T-938-09


Sentencia T-938/09

Sentencia T-938/09

 

ACCION DE TUTELA-Legitimidad e interés

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido de la respuesta

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia

 

 

Referencia: expediente T-2379507

 

Acción de tutela instaurada por Manuel Libardo Cubillos Murillo contra el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de tutela iniciado por Manuel Libardo Cubillos Murillo contra el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá.

 

I.                              ANTECEDENTES

 

Manuel Libardo Cubillos Murillo reclama la protección de los derechos de petición y “a la libre disposición jurídica y legal” de un inmueble de su propiedad, que estima violados por parte del Despacho demandado con base en los fundamentos fácticos que a continuación se exponen:

 

1.                 Quien funge como demandante en la presente acción de tutela es propietario del inmueble registrado con matrícula inmobiliaria N° 50N-20009788 y se encuentra ubicado en la dirección catastral Cra 45A # 129A-37. Sobre este bien, de acuerdo con certificado de tradición y libertad expedido el 14 de Julio de 2009 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte, existe un embargo ejecutivo como resultado de un proceso interpuesto respecto del mismo por CODENSA S.A. E.S.P.[1]

 

2.                 Mediante petición radicada el 16 de Octubre de 2008 en oficinas de Codensa S.A., un ciudadano que se identifica como Ciro Salinas Parra, solicitó la verificación del “estado de cuenta de todos los pagos y su histórico desde 1997” pues, de acuerdo con un certificado de libertad y tradición pedido en ese mes[2], el inmueble presentaba un embargo.[3]

 

3.                 Mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 2008, ciudadano Ciro A. Salinas Parra, solicitó al Despacho accionado el desarchivo del proceso con radicación Nº 99-1, cuyas partes son Codensa y Manuel Cubillos Murillo.[4]

 

4.                 Posteriormente, Manuel Libardo Cubillos, “presumiendo que el inmueble en comento había sido judicialmente liberado y puesto nuevamente en el comercio”, es decir, que se había hecho efectiva la cancelación y levantamiento del embargo, suscribió un contrato de compraventa que recaía sobre el bien inmueble de la referencia y respecto del cual se pactaron arras por la suma de cinco millones de pesos.[5]

 

5.                 El actor afirma que, desde el 01 de Octubre del 2008 ha solicitado reiteradamente la entrega del expediente del proceso ejecutivo, ante lo cual se ha replicado que el mismo no ha sido encontrado en el despacho.[6] De las solicitudes que el actor, Manuel Libardo Cubillos, afirma haber elevado para el efecto, no existe prueba en el expediente de tutela.

 

6.                 El ciudadano Cubillos Murillo impetra tutela contra el Juzgado 37 Civil Municipal con el propósito de que se preserven sus derechos a “la libre disposición jurídica y legal del inmueble tantas veces mencionado y a responder[le] y absolver el derecho de petición presentado en ese Despacho el 07 de noviembre de 2008”. Para el efecto, solicita se considere como medio de prueba el testimonio de Ciro Salinas Parra, quien según su dicho, “le ha colaborado para los trámites en la [sic] oficinas públicas por cuanto actualmente [se] encuentr[a] con serios quebrantos de salud (…)”[7]

 

 

II.                           Solicitud

 

El actor acude a esta acción constitucional porque estima que la omisión, de parte del Despacho demandado, en el desarchivo del expediente del proceso ejecutivo le ocasiona un perjuicio irremediable, pues ya había pactado un contrato de compraventa en el cual se fijaron arras por la suma de cinco millones de pesos que, al hacerse efectivas por el cumplimiento, le ocasionaran un desmedro económico.

 

 

III.                       RESPUESTA DEL DEMANDADO

 

En relación con el escrito de tutela, la Jueza Treinta y siete Civil Municipal de Bogotá replica que no debe accederse a las pretensiones de la misma, porque al escrito que el actor le da el nombre de petición y que, realmente corresponde a una solicitud de desarchivo, se le ha dado el trámite respectivo. En desarrollo de esa diligencia se ha realizado una búsqueda que ha resultado impróspera.

