T-958-09


Sentencia T-958/09

Sentencia T-958/09

 

CONCURSO DE MERITOS-Procedencia de acción de tutela 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto la acreditación del requisito educación formal podía darse mediante certificación expedida por autoridad competente 

 

 

Referencia: expediente T-2462642

 

Acción de tutela instaurada por Maribel Rubiela Benavides Chamorro contra la Defensoría del Pueblo y la Universidad de Pamplona.

 

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Maria Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luís Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Tercera- el veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) y en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela instaurada por Maribel Rubiela Benavides Chamorro contra la Defensoría del Pueblo y la Universidad de Pamplona.

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de noviembre veinte (20) de dos mil nueve (2009) proferido por la Sala de Selección Número Once.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos

 

La ciudadana Maribel Rubiela Benavides interpuso acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo - Comisión de Carrera Administrativa - y contra la Universidad de Pamplona por considerar que dichos entes violaron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos al excluirla del proceso de selección del “Séptimo Concurso de Meritos 2009”  por no cumplir con el requisito de formación avanzada, aun cuando la accionante demostró, mediante certificado expedido por autoridad competente, que terminó y aprobó dos semestres de especialización.

 

Las presuntas vulneraciones las fundamenta en los siguientes hechos.

 

1.1. El 31 de marzo de 2009, la Defensoría del Pueblo -Comisión de Carrera Administrativa - profirió el acuerdo No 040 mediante el cual convocó y reglamentó el “Séptimo concurso de meritos 2009” con la finalidad de proveer 351 cargos. Para la realización de todas las etapas propias del concurso, la Defensoría, mediante el convenio interadministrativo No 360, contrató a la Universidad de Pamplona.

 

1.2. El 15 de abril de 2009 se publicó en la página web de la Defensoría del pueblo la convocatoria No 001-2009, invitando a inscribirse en el “Séptimo concurso de meritos 2009” para concursar por el cargo de profesional administrativo y de gestión de la regional grado 19. En dicha convocatoria se fijaron, entre otros, los siguientes requisitos:

 

-  Título de formación profesional en Derecho

- Título de Formación avanzada en postgrado en derecho penal, derecho procesal, derecho procesal penal o derecho probatorio.

 

Para la acreditación de los requisitos de educación formal se exigía la presentación de uno de los siguientes documentos:

 

-  Acta de grado

-  Diploma del título obtenido

- Certificación expedida por la autoridad competente en la que conste la obtención del título o del curso aprobado.

 

1.3. El 01 de junio de 2009 la accionante verificó que se encontraba en la lista de no admitidos porque no acreditó “título de formación avanzada o postgrado en derecho penal, derecho procesal penal o derecho probatorio o 3 años de experiencia profesional especifica o relacionada con las funciones”. Sobre lo anterior manifiesta la accionante que: “acredit[ó] los requisitos de educación formal, conforme a lo establecido en la alternativa 3 anexando la certificación expedida por la directora del Centro de Investigaciones y Estudios Sociojuridicos de la Universidad del Nariño donde se plasma que: La Doctora Maribel Rubiela Benavides Chamorro, identificada con número de cedula de ciudadanía No 36.933.787 expedida en Túquerres, terminó y aprobó los dos semestres de la Especialización en Instituciones Jurídico Penales que se realiza en convenio con la Universidad Nacional de Colombia. Que para optar por el título de especialista esta pendiente ceremonia de grado.”

 

1.4. El 03 de junio de 2009 la accionante presentó reclamación. No obstante, el resultado no le fue favorable debido a que, según la Universidad de Pamplona, Maribel Benavides no cumplió con el requisito de formación avanzada. 

 

Lo anterior, considera la accionante, vulnera sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos debido a que la Universidad de Pamplona y en consecuencia la Defensoría del Pueblo, ignoraron la certificación expedida por la Universidad de Nariño donde consta que la actora aprobó los dos semestres de la Especialización en Instituciones Jurídico Penales que se realiza en convenio con la Universidad Nacional de Colombia. Adicionalmente la accionante sostiene que “existieron otros aspirantes al cargo de profesional administrativo y de gestión quienes anexaron en iguales términos la certificación para acreditar la educación formal y les fue aceptada. Hecho que me consta por cuanto terminé y aprobé la especialización con uno de los aspirantes y en la respuesta de la reclamación que él realizó obtiene ‘curso de formación avanzada o postgrado’- CUMPLE”.

 

Finalmente la actora solicita ser inscrita en la convocatoria “Séptimo Concurso de Méritos del 2009” para continuar con el proceso de selección y ordenar al Defensor del Pueblo la suspensión inmediata de la Convocatoria hasta tanto se corrijan los errores que afectan su derechos.

