C-335-10


Sentencia C-335/10

Sentencia C-335/10

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE IGUALDAD-Configuración respecto de exclusión de beneficios y subrogados penales en delitos de terrorismo, secuestro, extorsión y conexos

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Identidad de cargo

 

Referencia: expediente D-7886

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 de la ley 1121 de 2006.

 

Actor: Jairo Ardila Espinosa.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jairo Ardila Espinosa demanda el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, “por la cual se dictan normas para la prevención, detección investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, por considerar que el precepto mencionado vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución.

 

Por medio de auto de dos (02) de octubre de 2009 el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda, por considerar que en la misma no se estructuraba adecuadamente cargo alguno contra la disposición legal acusada, y concedió tres (3) días para que el actor la corrigiera. Por medio de escrito presentado el día seis (6) de octubre de 2009 el señor Ardila Espinosa corrigió la demanda contra el artículo 26 de la ley 1121 de 2006. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto de veintisiete (27) de octubre de 2009, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó oficiar al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo a que intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada.

 

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

 

II.- DISPOSICIÓN DEMANDADA

 

A continuación se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial:

 

LEY 1121 DE 2006

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se dictan normas para la prevencion, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.

 

 

III. LA DEMANDA

 

2. La demanda.

 

A juicio del actor la disposición demandada vulnera el principio de igualdad y debido proceso.

 

El cargo por igualdad tiene como fundamento una presunta discriminación respecto de los otros delitos juzgados bajo el procedimiento previsto en la ley 906 de 2004, por cuanto los delitos incluidos en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 recibirían un tratamiento procesal diferente a los demás delitos juzgados bajo el marco establecido por el Código de Procedimiento Penal de 2004. En palabras del actor “el trato diferenciador radica esencialmente en el hecho de que las personas juzgadas por la ley 906 de 2004, están siendo juzgadas, según el delito, recibiendo un trato diferente al de los demás, en la medida en que a pesar de ser una misma manera de investigación y juzgamiento la ley demandada trae unas prohibiciones legales que impiden además el ejercicio de otros derechos del o de los procesados” –folio 24-. Como corolario de su argumento afirma “[t]odos los colombianos tenemos el derecho a ser investigados y juzgados de la misma manera salvo aquellos procedimiento que la constitución estableció para los aforados” –folio 25-.

 

Respecto de la vulneración al debido proceso afirma el actor que “al prohibirse los preacuerdos no ha –sic- posibilidad de establecer ni el delito ni las consecuencias, que también le son propias a la figura del allanamiento a cargos, el procesado tiene derecho a renunciar a un juicio dentro del marco de la ley 906 de 2004, pero no lo puede hacer porque la ley 1121 de 2006 le prohíbe hacerlo o le impide su intervención ya que no tiene descuento alguno debiendo entonces agotarse todas y cada una de las etapas del proceso penal, que no es el esquema del debido proceso penal de ley 906, se viólale debido proceso art. 29” –folio 26-. De la misma forma, para el actor constituye una vulneración al debido proceso “al no permitir que sea el juez de garantías quien establezca la necesidad de la imposición de las medidas de aseguramiento y la sustitución del mismo, porque la ley de manera objetiva le impone una obligación y no una carga argumentativa al funcionario que por efecto de la misma Constitución está destinado a resolver el asunto en justicia” –folio 26-. 

 

Son estas las razones que sustentan la acusación del actor.

 

 

IV. intervenciones

 

1.- Intervención del Ministerio de Interior y de Justicia

 

El Ministerio de Interior y de Justicia considera que el precepto impugnado debe ser declarado exequible.

 

Luego de resumir las apreciaciones de la demanda, el Ministerio manifiesta que, tal como lo afirmara la Corte en la sentencia C-738 de 2008, los preacuerdos y negociaciones dentro del sistema no son un elemento estructural de categoría constitucional del sistema acusatorio, ni tampoco que los mismos “constituyen derechos del imputado que, además, no puedan ser limitados de conformidad con las circunstancias de violación de la ley penal” –folio 53-.

