T-941-09


Sentencia T-941/09

Sentencia T-941/09

 

POLICIA NACIONAL-Régimen especial

 

POLICIA NACIONAL-Normas para evaluación del desempeño del personal uniformado

 

POLICIA NACIONAL-Ascenso a oficial

 

POLICIA NACIONAL-Criterios que orientan el proceso de evaluación y clasificación para ascenso de los miembros de la policía nacional

 

ACCION DE TUTELA-Orden a Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, emita nuevamente una decisión expresa y debidamente motivada en relación con la recomendación para su ascenso

 

 

Referencia: expediente T-2’368.684

 

Acción de Tutela instaurada por Pedro Julio Ortega Marrugo contra la Dirección General de la Policía Nacional y la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales de la Policía.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009)

 

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 11 de junio de 2009, mediante el cual modificó la Sentencia del 16 de marzo de 2009, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

 

 

1.                ANTECEDENTES

 

1.1.         HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

1.1.1. El señor Pedro Julio Ortega Marrugo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional y la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales de la Policía Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

 

1.1.2. Afirma que ingresó a la Policía Nacional, el 1º de abril de 1990, como alumno de la unidad de ingreso “SECCIONAL EDUARDO CUEVAS” y que el 1º de septiembre de 1998 ascendió al grado de Subintendente.  Manifiesta, además, que mediante resolución 03241 del 10 de septiembre de 2007 fue retirado “irregularmente” de la institución, no obstante que durante 16 años, 11 meses y 17 días, tiempo de su vinculación a la Policía, realizó varios cursos importantes, recibió múltiples distinciones, menciones de honor y otras exaltaciones a su hoja de vida, “debido a su gran desempeño profesional, caracterizado por su pulcritud, honestidad, abnegación y efectividad como suboficial”.

 

1.1.3. Como consecuencia de su retiro, inició simultáneamente acción de tutela para lograr la protección transitoria de sus derechos y proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa.  Expone que la acción constitucional fue resuelta a su favor por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante fallo del 1 de febrero de 2008, autoridad que ordenó su reintegro mientras la jurisdicción contenciosa administrativa resuelve su situación.

 

1.1.4. Señala el actor que, desde el momento de su reintegro hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela actual, la evaluación de su desempeño policial ha arrojado excelentes calificaciones y en su “folio de vida no reposan antecedentes de ninguna clase hasta la fecha lo cual puede resaltar aún mayormente la clase de persona y policía que es”.

 

1.1.5. Alega que el 2 de octubre de 2008, solicitó ser tenido en cuenta para el ascenso al grado de Intendente, por considerar que cumplía los requisitos enunciados para el efecto en el Decreto Ley 1791 de 2000.  Además, que en el mes de abril de 2007, antes de su retiro, había sido convocado para un curso de ascenso al grado de Intendente, el cual aprobó satisfactoriamente “con un promedio de calificación de 4.55 sobre cinco (5.00), el cual realizó ante la Escuela Nacional Gonzalo Jiménez de Quezada de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, lo que le significó no solo hacer el curso que ganó con un excelente promedio, sino hacer sacrificios económicos para poder sufragar los costos del mismo”.

 

1.1.6. Manifiesta que su solicitud de ascenso fue negada por la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales y Nivel Ejecutivo, mediante oficio No. 1346 de octubre 28 de 2008, Junta que decidió no proponerlo para el ascenso “teniendo en cuenta que su reintegro fue provisional en cumplimiento de acción de tutela, mientras se resuelve su pretensión ante la jurisdicción contenciosa administrativa”. 

 

1.1.7. Considera que la negativa obedece a criterios arbitrarios, antojadizos y caprichosos, toda vez que cuando fue llamado al curso, el mismo fue aprobado satisfactoriamente y cumplió con los requisitos de ley; además, este ascenso mejoraría su nivel de vida y el de su familia.  Igualmente, señala que la decisión es discriminatoria y deja sus derechos fundamentales en una “especie de ‘statu quo’ por el solo hecho de haber obtenido un reintegro provisional ante el injusto y arbitrario retiro del cual fue víctima, para ellos queda en entredicho y por consiguiente la manera más eficaz de discriminarlo es no permitirle el ascenso justo a que tiene derecho, con el agravante de que a casi la totalidad de los compañeros de curso se les promovió al grado de Intendente”, vulnerando de esta forma su derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

 

1.1.8. En consecuencia, solicita se protejan sus derechos fundamentales y se permita su ascenso al grado de Intendente, por cumplir los requisitos de ley.