 

2. Contestación de la acción

 

2.1. El 17 de julio de 2009 la Defensoría del Pueblo dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones por “inexistencia de violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la accionante”. En tal sentido señaló:

 

“Mediante Resolución No 068 del 1 de junio de 2009, se publicaron los resultados de los aspirantes admitidos y no admitidos al concurso. La señora Maribel Rubiela Benavides Chamorro, resultó inadmitida al proceso de selección “por no acreditar Título de formación avanzada o postgrado en Derecho Penal, Derecho Procesal, Derecho Procesal Penal o Derecho Probatorio”

 

La Señora A Benavides Chamorro presentó reclamación contra la correspondiente lista de inadmitidos, el 3 de junio de 2009. La Comisión de la Carrera Administrativa a través de la Universidad de Pamplona, (…) le comunicó a la mencionada aspirante que su reclamación no había prosperado por consiguiente ratifica su inadmisión al concurso por las siguientes razones:

 

1.      (…) se encontró Certificación expedida por la Directora del Centro de Investigaciones y Estudio Socio Jurídico de la Universidad de Nariño en la cual consta que Maribel Rubiela Benavides Chamorro aprobó dos semestres de la especialización en Instituciones Jurídico Penales, que para optar por el título tiene pendiente ceremonia de grado.

 

Certificado que no fue tenido en cuenta para la acreditación del requisito mínimo de formación avanzada toda vez que no es idóneo conforme a las normas de la convocatoria 001-2009 y de los postulados del articulo décimo quinto del Acuerdo 040 de 2009 los requisitos referentes a la educación formal en sus diferentes programas se acreditaran exclusivamente mediante una de las siguientes formas:

 

1.      Acta de grado

2.      Diploma de título obtenido

3.      Certificación expedida por autoridad competente en la que conste la obtención del título o del curso aprobado.

 

En ese orden de ideas y considerando que el artículo 24 de la Ley 30 de 1992 define el título como el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de educación superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. Se consideró que  el certificado aportado por la tutelante no era valido para efectos de acreditar la obtención del Título de Especialista en derecho penal exigido en la convocatoria (…) En el presente caso la Defensoría no ha dado un trato discriminatorio alguno a la actora, puesto que la decisión de inandmitirla al concurso obedece a razones objetivas y razonables.[1]

 

Finalmente la entidad concluyó que tampoco se había vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante en tanto se cumplió con la notificación de la decisión y con el ofrecimiento de los recursos necesarios para controvertirla.

 

2.2. Por su parte, el diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009) la Universidad de Pamplona contestó la demanda aclarando que: “(…) la hoy actora NO acreditó conforme a las normas de la convocatoria Título de formación avanzada o Postgrado en derecho penal, derecho procesal, derecho procesal penal o derecho probatorio, razón por la cual no fue admitida al Séptimo Concurso de Méritos en la Defensoría del Pueblo.”

 

3. Decisión judicial de primera instancia.

 

El día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Tercera profirió sentencia amparando el derecho al debido proceso invocado por la accionante con base en las siguientes consideraciones:

 

“(…) se deduce que la certificación requerida exigía que sea (sic) expedida por autoridad competente en la que conste la obtención del título o del curso aprobado; y en ese orden de ideas y como bien lo sostiene la actora, la certificación se ajusta a la acreditación de requisitos mínimos exigidos en la convocatoria; toda vez que si bien es cierto no se adjuntó el título que conste en el respectivo diploma tal como lo consagra el artículo 24 de la Ley 30 de 1.992 que sería para el cumplimiento de la primera condición, la segunda sí se cumple, habida cuenta que la expide una autoridad académica competente como es la Directora del Centro de Investigaciones y Estudios Socio Jurídicos de la Universidad de Nariño de fecha 29 de abril de 2.009, en la cual se señala la aprobación del curso; siendo más puntual al indicar que la actora terminó y aprobó los dos semestres en la especialización comentada, restándole solamente la ceremonia de grado; de allí que no es de recibo la interpretación y decisión que adoptó la accionada al expresar que la certificación no era idónea conforme a las normas de la convocatoria y postulados del artículo décimo quinto del Acuerdo 040 de 2.009 en armonía con el artículo 24 de la Ley 30 de 1.992; que se refiere específicamente al diploma y no a la certificación del curso aprobado con las particularidades anteriormente detalladas; que de paso implica cambiar súbitamente las reglas del concurso”.[2]

                                                                                                                                             

4. Impugnación.

 

