T-918-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-918/09

 

ACCION DE TUTELA-No se ha pagado el auxilio funerario por parte del ISS, ni se ha dado trámite al recurso de apelación interpuesto por la accionante/ DERECHO AL MINIMO VITAL-No le corresponde a la Corte pronunciarse, debido a que el acto administrativo que negó el auxilio funerario está pendiente de tramitarse

 

Como quiera que la negativa del reconocimiento del auxilio funerario a la demandante no tiene un carácter definitivo, debido a que está pendiente de tramitarse un recurso de apelación, y que es probable que la entidad modifique su decisión, no le corresponde pronunciarse con relación a si aquella vulneró el derecho fundamental al mínimo vital, al negar el pago de un auxilio funerario. Ello, en razón a que (i) el acto administrativo que negó el auxilio funerario, aún es objeto de controversia en sede administrativa, debido a que se encuentra pendiente de tramitarse un recurso de apelación en su contra; y, además, (ii) como quiera que al juez de tutela no le corresponde pronunciarse con relación al sentido que deba tener la decisión del recurso anotado.

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resolución oportuna de recursos por la Administración

 

DERECHO DE PETICION-Vulneración por el ISS por cuanto no ha dado trámite al recurso de apelación contra el acto que negó el auxilio funerario

 

Encuentra la Sala que el derecho fundamental de petición de la accionante está siendo vulnerado por el ISS, en razón a que, a la fecha, no ha dado trámite al recurso de apelación presentado, el día 27 de enero de 2009, contra la Resolución No. 61562 del 5 de diciembre de 2008, expedida por el ISS, por virtud de la cual le negó el pago del auxilio funerario que solicita. Así las cosas, para la Corte es claro que esa entidad no ha dado trámite al recurso de apelación, dentro del término de 15 días siguientes a su presentación, el cual se cumplía el 17 de febrero de 2009. Igualmente se verifica que la entidad no ha informado a la accionante las razones por las cuales no ha contestado su solicitud. Ello, en la medida en que los recursos de la vía gubernativa son manifestación del derecho fundamental de petición, y por tanto les son aplicables las reglas con relación a aquél.

 

Referencia: expediente T - 2.352.600.

 

Accionante: Ángela Morales Lozano.

 

Accionado: Instituto de Seguros Sociales -ISS-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

 

 

Bogotá D.C., siete (7)   de diciembre de dos mil nueve (2009).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por la señora Ángela Morales Lozano, contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección número Ocho, mediante Auto del 21 de agosto de 2009, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Solicitud.

 

El 3 de junio de 2009, la señora Ángela Morales Lozano, promovió acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital que, según afirma, son vulnerados por la entidad al no ordenar el pago del auxilio funerario, al que considera tiene derecho.

 

2. Hechos Relevantes

 

El señor Jorge Ernesto Convers Padilla, se encontraba afiliado al ISS como trabajador independiente, para el amparo de las contingencias de invalidez, vejez y muerte.

 

El 19 de agosto de 2008, dicho señor falleció, su esposa, accionante en la presente tutela, sufragó los gastos del funeral, los cuales ascendieron a la suma de dos millones cien mil pesos ($2.100.000).

 

La accionante manifiesta que solicitó al ISS el reconocimiento del auxilio funerario por la muerte de su esposo, acompañando para el efecto, los correspondientes documentos.

 

En respuesta a su solicitud, el ISS, mediante la Resolución No. 61562 del 5 de diciembre de 2008, negó el auxilio funerario, por considerar que no estaban acreditados los requisitos contenidos en la Circular No. 663 del 26 de diciembre de 2006, expedida por la Vicepresidencia de Pensiones de la entidad, conforme con la cual la prestación se causa siempre y cuando el afiliado esté al día en el pago de sus aportes al momento de su fallecimiento, requisito que, en concepto de esa institución, no satisfizo el afiliado Jorge Ernesto Convers Padilla, quien al momento de su muerte, no estaba al día en el pago de los aportes, como quiera que presentaba mora en los meses de junio, julio y agosto. El ISS informó en la citada resolución que contra ese acto procedían los recursos de reposición y de apelación.

