C-530-10


Sentencia C-530/10

Sentencia C-530/10

 

TERMINO PARA IMPUGNAR PATERNIDAD O MATERNIDAD-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda de inconstitucionalidad

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

Referencia: expedientes D-7950

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 216 (parcial) del Código Civil reformado por la Ley 1060 de 2006 "Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y de la maternidad".

 

Demandante: Margoth Tirado Moreno y otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Las ciudadanas Margoth Tirado Moreno, Luz Dary Patiño Rico y los ciudadanos Jairo Mauricio Martínez García y Alexander Carreño Herrera demandaron la inexequibilidad del artículo 216 (parcial) del Código Civil reformado por la Ley 1060 de 2006 "Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y de la maternidad".

 

1. Texto normativo demandado.

 

El artículo 216 (parcial) del Código Civil reformado por la Ley 1060 de 2006 "Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y de la maternidad", junto con las expresiones acusadas que se resaltan en subraya, reza lo siguiente:

 

"Artículo 216. Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico".

 

2. Demanda.

 

Las ciudadanas y los ciudadanos demandantes solicitan que se declare inexequible el texto del artículo 216 del Código Civil reformado por la Ley 1060 de 2006 "Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y de la maternidad" por desconocer los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 13, 14, 15, 21, 23, 29, 42, 83, 228, 229, 230 de la Carta Política. No obstante, nada se dijo en la demanda respecto del desconocimiento de los artículos 2°, 3°, 4°, 14, 15, 21, 23, 29, 42 y 83. Los demandantes se restringieron a exponer sus reparos acerca de la vulneración de los artículos 1°, 13, 228, 229 y 230, como pasa a mostrarse.

 

Consideran que el precepto acusado desconoce al principio de dignidad humana establecido en el artículo 1 ° superior. En su opinión, el derecho no debe quedarse a la saga de avances científicos que permiten obtener muestras claras de la exclusión de la paternidad. No puede forzarse "al marido que a más de haber sido engañado por su mujer y durante mucho tiempo presumir que el hijo era suyo, continuar con una fuerza (sic) que la ciencia y la tecnología le enseñan que no es así, pero que la Ley arbitrariamente le impone, solo por el hecho de no ejercitar la acción durante el corto tiempo de ciento cuarenta días”[1]. Ello contraría el principio de dignidad humana, pues obliga al marido a reconocer un hijo que no es suyo ni tenía la intención de reconocer. El término de caducidad establecido en la norma es demasiado corto y existen casos en los cuales el cónyuge "solo avanzado (sic) en el tiempo muy posterior al que señala la Ley se da cuenta por hechos idóneos y pruebas científicas, que el hijo nacido bajo el matrimonio no es suyo, sin poder hacer nada para impugnarlo, porque la caducidad es demasiado corta en este caso, y la Ley perentoria y taxativa, lo que hace esto es reafirmar que la ley en estos casos no va acorde con la realidad social”[2].

 

Sostienen que a partir de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta Política se deriva la obligación de tratar igual los casos iguales. Únicamente se establece una distinción cuando las situaciones exigen un trato diferencial. En el caso de lo previsto por el artículo 216 del Código Civil se otorga un trato distinto a situaciones que deben ser tratadas de la misma manera. Así, "mientras que para la investigación de la impugnación de la paternidad por parte del hijo, no se tiene termino previsto, esto es, en cualquier momento y oportunidad se puede ejercer la acción (que es apenas lógico), no lo es con respecto al padre que ha tenido oportunidad de convivir con la madre, quien sólo cuenta con ‘ciento cuarenta días’ a partir de la fecha que tuvo conocimiento del parto”[3]. No encuentran los demandantes un motivo que justifique ese trato diferenciado, por cuanto ambas acciones se encaminan a que el Estado Civil sea reconocido o modificado sin que se explique porqué el término es menor en uno de los casos.

 

Consideran, de otra parte, que el artículo acusado desconoce el artículo 230 de la Carta Política, "pues se tiene en cuenta el texto de la letra muerta, que no va dirigido hacia una verdadera, clara, eficiente y acertada administración de justicia, por el contrario, este término tan corto hace nugatorio cualquier intento de acceder a ella". Para las y los demandantes, "la filiación real de una persona como atributo de la personalidad, no puede ser un elemento puramente formal, sino que tiene que tener un sustento en la realidad fáctica de las relaciones humanas a fin de que se respete la igual dignidad de todos los seres humanos y su derecho a estructurar y desarrollar de manera autónoma su personalidad”[4]

 

Adicionalmente, encuentran que el término de 140 días previsto en la norma objeto de reproche impide el acceso a la administración de justicia y, en tal sentido, quebranta lo dispuesto por el artículo 229 Superior pues "se podrá invocar la acción cuando ha trascurrido este término, pero no se tendrá fallo favorable, dado que el juez competente tiene que proferir un fallo inhibitorio por haber operado la caducidad". De esta manera, así exista certeza científica respecto de que el hijo del presunto padre no lo es, la Ley impone reconocer un Estado Civil que no se corresponde con la realidad y niega el acceso a la justicia. Con ello lo único que se logra es incrementar los conflictos familiares y, de este modo, aumentar también el nivel de conflicto social.