 

Se concluye, entonces, que “no se ha infringido derecho fundamental alguno del tutelante; por el contrario, se ha ejercido las acciones pertinentes para la ubicación del expediente, tal y como puede verificarse en las constancias secretariales elevadas por los funcionarios que han realizado la búsqueda del proceso y el folio en el cual aparece los datos reales con los cuales de entregó el archivo en su momento”[8]

 

 

IV.                        PRUEBAS

 

·                    Copia de la solicitud de desarchivo del proceso con radicación Nº 99-1, cuyas partes son Codensa y Manuel Cubillos Murillo, presentado por Ciro Salinas el 7 de noviembre de 2008 ante el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá[9].

 

·                    Copia de petición radicada por Ciro Salinas Parra el 16 de Octubre de 2008 en oficinas de Codensa S.A., en la que solicitaba la verificación del “estado de cuenta de todos los pagos y su histórico desde 1997 pues, de acuerdo con un certificado de libertad y tradición pedido en ese mes[10], el inmueble presentaba un embargo.[11]

 

·                    Copia de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre Manuel Libado Cubillos y Ana Victoria Romero cuyo objeto es el bien inmueble ubicado en la carrera N° 45A N° 129A-37 –dirección nueva-[12]

 

·                    Constancia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura sobre la existencia de un proceso iniciado por Codensa S.A. contra Manuel Libardo Cubillos Murillo radicado el 02 de octubre de 1998 en el Juzgado 37 Civil Municipal.[13]

 

 

V.                           INSTANCIAS

 

La acción de tutela elevada por el ciudadano Manuel Libardo Cubillos Murillo en contra del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá por la supuesta afectación del derecho de petición fue conocida por el Juzgado Veintisiete Civil de Circuito de Bogotá que, mediante sentencia N° 09-0435 de 31 de Julio de 2009, resolvió negar el amparo tras determinar que el despacho demandado no había violado derecho alguno en titularidad del actor, pues se han adelantado todas las diligencias pertinentes para la ubicación del proceso. Adujo el ad quem que “de cara a lo solicitado en tutela y de la respuesta enviada por el Juzgado accionado, se tiene que el proceso al cual alude el accionante, no se encuentra en ninguno de los archivos que la rama judicial tiene para ello”.[14] Sin más consideraciones al respecto, la tutela fue negada.

 

 

VI.                        CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. Esta Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela, de conformidad con los artículo 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, los artículo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

 

Planteamiento y formulación del problema jurídico

 

2. Como cuestión previa, la Sala precisará que, de acuerdo con el escrito de tutela presentado por el ciudadano Cubillos, el señor Ciro Salinas Parra, quien presentó las peticiones radicadas en las oficinas de Codensa y el Despacho demandado, le “ha colaborado para los trámites en las oficinas públicas por cuanto actualmente [se] encuentr[a] con serios quebrantos de salud”[15]. Sin embargo, no existe prueba siquiera sumaria de tal afirmación. Es más, mediante comunicación telefónica sostenida por el Despacho del Magistrado Sustanciador con el ciudadano Cubillos, se puso de presente que las diligencias respectivas han sido efectuadas por el señor Salinas, pariente del accionante, porque es éste quien reside en el bien inmueble objeto de discusión jurídica.

 

3. Con base en las consideraciones precedentes, la Sala dilucidará si, efectivamente, el ciudadano Manuel Cubillos, demandante en la presente acción, estaba legitimado para reclamar la protección del derecho de petición que se alegó violado por supuesta falta de resolución a la petición elevada por Ciro Salinas, sin que se existiera prueba para representación o agencia del mismo. El interrogante es: ¿estaba legitimado el señor Manuel Cubillos para impetrar la tutela con el propósito de lograr la defensa del derecho de petición aparentemente violado por la falta de respuesta a la solicitud elevada por Ciro Salinas? Los tópicos a tratar son entonces: i) legitimidad para la interposición de la acción de tutela, ii) el derecho de petición y iii) el caso concreto.

 

Legitimidad para la interposición de la acción de tutela.

 

4. El artículo 86 de la Constitución Política regula la acción de tutela, cuyo ejercicio es autorizado a toda persona, “por sí misma o por quien actúe a su nombre”, con el propósito de lograr la protección urgente de los derechos fundamentales que se estimen violados por la actuación de cualquier autoridad pública o incluso, en ciertas hipótesis, la de un particular.

