propuesto no se encuentra configurado el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues como lo afirmó la misma accionante, desde el año 1993 fue nombrada en el cargo de auxiliar de servicios generales, grado 4, sin que hasta la fecha hubiese reclamado el derecho supuestamente desconocido, por lo que no puede pretender subsanar su actitud omisiva (f. 90 cd. inicial.).

 

Respecto al presunto acoso laboral, anotó que a la fecha de la presentación de la tutela no se tenía conocimiento de ello en la comisión de personal ni la veeduría de la entidad. No obstante, “el 20 de los cursantes la Secretaría General de la Entidad, dio traslado a la Comisión de Personal para que se adelante la investigación a que haya lugar, dando cumplimiento a lo dispuesto en la ley 1010 de 2006 y a la resolución 942 del mismo año[4]. De igual manera, remitió a la Veeduría de la entidad, la documentación para que adelante las investigaciones pertinentes para determinar la configuración de posibles conductas disciplinables” (f. 85 ib.).

 

Finalmente resaltó: “… por vía de tutela no es viable ordenar el ascenso de un funcionario, pues como se dijo, para ello es necesario agotar un concurso de méritos. Así mismo, el pago de diferencia salarial tampoco resulta procedente por esta vía y menos, el pago retroactivo de una suma de dinero que no se ha determinado como causada, respecto de un cargo inexistente en la Planta de Personal de la Defensoría del Pueblo.” (F. 87 ib.).

 

D. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante fallo de marzo 2 de 2009, el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, negó el amparo de los derechos reclamados por la actora, estimando que sólo “de manera excepcional, se torna procedente la acción de amparo frente a derechos de rango legal, cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, no siendo este el caso, pues los elementos para acreditar dicho perjuicio no fueron ni alegados ni demostrados por la parte actora, como tampoco evidenciados por esta colegiatura” (f. 116 ib.).

 

Agregó que “la acción de tutela tampoco puede ser utilizada para el cobro de acreencias laborales como lo pretende la accionante, pues si bien inicialmente en el libelo de la demanda manifiesta que esta acción no persigue fines patrimoniales, de la lectura de las pretensiones se deduce todo lo contrario, pues la parte tutelante además de pedir pagos de diferencias salariales solicita indemnización por supuestos perjuicios causados”, diferencia salarial que “es una mera expectativa, pues la entidad accionada no acepta deberlos, razón por la cual se reitera, debe recurrir a la jurisdicción laboral en pro de que se le reconozcan tales derechos, pues ese conflicto económico no es dable su resolución por tutela”.

 

De otra parte, el juez de tutela no puede ordenar que se nombre a alguien “en un cargo determinado, pues la acción de amparo no es el medio idóneo para lograr el ascenso de un servidor público, ya que, por regla general, para ello está previsto agotar un concurso público de méritos” (f. 117 ib.).

 

En cuanto al acoso laboral que alega la actora, se carece de competencia por esta vía para pronunciarse al respecto, toda vez que la Ley 1010 de 2006, en su artículo 9, numeral 2, establece que para los casos en que aquel se presenta, la competencia radica en el inspector del trabajo.

 

F. Impugnación.

 

En abril 14 de 2009, la representante legal de “ASDEP”  impugnó la referida decisión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y aclarando que no se aspiraba a “lograr un ascenso para la compañera ROSALBINA (aunque debería ser lo más justo en su caso luego de ocupar el mismo cargo por más de 16 años) se busca lograr que sea nombrada mediante la figura de ENCARGO, en un cargo de la planta de personal de igual o superior jerarquía al de las funciones que venido desempeñando, más aún cuando tal como se demostró en la tutela existen cargos vacantes y fue adicionada la planta de personal” (f. 15 cd. 3). 

 

G. Sentencia de segunda instancia.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, mediante providencia de mayo 7 de 2009 confirmó la decisión recurrida estimando, entre otros aspectos (fs. 37 y 38 ib.):

 

“Se trata en consecuencia, de una situación generadora de efectos jurídicos que puede ser controvertida mediante la utilización de otros mecanismos judiciales, … la jurisdicción de lo contencioso administrativa ante la cual, quien se crea perjudicado con un acto de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la nulidad absoluta en cualquier tiempo (artículos 82, 84, 85 y 136 del código contencioso administrativo) siendo esos los medios judiciales al alcance de la aquí accionante para controvertir, en el escenario natural, la actuación reprobada.

 

Ningún elemento de juicio encuentra la sala para arribar a la configuración del posible perjuicio irremediable que haría procedente el amparo de manera transitoria y en cambio lo que se vislumbra es que la no interposición en un tiempo razonable de la queja constitucional, - si se tiene en cuenta la fecha de los hechos que dieron origen de la misma-, permite conjeturar que el perjuicio al derecho supuestamente conculcado no es tan real, serio ni inminente

 

La accionante se encuentra laboralmente vinculada con la defensoría del pueblo por lo que viene percibiendo el salario mensual, luego ha de entenderse que entre tanto la jurisdicción competente define la situación planteada en la demanda, dicho pago no será interrumpido.”

