T-872-09


Sentencia T-872/09

Sentencia T-872/09

(Noviembre 27; Bogotá D.C.)

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance frente a grupos tradicionalmente discriminados o marginados

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaciones directas e indirectas de grupos marginados o discriminados

RECICLADORES-Hacen parte de un grupo marginado y discriminado sujetos de actuaciones positivas por parte de las autoridades

PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Vulneración por incumplimiento de compromisos que adquirieron con los recicladores

DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración a los recicladores informales tras el incumplimiento de las actas de acuerdo ante el cerramiento del botadero Navarro

ACCION DE TUTELA-Deber de la Alcaldía de adoptar las medidas necesarias para asegurar el goce de los derechos constitucionales a la salud, acceso a la educación, vivienda digna y a la alimentación de los recicladores de Navarro

ACCION DE TUTELA-EMSIRVA ESP o la empresa que la sustituya deberá hacer posible la participación real y efectiva de los recicladores de la ciudad de Cali en la convocatoria pública para la operación y explotación de los residuos sólidos, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, gestión comercial y otras actividades

 

Referencia: expediente T-2.342.706.

 

Accionante: Elasio Ambuila. 

 

Accionado: Departamento Administrativo del Medio Ambiente ‑DAGMA, Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P., la Corporación Autónoma Regional del Valle – CVC y la Alcaldía Municipal de Cali.

 

Fallo objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que revocó la sentencia del Juzgado Sexto (6) Penal del Circuito de Cali.

 

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla. 

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda y pretensión.

 

1.1.         Elementos de la demanda.

 

- Derechos fundamentales invocados: El accionante interpuso acción de tutela[1] en contra del Departamento Administrativo del Medio Ambiente ‑ DAGMA,  Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P., la Corporación Autónoma Regional del Valle - CVC y la Alcaldía Municipal de Cali, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, salud, seguridad social y subsistencia.

 

- Conducta que causa la vulneración: El cierre del relleno sanitario en el que trabajaban más de mil familias, entre los que se encuentra el actor, quien derivaba su sustento de la labor de reciclaje, lo dejó sin oportunidad de trabajo y de obtener de esa única fuente de ingresos, el sustento para su familia.

 

- Pretensión: Se ordene a las entidades accionadas: tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y en consecuencia ordénese a las entidades demandadas o a quien corresponda en virtud del principio de confianza legítima que nos permitió por varios años realizar la labor de reciclaje estableciendo ésta como nuestra única fuente de ingreso y por ende de subsistencia, lo siguiente:  i) Poner en marcha un plan de reubicación laboral digna que impida el deterioro de su calidad de vida y le garantice el acceso a sus derechos constitucionales; ii) Se garantice el derecho a la vida digna de sus hijos y toda su familia, quienes se encuentran en inminente riesgo al arrebatarles su única fuente de ingresos que desarrollaron por tantos años; iii) Se le reconozca el salario correspondiente a brazos caídos por cada día que ha dejado de laborar en el basurero de Navarro, donde generaba ingresos promedio de $50.000 diarios trabajando de lunes a sábado, en concordancia con lo establecido en la legislación laboral vigente en Colombia; iv) Se de un tratamiento laboral especial a las personas pertenecientes a grupos vulnerables como son los discapacitados y adultos mayores que no se encuentran en igualdad de condiciones pero que también obtenían su sustento de la labor en el basurero de Navarro; v) Se brinde especial protección a los menores involucrados para que tengan acceso a sus derechos fundamentales.

 

1.2. Fundamento de la pretensión.

 

El accionante presentó escrito de tutela en formato idéntico al que utilizaron los actores del proceso que fue resuelto mediante sentencia T-291 de 2009 y  T-411 de 2009. Por tal razón solo se hará una breve referencia de los hechos descritos.

 

-El demandante en el escrito de tutela manifestó, que el basurero de Navarro funciona  desde 1967 como un vertedero de residuos domiciliarios, en el cual, más de mil familias han derivado su sustento “rescatando todos los materiales que son ingreso para industrias como la del plástico, los papeles, los vidrios, siderúrgicas, entre otras.” Señaló que se encuentra carnetizado por EMSIRVA, SERVIAMBIENTALES PLAN SOCIAL y afiliado a la Cooperativa UFRANME.

