T-972-09


Sentencia T-972/09

Sentencia T-972/09

(Diciembre 18; Bogotá D.C.)

 

POBLACION DESPLAZADA-Condición de especial vulnerabilidad exclusión y marginación

 

DESPLAZADOS INTERNOS-Sujetos de especial protección constitucional

 

POBLACION DESPLAZADA-Derecho a la protección de los bienes que han dejado abandonados por razones de la violencia

 

ENTIDAD BANCARIA-Deber especial de solidaridad con desplazado que es deudor moroso

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la entidad bancaria dio terminación el proceso ejecutivo

 

 

Referencia: Expediente T-1.912.703.   

Accionante: Ramón Serafín López Flórez.

Accionados: Banco Agrario de Colombia S.A. y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta.

Derechos presuntamente vulnerados: derecho al debido proceso, a la paz, al trabajo, a la igualdad, a la salud y el principio de buena fe.

Hechos vulnerantes: proceso ejecutivo en contra del accionante, con desconocimiento de su condición de desplazado de la violencia, y negación del trato preferente y especial que debe recibir.

Pretensión: retiro de la demanda ejecutiva y reconocimiento de la condición de desplazado del actor, en la reliquidación del crédito.

Fallo objeto de Revisión: Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 1° de abril de 2008[1], que confirmó la decisión de la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del 12 de febrero de 2008[2].

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda y pretensión del accionante.

 

El señor Ramón Serafín López Flórez interpuso acción de tutela en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. y del Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta[3], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la paz, al trabajo, a la igualdad, a la salud y el principio de buena fe, ante el aparente desconocimiento tanto del Banco como del fallador de instancia, de su condición de desplazado por la violencia, y del trato preferente y especial que debe recibir, frente al incumplimiento involuntario de sus obligaciones crediticias.

 

Al respecto, manifiesta el actor que adquirió un predio, por adjudicación que le hiciera el INCORA, mediante Resolución No. 3074 del 27 de diciembre de 1998; y con el propósito de mejorar su situación, en el mes de marzo del año 2000 adquirió un crédito para inversión rural con el Banco Agrario de Colombia S.A. por $17.000.000, los cuales debía pagar en 4 cuotas anuales de $5.600.000, a partir del 14 de marzo de 2002. Llegada la fecha del primer pago no pudo cumplir con la obligación, debido a que en los “días que se antecedieron y posterior a la citada fecha, se presentaron duros enfrentamientos entre grupos armados ilegales” en la región noroccidental de la Sierra Nevada de Santa Marta, donde queda su finca, lo que generó el desplazamiento de un gran número de personas.

 

Afirma el accionante que debido a la violencia de la región, se encontró de repente en condiciones de desplazamiento y sin su finca, la cual fue ocupada por los actores armados y por “los miles de campesinos presentes en la concentración en el poblado de calabazo […], ocupación que duró 45 días, principios de febrero, finales de marzo de 2002”. En vista de lo anterior le dirigió un escrito al director de cobranzas del Banco Agrario, manifestándole que le era imposible hacer el pago correspondiente y que la Red de Solidaridad Social lo había incluido en el registro de desplazados. No obstante, con el propósito de salvar su única propiedad, hipotecada precisamente por el préstamo descrito, logro reunir la suma de 10 millones de pesos de la venta de quesos y de ayudas varias, que sin embargo, fueron abonados sólo a los intereses de la deuda y no al capital, como esperaba, por lo que su deuda siguió en aumento.

 

En el 2005, solicitó una refinanciación de la deuda con el Banco, pero la entidad financiera guardó silencio. En varias oportunidades subsiguientes, le informó al Banco sobre su situación de desplazado, a fin de que le fueran condonados los intereses causados, pero su condición particular no fue tenida en cuenta. Por el contrario, la entidad omitió informarle que había iniciado un proceso ejecutivo en su contra, por lo que volvió a presentar propuesta de pago en febrero de 2006, sin que de nuevo le dieran respuesta.

 

A finales de octubre del 2006, fue citado para una entrevista con la abogada del Banco Agrario, Dra. Jacomelia López, pero la audiencia se canceló por razones que desconoce. Ese mismo día decidió entonces acercarse a su finca, siendo ese el momento en que se enteró que ésta había sido embargada por órdenes del Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta, en virtud de una demanda presentada por el Banco Agrario de Colombia Seccional Santa Marta, proceso que según asevera, fue adelantado en silencio. Incluso en las ocasiones en las que visitó al director de esa entidad financiera, él nunca le mencionó nada relacionado al proceso judicial que se adelantaba. De igual manera afirma que el Banco tiene conocimiento de su dirección y residencia y sin embargo no le comunicaron nada. Para la diligencia del secuestro dieron con la ubicación de la finca y a él se le violaron todos sus derechos, en especial, el del debido proceso, pues nunca pudo ejercer legítimamente su derecho de defensa, porque las notificaciones se hicieron al predio hipotecado.

 

Destaca que, una vez enterado del proceso y del mandamiento de pago, dirigió un nuevo oficio a José Joaquín Campo, Director de la oficina de Santa Marta, señalando su condición de desplazado, pero tampoco obtuvo respuesta. Menciona que en la demanda se observaron inconsistencias al no presentarse la liquidación del crédito y del valor de la mora, situación avalada por el curador ad litem, quien en su actuación no formuló reparo alguno.

 

Presentó entonces derecho de petición el 11 de diciembre de 2006 ante el Gerente de Cobranza Especializada de la Dirección General del Banco Agrario de Bogotá, “implorando su intervención para evitar el despojo de mi único patrimonio, la finca SANTA INÉS DE LA CONCEPCIÓN” y éste a su vez, el 28 de diciembre de 2006, le dio respuesta señalándole entre otras consideraciones, “que los desplazados tienen un trato especial en virtud a una sentencia de la Corte Constitucional, y que debo acudir al Banco Agrario, Oficina de Santa Marta, para obtener mayor orientación e información”. Así mismo se refirió a la Circular 101 del 12 de agosto de 2003, emitida por la Superintendencia Financiera, donde se establecen los casos de fuerza mayor para la exigencia de los pagos de los créditos.

 

Manifiesta el accionante que en espera de buenas noticias, se dirigió a la oficina de Santa Marta del Banco Agrario en donde, afirma, recibió “regaños, casi insultos” de los señores Campo Russo y Jacomelia López, Director y abogada del Banco respectivamente, recriminándolo por haber acudido a la gerencia general, quienes le manifestaron que le rematarían la finca.

 

En los primeros días de abril de 2007, la Asesora Jurídica del Banco le señaló “que estaba preparando el concepto para no llevar a cabo el remate de mi finca, pero para ello debía cancelarle la suma de tres millones de pesos […] por concepto de honorarios”. Afirma el accionante que sólo logró conseguir $1.000.000, que le entregó el 12 de abril de 2007, pero a pesar de eso “no se detuvieron las amenazas del remate de la finca” e insistentemente la profesional del derecho siguió exigiéndole el pago del dinero restante.