 

1.2.         CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

 

La Policía Nacional, a través del Subdirector de Talento Humano, contestó la acción de tutela y señaló que efectivamente el accionante fue reintegrado al servicio activo de la institución en el grado de subintendente “mientras la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, decide sobre las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, así como también se dispuso el pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro”.

 

En relación con la petición de acceder al ascenso, manifestó que el personal uniformado de la Policía Nacional para ser promovido al grado inmediatamente superior, debe reunir obligatoriamente todos y cada uno de los requisitos contemplados en los artículos 20, 21 y 22 del Decreto 1791 de 2000 y en el presente caso, al no ser propuesto por la Junta de Evaluación y Clasificación, no cumple con el requisito establecido en el numeral 6º del artículo 2 del citado decreto, consistente en obtener concepto favorable de dicha Junta.

 

De otro lado, expresó la accionada que el personal uniformado relacionado por el actor, que hasta el momento ostenta el grado de Intendente, fue propuesto por la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, por reunir la totalidad de los requisitos exigidos en el estatuto de carrera y no se encuentran en la misma situación del señor Ortega Marrugo, es decir, no están reintegrados provisionalmente, razón por la cual considera no se afectaron los derechos invocados por el accionante en su escrito de tutela.

 

2.                DECISIONES JUDICIALES

 

2.1.         PRIMERA INSTANCIA: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar declaró improcedente la acción de tutela, mediante providencia del 16 de marzo de 2009.

 

2.1.1.  Consideraciones del Juez de primera instancia

 

A juicio de la Sala, las pretensiones del actor debían analizarse bajo el concepto de la inmediatez “dado que los hechos que se pretende atacar por intermedio de esta acción de tutela acaecieron en octubre de 2008 y conocida suficientemente por el actor el 4 de noviembre de 2008”.

 

Luego de analizar la jurisprudencia constitucional sobre el particular, consideró la Corporación que en el presente caso, el actor no recurrió oportunamente a la acción de tutela y no allegó al expediente prueba para justificar su demora, pues, en su criterio, el accionante “debió, tan pronto tuvo conocimiento de la irregularidad que lo afecta, elevar la acción constitucional, pues esa circunstancia marcaba el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente, es decir, con respeto al principio de inmediatez y evitar además que la acción sea utilizada para subsanar la negligencia del accionante”.

 

 

2.1.2.  IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

Inconforme con esta decisión, el accionante Pedro Julio Ortega Marrugo, la impugnó dentro del término legal. 

 

En primer lugar, sostuvo que aunque la ley no establece un término prudencial para la presentación de la acción de tutela y es el juez el encargado de determinarlo, deben tenerse en cuenta las circunstancias especiales que rodean el caso concreto.

 

A su juicio, la presentación de la acción se hizo en tiempo, de acuerdo con la fecha en que se notificó personalmente de la decisión de la Junta de Evaluación y Clasificación, el 4 de noviembre de 2008 y la fecha de entrada en vacancia judicial del 20 de diciembre de 2008 al 11 de enero de 2009.  Además, consideró injusto “tomar como fundamento una sentencia sobre un caso en el cual la parte accionante dejó pasar 20 meses y se demuestra un real desinterés”.

 

En segundo lugar, el impugnante observó que al momento de la presentación del amparo constitucional, la situación causante de la vulneración de los derechos fundamentales alegados no ha desaparecido, como es el no ascenso al grado inmediatamente superior, al igual que el resto de sus compañeros.

 

 

2.2.         SEGUNDA INSTANCIA: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

 

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 11 de junio de 2009 negó la protección de los derechos invocados.

 

2.3.         CONSIDERACIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

 

Contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, el Consejo Superior de la Judicatura observó el cumplimiento del principio de inmediatez, considerando que el lapso aproximado de 4 meses para presentar la demanda resulta justificado, razón por la que era procedente estudiar el fondo de las pretensiones.