 

Argumenta, además, que la Corte Suprema, si bien reconoce en sus sentencias que el sistema acusatorio está diseñado sobre la base del derecho penal premial, esta no constituye una regla absoluta o de aplicación automática, existiendo casos en los que la solución no proviene de la negociación entre ente acusador y acusado, siendo ésta una excepción válida dentro de la regla general que es la negociación. En este sentido cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia aprobada mediante acta n. 209 del 08 de julio de 2009, proceso 31063, en donde se consagró: “[e]n otras palabras, el proceso contemplado en la ley 906 de 2004 previó que sólo un porcentaje mínimo de los trámites llegaría a sentencia cumpliéndose con todas las etapas. De ahí que se haya reglado para culminar, de manera anticipada los procesos, entre otros, los institutos de allanamiento a los cargos, los preacuerdos celebrados entre el imputado o acusado, según el caso, y el principio de oportunidad.//No obstante, en virtud de la política criminal que ha implementado el Gobierno Nacional, consideró que para determinados eventos los imputados o acusados, según el caso, no tendrían derecho a beneficios y subrogados, así como también a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad” –folio 8-.

 

Posteriormente el concepto cita in extenso la sentencia C-762 de 2002, que sirve para sustentar la conclusión final en el sentido de encontrar sin fundamentos los cargos de inconstitucionalidad

 

2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación

 

En escrito presentado en tiempo la Fiscalía General de la Nación solicita que se declare exequible el precepto acusado.

 

Para esto el escrito presentado transcribe apartes del concepto presentado para el proceso D-7806 de 2008 –refiriéndose al concepto en el trámite del expediente D-7836- en el cual se estudió la constitucionalidad de la misma disposición; en éste el contenido se conforma por transcripciones in extenso de la sentencia C-762 de 2002 que resultan de la mayor relevancia para el caso en estudio, por cuanto analiza la constitucionalidad del artículo 11 de la ley 733 de 2002, cuyo texto es exactamente igual al de la norma demandada.

 

En resumen, los apartes de la sentencia citados por la fiscalía señalan que la determinación de los comportamientos delictivos responden a un asunto de política criminal que compete planear y desarrollar al Congreso de la República, de acuerdo a una previa valoración de conveniencia política –folio 42-. En este sentido, “la inclusión o exclusión de beneficios y subrogados penales guarda estrecha relación con la duración de la pena privativa de la libertad y, de ningún modo, con las garantías procesales que le permiten al sindicado intervenir en la actuación judicial y ejercer plenamente su derecho de defensa” –folio 43-. Afirma la mencionada sentencia que lo que se busca con la exclusión de los subrogados y beneficios penales de delitos como los contenidos en el precepto en ese entonces estudiado era que el reproche social a dichas conductas resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio.

 

Estos son los argumentos que motivan a la Fiscalía para solicitar a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-762 de 2002 o, en subsidio, declarar la exequibildad del precepto acusado por parte de la fiscalía –folio 45-.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El concepto del Ministerio Público encuentra que, no obstante la poca claridad del escrito de corrección de la demanda, en virtud del principio pro actione es viable extraer dos cargos de constitucionalidad que se enuncian de la siguiente forma:

 

i.                   Desconocimiento del principio de igualdad.

ii.                 Vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución.

 

Con base en estos cargos el concepto del Ministerio Público sintetiza la cuestión jurídica de la siguiente manera: ¿la exclusión de subrogados y beneficios penales para los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, salvo los de colaboración, constituyen una extralimitación del legislador que desconoce los derechos fundamentales de los imputados a la igualdad y al debido proceso?

 

En virtud a la similitud con los argumentos presentados por el accionante en el expediente D-7836, sobre el cual el despacho del Procurador rindió concepto n. 4854 de 5 de octubre de 2009, el Ministerio Público reitera en esta ocasión los argumentos presentados en aquella ocasión.