Los días veintisiete (27) y veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) la Universidad de Pamplona y la Defensoría del Pueblo respectivamente impugnaron la decisión del juez de primera instancia argumentando que la accionante “no acreditó conforme a las normas de la convocatoria poseer el título de formación avanzada (…) el hecho de que la ley y las normas del concurso exijan que la personas inscritas en él aporten prueba de la obtención de los títulos de sus estudios en manera alguna vulnera el principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre el formal si no que garantiza a cabalidad por la sociedad y a la administración la idoneidad académica de un aspirante, que es necesario haber adquirido para desempeñar un cargo público, con todo y las responsabilidades que implica.”Así mismo, la Defensoría aclaró que“(…) en la convocatoria en cuestión encontramos que se hace referencia a la posibilidad de acreditar la educación formal por medio del diploma o acta de grado, y los cursos con certificación de terminación y aprobación del mismo, pero de allí no se desprende que una especialización sea un curso (…) no es posible aceptar que la señora Benavides Chamorro aporte un documento que no es el indicado para certificar un postrado. Por el contrario los cursos si pueden ser acreditados por medio de certificados de terminación y aprobación de los mismos.”

 

5. Decisión judicial objeto de revisión.

 

La impugnación fue decidida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - el cual resolvió revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Tercera – al considerar que “la actora cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Administrativa para lograr la nulidad del acto por medio del cual fue inadmitida al concurso por no allegar los documentos en la forma solicitada. No probó la existencia de un perjuicio irremediable que permita acceder a la tutela a pesar que cuente con otro medio judicial que le provea tal protección pues no se evidencian los elementos que lo integran, urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad.”

 

6. Pruebas relevantes que obran en el expediente

 

A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:

 

-        Copia de la convocatoria “Séptimo Concurso de Meritos 2009” de la Defensoría del Pueblo. (folios 8 al 19)

-        Resultados del cumplimiento de los requisitos mínimos publicados por la Defensoría del Pueblo. (folio 19)

-        Certificación de estudios expedida por la directora del Centro de Investigaciones y Estudios Sociojuridicos de la Universidad de Nariño (folio 21).

 

II.           CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

La Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Problema Jurídico.

 

En el presente caso corresponde a la Sala Segunda de esta Corporación determinar si la Defensoría del Pueblo y la Universidad de Pamplona vulneraron los derechos de la accionante  al debido proceso y a la igualdad al impedirle seguir participando en el “Séptimo Concurso de meritos 2009” organizado por la Defensoría, a pesar que, según la actora, cumple con los requisitos establecidos para tal fin.

 

Para resolver el problema jurídico, la Sala inicialmente reiterará los criterios fijados por este Tribunal acerca de la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en el marco de un concurso público y con fundamento en estas consideraciones se abordará el estudio del caso concreto.

3. La procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en el marco de un concurso público. Reiteración de jurisprudencia.

Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo llamado a prosperar para controvertir decisiones adoptadas en el marco de un concurso público debido a que, para tal fin, existe la jurisdicción Contencioso Administrativa, instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.[3] No obstante, el artículo 86 de la constitución señala que, excepcionalmente, la acción de tutela es procedente, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto en la Sentencia T-720 de 2005 (MP Humberto Sierra Porto) se sostuvo: La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De conformidad con la precisión introducida por esta última disposición, para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su  idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.”

 

Así mismo la aludida sentencia señaló: “Desde muy temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha intentado precisar cuales son los requisitos que ha de reunir el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Así, en la sentencia T-003 de 1992 sostuvo esta Corporación que el enunciado normativo del inciso tercero del artículo 86 constitucional debía interpretarse en el sentido que el otro medio de defensa judicial “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”. Por otra parte, en la sentencia T-006 de 1992, se aseveró que correspondía al juez de tutela indagar si la  “acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados”. En esa oportunidad la Corte acudió al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] para precisar las características que debía reunir el otro medio de defensa judicial para desplazar a la acción de tutela, y concluyó que éste debía ser sencillo, rápido y efectivo,[5] de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional En definitiva, de la interpretación sistemática del artículo 86 de las Carta y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporación[6], que han de existir instrumentos realmente idóneos para la protección de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige.[7] Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos de su titular, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento válido de acción judicial.[8]

 

Ahora bien, en materia de concursos públicos, si bien en principio podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administración -las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particular- mediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, se ha estimado que estas vías judiciales no son siempre idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.

 

 Al respecto en la sentencia T-256 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell),  decisión reiterada en numerosos fallos posteriores[9] sostuvo:

 

“La orden a la administración para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusión en ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento se realizó en forma legítima y con base en un acto que era válido -la lista de elegibles- para la época en que se hizo la designación, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado el período de prueba también es legítimo. Es decir, que el resultado del proceso contencioso administrativo no tiene por qué afectar las situaciones jurídicas válidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunfó en el proceso contencioso administrativo no obtiene con su acción el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así, porque el restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligación no se le puede imponer a la administración, ya que para ser nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles.

 

Es más, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jurídico serio, pues a la administración se le conminaría a que modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, además, como se dijo antes no tiene un efecto práctico.

La provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la satisfacción  de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, mas aún cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales”.

Se tiene, entonces, que esta Corporación ha sostenido de manera reiterada la idoneidad de la acción de tutela para “garantizar no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos” cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades encargadas de organizar un concurso público.

Hechas las anteriores precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela ha de abordarse el examen del caso concreto para determinar si hay lugar a conceder el amparo solicitado.

4. Solución del caso concreto.

 

La señora Maribel Rubiela Benavides Chamorro considera que la Defensoría del Pueblo y la Universidad de Pamplona vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, al excluirla del proceso de selección del “Séptimo Concurso de Meritos 2009”  por no cumplir con el requisito de formación avanzada, aun cuando la accionante demostró, mediante certificado expedido por autoridad competente, que terminó y aprobó dos semestres de especialización.

 

Por su parte, tanto la Defensoría del Pueblo como la Universidad de Pamplona sostienen que la señora Maribel Benavides no acreditó debidamente el Título de formación avanzada o postgrado exigido para continuar en el proceso de selección, debido a que la acreditación debió darse mediante presentación de diploma.

 

Ahora bien, observa la Sala Segunda de revisión que, de acuerdo  con el material probatorio que obra en el expediente,[10] la acreditación de los requisitos de educación formal podía darse mediante una de las siguientes formas:

·        Acta de grado

·        Diploma del Título obtenido

·        Certificación expedida por la autoridad competente en la que conste la obtención del título o del curso aprobado.

 

Así mismo de acuerdo con los términos de la convocatoria “los títulos, actas de grado o certificaciones[11] de Educación formal deb[ían] contener como mínimo la siguiente información según el caso:

 

·        Nombre de la Institución Educativa o Razón Social

·        Aprobación del ICFES, Ministerio de Educación o autoridad competente.

·        Clase de estudios aprobados (secundaria, técnico, tecnológico, universitario, especialización, maestría, doctorado).

·        Título obtenido.

·        Fecha de grado o de terminación y aprobación del respectivo estudio.

·        Ciudad y fecha de expedición del título, acta de grado o de la certificación.

·        Firma de quien lo expide”.

 

De lo anterior se colige que (i) la acreditación del requisito de educación formal podía darse mediante certificación expedida por autoridad competente en la que constara la obtención del título o del curso aprobado, debido a que los mismos términos de la convocatoria establecían claramente que la certificación era uno de los medios para demostrar la formación avanzada y (ii) que incluso en la convocatoria se previeron unos requisitos formales especiales para acreditar la validez de dicho certificado.  Así, como lo señaló el juez de primera instancia, no es recibo el argumento expresado por los entes accionados que señalan que únicamente podía acreditarse la formación avanzada mediante presentación de diploma, debido a que dicho argumento no se ajusta a los términos publicados ni a las condiciones preestablecidas que estas mismas entidades previeron.

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión decide tutelar el derecho al debido proceso de la señora Maribel Rubiela Benavides Chamorro y ordena confirmar el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Tercera- el veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) dentro de la acción de tutela instaurada por Maribel Rubiela Benavides Chamorro, contra la Defensoría del Pueblo y la Universidad de Pamplona.

 

Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Tercera- el veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Tercero.- Líbrense por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

(T-958/2009)

 

 



[1] Folio 5, expediente de tutela.

[2] Folios 8 y 9 del expediente de tutela.

[3] Artículo 82 Código Contencioso Administrativo.

[4] Cuyo tenor es el siguiente:"Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".

[5] Términos cuyo alcance fue precisado de la siguiente manera:

“La "sencillez" del medio judicial se determina según la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones  de orden práctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acción, atendidas sus condiciones socio-económicas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideración, pues la acción de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompañado a estos grupos (C.P. art. 13).

La "rapidez" del medio judicial está relacionada con la mayor o menor duración del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener  sobre la actualización de la amenaza de violación del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneración, para lo cual deberán examinarse las circunstancias del caso.

La "efectividad" del medio judicial es una combinación de las dos notas anteriores, pero se orienta más al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protección ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminación. Aquí el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cuál puede satisfacer en mayor grado el interés concreto del afectado, lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situación concreta, el tipo de violación del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las características del daño o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protección de los derechos lesionados”.

[6] Corte Constitucional, sentencias T-037 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-875 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-968 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-999 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-620 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis),T-179 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), entre otras.

[7] Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-287 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-554 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), SU-086 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-716 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-815 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-418 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-156 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), SU-1052 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-1062 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-482 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-500 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-135 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), y T-179 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[8] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-672 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y T-127 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), entre otras.

[9]  Ver entre otras las siguientes sentencias: T-245 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-024 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y  T-329 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[10] Requisitos mínimos del “Séptimo Concurso de Méritos 2009” (Folio 12).

[11] Subrayado fuera de texto.