 

H. Documentos allegados durante el trámite de la revisión.

 

En noviembre 12 del presente año se recibió en la Secretaría General de esta corporación un escrito remitido por el Defensor del Pueblo, quien solicitó que al momento de proferir sentencia sean tenidos en cuenta los documentos que adjunta, esto es, el acta de audiencia de conciliación de marzo 19 de 2009 y la Resolución Nº 714 de junio 4 de 2009, mediante la cual se encarga a la señora Rosalbina de Jesús Pineda Gamarra como auxiliar administrativo, grado 6.

 

Es importante resaltar que la precitada conciliación surgió del estudio realizado por la Comisión de Personal de la Defensoría del Pueblo, sobre la queja a que se refiere la demanda que da lugar a la presenta acción. En dicho acuerdo, suscrito en marzo 19 de 2009, la entidad accionada se comprometió a “encargar a Rosalbina Pineda Gamarra y Luz Estela Benito Revollo como Ayudantes de Oficina Grado 4 de la Regional Sucre y tener en cuenta sus hojas de vida de manera prioritaria, al momento de la provisión de los cargos que resulten en la incorporación en la planta de la regional de lo cargos del sistema penal acusatorio o de los movimientos administrativos que resulten de esta, que afecten la planta global…” (f. 70 cd. Corte).

 

A tal propósito, la Defensoría del Pueblo profirió la Resolución Nº 714 de junio 4 de 2009, en la cual resolvió (f. 71 cd. Corte):

 

“ARTÍCULO PRIMERO: Reubíquese temporalmente el cargo de Auxiliar Administrativo, Grado 6, adscrito a la Defensoría Regional de Bolívar, en la Defensoría Regional de Sucre.

 

ARTICULO SEGUNDO: Encárguese a la señora ROSALBINA DE JESÚS PINEDA GAMARRA, portadora de la cédula de ciudadanía Nº 23.218.858, inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Grado 4, de la Defensoría Regional Sucre, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Grado 6, perteneciente al Nivel administrativo, reubicado temporalmente en la Defensoría Regional de Sucre, cargo del cual es titular la señora Diana Patricia Osorio Payares.

 

ARTICULO TERCERO: Désele posesión en los términos de Ley.”

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis.

 

Corresponde a esta Sala decidir si en el caso sometido a revisión prospera la demanda de tutela, en cuanto se considera que la Defensoría del Pueblo le vulneró a la señora Rosalbina de Jesús Pineda Gamarra, los derechos fundamentales “al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso administrativo, al derecho a la igualdad y el principio fundamental  de  la buena fe, la confianza legítima”, al no permitirle ejercer las funciones secretariales que ha venido desempeñado durante 16 años en la seccional de Sucre y al ordenarle que asuma las correspondientes al cargo de auxiliar de servicios generales, para el cual fue nombrada.

 

Tercera. Personería de un sindicato para reclamar protección judicial de derechos fundamentales de sus afiliados.

 

Desde la sentencia SU-342 de agosto 2 de 1995, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional manifestó:

 

“Además, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T. su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente.”

 

Después, en sentencia T-474 de septiembre 8 de 1998, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, expuso:

 

“En efecto, del hecho de que los trabajadores individualmente considerados no gocen de legitimidad para asumir la representación del Sindicato con el objeto de tramitar asuntos laborales de orden colectivo no se deduce que al Sindicato, como asociación que canaliza el interés de los trabajadores, le esté vedado obrar, en representación de los asociados, en procura de reivindicaciones que les son comunes o en búsqueda del cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales respecto de la actividad laboral de aquéllos.

 

… nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante comportamientos de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional.”

 

Así las cosas, debe tenerse presente que la Constitución no necesariamente exige que cada uno de los sujetos pasivos de la vulneración de derechos fundamentales ejerza la acción de tutela por sí mismo, de manera personal y directa, siendo posible utilizar la figura de la representación, por ejemplo a través de asociaciones que persiguen intereses comunes, como los sindicatos.[5]

 

Cuarta. Concepto de hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

 

La acción de tutela está constituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean  violentados o amenazados de una manera actual e inminente, habiéndose reiterado que existen eventos en los que el amparo pedido se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción desaparece en el transcurso de ésta y ya no procede ordenar que se realice lo que ha sido efectuado.

 

Respecto al hecho superado, en sentencia T-486 de mayo 15 de 2008, con ponencia de quien ahora cumple igual labor, esta Corte manifestó:

 

“Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional.