 

En primer lugar el concepto del ministerio público recurre a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde se resalta la libertad de configuración de que goza el legislador para determinar la política criminal del Estado –folio 70-; como la consagración de subrogados y beneficios penales es una opción, más no una obligación de la política criminal –folios 72 y 73-; y la necesidad de que un orden social justo reprima con mayor dureza aquellas conductas que considera más dañinas para la sociedad, honrando de esta forma compromisos adquiridos en órbitas internacionales –folios 73, 74 y 75-.

 

En segundo lugar considera que no es dable que las personas que afectan derechos de sus conciudadanos argumenten la protección de los mismos derechos que ellos arrebatan a otros –folio 77-.

 

Concluye el concepto del Ministerio Público al decir que “de lo dicho anteriormente se logra establecer que el trato desigual establecido en el artículo 26 de la ley 1121 se encuentra justificado en razón a la categoría de delitos atroces que guarda el tipo penal en estudio, y de igual modo, si bien la figura de exclusión de beneficios y subrogados penales (…) es una excepción a la orientación que posee el sistema penal acusatorio, no por ello se vulnera el debido proceso, por cuanto dicha postura legislativa obedece a una política criminal coherente en el repudio y desincentivo estatal a estas conductas penales, con los mecanismos legales de los que dispone el Estado para reprimir el crimen de conformidad a acuerdos y compromisos internacionales adquiridos por el Estado” –folio 78-.

 

Por lo anterior el Ministerio Público solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la providencia que resuelva el expediente D-7836.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.- Competencia de la Corte

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley de la República.

 

 

2. Argumentos del demandante

 

En su escrito de corrección de la demanda, el accionante presenta dos argumentos en contra de la exequibilidad de la norma acusada:

 

i.                   La violación del principio de igualdad, que se presenta en virtud de una discriminación respecto de los otros delitos juzgados bajo el procedimiento previsto en la ley 906 de 2004, por cuanto las conductas incluidas en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 recibirían un tratamiento procesal diferente a los demás delitos juzgados bajo el marco establecido por el Código de Procedimiento Penal de 2004; y

ii.                 La violación del derecho al debido proceso, por cuanto al prohibirse los preacuerdos no ha –sic- posibilidad de establecer ni el delito ni las consecuencias, que también le son propias a la figura del allanamiento a cargos, el procesado tiene derecho a renunciar a un juicio dentro del marco de la ley 906 de 2004, pero no lo puede hacer porque la ley 1121 de 2006 le prohíbe hacerlo o le impide su intervención ya que no tiene descuento alguno debiendo entonces agotarse todas y cada una de las etapas del proceso penal, que no es el esquema del debido proceso penal de ley 906, se viólale debido proceso art. 29

 

Respecto de la acusación por violación del artículo 29 de la Constitución observa la Sala que la misma no contiene un verdadero cargo, puesto que no se plantea una contradicción cierta y específica entre el precepto legal y la disposición constitucional presuntamente desconocida.

 

En efecto, el contenido que se desprende del artículo 29 consagra las garantías esenciales que deben respetarse a las partes involucradas en una disputa jurídica, no importando cuál sea el específico régimen procesal que rige la disputa; es decir, el contenido del debido proceso, tal y como lo consagra el artículo 29 de la Constitución, es exigible de todos los regímenes procedimentales previstos por las distintas jurisdicciones. Contrario sensu, el contenido del debido proceso no se restringe o no se predica únicamente del procedimiento penal acusatorio. Esto lo confirma el hecho que al introducirse el sistema penal acusatorio por medio del acto legislativo 03 de 2002, la Constitución no sufrió ningún cambio en relación con el artículo 29 –el cual tiene idéntico contenido desde 1991-, pues el mismo resultaba compatible tanto con el nuevo régimen procesal que se quería implantar, como con el sistema inquisitivo, vigente hasta ese momento.

 

En este sentido, cuando se señala que una norma vulnera o desconoce exclusivamente los elementos esenciales del procedimiento previsto por la ley 906 de 2004, la contradicción no debe plantearse respecto del debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución, pues éste no consagra elemento alguno que refiera al procedimiento penal acusatorio. Una pretensión como la descrita debería centrar su juicio de constitucionalidad en la eventual contradicción respecto de las normas constitucionales que definen los elementos axiales del sistema penal acusatorio, como puede ser el artículo 250 de la Constitución.