 

Por último, consideran que la norma acusada viola el principio que ordena dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal establecido en nuestro artículo 228 constitucional. Sobre el punto afirman: "[a]unque la norma que se acusa, aparentemente se encuentra en un estatuto de índole sustancial, por su contenido, se infiere que ella es de carácter procesal, ya que establece los términos y forma de impulsar el proceso de impugnación de paternidad. // La prevalencia de ese término que señala ‘los ciento cuarenta días’ para ejercitar la acción, hace que se viole lo dispuesto por el artículo 228 de la Carta Política, que indica que el derecho sustancial prevalece sobre el procesal. Esta prevalencia es justificada, ya que lo que se pretende al poner en funcionamiento el aparato judicial es la resolución de un conflicto a través de una sentencia materialmente válida, con eficacia real y no un fallo meramente formal, que es lo que finalmente se obtiene, con esta exigencia del artículo 216 del Código Civil Colombiano”.

 

3. Concepto del Procurador General de la Nación e intervenciones ciudadanas.

 

3.1. Ineptitud sustancial de demanda.

 

3.1.1. Procurador General de la Nación.

 

Mediante concepto número 4899 la Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional inhibir un pronunciamiento de fondo en la demanda de la referencia por ineptitud sustancial de la misma.

 

Encuentra el Jefe del Ministerio Público que los demandantes le han conferido al precepto acusado un enunciado normativo que no se encuentra presente en el artículo, motivo por el cual la demanda se torna incierta. Según el Procurador, se demanda el término de caducidad de 140 días para impugnar la paternidad o maternidad y los argumentos encaminados a sustentar la acusación se centran en mostrar que el término allí previsto resulta breve si se toma como base de tal apreciación "el tiempo desde el cual empieza a operar, que para los ciudadanos es desde que se tuvo conocimiento del parto, mientras que el fragmento impugnado expresamente dice ‘ciento cuarenta días siguientes a aquél en que tuvieron conocimiento de que no es el padre biológico". (Énfasis puesto por el Procurador).

 

Opina que los ciudadanos realizan una lectura incompleta del artículo y a partir de allí derivan "unas conclusiones que no se compadecen con el verdadero contenido de las mismas". Por ese motivo, considera que no se presenta ningún desconocimiento de la Carta Política. Encuentra que en caso de que los demandantes pretendieran construir un cargo, habían tenido que decir que "sea cual fuese la fecha desde la que se empezara a contar el término de caducidad, la simple existencia de un periodo para impugnar la paternidad o maternidad vulnera el derecho de acceso a la justicia". Puestas las cosas de esta manera, sostiene la Vista Fiscal, "les correspondería a los accionantes entrar a desvirtuar la inconsistencia, de cara a la Constitución, que dicho periodo envuelve cuando la Corte Constitucional ya ha señalado que los términos reducidos de impugnación buscan proteger los derechos de los hijos". En apoyo de su aserto, el Procurador recuerda lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-310 de 2004, por medio de la cual la Corporación analizó la diferencia de trato al otorgar periodos distintos para impugnar la paternidad a los hijos matrimoniales y no matrimoniales. En la mencionada providencia se reiteró también la jurisprudencia establecida en la sentencia C-800 de 2000.

 

Insiste el Jefe del Ministerio Público que en el presente caso la Corte Constitucional debe inhibirse de fallar de fondo, pues la demanda resulta inepta al no cumplir con las exigencias previstas por la Ley (Decreto 2067 de 1991) y en la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-1052 de 2001). Los accionantes no ofrecieron razones claras, ciertas y suficientes para generar una duda en relación con la constitucionalidad del precepto acusado, pues no se ve cómo fijar un término de caducidad puede desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y pueda quebrantar la prevalencia del derecho material sobre el procesal.

 

3.1.2. Ministerio de la Protección Social.

 

Mediante concepto presentado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, este Ministerio considera que la demanda de la referencia es inepta pues en ella no se solicitó "el estudio de constitucionalidad de la norma cuestionada, esto es el artículo 216 del Código Civil con sus modificaciones es decir con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1060 de 2006 y si bien es cierto el término de 140 días fijado para impugnar la paternidad en una y otra norma es el mismo, resulta inane declarar la inconstitucionalidad de una norma que por su modificación seguirá vigente”.

 

De otra parte, estima la representante del Ministerio de la Protección Social que los demandantes efectúan una interpretación errada del precepto acusado, toda vez que la norma establece con claridad que la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio o en vigencia de unión marital de hecho podrá impugnarse por el cónyuge o compañero permanente o la madre, dentro de los 140 días siguientes a aquel en el que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológica y no como lo señala la demanda, que dicha fecha se cuenta desde el momento en que se tuvo conocimiento del parto. Encuentra la interviniente que los cargos elevados por las personas demandantes no cumplen con la exigencia de especificidad cuyo cumplimiento ha sido subrayado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia.