 

5. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, consiente en su artículo 10° la interposición de la misma a “cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. La misma norma prescribe que “los poderes se presumirán auténticos”, lo que implícitamente, indica la posibilidad de impetrar la tutela mediante apoderado judicial. En el inciso segundo de la misma se preceptúa que es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”; para lo cual, se exige que exista pronunciamiento al respecto en la solicitud de tutela. Finalmente, la norma prevé la posibilidad de que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales presenten una acción de tutela a nombre de otra persona.

 

Al tenor de estas formulaciones jurídicas, todas las personas, “todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano” sin distinción alguna, es susceptible de tutela. Por ende, riñe, entonces, con la naturaleza y los propósitos que la inspiran y también con la letra y el espíritu de la Carta, toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso, su trámite o su decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes.”[16]

 

6. Con base en esa normatividad y los atributos propios de esta acción constitucional, esta Corporación ha desarrollado una reiterada jurisprudencia sobre los presupuestos para la elevación de una tutela con la intención de garantizar derechos fundamentales ajenos.

 

La tutela acción de tutela se presenta como un mecanismo inmediato, específico, eficaz, preferente, subsidiario y sencillo para la defensa de los derechos de raigambre fundamental. Estas tres últimas características envuelven cierto margen de informalidad en lo que a su tramitación respecta. Ello tiene incidencia, por supuesto, en los condicionamientos para la presentación de la misma que, en general, no resultan tan estrictos como los de las acciones ordinarias. Mal harían el legislador o el intérprete en dotar a la acción y su regulación, con naturaleza singularidad, de un sentido distinto del que se desprende de su ropaje.

 

7. Empero, como se dijo, el asunto de cómo puede alguien elevar una tutela en nombre de otro no fue definido por el Constituyente y suficientemente abordado por el Ejecutivo al expedir el Decreto 2591 de 1991 en cumplimiento de las funciones extraordinarias que reconoció en su nombre, de manera transitoria, la Constitución Política. Por eso, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de delimitar los alcances de esa entidad, estableciendo ciertas limitaciones para la invocación de la tutela a nombre de otra persona.

 

8. Esta posibilidad, en principio, se circunscribe a la voluntad del titular de los derechos afectados o amenazados, en manera alguna, al arbitrio de otra parte; pues, en armonía con la Constitución y varios mandatos consagrados en la misma, a quién corresponde decidir si activa los mecanismos judiciales para la salvaguarda de sus derechos superiores es al titular de los mismos.Un primer condicionamiento a esta alternativa, con asidero en la ontología de la tutela, se encuentra en el interés que pueda demostrar un individuo para promover la defensa de los derechos fundamentales en cabeza de otro sujeto.

 

9. De manera concreta, la doctrina constitucional colombiana ha admitido cuatro formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en este ámbito, a saber: i) el ejercicio directo de la acción, ii) su ejercicio por medio de representante legal, iii) su interposición por medio de agente oficioso y (iv) su ejercicio por medio de apoderado judicial.

 

El ejercicio directo, como es comprensible, implica la promoción personal de la acción de tutela por el individuo cuyos derechos fundamentales se encuentran en riesgo o han sido efectivamente violentados. La representación legal, por su parte, está fundada en las limitaciones a la capacidad del sujeto cuyos intereses serían representados, tiene sustento en las restricciones legales pertinentes y se manifiesta en los casos de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas. La presentación a través de agente oficioso está dada por la existencia de una imposibilidad sobreviniente o superable y que obstaculiza, igualmente, la presentación directa de la tutela.

 

10. Múltiples sentencias de esta Corporación han aceptado la necesidad de que, para la prosperidad de la agencia oficiosa, se acrediten dos requisitos: la manifestación de estar agenciando derechos ajenos y la prueba de la imposibilidad de su defensa propia. Así lo sostuvo este Alto Tribunal en sentencia SU-707 de 1996 en la que se dispuso: “para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud”. Como requisito concomitante a los anteriores se exige la plena identificación del sujeto o los sujetos agenciados. Todo lo anterior permite agenciar la tutela de quien está limitado para ello.