 

Esta razón es la que lleva a la Sala a concluir que en el presente caso la acusación hecha respecto del artículo 29 carece de especificidad y de certeza, por cuanto no se encuentra relación entre el sentido que se deriva de la disposición legal y el precepto constitucional señalado como objeto de vulneración y, en consecuencia, que en la acción interpuesta no se presenta cargo respecto de la vulneración del debido proceso, tal y como lo consagra el artículo 29 de la Constitución.

 

Recuerda la Sala que respecto de las acusaciones en acciones de inconstitucionalidad se ha dicho que “las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[1] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[2] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[3][4].  

 

Por lo antes dicho, y ante la inexistencia de cargo por vulneración del derecho al debido proceso –art. 29 Constitución Nacional-, la Sala hará referencia únicamente al cargo que acusa el precepto acusado de vulnerar el derecho de igualdad.

 

3.- El caso concreto

 

Respecto de la presunta vulneración del derecho de igualdad, observa la Sala que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto existe un pronunciamiento sobre la validez del artículo 26 de la ley 1121 de 2006 por una presunta afectación del derecho a la igualdad.

 

En efecto, al analizar los cargos presentados por la demandante  en el expediente D-7836 –referido por la Fiscalía y la Procuraduría-, la Corte Constitucional expuso

 

“Alega la demandante que el legislador, al establecer que para los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no proceden  los beneficios y subrogados penales, violó el principio de igualdad por cuanto los autores de crímenes igual o más graves si pueden ser destinatarios de aquellas medidas. Se establecería, según esta línea argumentativa, un tratamiento discriminatorio e injustificado para quienes cometan las conductas fijadas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006”.

 

Como puede observar, aunque con diferencia en los términos empleados, existe identidad sustancial de cargo con el ahora estudiado, por cuanto el actor también señala como violatoria de la igualdad la diferencia que se presenta entre los delitos enunciados por la disposición acusada y los otros que son juzgados bajo los parámetros establecidos por la ley 906 de 2004 sin la exclusión prevista en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006.

 

En efecto, aunque el actor presenta múltiples consideraciones respecto del principio de igualdad que no constituyen cargo alguno, plantea que con la exclusión de subrogados penales “se hace un trato desigualitario a los procesados por delitos de que trata la ley a –sic- no permitir más allá de factores objetivos la sustitución de la medida de aseguramiento y la sustitución de la prisión domiciliaria, violando la Constitución en el art. 13 y 29 C:N.” –folio 25-.

 

Por lo antes expuesto, en esta ocasión la Sala encuentra que existe cosa juzgada respecto del cargo propuesto contra el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, resuelto en la sentencia C-073 de 2010 en la que se declaró su exequibilidad, y en la que, respecto del derecho de igualdad, se expresó

 

“Como se ha explicado, de manera reiterada[5], la Corte ha considerado que el legislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir. De allí que se hayan declaradas ajustadas a la Constitución diversas medidas encaminadas a endurecer el sistema procesal penal, muy semejantes, por lo demás, a las establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

 

“Así mismo, la Corte ha estimado que la exclusión de beneficios y subrogados penales en materia de terrorismo, no sólo no desconoce el derecho a la igualdad, sino que se inscribe en el cumplimiento de obligaciones internacionales que Colombia ha adquirido con otros Estados.

 

“Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, frente a delitos calificados como internacionales, el legislador ha limitado la aplicación de beneficios penales. Así por ejemplo, la Ley 1312 de 2009, en materia de prohibiciones a la aplicación del principio de oportunidad, señala lo siguiente:

 

‘PARÁGRAFO 3o. No se podrá aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones por hechos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, ni cuando tratándose de conductas dolosas la víctima sea un menor de dieciocho (18) años.

 

PARÁGRAFO 4o. No se aplicará el principio de oportunidad al investigado, acusado o enjuiciado vinculado al proceso penal por haber accedido o permanecido en su cargo, curul o denominación pública con el apoyo o colaboración de grupos al margen de la ley o del narcotráfico.’

