T-923-09


Sentencia T-923/09
Sentencia T-923/09

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia para garantizar derechos fundamentales de la población desplazada

 

POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional especial

 

POBLACION DESPLAZADA-Criterios que deben seguirse para solicitar la inscripción en el RUPD

 

POBLACION DESPLAZADA-Reglas jurisprudenciales sobre la entrega y prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia

 

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR POBLACION DESPLAZADA-Deberes probatorios del juez constitucional/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR POBLACION DESPLAZADA-Carga de la prueba

 

ACCION SOCIAL-Obligación de suministrar la atención humanitaria integral y los programas de estabilización socio-económica

 

 

Referencia: Acciones de tutela instauradas por Emilse Chilatra Capera (T-2232203), Dioselina Barreto Peña (T-2284661), Leda Marina Góngora (T-2281833), Nolia Esther Barrios Castro (T-2281837), Roberto Carlos Valdés Viloria (T-2281840), Pedro Lugo Ramos (T-2282701), Orlando Theran Hernández (T-2266123) y Alcides Rafael Serrano Rodríguez (T-2281831) contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de la Presidencia de la República.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por los despachos judiciales de instancia en los siguientes procesos:

 

 

 

Número del expediente

Instancia

1

T-2232203

Juzgado Segundo Laboral Del Circuito de Villavicencio (Meta).

2

T-2284661

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Palmira (Valle).

3

T-2281833

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar).

4

T-2281837

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar).

5

T-2281840

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar).

6

T-2282701

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá (D.C).

7

T-2266123

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar).

8

T-2281831

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar).

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Relación temática de los expedientes acumulados

 

Todos los expedientes acumulados tienen como origen controversias entre personas de distintas zonas del país que afirman ser desplazadas por la violencia, las cuales instauraron acciones de tutela en contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de la Presidencia de la República (en adelante Acción Social). Los motivos de la interposición de las solicitudes de amparo que se revisan corresponden a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria expedientes T-2281831, T-2282701, T-2266123, T-2281833, T-2281837 y T-2281840. Respecto del asunto relativo al expediente T-2284661 se trata de solicitud de prorroga de ayuda humanitaria y en cuanto al expediente T-2232203 de inscripción en el registro único de población desplazada RUPD.

 

Adicionalmente, en la mayoría de los casos, bajo distintos matices las acciones de tutela están enfocadas a la posibilidad de participar en programas o subsidios que les permita a los actores estabilizarse social y económicamente.

 

Las personas solicitantes sostienen que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protección a la población desplazada, protege sus derechos fundamentales.

 

Por las razones anteriores pretenden que se declare que la entidad demandada ha vulnerado de manera flagrante sus derechos y los de sus respectivos grupos familiares, por lo que solicitan el respaldo estatal respecto de las necesidades básicas concretas atrás reseñadas.

 

2.- Actuación procesal 

 

Los respectivos juzgados dentro de los procesos de la referencia corrieron  traslado de las correspondientes demandas a Acción Social en los lugares que correspondía hacerlo; entidad que vencido el término para tal efecto no hizo pronunciamiento en ninguno de los procesos que se revisan.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.

 

1. Expedientes T-2281833, T-2281837, T-2281840 y T-2281831. Solicitud de entrega de ayuda humanitaria.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar) denegó los amparos solicitados. A juicio del juez único de instancia, ninguno acreditó que se encuentra incluido en el registro único de la población desplazada; ante ello considera que no se puede tener por cierto el hecho de su desplazamiento ni dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, “ por cuanto se debe tener por lo menos certeza de la ocurrencia de dicha inscripción para poder entrar a amparar los derechos invocados, teniendo por cierto sí que la entidad accionada no ha hecho entrega de las ayudas humanitarias reclamadas a través de este mecanismo judicial, a la luz de la mentada disposición.”

 

“Dicho lo anterior, considera el Despacho entonces, que no cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar si la entidad accionada estaba en la obligación de hacerle entrega de las ayudas humanitarias deprecadas a través de este mecanismo, y de contera, que con la entrega de la misma se [les] haya  vulnerado los derechos invocados”.

 

2. Expediente T-2282701. Solicitud de entrega de ayuda humanitaria.

 

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá (D.C) denegó el amparo deprecado porque (i) no se encuentra demostrada la vulneración; (ii) la descripción de los hechos es demasiado genérica y no precisa la situación particular del accionante ni su familia; (iii) el actor no indica su lugar de ubicación ni el de su familia y por tanto no se podría acudir a verificar su situación; (iv) no efectúa una descripción sobre sus condiciones materiales de existencia, que permitan deducir, con la convicción que se requiere, la vulneración del derecho fundamental a una vida digna.

 

Adicionalmente expone que “el despacho en el auto admisorio de la demanda solicitó se allegara copia integra del derecho de petición formulado, y de la respuesta que se brindó al mismo, conforme se indica en la demanda sin que el accionante haya contestado el requerimiento”.  

 

Sobre la base de lo anterior, concluyó que dada la amplitud de la solicitud y de que no se puede particularizar la situación del accionante, ni determinar con claridad suficiente si la accionada incumple o no, se hacía necesario denegar el amparo.

 

3.  Expediente T-2266123. Solicitud de entrega de ayuda humanitaria.

 

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar) denegó el amparo solicitado, teniendo en cuenta que el señor Orlando Miguel Theran solicita el reconocimiento del subsidio desde el año 2000, habiendo trascurrido amplio tiempo sin hacer la reclamación ante las autoridades pertinentes; ante la falta de reclamo oportuno, dedujo de esta circunstancia que “la acción de tutela pierde su inmediatez”, pues el accionante tardó en reclamar los derechos al parecer vulnerados.

 

4. Expediente T-2284661. Solicitud de prorroga de ayuda humanitaria.

 

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) decidió no tutelar porque lo que se está solicitando es el cumplimiento de las ayudas humanitarias. Petición que según la óptica de ése despacho, no prospera, ya que “no existe violación definida de un derecho fundamental especifico sino lo que se requiere en casos como estos es que el Estado cumpliendo su deber básico de la convivencia pacifica, que dentro de su política debe traducirse en la adopción de acciones afirmativas con grandes esfuerzos estatales, que correspondan a la grave situación que ha de concretarse”(…) “en lo cual el juez constitucional no tiene mayor capacidad de influencia, para ordenarle al Estado ser eficiente y eficaz en las ayudas humanitarias…”.

 

Por las razones esbozadas concluye: “más que un derecho fundamental vulnerado que sería la labor propia del juez constitucional para su protección aquí lo que se requiere es la fijación de una política de Estado para conseguir el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización del numero que para desgracia de Colombia cada vez más creciente de desplazados en la mayoría de los casos no logra superar su situación de vulnerabilidad, pero que no es un tema que pueda resolverse a través de una acción de tutela, es más bien propio de una acción de cumplimiento o de cualquier otra acción constitucional; lo que hace que esta no prospere.”

 

5. Expediente 2232203. Inscripción en el registro único de población desplazada RUPD.

 

El Juzgado Segundo Laboral Del Circuito de Villavicencio (Meta) no tuteló la solicitud realizada por la actora, pues según el entender del despacho existe una contradicción respecto del lugar real del domicilio de la misma y su núcleo familiar, puesto que “ella afirma haber sido desplazada del caserío Puerto Mandú del municipio de Miraflores (Guaviare) y en el registro de inscripción del Sisben, aquella figura como residente en el municipio de Medina Cund, para la misma época en que se dijo desplazada del Municipio de Miraflores”.

 

Partiendo de lo anterior, para el juez no está claro cuál era el verdadero lugar de residencia de la actora para el momento en que argumenta haber sido obligada al desplazamiento forzado, razón suficiente para denegar el amparo.

 

6. Ninguno de los fallos reseñados fue impugnado.

 

III. ACTUACIÓN SURTIDA EN SEDE DE REVISIÓN.

 

Trámite surtido ante la Corte Constitucional, práctica de prueba y suspensión del término para resolver la revisión de los expedientes acumulados.