 

Destaca el actor que su situación económica ha sido muy difícil, y le ha sido casi imposible conseguir recursos para el sostenimiento de su familia. Su esposa, ha tenido graves quebrantos de salud y le fue diagnosticada una “tumoración expansiva en peroné derecho[4] que requiere una atención permanente. Decidió en consecuencia, acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad que envió un oficio al Banco accionado solicitando información sobre la situación actual del crédito. La entidad bancaria, en respuesta a la solicitud, manifestó que el accionante adeudaba más de $50.000.000 de pesos y que se encontraba en estudio la propuesta de extinción total de la deuda, con remisión o condonación de intereses contingentes totales, a través de las alternativas de normalización de activos.

 

Para concluir, hace referencia a un oficio que recibió el 12 de diciembre de 2007 por parte del doctor José Joaquín Campo Russo en el que, afirma, le informan que debe cancelar la suma de $57.878.495 de pesos, algo que es para él imposible, pues es una persona desplazada por la violencia que carece de los medios económicos para el efecto. Por esta razón, solicita el amparo de sus derechos, puesto que el Banco omitió en todas las oportunidades, manejar su deuda en las condiciones especiales que se requieren, en vista de su situación particular[5].

 

2. Respuesta de las entidades accionadas.

 

2.1. El Banco Agrario de Colombia S.A.

 

El señor José Joaquín Campo Russo, Director de esa entidad financiera en la ciudad de Santa Marta, dio respuesta a la acción de tutela de la referencia y solicitó declararla improcedente, con base en los siguientes argumentos:

 

El proceso ejecutivo que se adelanta en contra del señor Ramón Serafín López Flórez con ocasión del incumplimiento de la obligación contraída por éste con esa entidad[6], se ha desarrollado bajo observancia de todas las etapas procesales requeridas, respetando el debido proceso.

 

Una vez manifestada por el accionante su calidad de desplazado, en atención al derecho de petición presentado por él mismo al Gerente de Cobranza Especializada del Banco en la Ciudad de Bogotá, esa entidad financiera –según afirma–, mediante comunicación No. 7533 del 28 de diciembre de 2006 le indicó, con base en el pronunciamiento de la Corte Constitucional y con lo dispuesto en la carta Circular 101 de agosto de 2003[7], emitida por la Superintendencia Financiera que, “[…] el Banco ha contemplado no hacer exigible el pago del crédito por un espacio de seis meses contados a partir del momento que se suceda el hecho y sea conocido por el Banco, plazo prorrogable por otros seis meses o hasta cuando se conozca asentamiento del desplazado”. Adicionalmente, le señaló que en caso de “que a pesar de su condición de desplazado obtenga ingresos suficientes, le recomendamos hacer una propuesta de pago con el objeto de evitar el incremento de la deuda por intereses ya que mientras permanezca en esta situación, la obligación vigente continúa generando entre otros, intereses remuneratorios y prima de seguro de deudores, aunque los mismos no se hagan exigibles mientras persista el hecho”. En esta comunicación se conminó al actor a que se acercara a la oficina Santa Marta –Magdalena–, “con el fin de brindarle mayor información sobre los requisitos, el trámite a seguir y obtener el beneficio correspondiente”[8].

 

Con base en lo anterior -según afirma-, el señor Ramón Serafín López Flórez presentó solicitud de condonación total de los intereses el 1º de agosto de 2007, petición que fue resuelta por el Banco mediante la Comunicación 1002 del 12 de diciembre del mismo año, en donde se le informó que mediante Acta No. 34 del 28 de noviembre de 2007, el Comité de Gerencia de Cobranza Especializada “decidió aprobar la extinción de la obligación a su cargo con remisión del 18% de los intereses contingentes”. Sin embargo, a pesar de lo anterior, el accionante no ha cumplido con las condiciones de aprobación para la extinción de la obligación, motivo por el cual ésta se encuentra castigada y generando los intereses de ley.

 

No obstante, afirma el interviniente que teniendo en cuenta la situación de desplazado del actor, la entidad financiera, por medio de su Subgerencia de Crédito y Cartera, se encuentra tramitando una reconsideración de la solicitud de extinción de la obligación en cabeza del mismo, razón por la cual, concomitantemente decidió no seguir impulsando el proceso ejecutivo, hasta recibir los resultados del nuevo estudio y además, se encuentra analizando la solicitud de un nuevo crédito hecha por el accionante, con el fin de reactivar la producción de la finca objeto de cautela.

 

Para concluir, destaca que el Banco Agrario de Colombia S.A. está legitimado para buscar normalizar este tipo de cartera, una vez que el deudor haya superado su situación, como es el caso del señor López Flórez, quien se encuentra dedicado a nuevas actividades económicas. Adicionalmente, afirma que el actor está en condiciones de poder hacer uso de su finca, toda vez que los grupos al margen de la Ley que se encontraban en la zona en donde se encuentra ubicado el predio, ya se han reinsertado a la vida civil y se ha reactivado la situación socio-económica de la región, no pudiendo por lo tanto extinguir totalmente la obligación a cargo del cliente, pues se trata de recursos del Estado, cuya pérdida genera el detrimento patrimonial y sanciones legales y disciplinarias al funcionario que sea responsable de dicha pérdida.

En este orden de ideas, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, por no existir vulneración alguna de los derechos del actor por parte de la institución que representa, destacando que el accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales para controvertir las decisiones que considera le son desfavorables y ejercer su legítima defensa, como lo es actuar en el proceso ejecutivo que se encuentra en curso.

 

2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta.

 

La Juez Primero Civil del Circuito, rindió informe sobre el proceso ejecutivo que se adelanta en su despacho en contra del señor Ramón Serafín López Flórez. En particular, sobre las inconformidades del actor con el proceso, las cuáles destaca de la siguiente forma:

 

1.  “No habérsele informado de las medidas cautelares. Sobre este particular es necesario que el accionante tenga en cuenta que es de la esencia de las medidas cautelares previas, como son las que nos ocupan en este caso, que se decreten antes de que el demandado tenga conocimiento de la existencia del proceso.

2.  Narra el accionante que no recibió notificación de la iniciación de este proceso. En este punto es del caso precisar, que la misma se surtió de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, según las normas vigentes antes de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, y en el lugar indicado por el ejecutante en el acápite pertinente del libelo de demanda.

3.  Que el curador Ad Litem, no se pronunció sobre las inconsistencias de la demanda. Aquí lo que hace es cuestionar por falta de diligencia endilgada al curador ad litem; no es esto de la esfera del despacho, pues los medios empleados en la defensa del demandado recaen sólo en la esfera del demandado y cuenta con acción contra éste, si considera que existió negligencia.

4.  Finalmente se duele de que en el proceso no se ha liquidado el crédito, y del valor de la mora. El despacho se ha limitado a cumplir las normas que rigen la materia, y en los asuntos que requieren control del despacho como lo referente a la liquidación del crédito que al no ser objetada por la parte interesada, se imponía para el despacho su aprobación, pero antes de llegar a tal etapa, se ha solicitado información al ejecutante con el fin de verificar la legalidad y realidad de la aportada por ese extremo procesal, guardando total silencio al respecto.”