 

“De igual manera, cómo se indicó, en otras ocasiones el legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios penales para los casos de delitos que considera particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad de la víctima. Tal es caso del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia que dispone lo siguiente:

 

‘ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

 

1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.

 

2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

 

3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.

 

4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.

 

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.

 

6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.

 

7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.

 

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional. Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva.’

 

“Respecto a algunas de las anteriores restricciones, la Corte en sentencia C- 738 de 2008, las consideró ajustadas a la Constitución, por las siguientes razones:

 

‘Por demás, ninguna presentación tendría el precedente sentado por quien siendo procesado por un delito de esta gravedad pudiera dar por terminada la acción penal mediante el pago de los perjuicios ocasionados. El mensaje social que transmitiría una permisión en este sentido es que los derechos de los niños pueden ser agredidos impunemente con la condición de que se indemnicen los daños causados. Esta conclusión inaceptable en el régimen jurídico conduce a la convicción inequívoca de que la prohibición de aplicar el principio de oportunidad en estas circunstancias no contradice la Constitución.

 

‘Ahora bien, en cuanto al argumento del demandante según el cual el hecho de que se impida la aplicación del principio de oportunidad frustra la reparación de las víctimas, esta Corte debe advertir que si en aplicación del principio el Estado no puede renunciar al deber de reparar a las víctimas, con mayor razón no puede hacerlo cuando el proceso sigue su curso.

 

‘La norma acusada prevé una situación en que el principio de oportunidad no procede, no aplica, y, en consecuencia, el Estado debe llevar la investigación hasta sus últimas consecuencias. Una de ellas es la reparación de las víctimas, por lo que no es correcto afirmar que las víctimas ven truncada su esperanza de reparación cuando el Estado decide culminar hasta la sanción la investigación penal.

 

‘Es claro, a partir del texto del artículo 250 de la Carta, que al Fiscal no se lo exonera del deber de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, cuando ha sido imposible dar aplicación al principio de oportunidad.

 

‘De conformidad con las consideraciones aquí consignadas, para esta Corporación el numeral 3º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no es violatorio del artículo 250 constitucional, como tampoco el artículo 93 de la Constitución que integra al bloque de constitucionalidad los derechos de los menores de edad.

 

(…)

 

7.                              Prohibición de medidas judiciales y administrativas

 

‘A juicio del demandante, la expresión “o administrativo”, contenida en el numeral 8º de la norma acusada es inconstitucional porque impide la reinserción social y la reeducación del reo y porque existe precedente de la jurisprudencia que así lo determina. Tomando la Sentencia C-1112 de 2000 como fundamento jurídico del cargo, el actor considera que las consideraciones vertidas por la Corte en ese fallo le son aplicables a la disposición demandada y, por tanto, ésta debe ser retirada del ordenamiento.

 

‘Respecto del cargo, la Corte observa lo siguiente: la disposición acusada en esta ocasión prevé que cuando se cometan delitos dolosos de homicidio o lesiones personales, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, no procederán los beneficios administrativos para el procesado, salvo los beneficios por colaboración, cuando la misma sea efectiva.

 

‘El demandante afirma que a dicha disposición le son aplicables las consideraciones hechas en la Sentencia C-1112 de 2000 y transcribe el aparte que considera aplicable.

 

‘No obstante, leídos la disposición estudiada por la Sentencia C-1112 de 2000, así como  el texto de la providencia, esta Corte tiene en claro que la discusión que tuvo lugar en la citada providencia no sirve de sustento al punto aquí planteado.

 

‘En efecto, en dicha ocasión, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 37 de la Ley 228 de 1995 que prohibía la acumulación de rebajas de pena por más de la mitad de la sanción en casos de contravenciones especiales. La Corte consideró que dicha prohibición era inconstitucional en tanto la misma no aplicaba en caso de delitos. Las reflexiones de la Corte se dirigieron a deslegitimar la severidad de trato que el legislador dio a las contravenciones respecto de los delitos y a considerar que tal desequilibrio conllevaba vulneración de principios como el debido proceso, la dignidad y la igualdad. Finalmente, la Corte advierte que la imposibilidad de acumular rebajas de pena atenta contra la resocialización del contraventor.