 

1.1 La Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional mediante Auto del once (11) de junio de dos mil nueve (2009), dispuso acumular para revisión los expedientes de tutela T-2281831, T-2284661, T-2281833, T-2281837, T-2281840 y T-2282701. Posteriormente, la Sala Novena de Revisión por medio de Auto de treinta (30) de junio de 2009, dispuso anexar al acumulado los expedientes T-2266123 y T-2232203 para ser decididos en la presente sentencia.

 

1.2 Mediante Auto de 14 de septiembre de 2009, esta Sala de Revisión, considerando la necesidad de verificar los supuestos de hecho que originaron las acciones de tutela que se revisan y que la entidad accionada no contestó las respectivas acciones dentro del termino dado para ello, encontró indispensable ordenar la práctica de una prueba que permitiere obtener los elementos de juicio que se requieren para adoptar la decisión definitiva (Decreto 2591 de 1991 y artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992).

 

Sobre la base de los presupuestos anteriores, la Sala requirió a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de la Presidencia de la República para que remitiera a la Corte Constitucional la siguiente información discriminada respecto de cada una de las personas solicitantes de amparo:

 

“(i)  Número y fecha de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD).

 

(ii) Número y fecha de entrega de las ayudas humanitarias de emergencia.

 

(iii) Número y fecha de entrega de prórrogas de las ayudas humanitarias de emergencia.

 

(iv) Si alguno o más miembros del grupo familiar han sido beneficiarios de los componentes de los procesos de estabilización socioeconómica: vivienda, proyectos productivos, acceso a la tierra para fines productivos, etcétera. 

 

(v) Si tiene conocimiento de algún dato de contacto de la persona: teléfono fijo o celular, dirección del domicilio, etcétera.”

 

De la misma forma se le advirtió a la entidad accionada que si lo considera pertinente, se pronuncie sobre las pretensiones y problemas suscitados en los procesos de la referencia.”

 

1.3 De otra parte, se decidió suspender el término para fallar los asuntos de la referencia, hasta tanto fuere allegada y analizada la información solicitada. 

 

1.4 Después de varios intentos telefónicos sostenidos por el despacho del magistrado sustanciador y personal de Acción Social, se logró el pasado 06 de noviembre que la Jefa de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social allegara escrito de (21) folios con los datos solicitados. Información que será plasmada y tenida en cuenta en el respectivo análisis de los casos concretos de esta providencia.

 

IV.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problemas jurídicos

 

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, esta Sala de Revisión deberá solucionar los siguientes problemas jurídicos:

 

2.1 En el caso de los expedientes T-2281831, T-2282701, T-2266123, T-2281833, T-2281837 y T-2281840:

 

¿Acción Social desconoce la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de las personas desplazadas por la violencia al no autorizar sin razón explícita el suministro de la ayuda humanitaria de emergencia y la ausencia de provisión de elementos para lograr la estabilización socio-económica de los solicitantes?

 

2.2 En cuanto al expediente T-2284661:

 

¿Acción Social desconoce la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de las personas desplazadas por la violencia al no autorizar la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y la estabilización socio-económica de la actora?

 

2.3 Respecto del expediente T-2232203:

 

¿Acción Social desconoce la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de las personas desplazadas por la violencia al no autorizar el ingreso de la accionante al registro único de población desplazada (RUPD) y con ello impedir la estabilización socio-económica de la actora?

 

Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Novena de Revisión reiterará y ampliará los criterios expuestos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con: (i) la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada; (ii) la protección constitucional de la población desplazada; (iii) el Registro Único de Población Desplazada (RUPD); (iv) la ayuda humanitaria de emergencia. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales sobre entrega y prórroga; (v) los deberes probatorios del juez constitucional en el trámite de una acción de tutela iniciada por personas en situación de vulnerabilidad como la población desplazada y carga de la prueba en estos casos.

 

Posteriormente, (vi) la Corte abordará el análisis de los casos concretos.

 

3. Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1 La Corte Constitucional en varias oportunidades ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y expedito para la protección oportuna de los derechos fundamentales de la población desplazada, pues, aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan tal fin, éstos no son idóneos ni eficaces debido a la situación de gravedad y extrema urgencia en la que se encuentra este grupo de personas.[1] Al respecto, en la Sentencia T-563 de 2005 se indicó:

 

“Esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones que cuando el Estado incumple con su deber de suministrar atención y ayuda a la población desplazada para que cese la vulneración masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de los mismos, a pesar de la inexistencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso[2]”.   (Énfasis fuera del texto original)

 

En el mismo sentido, en Sentencia T-496 de 2007 la Corte expuso:

 

“Ahora bien, debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela’[3]. (Énfasis fuera del texto original)

 

“Siguiendo la anterior doctrina constitucional, desde el punto de vista estrictamente procedimental, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales”.

 

3.2. De otra parte, respecto del principio de la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, en la Sentencia T-690A de 2009 se recordó que en “varias ocasiones[4]”, la acción de tutela interpuesta por una persona en condición de desplazamiento que solicita la atención del Estado; por tratarse de situaciones derivadas de violaciones masivas, graves y continúas de los derechos fundamentales, (sin importar que se trate de la inclusión en el RUPD, la obtención de la ayuda humanitaria de emergencia o la inclusión en los programas de estabilización socioeconómica), a pesar de que hayan pasado varios años o un lapso de tiempo considerable desde la época del desplazamiento y el momento de la solicitud, la procedencia deberá analizarse conforme a la regla que indica que la afectación a los derechos fundamentales de una persona en esta condición es de carácter continuo y, por tanto, solicitar el amparo constitucional conserva su actualidad.  

 

3.3 Teniendo en cuenta los anteriores criterios jurisprudenciales y las condiciones particulares de los casos bajo estudio, resulta claro que, aunque en principio los accionantes tienen otros medios de defensa judicial para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, las circunstancias en que se encuentran debido a la condición de desplazados por la violencia que invocan, hacen que dichos medios no sean idóneos ni eficaces, permitiendo que la acción de tutela se torne procesalmente válida y conducente. Por lo tanto, la Corte procederá a abordar el análisis de fondo de los casos acumulados.

 

4. La protección constitucional especial de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 13 de la Constitución Política señala que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”

 

“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”.

 

Del mismo modo, se dispuso un tratamiento singular que el Estado Colombiano está en la obligación de prestar a favor de los grupos discriminados o marginados, estipulando que se “protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.[5] 

Partiendo de la anterior consagración constitucional, esta Corporación ha reconocido que las circunstancias en las que se haya la población víctima del desplazamiento forzado y la situación de desigualdad en la que se encuentra, impone al Estado el deber imperativo de atender sus necesidades “con un especial grado de diligencia y celeridad”[6], lo cual implica adoptar las políticas necesarias para que cese la vulneración de sus derechos fundamentales y para que los mismos puedan restablecerse a su estado anterior.[7] Sobre el particular, en la Sentencia T-025 de 2004 y autos de cumplimiento de la misma[8], que recogió de manera amplia la jurisprudencia trazada por esta Corporación y declaró el estado de cosas inconstitucional en la materia[9], permitió a la Corte precisar lo siguiente:

 

De lo anterior se derivan dos clases de deberes para el Estado. Por una parte, debe adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacción progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población ‑en aplicación de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”[10]. Y, por otra, debe abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar la situación de injusticia, de exclusión o de marginación que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos[11]”. (Énfasis fuera del texto original)

 

En el anterior orden de ideas, el artículo 1° de la Ley 387 de 1997[12], define la condición de desplazado en los siguientes términos:

 

“Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

 

Esta Corporación ha reconocido en reiterada jurisprudencia que las víctimas del desplazamiento forzado, dada su especial condición de vulnerabilidad, marginalidad y masiva violación de sus derechos fundamentales[13], adquieren la condición de sujetos de especial protección constitucional.

