T-925-09


Sentencia T-925/09
Sentencia T-925/09

 

DERECHO DE PETICION-El núcleo esencial es la resolución pronta y oportuna

 

DERECHO DE PETICION-Características que debe reunir la respuesta

 

DERECHO DE PETICION-Solicitud de la accionante acerca del procedimiento a seguir para la extinción de una deuda que había adquirido su esposo fallecido con una cooperativa

 

DERECHO DE PETICION-No se configuran los elementos para determinar quien es la persona jurídica que ha podido vulnerar el derecho

 

Referencia: expediente T-2208994

 

Acción de tutela interpuesta por la señora María Gladys García Cárdenas contra Cooperativa Microcrédito.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora María Gladys García Cárdenas contra la Cooperativa Microcrédito.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora María Gladys García Cárdenas interpuso acción de tutela contra la Cooperativa Microcrédito, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:

 

1.     Hechos.

 

Aseveró que, debido al fallecimiento de su esposo, el 24 de septiembre de 2008, solicitó a la cooperativa demandada que le informaran acerca del  “procedimiento a seguir para que la obligación fuese cancelada por el seguro que se estaba pagando en el crédito desembolsado”, a lo cual no obtuvo ninguna respuesta.

 

Posteriormente, el día 1° octubre de 2008, radicó otra petición a la cooperativa en igual sentido. Sin embargo, afirmó que transcurrieron más de 15 días sin que le hubieren contestado afirmativa o negativamente esta solicitud. 

Por lo anterior, acudió a este mecanismo para que le amparen su derecho fundamental de petición; en consecuencia, pretende que se ordene a la Cooperativa Microcrédito que resuelva la petición de fecha 1° de octubre de 2008.

 

2.     Trámite procesal.

 

El día 22 de enero de 2009, el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad de Pereira ordenó correr traslado de la acción de tutela a la cooperativa Microcrédito; no obstante, vencido el término para tal efecto, ésta omitió dar informe acerca de la solicitud de amparo presentada en su contra.

 

3.     Pruebas.

 

A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:

 

·        Copia de escrito de fecha 24 de septiembre de 2008, firmado por la señora María Gladys García Cárdenas y dirigido a la Cooperativa de Microcrédito. (folio 5 del cuaderno principal).

 

·        Copia de escrito de fecha 1 de octubre de 2008, firmado por la señora María Gladys García Cárdenas y dirigido a la Cooperativa de Microcrédito. (folio 6 del cuaderno principal).

 

·        Copia de comprobantes de pago de los meses de junio y julio de 2008 de la mesada pensional del señor Alberto Ospina Londoño (folio 7 del cuaderno principal).

 

·        Copia del registro civil de defunción del señor Alberto Ospina Londoño (folio 9 del cuaderno principal).

 

·        Copia de la cédula de ciudadanía del señor Alberto Ospina Londoño (folio 10 del cuaderno principal).

 

II.  DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad de Pereira, mediante sentencia de 4 de febrero de 2009, denegó la protección de amparo. Sostuvo que no se reunían los presupuestos legales para la procedencia de tutela contra particulares, dado que la cooperativa demandada no estaba encargada de la prestación de un servicio público, su conducta no afectaba un interés colectivo, ni la actora se encontraba en una situación de subordinación o de indefensión. Además, señaló que la accionante no alegó alguna otra violación de otros derechos fundamentales que pudieran verse comprometidos.

 

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN.

 

Por Auto del 21 de mayo de 2009, la Sala de Revisión consideró indispensable ordenar la práctica de algunas pruebas, con el fin de obtener elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión definitiva, debido a la falta de prueba documental relacionada con la existencia y representación legal de la Cooperativa Microcrédito.

 

En ese orden, dispuso:

 

Primero: Ordenar que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Superintendencia de la Economía Solidaria, para que informe en el término de cinco (5) días hábiles si ha llevado a cabo el registro y la inscripción de la Cooperativa Microcrédito (sede en Pereira); en caso afirmativo, que aporte copia del certificado de existencia y representación legal o el documento que haga sus veces, y copia de sus estatutos vigentes; además, precise si ésta se encuentra bajo su control, inspección y vigilancia.