 

El 27 de enero de 2009, la señora Ángela Morales Lozano, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No. 61562 del 5 de diciembre de 2008, los cuales sustentó indicando que su esposo había efectuado los pagos de los aportes al Sistema General de Pensiones, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto dentro de los plazos establecidos para el efecto, tal y como se muestra a continuación:

 

 

Mes

Día

Junio

3

Julio

8

Agosto

15

 

 

Particularmente, con relación al pago del mes de agosto, informó que lo efectuó el día 15, debido a que se presentaron problemas técnicos en la nueva forma de pago de los aportes, implementada por el gobierno mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, -PILA-.

 

La entidad accionada desató el recurso de reposición, mediante Resolución No. 6213 del 17 de marzo de 2009, confirmando el acto administrativo que negó el reconocimiento del auxilio funerario. Sin embargo, al momento de la presentación de la acción de tutela, esto es el 3 de junio de 2009, el ISS no le había dado trámite al recurso de apelación.

 

Por otra parte, por virtud de la Resolución No. 21764 del 28 de mayo de 2009, el ISS reconoció en favor de la accionante una pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, por cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos ($461.500), a partir del 15 de agosto de 2008. De igual forma, le reconoció el correspondiente retroactivo de la prestación por valor de cuatro millones novecientos setenta y seis mil pesos ($4.976.600), sumas que le fueron pagadas en el mes de julio de 2009.

 

3. Pruebas que obran en el expediente.

 

Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran, como pruebas relevantes, las siguientes:

 

·       Fotocopia simple de la Resolución No. 61562 del 05 de diciembre de 2008, expedida por el ISS, por medio de la cual se resuelve una solicitud de auxilio funerario en el sistema general de pensiones – Régimen solidario de prima media con prestación definida[1].

·       Fotocopia simple del recurso de reposición, presentado el día 27 de enero de 2009.

·       Fotocopia de los recibos de pago de los aportes al Sistema General de Pensiones realizados por el señor Jorge Ernesto Convers Padilla, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2008[2].

·       Fotocopia simple de la Resolución No. 6213 del 17 de marzo de 2009, expedida por el ISS, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 61562 del 05 de diciembre de 2008[3].

·       Fotocopia de información digital de informe de prensa, del 12 de agosto de 2008, que dice: “Quienes no pagaron la PILA en julio no tendrán que preocuparse por intereses, anunció el Presidente de Asocajas Álvaro José Cobos, debido a los inconvenientes que se han generado por una sobrecarga en la base de datos. Este hecho ha provocado la caída del sistema en tres oportunidades consecutivas”[4].

·       Fotocopia de Resolución No. 21764 del 28 de mayo de 2009, expedida por el ISS, por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el sistema general de pensiones, régimen solidario de prima media con prestación definida[5].

 

4. Consideraciones y pretensiones de la parte actora

 

La accionante comienza por indicar que para el 19 de agosto de 2008, fecha en la que falleció su esposo, estaba afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y se encontraba al día en el pago de sus aportes.

 

Manifiesta que debido a la muerte de su esposo, debió incurrir en los gastos derivados de su funeral, los cuales ascienden a la suma de dos millones cien mil pesos ($2.100.000).

 

Indica que, por ello, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, solicitó al ISS, el reconocimiento del correspondiente auxilio funerario, para lo cual presentó los documentos que para tal efecto son exigidos por la norma en cita, obteniendo como respuesta la negación de la prestación, con el argumento de que al momento de la muerte del afiliado, se presentaban pagos extemporáneos de los aportes.

 

Así las cosas, consideró que con las decisiones adoptadas por la entidad demandada, le son vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, en la medida en que le negaron el auxilio funerario, con fundamento en el reporte de pagos, para lo cual, no tuvieron en cuenta las dificultades que se presentaron con la implementación de la PILA.