 

Al respecto, la Sentencia T-585 de 2006 expresó:

 

“En efecto, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida ; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen ; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos  de los intercambios regulares y del reconocimiento social .

 

La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que existen algunos “derechos mínimos” de la población desplazada, los cuales deben ser satisfechos por las autoridades competentes bajo cualquier circunstancia, “puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situación”.[14]

 

Entre esos derechos se encuentran el derecho a la vida, a la dignidad, a la integridad física, psicológica y moral, a la familia y a la unidad familiar, a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, a la salud, a la protección frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento y a la provisión de apoyo para el autosostenimiento por vía de la estabilización socio-económica.[15]

 

5. El Registro Único de Población Desplazada (RUPD). Reiteración de jurisprudencia.

 

5.1. El artículo 4° del Decreto 2569 de 2000 establece que el Registro Único de Población Desplazada es “una herramienta técnica, que busca identificar a la población afectada por el desplazamiento y sus características y tiene como finalidad mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia”.

 

La Corte ha precisado que la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada no es el acto constitutivo que otorga  la calidad de desplazado, pues tal y como lo señala el artículo 4º anteriormente citado, ésta es simplemente una herramienta de carácter técnico y como tal debe entenderse.

 

5.2. También ha sostenido en numerosas oportunidades que la calidad de desplazado por la violencia es producto de los hechos que dan lugar al desplazamiento y no de la declaración que sobre ellos hagan las autoridades públicas o privadas[16], pues “la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que han tenido que abandonar sus hogares a causa del conflicto armado, no puede condicionarse a una certificación expedida por determinada autoridad a partir de una valoración subjetiva de una serie de hechos que se presentan a su consideración. Una conclusión contraria desconocería el carácter material de la Constitución y la eficacia directa que caracteriza los derechos fundamentales”.[17]

 

También ha señalado que para que se pueda hablar de desplazamiento forzado es necesario que se configuren dos condiciones esenciales:

 

 (i) La coacción que hace necesario el traslado y

 

 (ii) La permanencia dentro de las fronteras de la propia nación.[18]

En la Sentencia T-025 de 2004, se indicó que toda persona que haya sido objeto de desplazamiento forzado tiene el derecho a ser registrada como tal de forma individual o con su núcleo familiar según sea el caso.

 

5.3. Concatenado con lo anterior, La Ley 387 de 1997 y su Decreto reglamentario 2569 de 2000 establecen el procedimiento para la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. Según estas normas la persona que alega la condición de desplazado deberá rendir una declaración sobre los hechos que dieron origen a su desplazamiento ante la autoridad competente.[19]

 

Así mismo, el artículo 7º del Decreto 2569 de 2000 dispone que la declaración “deberá ser remitida en forma inmediata por la autoridad receptora, a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripción”. La norma consagra que el incumplimiento de este mandato da lugar a la correspondiente investigación disciplinaria.

 

Posteriormente, la autoridad encargada de la inscripción debe realizar una valoración de la declaración y determinar si procede o no la inscripción en la mencionada base de datos, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 11 ibídem. Si la entidad  decide no hacer el registro debe expedir un acto en el que se informe al solicitante las razones y la decisión.[20]

 

En la Sentencia T-006 de 2009, la Corte recordó que la verificación de la situación fáctica del desplazamiento y las causales de exclusión del Registro Único de Población Desplazada, “deben interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta las normas de derecho internacional integradas al bloque de constitucionalidad[21], el principio de favorabilidad, el principio de buena fe y la prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho”,  pues con este tipo de ponderación integral se evita la vulneración de los derechos fundamentales de la población desplazada.

 

6. La ayuda humanitaria de emergencia. Reglas jurisprudenciales sobre su entrega y prórroga. Reiteración de jurisprudencia.

 

6.1 El artículo 20 del Decreto 2569 de 2000, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, define como atención humanitaria de emergencia aquella “ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”.

 

Esta Corporación ha señalado que la entrega de la ayuda humanitaria hace parte de los “derechos mínimos” de la población desplazada y constituye una expresión del derecho fundamental al mínimo vital, “ya que el fin constitucional que [con ella] se propone es brindar aquellos mínimos necesarios para aplacar las necesidades más apremiantes”[22] de la población desplazada por la violencia.

 

El artículo 15 de la Ley 387 de 1997 indicaba que a la atención humanitaria de emergencia se tenía derecho por un tiempo máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3). No obstante, la sentencia  C-278 de 2007 declaró inexequibles las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, contenidas en el parágrafo del artículo 15 precitado, y exequible el resto del parágrafo en el entendido que la atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta cuando el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento. Dijo entonces la Corte:

 

“Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, a la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho “por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más”, de modo que las acciones de asistencia, socorro y protección que adelanten las autoridades comprenderán a lo sumo ese periodo, salvo eventos extraordinarios en los que se autoriza otorgar una prórroga por tres meses adicionales, lo cual, frente a las realidades nacionales, resulta notoriamente  insuficiente en la gran mayoría de situaciones y, por lo mismo, no alcanza para que puedan paliarse y, finalmente, superarse los graves quebrantamientos a múltiples derechos fundamentales de la población desplazada - 15 grupos de ellos fueron relacionados en la sentencia T-025 de 2004, antes referidos en el actual fallo -, pues según se ha explicado, su situación de vulnerabilidad es tan grave y compleja, que no puede ser encasillada en un límite temporal exiguo y rígido.

 

(…)

 

“[L]a Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social”.

 

6.2 Conforme con lo expuesto, el término de tres (3) meses  que establecía el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997 era un límite temporal rígido que resultaba insuficiente para atender de forma eficiente las necesidades de la población desplazada y no respondía a la realidad de la permanente vulneración de sus derechos. Así, a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de la norma precitada, es posible la prórroga de la ayuda humanitaria hasta cuando la persona que se encuentra en condición de desplazamiento logre su autosostenimiento socio-económico, lo cual deberá evaluarse en cada caso concreto.[23] Lo anterior, siempre y cuando la persona cumpla con las condiciones legales y desarrolladas por la jurisprudencia para ser considerada como tal y no se trate de un abuso del derecho o circunstancias de índole similar.

 

7. Deberes probatorios del juez constitucional en el trámite de una acción de tutela iniciada por personas en situación de vulnerabilidad, como la población desplazada. Carga de la prueba.  Reiteración de jurisprudencia.

 

7.1 Con ocasión de las sentencias que en el presente año ha revisado la Corte Constitucional en especial las Sentencias T-600/09 y T-690A-09 en las que se revisaron cinco (5) y diez (10) expedientes acumulados de personas desplazadas por el conflicto armado, la Corporación se vio avocada a recordar que ante la ausencia de medios de prueba en estos tipos de casos, la labor probatoria del juez constitucional en el ejercicio de esta acción, cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales de personas en estado de debilidad manifiesta como la población desplazada, no puede escatimar en razones ni medios de prueba para que la justicia se materialice. De allí, que en la Sentencia T-600/09 se haya concluido:

 

“El juez de tutela para llegar a la certeza acerca de la vulneración de los derechos fundamentales de las personas víctimas del desplazamiento forzado, sujetos de especial protección constitucional, debe desplegar una conducta oficiosa a fin de determinar la certeza de los hechos para la emisión de un fallo ajustado a derecho. El juez debe ser el promotor de decisiones justas, no un simple espectador y le corresponde dar órdenes claras, que encajen el contenido de los derechos a situaciones empíricas para adoptar los remedios y, finalmente, supervisar el cumplimiento de las órdenes, pues sólo de este modo se estaría cumpliendo el mandato constitucional de la garantía de los derechos fundamentales y asimismo se estaría administrando justicia legítima.”[24]

 

Enlazado con lo anterior, en la Sentencia T-690A/09, se dispuso que no debe olvidarse que estos deberes adquieren un carácter reforzado frente a las personas que están en estado de debilidad manifiesta, indefensión o vulnerabilidad, ya que la Constitución les otorga un mayor nivel de protección cuya efectividad depende del Estado en su conjunto. De esta suerte, si la satisfacción de los deberes del juez de tutela constituyen obligaciones constitucionales de gran magnitud, lo son en mayor medida frente a las acciones instauradas por personas a quienes la misma Constitución ha otorgado una protección reforzada[25].”  