 

En este orden de ideas, luego de hacer una descripción de todas las etapas agotadas en el trámite de la causa, el Juez Primero Civil del Circuito manifestó que, “el tutelante no se ha hecho presente en el proceso de ejecución, y en ninguna de las etapas del proceso ha concurrido a ejercer su derecho de defensa o a hacer argumentos de la petición de amparo constitucional”. Por ende, sin la participación del actor en la causa que se adelanta, considera que “no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al ejecutado en el trámite del proceso ejecutivo mixto de la referencia”.[9]

 

3. Hechos relevantes y medios de prueba.

 

3.1. El señor Ramón Serafín López Flórez[10], agricultor de profesión, mediante escritura pública No. 539 del 24 de febrero de 2000, otorgada por la Notaría Tercera de Santa Marta constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. para garantizarle a éste un crédito para inversión rural, por la suma por $17.000.0000. El crédito se pactó por un plazo de 4 años, con un periodo de gracia de un año y cuotas anuales de $5.600.000[11].

 

3.2. El 14 de marzo de 2002, cuando el señor López Flórez debía cancelar su primer cuota, le fue imposible cumplir con la obligación, toda vez que en los días que antecedieron a la mencionada fecha, se presentaron duros enfrentamientos entre grupos armados ilegales en la región, que causaron no sólo el desplazamiento de un gran número de personas, entre ellos el accionante, sino también que la finca de su propiedad fuera arrasada tanto por los alzados en armas, como por los miles de campesinos que huían de la violencia.

 

3.3. El Banco Agrario de Colombia S.A. ante el incumplimiento de la obligación por parte del señor López Flórez, presentó Demanda Ejecutiva Mixta de mayor cuantía el 25 de octubre de 2002[12], proceso que cursa en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta, radicado con el No. 2002-336, habiéndose librado mandamiento de pago a favor del Banco y en contra del demandado el 26 de noviembre de 2002[13]. El inmueble hipotecado y embargado fue secuestrado el 17 de octubre de 2006[14] y el demandado se notificó mediante curador Ad litem, quien contestó la demanda el 21 de febrero de 2006, sin proponer excepciones. La sentencia se dictó entonces el día 29 de marzo de 2006 y se presentó la liquidación el 23 de abril de 2006[15].

 

3.4. El 23 de febrero de 2006, el señor Ramón Serafín López Flórez, presentó escrito dirigido al Director de la Oficina de Santa Marta[16] del Banco Agrario de Colombia S.A., con el propósito de “encontrar una solución conveniente a los intereses de ambas partes y solucionar el problema de mi deuda”, manifestándole a la entidad que la mora en la que incurrió con respecto a su obligación, fue originada en el hecho de que fue desplazado de la finca denominada Santa Inés de la Concepción, de su propiedad, en el año 2002. Para constatar ese hecho, destacó que la Red de Solidaridad Social de la Ciudad de Santa Marta, le había asignado un código de desplazamiento, que adjunta. De igual manera afirmó, que ya que había mejorado la situación de orden público en la zona, había podido retornar a su finca, deseando volverla nuevamente productiva con el fin de obtener un beneficio propio y lograr pagar la deuda que tiene con esa entidad financiera. Por lo tanto, solicitó ayuda al Banco mediante la reestructuración del crédito, a fin de que la entidad bancaria le conceda un crédito por la suma de $30.000.0000, para que él pueda pagar los $15.853.173 de saldo de capital que adeuda al banco, siempre y cuando éste le realice la condonación de los intereses, a fin de reactivar la finca.

 

Para finalizar, el accionante destacó su voluntad de pago para lograr con el apoyo del Banco solucionar este problema, “sobretodo teniendo en cuenta las políticas de ayuda del Gobierno Nacional para personas como yo, que hemos estado siempre trabajando en el campo, pero que por situaciones totalmente ajenas a nosotros, nos vimos precisados a dejarlo abandonado [todo] en un momento determinado”.

 

3.5. El 7 de noviembre de 2006, el señor López Flórez, presentó escrito al Banco Agrario de Colombia S.A., Oficina de Santa Marta, con el fin de reiterar en su calidad de deudor hipotecario de esta entidad, que se encuentra en mora “por asuntos ajenos a mi voluntad comportados en el desplazamiento de que fuimos objeto por parte de la violencia armada que afectó a la región de la Troncal del caribe, a los habitantes de la vereda el Calabazo, en el año 2002, en cuyo registro aparezco como víctima, tal como consta en oficio de fecha de 22 de septiembre de 2006 dirigido por Acción Social de la Presidencia de la República[17] y en certificación expedida por el Departamento de Inteligencia del Batallón de Infantería No. 5 de Córdoba[18]. Con base en lo anterior, le solicita al Banco accionado, en ejercicio del debido proceso y del derecho de petición, que en su caso se apliquen todos los beneficios del orden social, económicos y financieros establecidos en la Ley por el Gobierno Nacional, para los campesinos desplazados por la violencia, que “no hemos podido cumplir nuestras obligaciones hipotecarias contraídas para sustentar proyectos productivos que tuvimos que abandonar con consecuencias de perdidas irremediables”; lo anterior, con el fin de celebrar un acuerdo de pago de la obligación insatisfecha con esa entidad[19]. La solicitud en este sentido fue reiterada el 1 de agosto de 2007 por el accionante[20].

 

3.6. El 28 de diciembre de 2006, el Banco Agrario de Colombia S.A. mediante su Vicepresidencia de Crédito, Gerencia de Cobranza Especializada, dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor Ramón Serafín López Flórez, el 11 de diciembre de 2006, informándole que “de conformidad con el pronunciamiento de la Corte Constitucional y con lo dispuesto en la carta Circular 101 de agosto 12 de 2003 emitida por la Superintendencia Financiera[21], en donde se considera como un caso de fuerza mayor el desplazamiento interno como producto de la violencia, el Banco ha contemplado no hacer exigible el pago del crédito por espacio de seis meses contados a partir del momento que se suceda el hecho y sea conocido por el Banco, plazo prorrogable por otros seis meses o hasta cuando se conozca asentamiento del desplazado”. Agregó esa entidad, que en el “caso que a pesar de su condición de desplazado obtenga ingresos suficientes, le recomendamos hacer una propuesta de pago con el objeto de evitar el incremento de la deuda por intereses ya que mientras permanezca en esta situación, la obligación vigente continúa generando entre otros, intereses remuneratorios y prima de seguro de deudores, aunque los mismos no se hagan exigibles mientras persista el hecho”. Por último, se conminó al actor a que se acercara a la oficina de Santa Marta, “con el fin de brindarle mayor información sobre los requisitos, el trámite a seguir y obtener el beneficio correspondiente”[22].

 

3.7. El 10 de enero de 2007, el señor Ramón Serafín López Flórez, presentó derecho de petición al Director Regional del Banco Agrario de Colombia S.A., con el fin de que ordenara entregar una fotocopia de la Carta Circular 101 del 12 de agosto de 2003 de la Superintendencia Financiera[23], que a su vez se encuentra basada en una sentencia de la Corte Constitucional, referente al tratamiento especial de la población desplazada por la violencia. Lo anterior con el fin de utilizarla en un proceso de nulidad contra la acción ejecutiva ejercida por el Banco Agrario en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta[24]. Este derecho de petición fue resuelto el 30 de enero de 2007, por el Banco Agrario de Colombia S.A., indicándole al accionante que la Superintendecia Financiera era la encargada de resolver su solicitud, toda vez que fue esa entidad quien profirió la mencionada circular[25].