Segundo: Ordenar que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Superintendencia Financiera para que informe en el término de cinco (5) días hábiles si ha llevado a cabo el registro y la inscripción de la Cooperativa Microcrédito (sede en Pereira); en caso afirmativo, que aporte copia del certificado de existencia y representación legal o el documento que haga sus veces, y copia de sus estatutos vigentes; además, precise si ésta se encuentra bajo su control, inspección y vigilancia.

Tercero: Ordenar que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Cámara de Comercio de Pereira, para que informe en el término de cinco (5) días hábiles si ha llevado a cabo el registro y la inscripción de la Cooperativa Microcrédito (sede en Pereira); en caso afirmativo, que aporte copia del certificado de existencia y representación legal o el documento que haga sus veces, y copia de sus estatutos vigentes.

Cuarto: Ordenar que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Cooperativa Microcrédito, para que informe en el término de cinco (5) días hábiles acerca de su naturaleza jurídica, su objeto social y si alguna entidad ejerce sobre ella control, inspección y vigilancia; asimismo, que anexe los documentos respectivos que soporten la declaración que suministre.

Quinto: Suspender el término para fallar el presente asunto hasta tanto se practiquen las pruebas señaladas.”

 

En cumplimiento de lo ordenado por la Sala, la Secretaría General libró los oficios N°OPTB-137/2009, N°OPTB-138/2009, N°OPTB-139/2009, N°OPTB-140/2009 y se recibió respuesta de:

 

(i) La Superintendencia de la Economía Solidaria, mediante oficio del 9 de junio de 2009, señaló que había efectuado “una revisión de fondo, en primer lugar, a las bases de datos de las organizaciones que reportan información periódica a esta agencia estatal de supervisión, pero no se encontró que la Cooperativa MICROCRÉDITO haya hecho reportes o haya solicitado control de legalidad de constitución. En segundo lugar, se efectuó una revisión al software de manejo de correspondencia denominado ORFEO, el cual controla toda la correspondencia que ingresa y sale de la entidad, pero tampoco se encontró ninguna información sobre esta Cooperativa.”

 

(ii) La Superintendencia Financiera, mediante oficio del 5 de junio de 2009 informó que “una vez verificado nuestros registros y archivos, se constató que la citada cooperativa no se encuentra bajo el control y vigilancia de este organismo, razón por la cual no es posible expedir dicho certificado.”

 

(iii) La Cámara de Comercio de Pereira, mediante oficio del 18 de junio de 2009, indicó que “una vez revisada la base de datos del registro que se lleva en esta Cámara de Comercio, no se encontró inscripción alguna a nombre de: COOPERATIVA MICROCRÉDITO.”

 

(iv) La Cooperativa Microcrédito no dio respuesta al oficio número OPTB 140/ 2009, remitido por esta Corporación, pero en su lugar, el señor Juan Camilo Varón Alzate, representante legal de Su Plan Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicios, mediante oficio del 12 de junio de 2009, acusó recibo al oficio remitido por  la Corte e indicó:

 

“la cooperativa Microcrédito a la que hace referencia la orden de la H. Corte Constitucional no corresponde a esta entidad, pero en aras de aclarar la situación, hemos revisado nuestra base de datos y encontramos que la señora MARÍA GLADYS GARCÍA CARDENAS no ha tenido ni tiene vínculo con esta entidad. De la misma forma, encontramos que el señor ALBERTO OSPINA LONDOÑO (…) fue asociado de la cooperativa y titular de un crédito otorgado por esta entidad bajo la modalidad de libranza, desembolsado en abril 14 de 2008, con pago a través de descuentos (sic) la mesada pensional, del cual se cancelaron cinco (5) cuotas, crédito que a la fecha se encuentra cancelado por el fallecimiento del deudor.”

 

Mediante Auto del 4 de septiembre de 2009, se estimó necesaria la vinculación a la presente acción de tutela de Su Plan Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicios, al estimar que podía tener un interés directo en la misma. Por consiguiente, se resolvió:

 

Primero.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento a Su Plan Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicios la acción de tutela interpuesta por María Gladys García Cárdenas contra Cooperativa Microcrédito, adjuntando copia de la misma, a fin de que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y del problema jurídico que se plantea.”

 

Igualmente:

 

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento a la señora María Gladys García Cárdenas sobre las pruebas allegadas a esta Corporación en virtud del auto de esta Sala del 21 de mayo de 2009 dictado en el trámite del asunto objeto a revisión, para que dentro del término de tres (3) días, con base en dicha información, pueda precisar ante cuál compañía su esposo suscribió el crédito y fue presentado el derecho de petición al que se refiere en la demanda de tutela.”