 

Por los motivos antes señalados, solicita a la Corte Constitucional que se declare la inhibición para conocer del presenta asunto, pues la demanda no cumple con los requisitos exigidos por la Corte para avocar el conocimiento de fondo. Agrega la entidad interviniente que en caso de que la Corte resuelva efectuar un pronunciamiento de fondo, el precepto acusado debe declararse ajustado a la Carta Política.

 

3.2. Exequibilidad del precepto acusado.

 

3.2.1. Ministerio del Interior y de Justicia.

 

E1 Ministerio del Interior y de Justicia interviene mediante representante y solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada. Aporta los siguientes motivos en apoyo de su solicitud.

 

Encuentra que el argumento principal de la demanda radica en que la disposición contenida en el precepto objeto de reproche desconoce el derecho constitucional fundamental al acceso a la administración de justicia, por cuanto "al contemplar un término de caducidad para impugnar la presunta paternidad, nunca podría obtenerse un fallo judicial que reconociera el hecho real de la falsa paternidad, con lo cual se desconoce a su vez el principio de prevalencia del derecho sustancial, porque se impone un término procesal, sobre el derecho sustancial del presunto padre a no tener que responder por un hijo que no es suyo". Esta misma situación que genera el establecer un término de caducidad para ejercer la impugnación, supuestamente desconoce el derecho a la igualdad en materia de términos procesales entre el presunto padre y el presunto hijo, pues "mientras el primero sólo cuenta con 140 días para impugnar la paternidad con posterioridad a la fecha en la cual tenga conocimiento de que no es el padre biológico, el presunto hijo puede impugnar la presunción e su calidad de hijo biológico en cualquier tiempo".

 

Según la intervención realizada por la representante del Ministerio del Interior

 y de Justicia, no les asiste razón a los demandantes al solicitar que la norma por ellos acusada deba declararse inexequible. Recuerda la intervención que mediante sentencia C-832 de 2001 la Corte Constitucional "precisó que los términos para instaurar acciones legales para protección de los derechos no desconocen las constitución sino que son el desarrollo de la amplia libertad de configuración del legislador a este respecto y porque protegen la seguridad jurídica y el interés general". Así mismo, mencionó el escrito de intervención que en sentencia C-800 de 2000 la Corte Constitucional consideró que entre las funciones atribuidas al legislador se encontraba la de fijar términos de caducidad de las acciones y que para tales efectos goza el legislador de un margen de apreciación que, aun cuando no es absoluto, es amplio y le permite evaluar "cuál debería ser la extensión temporal reconocida a las personas para el ejercicio de los mecanismos orientados a la iniciación de los procesos”[5]

 

Acentúa el interviniente que para la Corte la determinación de un término breve de caducidad no es por sí y ante sí inconstitucional y que a fin de determinar si la brevedad afecta alguna norma constitucional debe estudiarse la finalidad que persigue la norma, pues "un plazo corto puede ser lo indicado para garantizar el derecho que se pretende proteger, y, al contrario, uno demasiado amplio -dentro de ciertos supuestos- podría conspirar contra el indicado objetivo". Adicionalmente, el escrito de intervención cita la sentencia C-310 de 2004 en la cual la Corte reafirma su jurisprudencia en el sentido en que determina que "el término de caducidad en acciones relacionadas con el estado civil busca proteger el interés superior del hijo". Concluye pues la representante del Ministerio del Interior y de Justicia que si se tiene en cuenta el amplio margen de consideración que le reconoce la Carta Política al legislador, el precepto acusado se ajusta a las disposiciones constitucionales tanto como a los lineamientos sentados por la Corte Constitucional en las referidas sentencias.

 

Así, "el hecho de que en la nueva redacción del artículo 216 del Código Civil, dada por el artículo 4° de la Ley 1060, se hubiere consagrado un término de caducidad para impugnar la paternidad, que resulta más garantista para el presunto padre, en la medida en que el término que tenía para ello antes de la expedición de esta nueva ley se amplía considerablemente, de 60 días para pasar a 140 días y ya no contados desde que tuvo conocimiento del parto, sino desde que tuvo conocimiento de no ser el padre biológico del presunto hijo". Ahora bien, respecto del cargo por supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad del presunto padre frente al presunto hijo en lo atinente al término para efectuar la impugnación de la respectiva filiación, dado que para el padre se contempla un término de 140 días contados desde el momento en que tiene conocimiento de no ser el padre biológico, mientras que en el caso del presunto hijo no se fijó término de caducidad, estima el escrito de intervención que en este lugar debe aplicarse lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-109 de 1995, mediante la cual se puntualizó que si bien "tanto el presunto padre como el presunto hijo se encuentran en una misma situación jurídica cual es, que ambos buscan desvirtuar una relación de filiación que los afecta, que ha sido presumida por la ley y que los relaciona al uno como padre y al otro como hijo, sin que importe que se sitúen en dos extremos diversos de la relación de filiación, por lo cual la ley debió darles el mismo trato en cuanto a las causales para impugnar la respectiva filiación, en la misma sentencia la Corte señala que la diferencia de trato entre el presunto padre y el presunto hijo en relación con el término de caducidad para impugnar la filiación, resulta razonable desde el punto de vista constitucional".