 

En relación con el caso en estudio, el Alto Tribunal consideró que no existía violación alguna al derecho a la igualdad con la actuación de la Junta de Evaluación y Clasificación, ya que el actor no cumplió con el requisito establecido en el numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, es decir, con el concepto favorable de la citada junta, toda vez que “el haber participado en el proceso de ascenso genera una mera expectativa para lograr efectivamente el ascenso – en caso de que cumpla con todos los requisitos de ley – pero del simple hecho que algunos de los que hicieron el curso hayan concretado el ascenso, no se puede afirmar desconocimiento de dicho derecho, pues no necesariamente deben ascender todos los aspirantes, pues frente a dicha expectativa la valoración debe ser estudiada de manera individual”.

 

De otro lado, con relación a las razones que tuvo la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales para no proponer al señor Ortega Marrugo y a nueve uniformados más, señala que “las mismas obedecieron a la valoración que de las circunstancias que rodean al actor hicieron los miembros de dicha junta (…) concepto [que] se encuentra motivado, pues expone de manera clara y precisa las razones por las cuales no recomienda el ascenso del actor, cosa diferente es que no coincide con los intereses de éste, circunstancia que de por sí, no habilita a este Juez Constitucional para sustituir a quien por ley está facultado a rendir dicho concepto, pues esto reñiría con la estructura constitucional de la fuerza pública”.

 

 

3.                PRUEBAS

 

En el trámite de la acción de amparo fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales:

 

1.     Copia del Oficio de fecha octubre 28 de 2008, mediante el cual se comunica al accionante la decisión de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales de no proponerlo para el ascenso. (fl. 14 del cuaderno principal).

 

2.     Copia de la Notificación personal de la decisión de la Junta de Evaluación y Clasificación, fechada el 4 de noviembre de 2008. (fl. 15 del cuaderno principal).

 

3.     Copia de certificado de antecedentes emanado de la Procuraduría General de la Nación, del 7 de noviembre de 2008. (fl. 16 del cuaderno principal).

 

4.     Copia de la Libreta de calificaciones del Subintendente Ortega Marrugo de la Dirección Nacional de Escuelas Gonzalo Jiménez de Quesada. (fl. 18 del cuaderno principal).

 

5.     Copia del certificado de sanciones disciplinarias expedido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cartagena. (fl. 19 del cuaderno principal).

 

6.     Copia de constancia de investigaciones penales expedido por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar. (Fl. 20 del cuaderno principal).

 

7.     Copia de la Resolución Número 03118 de 2007 mediante la cual se asciende a personal de nivel ejecutivo y suboficial de la Policía Nacional. (fls. 21 y 22 del cuaderno principal).

 

8.     Copia del pliego de antecedentes y de prueba física realizada al subintendente Pedro Julio Ortega Marrugo. (fls. 23 a 27 del cuaderno principal).

 

9.     Copia del formulario de evaluación del desempeño policial del subintendente Ortega Marrugo. (fls. 28 a 31 y 38 a 41 del cuaderno principal).

 

10.                       Copia de las anotaciones en los folios de vida del subintendente Ortega Marrugo, en el período Febrero y Diciembre de 2008. (fls. 32 a 37 del cuaderno principal).

 

11.                       Copia del formulario de seguimiento al subintendente Ortega Marrugo, expedido por la escuela de suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada en el año 2007. (fls. 42 a 46 del cuaderno principal).

 

12.                       Copia del extracto de hoja de vida del actor, de fecha 10 de noviembre de 2008. (fls. 47 a 49 del cuaderno principal).

 

13.                       copia del comprobante de consignación para los fondos internos ESJIM, por valor de $433.700. (fl. 50 del cuaderno principal).

 

 

4.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4.1.    COMPETENCIA

 

         Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

4.2.         CONSIDERACIONES JURIDICAS

 

 

4.2.1. El problema jurídico

 

En la presente ocasión, corresponde a la Sala determinar si la negativa de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales de la Policía Nacional de proponer al actor para un ascenso, desconoce sus derechos fundamentales, por considerar que su reintegro fue provisional, mientras la justicia contenciosa resuelve la demanda iniciada por éste.