 

Al respecto, afirma que, si el acto administrativo “afecta el reconocimiento de un derecho, este debe estar debidamente fundamentado en la normatividad vigente y aplicable al caso, y no se deben desconocer las pruebas aportadas, que desvirtúan la conclusión de la entidad”.

 

De la misma forma, indica que, de manera oportuna, su esposo efectuó el pago de los aportes, excepto en el mes de agosto de 2008, debido a los problemas técnicos de la PILA. Razón por la cual, señala que las entidades no pueden alegar en su favor su propia culpa o error.

 

Por lo anterior, en lo que a ella respecta, asevera que cumplió con los requisitos exigidos por la normatividad vigente para que se causara el derecho al auxilio funerario que reclama.

 

Por otra parte, considera que su derecho fundamental al debido proceso administrativo fue desconocido por la entidad en la medida en que “en la Resolución No. 61562 del 5 de diciembre de 2008, se indicó que contra ése acto administrativo, procedían los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron interpuestos oportunamente, por lo que, al no prosperar la reposición, ha debido concederse la apelación, sin embargo ello no ocurrió así, es decir que no se atendió otro principio del debido proceso, como es el de la doble instancia, por lo cual no [le] queda otra vía que la tutela, ya que las otras vías [le] fueron negadas”.

 

Adicionalmente, manifiesta que la entidad accionada vulnera su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, como quiera que, en la resolución que decidió el recurso de reposición, no resolvió todos los argumentos que se plantearon y, de igual forma, no hizo ninguna referencia a las pruebas aportadas dentro del trámite administrativo.

 

Por otra parte, advierte que, también, resulta conculcado su derecho fundamental al mínimo vital, ya que se trata de un adulto mayor, de más de 60 años de edad, que deriva su sustento de la pensión de sobrevivientes que recibe, pero que su situación económica es precaria, y sus condiciones de vida digna se encuentran amenazadas.

 

Por lo anterior, la accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, y como consecuencia de ello se ordene al ISS pagar el auxilio funerario que reclama.

 

5. Respuesta del ente accionado.

 

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 9 de junio de 2009, admitió la acción de la referencia y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones.

 

El Instituto de Seguros Sociales dio respuesta al requerimiento judicial, indicando que “A través de acto administrativo se resolvió de fondo la solicitud en el Sistema General de Pensiones”. Igualmente, manifestó que mediante la Resolución No. 21764 del 20 de mayo de 2009, se reconoció a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo, por lo cual se le incluyó en la nómina del mes de junio, a fin de que se le comenzara a pagar a partir del mes de julio.

 

 

II.    DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

1. Decisión de primera instancia

 

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia proferida el 24 de junio de 2009, resolvió denegar el amparo.

 

Consideró el a quo, que la accionante cuentan con otras vías judiciales para reclamar el pago del auxilio funerario. En esa medida, indicó que no le corresponde al juez de tutela invadir la órbita del juez ordinario, para decidir los conflictos que con relación a este particular se presenten.

 

Así mismo, estimó que “la accionante no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en la doctrina constitucional, que le confieren a los empleados, por su especial condición laboral, una protección reforzada”. Adicionalmente, el fallador advirtió que en el caso de la accionante, no existe un peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite un pronunciamiento judicial inmediato y temporal de la situación con miras a suspender o cesar la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

Por lo anterior concluyó que “el amparo deprecado por la petente, resulta improcedente, y consecuentes con ello mismo debe negarse”.

 

La accionante no impugnó la sentencia de primera instancia.

 

 

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional, a través de su Sala Cuarta, es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 21 de agosto de 2009, proferido por la Sala de Selección número Ocho de esta Corporación.

 

 

2.      Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

2.1    Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la señora Ángela Morales Lozano, mayor de edad, actúa en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual, está legitimada para presentar la acción.

 

2.2    Legitimación pasiva

 

El Instituto de Seguros Sociales, demandado en esta causa, es una entidad de naturaleza pública, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, está legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, en la medida en que de él se predica la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.

