T-943-09


SENTENCIA T-943/09

SENTENCIA T-943/09

(Diciembre 16; Bogotá DC)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedencia

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por haberse declarado la preclusión de la investigación

 

 

Referencia: expediente T-1.917.227

 

Accionante: Álvaro Araújo Castro

 

Accionados: Fiscal General de la Nación, Vicefiscal General de la Nación y Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

 

Fallos de tutela objeto de revisión: sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 16 de abril de 2008 (2ª instancia), confirmatoria de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 22 de abril de 2008 (1ª instancia).

 

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla. 

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda y pretensión[1].

 

1.1. Derechos fundamentales invocados: el accionante presentó demanda de tutela en protección de los derechos al debido proceso y a la defensa.

 

1.2. Conducta que ocasiona la vulneración: la negativa de la Fiscalía General de la Nación a declarar la unidad procesal por cuanto las investigaciones penales adelantadas contra los drs. Álvaro Araújo Noguera y Álvaro Araújo Castro, por el delito de concierto para delinquir agravado, deberían seguirse en una misma actuación, por existir comunidad probatoria.

 

1.3. Pretensión: sean tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa vulnerados en la causa que se sigue contra el accionante, para lo cual pide se dejen sin efectos jurídicos: (i) las Resoluciones 0-1426 de 20 de abril de 2007, modificada por la 01433 de 24 de abril del mismo año, proferidas por el Fiscal General de la Nación, por medio de las cuales asignó la instrucción del proceso seguido en su contra, una vez perdió su fuero parlamentario;(ii) la del 17 de mayo de 2007, dictada por la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que decidió no ordenar la remisión de esa investigación a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión; (iii) la de 22 de agosto de 2007, por medio de la cual la misma Delegada profirió Resolución de Acusación contra el dr. Álvaro Araújo Castro por los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y constreñimiento al elector; y (iv) la del 18 de enero de 2008 proferida por el Vicefiscal General de la Nación, por medio de la cual resolvió anular parcialmente dicha investigación en cuanto se refiere al delito de secuestro extorsivo agravado, dejando como válida la actuación correspondiente al delito de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al sufragante que venía investigándose en el mismo proceso asignado por el Fiscal General a la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

 

1.4. Fundamentos de la pretensión.

 

- En diciembre de 2006, la Corte Suprema de Justicia conoció que el entonces Cónsul de Colombia en Barquisimeto (Venezuela), Elías Ochoa Daza, atribuyó a los drs. Araújo Noguera y Araújo Castro -senador de la República-su participación en el secuestro de Víctor Ochoa Daza, su hermano, en acuerdo con el grupo paramilitar comandado por Rodrigo Tobar Pupo alias Jorge 40. La Corte inicia las investigaciones del caso por concierto para delinquir y secuestro, informando del asunto a la Fiscalía General de la Nación para la realización de la investigación contra el Dr. Araújo Noguera, a quien no lo amparaba fuero alguno.

 

- Ante la renuncia del accionante a su curul de Senador y la consiguiente pérdida del fuero, la Corte dispuso el envío de esta investigación a la Fiscalía General de la Nación, a la que correspondió continuarla mediante el trámite corriente[2]. Por tratarse de los mismos hechos que venía investigando el ente acusador respecto del dr. Araújo Noguera, procedía unir estos procesos.

 

- El Fiscal General de la Nación, resolvió asignar la investigación del dr. Araújo Castro a la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para que en forma independiente continuara la investigación[3]. Y en estado, fue negada la remisión de esta investigación a la causa seguida contra el dr. Araújo Noguera[4], por considerarse que: (i) el Fiscal General puede asignar libremente a cualquiera de sus fiscales las investigaciones; (ii) era necesario continuar las investigaciones en forma separada por haberse iniciado así; (iii) como la acusación, en su momento, se formularía ante el juez competente, no se estaba violando el debido proceso.

 

- El Vicefiscal General de la Nación detectó la existencia de un vicio al reconocer que, efectivamente, se había violado el debido proceso, en cuanto “por tratarse de la misma conducta debió investigarse en un solo proceso, tanto al Dr. Álvaro Araújo Castro como Araújo Noguera”. Sin embargo, decretó únicamente la invalidez respecto del delito de secuestro extorsivo agravado, por considerar que el concierto para delinquir es de carácter plurisubjetivo y la concurrencia de varias personas no constituye una forma de coparticipación, mientras tratándose de coparticipación la actuación de cada partícipe está vinculada a la del otro[5].