 

-Que desde hace más de seis años, se venía hablando del inminente cierre del relleno sanitario, debido a que los lixiviados que caen debajo del relleno, vienen contaminando el río Cauca. Señaló, que eso no ocurre por culpa de los recicladores, sino por falta de técnicas adecuadas, que en su momento fueron presentadas a EMSIRVA pero que no fueron escuchadas y que si han tenido éxito en otras partes del mundo.

 

-Argumentó en su escrito, que el 13 de junio de 2008, se realizó una reunión entre los recicladores del basurero y algunas autoridades municipales, en la que éstas se comprometieron a solucionar el problema social que generaría el cierre del relleno sanitario, como quiera que dejarían sin trabajo a muchas familias que dependen de ese oficio. Se suscribió un acta en la que dichas autoridades se comprometieron a ofrecerles oportunidades de empleo, de educación gratuita para sus hijos, de salud y vivienda para las mujeres cabeza de familia.

 

-Adujo también, que el 25 de junio de 2008 fue cerrado definitivamente el basurero, dejando sin sustento a más de mil familias, entre otros a ancianos y mujeres cabeza de familia. Afirmó, que hasta la fecha de presentación de la tutela no ha podido obtener ingreso alguno debido a que le quitaron el trabajo de donde derivaba su sustento, así como también que su familia se encuentra en riesgo por no poder acceder a los servicios de salud.

 

2.         Respuesta de las entidades accionadas.

 

- Manifiesta el DAGMA[2], que el relleno sanitario de Navarro funciona desde 1967 como vertedero de residuos domiciliarios, por lo tanto esta autoridad desde su creación en 1994 se ha encargado de velar por el manejo ambiental que se la ha dado al vertimiento de basuras, junto con el impacto ambiental que cusa dicha zona, mas no ha intervenido en la infraestructura laboral.

 

Señala que frente a la reunión entre los representantes de los recicladores de Navarro y las demás autoridades municipales, realizada el 13 de junio de 2008, se pactaron unos compromisos pero que el DAGMA al ser  una entidad municipal sin recursos económicos propios que depende de los traslados de recursos que le hagan otras entidades regionales, no le es posible continuar con sus compromisos frente a los recicladores hasta que no se llegue a un acuerdo con la Corporación Autónoma Regional del Valle-CVC.  Argumenta, que como consecuencia de la contaminación ambiental la clausura del basurero de Navarro era algo que la ciudadanía había solicitado desde hace algún tiempo y que la implementación y adecuación de otro sitio para el relleno sanitario, le correspondía a EMSIRVA y no al DAGMA. En cuanto a los demás hechos, señala que no se exonera sobre los que resulte totalmente competente.

 

-Expone EMSIRVA[3], que no ha carnetizado, ni suscribió convenio alguno con el accionante, así como tampoco compromisos laborales con él, ni con los recicladores que desarrollaban irregularmente esa actividad en el relleno sanitario de Navarro. Manifiesta, que no tienen obligación alguna con el tema objeto de la tutela. Señala que si asistieron a reuniones citadas por el Municipio de Cali, pero con el único propósito de coadyuvar en la generación de soluciones sobre el tema, pero no de adoptar políticas o gestiones administrativas frente al problema social, ni de endilgarle responsabilidad alguna frente a los hechos, como quiera que la solución corresponde adoptarla al Municipio de Santiago de Cali. Considera, que el oficio de recuperación es una actividad libre, que puede desempeñarse por cualquier persona natural o jurídica y no corresponde a un grupo de personas en particular, como lo quiere hacer ver el accionante.

 

-El Director Territorial de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la CVC, precisa que no tiene la función de carnetizar, ni reubicar recicladores, ni tiene relación laboral o contractual alguna con el demandante, teniendo en cuenta que su función es la de control y seguimiento del medio ambiente y los recursos renovables de actividades que atenten contra la vida, la salubridad pública y el medio ambiente. Agrega que dentro de sus funciones no está la de solucionar problemas de tipo social generadas por la prestación de servicios públicos y que quien tendría que resolverlo llegado el caso sería el prestador de servicio público de aseo con el concurso del ente territorial responsable de los servicios públicos domiciliarios de cada municipio.