 

 

 

 

 

2. Problema Jurídico.

 

De la situación fáctica descrita se advierte que la señora Ángela Morales Lozano, sufragó los gastos del funeral de su esposo, quien se encontraba afiliado al ISS, en calidad de trabajador independiente, para los riesgos de invalidez vejez y muerte.

 

Por ello, solicitó al ISS el pago del correspondiente auxilio funerario. Sin embargo, la entidad, mediante la Resolución No. 61562 del 5 de diciembre de 2008, negó la solicitud, por considerar que no cumplía con los requisitos previstos para el efecto, por las normas que regulan la materia. El ISS informó en la citada resolución que contra ella procedían los recursos de reposición y de apelación.

 

El 27 de enero de 2009, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la resolución citada.

 

La entidad accionada expidió la Resolución No. 6213 del 17 de marzo de 2009, en la que decidió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión inicial. Sin embargo, hasta el momento de la presentación de esta acción de tutela, no se había pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por la accionante.

 

Con fundamento en lo narrado, la señora Ángela Morales Lozano, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, por considerar que le son vulnerados por la entidad al no ordenar el pago del auxilio funerario, y al no darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 61562 del 5 de diciembre de 2008.

 

Teniendo en cuenta el recuento de los hechos, la Sala considera necesario precisar el alcance de su pronunciamiento en este caso, tal y como se explica a continuación:

 

Con relación a la pretensión de la accionante, conforme con la cual solicita que se ordene al ISS que reconozca y pague el auxilio funerario que reclama, la Sala observa que la prestación fue negada por la entidad, a través de la Resolución No. 6213 del 17 de marzo de 2009. Contra dicho acto administrativo, la demandante interpuso el recurso de reposición, y en subsidio de apelación.

 

Tal y como se anotó, el recurso de reposición interpuesto por la acciónate fue resuelto por el ISS, sin embargo, la Sala advierte que la entidad se ha abstenido de darle el correspondiente trámite al recurso de apelación.

 

De acuerdo a lo anterior, concluye la Sala que el acto administrativo que niega la prestación solicitada por la demandante, no está en firme, en la medida en que el ISS, no ha dado trámite al recurso de apelación presentado contra el mismo, razón por la cual es susceptible de ser modificado en vía gubernativa.

 

En este orden de ideas, la Corte precisa que, como quiera que la negativa del reconocimiento del auxilio funerario a la demandante no tiene un carácter definitivo, debido a que está pendiente de tramitarse un recurso de apelación, y que es probable que la entidad modifique su decisión, no le corresponde pronunciarse con relación a si aquella vulneró el derecho fundamental al mínimo vital, al negar el pago de un auxilio funerario.

 

Ello, en razón a que (i) el acto administrativo que negó el auxilio funerario, aún es objeto de controversia en sede administrativa, debido a que se encuentra pendiente de tramitarse un recurso de apelación en su contra; y, además, (ii) como quiera que al juez de tutela no le corresponde pronunciarse con relación al sentido que deba tener la decisión del recurso anotado. Si el juez de tutela actuara de manera distinta, se arrogaría competencias que, conforme con el ordenamiento jurídico, no le están asignadas[6], ni son de su resorte. Toda vez que, con relación al reconocimiento y pago de un auxilio funerario, la entidad competente para decidir al respecto es el ISS.

 

Por lo expuesto, en atención a que no está en firme el acto administrativo que la accionante considera vulneró sus derechos fundamentales, no le corresponde a la Corte pronunciarse con relación a la posible transgresión del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante por esa causa.

 

Ahora bien, la accionante también solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que considera han sido vulnerados por el ISS al abstenerse de dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 61562, del 5 de diciembre de 2008. Por esa razón, la Sala concluye que solamente le corresponde pronunciarse con relación a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, en este caso.

 

Por ello, con el fin de que se adopten las medidas necesarias para proteger efectivamente los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la accionante, conforme con el artículo 35 del Decreto 2591, Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Sala justificará brevemente esta providencia, y expondrá algunas consideraciones con relación a esta garantía fundamental.