 

- La unidad procesal en materia penal proviene de la unidad de la conducta punible, no dependiendo del número de personas procesadas, incluyendo las conductas conexas, sin importar para efectos de la unidad procesal que los delitos conexos se atribuyan a varios de los incriminados, de conformidad con artículo 89 de la ley 600 de 2000[6] (CPP).

 

- La Fiscalía antepuso a la Ley Procesal su propio arbitrio, en tanto: (i) ante presiones externas, la Corte Suprema unificó las diligencias preliminares para seguirlas en un solo proceso; (ii) en estas condiciones, “todas las investigaciones quedaron marcadas por la impronta del paramilitarismo…”

 

- El planteamiento del Vicefiscal General de la Nación constituye una fórmula aparente para no declarar la nulidad integral, es decir, que abarque la acusación por todos los delitos, pues si el delito imputado al dr. Araújo Castro es el concierto para delinquir agravado -realizado para cometer, entre otros delitos, el de secuestro extorsivo-, ello implica que no se trata de un concierto genérico como sugiere la providencia del Vicefiscal, sino del realizado para secuestrar, lo que deja sin piso la argumentación aludida, ya que en estas condiciones es necesario probar que los Drs. Araújo Castro y Araújo Noguera se concertaron con Jorge 40 para secuestrar a Víctor Ochoa Daza, de manera que la prueba en ambos casos es la misma.

 

- Las pruebas pedidas ante la Fiscal Delegada ante la Corte fueron negadas en su totalidad por innecesarias[7], mientras que en el proceso del Dr. Álvaro Araújo Noguera se negaron porque debían ser practicadas en el proceso del Dr. Araújo Castro.

 

2. Respuesta de los accionados

 

Notificadas la Fiscalía General de la Nación, el Vicefiscal General de la Nación y la Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se obtuvieron las siguientes respuestas:

 

2.1. Respuesta de la Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

 

- El artículo 89 de la ley 600 de 2000[8] aparece exceptuado por el 92[9], pero en ese momento procesal no era aplicable ninguna de las salvedades allí consagradas y tampoco el mencionado artículo 89, por cuanto no hay norma que disponga la obligatoriedad del trámite conjunto de investigaciones, cuando han cesado los motivos que originaron la ruptura de la unidad procesal.

 

- No es un error continuar por cuerda separada ambas averiguaciones, cuando además no se ha transgredido ningún derecho fundamental al Dr. Álvaro Araújo Castro.

 

- La Fiscalía a su cargo, programó inspección al proceso adelantado en la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión en contra de Álvaro Araújo Noguera bajo el radicado 765551[10]. A dicha diligencia concurrió el defensor suplente y en ella fueron solicitadas copias de los folios considerados de interés para la investigación contra el Dr. Araújo Castro.

 

- Con el material probatorio allegado hasta el momento del cierre de investigación, podía calificarse el proceso, y “no se desconoció el principio de ‘integridad probatoria’, porque en verdad dentro del proceso fueron evacuadas pruebas ordenadas oficiosamente y otras a petición de la defensa, donde ésta pudo intervenir como también su asistido, ejerciendo el derecho de contradicción”.

 

- La ley no contempla como requisito de procedibilidad para clausurar la investigación, la prueba de todas las circunstancias que se debaten en la actuación y se limita a exigir la prueba necesaria para proferir la decisión calificatoria, por lo cual previó que si se pretenden más pruebas éstas pueden practicarse durante el juicio si hubiere lugar al mismo, pero en manera alguna el hecho de no practicarlas puede configurar una causal de nulidad de la investigación. Cita al respecto el artículo 310 de la ley 600 de 2000[11].

 

2.2. Respuesta del Fiscal General de la Nación y del Vicefiscal General de la Nación.

 

- La Vicefiscalía, al desatar la alzada, decretó la nulidad parcial de la actuación y ordenó tramitar conjuntamente las investigaciones seguidas contra los Drs. Álvaro Araújo Castro y Álvaro Araújo Noguera, por el delito de secuestro extorsivo agravado.

 

- El accionante pretende que la tutela se constituya en una tercera instancia del proceso penal, pues la tesis que expone no es novedosa, en tanto fue postulada en el proceso penal seguido contra el Dr. Araújo Castro, pero renunció a continuar planteándola, “pues a pesar de haber formulado una petición para que se unificaran los procesos adelantados contra padre e hijo, que fue despachada negativamente por la fiscalía de primera instancia, la defensa desistió del recurso de apelación interpuesto contra esa determinación cuando se surtían los respectivos traslados”[12].

 

- El actor demanda la aplicación del mecanismo residual de la acción de tutela, mientras en la correspondiente actuación penal no agotó al interior del proceso los recursos existentes para hacer el reclamo sobre la conexidad que, a su entender, debió seguirse en este asunto.