 

Verbigracia, en esta sede se han resuelto casos de acciones de tutela elevadas por el hijo en representación de su padre –o viceversa, en el caso de hijo mayor de edad imposibilitado-, la abuela en representación de su nieta, el esposo en nombre de su cónyuge, etc., pero siempre acreditando los requisitos ya mencionados.

 

11. Tal es la importancia del acatamientos de esos presupuestos que ha sostenido en esta sede que “si del escrito mediante el cual el agente oficioso demanda el amparo constitucional de los derechos de su agenciado no surge, de manera clara y expresa, que éste último se encuentra en absoluta imposibilidad de defender sus derechos por sí mismo, la acción de tutela deberá ser rechazada de plano, sin que al juez le esté autorizado entrar a estudiar ninguna de las cuestiones de fondo que se han sometido a su conocimiento.” [17]

 

12. Sobre este punto se ha precisado que la agencia oficiosa y la representación legal no demandan la exhibición de un título profesional, pues una limitación de este tipo, en tales circunstancias, desvirtuaría la informalidad propia de esta acción. Contrario es el caso del apoderamiento judicial, que sí requiere la acreditación de un estatus profesional, porque se mueve dentro del contexto propio del ejercicio de la profesión de abogado. Esa salvedad atiende, no sólo a “la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión”.[18]

 

13. A este respecto cabe mencionar, que dada la carencia de un aparte especial que admita la representación judicial en el marco del artículo 86 superior, para el efecto se aplica la regla general de que todo apoderamiento judicial -salvo los casos determinados en la ley- tendrá lugar únicamente a través de abogado. Una reflexión sistemática de los artículos 10 y 38 del Decreto 2591 de 1991 nos permite reafirmar esa estimación.

 

14. De todo se colige que nadie puede, en un primer momento, alegar la violación de derechos reconocidos a otra u otras personas porque “de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia[19]. Por tanto, si una persona es capaz de promover su propia tutela, no es aceptable, de manera general,  que otra lo haga en su nombre.

 

El derecho de petición

 

15. El artículo 23 de la Constitución Política define el derecho a efectuar peticiones de la siguiente forma:toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. De acuerdo con la Carta, éste tiene un carácter fundamental, cuya trascendencia se demuestra por el vínculo que plantea con la democracia participativa. Su materialización permite, además, la garantía de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

16. Por su parte, los capítulos II al V del Título I del Código Contencioso Administrativo, regulan el derecho de toda persona a efectuar “peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio” y con base en un interés general o particular.

 

17. El derecho a elevar peticiones comprende así, dos elementos estructurales: i) la facultad de erigir, ante la autoridad correspondiente, una solicitud cortes con motivo de cierto interés y ii) el derecho a recibir de esa autoridad una respuesta oportuna frente a esa petición.

 

18. La jurisprudencia constitucional se ha encargado de desarrollar este mandato y le ha reconocido varias propiedades a ese derecho. De un lado, el núcleo esencial del mismo entraña la posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sin que éstas puedan negarse a su recepción, tramitación y resolución.[20]

 

Éste envuelve,  además, la emisión de una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo. El primer requerimiento supone que la contestación sea dada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, como regla general, el indicado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo -15 días-; la claridad, por su parte, implica que la respuesta esté formulada de manera tal que resulte evidente o manifiesta; la precisión obliga a la exactitud y la correlación con lo pedido; y el último requisito supone presupone la elaboración de una respuesta sustancial o materia, completa y congruente, no meramente formal, en relación con cada uno de los asuntos planteados en la solicitud respectiva.[21] En adición a tales requisitos, se ha exigido en otros fallos que la solución a la petición sea suficiente, es decir, que satisfaga los requerimientos del solicitante[22]; sea efectiva, esto es, que solucione el caso que se expone[23] y sea congruente o que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido[24].

 

19. Finalmente, el derecho a presentar peticiones no agota con la presentación de la solicitud y la resolución de la misma, pues su satisfacción reclama la comunicación pronta y efectiva de lo decidido al peticionario, sin importar la favorabilidad o no de la respuesta[25].