 

4. Breves anotaciones con relación al derecho fundamental de petición

 

El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

 

Con relación a esta garantía la Corte Constitucional ha sentado, tanto en sede de control abstracto como de control concreto de constitucionalidad, abundante jurisprudencia en torno a su sentido y alcance.

 

Particularmente, ha señalado[7] que las respuestas de las autoridades públicas a las peticiones presentadas por los ciudadanos, deben[8] i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado; y iii) ser puestas en conocimiento del peticionario[9]. En ese orden de ideas, si alguno de tales elementos falta se vulnera el derecho fundamental de petición[10].

 

Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional[11], ha señalado los elementos que conforman el derecho de petición y que permiten que se garantice. En ese sentido ha indicado que:

 

 

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

(...)

 

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. 

 

Adicionalmente, la Corte[12] estimó que la falta de competencia de la autoridad para dar respuesta al derecho de petición no la exonera del deber de responder[13]; y que ante su presentación, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado[14].

 

Con relación a los recursos de la vía gubernativa, esta Corporación ha señalo que cuentan con “el doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es una expresión más del derecho de petición, pues a través de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto[15]”.

 

Así las cosas, la Corte considera que el ciudadano conserva su derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quien resuelva sus peticiones, pues en ella recae la obligación de darles respuesta pronta y oportuna. Ello, se traduce, en que aún si la persona no acude a la jurisdicción, la administración no se exonera de la obligación de resolver al respecto[16].

 

En esa medida, “cuando se interponen recursos con el objeto de agotar la vía gubernativa surge para la administración el deber de resolverlos en los términos legalmente previstos, ya que un estado de indeterminación sobre los mismos -pese a la aplicación de la figura del silencio administrativo que constituye la principal prueba de la transgresión del derecho fundamental de petición[17]-, no cumple con la finalidad del derecho de petición, sino que desconoce su núcleo esencial, consistente en obtener un pronunciamiento claro, expreso y de fondo sobre la situación planteada. De ahí que, como lo ha sostenido esta Corporación, la negativa de la autoridad en resolver oportunamente y de fondo un recurso impetrado, o la demora injustificada en la decisión, transgrede los fines del Estado y pretermite el cumplimiento de los principios que rigen todas las actuaciones administrativas: eficacia, transparencia, eficiencia, celeridad, entre otros, señalados en el artículo 209 de la Constitución Política[18]”. [19]

 

De lo expuesto, se extrae que i) la presentación de los recursos de la vía gubernativa es una expresión del derecho de petición, y en esa medida, la administración está obligada a darles respuesta de fondo, clara y oportuna, dentro del término previsto por la ley para el efecto; y que ii) el silencio administrativo no garantiza el derecho de petición, razón por la cual, la acción de tutela es procedente para que se ordene a la administración responderlos con prontitud, cuando ha incumplido su obligación.

 

Específicamente, con relación al término dentro del que se deben resolver los recursos de la vía gubernativa, esta Corporación ha indicado que corresponde al establecido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo. En ese sentido, ha estimado que “en lo que tiene que ver con la formulación y resolución de los recursos en la vía gubernativa, sigue vigente y le resulta aplicable el término de 15 días a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional en diferentes pronunciamientos sobre la materia.”[20] En complemento de lo anotado, en concordancia con la disposición en cita, Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.”

 

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas la Sala pasa a analizar el caso concreto.

 

 

5. Caso concreto

 

En el presente caso, encuentra la Sala que el derecho fundamental de petición de la accionante está siendo vulnerado por el ISS, en razón a que, a la fecha, no ha dado trámite al recurso de apelación presentado, el día 27 de enero de 2009, contra la Resolución No. 61562 del 5 de diciembre de 2008, expedida por el ISS, por virtud de la cual le negó el pago del auxilio funerario que solicita.