 

Para el efecto, se estudiará: (i) el régimen especial de carrera aplicable a la Policía Nacional, (ii) las normas que regulan la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía, (iii) las situaciones especiales, contempladas en los Decretos 1800 y 1791 de 2000, relacionadas con la clasificación para el ascenso y (iii) los criterios que orientan el receso de evaluación y clasificación de los miembros de la Policía Nacional.  

 

 

4.2.2. Régimen especial de carrera aplicable a la Policía Nacional.

 

La Constitución Política, en el Título VII, Capítulo 7o, artículos 216, 217 y 218[1], regula lo atinente a la Fuerza Pública y establece como función específica del legislador la determinación de los regímenes especiales de carrera, prestacional y disciplinario aplicables a cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como lo concerniente al sistema de reemplazos, de ascensos, de derechos y de obligaciones.

 

Igualmente, el Constituyente diferenció los regímenes aplicables a la Policía Nacional y a las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, Fuerza Aérea y Armada Nacional –, como se desprende claramente del mandato contenido en los artículos 217 y 218 superiores, ya que aunque ambas instituciones pertenecen a la Fuerza Pública, tienen naturaleza jurídica y fines constitucionales distintos.  Al respecto, ha explicado la Corte que:

 

“La referencia a la facultad del legislador para la adopción de los regímenes disciplinarios y de carrera de ambas instituciones, contenida en artículos independientes, y el lenguaje utilizado por el constituyente que alude al régimen que “les es propio”, resultan significativos a efectos de concluir que tales sistemas de carrera y regímenes disciplinarios son específicos para cada institución. Además, la diferente finalidad atribuida a cada una de ellas es también una razón para afirmar que no comparten los mismos estatutos en estas materias, a fin de que cada uno de ellos se adecúe a la naturaleza del servicio que se presta.  Acorde con lo anterior el estatuto de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía define que “La formación integral del profesional de policía, estará orientada a desarrollar los principios éticos y valores corporativos, promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social. En tal virtud, los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano.” [2]

 

A partir de la especificidad de la naturaleza jurídica y de los fines perseguidos, se han adoptado disposiciones que regulan tanto el régimen de carrera[3], el régimen disciplinario[4], como el régimen prestacional[5] del personal de la Policía Nacional.

 

4.2.2.1.     Normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la policía.

 

El Decreto 1800 de 2000 “Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional” tiene por objeto establecer las normas, técnicas y procedimientos para la evaluación del desempeño policial del personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional, hasta el grado de Coronel[6].

 

Con relación a la naturaleza de dicho proceso, el decreto en su artículo segundo señala que la evaluación del desempeño policial “es un proceso continuo y permanente por medio del cual se determina el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal”, que se rige por los principios de continuidad, equidad, oportunidad, publicidad, integralidad, transparencia, objetividad y celeridad[7].

 

Del mismo modo, el citado acto administrativo determina los objetivos de la evaluación del desempeño policial, que consisten en establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional, en un período determinado para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitación, otorgar estímulos y ascensos, facilitar la reubicación laboral, asignar cargos y decidir sobre su permanencia en la Institución, precisando que en ningún caso, el decreto de evaluación del desempeño policial sea un instrumento sancionatorio.

 

Igualmente, el Decreto establece las clases de evaluación, la oportunidad de las mismas, la escala de medición utilizada como instrumento para la evaluación de los uniformados y los tipos de clasificación que pueden darse dentro del proceso de evaluación aludido, ya sea anual o para ascenso.  Esta última, es resultado del “promedio de las evaluaciones anuales durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo; determina la nueva ubicación del evaluado dentro de la disposición para ascenso y, por consiguiente, su posición dentro del escalafón en el nuevo grado[8]

 

La clasificación para ascenso, contemplada en el artículo 47 del Decreto 1800 de 2000 señala las siguientes reglas:

 

1. Quien quede clasificado en la escala de medición en el rango de “Deficiente”, en el último año de su grado para ascenso, no podrá ascender y quedará en observación durante un (1) año, al término del cual deberá obtener como mínimo una clasificación en el rango de “Aceptable” para poder ascender.

2. Cuando el promedio aritmético de las evaluaciones para ascenso ubique al evaluado en la escala de medición en el rango de “Deficiente”, no podrá ascender y quedará en observación durante un (1) año, al término del cual deberá obtener como mínimo una clasificación en el rango de “Aceptable”.