 

Sobre este punto hay que ser enfáticos, porque existen dos ideas al respecto que podrían ser confundidas. El derecho de petición se caracteriza como la posibilidad de acudir a la autoridad para obtener de ella una respuesta. Cosa distinta es el contenido de lo que se pide, la materia de la decisión. Así, este derecho podría ser conculcado en eventos en los cuales no se dé respuesta a lo pedido o ésta sea comunicada en un plazo irrazonable, pero nunca porque la resolución sea desfavorable a las pretensiones del peticionario. En efecto, (...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. [26] Por su parte, la naturaleza del acto o la decisión expedida ante el requerimiento, puede ser atacada en la jurisdicción o la autoridad administrativa competente.

 

20. Ahora, frente al derecho a efectuar peticiones a autoridades judiciales, esta Corporación ha defendido que, si bien los operadores judiciales, como autoridades públicas, están obligados a diligencias y resolver las solicitudes que se les presenten, también están sometidos a las reglas del proceso que conducen. Así se dijo en sentencia T-242 de 1993: “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”[27]

 

Por ejemplo, en esta sede se ha emitido varios fallos en el trámite de acciones de tutela iniciadas en contra de despachos judiciales que se han negado o han retardo la entrega de solicitudes de copias en el desarrollo de procesos civiles. Eso se ha entendido como una afrente a los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, en tratándose de asuntos civiles, las distintas Salas de revisión han acudido al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, atinente a las solicitudes de copias en tal contexto.[28]

 

21. En lo atinente a peticiones con sustento administrativo y por fuera del contexto del proceso, son pertinentes las normas que rigen la administración pública, es decir, las del Código Contencioso Administrativo. Esto significa que también se puede predicar la violación del derecho de petición frente a omisiones de las autoridades judiciales ante solicitudes con naturaleza administrativa o por fuera del marco del proceso jurídico.

 

Sobre este punto, en sentencia T-344 de 1995 reiterada mediante sentencia T-192 de 2007, se advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”

 

22. Finalmente, cabe mencionar que dada la naturaleza del derecho, las autoridades están encargadas a emprender todos los trámites necesarios para efectivizarlo dentro del marco de protección del mismo, el cual está delimitado por las posibilidades materiales del funcionario. La tutela, entonces, no podría prosperar cuando “los efectos fácticos [que]  están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta”, es decir, excede los límites del amparo respecto de la persona frente contra la cual se busca hacer efectivo.[29]  

 

Caso concreto

 

23. El ciudadano Ciro Salinas Parra presentó, en el Juzgado 37 Civil Municipal, una solicitud de desarchivo de un proceso ejecutivo en el que el señor Manuel Cubillos Murillo fue demandado por CODENSA S.A. E.S.P.  y como consecuencia del cual se ordenó el embargo de un bien inmueble de su propiedad. Con posterioridad, Manuel Cubillos Murillo interpone acción de tutela en contra del despacho mencionado por la supuesta afectación del derecho de petición, ante la aparente falta de respuesta a la solicitud de desarchivo radicada por Ciro Salinas. Es decir, Manuel Cubillos impetra una tutela para el amparo del derecho de petición de Ciro Salinas.

 

Ni en la solicitud de desarchivo ni en la petición que Ciro Salinas presenta a CODENSA para conocer el “estado de cuenta de todos los pagos y su histórico desde 1997” se prueba hacerlo en representación de Manuel Cubillos. De otro lado, en la acción que el señor Cubillos interpone para la garantía del derecho de petición del señor Salinas únicamente comenta que este último le “ha colaborado para los trámites en las oficinas públicas por cuanto actualmente [se] encuentr[a] con serios quebrantos de salud”[30], pero no acredita tal situación.

 

El problema jurídico consiste en que, por falta de respuesta a la solicitud de desarchivo del expediente ejecutivo en el que se ordenó el embargo del bien inmueble de propiedad de Manuel Cubillos Murillo, se alega la violación del derecho de petición de Ciro Salinas Parra, quien pidió el desarchivo del expediente. En consecuencia, se invoca también el denominado derecho a la “libre disposición jurídica y legal” sobre el inmueble afectado por el embargo. La decisión se reducirá al derecho de petición, pues de su violación dependería la del otro derecho.

