T-916-09


Sentencia T- 916/09

Sentencia T-916/09

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento y pago de pensiones

 

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social

 

MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-No es excusa para negar al trabajador la pensión a que tiene derecho

 

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Seguro Social niega el reconocimiento por no cumplirse el total de semanas cotizadas

 

SEGURO SOCIAL-Vulneró los derechos del actor ya que debió exigir coactivamente los aportes/SEGURO SOCIAL-Responsabilidad por su inactividad por lo que deberá asumir el valor de las semanas en mora

 

La Corte encuentra que con la expedición del acto administrativo que negó el reconocimiento del beneficio solicitado, el ISS actuó de manera errada y vulneró derechos fundamentales del actor, pues estando legalmente facultada para exigir coactivamente los aportes, no lo hizo y optó por negar al accionante la pensión de vejez, siendo este Instituto el que debe soportar las consecuencias de su inactividad y asumir el valor de las semanas en mora, en aras de garantizar el acceso a la pensión del asegurado, sin perjuicio de las posibilidades que tuviere de repetir contra los empleadores. Tomando en consideración que el demandante satisface los requisitos para obtener la pensión de vejez, en cuanto pasa de sesenta 60 años de edad y tiene 871 semanas reconocidas, más 333 omitidas por el incumplimiento patronal, que al sumarlas dan como resultado 1204 semanas[1], se determina que es beneficiario de esta prestación, la cual debe serle reconocida por la entidad accionada, demostrado como está que es el ISS y no el empleado quien debe asumir las semanas no cobradas.

 

Referencia: expediente T-2353573

 

Acción de tutela instaurada por Mario Wilson Peña Rivera, contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

Bogotá, D. C., diciembre nueve (9) de de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, dentro de la acción instaurada por Mario Wilson Peña Rivera, contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 8 de la Corte, en auto de agosto 6 de 2009, eligió el asunto de la referencia para su revisión.  

 

I. ANTECEDENTES.

 

Mario Wilson Peña Rivera promovió acción de tutela en febrero 19 de 2009, contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, aduciendo vulneración de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato contenidos en la demanda.

 

1. Mario Wilson Peña Rivera, nacido el 19 de enero de 1947 (actualmente tiene 62 años de edad), afirma que desde 1970 estuvo afiliado al ISS, para los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

 

2. En febrero 8 de 2007 el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (tenía 60 años y 1000 semanas cotizadas al ISS).

 

3. Mediante Resolución N° 005901 de mayo 29 de 2007, el ISS negó la pensión de vejez pedida, expresando que el señor Peña Rivera “ha cotizado un total de 873 semanas, de las cuales 57 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida” (f. 16 cd. inicial.)

 

4. Inconforme con lo anterior, en julio 18 de 2007 el actor interpuso reposición contra la referida decisión, pero mediante Resolución N° 017437 de agosto 28 de 2008 aquélla fue confirmada por el ISS, al expresar que se cotizó “un total de (871) semanas, de las cuales (55) corresponden a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es entre el 18 de enero de 1987 y el 18 de enero de 2007” (f. 17 ib.).

 

5. A fin de verificar las cotizaciones realizadas al ISS, el accionante solicitó su historia laboral y al revisarla observó que faltaban veintiún meses de aportes del número patronal 05013800054, perteneciente al taller eléctrico Willar[2]; y cincuenta y seis meses del número patronal 12555646, correspondiente al empleador Luis Alfonso Lizcano Bermúdez[3].

 

6. El demandante considera que al contabilizar los aportes que no realizaron los empleadores referidos, totaliza más de 1000 semanas cotizadas al ISS, relacionándolo de la siguiente manera:

 

“Semanas según la Resolución N° 017434 del 2008

Semanas= 871

Meses deudas= 77, según certificación del Departamento Financiero, que equivalen a = 330 semanas + 871= 1.101.” (f. 8 ib.).