 

El argumento de que se violaron sus derechos fundamentales por el trámite separado de las actuaciones, en que sustenta el demandante su petición de amparo, “no fue en su momento considerado por el mismo como una vulneración a las garantías procesales y sustanciales básicas propias del derecho de defensa del Dr. Araújo Castro, y ello se puso más en evidencia cuando renunció al agotamiento de las instancias, lo cual habría permitido, en la fase de la investigación zanjar de una vez por todas la controversia”.

 

-En la resolución de segunda instancia, se encontró que existía violación del derecho de defensa por inaplicación de la unidad procesal respecto del delito de secuestro, en cuanto la responsabilidad del Dr. Araújo Castro no podía determinarse independientemente de la de su padre, en tanto se le debía permitir acceder a las pruebas existentes en el proceso contra el Dr. Araújo Noguera.

 

El delito de concierto para delinquir agravado no fue incluido en esa decisión por tratarse de una conducta de sujeto activo plurisubjetivo, “lo que no significa una forma de coparticipación, en la que el convenio es de carácter transitorio y para determinados delitos”[13].

 

- Mientras en el secuestro extorsivo la separación de los procesos afectó el derecho de defensa, no ocurrió lo mismo con el concierto para delinquir agravado ni “con el constreñimiento al sufragante, del cual no se tenía información que existieran pruebas en el proceso contra Araújo Noguera cuyo valor dependiera de una apreciación conjunta”.

 

4. Decisión de tutela objeto de revisión (sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 16 de abril de 2008 2ª instancia)

 

4.1. Primera instancia sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del  22 de febrero de 2008.

 

- Decisión: improcedencia de la protección reclamada.

 

- Razón de la decisión: (i) la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, es susceptible de ser planteada como causal de nulidad al interior del proceso, dentro de la oportunidad señalada en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000; (ii) el accionante dispone además de los recursos que puede interponer en la etapa del juicio, por ejemplo, reposición, apelación y finalmente casación; (iii) el amparo constitucional no procede cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial.

 

4.2. Impugnación del fallo:

 

-Si bien cualquier vicio o irregularidad sustancial existente en la etapa instructiva sería solucionable en la etapa del juicio por la vía de la nulidad prevista por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, de admitirse esa solución en este caso, se aprobaría que el derecho al debido proceso debe permanecer desconocido hasta ese momento procesal.

 

- La violación al debido proceso al desconocer la unidad procesal, radica en que las pruebas en uno y en otro caso deben ser las mismas, y al adelantarse por separado las dos investigaciones, es posible que resulten afectadas ante las diferentes pruebas que a bien tengan practicar en cada una de ellas.

 

4.3. Segunda instancia sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 16 de abril de 2008.

 

- Decisión: confirmó la decisión impugnada que declaró improcedente la protección solicitada.

 

Razón de la decisión: frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que pueden ser empleados por el actor al interior del proceso mismo no resultaba procedente el amparo solicitado.

 

5. Actuación de la Corte en sede de revisión.

 

Mediante Auto del 23 de octubre de 2008, se solicitó al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., informar a este Despacho, si la defensa del Dr. Álvaro Araújo Castro ha presentado alguna solicitud de nulidad, dentro del juicio que cursa en ese despacho judicial, por los cargos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al sufragante.

 

5.1. Respuesta del Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.

 

- La defensa técnica del Dr. Álvaro Araújo Castro, el 3 de abril de 2008, radicó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la resolución por medio de la cual la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la investigación, por violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de unidad procesal.

 

-El juzgado mediante decisión del 29 de abril del 2008, resolvió en forma adversa la solicitud de nulidad decisión que fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha 16 de junio del año que avanza, dispuso confirmar la negativa de la nulidad.

 

5.1.1. Escrito de nulidad presentado por el actor mediante apoderado.

 

-La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para continuar la investigación, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 transitorio de la Ley 600 de 2000, la competencia correspondía a los Fiscales Delegados ante los Jueces Especializados.

 

-El Vicefiscal General de la Nación al resolver el recurso de apelación contra la Resolución de Acusación declaró la nulidad de lo actuado respecto del delito de Secuestro Extorsivo ordenando se decretara en relación con esa conducta punible la unidad procesal con la actuación que se sigue contra el Dr. Araújo Noguera.

 

-Al no haberse declarado la unidad procesal respecto del concierto para delinquir agravado, delito por el cual también esta siendo procesado el padre del demandante, se vulneraron los derechos al debido proceso, la defensa y el principio de unidad procesal, pues en ambos casos los hechos se demostrarían con las mismas pruebas y al momento de calificar el mérito del sumario en el caso del Dr., Araújo Castro se hubiesen valorado también las pruebas que obraban en el proceso contra el Dr. Araújo Noguera, con lo cual el resultado hubiese podido ser diferente.