 

En conclusión, el Ministerio del Interior y de Justicia considera que por los motivos expuestos quedan desvirtuados los cargos elevados en la demanda y la Corte debe declarar que el artículo 216 del Código Civil en la redacción que le dio el artículo 4° de la Ley 1060 de 2006 se ajusta a la Carta Política.

 

3.2.2. Universidad del Rosario.

 

El decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad el Rosario, Alejandro Venegas Franco, encomendó al profesor Juan Enrique Medina Pabón elaborar el concepto sobre la demanda de la referencia. En el escrito de intervención, se solicita declarar la exequibilidad del precepto demandado con sustento en los motivos que se resumen a continuación.

 

El concepto efectúa un conjunto de consideraciones para mostrar que se justifica "mantener el lógico principio de que el hijo que nace a la mujer casada o que hace vida marital permanente y formalmente declarada tiene por padre al marido o compañero permanente de ésta". Lo anterior, por cuanto, a juicio de la Universidad interviniente, es precisamente el padre o compañero permanente quien junto con la madre se encargará de velar por los intereses de la criatura. La presunción de paternidad -admite la intervención-, se estableció en efecto en un tiempo en el cual no "existía prueba científica para determinar la paternidad genética, de modo que se prefirió que solamente el marido quedara facultado para impugnar la paternidad en aquellos eventos en los que existía prácticamente la certeza de no ser el padre (Arts. 214 y 215 C. C. modificados), y en el evento de la muerte de éste, lo hicieran herederos de otras personas (Arts. 219 a 222 C. C. modificados).

 

Recuerda asimismo que los plazos fijados para tal eventualidad eran bastante cortos -sesenta días- dado que el embarazo femenino era un hecho que no pasaba desapercibido, salvo raras excepciones. Con posterioridad, sin embargo, se fue extendiendo el plazo (artículos 5° y 6° de la Ley 95 de 1890) y, más adelante, a raíz de la expedición de la Ley 1060 de 2006 se admitió asimismo que otras personas pudieran impugnar la paternidad (marido, madre, hijo, herederos, padre genético, ascendientes), "unos con plazo de caducidad para la acción y otros sin él, sin que pueda reconocerse un patrón para determinar el porqué de ese tratamiento diferencial".

 

Encuentra la intervención que la base sobre la cual se configura un término breve para desvirtuar la presunción pater is est, radica en la consideración de que el marido podía aceptar de modo voluntario la paternidad del hijo que no era suyo si dejaba vencer el término de impugnación. Una vez vencido este plazo o manifestada de manera expresa la voluntad en ese sentido, "quedaba establecido de manera definitiva el estado civil del hijo sin posible controversia, con lo cual el marido (y hoy compañero permanente) tendría un hijo y el hijo un padre, de ahí en adelante".

 

Destaca que los demandantes aceptan la legitimidad de la presunción pater is est. Subraya, de otra parte, que con lo que no están de acuerdo los accionantes es con los plazos fijados para ejercer la impugnación, pues con ello se trata de manera diferente supuestos que deberían ser tratados de igual manera. A continuación se concentra el escrito de intervención en examinar cuál es el fundamento de la norma demandada y encuentra que este fundamento consiste en "eliminar la incertidumbre de la filiación (estado civil), evitando que un tema tan trascendental quede a merced de la voluntad siempre cambiante de los involucrados ". Por ello mismo, no existe ningún reparo de inconstitucionalidad en que el precepto demandado imponga un término más breve de impugnación al marido o compañero permanente "que llega a conocer que no es el padre de la criatura que ha alumbrado su mujer, deba asumir una conducta diligente para impugnar la paternidad atribuida o se vea en la necesidad de asumir las consecuencias de no hacerlo; o lo que es más sensato, concluir que una vez se enteró de su condición de no padre a sabiendas dejó vencer el término, sencillamente asumió voluntariamente esa condición y no tiene sentido abrir la puerta para que se retracte según el ánimo o la circunstancia por la que atraviese en un momento dado".

 

Luego de suministrar algunos ejemplos para ilustrar el asunto bajo análisis, concluye que lo que se propone la norma es "promover la estabilidad de la relación familiar y asignar a las personas el estado civil que le corresponde". Encuentra que la norma se ajusta por entero a la Carta Política y más concretamente al artículo 42 superior. Por los motivos antes señalados, sostiene el interviniente que la Corte debe declarar exequible el precepto acusado.

 

4. Impedimento.

 

En sesión de Sala Plena de la Corte Constitucional celebrada el día miércoles 16 de junio de 2010, le fue aceptado el impedimento para pronunciarse de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 216 (parcial) del Código Civil reformado por la Ley 1060 de 2006 "Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y de la maternidad" al Magistrado Mauricio González Cuervo, motivo por el cual, el expediente de la referencia fue repartido al Magistrado Juan Carlos Henao Pérez a quien correspondió elaborar la ponencia.

 

Adicionalmente, encontró la Sala Plena que, a lo largo del trámite surtido en sede de constitucionalidad, no se presentó irregularidad alguna que conduzca a nulidad.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política.