3. El evaluado que se encuentre detenido, que tenga pendiente resolución acusatoria dictada por autoridad judicial competente o que esté sometido a investigación disciplinaria por faltas, que de conformidad con las normas de Disciplina y ética de la Policía Nacional tengan naturaleza de gravísimas, no se clasifica para ascenso; en este último evento, en caso de resultar absuelto, previa clasificación y cumplimiento de los demás requisitos legales, podrá ascender con la misma antigüedad.

4. El ascenso de los clasificados debe hacerse en estricto orden numérico, tomando como base el promedio de las evaluaciones anuales durante la permanencia en el grado. En caso de existir igualdad en promedios, su ubicación en el escalafón seguirá el orden del último ascenso.”

 

Esta norma, debe integrarse con los artículos 21 y 22 del Decreto 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, que señalan los requisitos para ascender al grado inmediatamente superior. 

 

ARTICULO 21.- REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES . Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

1.      Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.

2.      Ser llamado a curso.

3.      Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial

4.      Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.

5.      Obtener la clasificación exigida para ascenso.

6.      Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.

7.      Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.

8.      Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas. (…)

 

ARTÍCULO 22.- EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1.      Evaluar la trayectoria policial para ascenso.

2.      Proponer al personal para ascenso.

3.      Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.

PARÁGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos.

 

En este orden de ideas, para que un uniformado en servicio activo clasifique para ascenso, debe cumplir con las exigencias señaladas en las normas transcritas.

 

4.2.2.2.      Situaciones especiales contempladas en los Decretos 1800 y 1791 de 2000, para clasificar para ascenso.

 

El numeral 3 del artículo 47 del Decreto 1800 de 2000, alude a tres situaciones concretas en las que puede encontrarse el uniformado de la Policía Nacional al que se evalúa y que le impiden clasificar para ascenso, a saber: 

 

“i) que se encuentre detenido – ha de entenderse  preventivamente – en los términos de los artículos 355 a  357  del Código de Procedimiento Penal (y en consecuencia por delitos  que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo  sea o exceda de cuatro años o que se encuentren en el listado que establece el artículo 357 del mismo Código),  así como en los términos del artículo 529  del Código Penal Militar (es decir por delitos  que en dicha normativa  tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años o cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad).

 

ii) que tenga pendiente resolución acusatoria dictada por autoridad judicial competente. Es decir en los términos de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, o de los artículos  556 y 557  del Código Penal Militar  que  dicha resolución acusatoria se encuentre en firme.

 

iii) que esté sometido a investigación disciplinaria por faltas que tengan naturaleza de gravísimas de conformidad con las normas de disciplina y ética de la Policía Nacional. Es decir aquellas conductas a las que alude el artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, en relación con las cuales se haya proferido un pliego de cargos que se encuentre ejecutoriado[9].

 

En esas circunstancias, precisa la norma, que el uniformado no se clasifica para ascenso. Empero, la disposición también establece que en caso de resultar absuelto, previa clasificación y reunir los demás requisitos, podrá ascender con la misma antigüedad, es decir, que la imposibilidad de clasificar para ascenso cesará cuando la persona sea absuelta, la investigación haya precluido o la detención haya cesado.

 

Por su parte, el artículo 52 del Decreto 1791 de 2000, regula el ascenso del personal restablecido en funciones, suspendido previamente, en virtud de una medida de aseguramiento.

 

ARTICULO 52.- Ascenso del personal reestablecido en funciones. El personal reestablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley.

 

Teniendo en cuenta estas circunstancias, la expresión “con la misma antigüedad”, debe interpretarse como la posibilidad de ser ascendido al grado inmediatamente superior “con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción[10]”. Es decir, una vez obtenida la absolución, la preclusión de la investigación o el cese de la detención, con relación al ascenso del uniformado que la hubiera obtenido, los efectos se retrotraen al momento en que normalmente éste debía ser clasificado para ascenso. 

 

4.2.2.3.      Criterios que orientan el proceso de evaluación y clasificación para ascenso de los miembros de la Policía Nacional.

 

El artículo 20 del Decreto 1791 de 2000 contempla las condiciones para ascender y dispone que “los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño”.