 

-Aunque en la etapa del juicio pueden pedirse las pruebas que se estimen conducentes, no por eso se subsanaría el vicio alegado al no haber podido la defensa usar en su favor las pruebas que obraban en el proceso contra el Dr. Araújo Noguera.

 

5.1.2. Decisión adoptada por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.

 

-Denegó la nulidad solicitada, decretó algunas de las pruebas pedidas y negó otras.

 

Como fundamentos de la decisión se destacan los siguientes:

 

-El Fiscal General de la Nación está facultado para asignar una determinada investigación a un determinado fiscal en cualquier parte del territorio nacional, según lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la Constitución Política y 11 de la Ley 600 de 2000.

 

-Si bien hubiese sido ideal que se hubieran investigado en un solo proceso los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado por los cuales están procesados los Drs. Araújo Castro y Araújo Noguera, la negativa de la fiscalía no vulneró los derechos constitucionales del Dr. Araújo Castro.

 

- En la etapa del juicio pueden solicitarse pruebas pertinentes, conducentes y útiles para demostrar lo pretendido por la defensa.

 

- Antes de que el Dr. Araújo Castro renunciara a su fuero, los procesos que cursaban contra el y su padre se seguían por cuerdas diferentes, con autonomía probatoria, y sin necesidad de que se acumularan las actuaciones, en especial si se toma en cuenta el carácter personal de la responsabilidad penal.

 

- Al perder su fuero el Dr. Araújo Castro, la Fiscalía podía o no declarar la unidad procesal sin que por ello pueda alegarse violación de los derechos fundamentales del procesado.

 

5.1.3. Decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

 

-El ad quem decidió revocar parcialmente la decisión del a quo en lo referente a no reponer la denegación de unas pruebas y confirmó la providencia apelada en sus demás partes.

 

6. intervención en sede de revisión.

 

Mediante comunicación del 24 de julio de 2009, el apoderado del Dr. Álvaro Araújo Castro[14], pone en conocimiento del Magistrado Sustanciador “… que el proceso seguido contra los Drs.  ALVARO ARAUJO CASTRO y ALVARO ARAUJO NOGUERA  por los delitos de secuestro para los dos y el de concierto para delinquir para el segundo, ha precluido por la Fiscalía veintinueve delegada ante el tribunal superior de Bogotá, y en estas condiciones la arbitraria decisión de la Fiscalía de haber dividido en dos investigaciones lo que era una sola de conformidad con lo expuesto en el art. 89 del Código de Procedimiento Penal, ha cesado sus efectos, así continúe por separado el juicio que se sigue contra el Dr. ALVARO ARAÚJO CASTRO por los delitos de concierto para delinquir y constreñimiento al elector , en el juzgado quinto especializado de esta ciudad (…). Así y habiendo desaparecido para este momento, la razón que motivó la presentación de la referida tutela, hace más de un año y medio, y adjuntándole para su ilustración, la fotocopia de la referida resolución preclusiva.”[15]

 

En consecuencia,  ha desaparecido la razón que motivó la presentación de la presente acción de tutela.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 18 de julio de 2008 de la Sala de Selección de Tutela No. Siete de la Corte Constitucional.

 

2. Cuestión de constitucionalidad.

 

2.1. Procedencia de la Acción.

 

2.1.1. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

2.1.1.1. Consideraciones generales.

 

Como lo ha reiterado la jurisprudencia, la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones[16]:

 

a. Que se discuta un asunto de clara relevancia constitucional.

 

b. Que todos los medios de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- al alcance de la persona afectada, se hayan utilizado, excepto cuando se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

c. Que, la tutela se hubiere incoado dentro de un lapso razonable y proporcionado desde la ocurrencia del hecho que originó la vulneración, es decir se cumpla el requisito de la inmediatez.

 

d. Que la irregularidad procesal que se invoque sea de tal entidad que haya tenido un efecto decisivo o concluyente en la sentencia que vulnera o amenaza los derechos fundamentales de la parte actora.

 

e. Que el demandante establezca de manera razonable la acción u omisión que generó la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal circunstancia en el curso del proceso judicial si ello hubiere sido posible.

 

f. Que no se impugnen sentencias de tutela.

 

Además de los anteriores requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial es necesario acreditar la existencia de causales especiales de procedibilidad, que deben quedar plenamente demostradas a saber:

 

a. Defecto orgánico por carencia de competencia de quien profirió la providencia.