 

 

3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

 

3.1. Fallo de primera instancia.

3.1.1. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali concedió el amparo del derecho al trabajo del actor. Consideró, que las entidades demandadas habían vulnerado el principio de la confianza legítima y desconocido el deber de adelantar acciones afirmativas a favor de grupos marginados. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía de Cali que a través del DAGMA o de la dependencia que designe, continúe con los apoyos previstos en las estrategias de corto plazo y celeridad a las estrategias de mediano plazo implementadas a través del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, que incluyen la gestión de capacitación, de financiación en condiciones especiales, y de propuestas socio empresariales con la participación del actor, de tal manera que en un plazo de tres meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, se defina el proyecto o plan de gestión, que le permita al actor continuar con su actividad en condiciones regulares y legales.

3.1.2. Igualmente, ordenó a EMSIRVA ESP que en coordinación con la Alcaldía de Cali adelante las gestiones necesarias para el diseño e implementación de las estrategias de mediano plazo para poner en marcha el proyecto o plan de gestión que le permita al accionante ejercer su oficio, con respeto a su dignidad humana y a los principios de solidaridad y justicia social, en un término “de tres meses contados a partir de la notificación de esta providencia.”

3.1.3. Ordenó, “prevenir a la Corporación Autónoma Regional del Valle – CVC para que en cumplimiento del artículo 113 de la Constitución Política, colabore armónicamente con la Alcaldía Municipal de Cali, en lo de su competencia,  para la solución de esta problemática”.

 

 

3.2. Impugnación.

 

3.2.1. El fallo en mención fue impugnado por el Director del DAGMA en nombre del Municipio de Santiago de Cali. Solicitó en su escrito que se revoque la decisión anterior como quiera que no se está violando ningún derecho fundamental al actor, toda vez que el cierre del basurero de Navarro obedeció a razones ambientales, en donde el interés general prima sobre el particular de los recicladores. Manifestó el DAGMA, que no se ha vulnerado por acción u omisión por parte de la Alcaldía Municipal de Cali los derechos fundamentales del actor ni de su grupo familiar, si se tiene en cuenta lo siguiente: el basurero funciona desde 1969, y el peso de la loma por los residuos acumulados generan un doble peligro que cada día se hace más grave, lo que está ocasionando un problema  de salud pública que tanto las autoridades departamentales como municipales deben solucionar y en ello se ha trabajado durante diez años. Que  la CVC  fijó un término para el cerramiento que finalmente se concretó el 25 de junio del presente año. Como consecuencia de lo anterior, adujo que el interés general prima sobre el particular de los recicladores.

 

De otra parte advirtió que una vez elaborado el censo de las personas que concurrieron dentro de los plazos señalados a las diferentes reuniones, el accionante no se encuentra incluido dentro de él y que las personas inscritas sí fueron incluidas en las labores de resocialización que se celebró con la Fundación Samaritanos de la Calle.

 

Sostuvo también, que el Municipio ha dado cumplimiento a los compromisos adquiridos con los representantes de los recicladores del basurero mencionado, el 13 de junio y el 8 de agosto de 2008, los cuales han dado origen a los problemas de resocialización, pero reiterando que el actor no se encuentra inscrito dentro de los programas a su cargo. 

 

3.3. Fallo de segunda instancia.

 

3.3.1. Mediante sentencia del 9 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Cali,  revocó la sentencia de primera instancia y negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor. El ad-quem adujo, que no existió por parte de las entidades accionadas vulneración de los derechos del accionante toda vez que el problema de haber quedado desempleado es una circunstancia ajena a ellas, dado que el oficio que ejercía en ese sitio era totalmente informal e independiente y no tenía ninguna vinculación con las entidades demandadas. Sostuvo también, que el cierre del basurero no obedeció a una actuación caprichosa o arbitraria de las entidades accionadas, sino que se tomó con base en conceptos técnicos y ambientales, y era una decisión que se conocía desde 1999. De otro lado, afirmó que en caso de conflicto entre el interés general y el particular, este último debe ceder ante el primero, como lo ha dicho la Corte Constitucional. Manifestó que los acuerdos a los que llegaron con  los recicladores, no constituyen derechos ni obligaciones a favor de éstos ni para aquellas, sino que son meras expectativas.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,  y en cumplimiento del Auto del 6 de Agosto de 2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Ocho de la Corte Constitucional.