 

2. Norma, cargo y problema de constitucionalidad.

 

2.1. Norma y contexto normativo.

 

El artículo demandado en la presente ocasión se encuentra previsto en el Título X, capítulo 1° del Código Civil, que contiene las reglas generales encaminadas a regular la situación de lo hijos concebidos en el matrimonio. E1 artículo 216 del Código Civil -reformado por la Ley 1060 de 2006 "Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y de la maternidad"-, fija quiénes tienen titularidad para impugnar la paternidad o maternidad de hijos o hijas nacidos o nacidas dentro del matrimonio o de la unión marital de hecho.

 

El precepto contemplado en el artículo 216 establece un término de caducidad de ciento cuarenta (140) días contados a partir del conocimiento que tengan el cónyuge o compañero permanente y la madre de que no son el padre o madre biológicos, para poder impugnar la paternidad o maternidad del hijo o de la hija nacidos durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho.

 

En suma, el artículo acusado habilita: (i) al cónyuge; (ü) al compañero permanente; (iii) a la madre, para que dentro de un lapso de ciento cuarenta (140) días contados a partir del instante en que tuvieron conocimiento del hecho de que el hijo o hija nacidos durante el matrimonio o unión marital de hecho no es su hijo o hija biológicos, impugne la paternidad/maternidad.

 

2.2. Análisis formal de los cargos.

 

2.2.1. Antes de pasar a examinar de fondo los asuntos planteados en la presente demanda, la Corte considera necesario resolver un primer aspecto de tipo procesal, esto es, si la demanda reúne los requisitos señalados por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Lo anterior, por cuanto el que se haya admitido la demanda no impide que, con posterioridad, la Corte Constitucional encuentre que los argumentos expuestos por el actor no cumplen con los requisitos exigidos para tales efectos en el ordenamiento jurídico y decida, por consiguiente, pronunciarse a favor de la inhibición.

 

2.2.2. Como se sabe, el artículo 2° del Decreto 2067 de 2001 establece los requisitos que debe contener toda demanda de constitucionalidad. En diversas ocasiones la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de esta disposición, en el sentido de advertir que si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y en su ejercicio debe prevalecer la informalidad[6], también lo es que no pueden admitirse demandas inmotivadas o carentes de motivación razonable[7]. En otras palabras, el ejercicio del derecho político que se materializa con la interposición de la acción pública de inexequibilidad exige del demandante una carga mínima de argumentación que permita generar una verdadera controversia constitucional. Entonces, con la presentación de la demanda ha de entablarse un diálogo "... entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior”[8].

 

2.2.3. Para que pueda trabarse un debate de esta naturaleza, es preciso que la demanda reúna unos contenidos indispensables, los cuales son precisamente aquellos contemplados por la disposición a la que antes se hizo referencia. Esta exigencia no puede entenderse como una limitación desproporcionada al ejercicio del ius postulandi si no, por el contrario, como una carga de necesario cumplimiento para que el procedimiento de control llegue a buen término, pues de lo que se trata es que el demandante cumpla con unos deberes mínimos de comunicación y argumentación que ilustren a la Corte sobre la disposición acusada, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia[9].

 

2.2.4. No se trata, entonces, de que el demandante invoque cualquier tipo de motivos de inconstitucionalidad, sino que los argumentos esgrimidos deben reunir unas exigencias mínimas razonables, sobre las cuales esta Corporación ha insistido en reiteradas ocasiones. Una sistematización sobre el tema fue desarrollada en la sentencia C-1052 de 2001, la cual expresó que las razones formuladas por el actor para sustentar los cargos de inconstitucionalidad debían ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes; de lo contrario, la Corte se vería abocada a proferir una sentencia inhibitoria, circunstancia que frustra "la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”[10].

 

2.2.5. Pues bien, los cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar. Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea -en este caso la Corte Constitucional-, distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean comprensibles. En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de ésta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de éstas, efectos que ellas no contemplan objetivamente. En últimas, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del "texto normativo". Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada, no podrán constituir un cargo cierto.

 

La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición atacada. Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones "vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales" que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada.

 

En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A parte de que no pueden ser vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean de orden constitucional, razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basada en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada. Por último, los cargos deben ser suficientes, lo cual consiste en que "despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional"[11]

 

2.2.6. Como se desprende de los antecedentes de la presente sentencia, tanto la Procuraduría como el Ministerio de la Protección Social, encuentran que la Corte debe inhibir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de demanda. Para el Jefe del Ministerio Público, los demandantes realizan una lectura errada e incompleta del precepto acusado, con lo cual, se echa de menos el requisito de certeza exigido por la jurisprudencia constitucional. El Ministerio de la Protección Social encuentra, por su parte, que la demanda de la referencia es inepta, pues no se solicitó "el estudio de constitucionalidad de la norma cuestionada, esto es el artículo 216 del Código Civil con sus modificaciones es decir con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1060 de 2006 y si bien es cierto el término de 140 días fijado para impugnar la paternidad en una y otra norma es el mismo, resulta inane declarar la inconstitucionalidad de una norma que por su modificación seguirá vigente ". Además, coincide con el Procurador en que en el escrito de demanda se efectúa una interpretación errada del precepto acusado, "por cuanto la norma establece con claridad que la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio o en vigencia de unión marital de hecho podrá impugnarse por el cónyuge o compañero permanente o la madre, dentro de los 140 días siguientes a aquel en el que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológica y no como lo señala la demanda, que dicha fecha se cuenta desde el momento en que se tuvo conocimiento del parto". Así las cosas, la demanda no cumple con el requisito de especificidad exigido por la jurisprudencia constitucional.