 

7. Por otro lado, señaló que en mayo de 1996 sufrió un derrame cerebral causado por una trombosis, el cual le ocasionó secuelas graves que le han impedido trabajar para conseguir el sustento diario y realizar los trámites dirigidos a la obtención de la pensión de vejez. Asimismo, mencionó que tiene un hijo discapacitado y que su compañera permanente, dada su edad de 60 años al tiempo de la interposición de esta acción, no tiene posibilidad de trabajo.

 

8. De esa forma, expresó que “muchas veces por no decir casi siempre me toca vivir de la caridad de mis vecinos y familiares que a la falta de un Mínimo Vital se conduelen de mis necesidades y las de mi hijo inválido, el no poder cancelar las deudas de los servicios domiciliarios que en estos momentos tengo una deuda con electricaribe de… ($4.675.406), Metro agua de…  ($4.812.534), Impuesto Predial de… ($344.551), servicio de gas domiciliario de…  ($85.689), muchas veces me toca enfrentar la discriminación de la gente y del mismo estado, en este caso el seguro social que caprichosamente y negligentemente me ha negado el legitimo derecho de poder acceder a una pensión digna y a un Mínimo Vital consagrados en nuestra Constitución Nacional susceptible de ser reclamados por medio de la Acción de Tutela” (fs. 4 y 5 ib.).

 

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.

 

1. Cédula de ciudadanía de Mario Wilson Peña Rivera y contraseña de su hijo, Mario Jesús Peña Martínez  (fs. 20 y 31 ib.).

 

2. Resolución Nº 005901  de mayo 29 de 2007, expedida  por el ISS, mediante la cual se niega la pensión de vejez al accionante (f. 16 ib.).

 

3. Resolución Nº 01743 de agosto 28 de 2007, expedida por el ISS, mediante la cual se resuelve le reposición y se confirma la Resolución Nº 005901 (fs. 17, 18 y 19 ib.).

 

4.Certificado emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS en febrero 18 de 2009, sobre un total de 859,39 semanas cotizadas entre el 11 de septiembre de 1970 y el 31 de enero de 2006 (f. 23 ib.).

 

5. Liquidación de deuda por aportes, emitida por el Departamento Financiero del ISS, Seccional Magdalena, la cual indica que el empleador Luis Alfonso Lizcano Bermúdez adeuda cincuenta y seis meses de aportes (f. 33 ib.).

 

6. Liquidación de deuda por aportes, emitida por el Departamento Financiero del ISS, seccional Magdalena, señalando que el empleador taller eléctrico Willar adeuda veintiún meses de aportes (f. 34 ib.).

 

7. Certificado médico expedido en octubre 28 de 2004, donde indica que el señor Mario Wilson Peña Rivera es “hipertenso crónico y presentó ECVH (Evento Cerebro-Vascular Hemorrágico) quedando como secuelas Hemiparesia doble… trastorno de la memoria lo cual le afecta más del 85% de su capacidad laboral” (f. 28 ib.).

 

8. Certificado médico expedido en marzo 4 de 1996, expresando que Mario Peña Martínez, hijo del actor padece de “un retardo mental moderado enfermedad crónica que produce severa discapacidad” (f. 30 ib.).

 

9. Facturas de cobro expedidas a Mario Wilson Peña Rivera por empresas de servicios públicos, observándose que adeuda $9.573.629 por concepto de los mismos (fs. 24, 25, 26 y 27 ib.).

 

C. Respuesta del ISS, Seccional Magdalena.

 

El Gerente seccional encargado de la entidad demandada, en comunicación de febrero 25 de 2009, se opuso a la prosperidad de la acción de la tutela, al considerar que existe otro medio de defensa judicial (f. 74 ib.).

 

D. Sentencia de primera de instancia.

 

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, mediante fallo de marzo 4 de 2009, otorgó el amparo al estimar inadmisible que el ISS adujera “su propia negligencia en la implementación de las acciones de cobro, pues de haberse cobrado oportunamente no habría obstaculizado el goce efectivo del derecho a la pensión de una persona que se encuentra ajena a dicha situación de mora” (f. 94 ib.).