 

De acuerdo con la norma anterior, en primer lugar, para que sea procedente el ascenso, el uniformado debe estar en servicio activo, es decir, estar vinculado a la entidad y mantener una relación de dependencia y subordinación con sus superiores jerárquicos, en cumplimiento de sus funciones.

 

En segundo lugar, el miembro de la policía debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 21 del citado decreto, incluyendo el contenido en el numeral sexto, consistente en el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional o de la Junta de Evaluación y Clasificación, según sea el caso.  Esta última junta, tiene, dentro de sus funciones, la de evaluar la trayectoria policial para ascenso[11] y la de realizar la clasificación para ascenso y ubicación en el escalafón por cambio de grado[12] teniendo en cuenta el promedio de las evaluaciones anuales que se realicen al uniformado durante el tiempo de permanencia en el cargo respectivo, evaluaciones que a su vez, observarán los juicios de valor y factores de gestión acerca de las condiciones personales y desempeño profesional del personal en servicio activo de la Policía Nacional.

 

En este orden de ideas, de acuerdo con los principios[13] de continuidad, equidad, oportunidad, publicidad, integralidad, transparencia, objetividad y celeridad que rigen el proceso de evaluación del desempeño policial, así como los objetivos de dicho proceso, cual es el de establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo, la Junta respectiva, al momento de emitir el concepto para proponer un ascenso, debe excluir cualquier criterio de diferenciación contrario a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución y observar las calidades personales y profesionales del aspirante a la promoción, en concordancia con el artículo 125 superior, razón por la que “debe estar prohibida cualquier tipo de práctica que tienda a minimizar la importancia del mérito e idoneidad militares por encima de consideraciones de otra índole[14]” obteniendo de esta forma, el ascenso de los mejores componentes de la fuerza pública.

 

En síntesis, una vez se evalúe el ejercicio de las funciones policiales del candidato y obtenga la clasificación respectiva y la evaluación resulte positiva, bajo las directrices anteriormente señaladas, la autoridad competente procederá a proponer el ascenso del uniformado como un estímulo a su buen desempeño dentro de la Institución.

 

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, pasa la Corte a estudiar el caso concreto.

 

4.3.         CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO

 

En el caso objeto de estudio, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra establecido lo siguiente:

 

4.3.1. Observaciones generales

 

El señor Pedro Julio Ortega Marrugo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional y la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales de la Policía Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

 

Atendiendo lo manifestado por el actor, éste ingresó a la Policía Nacional el 1º de abril de 1990, ascendió el 1º de septiembre de 1998 al grado de Subintendente y fue retirado de la institución mediante resolución 03241 del 10 de septiembre de 2007.  Igualmente, en su escrito de demanda, afirmó que durante los 16 años, 11 meses y 17 días que estuvo vinculado a la Policía, realizó varios cursos importantes, recibió múltiples distinciones y menciones de honor y demás exaltaciones a su hoja de vida, consecuencia de su buen desempeño profesional.

 

El tutelante señaló que como consecuencia de su retiro, inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa y presentó acción de tutela para lograr la protección transitoria de sus derechos, amparo que fue resuelto a su favor, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 1 de febrero de 2008, autoridad que ordenó su reintegro mientras la jurisdicción contenciosa resolvía su situación; consta además, que una vez reintegrado, la evaluación de su desempeño policial ha arrojado excelentes calificaciones.

 

Afirmó el actor que solicitó ser tenido en cuenta para el ascenso al grado de Intendente, por considerar que cumplía los requisitos enunciados en el Decreto Ley 1791 de 2000, toda vez que en el mes de abril de 2007 había sido convocado para un curso de ascenso al citado grado, el cual concluyó satisfactoriamente.  Dicha solicitud, fue negada por la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales y Nivel Ejecutivo, mediante oficio No. 1346 de octubre 28 de 2008, por considerar que su reintegro “fue provisional en cumplimiento de acción de tutela, mientras se resuelve su pretensión ante la jurisdicción contenciosa administrativa”. 

 

4.3.2. Análisis del caso.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que la única razón por la que la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales y Nivel Ejecutivo no propuso para ascenso al subintendente Pedro Julio Ortega Marrugo, fue porque, a juicio de dicha autoridad, el reintegro del uniformado a sus funciones se efectuó de manera provisional mientras la justicia contenciosa resuelve la pretensión del actor.  En este caso, no se estudiaron aspectos relacionados con su desempeño dentro de la Institución o con su trayectoria profesional.