 

3.8. Mediante Oficio No. 01002, del 12 de diciembre de 2007, el Banco Agrario de Colombia S.A., le informó al actor que el Comité de la Gerencia de Cobranza Especializada, en su sesión del 28 de noviembre de 2007, conforme consta en el Acta No. 34 de la fecha, con base en lo establecido por la Junta Directiva, según el Acuerdo No. 178, decidió APROBAR la extinción, incluida la remisión, del 18% de los intereses contingentes de la obligación a su cargo, señalando el total a cobrar de $45.378.469 millones de pesos y un total por remisionar de $ 6.250.013 millones. De igual forma le indicó las condiciones especiales vinculadas a esa extinción: “1. al momento de la formalización de la presente operación el cliente deberá cancelar el 100% del capital, de los interés corrientes, y otros conceptos incluidos honorarios de cobros jurídicos y secuestre, así como el 82% de los interese contingentes que se acusen hasta la fecha en que se extinga totalmente la deuda. 2. Una vez extinguida la obligación se deberá llevar a cabo la terminación del proceso jurídico” y “3. Será responsabilidad del centro de operaciones bancarias de la Regional Costa, que previamente a la contabilización de la operación, se cumplan las condiciones establecidas en la aprobación”[26].

 

4. Fallos objeto de revisión.

 

4.1. Sentencia de la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del 12 de febrero de 2008. (Primera instancia)[27]

 

El Tribunal de primera instancia negó la acción de tutela por improcedente, con base en los siguientes argumentos: El actor, pese a tener conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo desde octubre de 2006, no ha comparecido a ese trámite judicial a poner en conocimiento del juez “los hechos que puedan beneficiar su causa”. De hecho, “no ha interpuesto los recursos y las acciones con las que cuenta para la defensa de sus intereses”, ni ha intentado atacar las actuaciones constitutivas de irregularidades en el proceso ejecutivo, permitiendo con ello que éstas adquieran firmeza.

 

Para el Tribunal, además, el Banco accionado se encuentra estudiando una “reconsideración de la solicitud de extinción presentada por el señor López Flórez” y su solicitud de un nuevo crédito, para hacer productiva nuevamente la finca objeto de cautela. Por ende, a juicio del Tribunal, esa entidad bancaria no le ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, en la medida en que, en aplicación de la Circular 101 de la Superintendencia Financiera, se le hizo la remisión de intereses, destacando, que no es lo mismo que el actor no esté de acuerdo con el monto de la deuda a que se le hayan negado las ayudas preferentes como desplazado. El monto de la obligación es una circunstancia que debió ser controvertida dentro del proceso ejecutivo, en sus diferentes etapas procesales, no pudiendo ahora por medio de la acción de tutela, revivir momentos procesales superados, o subsanar errores anteriores, pretermitiendo instancias. Con base en lo anterior el Tribunal Superior denegó el amparo invocado.

 

4.2. Impugnación.

 

Mediante oficio del 18 de febrero de 2008, el accionante impugnó la decisión adoptada por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, sin argumentar el por qué de su inconformidad[28].

 

4.3. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 1º de abril de 2008. (Segunda instancia)[29]

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, confirmó la sentencia proferida el 12 de febrero de 2008[30], con base en los mismos argumentos del A-quo destacando, en particular, lo siguiente: (i) El amparo solicitado por el accionante es improcedente, toda vez que éste contó dentro del proceso ejecutivo, con los mecanismos idóneos para ejercer su defensa judicial, no pudiendo ahora desconocer el escenario natural en que se dirime esa controversia, por cuanto, “pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los empleados judiciales” en los diferentes niveles. (ii) La entidad financiera accionada, además, ha tomado las medidas correspondientes a fin de proteger la condición de desplazado del ejecutado y así se lo ha comunicado. Incluso en la actualidad se halla paralizado el proceso ejecutivo a fin de esclarecer si el señor López Flórez continúa siendo parte de la población desplazada o no, motivo por el cual no se vislumbra la vulneración que él predica del banco accionado. Por último, (iii) no es posible ordenar a la entidad accionada retirar la demanda y extinguir en su totalidad la deuda, primero, por que jurídicamente no es posible –artículo 88 del C.P.C–, y segundo, porque no puede el juez constitucional menoscabar el derecho que tiene el acreedor a cobrar las obligaciones que le han sido insatisfechas. Por tales razones, se confirma la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones del actor.

 

5. Trámite  y pruebas en sede de revisión.

 

5.1. Mediante Auto del 17 de septiembre de 2008, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional[31], solicitó las siguientes pruebas: 1- Al Banco Agrario de Colombia S.A. informar a esta Corporación:

 

 “(a) Cuándo conoció la calidad de desplazado del demandante –como entidad del orden nacional y en su sucursal de Santa Marta–, y cuándo decidió aplicarle al actor los beneficios que se emplean para la población desplazada; (b) si el resultado de la comunicación de ese Banco dirigida al ciudadano demandante el 28 de diciembre de 2006, en el sentido de no hacer “exigible el pago del crédito por un espacio de seis meses contados a partir del momento que se suceda el hecho y sea conocido por el Banco, plazo prorrogable por otros seis meses o hasta cuando se conozca asentamiento del desplazado” se hizo efectiva, y la forma en que ello se tradujo en la liquidación del crédito del actor a esa fecha. (c) Si la reducción de los intereses al 18 %, el 28 de noviembre de 2007, es un tratamiento especial adicional al anteriormente mencionado o si, por el contrario, responde a la propuesta de no hacer exigible el crédito por seis meses, previamente enunciada. Y finalmente, (d) si el banco Agrario a través de la Subgerencia de Crédito, ya tramitó “la reconsideración de la solicitud de extinción presentada por el señor López Flórez” según comentó esa misma entidad el 5 de febrero de 2008, y cual es el sentido de la decisión que se tomó sobre el particular”.

 

II- Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta se le pidió informar:

 

“(a) El estado actual del proceso ejecutivo mixto seguido ante ese despacho judicial por el Banco Agrario, en contra del señor Ramón Serafín López Flórez; (b) si el actor compareció finalmente a ese proceso judicial y (c) si conoció en alguna etapa del proceso y en cuál, que el demandante tenía la calidad de desplazado por la violencia”.

 

III- A la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social, se le solicitó señalar si:

 

 “El actor mantiene su condición de desplazado o si por el contrario existen en su caso condiciones de estabilización y retorno al lugar de origen, para su caso”[32].

 

5.2. Mediante oficio del 16 de octubre de 2008[33], la Secretaria General de esta Corporación informó que se recibió Oficio No. 8346 de fecha 23 de septiembre de 2008, firmado por la doctora Claudia Viviana Ferro Buitrago, Subdirectora de Atención a Población Desplazada de Acción Social, en el cual informó que el señor Ramón Serafín López Flórez (…) se encuentra INCLUIDO desde el cuatro (4) de marzo de 2002, en calidad de Jefe de Hogar [en el registro de población desplazada]. Igualmente se observa que no se registran otras personas conformando su núcleo familiar”. Con respecto al tema de salud, señaló que “el accionante se encuentra vinculado al Régimen Subsidiado de Salud  del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud –FOSYGA, para lo cual está siendo atendido por la Cooperativa de Salud comunitaria –COMPARTA”[34]. Y con respecto a los Oficios OPTB -318 y 319, informó la Secretaria General de esta Corporación que “no se recibió comunicación alguna” [35].