 

En el mismo sentido, ordenó “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia vuelva a expedir el acto administrativo mediante el cual resuelva sobre el reconocimiento de la pensión de vejez de MARIO WILSON PEÑA RIVERA, incluyendo dentro del cómputo de tiempo cotizado, la totalidad de los meses que no figuran como pagados por causa de la mora patronal” (f. 95 ib.).

 

E. Impugnación.

 

En marzo 6 de 2009, el Gerente encargado de la Seccional Magdalena del ISS impugnó dicho fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad (f. 97 ib.).

 

F. Sentencia de segunda instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, mediante fallo de abril 21 de 2009, revocó la sentencia antes referida, expresando que lo pretendido se opone a los fines de la acción de tutela, “pues resulta del todo claro que la emplea para evadir un trámite ordinario, pretendiendo que con este mecanismo excepcional se le ampare un derecho que no ha sido vulnerado por la entidad accionada, como quiera que existe otra vía judicial para reclamar su derecho; por lo que el medio utilizado en este caso para resolver el conflicto presentado no apunta a la acción de tutela, como quiera que para ello existe un escenario propicio, cual es, el proceso ante la jurisdicción administrativa” (f. 9 cd. 2).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis.

 

Corresponde a la Corte Constitucional determinar si el ISS, entidad de naturaleza pública y, por tanto, pasible de ser demandada en acción de tutela (art. 5° D. 2591 de 1991), ha vulnerado los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, al negarse a reconocer en su favor la pensión de vejez a la que él afirma tener derecho. Al efecto, esta Corte reiterará la jurisprudencia existente sobre,  (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; y (ii) la superación de la mora o el incumplimiento del empleador, en el cubrimiento de aportes y cotizaciones pensionales. Sobre el asunto existen decisiones anteriores, que la Corte Constitucional reiterará.

 

Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley. En esa medida, se podrá acudir a la administración de justicia en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo, acorde a derecho.

Ahora bien, para reconocer las situaciones fácticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la acción de tutela proceda en lo relacionado con una solicitud de pensión, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las personas que la reclaman son de avanzada edad que, por ende, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 Const., parte final), por lo cual debe otorgárseles especial protección.

Sin embargo, ha de demostrarse que el perjuicio afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales de especial magnitud como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la vida y el mínimo vital, a tal punto que la insuperada demora de los procedimientos ordinarios haría ineficaz, por tardío, el amparo deprecado, lo cual conlleva que la acción de tutela desplace el mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz en tal medida y oportunidad frente a las circunstancias particulares del actor, por lo cual tampoco procederá como medio transitorio, sino definitivo[4].

Así se señaló en sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio:

“… la acción de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protección constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.”

 

Lo anterior significa que cuando la controversia jurídica verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensión de vejez, se valorarán elementos que determinen condiciones de la persona, como su edad, capacidad económica y estado de salud, es decir, todo aquello que permita deducir que el procedimiento ordinario no resultaría idóneo para obtener la protección de sus derechos.

Cuarta. Mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales. Reiteración de jurisprudencia.

 

La mora o la omisión por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del trabajador, ya que del pago oportuno que se realice depende directamente el reconocimiento de la pensión, en caso de que el trabajador reúna los requisitos legales.

 

Sin embargo, esta Corte ha precisado[5] que no es admisible que se niegue al trabajador la pensión a que tiene derecho, arguyendo el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al empleado se le deducen estas sumas del salario mensual y, por tanto, no debe soportar un grave perjuicio debido a una falta ajena a su voluntad, atribuible a su empleador y por la cual éste debe responder. Al respecto, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, que forma parte de las normas sobre el Sistema General de Pensiones, establece:

 

“El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno.

 

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”

Es importante mencionar que, a fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes afecte los derechos fundamentales de quien reúne los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, se han creado mecanismos para que las entidades administradoras cobren y sancionen su cancelación extemporánea. Así, los artículos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 estatuyen determinados mecanismos relacionados con la sanción por mora y las acciones de cobro al empleador. Así mismo, los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 establecen los plazos para presentar los aportes, y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, consagra acciones para el cobro.