 

Ahora bien, las condiciones y requisitos para que un miembro activo de la Policía Nacional pueda ascender al grado inmediatamente superior, están consagrados en los artículos 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000. La condición indispensable que debe cumplir el uniformado para obtener un ascenso, es que se encuentre en servicio activo, es decir, que se trate de “funcionarios que tienen una relación de dependencia y subordinación, un vínculo jerárquico con la institución y específicamente con sus superiores jerárquicos, en virtud del ligamen del mando militar jerárquico, que supone que aquéllos están sometidos a la obediencia debida a que alude el artículo 91 de la Constitución Política[15]”.

 

Al respecto, es importante señalar que el servicio activo no se determina por la forma de vinculación a la institución, sino por la relación de dependencia y subordinación que surja entre el personal uniformado con la autoridad jerárquica correspondiente.  En ese orden de ideas, cuando se produjo el reintegro del señor Ortega a la Policía Nacional, el mismo se reincorporó al servicio activo y continuó cumpliendo las funciones y acatando órdenes de sus superiores, con independencia de la decisión que en un futuro adopte la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la legalidad de su retiro. 

 

Aunado a lo anterior, las normas que regulan el ascenso dentro de la Policía Nacional, no mencionan el reintegro provisional por orden judicial, no constituyendo por tanto, este hecho, una condición o limitante normativa para la promoción.  De acuerdo con lo citado en acápite anterior, el artículo 47, numeral 3 del Decreto 1800 de 2000 contempla las circunstancias dentro de las cuales los uniformados no clasifican para un ascenso y la posibilidad de hacerlo, una vez desaparezcan las condiciones que lo impedían.  Igualmente, el artículo 52 del Decreto 1791 de 2000, regula lo concerniente al ascenso del personal que estuvo suspendido y ha sido restablecido en sus funciones.

 

De otro lado, el artículo 72 del decreto 1791 dispone que el personal reincorporado o llamado al servicio activo[16], ingresará con la misma antigüedad que tenía al momento del retiro y tendrá derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.

 

Por último, del fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual se ordenó el reintegro del señor Pedro Julio Ortega Marrugo a la Policía Nacional, no se deduce una limitación o un condicionamiento para el ejercicio de las funciones y mucho menos, un impedimento en el mejoramiento de las condiciones profesionales del actor.  Por el contrario, en la citada providencia se ordena al Director General de la Policía Nacional, reintegrar al accionante “a un cargo de igual o superior categoría del que venía ocupando”.

 

En ese sentido, para esta Sala la decisión adoptada por la Junta de Evaluación y Clasificación, no se enmarca dentro de los preceptos constitucionales que protegen el principio de igualdad.  En el presente caso, se advierte que el accionante Ortega Marrugo se encontraba en las mismas condiciones de sus compañeros de curso al momento de la selección para ascenso, ya que, según consta en el expediente, aprobó satisfactoriamente el curso y no se observan, prima facie, circunstancias fácticas que le impidan aspirar y clasificar para una promoción.  Más aún, cuando el subintendente Ortega Marrugo al momento de ser reincorporado, se reitera, ingresó al servicio activo de la institución, requisito indispensable para poder clasificar para un ascenso. 

 

En sentencia T-330 de 1993, esta Corporación señaló los criterios que deben tenerse en cuenta al momento de tomar decisiones que impliquen un trato diferente a personas que, aparentemente, no se encuentren en igualdad de condiciones. Al respecto, se manifestó:

 

"Para que sea admisible el trato diferente y por lo mismo constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima, deben existir los siguientes requisitos:

 

"- En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en diferente situación de hecho;

 

"- En segundo lugar, que el trato diferente que se les otorga tenga una finalidad;

 

"- En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;

 

"- En cuarto lugar; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga-, sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden racionalidad interna;

 

"- Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican”.