 

Ahora, en cuanto a la presunción de veracidad a la que hace referencia el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, relativo a que si “el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”, en la Sentencia T-600/09 se precisó que así el ordenamiento jurídico le imponga al juez presumir la verdad de lo narrado, no es una autorización legal para que el juez constitucional decida sin convencimiento o certeza el problema jurídico que diera origen a la interposición de la acción: “es decir, la mencionada presunción no justifica la desidia del juez en conocer la verdad, tanto es así que incluso estando facultado para resolver con base en la configuración de la presunción de veracidad, el juez, si lo estima necesario, puede realizar una averiguación previa[26] y aún más, aún después de rendido el informe si llegare a necesitar datos adicionales ha de solicitarlos a fin de sustentar su decisión -negar o conceder la tutela- en cualquier medio probatorio[27], pues es esencial que el juez llegue al conocimiento de la situación litigiosa[28] para proferir un fallo que desarrolle la finalidad de garantizar los derechos fundamentales, esto es, la primacía del derecho sustancial (artículo 228 C.P.).”

 

7.2 Por ultimo, es pertinente tener en cuenta que en materia probatoria la Corte ha manifestado que cuando se trata de solicitudes de población desplazada conforme al artículo 83 de la Constitución debe presumirse la buena fe en las actuaciones de los desplazados, ya sea por parte de la administración o del juez de tutela. Como quedó plasmado en la Sentencia T-327/01 “al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado.  Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde  probar la no ocurrencia del hecho. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.”

No obstante, como fue manifestado anteriormente, la presunción no implica que el juez decida aplicar sin ninguna otra consideración el principio de la carga de la prueba, ya que ello modificaría los parámetros que le indican que la sentencia debe estar sustentada en hechos verificados, para lo cual el ordenamiento jurídico le otorga las herramientas jurídicas pertinentes para materializar el fin de la justicia.[29]

 

8. Análisis de los casos concretos acumulados.

 

Sobre la base de las anteriores consideraciones, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados en cada uno de los casos seleccionados para revisión. Al respecto es pertinente recordar que en el caso de los expedientes T-2281831, T-2282701, T-2266123, T-2281833, T-2281837 y T-2281840, se evaluará si Acción Social desconoce la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de las personas desplazadas por la violencia al no autorizar sin razón explicita el suministro de la ayuda humanitaria de emergencia y la ausencia de provisión de elementos para lograr la estabilización socio-económica de los solicitantes.

 

En cuanto al expediente T-2284661, se establecerá si Acción Social desconoce la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de las personas desplazadas por la violencia al no autorizar la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y la estabilización socio-económica de la actora.

 

Y respecto del expediente T-2232203 se estudiará si Acción Social desconoce la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de las personas desplazadas por la violencia al no autorizar el ingreso de la accionante al registro único de población desplazada (RUPD) y/o con ello impedir la estabilización socio-económica de la actora.

 

-Consideraciones generales previas al análisis de los casos concretos. Metodología.

 

Partiendo del hecho que la prueba decretada por esta sala de revisión fue la misma solicitada en la Sentencia T-690A de 2009, se efectuará un esquema similar de resolución de los casos acumulados.[30] Igualmente, se adicionará la metodología incorporada por la Sentencia T-600 de 2009, en la que se hizo referencia en algunos casos a los argumentos tenidos en cuenta por los jueces de instancia para denegar el amparo.

De otra parte, es necesario advertir que si bien los problemas jurídicos fueron formulados conforme a la solicitud de los actores, la Sala efectuará un análisis integral de la situación de los peticionarios, ya que se trata de personas desplazadas por el conflicto armado interno y situaciones derivadas del mismo, las cuales sin duda cuentan con una protección y tratamiento constitucional especial. 

 

Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que el informe solicitado a Acción Social presenta de forma inconexa cifras de distintas bases de datos acerca de las ayudas que les han sido entregadas a los beneficiarios, no obstante a pesar de que en el Auto de 14 de septiembre de 2009 se le advirtió a la entidad  de la posibilidad de pronunciarse sobre las pretensiones y problemas suscitados en los procesos de la referencia, la entidad guardó silencio. Motivo por el que se refuerza la necesidad del estudio integral de los problemas de las personas solicitantes de amparo.

 

Así, con fundamento en las consideraciones y la prueba solicitada, la Sala procederá al análisis de los casos concretos para determinar si hay lugar o no a conceder la protección invocada.

 

8.1  Emilse Chilatra Capera.  Expediente T-2232203

 

La señora Chilatra Capera, en acción de tutela interpuesta el 18 de noviembre de 2008, solicitó ser incluida junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada. En lo pertinente, en el expediente respectivo a folios 10 y 11, aparece Resolución del 20 de junio de 2008 por medio de la cual Acción Social deniega el registro sobre la base de incongruencias en el relato de los hechos del desplazamiento. No obstante, según el informe rendido por la entidad accionada, la solicitante y seis (6) personas más que hacen parte de su núcleo familiar se encuentran inscritas en el RUPD desde el 08 de septiembre de 2008.

 

Adicionalmente, consta que el 26 de marzo de 2009 le fue entregada ayuda humanitaria y fue afiliada al régimen subsidiado de salud desde el 01/04/2009.

 

En cuanto a los programas de restablecimiento la entidad informó: el núcleo familiar se encuentra en un proceso de Caracterización, consiste en analizar los beneficios otorgados por las diferentes entidades que integran el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada SNAIPD, así como las necesidades del núcleo familiar, con el fin de inscribirlos en los programas que le permitan alcanzar su autosostenimiento y en especial permitan el goce efectivo de los derechos, en virtud del resultado que arroje dicho estudio se determinará si se le otorga o no la prorroga de ayuda humanitaria.”

 

De lo anteriormente expuesto, se constata que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la actora y su núcleo familiar por la no inscripción en el registro de la población desplazada. No obstante, con el fin de conjurar la amenaza y de garantizar la atención integral de la accionante y su núcleo familiar, así como de recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un tiempo mayor a tres meses puesto que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo el cuidado de cuatro hijos menores de edad, se ordenará a Acción Social que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a entregar la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, independientemente de que ya en otra oportunidad le haya sido otorgada.

 

Por último, teniendo en cuenta el tiempo que lleva inscrita en el RUPD y la importancia que reviste que se determine en qué forma los programas han contribuido al restablecimiento socioeconómico de la accionante, se le ordenará a la entidad que el estudio al que hizo referencia en el informe[31], no podrá pasar del término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, en el cual identifique, con participación plena de la accionante y de su núcleo familiar, las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma de los mismos, y coordine con las demás entidades que integran el SNAIPD su inclusión en los programas necesarios para que alcancen de manera definitiva la estabilización socio-económica.

 

8.2  Dioselina Barreto Peña. Expediente T-2284661

 

8.2.1 La señora Barreto solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital presuntamente vulnerados por la entidad accionada, debido al no suministro de la prórroga de la atención humanitaria de emergencia a pesar de los requerimientos realizados para su obtención.

 

Según el informe solicitado por ésta Corporación, la accionante y su núcleo familiar compuesto por tres (3) personas más, se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada RUPD desde el 02 de agosto de 2007. Dado que les fue entregado en fecha 13 de Diciembre de 2007 ayuda humanitaria de forma completa como son tres meses de asistencia alimentaria, tres meses de asistencia en alojamiento y kit complementario.” Igualmente, se aprecia que fue afiliada al régimen subsidiado de salud el 01/04/09.