 

Por lo anterior, la Secretaría General libró los oficios N° OPTB-297/2009 y OPTB-298/2009.

 

El representante de Su Plan Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicios, mediante oficio del 22 de septiembre de 2009, indicó que la actora no le había presentado ninguna petición, agregando que “una vez conoció del fallecimiento del titular de la obligación (sic) ALBERTO OSPINA LONDOÑO, procedió a reclamar el siniestro a la compañía aseguradora, en tanto que este se encontraba amparado por la póliza de seguro grupo vida deudores; una vez cancelado el mismo se procedió a la extinción de la obligación.” Por lo anterior, expuso “en atención a que los hechos que ocasionaron la presente acción de tutela objeto de revisión de la H. Corte Constitucional no fueron de conocimiento de esta entidad y que por consiguiente no se ha vulnerado la constitución nacional y que de igual forma la relación contractual que existía entre el fallecido y la entidad que represento se extinguió; solicitó al despacho desestimar la presente acción de tutela.”

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

Esta Sala es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política; en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

 

2.     Planteamiento del problema jurídico.

 

Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, la Sala debe entrar a establecer si se vulnera el derecho de petición de la actora, quien asevera que solicitó información a la Cooperativa Microcrédito acerca del procedimiento que debía seguirse para la extinción de una deuda que en vida había adquirido su esposo fallecido con la entidad, pero que nunca obtuvo respuesta.

 

Para evacuar el problema así planteado, la Sala deberá, en primer lugar, reiterar la jurisprudencia de esta Corporación acerca del ejercicio del derecho de petición, haciendo énfasis cuando éste se presenta ante un particular y; por último, abordará el caso concreto.

 

 

3.     Alcance del derecho fundamental de petición.

 

3.1. La Corte Constitucional, en múltiples oportunidades se ha pronunciado acerca del alcance del derecho de petición, reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución, y ha indicado que comprende la posibilidad de acudir a la administración o, en ciertos casos, a los particulares para elevar solicitudes respetuosas y obtener una respuesta de fondo, oportuna, precisa y congruente sobre la solicitud presentada.[1] Al respecto esta Corporación ha explicado lo siguiente:

 

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ;[2] (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;[3] (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;[4] (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado[6].[7]

 

Por lo tanto, la respuesta dada por la autoridad o particular a la cual se dirige la petición debe reunir las siguientes características: (i) de fondo y suficiente, en cuanto es necesario que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; (ii) clara y precisa, dado que debe atender sin ambigüedad el caso que se plantea; y (iii) congruente, es decir, debe existir coherencia entre lo pedido y lo respondido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada para satisfacer la solicitud.

 

Es claro que si el derecho de petición se encuentra vulnerado, la acción de tutela surge como el mecanismo llamado para su restablecimiento, para lo cual se requiere que el juez constitucional tenga los elementos suficientes para determinar que efectivamente el mismo está siendo conculcado. Al respecto, la Sentencia T-991 de 2005 indicó:

 

“No basta, por tanto, que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.

Ahora bien, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también lo es negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.”[8]

 

3.2. En relación con la procedencia de la acción de tutela para garantizar el derecho de petición contra particulares,[9] esta Corporación ha explicado que aún cuando ello no ha sido objeto de reglamentación, lo mismo no impide que no pueda ser protegido. Sobre el particular, señaló:

   

“… Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al ‘sigilo’ de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.”[10]

 

En espera de esta legislación, a la jurisprudencia constitucional le ha correspondido establecer los criterios de procedencia, a partir de una interpretación de las disposiciones constitucionales relevantes. Tales criterios fueron recogidos en la Sentencia SU-166 de 1999, de la siguiente manera:

 

“En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organización privada presta un servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública[11]. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado[12]. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.

La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público.” [13] (Negrillas ajenas al texto original).