 

Así las cosas, al encontrarse el actor Ortega Marrugo en servicio activo y en igualdad de condiciones con sus compañeros[17], toda vez que aprobó satisfactoriamente el curso para ascender al grado de intendente[18], para la Sala no es de recibo la justificación dada por la parte accionada para no ascender al actor, la cual resulta contraria a lo dispuesto en la Carta Política e insuficiente como fundamento de una decisión de esa trascendencia.  Además, de la interpretación sistemática de los decretos que regulan el proceso de evaluación y clasificación de los miembros de la policía, se infiere que el concepto a otorgar por la Junta de Evaluación y Clasificación debe ajustarse a las calidades personales y profesionales del aspirante, teniendo en cuenta que uno de los objetivos de la evaluación del personal en servicio activo, es el de otorgar estímulos por el buen desempeño policial[19]

 

A pesar de estas consideraciones, para la Corte es claro que no todos los aspirantes a un cargo superior que cumplan con los requisitos objetivos señalados para el ascenso, pueden acceder al mismo, toda vez que existen razones de índole administrativa y presupuestaria que lo impiden.

 

Sobre el particular, es pertinente tener en cuenta que el artículo 20 del Decreto 1791 de 2000, al determinar las condiciones para los ascensos señala que los mismos se conferirán “de acuerdo con las vacantes existentes”, aspecto que no puede ser desconocido por las autoridades involucradas en el proceso de escogencia del personal uniformado ni por éste último. 

 

Frente al anterior panorama, considera la Sala viable ordenar a la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía, que, en observancia de las directrices contenidas en los Decretos 1791 y 1800 de 2000, estudie nuevamente, en la oportunidad correspondiente, las condiciones personales y profesionales del subintendente Pedro Julio Ortega Marrugo y emita una decisión expresa y debidamente motivada, en relación con la recomendación para su ascenso, con fundamento en razones distintas a las que se señalaron en el Acta 025 del 22 de agosto de 2008.

 

En ese orden de ideas y con base en las consideraciones adelantadas, esta Sala revocará la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 11 de junio de 2009 y concederá la tutela del derecho invocado por el señor Pedro Julio Ortega Marrugo.  En consecuencia, ordenará a la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que, en observancia de las directrices contenidas en los Decretos 1791 y 1800 de 2000 y luego de un estudio de las calidades personales y profesionales del subintendente Ortega Marrugo, emita nuevamente una decisión expresa y debidamente motivada, en relación con la recomendación para su ascenso, con fundamento en razones distintas a las señaladas en el Acta 025 del 22 de agosto de 2008, es decir, al reintegro provisional del accionante.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 11 de junio de 2009, y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad invocado por el señor Pedro Julio Ortega Marrugo, concediéndole la protección del mismo.

 

SEGUNDO: ORDENAR a la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que, en observancia de las directrices contenidas en los Decretos 1791 y 1800 de 2000 y luego de un estudio de las calidades personales y profesionales del subintendente Ortega Marrugo, emita nuevamente una decisión expresa y debidamente motivada, en relación con la recomendación para su ascenso, con fundamento en razones distintas a las que se señalaron en el Acta 025 del 22 de agosto de 2008, es decir, al reintegro provisional del accionante.

 

 

TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la policía nacional.

Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. (…).

ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.

ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.

La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. (subrayas fuera de texto).

[2] Sentencia C-421 de 2002.

[3] Decreto-ley 1791 de 2000. Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.

[4] Decreto 1798 de 2000. Por el cual se modifican las Normas de Disciplina y Etica para la Policía Nacional.

[5] Decreto 1795 de 2000. Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Decreto 1796 de 2000. Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Decreto  2070 de 2003. Por medio de la cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

[6] Artículo 1 del Decreto 1800 de 2000.

[7] Artículo 3 ibídem.

[8] Artículo 45 ibídem.

[9] C-1156 de 2003.

[10] Ibídem.

[11] Artículo 22, numeral 1, del Decreto 1790 de 2000.

[12] Artículo 50, numeral 1, del Decreto 1800 de 2000.

[13] Artículo 3 ibídem.

[14] Sentencia C-819 de 2005.

[15] Sentencia C-141 de 1995.

[16] Personal que previamente fue retirado de la Institución por solicitud propia o por llamamiento a calificar servicios.

[17] Relacionados en el escrito de demanda, a folio 7 del expediente y en anexos aportados por la entidad accionada a folios161 a 169 ibídem.

[18] Ver a folio 18 del expediente libreta de calificaciones del curso de ascenso.

[19] Decreto 1800 de 2000, artículo 4.