 

b. Defecto procedimental, por desconocimiento de normas de procedimiento[17].

 

c. Defecto fáctico por omisión de la práctica o el decreto de las pruebas, o una indebida valoración de las mismas o porque la prueba es nula de pleno derecho[18].

 

d. Error inducido o vía de hecho por consecuencia “Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia”[19].

 

e. Insuficiente sustentación o justificación del fallo[20].

 

f. Defecto material o sustantivo corresponde a decisiones fundadas en normas que no existen o son contrarias a la Carta o donde se evidencia una contradicción entre los argumentos que sirven de base a la decisión y la misma.

 

g. Desconocimiento injustificado del precedente de la Sala Plena de la Corte Constitucional[21].

 

h. La decisión del juez (i) se funda en la interpretación de una norma en contra de la Constitución o (ii) el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución previa solicitud expresa por alguna de las partes dentro el proceso[22].

 

La doctrina constitucional desarrollada en torno a la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales es excepcional, en razón de su carácter residual y subsidiario y del respeto debido a la administración de justicia. “Es por ello que el vicio en que se incurra debe ser de tal magnitud que sea capaz de desvirtuar la existencia de una sentencia[23][24].

 

2.1.1.2. Respecto de los requisitos de generales de procedibilidad del amparo constitucional contra decisiones o actuaciones judiciales, en la acción que ocupa la atención de la Sala, es claro que (i) la misma no ataca un fallo de tutela, (ii) la parte actora ha identificado los hechos que a su juicio quebrantan sus derechos, (iii) se cumple el requisito de inmediatez, y (iv) la invocación de derechos fundamentales violados al accionante otorgaría al asunto la relevancia constitucional requerida para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

No obstante no ocurre lo mismo en cuanto al cumplimiento de los requisitos de (i) haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance y (ii) haber demostrado que se presenta uno de los defectos que dan lugar a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y que la irregularidad alegada tiene un efecto determinante en la decisión que se adopte y afecta los derechos fundamentales del tutelante.

 

2.1.1.3. En efecto, del acerbo probatorio aportado se deriva que los requerimientos del demandante en materia de unidad procesal fueron objeto de debate dentro del proceso, según se desprende de (i) las decisiones, proferidas por la Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a) el 17 de mayo de 2007, a través de la cual se negó la remisión de la investigación contra el Dr. Araújo Castro al proceso seguido contra el Dr. Araújo Noguera y b) del 7 de junio de 2007, donde decide no reponer la decisión de no remitir la investigación.

 

 También los motivos que originaron el cierre de la investigación por la Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en providencia del 25 de mayo de 2007, fueron controvertidos por el demandante y resueltos por la misma funcionaria, mediante decisión del 20 de junio de 2007, donde decidió no reponer, y el 22 del mismo mes resolvió aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado del Dr. Araújo Castro.

 

La resolución de acusación del 22 de agosto de 2007, fue debidamente motivada sindicando al demandante de los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo agravado, constreñimiento al sufragante y alteración de resultados electorales, y contra ella el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos el primero negando la pretensión en providencia del 20 de septiembre de 2007, y el segundo declarando la nulidad parcial de lo actuado respecto del secuestro extorsivo y ordenando que continuara conjuntamente con el proceso que por la misma conducta, y confirmando la resolución de acusación en cuanto a los cargos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al elector.

 

Además, en el proceso de tutela se pudo comprobar que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., en providencia del 29 de abril de 2008, negó la petición de nulidad por violación del principio de unidad procesal respecto de los delitos que allí se juzgaban, realizada por el Defensor del Dr. Araújo Castro, al considerar que una vez éste perdió su fuero la Fiscalía podía o no declarar la unidad procesal deprecada, sin que por ello pueda alegarse violación de los derechos fundamentales, máxime considerando el carácter personal de la responsabilidad penal.

 

Observa además la Sala que las autoridades accionadas, al resolver los recursos y peticiones del actor, las motivaros debidamente y realizaron una interpretación dentro del ámbito de su competencia, que no puede controvertirse a través de una acción de tutela, lo cual, unido a la existencia de otros mecanismos de defensa, hace improcedente la protección impetrada.

 

No desconoce la Sala la importancia de los derechos fundamentales invocados, pero no puede ignorar, de una parte que al momento de definición de la situación planteada por el demandante, los jueces de instancia consideraron improcedente la protección constitucional, en atención a que dentro del proceso existían aún mecanismos de defensa judicial idóneos que el actor podía utilizar.