 

5.3. Mediante auto del 17 de mayo de 2009, el Magistrado Sustanciador solicitó al Banco Agrario de Colombia S.A., nuevamente informar “1. ¿Cuál es la situación actual del crédito contraído con esta entidad financiera por parte del señor Ramón Serafín López Flórez, si esta entidad financiera le ha reconocido los beneficios que se aplican a la población desplazada, si se le ha dado un trato preferencial al accionante, y el monto actual de la deuda pendiente. 2- Además debe informar si ya se dio trámite a “la reconsideración de la solicitud de extinción presentada por el señor López Flórez”[36]; y cuál es el sentido de la decisión que se tomó sobre el particular. Y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta se le requirió informar “1-Cuál es el estado actual del proceso ejecutivo mixto seguido ante ese despacho judicial por el Banco Agrario, en contra del señor Ramón Serafín López Flórez y 2-Si el actor compareció finalmente a ese proceso judicial y si dentro del desarrollo del mismo se tuvo en cuenta que el demandante tenía la calidad de desplazado por la violencia”.

 

5.4. Mediante oficio del 29 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, resolvió los interrogantes planteados por esta Corporación, de la siguiente forma:

 

“[E]l proceso se dio por terminado el 23 de febrero de 2009, a petición de la parte ejecutante quien alegara pago total de la obligación. Con la terminación se emitieron las órdenes a consecuencia de tal decisión, entre otras la de entrega, por parte del secuestre del bien ejecutado, luego de lo cual por auto del 26 de mayo de la presente anualidad se señaló los honorarios del secuestre.

 

El ejecutado se hizo presente, luego de la terminación del proceso, retirando los oficios de desembargo, lo que se hizo el 13 de marzo de 2009 y solicitando el desglose de los documentos (aunque realmente lo que hizo fue solicitar la devolución de todo el proceso), el 17 de marzo del presente año”. (Resaltado fuera del original)[37]

 

5.5. El Banco Agrario de Colombia, por intermedio de su Vicepresidencia Jurídica, en informe del 26 de mayo de 2009, contestó finalmente lo siguiente:

 

“El señor Ramón Serafín López Flórez (…) no presenta deuda vigente con el Banco, toda vez que el comité de activos de créditos de alto riesgo, mediante acta No 001 del 27 de octubre de 2008, decidió aprobar la extinción de la obligación a su cargo”. (Resaltado fuera del original)[38].

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36 y el Auto del 13 de junio de 2008 de la Sala de Selección de Tutela Nº Seis de la Corte Constitucional.

 

2. El Problema jurídico.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si el Banco Agrario de Colombia S.A. y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la paz, al trabajo, a la igualdad, a la salud y el principio de buena fe del actor, al adelantar en su contra un proceso ejecutivo mixto sin tener en cuenta que se trata de una persona desplazada por la violencia que no pudo pagar sus obligaciones crediticias por razones ajenas a su voluntad, según lo manifiesta. El Banco, por su parte, afirma haber cumplido con las obligaciones establecidas en el sistema financiero tendientes a la extinción de intereses para las personas desplazadas y haber obrado en consecuencia, extinguiendo el 18% de los mismos. El Juzgado de conocimiento del trámite ejecutivo, por su parte, sostiene que el proceso se ha surtido en los términos de ley, y que el tutelante no obstante conocer la existencia del mismo, no se ha hecho parte en el litigio de ningún modo, por lo que no puede alegarse que se le hayan lesionado sus derechos fundamentales.

 

Para resolver la situación de la referencia, la Sala revisará, entre otros aspectos, la jurisprudencia constitucional relacionada con la especial protección de las personas desplazadas por la violencia en materia financiera, a fin de determinar si es posible el amparo o no de los derechos invocados por el accionante en el caso de la referencia.

 

3. La protección de la población desplazada en materia financiera y la aplicación de los postulados de solidaridad y buena fe en la exigencia de créditos bancarios.

 

3.1. Ha correspondido a esta Corporación en los últimos años, reconocer de manera reiterada, que en virtud del estado de cosas inconstitucional[39] en el que nos encontramos en materia desplazamiento forzado, corresponde a las autoridades de la República garantizar un trato preferente y oportuno a quienes se ven afectados en sus derechos mínimos, como ocurre con los desplazados de sus hogares por razón de la violencia. Es entonces un compromiso general de las autoridades y de los particulares, reconocer el deber de solidaridad frente a las personas que padecen desplazamiento forzado, pues por sus condiciones de vulnerabilidad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta[40]. Como lo señaló la sentencia T-585 de 2006:

 

“Debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas, [los desplazados], se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social. Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social”. (Resaltado fuera del original).

 

3.2. La condición de sujetos de especial protección constitucional de quienes han sido víctimas del desplazamiento forzado, en consecuencia, los ha hecho acreedores por parte del Estado, a respuestas puntuales en circunstancias de urgencia como la obligación estatal mínima de proveer ayuda humanitaria de emergencia y a ser objeto de la preocupación gubernamental a largo plazo, mediante la generación de políticas públicas dirigidas a la protección de su vida, integridad, honra, bienes, salud, acceso a garantías mínimas de vivienda y educación, entre otros derechos.

 

En cuanto a la propiedad o posesión de la tierra –de la que las víctimas han tenido que huir forzosamente–, la Corte Constitucional en general, ha manifestado que los desplazados tienen derecho a la protección de los bienes que han dejado abandonados por razones de la violencia[41]. De hecho, se ha mencionado que en el caso de los campesinos y los trabajadores de la tierra, aunado a la violación del derecho a la propiedad o posesión que se desprende de su despojo, se incurre también en la vulneración de su derecho a la subsistencia digna y al trabajo, dado que generalmente estas personas viven del cultivo de la tierra[42]. Por eso, el derecho al retorno de los desplazados a sus lugares de origen, incluye, cuando éste se da, también la responsabilidad gubernamental de proveer el apoyo necesario para que el regreso al lugar de origen de los desplazados se efectúe no sólo en condiciones de seguridad, “sino que se provean mecanismos para que quienes regresen, puedan generar ingresos para subsistir autónomamente”[43].

 

3.3. En materia financiera, en lo concerniente al reconocimiento de un trato preferencial[44] para quienes han adquirido créditos y se han visto sorprendidos con la situación del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ha reconocido que el principio de solidaridad consagrado en la Carta, juega un rol fundamental en el equilibrio social de las cargas, en la medida en que es un principio constitucional que: (i) constituye una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas[45] con miras a la realización de fines constitucionales[46]; (ii) es un criterio de interpretación judicial útil en tales causas y (iii) es un límite a los derechos propios[47], en circunstancias en que se requiere el apoyo a otros, para consolidar y afianzar finalmente los derechos de todos[48].