 

24. En consonancia con lo expuesto en líneas anteriores, la tutela está dispuesta como un mecanismo para la salvaguarda de los derechos de toda persona que alega su afectación o amenaza por la acción u omisión de una autoridad pública, o incluso, particular. La regla general consiste en la interposición directa de la misma, o sea, que la promueva la persona cuyos derechos fundamentales están en juego. Sin embargo, de manera excepcional, se ha aceptado que otra persona accione en nombre del titular de los derechos. Las hipótesis para la legitimación en tales eventos son: i) la representación legal, ii) el apoderamiento judicial y iii) la agencia oficiosa.

 

25. Del análisis del material probatorio obrante en el expediente de tutela no se encontró satisfecho alguno de los requisitos para la interposición de esta acción a nombre de otra. No se demostró que el peticionario, Ciro Salinas Parra, tuviera afectada su capacidad, lo que hubiese hecho viable la representación legal; o sufriera una imposibilidad que obligara a agenciarlo; mucho menos, se acreditó la calidad de apoderado judicial delegado para de la representación del señor Salinas.

 

26. Todo lo anterior nos hace concluir la falta de correspondencia injustificada entre el sujeto del derecho y el promotor del amparo, por ende, la falta de legitimación en la causa por activa del señor Manuel Cubillos para interponer la presente acción de tutela por la supuesta vulneración del derecho de petición de Ciro Salinas y la consecuente improcedencia de la misma.

 

 

VII. DECISIÓN

 

La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. – CONFIMAR el fallo emitido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de tutela iniciado por Manuel Libardo Cubillos Murillo contra el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá con base en las razones expuestas.

 

Segundo. - LIBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 Ausente en comisión.

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENEZ

Secretaria General

 



[1] Folio 9, cuaderno 2.

[2] En efecto, en el expediente obra a folio 9 del cuaderno 2 ,un certificado de libertad y tradición expedido el 14 de julio de 2009 en relación con el inmueble ubicado en la carrera 45A #129A – 37 –dirección actual-, en el que se da fe de la existencia de un embargo ejecutivo como resultado de un proceso iniciado por Codensa en contra de Manuel Libardo Cubillos.

[3] Folios 7 y 8, cuaderno 2.

[4] Folio 6, cuaderno 2.

[5] Folio 20, cuaderno 2.

[6] Folio 20, cuaderno 2.

[7] Folio 21, cuaderno 2.

[8] Folio 29, cuaderno 2.

[9] Folio 6, cuaderno 2.

[10] En efecto, en el expediente obra a folio 9 del cuaderno 2 ,un certificado de libertad y tradición expedido el 14 de julio de 2009 en relación con el inmueble ubicado en la carrera 45A #129A – 37 –dirección actual-, en el que se da fe de la existencia de un embargo ejecutivo como resultado de un proceso iniciado por Codensa en contra de Manuel Libardo Cubillos.

[11] Folios 7 y 8, cuaderno 2.

[12] Folios 17 y 18, cuaderno 2.

[13] Folio 34, cuaderno 2.

[14] Folios 35 a 37, cuaderno 2.

[15] Folio 22, cuaderno 2.

[16] Sentencia T-459 de 1992

[17] Sentencia T-555 de 1996

[18] Sentencia T-207 de 1997.

[19] Sentencia T-526 de 1998

[20] Ver, entre muchas otras, las sentencias, T-373, T-490 y T-1130 de 2005 además de las T-108, T-147 de 2006.

[21] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1130, T-917 y T-1160 de 2005, T-460 de 2006, T-295, T-147 de 2006 y T-134 de 2006, 2005.

[22] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003.

[23] Sentencia T-220 de 1994.

[24] Sentencia T-669 de 2003.

[25] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005.

[26] Sentencia T-242 de 1993

[27] Idem.

[28] Ver, entre otras, las sentencia T-344 de 1995, T-007 de 1999, T-377 y T-178 de 2000, T-1099 y T-881 de 2004.

[29] Sentencia T-464 de 1996.

[30] Folio 22, cuaderno 2.