 

Resulta entonces claro para esta Sala, que el actor reclamaba en su favor lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal respecto de la unidad procesal, y pretendía que las investigaciones contra los Drs. Araújo Castro y Araújo Noguera se siguieran por una misma cuerda. Sin embargo, del examen de las copias de la actuación penal aportadas al expediente de tutela, se desprende que la Fiscalía General de la Nación al igual que el juez de la causa han resuelto en forma razonada y con base en las normas legales vigentes todos los recursos que el sindicado y su defensor han interpuesto y que el accionante ha contado con una defensa técnica dentro del proceso, de manera que la sola inconformidad del demandante con las decisiones así adoptadas no es suficiente para demostrar la vulneración de los derechos invocados, especialmente considerando que aún no se habían agotado todos los mecanismos de defensa judicial existentes para la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

 

2.2. Consideraciones sobre el hecho superado en el proceso de tutela

 

2.2.1. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[25] ha explicado que el hecho superado y el daño consumado dan lugar a la carencia actual de objeto, cuya existencia implica que la situación fáctica que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, de manera que la sentencia de tutela que pudiera proferir el juez constitucional no produciría ningún efecto y por tanto no estaría acorde con el objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, cual es el de conceder la protección inmediata de los derechos fundamentales que hubiesen sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

 

Al respecto la Corte dijo:

 

“Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un ‘daño consumado’[26], en un hecho superado’[27], en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas[28], en la mezcla de ellas como un hecho consumado[29] y hasta en una sustracción de materia[30], aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto[31][32].

 

2.2.2. Se encuentra acreditado en el caso, que estando el proceso en sede de revisión se declaró la preclusión de la investigación a favor de los Drs. Araújo Castro y Araujo Noguera, por los delitos de secuestro para ambos y concierto para delinquir para el segundo, continuando el proceso de juzgamiento contra el Dr. Araújo Castro por los delitos de concierto para delinquir y constreñimiento al elector.

 

En efecto, el mismo apoderado del solicitante en tutela es claro en afirmar que el motivo por el cual se interpuso ésta “… ha cesado sus efectos (…)” (supra 6) y que por tal motivo ha “…desaparecido para este momento, la razón que motivó la presentación de la referida tutela…” (Supra 6) 

 

2.2.3. Lo anterior implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de carencia actual de objeto[33], pues durante el transcurso de la acción de tutela, desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, lo que haría que la decisión del juez constitucional cayera en el vacío. En consecuencia la Sala se abstendrá de emitir una orden, por ser actualmente innecesaria y confirmará los fallos objeto de revisión, por las razones expuestas en esta decisión. 

 

2.2. El problema de constitucionalidad.

 

Al haberse demostrado la carencia actual de objeto no hay problema de constitucionalidad que resolver.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso.

 

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón señalada en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 16 de abril de 2008 (2ª instancia), confirmatoria de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 22 de febrero de 2008 (1ª instancia), en el proceso instaurado por el Dr. Álvaro Araújo Castro contra el Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal General de la Nación y la Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUB                Magistrado

        NILSON PINILLA PINILLA

            Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-943 DE 2009

 

Referencia: expediente T-1.917.227

 

Acción de tutela de Álvaro Araújo Castro contra el Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal General de la Nación y la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

 

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que en el asunto de la referencia se presentó “carencia actual de objeto”, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

 

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[34], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 11 a 13) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.

 

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

 

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

 

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[35], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

 

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la tutela contra la decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

 

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

 

Con mi acostumbrado respeto,

 

 

Fecha ut supra

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 1 y ss cuaderno Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[2] . Auto de 18 de abril de 2007, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso la remisión de la investigación seguida contra el Dr. Álvaro Araújo Castro al Fiscal General de la Nación, por la pérdida del fuero. Folio 1 cuaderno Anexo

[3] Copia de la Resolución Nº 1426 del 20 de abril de 2007 expedida por el Fiscal General de la Nación “Por medio de la cual es designado un Fiscal Delegado para adelantar una investigación”[3] Folios 2 y 3 cuaderno Anexo.

Copia de la Resolución Nº 1433 del 24 de abril de 2007 expedida por el Fiscal General de la Nación “Por medio de la cual se corrige el contenido de la Resolución Número 1426 del 20 de abril de 2007”[3] Folio 4 cuaderno Anexo.

[4] Petición presentada por el defensor del Dr. Álvaro Araújo Castro el 9 de mayo de 2007, a la Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que aplicara la unidad procesal[4] Folios 7 y 8 Cuaderno Anexo.