 

Por ende, en situaciones en los que la legítima expectativa de una entidad financiera de obtener el cumplimiento de una obligación pecuniaria contraída por un particular, se ha visto enfrentada a la debilidad manifiesta de la persona desplazada que se ve en la imposibilidad de pagar si se mantienen las condiciones originalmente pactadas, la Corte Constitucional ha recordado que la solidaridad social cobra sentido, más aún cuando “de acuerdo con lo estatuido en los artículos 333 a 335 de la Constitución, la iniciativa privada, la libertad económica y el desarrollo empresarial, correlativamente a recibir protección y estímulo del Estado, tienen que estar orientados y delimitados hacia el bien común, con la asunción de responsabilidades y obligaciones sociales, compaginadas con las exigencias del interés público[49].

 

3.4. Precisamente en la sentencia T-419 de 2004[50], se recordó que la materialización del deber de solidaridad contenido en la Constitución, es una exigencia tanto para el Estado como para los particulares, que consagra el compromiso de brindar socorro y ayuda a quienes la necesitan por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta.

 

Así, en respuesta a la pregunta de si se vulneraban o no los derechos fundamentales de una persona desplazada, cuando la entidad bancaria le exigía el pago de su obligación financiera sin tomar en consideración los efectos de su condición en cuanto a la posibilidad de responder o no por los empréstitos, la Corte Constitucional respondió a la inquietud indicando, que el no tener en cuenta la situación particular de una persona en estas condiciones, sí se vulneraban sus derechos fundamentales por quebrantamiento del deber de solidaridad. En palabras de la Corte:

 

“[E]ste desconocimiento rompe el deber de solidaridad frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en cuyo caso, es deber del Estado o de los particulares, según la situación, de acudir con la ayuda necesaria, dentro de la órbita de su competencia, como lo examinó la sentencia T-520 de 2003 citada. Entonces, si en el presente caso, la entidad financiera no ha tenido en cuenta la condición de desplazado del actor, la acción de tutela puede ser procedente. Por el contrario, si la entidad financiera ha suministrado al demandante la información adecuada a esta condición y a su actual situación económica, la  acción de tutela no procede”.

 

En la situación revisada en esa oportunidad, el accionante alegaba no haber recibido una respuesta oportuna y efectiva del banco sobre su situación, por lo que la Corte Constitucional decidió tutelar el derecho de petición del ciudadano, aceptando que aunque había cierto tipo de respuesta del Banco en cuanto al tema de los intereses debidos por el actor, lo cierto es que con ello “no [se había resuelto] lo realmente pedido por el demandante: que [es que] se tenga en consideración su condición de desplazado en el crédito que tiene con la entidad]”. En otras palabras, la respuesta del banco se consideró insuficiente respecto de las necesidades invocadas por el actor. Lo que llevó a la Corte a ordenarle a ese estamento financiero, tomar en consideración la condición de desplazado del ciudadano en cuanto a su crédito, señalándole además, al Banco el deber de darle al demandante sobre la fórmula de arreglo que se propusiera, un trato que tuviera en cuenta la debilidad y las específicas circunstancias económicas del actor, para el pago de la obligación respectiva[51].

 

3.5. Con todo, a fin de entender debidamente la conclusión constitucional anterior, debe recordarse que en la sentencia T-520 de 2003, la Corte Constitucional ya había abordado el tema de la solidaridad en materia financiera para el caso de personas que se encontraban en situaciones de imprevisibilidad e irresistibilidad en el cumplimiento de sus obligaciones, como era la situación particular de los secuestrados. En dicha sentencia, esta Corporación señaló en lo concerniente al deber de solidaridad, que éste no sólo era un compromiso constitucional genérico, sino que se trataba en realidad de un principio fundamental, que imprimía ciertos parámetros de conducta social y ayudaba a corregir sistemáticamente algunos de los efectos nocivos de las estructuras sociales y económicas. Por lo tanto, se señaló que le correspondía al juez constitucional exigir el cumplimiento del deber de solidaridad a quienes con su inobservancia afectasen los derechos fundamentales de las personas, cuando éstas carecieran de protección particular por ausencia de regulación. 

 

Se dijo además, que las entidades bancarias no podían imponerle a los deudores que hubiesen sido secuestrados, “cargas que superaran sus posibilidades de cumplir libre y responsablemente sus obligaciones financieras. Particularmente, en aquellas circunstancias en que la conducta de las entidades bancarias incidía directamente sobre las posibilidades de readaptación a la actividad económica y social de estas personas[52].

 

Esta sentencia –como ya se mencionó–, fue tenida en consideración por la providencia T-419 de 2004 previamente referenciada. De hecho, en ese fallo posterior se indicó que, aunque existían diferencias evidentes entre el desplazamiento forzado y el tema del secuestro, ambas situaciones resultaban ser las más graves manifestaciones del conflicto de orden público que vive el país, y por lo tanto, tenían necesariamente como punto en común, el deber de materialización del principio de solidaridad contenido en la Carta.

 

3.6. Posteriormente, en la sentencia T-358 de 2008, la Corte Constitucional reafirmó la procedencia del deber de solidaridad, en otro caso que involucraba igualmente a un deudor desplazado por la violencia. No obstante, esta sentencia introdujo en la reflexión, el deber de protección del principio de buena fe de las personas desplazadas en tales situaciones, señalando que “la probidad, transparencia, respeto, lealtad y solidaridad que en todo momento han de poner en práctica los asociados en el desempeño de sus deberes y derechos, [le] exige a los particulares y a las autoridades públicas actuar correctamente, en el marco de unas relaciones de confianza mutua” en estos temas.

 

Así las cosas, la Corte estudió en esa oportunidad, el caso de un ciudadano que, laborando como docente en un municipio golpeado por la violencia, fue obligado a desplazarse a otra ciudad con su grupo familiar por amenazas contra su vida. Siendo entonces deudor moroso de un crédito celebrado con el Banco Agrario, no pudo cumplir en su momento con la deuda contraída. Meses después, el actor se dirigió a cancelar su obligación pecuniaria, pero no le recibieron el dinero recaudado, en principio, porque había sido reportado como moroso en las centrales de riesgo y su crédito se encontraba en cobro jurídico. La entidad financiera desestimó además la petición que presentó a fin de que le aceptaran el dinero que ya tenía recaudado, para continuar con su crédito normal, bajo el argumento de que ese tipo de pagos, según la entidad, sólo procedían antes del vencimiento de la obligación pecuniaria que aquí ya se había superado.

 

La Corte Constitucional le ordenó a la entidad bancaria mencionada, con fundamento en el acervo probatorio reprogramar el crédito dentro de unas condiciones que el ciudadano pudiera cumplir y, a su vez, hacer lo necesario para que fuese retirado de Datacrédito y de la central de información Cifín.

 

En la sentencia se consideró que aunque no era posible extinguir obligaciones pecuniarias de los particulares ni abolir sus garantías, en aras de los principios de solidaridad y de la buena fe descritos, si era posible ordenarle a la entidad financiera reprogramar el crédito del actor, en unas condiciones que le fuesen asequibles y no nugatorias de sus derechos fundamentales.