 

‘Como se aprecia, la discusión jurídica acerca de la imposibilidad de rebajar la pena a los contraventores no se relaciona directamente con la posibilidad de que el procesado y condenado por un delito reciba beneficios administrativos; y el hecho de que la Corte haya hecho referencia a la función resocializadora de la pena tampoco justifica per se la inconstitucionalidad de una medida cuya finalidad es la protección de los derechos de los menores de edad frente a graves agresiones contra su integridad física y moral.

 

‘Ahora bien, el demandante sostiene, sin argumento adicional, que la negativa de reconocimiento de beneficios administrativos impide resocializar y reeducar al delincuente. Esta acusación no tiene fundamento jurídico independiente al de la cita jurisprudencial y no desarrolla de manera completa el cargo de inconstitucionalidad, por lo que la Sala considera que, respecto del mismo, la acusación no cumple con la exigencia de suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional.

 

‘En efecto, la Corte Constitucional ha dicho en su jurisprudencia que los cargos de inconstitucionalidad, además de otras consideraciones de orden sustantivo, deben ser suficientes, esto es, deben exponer de manera completa en qué consiste la violación constitucional, de manera que el juez constitucional abrigue una duda mínima sobre la ilegitimidad del precepto acusado.

 

(…)

 

‘En el caso concreto, el demandante no elabora con sentido completo el cargo de inconstitucionalidad, pues además de que se basa en una sentencia que sólo tangencialmente es pertinente a la discusión aquí presentada, se limita a decir que la eliminación de los beneficios administrativos –sin establecer cuáles son éstos- impide la resocialización de la pena. No existe ninguna justificación en la demanda que haga referencia a cuáles de dichos beneficios son indispensables para la resocialización del reo y de por qué su eliminación impide que se cumpla con el papel de reivindicación social.

 

‘Así las cosas, la Sala considera que el cargo formulado contra la norma es sustancialmente inepto y no habilita a la Corporación para emitir un pronunciamiento de fondo a su respecto. De cualquier manera, no dar explicación alguna acerca de por qué la negativa de reconocimiento de beneficios administrativos involucra la violación del derecho a la resocialización del individuo se traduce, simplemente, en falta de formulación del cargo de inconstitucionalidad.

 

‘La Sala debe precisar que no es función del control de constitucionalidad que la Corte elabore de oficio los cargos por violación de las normas constitucionales, ya que es una carga del demandante plantear en qué sentido y en qué condiciones se da la violación del principio constitucional defendido.’

 

"Finalmente, la Corte precisa que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas[6]. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional.

 

‘En el caso concreto, la demandante sólo alega la violación al derecho a la igualdad tratando de establecer una comparación entre diversos delitos, sin contar con el segundo elemento que configura el margen de discrecionalidad del legislador, tal y como se ha explicado. Por tal razón, el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a prosperar.”[7]

 

En consideración a que existe identidad en el cargo por vulneración del principio de igualdad por parte del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, y el mismo es íntegramente analizado en la sentencia C-073 de 2010 –que declaró exequible por el cargo estudiado el artículo 26 de la ley 1121 de 2006-, en la presente ocasión la Sala Plena ordenará estarse a lo resuelto en la providencia mencionada.

 

En este orden de ideas, la Corte considera que el cargo de inconstitucionalidad por violación al principio de igualdad, no está llamado a prosperar.

 

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-073 de 10 de febrero de 2010.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

Impedimento aceptado

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. 

[2] Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[3] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000.  La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido       C-113 de 2000, C-1516 de 2000, y C-1552 de 2000.

[4] Sentencia C-1052 de 2001.

[5] Sentencias C- 213 de 1994; C- 762 de 2002 y C- 537 de 2008.

[6] Ver al respecto, L.A. Hart, Punishment and Responsability, Oxford, 1968 y Lopera M, G, Principio de proporcionalidad y ley penal, Madrid, 2006, p. 144.

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2010.