 

2.2.7. Acerca de lo anterior, debe hacerse la siguiente precisión inicial. La Sala discrepa de la opinión emitida por el Ministerio de la Protección Social cuando sostiene que se demandó la norma del Código Civil, esto es, el artículo 216 sin incluir la reforma introducida por el artículo 4° de la Ley 1060 de 2006. No obstante, cuando se realiza una lectura atenta del escrito de demanda, a simple vista, aparece que los demandantes acusan el precepto contemplado en el artículo 216 del Código Civil, tal y como dicha norma fue modificada por el artículo 4° de la Ley 1060 de 2006.

 

2.2.8. Ahora bien, por los motivos que se exponen a continuación, encuentra la Sala que si existen argumentos de peso para inhibir un pronunciamiento de fondo en el asunto bajo examen. Sobre este extremo, se comparten los argumentos expuestos por la Vista Fiscal y por el Ministerio de la Protección Social y a ellos se suman otras razones adicionales, que tendrá la Sala ocasión de explicar más adelante.

 

En efecto, concuerda la Sala con el Procurador y con el Ministerio de la Protección Social en que el escrito de demanda realiza una lectura errada de la norma acusada y, con base en dicha lectura, extrae consecuencias que no se derivan objetivamente de la misma. De esta manera, la demanda incumple las exigencias de claridad y de certeza, explicadas en párrafos anteriores. Con todo, si en gracia de discusión se entiende que, pese a la confusión dominante en el escrito de demanda, lo que allí se plantea es que, o bien no debería existir término de caducidad para impugnar la paternidad/maternidad, o que el término para ejercer la acción es demasiado breve, y que tanto una circunstancia como la otra, desconocen el principio de dignidad humana (artículo 1° C. P.); el imperio del derecho (artículo 230 C. P.); el mandato de igual trato (artículo 13 C. P.), el principio de acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 C. P.), el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal (artículo 228 C. P.), encuentra la Sala que tampoco en relación con estos aspectos ofreció la demanda razones de peso aptas para sustentar los reproches elevados, ni logró poner en tela de juicio la presunción de constitucionalidad de la norma legal objeto de acusación, como pasará a mostrarlo a continuación.

 

2.2.9. Para empezar, considera la Sala que le cabe razón a la Vista Fiscal y al Ministerio de la Protección Social cuando advierten sobre la ausencia de certeza de la demanda, pues los ciudadanos y las ciudadanas demandantes hacen, en efecto, una lectura equivocada del precepto contemplado por el artículo 216 del Código Civil -modificado por el artículo 4° de la Ley 1060 de 2006-. Alegan que el término de caducidad "contado desde el momento en que se tuvo conocimiento del parto", resulta demasiado breve. Sin embargo, justo una de las modificaciones introducidas por la norma en el año 2006 consistió en fijar el término de caducidad -que antes era de 60 días contados desde el momento en que se tuvo conocimiento del parto-, y lo extendió a 140 días contados a partir de aquel en que las personas habilitadas para ejercer la acción de impugnación "tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico". (Énfasis puesto por la Sala)

 

Como se ve, yerran los demandantes al leer la norma y, a partir de esa lectura errada, extraer unas consecuencias que no se derivan del precepto demandado. Arriba se mencionó cómo el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad está precedido del cumplimiento de un conjunto de exigencias mínimas, entre las cuales, ocupan un puesto principal la claridad y la certeza. Una demanda no es clara, cuando a partir de su lectura la Corte Constitucional no está en capacidad de distinguir con facilidad las ideas expuestas, por carecer los razonamientos de sencillez. Una demanda no es cierta, cuando los cargos que se elevan no se derivan de la proposición jurídica demandada, sino que se desprenden de las apreciaciones subjetivas de quienes reprochan la inconstitucionalidad de la misma. En otras palabras, cuando los reparos de inconstitucionalidad no devienen objetivamente del texto normativo acusado y resultan de una lectura errada o de supuestos, conjeturas, presunciones, sospechas o creencias de los ciudadanos y ciudadanas demandantes, la demanda carece de certeza.

 

En el caso concreto la demanda carece de claridad y de certeza. Las y los demandantes se equivocaron al fijar el sentido y alcance del artículo 216 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006. Con ello, extrajeron efectos que no se desprenden objetivamente del artículo acusado y se sustentaron, más bien, en conjeturas que no constituyen cargos ciertos e impiden una lectura comprensible de las vulneraciones que se pretenden alegar.