 

4. Examen del caso concreto.

 

4.1. La Corte Constitucional ha considerado que en aquellos casos en los que la aspiración de un peticionario resulta satisfecha al momento de una decisión de tutela, la acción constitucional pierde su eficacia y razón de ser, ante la extinción de los supuestos de hecho que exigían la protección inminente de los derechos fundamentales invocados[53]. En tales casos, como la orden a impartir es inocua en cuanto a los posibles efectos que pueda tener sobre la protección de los derechos presuntamente conculcados, la tutela en principio resulta improcedente, debido a la existencia de un hecho superado[54].

 

4.2. Con todo, cuando un hecho superado tiene lugar en sede de revisión, esta Corporación mantiene su competencia para pronunciarse sobre la decisión del juez de tutela en el caso en conocimiento, a fin de confirmar o revocar la decisión proferida por los jueces de instancia[55]. Esa competencia se deriva, de la obligación constitucional que tiene la Corte de revisar los fallos en materia de tutela y de la responsabilidad que le compete a esta Corporación en materia de unificación de la jurisprudencia constitucional; la cuál, más allá de la significancia de la resolución del caso concreto, contribuye también como mecanismo para fijar criterios de protección constitucional y determinar la hermenéutica autorizada con respecto a la interpretación de la Constitución Política[56].

 

De allí que aunque se configure un hecho superado en sede de revisión, la Corte conserve la atribución de especificar cuál ha debido ser el comportamiento adoptado por la entidad o entidades demandadas[57] en relación con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[58]; y si es del caso y existe mérito, puede este Tribunal “revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no proceda impartir orden alguna”[59].

 

Justamente, según el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, cuando cesen los efectos del acto impugnado o éste se ha consumado, es posible prevenir a los accionados para que “en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones advertidas, y que, si procedieren de modo contrario serían sancionados, en los términos de la misma disposición”[60].

 

4.3.     Así las cosas, constata la Sala en el caso de la referencia, que ciertamente en sede de revisión el comité de activos de créditos de alto riesgo del Banco Agrario, mediante acta No 001 del 27 de octubre de 2008, decidió aprobar la extinción de la obligación a cargo[61] del señor Ramón Serafín López Flórez; decisión de la que se había hablado en primera y segunda instancia, pero que sólo se concretó en sede de revisión.

 

Con fundamento en este hecho, se dio la terminación del proceso ejecutivo y se procedió al desembargo del bien[62], por lo que ciertamente se configuró en el trámite procesal la figura del hecho superado, al cesar la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del tutelante.

 

Ahora bien, conforme a lo precisado previamente en lo que concierne a las decisiones de instancia, debe hacer la Corte igualmente, las siguientes advertencias:

 

- Disiente esta Sala de revisión de la opinión de los falladores de primera y segunda instancia en el proceso de tutela de la referencia, con respecto a la apreciación que hacen en cuanto a que el actor contaba con otro medio de defensa judicial distinto del amparo constitucional, en el trámite adelantado por el Juzgado 1º Civil de Circuito de Santa Marta en el proceso ejecutivo.

 

La razón de ser de esta consideración es que, como lo ha reconocido ya esta Corporación en otras oportunidades en relación a la idoneidad del mecanismo de protección alternativo, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 ha considerado que el otro medio de defensa judicial debe ser valorado en concreto, es decir, evaluando su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela[63]. Verificar la aptitud del mecanismo, exige entonces establecer si éste permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa[64] a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, así como su habilidad para proteger los derechos invocados por el actor. De hecho, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”[65].

 

En ese sentido, aunque la Sala reconoce que era posible para el actor alegar la nulidad en el proceso ejecutivo por indebida notificación del mandamiento de pago[66] como alternativa de defensa antes del remate del bien, lo cierto es que difícilmente el ejercicio de dicha acción hubiese conducido a la protección efectiva de sus derechos fundamentales; en primer lugar, porque ya se había proferido sentencia el 29 de marzo de 2006[67] que impedía alegar la nulidad de manera oportuna y, en segundo lugar, porque como lo confirmó la Juez 1ª Civil del Circuito de Santa Marta, la notificación que se realizó en el inmueble objeto del proceso, se adelantó en su momento en debida forma, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil antes de la reforma de la Ley 794 de 2003. Por lo tanto, el ejercicio de la nulidad no ofrecía en el momento procesal en que se encontraba el actor, una posibilidad real de generar un debate cierto sobre la situación del demandante y la protección de los derechos constitucionales invocados. Nótese especialmente que la notificación, el mandamiento de pago y la sentencia de instancia, se profirieron a finales de marzo de 2002, fechas en las que precisamente el actor se encontraba en la etapa crítica de su desplazamiento.

 

- Por lo tanto, siendo procedente la acción de tutela, lo pertinente hubiese sido considerar la aplicación del principio de solidaridad y de buena fe en el proceso ejecutivo, pero a través de la acción del demandante y su posibilidad de renegociar el crédito, teniendo en cuenta, además, que en este caso se trataba de una entidad estatal con la posibilidad de preveer este tipo de situaciones en el ejercicio de su actividad financiera. De este modo, dado que es legítimo para las autoridades bancarias obtener el cobro de sus rendimientos financieros y de las obligaciones pactadas con los particulares, y que a su vez, los desplazados merecen una protección constitucional especial debido a su debilidad manifiesta, su incursión en mora por causas ajenas a su voluntad y por enfrentar el riesgo de perder el único patrimonio que les queda por causa de la violencia, a juicio de la Sala lo pertinente en este caso es ratificar lo previsto en la sentencia T/358 de 2008, ordenando al Banco Agrario replantear y acordar con el accionante, opciones nuevas y reales para el pago de la deuda, así como la terminación del proceso ejecutivo correspondiente.

 

Con todo, al existir un hecho superado en esta oportunidad, la decisión de la Sala consistirá básicamente en revocar el fallo objeto de revisión y tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y los principios de solidaridad y buena fe del actor, sin que existan efectos adicionales a esa decisión, que impacten en modo alguno a las partes procesales de la presente acción constitucional, por las razones expuestas.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.  LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el proceso de la referencia.

 

SEGUNDO. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 1º de abril de 2008, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en conexidad con vida, petición, debido proceso y los principios de solidaridad y buena fe del accionante. 

 

TERCERO. DECLARAR la existencia de un hecho superado.

 

CUARTO. Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folios 3 a 10 del cuaderno No 2.

[2] Folios 75 a 82 del cuaderno No 1.

[3] Vinculado en primera instancia.

[4] Historia Clínica y Epicrisis de la esposa del accionante, para corroborar su situación médica. Folios 23 a 27 de cuaderno No1. Y Registros Civiles de Nacimiento de los 5 hijos del accionante. Folios 30 a 34 del cuaderno No 1.

[5] Acción de tutela. Folios 1 a 5 del cuaderno No 1.

[6] De acuerdo con la solicitud de préstamo realizada el día 14 marzo de 2000, el Banco Agrario de Colombia desembolsó la suma de $17.000.000, y como garantía de este préstamo, el actor gravó con hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía, a favor de esa entidad financiera, el inmueble ubicado en la vereda Bonda del Municipio de Santa Marta.

[7]Carta Circular 101 del 12 de agosto 2003 de la Superintendencia Bancaria de Colombia, dirigida a los Representantes Legales de las Entidades Vigiladas – Referencia: Sentencia T-520 de 2003 de la Corte Constitucional.