De lo anterior se concluye que la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la potestad de exigir al empleador la cancelación de los aportes, no siendo dable a aquéllas invocar a su favor su propio descuido en lo atinente al ejercicio de dicha facultad, no siéndoles permitido hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes, toda vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo cual es ajeno a dicha situación de mora.[6]

Quinta. Análisis del caso concreto.

 

Disponiendo de los elementos constitucionales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, la Corte observa que en el caso bajo estudio debe analizarse si el ISS está vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de Mario Wilson Peña Rivera, al negarse a reconocerle la pensión de vejez a la que tiene derecho quien, después de 36 años de trabajo, no puede verse afectado por la actitud de sus empleadores y del ISS, que no transfirieron y/o no recaudó, respectivamente, de manera oportuna, el pago de los aportes a pensión.

 

Así fue bien protegido el adulto mayor demandante, mediante la sentencia de primera instancia que le amparó sus derechos por considerar que no le era admisible al ISS alegar en su favor su propio descuido. Pero el ad quem revocó erróneamente la tutela, al estimar que el actor ha debido acudir a otra vía judicial, con la que cuenta para el reclamo de sus pretensiones.

 

De conformidad con jurisprudencia reiterada de esta corporación, como ya se señaló, la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez, pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto, lo cual daría razón a lo decidido en segunda instancia, donde, sin embargo, no se cumplió con el examen de las apremiantes circunstancias que le dan viabilidad a la protección excepcional.

 

Recuérdese que el demandante Mario Wilson Peña Rivera, de 62 años de edad, se encuentra desempleado y carece de ingresos para solventar su manutención y la de su familia, compuesta por su compañera permanente, también adulta mayor, y un hijo discapacitado, estando atrasado en pagos que ascienden a $9.573.629, sólo por concepto de servicios públicos.

 

La situación se presenta aún más apremiante, al observar que el actor sufre hemiparesia doble y trastorno de la memoria, entre otras afecciones, que alejan hasta lo inalcanzable su acceso al mercado laboral, realzándose la debilidad manifiesta, con el consiguiente y no refutado quebrantamiento del mínimo vital, a tal punto que la habitual demora de los procedimientos comunes haría ineficaz, por tardía, la protección judicial urgida.

 

El actor ha solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud de lo dispuesto en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Considera, con razón, que cumple los requisitos allí exigidos, por su edad superior a 60 años (nació el 19 de enero de 1947, f. 20 cd. inicial) y haber cotizado más de 1000 semanas, en total.

Sin embargo, el ISS se negó a reconocerle la pensión de vejez, por considerar que el asegurado no satisfacía el total de semanas cotizadas requeridas, siendo posible observar que en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición contra la resolución que negó el reconocimiento y pago de la misma, se realizó un estudio de las cotizaciones efectuadas, que verifica que cotizó “un total de (871) semanas, de las cuales (55) corresponden a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es entre el 18 de enero de 1987 y el 18 de enero de 2007” (f. 18 ib.).

Con todo, al revisar la historia laboral del accionante en el ISS, se echó de menos un lapso de 21 meses de aportes, en cuanto al número patronal 05013800054 perteneciente al taller eléctrico Willar (f. 34 ib.); y 56 meses del número patronal 12555646, correspondiente al empleador Luis Alfonso Lizcano Bermúdez (f. 33 ib.). Como puede observarse en las respectivas relaciones, ambos empleadores estuvieron cotizando al ISS por el señor Mario Wilson Peña Rivera, pero dejaron de hacerlo durante dichas cantidades de  meses (cfr. las correspondientes fechas de ingreso y de retiro, fs. 35 y 37 ib.).

A folio 34 del mismo cuaderno, se evidencian los periodos en mora del empleador taller eléctrico Willar, a favor del ISS, relacionándose como deuda vencida la suma de $252.775, durante 21 meses, los cuales equivalen a 91 semanas (multiplicado por 4.33[7]).

Y a folio 33 ibídem, se observa una relación detallada de los periodos en mora del empleador Luis Alfonso Lizcano Bermúdez, a favor del ISS,  señalándose como deuda vencida la suma de $4.913.880, por 56 meses, que equivalen a 242 semanas, según el citado factor.