 

2.2.10. Con todo, en párrafos anteriores también señaló la Sala que la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y que en su ejercicio debe prevalecer la informalidad. Desde esta perspectiva, cuando por motivos técnicos se presentan confusiones, pero encuentra la Corte que el precepto demandado "al rompe" o "a las claras" presenta un reparo de inconstitucionalidad digno de desencadenar un juicio de fondo, entonces debe proceder la Corte a pronunciarse sobre la materia objeto de reproche. Ello, desde luego, si pese a la confusión técnica inicial, el o la demandante ha hecho un esfuerzo mínimo por indicar los motivos que podrían poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de la norma acusada. Veamos qué sucedió en el caso bajo examen.

 

2.2.11. En los antecedentes de esta misma providencia se destacó cómo las ciudadanas y los ciudadanos demandantes alegaron que el precepto parcialmente acusado desconocía los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 13, 14, 15, 21, 23, 29, 42, 83, 228, 229 y 230 de la Carta Política. Sin embargo, sus acusaciones se centraron en el desconocimiento de los artículos 1°, 13, 228, 229 y 230 de la Constitución Política. Nada se dijo respecto de los demás artículos supuestamente vulnerados.

 

2.2.12. En relación con los reproches por desconocimiento del artículo 1° superior, el escrito de demanda se limita a afirmar que los avances realizados hoy en día en el campo científico permiten tener mayor seguridad sobre la paternidad o la maternidad y que, siendo ello así, no existe justificación en que la ley imponga un término tan corto de caducidad para impugnar la paternidad o la maternidad. Los demandantes indican que la brevedad en el plazo para ejercer la acción de impugnación desconoce el principio de dignidad humana, pero no aportan razones suficientes para demostrar que la existencia de ese término de caducidad sea contrario a la dignidad humana y ello tampoco se deriva "al rompe" o "a las claras " de la lectura del precepto parcialmente acusado. Por demás, -se recuerda-, su punto de partida es que tan corto plazo cuenta desde el parto, lo cual, como ya se ha dicho en esta providencia, no es lo que se deduce del tenor literal de la norma.

 

En el presente caso, las y los demandantes parten de una interpretación personal de la disposición acusada, sin tener en cuenta todos los elementos normativos y fácticos a los que se refiere la misma. Arriba se mencionó, que para poder desencadenar un juicio de constitucionalidad la demanda debe cumplir con el requisito de certeza. Cuando los motivos en que se sustenta la acusación -como ocurre en el caso bajo examen-, no se derivan directamente de la proposición jurídica que se demanda y, a partir de la misma, se extraen efectos que ellas no contemplan objetivamente, esto significa que los cargos no cumplen con la exigencia de certeza, pues se edifican en supuestos, conjeturas, presunciones o creencias de quienes elevan la demanda.

 

Visto lo anterior, encuentra la Sala que debe inhibir un pronunciamiento de fondo respecto del reproche elevado por las ciudadanas y ciudadanos demandantes contra el artículo 216 del Código Civil modificado por la Ley 1060 de 2006 por desconocimiento del artículo 1° superior.

 

2.2.13. En relación con el reparo de inconstitucionalidad por violación del artículo 13 ocurre algo similar, pues el escrito de demanda se restringe a determinar que el precepto contemplado en el artículo 216 del Código Civil -modificado por la Ley 1060 de 2006-, desconoce el mandato de igual trato, pero no desarrolla una argumentación que permita establecer los motivos en que se sustenta tal afirmación. Como lo destacan las y los demandantes, el artículo 13 superior contiene, efectivamente, un mandato orientado a evitar que se establezcan excepciones o privilegios que terminen por privar a algunos individuos de las ventajas que se les confiere a otros, en idénticas circunstancias. La demanda, sin embargo, no integra los extremos respecto de los cuales es factible identificar el trato diferenciado, el cual, resultaría   -según ellas y ellos afirman-, injustificado desde el punto de vista constitucional. Por demás, tal situación tampoco se deriva directamente del precepto acusado.

 

Pese a lo anterior, si se admite, en gracia de discusión, que en relación con la existencia o no de la caducidad para impugnar la paternidad/maternidad existe un trato diferenciado entre, por ejemplo, el padre, el compañero permanente y la madre, de una parte, y, de otra, los hijos o hijas, tampoco aporta la demanda los motivos con sustento en los cuales puede afirmarse que este trato diferenciado es injustificado, si se observa desde la óptica constitucional. Dicho de otra manera, la Corte Constitucional exige que cuando se eleva un reproche por desconocimiento del mandato de igual trato, se exponga, al menos de manera sumaria, porqué la medida contentiva del trato diferenciado es inconstitucional.

 

En el asunto bajo examen, el escrito de demanda sólo se restringe a expresar que la norma acusada resulta discriminatoria, pero no se aportan argumentos destinados a descartar que dicha medida persiga, por ejemplo, fines constitucionalmente imperiosos[12]. Tampoco se analiza, si la medida es necesaria o adecuada para cumplir con propósitos relevantes desde la perspectiva constitucional, ni se hace un examen de la proporcionalidad de la medida. Simplemente, se efectúa una lectura errada del precepto y se circunscribe la demanda a afirmar lo siguiente: "mientras que para la investigación de la impugnación de la paternidad por parte del hijo, no se tiene término previsto, esto es, en cualquier momento y oportunidad se puede ejercer la acción (que es apenas lógico), no lo es con respecto al padre que ha tenido oportunidad de convivir con la madre, quien sólo cuenta con `ciento cuarenta días' a partir de la fecha que tuvo conocimiento del parto"[13].