Copia de la providencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Fiscal Once Delegada ante la Corte, por medio de la cual negó la remisión de la investigación adelantada contra el Dr. Álvaro Araújo Castro al funcionario adscrito a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión encargado de la actuación procesal contra el Dr. Álvaro Araújo Noguera[4] Folios 9 a 17 Cuaderno Anexos.

Escrito del 7 de junio de 2007, por el cual la Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia resuelve sobre las impugnaciones presentadas por el defensor del Dr. Araújo Castro y los agentes del Ministerio Público contra la providencia que negó la remisión[4] Folios 85 a 111 Cuaderno Anexos..

[5] Copia de la Resolución de 18 de Enero de 2008, proferida por el señor Vicefiscal General de la Nación, Dr. Guillermo Mendoza Diago, mediante la cual resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de acusación por el apoderado del Dr. Araújo Castro y el Ministerio Público[5] Folios 468 a 501 Cuaderno Anexos. En dicha providencia declaró la nulidad parcial de lo actuado respecto de la imputación de secuestro extorsivo agravado formulada al ex congresista Álvaro Araújo Castro, manteniendo la validez de las pruebas practicadas en el proceso; ordenó a la Unidad Nacional de Fiscalía contra el secuestro y la extorsión, decretar la unidad procesal, y tramitar conjuntamente la investigación que contra los Drs. Araújo Castro y Araújo Noguera se sigue por la citada conducta y confirmó la resolución de acusación en cuanto a los cargos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al elector.

Copia de la Resolución de Acusación del 22 de agosto de 2007, expedida por la Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia[5] Folios 187 a 429 Cuaderno Anexos., donde se califica la investigación adelantada contra el Dr. Araújo Castro, sindicado de los delitos de “concierto para delinquir, secuestro extorsivo agravado, constreñimiento al sufragante y alteración de resultados electorales”. // En esa providencia se explicó que “La vinculación formal del Dr. Araújo Castro, surge con la indagatoria y su ampliación, lo que permite el 15 de febrero del presente año a la Corporación en cita resolver su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado en su calidad de coautor”[5]  // Se indicó además que “en la diligencia llevada a cabo el 20 de marzo de la indicada anualidad le fueron imputados los delitos de constreñimiento al sufragante y alteración de resultados electorales”[5] Folio 192 Cuaderno Anexos..

Folio 192 Cuaderno Anexos..

[6] Ley 600 de 2000 Artículo 89.- “Por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales. // Las conductas punibles conexas se investigaran y juzgaran conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.”.

[7] Copia de la providencia de junio de 2007 por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Dr. Araujo Castro contra la resolución que no concedió la práctica de las pruebas solicitadas[7] Folios 111 a 149 Cuaderno Anexos.

Copia de la Resolución del 12 de julio de 2007, por la cual el Vicefiscal General de la Nación resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Araújo Castro contra la resolución del 25 de mayo del mismo año, mediante la cual se negó la práctica de pruebas[7] Folios 170 a 186 Cuaderno Anexos. En esta providencia el Vicefiscal General de la Nación confirmó la resolución impugnada

[8] Ley 600 de 2000

ARTICULO 89. UNIDAD PROCESAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley905 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales.

Las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.

[9] ARTICULO 92. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:

1. Cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.

2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o a todos los autores o partícipes.

3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de las conductas punibles.

4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados sentencia anticipada.

5. Cuando la terminación del proceso sea producto de la conciliación o de la indemnización integral y no comprenda a todas las conductas punibles o a todos los procesados.

6. Cuando en la etapa de juzgamiento sobrevengan pruebas que determinen la posible existencia de otra conducta punible o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.

PARAGRAFO. Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones

[10] Copia del acta de inspección judicial practicada al proceso radicado en la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión contra el Dr. Álvaro Araújo Noguera, diligencia realizada por la Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con la presencia del defensor suplente del Dr. Álvaro Araújo Castro, donde se tomaron copias de varios folios de interés y finalizada la cual el apoderado del actor manifestó no tener otra copia que solicitar[10] Folios 18 y 19 cuaderno Anexos.

[11] ARTICULO 310. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo528>´

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

Cuando la resolución de acusación se funde en la prueba necesaria exigida como requisito sustancial para su proferimiento, no habrá lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio procederá cuando aquella prueba fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa o cuando se impartió confirmación a las resoluciones que negaban su práctica, a pesar de su evidente procedencia.

6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo.