[8] Ver folio 19 del cuaderno No 1.

[9] Ver folios 68 a 70 del cuaderno 1.

[10] Quien nació el 30 de noviembre de 1956, contando para la fecha con 53 años de edad. Ver fotocopia de la cedula de ciudadanía del accionante, folio 35 del cuaderno No 1.

[11] Ver acción de tutela, folios 1 a 5 del cuaderno No 1, Demanda Ejecutiva con Acción  Mixta promovida por el Banco Agrario de Colombia contra el señor Ramón Serafín López, ver folios 6 a 9 del cuaderno No 1.

[12] Ver demanda ejecutiva en folio 6 a 10 del cuaderno No 1.

[13] Ver folio 10 del cuaderno No 1.

[14] Ver diligencia de Embargo y de Secuestro de bien inmueble en la cual se señala que durante esta fueron atendidos por el señor Heiner Martínez Amaya, quien según el Acta, “dijo al momento de la diligencia ser hijo de crianza del demandado y que no poseía ninguna clase de documento de identidad”. Folio 11 del cuaderno No 1.

[15] Ver contestación de la demanda folios 53 a 58 del cuaderno No1.

[16] Dr. José Joaquín Campo Russo.

[17] Folio 14 del cuaderno No 1.

[18] Folio 15 del cuaderno No 1.

[19] Folio 86 del cuaderno No 1.

[20] Folio 65 del cuaderno No 1.

[21] Folio 22 del cuaderno No 1.

[22] Folios 19  y 64 del cuaderno No 1.

[23] Folio 22 del cuaderno No 1.

[24] Folio 20 del cuaderno No 1.

[25] Folio 21 del cuaderno No 1.

[26] Folios 28 y 29 del cuaderno No. 1.

[27] Folios 75 a 82 del cuaderno No. 1.

[28] Folio 86 del cuaderno No. 1.

[29] Folios 3 a 10 del cuaderno No 2.

[30] Folios 75 a 82 del cuaderno No 1

[31]Por Acuerdo 03 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional modificó la integración de las Salas de Revisión a partir de enero de 2008, por lo que al Magistrado Ponente le corresponde decidir actualmente en la Sala Quinta, mencionada.

[32] Ver Auto folios 13 a 16 del cuaderno principal.

[33] Ver folio 22 del cuaderno principal.

[34] Ver folio 20 y 21 del cuaderno principal.

[35] Ver folio 22 del cuaderno principal.

[36] Según comentó esa misma entidad el 5 de febrero de 2008.

[37] Oficio del 1º de Junio de 2009 de la Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta.

[38] Oficio 0002131 del Banco Agrario de Colombia, suscrito por Pamella Florez Yepes del área de Asuntos Laborales y Contenciosos. Cuaderno principal.

[39] La sentencia T-025 de 2004 Dentro de los factores valorados por la Corte para definir si existe un estado de cosas inconstitucional, cabe destacar los siguientes: (i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos. (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial”. “Desde el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización. La obligación constitucional del Estado de garantizar una protección adecuada a quienes por razón del desplazamiento forzado interno se encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente ”.

[40] Ver al respecto la sentencia T-025 de 2004. En esa sentencia se enuncian los derechos fundamentales de la población desplazada, se ratifican los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema; se reconoce que las personas desplazadas son sujetos de especial protección constitucional y se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional ante la desprotección masiva de sus derechos y la falta de políticas públicas del Estado, que logren lidiar de manera efectiva con su grave situación de marginación. 

[41]Auto 218 de 2006. Con ocasión de la sentencia T-025 de 2004. Fundamento 5.3.3. Ver igualmente la sentencia T-1037 de 2006.

[42] Ver al respecto la sentencia T-821 de 2007, sobre restitución y derecho a la reparación integral.

[43] Ver  sentencia T-025 de 2004. También los autos de seguimiento de la sentencia.

[44] Cfr. Sentencia T-602 de 2003: “Aunque el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno merecen atención diferencial”.

[45] Sentencia C-459 de 2004.

[46] Sentencia T-170 de 2005.

[47] Sentencia C-459 de 2004.

[48] La Corte Constitucional, en la sentencia T-434 de 2002. Señaló sobre el principio de solidaridad, lo siguiente: “En cuanto a su contenido, esta Corporación lo define como: “un deber, impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”. // De esta manera, cada miembro de la comunidad, tiene el deber de cooperar con sus congéneres ya sea para facilitar el ejercicio de los derechos de estos, o para favorecer el interés colectivo.//Este deber, que vincula y condiciona el actuar tanto del Estado, como de la sociedad y la familia, no es ilimitado, y por esta razón el intérprete en cada caso particular, debe establecer los límites precisos de la exigibilidad”.

[49] Sentencia T-358 de 2008.

[50] En este caso una persona desplazada de la violencia, quien había adquirido también un crédito con el Banco Agrario, solicitó a la Corte protección constitucional, por considerar que no tenía con qué pagar un crédito en razón a su situación,  y la entidad financiera sólo se ofrecía a condonarle algunos intereses. En su condición de desplazado, le solicitó al juez de tutela, el otorgamiento del mismo tratamiento que la Corte Constitucional había reconocido en favor de las personas secuestradas, y que se aplicara el principio de la solidaridad.

[51]La sentencia dijo lo siguiente: “Por consiguiente, se protegerá el derecho de petición del actor y se ordenará al Banco que le suministre una respuesta adecuada a la situación que plantea. Es decir, que le informe si existen alivios de crédito por hacer parte de la población desplazada por la violencia; si puede acceder a algunos de los créditos de que trata la Ley 418 de 1997 “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”; si el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, puede hacer el redescuento de la obligación  del actor; si tiene derecho a subsidios; si se cuenta con otras garantías además de la hipoteca, que prevean situaciones como la que padece el demandante: abandono del inmueble que garantiza la obligación y pérdida de los demás bienes. En todo caso, el Banco debe resolver el pedido del actor y garantizarle que en la fórmula de arreglo que acuerden se tendrá en cuenta su condición de desplazado y sus condiciones económicas”.

[52] Sentencia T-520 de 2003.

[53] Sentencia T-519 de 1992

[54] Sentencia T-100 de 1995.

[55] Sentencia T-550 de 2005.

[56] Sentencia T-673 de 2000.

[57] Sentencia T-953 de 2003.

[58] Sentencia T-429 de 2007.

[59] Sentencia T-724 de 2003.

[60] Sentencia T-1035 de 2006.

[61] Oficio 0002131 del Banco Agrario de Colombia, suscrito por Pamella Flórez Yépez del área de Asuntos Laborales y Contenciosos. Cuaderno principal.

[62] Oficio 01 de Junio de 2009. Cuaderno Principal.

[63] El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

[64] Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002.

[65] Sentencia T-384 de 1998, citada por la sentencia T-206 de 2004

[66] Artículo 140-Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. núm. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: //1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción. //2. Cuando el juez carece de competencia. //3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. //4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. //5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. //6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. //7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. //8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. //9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. //Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. //Parágrafo.-Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. (Subrayas fuera del original).

[67] Cfr. Art. 142 C.P.C. Según ese artículo las nulidades deben alegarse en principio, en “cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”.