 

2. Cuestión de constitucionalidad.

 

2.1. Problema de Constitucionalidad.

 

Antes de pasar al fondo de la cuestión objeto de la presente tutela, es preciso anotar que EMSIRVA[4] en su escrito de respuesta a la acción de tutela de  fecha 6 de agosto de 2008,  manifiesta que no ha carnetizado al actor ni a ninguna persona que se dedique a la actividad de reciclaje en el relleno sanitario de Navarro. De otra parte el DAGMA[5] en su escrito de impugnación de fecha marzo 27 de 2009 advierte que el demandante no se encuentra incluido en el censo que se realizó, al cual debió comparecer oportunamente previo el cumplimiento de los requisitos psicosociales y económicos.

 

Sin embargo, la sentencia T-291 de 23 de abril de 2009 advierte, que el hecho de que no se cuente con un censo que detalle específicamente quienes son los miembros individuales que componen un grupo marginado o discriminado, no desvirtúa la existencia del mismo. Manifiesta también, que la presencia de un grupo marginado no se analiza a partir de la diligencia que haya podido tener la administración para censarlo. Aduce finalmente, que existen organizaciones que agremian a los recicladores de Cali, como por ejemplo UFRAME, que facilitarían los esfuerzos para ubicar a la población beneficiaria de las decisiones del juez de tutela. De otra parte, al interior de la sentencia arriba mencionada, en lo referente a ordenes complejas, se ordena “al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali, culminar el censo de los recicladores de Navarro, e incluir en él a todas aquellas personas inicialmente censadas, así como los recicladores de Navarro que figuran en las bases de datos de las cooperativas, EATs y otras organizaciones que funcionaron en Navarro y que aparezcan inscritos en dichas bases con anterioridad al 1 de marzo de 2009. Igualmente ordenará al Departamento Administrativo de Planeación Municipal, diseñar y realizar un censo de los recicladores de calle en la ciudad de Cali, de tal forma que la información recabada permita avanzar en el proceso de inclusión de éstos en la economía formal del aseo”.

 

Para el caso que nos ocupa, si bien el DAGMA afirma que el actor no aparece incluido en el censo elaborado por las autoridades, ello no quiere decir que no haga parte del grupo de los recicladores del basurero de Navarro, pues como lo manifiesta la misma sentencia T-291 de 2009, el censo aún no se ha terminado de realizar, incluso, porque existen muchos de los recicladores que ni siquiera cuentan con la cédula de ciudadanía. Por tanto, la mera afirmación del DAGMA no basta para desvirtuar la calidad de reciclador, y en dado caso le corresponderá a la entidad demostrarlo, cosa que en ningún momento ocurrió.

 

2.2. Estructura del considerando.

 

2.2.1. La Sala deberá analizar, así el actor no lo haya manifestado expresamente en su demanda[6], si como consecuencia de las decisiones sobre el cierre del basurero de Navarro, la apertura del botadero de Yotoco, y los procesos licitatorios para el manejo y aprovechamiento de los residuos sólidos de la ciudad de Cali, las entidades demandadas  incurrieron en actuaciones que desconocieron la protección que ordena conferir el artículo 13 superior al  impedirle participar en una actividad de la que derivaba su sustento económico, y no adoptaron las medidas necesarias para compensar el marginamiento a que se vio avocado como consecuencia del  cierre del basurero mencionado.

 

2.2.2. Corresponde a esta Sala determinar, si se vulneró el derecho a la igualdad del actor, con las medidas adoptadas por las entidades accionadas, que le impidieron seguir desarrollando una actividad productiva y no adoptaron otras positivas para evitar su marginamiento y el de su familia como resultado del cierre del basurero de Navarro.

 

2.2.3. De otra parte, se debe determinar si se vulneró la confianza legítima del peticionario, al suscribir las autoridades demandadas con anterioridad al cierre del basurero, compromisos relacionados con la generación de nuevos empleos, capacitación, educación y salud, entre otros, y al incumplirlos argumentando que no son contratistas formales y que en razón a sus competencias ambientales no tiene obligaciones sociales para con los recicladores.

 

2.2.4. Como los hechos de este proceso son idénticos a los procesos que fueron resueltos con las sentencias T-291 y T-411 de 2009, en los que la Corte encontró que las entidades accionadas[7] vulneraron los derechos fundamentales de los recicladores del basurero de Navarro, esta Sala reiterará lo decidido en dichos fallos.