 

En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo.

 

En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe. carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.[6]

 

Quinta. Análisis del caso concreto.

 

Entrando al análisis del caso, correspondería a esta Sala de Revisión determinar si los derechos invocados por la representante legal de la organización sindical Asociación Nacional de Servidores Públicos de la Defensoría del Pueblo “ASDEP”, cuya legitimidad para actuar en procura de la protección de los derechos de su afiliada Rosalbina de Jesús Pineda Gamarra no se discute, fueron vulnerados por la Defensoría del Pueblo, al no permitirle continuar ejerciendo las funciones secretariales que ha venido desempeñado desde hace 16 años en la seccional de Sucre, y ordenarle que asuma las correspondientes al cargo de auxiliar de servicios generales, para el cual fue nombrada.

 

El Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, negó el amparo de los derechos reclamados al estimar, entre otras consideraciones, que no es la acción de tutela el mecanismo para debatir este asunto litigioso, decisión confirmada por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, anotando además que no aparece configurado un perjuicio irremediable que hiciese procedente el amparo de manera transitoria, pudiendo sin embargo conjeturarse que “no es tan real, serio ni inminente” el presunto daño a derecho alguno.

 

Más allá de las razones expuestas en las instancias, ha de precisarse que los derechos cuya protección solicitó la actora carecen de actualidad amparable, al quedar establecido mediante la comunicación recibida en sede de revisión, procedente del Defensor del Pueblo Vólmar Pérez Ortiz, de fecha noviembre 13 de 2009, que la señora Rosalbina de Jesús Pineda Gamarra, mediante Resolución Nº 714 de junio 4 de 2009, fue encargada como “Auxiliar Administrativo, Grado 6, perteneciente al Nivel Administrativo reubicado temporalmente en la Defensoría Regional de Sucre, cargo en la Defensoría Regional de Sucre”, quedando sin objeto la acción invocada (“se busca lograr que sea nombrada mediante la figura de ENCARGO, en un cargo de la planta de personal de igual o superior jerarquía al de las funciones que ha venido desempeñando”, f. 15 cd. 3).

 

Bajo los anteriores supuestos y asumidas las reglas delimitadas frente a situaciones semejantes, concluye la Sala que la eventual violación a derechos fundamentales carece de vigencia y no es pertinente emitir orden alguna, pues lo pretendido ya se atendió.

 

Por ello, el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, proferido el 7 de mayo de 2009, que a su vez confirmó el dictado por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, el 3 de marzo de 2009, será confirmado, refiriendo la carencia actual de objeto.

 

III.- DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR por carencia actual de objeto, el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, proferido el 7 de mayo de 2009, que a su vez confirmó el dictado el 3 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal.

 

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] El artículo 36 de la Ley 24 de 1992,por la cual se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en el desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia.”, establece que a partir de su vigencia, la División de Defensoría Pública de Oficio del Ministerio de Justicia y sus seccionales, con todos sus recursos económicos, presupuestales y humanos, se incorporará a la Defensoría del Pueblo. Además, que los contratos de Defensoría Pública que se encuentren vigentes, continuarán hasta su culminación. La Defensoría del Pueblo se subroga en todos los derechos que haya adquirido aquella Defensoría.

[2] Dicha norma fue derogada, salvo en lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000: “Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, los servidores de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, se inscribirán en el escalafón de la Carrera Administrativa, acreditando los requisitos que exigía la ley para el cargo al momento de la posesión y la evaluación satisfactoria del desempeño, realizada por el Jefe inmediato. Contra la evaluación de desempeño procede el recurso de apelación ante la Comisión de la Carrera Administrativa...”  

[3]“CARGO: AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES GRADO: 4, FUNCIONES: 1. Ejecutar labores auxiliares de aseo en las instalaciones, muebles y utensilios de la Defensoría del Pueblo; preparación y distribución de alimentos y bebidas, traslado de muebles, enseres y equipos; y de otras de naturaleza similar. 2. Efectuar los pedidos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 3. Preparar y distribuir el servicio de cafetería solicitado por las dependencias. 4. Cuidar del mantenimiento de los equipos suministrados para el desempeño de sus funciones. 5. Responder por los equipos, elementos e insumos que estén a su cargo. 6. Las demás asignadas por el superior inmediato relacionadas con la naturaleza de su cargo.”

[4] “Por la cual se reglamentan los mecanismos para la prevención y el procedimiento de conciliación para las conductas de acoso laboral de que trata la Ley 1010 de 2006.”

[5] Cfr. también, al respecto,  T-510 de julio 4 de 2000, M. P. Marco Gerardo Monrroy Cabra;  T-755A de junio 22 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-649 de mayo 31 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-929 de octubre 31 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-953 de septiembre 14 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-054 de febrero 2 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[6] T-442 de junio 2 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.