[12] Escrito del 20 de junio de 2007 por el cual el apoderado del Dr. Araújo Castro, desistió del recurso de apelación “por cuanto si el criterio del señor Fiscal General de la Nación es el de que este proceso sea adelantado por una Fiscalía Delegada ante la Corte, hemos resuelto en consenso con mi defendido, que encontrándose por resolver los recursos de reposición que igualmente interpuse contra las resoluciones que negó la práctica de pruebas que oportunamente impetré y la que declaró cerrada la investigación, y ante la esperanza de que sean revocadas, lo que realmente nos interesa es que se ahonde en el esclarecimiento de la verdad con el fin de demostrar inocencia del Dr. Álvaro Araújo Castro, frente a los hechos que se le imputan.

En estas condiciones, sea uno u otro Fiscal el que sea asignado para ese fin, ninguna reserva nos atañe, pues lo que interesa es que se cumpla con el mandato constitucional y legal de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, como estamos seguros aquí sucederá”[12] Folio 168 Cuaderno Anexos..

Copia de la providencia del 22 de junio de 2007, por la cual la Fiscal Once Delegada ante la Corte Constitucional admitió el desistimiento del recurso de apelación y ordenó continuar con el desarrollo de la actuación procesal[12] Folio 169 Cuaderno Anexos.

[13] Señáló que tratándose de “coparticipación el delito de secuestro extorsivo la actuación de cada copartícipe está inescindiblemente vinculada a la del otro, de tal manera que es imperativo valorar el contexto probatorio para poder establecer el grado de intervención y la consecuente responsabilidad de cada agente con obvia repercusión en la fijación de la pena. En tanto que si se trata de un concierto para delinquir, basta con tener establecida la asociación permanente con el fin de cometer delitos indeterminados, para imputar a todos por igual la misma responsabilidad, esto es, no se requiere prueba que determine modalidades de la participación”.

 

 

[14] Poder otorgado por el Dr. Alvaro Araújo Castro al Dr. Raúl Molano R. para que “ …se presente y adelante acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con todas las facultades inherentes a la defensa de mis intereses y en especial las de desistir , sustituir, reasumir, recurrir y designar abogado suplente.”  Folio 22 del cuaderno de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil.

[15] Memorial anexo al expediente de sede de revisión. Corte Constitucional.

[16] Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-580 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto.

[17] Sentencia T-996/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández “El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.

[18] Sentencia SU.1184/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett en esa oportunidad manifestó la Corte que la existencia de un defecto fáctico únicamente ha de considerarse cuando “se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente, se consideran pruebas inadmisibles o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, ‘deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo’, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”.

[19] Sentencia SU.014/01 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez “En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales”.

[20] Sentencia T-580 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto

[21] La corte en sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto señaló que la correcta utilización del precedente implica que:  (i) “los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado”, (ii) “la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) “la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”

[22] Sentencia T-522/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa “Incurre en una vía de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisión con base en una disposición: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contra­rio a la Consti­tu­ción, porque la Corte Constitucional previamente así lo declaró con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicación claramente compromete derechos funda­mentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de la Corte Consti­tucional que excluyó del ordenamiento jurídico el sentido normativo único e insito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisión”.

[23]  Sentencias T-933 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver además sentencia T-580 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto.

[24] Sentencia T-580 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto

[25] Ver sentencias: T-675/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-677/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-041/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-085/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-522/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[26] Sentencias T-184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-288 de 2004 y T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-496 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-084 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-498 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[27] Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1072 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[28] Sentencias T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-253 y T-254 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[29] Ver sentencias T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se confirmó el fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto ya que, sostuvo la sentencia, “al respecto, esta Corporación en reiteradas ocasiones se ha referido al hecho consumado; comprendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o particular, lo que deviene en la negación de la acción impetrada pues no existe objeto jurídico sobre el cual proveer”; T-855 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, en la que sencillamente se dijo “en virtud de que se está en presencia del fenómeno jurídico del hecho consumado, la Sala estima pertinente confirmar la providencia objeto de revisión” y T-001 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[30] T-1020 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-348 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[31] Sentencia T-659 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la que se dijo que dada la muerte de la accionante “resulta palmario que la acción de tutela perdió su razón de ser y debe ser negada por sustracción de materia. En otros términos hay carencia de objeto pues no podría esta Corte impartir la orden requerida por el actor (SIC) a través de la solicitud en caso de concluir que ésta era procedente.”

[32] ´Sentencia SU 540 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver además entre otras las sentencias Entre otras las sentencias T-167 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-552 de 2023 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-608 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-308 de 2003 M.P. Rodrigo escobar Gil; T-904 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-602 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[33] Sobre el hecho superado esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. Entre otras las sentencias T-167 de 1997; T-552 de 2023;  T-608 de 2002; T-308 de 2003; T-904 de 2005; T-602 de 2006.

 

[34] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008 y recientemente, T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009.

[35] C-590 de 2005.