 

Puestas las cosas de esta manera, el reparo por vulneración del artículo 13 superior tampoco cumple con los requisitos de claridad y de certeza exigidos por la jurisprudencia constitucional.  Las y los demandantes parten de una lectura errada e incompleta de la norma, y de allí extraen consecuencias que no se derivan objetivamente del precepto acusado. El reparo elevado en la demanda por desconocimiento del artículo 13 superior es, además, insuficiente. De una parte, olvidan las y los demandantes integrar los extremos indispensables para efectuar un juicio de igualdad, por lo que resulta imprescindible acudir a otras normas del Código Civil para configurar tales extremos. De otra, se abstienen de aportar argumentos que expliquen en qué sentido la distinción hecha por el legislador no se ajusta a los preceptos constitucionales. En suma, no contiene la demanda motivos que desvirtúen la necesidad, la adecuación y la proporcionalidad de la distinción objeto de reproche. Por consiguiente, la Sala también inhibirá un pronunciamiento de fondo respecto de la acusación elevada contra el artículo 216 del Código Civil -modificado por la Ley 1060 de 2006-, por desconocimiento del artículo 13 de la Carta Política.

 

2.2.14. Sobre las acusaciones hechas en la demanda contra el artículo parcialmente acusado por desconocimiento de los artículos 228, 229, 230, encuentra la Sala, de una parte, que los argumentos expuestos no son ciertos, pues parten de apreciaciones personales y subjetivas de las y los demandantes y no de argumentos constitucionales que justifiquen las afirmaciones formuladas sobre la ruptura de los diversos principios del orden constitucional contenidos en las normas cuya vulneración alegan. Como lo ha señalado la Sala en otras partes de esta misma providencia, en el escrito de demanda no se observó la exigencia de certeza y se partió de una lectura equivocada del precepto acusado.

 

Se omitió, asimismo, desarrollar los argumentos con base en los cuales resulta factible afirmar que la aplicación de la caducidad en una materia determinada -en este caso, respecto del ejercicio de la acción impugnación de la paternidad o de la maternidad-, desconoce el derecho a acceder a la justicia (artículo 229 C. P.); la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículo 228 C. P.), y el imperio del derecho (artículo 230 C. P.). Desde esta perspectiva, la demanda carece del requisito de suficiencia. Dicho en otros términos, el escrito de demanda se limitó a afirmar que el término de caducidad fijado impide el acceso a la justicia y significa desconocer el principio según el cual debe prevalecer la sustancia sobre la forma, así como implica una vulneración del imperio del derecho, pero no desarrolló tales argumentos, de manera que lograra despertar una duda mínima, apta para iniciar un juicio de fondo en relación con un precepto cobijado por la presunción de constitucionalidad.

 

Cabe resaltar en este lugar cómo quien considera que el fenómeno de la caducidad en relación con una materia específica o quien estima que el término de caducidad fijado por el legislador para ejercer una determinada acción, vulneran preceptos constitucionales, debe desplegar una mayor carga argumentativa con el fin de desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la norma legal objeto de reproche. Este último punto resulta de especial relevancia con relación al ataque por vulneración de los artículos 228, 229 y 230, toda vez que en varias ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de que la facultad radicada en cabeza del legislador para establecer la procedencia de la caducidad respecto de una determinada materia o para fijar el término de caducidad de las acciones, constituye una competencia legítima, la cual, no desconoce, prima facie, el derecho de acceso a la justicia, ni ningún otro derecho[14].

 

En el asunto bajo análisis de la Sala, las ciudadanas y los ciudadanos demandantes se abstuvieron pues de indicar, de modo siquiera sumario, cuáles son los motivos o necesidades imperiosas que ellos y ellas consideran existen para cuestionar la constitucionalidad del precepto parcialmente acusado por desconocimiento de los artículos 228, 229 y 230. Es por ello que, en lo atinente a tales reproches, la Corte inhibirá un pronunciamiento de fondo toda vez que se configura ineptitud sustancial de demanda.

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 216 del Código Civil reformado por la Ley 1060 de 2006 "Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y de la maternidad" por inepta demanda.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

Impedimento aceptado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Expediente a folio 2.

[2] Expediente a folio 3.

[3] Expediente a folio 5.

[4] Expediente a folios 3-4.

[5] Corte Constitucional Sentencia C-800 de 2000.

[6] Cfr. Auto de 29 de julio de 1997, expediente D-1718.

[7] Cfr. Sentencia C-131 de 1993.

[8]

[9] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001.

[10]  Cfr. También sentencia C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-923 de 2008.

[11] Ibíd. Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación: C--918 de 2002, C-150, C-332 y C.569, estas últimas de 2003.

[12] Corte Constitucional. Sentencia C-093 de 2001.

[13] Expediente a folio 5.

[14] Corte Constitucional. Sentencia C-351 de 1994; C-800 de 2000.