 

Así, en la Sentencia T- 001 de 1998 se precisó el alcance del derecho de petición respecto de las organizaciones privadas, teniendo en cuenta el punto de vista del constituyente, de la siguiente manera:

 

“Con respecto al derecho de petición frente a organizaciones privadas la Asamblea Nacional Constituyente[14] expuso su criterio de la siguiente manera:

´Se extendería el derecho de petición ante organizaciones particulares para garantizar los derechos fundamentales. Hasta el momento los individuos se encuentran indefensos frente a los poderes privados organizados, pues no existen conductos regulares de petición para dirigirse a ellos, cuando han tomado medidas que los afectan directamente. La extensión de este derecho a los centros de poder privado, sería una medida de protección al individuo, que le permitiría el derecho a ser oído y a ser informado sobre decisiones que le conciernen. El objetivo es democratizar las relaciones en el interior de las organizaciones particulares y entre estas y quienes dependen transitoria o permanentemente de la decisión adoptada por una organización privada´.

El alcance de la expresión "organización privada" que emplea el art. 23 de la Constitución sugiere la idea de una reunión o concurso de elementos personales, patrimoniales e ideales, convenientemente dispuestos para el logro de ciertos objetivos o finalidades vinculados a intereses específicos, con la capacidad, dados los poderes que detenta, para dirigir, condicionar o regular la conducta de los particulares, hasta el punto de poder afectar sus derechos fundamentales.” (Negrillas ajenas al texto original).

 

En este sentido, en la Sentencia T-001 de 1998, esta Corporación se ocupó de fijar el alcance del concepto de “organización privada” para efectos de determinar la procedencia del derecho de petición indicando que: “(e)l alcance de la expresión "organización privada" que emplea el art. 23 de la Constitución sugiere la idea de una reunión o concurso de elementos personales, patrimoniales e ideales, convenientemente dispuestos para el logro de ciertos objetivos o finalidades vinculados a intereses específicos, con la capacidad, dados los poderes que detenta, para dirigir, condicionar o regular la conducta de los particulares, hasta el punto de poder afectar sus derechos fundamentales.”

 

En igual sentido, la Sentencia T-798 de 2007 explicó que un elemento clave para establecer cuando un particular puede llegar a estar obligado por el derecho de petición es el estar situado frente a otro individuo en una posición dominante que tenga la capacidad efectiva de llegar a afectar sus derechos fundamentales. A manera de enunciación, se indicó que ello puede ocurrir cuando (i) las entidades financieras no suministran los datos necesarios para rectificar información remitida a la central de riesgos del sistema financiero, impidiéndose ejercer el hábeas data o; (ii) si las mismas omiten informar a los usuarios sobre el cumplimiento o el estado de sus obligaciones crediticias.[15]

 

4.     Caso concreto.

 

En el presente caso, la señora María Gladys García Cárdenas interpuso acción de tutela contra la Cooperativa Microcrédito, al estimar vulnerado su derecho de petición por la falta de respuesta a su petición. La situación que da lugar al presunto desconocimiento de su derecho se deriva en la presentación de un escrito a la Cooperativa Microcrédito (folio 6) en el cual solicitaba información acerca del procedimiento que se surtiría para extinguir la deuda que su esposo había adquirido en vida.

 

La Cooperativa demandada no contestó la demanda de tutela. Por su parte, el juez de instancia estimó que no se reunían los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso constitucional contra particulares.

 

Para el caso que se estudia en esta sentencia, resulta pertinente señalar que la situación de la actora es una de las cuales se podría predicar la indefensión. Como quedó anotado en las consideraciones generales de esta sentencia, se podrá hacer peticiones a particulares cuando éstos asuman una posición de supremacía material, que rompa el plano de igualdad que marca, por principio, sus relaciones.

 

Así, el derecho de petición se erige como un instrumento con el que cuenta el individuo para acceder a cierta información que lo afecta en forma directa. En este marco de ideas, esta Corporación ha considerado procedente la acción de tutela en los eventos en los cuales los peticionarios se acercan a las entidades que prestan servicios financieros para solicitarles datos sobre el estado de sus obligaciones crediticias.

 

No obstante, en el presente asunto no se reúnen los elementos necesarios que conlleven a determinar que el derecho de petición de la accionante fue vulnerado por la Cooperativa Microcrédito, por las siguientes razones: (i) de las pruebas aportadas, no existe convicción acerca de la entidad ante la cual fueron radicados los escritos de petición de fechas 24 de septiembre y 1° de octubre de 2008, pues en ellos tan sólo se observan firmas de recibo sin mayor especificación; (ii) pese a la actividad desplegada por esta Sala de Revisión, no resulta claro que exista legalmente la Cooperativa Microcrédito,. Así lo indican las entidades que llevan a cabo el registro de las organizaciones cooperativas, tales como la Superintendencia de la Economía Solidaria, la Superintendencia Financiera e incluso la misma Cámara de Comercio de Pereira, quienes informaron que en sus archivos no habían encontrado ninguna inscripción a nombre de Cooperativa Microcrédito.