En esa medida, no hay duda para esta Sala sobre el incumplimiento de los aludidos empleadores en las transferencias que debieron efectuar al ISS, con el perjuicio que ahora se detecta, al impedírsele al demandante acceder a la pensión de vejez a que tiene derecho, siendo de otra parte ostensible, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación citada en precedencia, que el ISS estaba en el deber de exigir a los empleadores, por las vías legalmente establecidas, el pago oportuno de los aportes pensionales debidos, pudiendo imponerles las sanciones a que hubiere lugar, pero no hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas de la incuria.

 

Así, la Corte encuentra que con la expedición del acto administrativo que negó el reconocimiento del beneficio solicitado, el ISS actuó de manera errada y vulneró derechos fundamentales del actor, pues estando legalmente facultada para exigir coactivamente los aportes, no lo hizo y optó por negar a Mario Wilson Peña Rivera la pensión de vejez, siendo este Instituto el que debe soportar las consecuencias de su inactividad y asumir el valor de las semanas en mora, en aras de garantizar el acceso a la pensión del asegurado, sin perjuicio de las posibilidades que tuviere de repetir contra los empleadores.

Tomando en consideración que el demandante satisface los requisitos para obtener la pensión de vejez, en cuanto pasa de sesenta 60 años de edad y tiene 871 semanas reconocidas, más 333 omitidas por el incumplimiento patronal, que al sumarlas dan como resultado 1204 semanas[8], se determina que es beneficiario de esta prestación, la cual debe serle reconocida por la entidad accionada, demostrado como está que es el ISS y no el empleado quien debe asumir las semanas no cobradas.

En consecuencia, será revocada la sentencia dictada en abril 21 de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que revocó la proferida en marzo 4 de 2009 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

 

Como lo que corresponde es tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Mario Wilson Peña Rivera, así se dispondrá, ordenando al Instituto de Seguros Sociales, por conducto del Gerente de su Seccional Magdalena o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del presente fallo, revoque sus resoluciones N° 005901 de mayo 29 de 2007 y N° 017437 de agosto 28 de 2008 y en su lugar expida otra, en la que reconozca y sume el tiempo que antes se indicó, laborado por Mario Wilson Peña Rivera para los empleadores taller eléctrico Willar y Alfonso Lizcano Bermúdez, procediendo de tal manera a reconocerle la pensión  de vejez que corresponda.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en abril 21 de 2009, mediante la cual fue revocada la proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en marzo 4 de 2009. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Mario Wilson Peña Rivera.

 

Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, por conducto del Gerente de su Seccional Magdalena o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del presente fallo, revoque sus resoluciones N° 005901 de mayo 29 de 2007 y N° 017437 de agosto 28 de 2008  y en su lugar expida otra, en la que sume el tiempo laborado por Mario Wilson Peña Rivera para los empleadores taller eléctrico Willar y Alfonso Lizcano Bermúdez, procediendo de tal manera a reconocerle la pensión de vejez que corresponda.

 

Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Debe precisarse que el cómputo de las semanas realizado por el juez de primera instancia no es exacto, pues debió tener en cuenta el factor 4.33.

[2] El actor laboró para dicho empleador entre septiembre 1° de 1982 y noviembre 12 de 1987.

[3] Igualmente, entre enero 10 de 2001 y enero 5 de 2006.

[4] T-268 de abril 12 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[5] Cfr. T-334 de julio 15 de 1997, M. P José Gregorio Hernández Galindo; T-1103 de noviembre 20 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-702 de julio 10 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Cfr. T-165 de febrero 27 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “Sea porque el empleador no descontó las semanas del salario del trabajador, o bien porque habiéndolas descontado, nunca las trasladó al Instituto, en todo caso,  la responsabilidad  por éstas semanas no recae sobre el actor.”

[7] factor salario base de liquidación para pensión de vejez.

[8] Debe precisarse que el cómputo de las semanas realizado por el juez de primera instancia no es exacto, pues debió tener en cuenta el factor 4.33.