 

3. Vulneración del derecho a la igualdad con las medidas adoptadas por las entidades accionadas.

 

3.1. A la luz del art. 13 de la Constitución, la igualdad es una de las bases en las que se funda nuestro Estado Colombiano y al que la Carta Política reconoce como  un principio, como un valor y como un derecho fundamental. Uno de los fines de la igualdad es la protección de grupos discriminados y marginados.

 

3.2. La Corte señaló en la sentencia T-291 de 2009 que, “de la cláusula de igualdad formal y del principio de no discriminación establecido en el inciso primero del artículo 13 de la Carta se derivaba un deber para la administración de abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas que conduzcan a agravar o perpetuar la situación de exclusión, marginamiento o discriminación de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad”. Lo anterior no significa que toda medida que genere un impacto negativo, esté proscrita por la Carta Política. Sin embargo ante dicho impacto le corresponde a la administración demostrar que aun cuando hay una afectación desproporcionada para un grupo marginado, el programa, política o medida responde a condiciones de razonabilidad y proporcionalidad.

 

3.3. La Corte en las citadas sentencias, reconoció a los recicladores del basurero de Navarro como un grupo marginado, excluido y discriminado, encontrándose el actor dentro de ese grupo en la mismas condiciones de extrema pobreza y marginalidad, que también ha tenido que recurrir al reciclaje, es decir al trabajo en función de las basuras para poder subsistir, razón por la cual se trata de un sujeto que requiere de especial protección constitucional.

 

3.4. A pesar de que el cierre del relleno sanitario era ineludible y obedecía a una finalidad en función del interés general, las entidades acusadas  no elaboraron respuestas positivas frente a las consecuencias sociales generadas por el cerramiento del basurero. Como consecuencia de ello, se comprometió el mínimo vital del actor al igual que el de los demás recicladores que derivaban su sustento de esa labor. Las autoridades demandadas debieron haber tomado medidas complementarias que mitigaran los efectos negativos del cierre del mencionado basurero y así evitar la situación de marginamiento y exclusión del actor, así como de los demás recicladores de ese grupo.

 

4. Vulneración del principio de confianza legítima.

 

4.1. Respecto del principio de la confianza legítima la jurisprudencia de la Corte ha establecido que éste consiste fundamentalmente en que el Estado y las autoridades que lo representan, no pueden modificar de manera inconsulta, las reglas de juego que gobiernan sus relaciones con los particulares[8]. En  la sentencia T-291 se estableció: “la Sala debe manifestar que la aplicación del principio de confianza legítima presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya conformación debe ser consecuente con actuaciones precedentes de la administración que generen la convicción de estabilidad en el estado de cosas anterior. No obstante, de este principio no se puede derivar la intangibilidad e inmutabilidad de las relaciones jurídicas que generan expectativas para los administrados; por el contrario, la interpretación del mismo debe hacerse bajo el entendido de que no aplica sobre derechos adquiridos, sino respecto de situaciones jurídicas susceptibles de modificación, de manera que la alteración de las mismas no puede suceder de forma abrupta e intempestiva, exigiéndose por tanto, de la administración, la asunción de medidas para que el cambio suceda de la forma menos traumática para el afectado.”

 

4.2. El cierre de Navarro implicó un proceso de negociaciones de más 10 años, sin embargo solo dos semanas antes, las entidades demandadas decidieron sentarse con los  recicladores para conocer sus necesidades y asumir compromisos, pero todo dentro de un ambiente lleno de presiones por el inminente cierre del botadero. Por tal razón, las entidades accionadas accedieron a una nueva reunión en la que suscribieron otra acta el 8 de agosto de 2008 y asumieron nuevos compromisos para mitigar el impacto del cierre.

 

4.3. Si bien el cierre de Navarro obedeció a razones ambientales, las autoridades estaban obligadas a minimizar el daño ocasionado al actor y adoptar medidas positivas que redujeran el impacto negativo que le causó el cierre del basurero. A pesar de que las entidades demandadas contaron con 10 años para diseñar una política de reciclaje que respondiera al impacto social, adoptaron a la ligera una decisión que agravó más su situación de pobreza  y marginalidad.