 

Ahora bien, la Sala no pasa por alto que la entidad Su Plan Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicios indicó que el señor Ospina Londoño era su deudor; no obstante, procedió a reclamar el siniestro a la respectiva compañía aseguradora con ocasión a su muerte, por cuanto el crédito se encontraba amparado por una póliza de seguro de vida y; por ende, se extinguió la obligación. Sin embargo, esta cooperativa asevera que en ningún momento la actora le presentó alguna solicitud.

 

Pese a la coincidencia en los hechos a los que alude tanto la actora y la Cooperativa Su Plan Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicios acerca de la existencia de un crédito del señor Alberto Ospina, la Sala no encuentra acreditada alguna relación de causalidad entre la cooperativa que responde a la Corte en virtud de las pruebas solicitadas y la entidad a la cual la actora elevó su petición.

 

Por ende, no se configuran los elementos de juicio suficientes que permitan determinar quién es la persona jurídica que hubiere podido vulnerar el derecho de petición de la accionante. Al respecto, hay que tener en cuenta que, tal y como se precisó en la parte considerativa, el juez constitucional debe negar el amparo deprecado cuando no cuenta con los medios suficientes que el ordenamiento le otorga para conocer lo ocurrido, pese a la actividad probatoria que hubiere desplegado para tal efecto.

 

No obstante, se advierte que la actora podrá solicitar a la Cooperativa Su Plan Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicios información relativa a los créditos que tenía su esposo con ésta, siempre y cuando demuestre su condición, dado que estos datos pueden serle necesarios en cuanto tienen la entidad de originar efectos sobre ella o sobre la familia supérstite del señor Alberto Ospina Londoño.

 

Por lo anterior, se confirmará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, de fecha 4 de febrero de 2009, según las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

 

V.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, de fecha 4 de febrero de 2009, según las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

 

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado ponente

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PERÉZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cfr. las Sentencias T-481 de 1992, T-457 de 1994, T-294 de 1997, T-1160A de 2001, T-294 de 2003, T-392 de 2003, T-625 de 2004 y T-411 de 2005, entre muchas otras.

[2] Sentencia T-481 de 1992

[3] Sentencia T-695 de 2003.

[4] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.

[5] Sentencia T- 219 de 2001.

[6] Sentencia  T-1104 de 2002

[7] Sentencia T-952 de 2004, que reitera los planteamientos centrales de la Sentencia T-1160 A de 2001.

[8] Cfr. Sentencia T-010 de 1998.

[9] El artículo 86 de la Constitución Política dispone como regla general la procedencia de la acción de tutela frente a las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, en el evento de que resulten conculcados derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, la misma disposición establece en forma excepcional la procedencia de la acción constitucional en contra de particulares, como cuando el solicitante se encuentre en un estado de subordinación o indefensión, entre otros casos, circunstancia que como lo ha sostenido esta Corporación: “...puede considerarse como una novedad en el campo del derecho público, por cuanto figuras similares previstas en otras legislaciones, no contemplan, de manera específica, que por esa vía se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos casos en los que los mismos resulten vulnerados o amenazados por los particulares, en su calidad de personas naturales o jurídicas” Sentencia T-100 de 1997.

[10] Sentencia T-064 de 2000.

[11]Entre muchas otras, pueden consultarse las Sentencias T-134 de 1994, T-105 de 1996, T- 529 de 1995, T-614 de 1995, T-172 de 1993.

[12] Sentencias T-507 de 1993, T-530 de, T-050 de 1995, T-118 de 1998.

[13] Criterio igualmente utilizado en las Sentencias C-792 de 2006, T-737de 2005, T-1207 de 2003 y T-846 de 2003.

[14] Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia, Presidencia de la República, Febrero de 1991, p. 135.

[15]   Sentencia T-131 de 1998, en la cual se empleó la situación de indefensión del peticionario respecto de la organización privada como criterio general de procedencia del derecho de petición frente a esta última.