 

A pesar de ello, se observa que no ha sido beneficiaria de ninguno de los programas de estabilización socio-económica.[32] De este modo, la Sala estima que se ha vulnerado su derecho mínimo en materia de restablecimiento económico, al tiempo que se encuentra amenazado su derecho mínimo a la asistencia humanitaria de emergencia mientras se logra el reestablecimiento.

 

Sobre la base de lo considerado y observado, la Sala ordenará a Acción Social, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia analice si, de conformidad con los criterios señalados en esta sentencia, la accionante y su núcleo familiar están en condiciones de urgencia o de incapacidad para asumir su autosostenimiento y que, de ser así, proceda a entregar de inmediato la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

Se ordenará también que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia identifique, con participación plena de la accionante y de su núcleo familiar, las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma de los mismos, y coordine con las demás entidades que integran el SNAIPD su inclusión en los programas necesarios para que alcancen de manera definitiva la estabilización socio-económica.

 

8.2.2 De otra parte, la Sala no quisiera dejar pasar por alto las consideraciones tenidas en cuenta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) para denegar el amparo, según las cuales:

 

 No existe violación definida de un derecho fundamental especifico sino lo que se requiere en casos como estos es que el Estado cumpliendo su deber básico de la convivencia pacifica, que dentro de su política debe traducirse en la adopción de acciones afirmativas con grandes esfuerzos estatales, que correspondan a la grave situación que ha de concretarse”(…) “en lo cual el juez constitucional no tiene mayor capacidad de influencia, para ordenarle al Estado ser eficiente y eficaz en las ayudas humanitarias…”.

 

“(…) más que un derecho fundamental vulnerado que sería la labor propia del juez constitucional para su protección aquí lo que se requiere es la fijación de una política de Estado para conseguir el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización del numero que para desgracia de Colombia cada vez más creciente de desplazados en la mayoría de los casos no logra superar su situación de vulnerabilidad, pero que no es un tema que pueda resolverse a través de una acción de tutela….”

 

Si bien el juzgado parte de un postulado válido como es la labor que el Estado debe cumplir en la incorporación de una política pública que solucione el problema de los desplazados en Colombia, la sustenta en una premisa falsa, puesto que precisamente el fracaso conjunto del Estado Colombiano para solucionar el problema, fue lo que llevó a esta Corporación a intervenir y declarar el estado de cosas inconstitucional en la materia, lo cual consta y está fundamentado en la Sentencia T-025 de 2004 y Autos de cumplimiento de la misma[33], en otras palabras, lo que el juez único de instancia trató de señalar en su providencia, ésta Corporación lo está exigiendo desde hace más de 5 años, precedente que quedó reiterado en las consideraciones de ésta providencia.

 

De otra parte, frente a las razones relativas a que el juez constitucional no tiene mayor capacidad de influencia, “para ordenarle al Estado ser eficiente y eficaz en las ayudas humanitarias”, es pertinente recordar que los deberes del juez constitucional con la vigencia de la Constitución de 1991 y la eficacia de los derechos fundamentales son impostergables y valga aquí concluir con lo establecido en la Sentencia T-406 de 1992, en la cual la Corte Constitucional puntualizó que:

existe una nueva estrategia para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales. La coherencia y la sabiduría de la interpretación y, sobre todo, la eficacia de los derechos fundamentales en la Constitución de 1991, están asegurados por la Corte Constitucional. Esta nueva relación entre derechos fundamentales y jueces significa un cambio fundamental en relación con la Constitución anterior; dicho cambio puede ser definido como una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la administración o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los derechos fundamentales. En el sistema anterior la eficacia de los derechos fundamentales terminaba reduciéndose a su fuerza simbólica”.

 

8.3 Leda Marina Góngora. Expediente T-2281833

 

En el caso que se estudia la señora Góngora solicitó por medio de acción de tutela interpuesta el 06 de noviembre de 2008, el suministro de la atención humanitaria de emergencia por parte de Acción Social.

 

En el trámite de esta acción constitucional se constató, mediante información allegada por Acción Social que la peticionaria se encuentra en un esquema de desplazamiento individual desde el 18 de diciembre de 1998 sin grupo familiar declarado. Se constata que ha recibido algunos componentes de la ayuda humanitaria, los cuales fueron prorrogados en una ocasión el pasado mes de agosto. De otra parte, se comprueba que la actora desde el 01-04-2005 se encuentra afiliada a una ARS del régimen subsidiado y su estado a la fecha del informe es activo.[34]

 

No obstante, en el presente caso del mismo modo que en el anteriormente analizado no se prueba que la actora haya sido beneficiaria de ninguno de los programas de estabilización socio-económica.

 

En virtud de la anterior situación, la Sala de Revisión considera que a pesar de que la atención humanitaria de emergencia fue entregada recientemente a la accionante, como quedó expuesto en la parte considerativa de esta sentencia es un hecho cierto que el daño continuo en el que se encuentra la accionante en virtud de su condición de persona desplazada por la violencia, sólo cesa hasta cuando se logre la estabilidad socio-económica que le permita proveerse su propio sustento, por lo que se concederá el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital ordenándole a Acción Social que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia analice si, de conformidad con los criterios señalados en esta sentencia, la accionante está en condiciones de urgencia o de incapacidad para asumir su autosostenimiento y que, de ser así, proceda a entregar de inmediato la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.

Del mismo modo, se dispondrá que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia identifique, con participación plena de la accionante, las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma de la misma, y coordine con las demás entidades que integran el SNAIPD su inclusión en los programas necesarios para que alcance de manera definitiva la estabilización socio-económica.

 

8.4 Nolia Esther Barrios Castro. Expediente T-2281837

 

La accionante y su núcleo familiar integrado por esposo o compañero, dos hijos y una nieta fueron inscritos en el RUPD desde el 20 de abril de 2006. Según el informe de Acción Social[35], en el mes de diciembre de 2008 se hizo entrega de ayuda humanitaria en calidad de jefe de hogar al señor Julio Cesar Barrios. Sin embargo, en fecha 20 de Octubre de 2009, se le consignó la prorroga de ayuda humanitaria, a través del Banco Agrario, recursos que en caso de no haber sido reclamados por el señor JULIO CESAR BARRIOS MARTELO, en calidad de jefe de hogar de la señora Nolia Esther Barrios Castro se encontraran disponibles hasta el día 20 de noviembre de la presente anualidad.”

 

Respecto de otros beneficios, se informó a esta Sala de Revisión que a través del Ministerio de Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial – Fonvivienda, el núcleo familiar de la señora Barrios aplicó dentro de la convocatoria abierta del año 2007 para un subsidio de vivienda para población en situación de desplazamiento, siendo asignado el mismo para acceder a vivienda en la modalidad de adquisición de nueva o usada. De otra parte, se constata que la actora está vinculada al régimen subsidiado en salud desde el mes de abril de 2009. 

 

Partiendo de la información detallada, se constata que si bien fue asignada ayuda humanitaria a favor del núcleo familiar por el cual reclama la actora, no existe certeza de si la prorroga fue entregada o no. Motivo por el que se ordenará a Acción Social que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, entregue a la accionante la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

También se ordenará que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia identifique, con participación plena de la accionante y de su núcleo familiar, las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma de los mismos, y coordine con las demás entidades que integran el SNAIPD su inclusión en los programas necesarios para que alcancen de manera definitiva la estabilización socio-económica.

 

8.5 Roberto Carlos Valdés Viloria. Expediente T-2281840

 

En el caso del señor Valdés y su núcleo familiar, compuesto por esposa o compañera y tres hijos, consta que se encuentran incluidos desde el 13 de febrero de 2001 en el RUPD. En cuanto a entrega de ayuda humanitaria se aprecia que el pasado 19 de agosto de 2009 les fue reconocida la entrega prorrogada de la ayuda humanitaria, la cual fue reclamada por el accionante  en el mes de octubre.

 

Igualmente, consta que la entidad estatal en el mes de enero de 2009 entregó otra ayuda humanitaria. Sobre la base de lo anterior se ordenará a Acción Social que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia analice si, de conformidad con los criterios señalados en esta sentencia, el accionante y su núcleo familiar están en condiciones de urgencia o de incapacidad para asumir su autosostenimiento y que, de ser así, proceda a entregar de inmediato la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

En cuanto a la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud se aprecia que desde el mes de diciembre de 2005 es beneficiario de otro miembro del grupo familiar a una ARS del sistema.

 

De otra parte, se consigna en el informe de Acción Social que “una vez revisada la página Web www.uniontemporaldecajas.org, el núcleo familiar de ROBERTO CARLOS VALDEZ VILORIA, aplicó dentro de la convocatoria del año 2007 abierta para población en situación de desplazamiento, de ella se registra el estado de RECHAZADO para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada.  Lo anterior debido a una doble postulación anexo soporte.”

 

Respecto de participación en programas de estabilización socio-económica  reposa que en el mes de mayo de 2006 fue beneficiario del programa “Paz y Desarrollo” y que entre los meses de noviembre y diciembre de 2007 participó del programa de “Red de Seguridad Alimentaria ReSa”. [36]

 

Sopesando la información esbozada, se constata que si bien fueron asignadas ayudas humanitarias a favor del núcleo familiar por el cual reclama el actor y a que se encuentra afiliado al sistema de salud, no existe prueba por parte de Acción Social que indique que en la actualidad el actor ha podido estabilizarse socio-económicamente, razón por la que se ordenará a la entidad que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia identifique, con participación plena del accionante y de su núcleo familiar, las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma de los mismos, y coordine con las demás entidades que integran el SNAIPD su inclusión en los programas necesarios para que alcancen de manera definitiva la estabilización socio-económica.

 

8.6 Pedro Lugo Ramos. Expediente T-2282701

 

En el caso del accionante y su núcleo familiar compuesto por su señora madre, tres hijos y esposa o compañera, inscritos en el RUPD desde el 02 de octubre de 2000, la Sala advierte que desde el año 2002 hasta el actual le fueron entregadas ayudas humanitarias por concepto de remisión a un programa de salud, un mercado, kit de higiene y aseo en dos ocasiones y capacitación en emprendimiento. Al igual que la entrega de “prorroga  por concepto de tres meses de asistencia alimentaria, tres meses de asistencia transitoria en alojamiento, recursos pagados el día 14 de abril de 2009”. Adicionalmente, consta que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud desde el mes de noviembre de 2006.[37]

 

De lo anteriormente expuesto la Sala considera que si bien al actor y a su núcleo familiar les fue entregada asistencia alimentaria y asistencia no alimentaria, como parte de la ayuda humanitaria de emergencia, y a que también les han sido adjudicadas prórrogas de dicha ayuda, no existe certeza si conforme a la situación actual que padecen producto del desplazamiento que fue reconocido por la entidad, requieren o no de más ayudas. Por  lo anterior y ponderando que la ultima ayuda fue entregada en el mes de abril de 2009, la Sala ordenará que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia analice si, de conformidad con los criterios señalados en esta sentencia, el accionante y su núcleo familiar están en condiciones de urgencia o de incapacidad para asumir su autosostenimiento y que, de ser así, proceda a entregar de inmediato la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

Adicionalmente, se ordenará que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia identifique, con participación plena del accionante y de su núcleo familiar, las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma de los mismos, y coordine con las demás entidades que integran el SNAIPD su inclusión en los programas necesarios para que alcancen de manera definitiva la estabilización socio-económica.

 

8.7 Orlando Theran Hernández. Expediente T-2266123

 

8.7.1 Del informe rendido por Acción Social la Sala constata que el señor Theran se encuentra registrado en el RUPD junto con otros parientes no especificados desde el 10 de abril de 2000 y se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud desde el mes de agosto de 2007.

 

Respecto de ayudas humanitarias, tan solo en junio de 2000 les fue entregada asistencia alimentaria equivalentes a 3 mercados y no alimentaria concerniente a 1 kit de higiene y aseo. En el mes de octubre, de forma posterior a la interposición de la presente acción de tutela, consta que le fue entregada la prorroga de la ayuda humanitaria; en virtud de ello se ordenará que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia analice si, de conformidad con los criterios señalados en esta sentencia, el accionante y su núcleo familiar están en condiciones de urgencia o de incapacidad para asumir su autosostenimiento y que, de ser así, proceda a entregar de inmediato la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

En cuanto a la estabilización socio-económica entre los meses de abril y octubre de 2006, consta que participó del programa “Red de Seguridad Alimentaria ReSa”, al igual que en los meses de mayo de 2006 y junio de 2007 participó del programa “Paz y desarrollo”.

 

En cuanto a solicitud de subsidios del informe se extrae que “aplicó dentro de la convocatoria del año 2007 abierta para población en situación de desplazamiento, de ella se registra el estado de rechazado para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada. Por poseer propiedad en lugar diferente al de la expulsión.”[38]

 

Al igual que en los casos que se han analizado precedentemente, ante la falta de certeza que indique la normalización de la situación del accionante debido al desplazamiento al que se vio forzado él y su núcleo familiar, para la Sala no queda mas que reiterar las órdenes dadas en los casos acumulados, concerniente en que  dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia identifique, con participación plena del accionante y de su núcleo familiar, las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma de los mismos, y coordine con las demás entidades que integran el SNAIPD su inclusión en los programas necesarios para que alcancen de manera definitiva la estabilización socio-económica.

 

8.7.2  Ahora, respecto de la solicitud realizada por el señor Theran por medio del apoderado judicial Erlin Zader Medina, que sólo se aprecia en este expediente de los acumulados que se revisan y  relativa a que el juez de tutela ordene a Acción Social que por concepto de “tres (3) meses de asistencia alimentaria de manera indefinida, equivalente a 105 meses a la presentación de esta acción desde el año 2000 hasta cuando este despacho decida el fallo, para un valor en dinero por la suma de veintisiete TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($32.305.035.oo) M-cte. (…)  tres (3) meses de apoyo alojamiento temporal y suministro de kits… por un valor en dinero por la suma de seiscientos noventa y dos mil doscientos cincuenta pesos ($692.650); Tres (3) meses de apoyo de Transporte Temporal para un valor en dinero por la suma de seiscientos noventa y dos mil doscientos cincuenta pesos ($692.650)”, reitera esta Sala de Revisión el criterio expuesto en la Sentencia T-600/09 y que estableció que es absolutamente improcedente, como quiera que la ausencia del suministro de la atención humanitaria de emergencia no constituye un crédito a favor de la persona desplazada que le genere un saldo dinerario a ser cobrado retroactivamente, toda vez que ello desnaturaliza el fin para el cual fue creada la acción de tutela y desborda los límites de la misma.

 

En la referida Sentencia T-600/09 se puntualizó al igual que en el presente asunto que si bien no fue concedida este tipo de solicitud por el juez único de instancia, realizar este tipo de solicitudes resulta reprochable “en el marco del derecho constitucional, [puesto que] permitir la prosperidad de la mencionada pretensión, es una actuación que choca abiertamente con la finalidad propia de la acción de tutela, no sólo por la inexistencia de la obligación de carácter retroactivo, sino porque esta acción constitucional no fue instituida para el cumplimiento de obligaciones dinerarias, sino para la satisfacción de los derechos fundamentales.”

 

“De este modo, la deuda del Estado es poner a los desplazados en condiciones dignas, no pagarles por su condición (…)”. [39]  

 

8.8 Alcides Rafael Serrano Rodríguez. Expediente T-2281831

 

El accionante se encuentra incluido en el RUPD junto con su núcleo familiar compuesto por dos hijos y esposa o compañera, desde el 16 de mayo de 2006.

 

Durante el año 2006 recibieron en varias ocasiones ayuda humanitaria relativa  a asistencia alimentaria, no alimentaria y acompañamiento psicosocial, como parte de la ayuda humanitaria de emergencia. También recibieron dos prórrogas de la ayuda, una de las cuales fue adjudicada de manera posterior a la presentación de la tutela. Está probado que desde agosto de 2008 está afiliado al régimen subsidiado en salud. A pesar  de ello, como en casos similares a los analizados en esta providencia no ha obtenido el beneficio propio del componente de estabilización socioeconómica.[40]

 

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala de Revisión considera que a pesar de que la atención humanitaria de emergencia fuera entregada recientemente,  ante el daño continuo  en el que se encuentra el accionante y su núcleo familiar en virtud de su condición de personas desplazadas por la violencia, dicha condición sólo cesa hasta cuando se logre la estabilidad socio-económica que le permita proveerse su propio sustento,  por lo que se dispondrá que como en todos los casos en esta providencia analizados, se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.

 

En razón de lo anterior, se ordenará a Acción Social que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia analice si, de conformidad con los criterios señalados en esta sentencia, el accionante y su núcleo familiar están en condiciones de urgencia o de incapacidad para asumir su autosostenimiento y que, de ser así, proceda a entregar de inmediato la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.

Del mismo modo, se ordenará que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia identifique, con participación plena del accionante y de su núcleo familiar, las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma de los mismos, y coordine con las demás entidades que integran el SNAIPD su inclusión en los programas necesarios para que alcancen de manera definitiva la estabilización socio-económica.

 

9. Órdenes generales aplicables a los casos revisados.

 

9.1  La Sala considera necesario ordenar a Acción Social, que la obligación de suministrar la atención humanitaria integral y los programas de estabilización socio-económica a los cuales se ha hecho referencia tanto en la parte considerativa de esta providencia como en los respectivos casos concretos,  se ha de mantener hasta cuando cese la condición de persona desplazada por la violencia de las personas solicitantes; en otras palabras, hasta cuando los accionantes alcancen y les sea garantizada la satisfacción de sus necesidades básicas a través de sus propios medios o de los programas que para tal efecto ejecute el Estado Colombiano y las autoridades correspondientes.

 

La entidad está en la obligación de comunicar el debido cumplimiento de las órdenes efectuadas en esta providencia, a los respectivos jueces únicos de instancia que conocieron de las acciones de tutela que fueron revisadas en esta providencia.

 

9. 2 Con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos, se ordenará a la Defensoría del Pueblo apoyar, acompañar y vigilar el pleno cumplimiento de la presente sentencia.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir los asuntos de la referencia.

 

SEGUNDO.- En relación con el expediente T-2232203, REVOCAR la sentencia del 24 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), que denegó el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la señora Emilse Chilatra Capera y su núcleo familiar, por las razones y en los términos de esta sentencia.

 

En consecuencia, ORDENAR a Acción Social que:

a. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a entregar a la actora prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, independientemente de que ya en otra oportunidad le haya sido otorgada.

 

b. En el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia identifique, con participación plena de la accionante y de su núcleo familiar, las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma de los mismos, y coordine con las demás entidades que integran el SNAIPD su inclusión en los programas necesarios para que alcancen de manera definitiva la estabilización socio-económica.

 

TERCERO.- En relación con el expediente T-2284661, REVOCAR la sentencia del 25 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Palmira (Valle), que denegó el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la señora Dioselina Barreto Peña y su núcleo familiar, por las razones y en los términos de esta sentencia.

 

En consecuencia, ORDENAR a Acción Social que:

 

a. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia analice si, de conformidad con los criterios señalados en esta sentencia, la accionante y su núcleo familiar se encuentran en condiciones de urgencia o de incapacidad para asumir su autosostenimiento y que, de ser así, proceda a entregar de inmediato la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

b.  En el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia identifique, con participación plena de la accionante y de su núcleo familiar, las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma de los mismos, y coordine con las demás entidades que integran el SNAIPD su inclusión en los programas necesarios para que alcancen de manera definitiva la estabilización socio-económica.

 

CUARTO.- En relación con el expediente T-2281833, REVOCAR la sentencia del 21 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), que denegó el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la señora Leda Marina Góngora, por las razones y en los términos de esta sentencia.

 

En consecuencia, ORDENAR a Acción Social que:

a. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia analice si, de conformidad con los criterios señalados en esta sentencia, la accionante está en condiciones de urgencia o de incapacidad para asumir su autosostenimiento y que, de ser así, proceda a entregar de inmediato la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

b. En el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia identifique, con participación plena de la accionante, las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma de la misma, y coordine con las demás entidades que integran el SNAIPD su inclusión en los programas necesarios para que alcance de manera definitiva la estabilización socio-económica.

 

QUINTO.- En relación con el expediente T-2281837, REVOCAR la sentencia del 04 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), que denegó el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la señora Nolia Esther Barrios Castro y su núcleo familiar, por las razones y en los términos de esta sentencia.

 

En consecuencia, ORDENAR a Acción Social que:

 

a. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, entregue a la accionante la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

b. En el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia identifique, con participación plena de la accionante y de su núcleo familiar, las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma de los mismos, y coordine con las demás entidades que integran el SNAIPD su inclusión en los programas necesarios para que alcancen de manera definitiva la estabilización socio-económica.

 

SEXTO.- En relación con el expediente T-2281840, REVOCAR la sentencia del 19 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), que denegó el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del señor Roberto Carlos Valdés Viloria y su núcleo familiar, por las razones y en los términos de esta sentencia.

 

En consecuencia, ORDENAR a Acción Social que:

 

a. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia analice si, de conformidad con los criterios señalados en esta sentencia, el accionante y su núcleo familiar están en condiciones de urgencia o de incapacidad para asumir su autosostenimiento y que, de ser así, proceda a entregar de inmediato la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

b. En el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia identifique, con participación plena del accionante y de su núcleo familiar, las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma de los mismos, y coordine con las demás entidades que integran el SNAIPD su inclusión en los programas necesarios para que alcancen de manera definitiva la estabilización socio-económica.

 

SÉTIMO.- En relación con el expediente T-2282701, REVOCAR la sentencia del 21 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá (D.C.), que denegó el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del señor Pedro Lugo Ramos y su núcleo familiar, por las razones y en los términos de esta sentencia.

 

En consecuencia, ORDENAR a Acción Social que:

 

a. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia analice si, de conformidad con los criterios señalados en esta sentencia, el accionante y su núcleo familiar están en condiciones de urgencia o de incapacidad para asumir su autosostenimiento y que, de ser así, proceda a entregar de inmediato la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

b. En el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia identifique, con participación plena del accionante y de su núcleo familiar, las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma de los mismos, y coordine con las demás entidades que integran el SNAIPD su inclusión en los programas necesarios para que alcancen de manera definitiva la estabilización socio-económica.

 

OCTAVO.- En relación con el expediente T-2266123, REVOCAR la sentencia del 05 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar), que denegó el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del señor Orlando Theran Hernández y su núcleo familiar, por las razones y en los términos de esta sentencia.

 

En consecuencia, ORDENAR a Acción Social que:

 

a. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia analice si, de conformidad con los criterios señalados en esta sentencia, el accionante y su núcleo familiar están en condiciones de urgencia o de incapacidad para asumir su autosostenimiento y que, de ser así, proceda a entregar de inmediato la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

b. En el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia identifique, con participación plena del accionante y de su núcleo familiar, las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma de los mismos, y coordine con las demás entidades que integran el SNAIPD su inclusión en los programas necesarios para que alcancen de manera definitiva la estabilización socio-económica.

 

NOVENO.- En relación con el expediente T-2281831, REVOCAR la sentencia del 21 de noviembre de 2008, proferida por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), que denegó el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del señor Alcides Rafael Serrano Rodríguez y su núcleo familiar, por las razones y en los términos de esta sentencia.

 

En consecuencia, ORDENAR a Acción Social que:

 

a. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia analice si, de conformidad con los criterios señalados en esta sentencia, el accionante y su núcleo familiar están en condiciones de urgencia o de incapacidad para asumir su autosostenimiento y que, de ser así, proceda a entregar de inmediato la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

b. En el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia identifique, con participación plena del accionante y de su núcleo familiar, las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma de los mismos, y coordine con las demás entidades que integran el SNAIPD su inclusión en los programas necesarios para que alcancen de manera definitiva la estabilización socio-económica.

 

DÉCIMO.- ORDENAR a Acción Social que la obligación de suministrar la atención humanitaria integral y los programas de estabilización socio-económica a los cuales se ha hecho referencia tanto en la parte considerativa de esta providencia como en los respectivos casos concretos,  se ha de mantener hasta cuando cese la condición de persona desplazada por la violencia de las personas solicitantes; en otras palabras, hasta cuando los accionantes alcancen y les sea garantizada la satisfacción de sus necesidades básicas a través de sus propios medios o de los programas que para tal efecto ejecute el Estado Colombiano y las autoridades correspondientes.

 

La entidad está en la obligación de comunicar el debido cumplimiento de las órdenes efectuadas en esta providencia, a los respectivos jueces únicos de instancia que conocieron de las acciones de tutela que fueron revisadas en esta providencia.

 

UNDÉCIMO.- Con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos ORDENAR a la Defensoría del Pueblo apoyar, acompañar y vigilar el pleno cumplimiento de la presente sentencia. Ofíciese por Secretaría General de esta Corporación a la Defensoría del Pueblo, para que comunique a las respectivas regionales lo aquí decidido.

 

DUODÉCIMO.- LÍBRESE por Secretaria General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Ver entre otras las sentencias T-025 de 2004, T-740 y T-1094 de 2004, T-175, T-563, T-882, T-1076 y T-1144 de 2005, T-468 de 2006, T-496 y T-821 de 2007,  y T-1135 de 2008.

[2] Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997, T-327 de 2001, T-1346 de 2001, T-098 de 2002, T-268 de 2003, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, entre otras.

[3] Sentencia T-086 de 2006.

[4] [Cita de la Sentencia T-690A/09] Ver, entre otras, las sentencias T-006/09 (La accionante se desplazó en el 2006 e instauró la tutela para recibir la ayuda humanitaria de emergencia a finales de 2008); T-817/08 (La accionante fue incluida en el RUPD en el año 2004. Sin embargo, solo instauró la tutela para que le fuera entregada la ayuda humanitaria de emergencia hasta el 2007); T-754/06 (Los actores realizaron una solicitud de entrega de tierras en el 2000 y solo instauraron la tutela para exigir judicialmente su adjudicación hasta el 2006); T-468/06 (El registro en el RUPD de la actora fue rechazado en el 2001 y la acción de tutela se instauró en el 2006)

[5] (Subrayados fuera del texto original).

[6] Sentencia T-1135 de 2008.

[7] Sentencia T-560 de 2008.

[8] En cuanto los Autos de cumplimiento y desacato derivados de la Sentencia T-025/04 pueden consultarse los Autos:  004/09, 005/09, 006/09, 007/09, 008/09, 009/09, 011/09, 036/09, 052/08, 054/08, 092/08, 093/08, 107/08, 284/08, 237/08, 251/08, 116/08, 109/07, 167/07, 218/07, 233/07, 248/07, 249/07, 200/07, 169/07, 170/07, 171/07, 218/06, 266/06, 337/06, 176/05, 177/05, 178/05, 185/04, 138/04,  050/04.

[9] En la parte resolutiva de la Sentencia T-025 de 2004, se resolvió: PRIMERO.- Declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado.

“SEGUNDO.- Comunicar, por medio de la Secretaría General, dicho estado de cosas inconstitucional al Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, para que dentro de la órbita de su competencia y en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales verifique la magnitud de esta discordancia y diseñe e implemente un plan de acción para superarla dando especial prioridad a la ayuda humanitaria dentro de los plazos que a continuación se indican (…)”.

[10] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1997, donde la Corte ordena a las autoridades estatales adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la vacunación gratuita para prevenir meningitis a niños pertenecientes a sectores históricamente marginados, con base en la cláusula de erradicación de las injusticias presentes. Esta jurisprudencia ha sido reiterada entre otras, en las Sentencias T-177 de 1999, T-840 de 1999 y T-772 de 2003.

[11] Ver, en este sentido, la Sentencia C-671 de 2002.

[12] “Por  la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

[13] La Corte Constitucional en Sentencia T-025 de 2004, sostuvo al respecto: “También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad   que se ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional’ para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad , que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales  y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado” .

[14] Sentencia T-025 de 2004

[15] Ibídem.

[16]Sentencias T-227 de 1997,  T-327 de 2001, T- 1346 de 2001, T-1076 de 2005, T-496 de 2007 y T-1095 de 2008, entre otras.

[17] T-563 de 2005.

[18] Ver Sentencias T-227 de 1997, T-327 de 2001, T-268 de 2003, T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005 y  T-006 de 2009, entre otras.

[19] Según el artículo 6º del Decreto 2569 de 2000, la declaración de desplazado por quien alega su condición como tal, deberá contener los siguientes datos:

1. Hechos y circunstancias que han determinado en el declarante la condición de desplazado.

2. Lugar del cual se ha visto impelido a desplazarse.

3. Profesión u oficio.

4. Actividad económica que realizaba y bienes y recursos patrimoniales que poseía antes del desplazamiento.

5. Razones para escoger el lugar actual de asentamiento”.

[20] Sentencias T-563 de 2005 y T-496 de 2007.

[21] Artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng.

[22] Sentencia T-496 de 2007.

[23] T-285 de 2008.

[24] Negrilla por fuera del texto original.

[25] Ver, entre otras, la sentencia T-839/06.

[26] Ibídem.

[27] ARTICULO 21. INFORMACION ADICIONAL. Si del informe resultare que son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria.

En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.

[28] “ARTICULO 22. PRUEBAS. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”.

[29] Concerniente a la carga de la prueba pueden consultarse las Sentencias T-721 y 1095 de 2008, entre otras.

[30] Es pertinente recordar que las preguntas formuladas a Acción Social respecto de cada uno de los expedientes fueron: (i) Número y fecha de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD); (ii) Número y fecha de entrega de las ayudas humanitarias de emergencia; (iii) Número y fecha de entrega de prórrogas de las ayudas humanitarias de emergencia; (iv) Si alguno o más miembros del grupo familiar han sido beneficiarios de los componentes de los procesos de estabilización socioeconómica: vivienda, proyectos productivos, acceso a la tierra para fines productivos, etcétera; (v) Si tiene conocimiento de algún dato de contacto de la persona: teléfono fijo o celular, dirección del domicilio, etcétera.”.

 

[31] Folio 27 del cuaderno de revisión.  

[32] Información contenida en los folios 27 y 28 del expediente de revisión T-2232203 (principal de los acumulados).

[33] No sin menos importancia, la Sentencia C-278 de 2007 y todas las de tutela  que reiteran el desarrollo jurisprudencial del tema.

[34] Información contenida en los folios 28, 29, 30, 31 y 32  del expediente de revisión T-2232203 (principal de los acumulados).

[35] Información contenida en los folios 32, 33 y 34 del expediente de revisión T-2232203 (principal de los acumulados).

[36] Información contenida en los folios 34, 35, 36 y 37 del expediente de revisión T-2232203 (principal de los acumulados).

 

[37] Información contenida en los folios 37 y 38 del expediente de revisión T-2232203 (principal de los acumulados).

[38] Información contenida en los folios 39, 40 y 41 del expediente de revisión T-2232203 (principal de los acumulados).

[39] Énfasis por fuera del texto original.

[40] Información contenida en los folios 41, 42, 43 y 44 del expediente de revisión T-2232203 (principal de los acumulados).