 

4.4. Las autoridades omitieron el deber de brindarle protección al accionante e incumplieron con compromisos que habían adquirido y que quedaron plasmados en actas del 13 de junio y 8 de agosto de 2008 firmadas por las entidades demandadas, vulnerando así el principio de confianza legítima que el actor había depositado en ellas.

 

5. El caso concreto y las órdenes a impartir.

 

5.1. El actor, quien derivaba su sustento de la labor de reciclaje en el botadero de Navarro, se vio afectado en sus derechos fundamentales por el cierre del basurero, toda vez que dejó de percibir los ingresos con los que subsistía.  De otra parte, las autoridades demandadas incumplieron con los compromisos adquiridos con los recicladores en materia de trabajo, salud, vivienda y educación. Por tal razón, el accionante se encuentra en la misma situación de  marginalidad y vulneración de sus derechos fundamentales que los casos resueltos mediante las sentencias T-291 de 2009 y T-411 de 2009, por lo que  se reiterarán las mismas órdenes  impartidas en esas sentencias.

 

 

6. Razón de la decisión.

 

6.1. Conforme a las normas constitucionales citadas y a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia está llamada a prosperar porque efectivamente las autoridades acusadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, quien dejó de percibir los ingresos con los que subsistía junto con su familia, derivados de la labor de reciclaje en el  botadero sanitario que fue cerrado. Las autoridades demandadas también incumplieron con los compromisos adquiridos en las actas del 13 de junio y 8 de agosto de 2008 y dejaron de adoptar medidas positivas que pudieran haber reducido el impacto negativo que se generó con el cierre del citado basurero, causando con ello un grave perjuicio al actor  y a su familia.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la decisión adoptada el 9 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revoco la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali y negó el amparo solicitado. En su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del señor Elasio Ambuila.  

 

Segundo. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cali, por intermedio de sus Secretarías de Educación, Salud y Bienestar Social, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, adopte las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de sus derechos constitucionales a la salud, a la educación y a la alimentación, verificando la afiliación o vinculación al sistema de seguridad social en salud, el acceso a la educación para los hijos menores de edad, y su inclusión en los programas sociales de la alcaldía en materia de alimentación, vivienda, recreación, capacitación laboral y deporte. Igualmente, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cali en coordinación con la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA ESP”, o la empresa que la reemplace, la Corporación Autónoma Regional del Valle ‑ CVC, y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente ‑ DAGMA vincular al accionante a las alternativas laborales y de subsistencia prometidas en las actas del 13 de junio y 8 de agosto de 2008 y en el PGIRS, a saber, (1) soluciones temporales de trabajo para garantizar la subsistencia, (2) soluciones de negocio para garantizar la subsistencia y (3) soluciones periféricas a la subsistencia. Sobre el cumplimiento de estas órdenes, el alcalde municipal de Cali deberá presentar un informe detallado a la Corte Constitucional el día 10 de marzo de 2010.

 

 

Tercero. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cali, en coordinación con la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA ESP”, o la empresa que la reemplace, la Corporación Autónoma Regional del Valle ‑ CVC, y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente – DAGMA, incluir al accionante como beneficiario de las órdenes complejas impartidas en la sentencia T-291 de 2009, cuya copia se anexa a la presente sentencia.

 

 

Cuarto. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte se remita el expediente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, quien se encargará de vigilar el cumplimiento de la Sentencia. 

 

 

Quinto.  Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  Cúmplase.

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] El accionante interpuso la presente acción de tutela el 28 de julio de 2008. Folio 4 del cuaderno #1 del expediente.

[2] folios 18 y 19 del cuaderno # 1 del expediente.

[3] folios 20 a 32 del cuaderno # 1 del expediente.

[4] Ver folio 20 del cuaderno # 1 del expediente.

[5] Ver folio 110 del cuaderno # 1 del expediente.

[6] Ver entre otras Corte las sentencias T-492 de 1992, T-554 de 1994, T-532 de 1994, T-501 de 1994, T-463 de 1996, T-390 de 1997, T-684 de 2001, T-358 de 2004, T-227 de 2006, T-501 de 2007, T-137 de 2008.

[7] La Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA ESP”, la Corporación Autónoma Regional del Valle ‑ CVC, el Departamento Administrativo del Medio ambiente ‑ DAGMA, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de la Alcaldía Municipal de Cali y la Alcaldía Municipal de Cali.

 

[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-689 de 2005.