 

Observa la Corte que si bien el ISS, en la respuesta a la presente acción de tutela indicó que “a través de acto administrativo resolvió de fondo la solicitud en Sistema General de Pensiones”, particularmente, expidiendo la Resolución No. 21764 del 20 de mayo de 2009, ella concedió la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes de su difunto esposo, pero nada resolvió con relación al recurso de apelación presentado contra el acto administrativo que negó el reconocimiento del auxilio funerario que reclama.

 

Así las cosas, para la Corte es claro que esa entidad no ha dado trámite al recurso de apelación, dentro del término de 15 días siguientes a su presentación, el cual se cumplía el 17 de febrero de 2009. Igualmente se verifica que la entidad no ha informado a la accionante las razones por las cuales no ha contestado su solicitud.

 

Por lo anterior, sin que sea necesario que la Corte profundice en argumentos, se concluye que los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante están siendo vulnerados por el ISS, como quiera que no ha tramitado el recurso de apelación presentado, el día 27 de enero de 2009, contra la Resolución No. 61562 del 5 de diciembre de 2008, ni ha informado las razones por las cuales no ha contestado tal solicitud, incumpliendo lo previsto para el efecto por el artículo 6°, del Código Contencioso Administrativo, y por la jurisprudencia constitucional. Ello, en la medida en que los recursos de la vía gubernativa son manifestación del derecho fundamental de petición, y por tanto les son aplicables las reglas con relación a aquel.

 

Así, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, que resolvió negar por improcedente la acción de tutela. En su lugar, se protegerán los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante y, en consecuencia, se ordenará al ISS, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a decidir, si no lo ha hecho aún, el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 61562 del 5 de diciembre de 2008, y a notificar a la interesada lo que haya lugar. La verificación del cumplimiento de la orden emitida, corresponde al juez que conoció en primera instancia de esta acción de tutela.

 

Decidido el citado recurso de apelación, la accionante, si lo considera procedente, podrá acudir a las acciones judiciales que estime pertinentes.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2009, por el Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negó la acción de tutela presentada por la señora Ángela Morales Lozano, y en su lugar TUTELAR sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Instituto del Seguros Sociales que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho aún, proceda a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 61562 del 5 de diciembre de 2008, y a efectuar la consiguiente notificación a la interesada.

 

TERCERO. La verificación del cumplimiento de la orden emitida, corresponde al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, quien conoció en primera instancia de esta acción de tutela.

 

CUARTO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Ver, Expediente, folios 1 y 2 del Cuaderno Principal

[2] Ver, Expediente, folios 5 a 12 del Cuaderno Principal

[3] Ver, Expediente, folios 3 y 4 del Cuaderno Principal

[4] Ver, Expediente, folio 13 del Cuaderno Principal

[5] Ver, Expediente, folios 28 a 30 del Cuaderno Principal

[6] Sobre este particular la Corte Constitucional ha señalado que “el peticionario conserva su derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues ella es la obligada a dar respuesta pronta y oportuna a su petición. Prueba de ello está en que si la persona no recurre ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver.” Ver Sentencia T-929 del 10 de octubre de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

 

[7] Sentencia T-574 del 27 de julio de 2007, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Ver, entre otras, las sentencias: T-012 de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-571 de 1993, MP. Fabio Morón Díaz, T-279 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-414 de 1995, MP. José Gregorio Hernández Galindo, SU-166 de 1999, MP. Alejandro Martínez Caballero, T-307 de 1999, Alfredo Beltrán Sierra, T-079 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-1089-01, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Ver Sentencia T-574 del 27 de julio de 2007, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero.

[11] Sentencia T-377 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[12] Sentencia T-1006 de 2001. Sentencia T-1089-01 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[13] Sentencia T-219-01 MP. Fabio Morón Díaz.

[14] Sentencia T-249-01 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[15] Ver Sentencia T-929 del 10 de octubre de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[16] Ibídem.

[17] Ver Sentencia T-214 de 2001, M. P. Carlos Gaviria Díaz.

[18] Sentencia T-769 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil.

[19] Ver Sentencia T-929 del 10 de octubre de 2003, M. P, Clara Inés Vargas Hernández

[20] Ver también la Sentencia T-795 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra.