C-767-10


Sentencia C-767/10

Sentencia C-767/10

 

OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY POR EL CUAL LA NACION SE ASOCIA A LA CELEBRACION DE LOS 200 AÑOS DEL MUNICIPIO DE ANORI, ANTIOQUIA-Infundada

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE INFORME DE OBJECIONES-Rompimiento de cadena de anuncios/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE INFORME DE OBJECIONES-Vicio de trámite subsanable

 

La Corte evidenció el incumplimiento del requisito del anuncio previo para el debate y aprobación del informe de objeciones en el Senado de la República, por lo que ordenó devolver a la Presidencia del Senado de la República el Proyecto de Ley No. 334 de 2008 Senado y 306 Cámara con el objeto de que se subsanara el vicio de procedimiento señalado, que fue subsanado en tiempo.

 

PROYECTO DE LEY-Término en días hábiles para subsanar vicio de procedimiento/PROYECTO DE LEY-Cómputo de días hábiles al estar las Cámaras en receso

 

Si bien el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991 establece que cuando la Corte  encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto de control, lo devolverá a la autoridad que lo profirió para que enmiende el defecto, precisando que el término no podrá ser superior a treinta (30) días contados a partir del momento en que la autoridad esté en capacidad de subsanarlo, resulta preciso remitirse al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 por el cual se subrogó el artículo 70 del Código Civil, según el cual cuando la ley o el acto se refiera a días, estos deben entenderse hábiles, salvo que expresamente se establezca lo contrario. De ahí que el término indicado en el citado artículo deberá contabilizarse en días hábiles. En el presente caso, el Auto 309 de 2009, que ordenó la devolución del proyecto del Ley al Senado de la República fue notificado por la Corte Constitucional el día 20 de enero de 2010, fecha en la cual se encontraba en receso el Congreso de la República. Por tal razón, los treinta (30) días otorgados por la Corte Constitucional para subsanar el vicio deben ser contados a partir del día 16 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a las sesiones ordinarias del Congreso, de manera que los treinta (30) días hábiles expiraron el 29 de abril de 2010, siendo el vicio subsanado dentro del plazo fijado por la ley.

 

OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Término inferior a dos legislaturas para el trámite de las objeciones Presidenciales en el Congreso de la República

 

OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia del Congreso como requisito de procedibilidad

 

SENTENCIAS SOBRE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Condiciones que deben cumplirse para que la Corte emita pronunciamiento

 

En el presente proceso se reúnen las dos condiciones requeridas para que la Corte Constitucional pase a pronunciarse sobre las objeciones propuestas, para dirimir la controversia que se presenta entre el Gobierno Nacional y el Congreso de la República acerca de la constitucionalidad del proyecto. Por una parte, el proyecto de ley fue objetado por el Gobierno Nacional, por motivos de inconstitucionalidad,  dentro del plazo establecido por el artículo 166 de la Constitución Política; y por la otra, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Constitución, el Congreso de la República insistió en la sanción del proyecto de ley, luego de desestimar las objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia presentadas por el Gobierno Nacional.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre objeciones por inconveniencia

 

OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Autorización al Gobierno para la realización de gastos dirigidos a ejecutar obras en entidad territorial/SISTEMA DE COFINANCIACION

 

La jurisprudencia ha indicado que el Congreso está facultado para presentar proyectos que comporten gasto público, pero que la inclusión de las partidas presupuestales en el presupuesto de gastos es facultad exclusiva del Gobierno. Asimismo ha indicado que el legislador puede autorizar al Gobierno Nacional para realizar obras en las entidades territoriales, siempre y cuando en las normas respectivas se establezca que el desembolso procede a través del sistema de cofinanciación.

 

OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Autorización al Gobierno no constituye un mandato imperativo

 

La Corte ha señalado que, salvo las restricciones constitucionales expresas, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público, pero que corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esos gastos, por lo cual no puede el Congreso, al decretar un gasto, ordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos; pero si se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto público y, por lo tanto, a constituir un titulo jurídico suficiente para la eventual inclusión de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto, resulta perfectamente legítima. En el presente caso, al analizar el cuerpo del proyecto de ley se puede advertir que en él se autoriza al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para incorporar dentro del presupuesto general de la Nación, las partidas presupuestales para concurrir a obras de utilidad pública e interés social del municipio de Anorí, lo que significa que el proyecto se ajusta a la facultad que se le ha reconocido al Congreso para aprobar proyectos de ley que comporten gasto público, en la medida que no le impone al Gobierno su ejecución, sino que lo faculta para incluir las partidas correspondientes en el Presupuesto General de la Nación

 

CONTENIDO Y ALCANCE DE LA PREVISION DEL IMPACTO FISCAL EN PROYECTOS DE LEY-Reglas

 

OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA GASTO-La exigencia de análisis del impacto fiscal, crea una carga sobre el ejecutivo que no se cumplió

 

Si bien el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 le impone al Congreso el estudio  del impacto fiscal  de las normas que ordenan gastos o beneficios  fiscales y de analizar su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo dictado cada año por el Gobierno Nacional, sobre lo que la Corte ha sostenido que dicho análisis corresponde hacerlo principalmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en tanto que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto. En el presente caso se evidenció la ausencia de concepto de este Ministerio dirigido al Congreso dentro del trámite del proyecto de ley en referencia y por lo mismo se verifica que dicha responsabilidad no fue asumida en el caso concreto, con lo cual sus fundamentos de objeción resultan incompletos.     

 

 

Referencia: expediente OP-126

 

Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley No. 334 de 2008 Senado – 306 de 2008 Cámara, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del Municipio de Anorí, Departamento de Antioquia”

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere  la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite surtido en razón de las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional, en contra del proyecto de ley No. 334/08 Senado - 306/08 Cámara, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del Municipio de Anorí, Departamento de Antioquia.”

 

I.       ANTECEDENTES.

 

Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el  día 13 de julio de 2009, el Presidente del H. Senado de la República remitió el  Proyecto de Ley No. 334 de 2008 Senado – 306 de 2008 Cámara, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del Municipio de Anorí, Departamento de Antioquia”, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia, para que, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 de la Constitución y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad.

 

 

 

1.    Proyecto de ley objetado.

 

A continuación, la Corte transcribe el texto definitivo del Proyecto de Ley No. 334 de 2008 Senado – 306 de 2008 Cámara, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del Municipio de Anorí, Departamento de Antioquia”, aprobado por el Congreso y objetado por el Gobierno Nacional.

 

 

“PROYECTO DE LEY NUMERO 334 DE 2008 - SENADO, 306 DE 2008 - CÁMARA

“por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del Municipio de Anorí, Departamento de Antioquia.”

 

“El Congreso de Colombia

“DECRETA:

 

“Artículo 1°. La Nación se vincula a la conmemoración de los 200 años de la fundación del municipio de Anorí, en el Departamento de Antioquia, que se cumplen este 16 de agosto de 2008.

 

“Artículo 2°. A partir de la Promulgación de la presente ley y de conformidad con los artículos 334, 339, 341 y 345 de la Constitución Política, se autoriza al Gobierno Nacional para que incorpore dentro del Presupuesto General de la Nación, las partidas presupuestales para concurrir a la finalidad de las siguientes obras de utilidad pública y de interés social en el municipio de Anorí, departamento de Antioquia, así:

 

Construcción de la casa de la cultura Maestro Pedro Nel Gómez

Construcción Centro Día del Anciano

Construcción del Hogar Múltiple de bienestar familiar

Construcción de la Casa Campesina

Proyecto ecoturístico

Construcción de la cárcel regional

 

“Artículo 3°. Autorícese al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

 

“Artículo 4. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, se autoriza igualmente la celebración de los contratos necesarios, el sistema de cofinanciación y la celebración de convenios interadministrativos entre la Nación, el departamento de Antioquia y el municipio de Anorí.

 

“Artículo 5. La presente ley rige a partir de su publicación.”

2.    Trámite en la Corte Constitucional y solicitud de pruebas.

 

2.1 Mediante auto del 24 de julio de 2009, el Magistrado Ponente avocó conocimiento del proceso y le solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, y a los Secretarios de las Comisiones Cuartas Permanentes, el envío de distintas pruebas sobre el trámite legislativo seguido tanto para la aprobación del Proyecto de Ley No. 334 de 2008 Senado – 306 de 2008 Cámara, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del Municipio de Anorí, Departamento de Antioquia”, como para la  aprobación del Informe sobre las objeciones del Gobierno Nacional al mismo Proyecto de Ley.

 

2.2 Mediante auto del día 19 de agosto de 2009, el Magistrado Ponente   ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el objeto de que enviara a esta Corporación copia del oficio remitido por el  Ministerio al Congreso de la República, en el cual se pronuncia acerca del contenido del Proyecto de Ley No. 334 de 2008 Senado – 306 de 2008 Cámara, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del Municipio de Anorí, Departamento de Antioquia.” Luego de recibida una primera respuesta, a través de auto fechado el 14 de septiembre de 2009, se le ordenó a la Secretaría General de la Corte que oficiara nuevamente al Ministerio de Hacienda para que remitiera la copia del mencionado oficio de intervención ante el Congreso de la República, pero con la aclaración de que la copia debía estar firmada y contar con el sello de radicación del Congreso de la República.

 

2.3 Con el Auto 260 del veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió abstenerse de decidir sobre las objeciones presidenciales de la referencia “mientras no se cumplan los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo” y decidió apremiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes para que acopiaran todos los documentos requeridos. En consecuencia, en el auto se dispuso que el trámite del proceso continuaría “una vez el Magistrado Sustanciador verifique que los documentos requeridos han sido aportados al expediente legislativo…

 

2.4 Mediante escritos de diferentes fechas los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al igual que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, enviaron a la Corte Constitucional los documentos solicitados, razón por la cual mediante Auto del día 16 de octubre de 2009 se decidió seguir adelante con el proceso.

 

2.5. Por Auto 309 de 28 de octubre de 2009 se dejó constancia de que para el debate y aprobación del informe de objeciones en el Senado de la República se incumplió con el requisito del anuncio previo, establecido en el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el art. 160 de la Constitución Política, debido a que dicho debate y aprobación se encontraba dentro del Orden de Día que debía surtirse en la sesión del día 2 de junio de 2009. Sin embargo, en ella no se debatió el informe de objeciones. Posteriormente, la Secretaría pasó a anunciar los proyectos que se debían discutir y aprobar en la próxima sesión, dentro de los cuales no se incluyó el informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley en estudio. A pesar de ello, en la siguiente sesión del Senado de la República, celebrada el día 3 de junio de 2009, el informe de objeciones fue aprobado por unanimidad, por los 99 asistentes a la plenaria, según certificó el Secretario General de esa Corporación.

 

En esos términos, la Corte ordenó devolver a la Presidencia del Senado de la República el Proyecto de Ley No. 334 de 2008 Senado y 306 Cámara con el objeto de que se subsanara el vicio de procedimiento señalado, para lo cual otorgó un término de treinta (30) días.

 

2.6. En atención al Auto citado el Presidente del H. Senado de la República mediante Oficio radicado el 22 de abril de 2010[1], remitió certificación en la que da cuenta que el día 13 de abril de 2010 en Sesión Plenaria que consta en el Acta No. 32, se efectuó el anuncio del trámite de consideración y aprobación del informe de objeciones del Proyecto de Ley No. 334/08 Senado -306/08 Cámara, el cual fue considerado y aprobado por la Plenaria del H. Senado de la República el día 20 de abril de 2010 con el quórum necesario requerido. No obstante, no se adjuntaron las Gacetas y demás documentos probatorios solicitados expresamente por la Corte Constitucional.

 

2.7. Es así como mediante Auto No. 076 de 5 de mayo de 2010 de la Sala Plena, se mantiene la decisión de suspender los términos previstos para el trámite constitucional, hasta que fuesen adjuntados los documentos probatorios necesarios para acreditar que el vicio advertido fue efectivamente subsanado, para lo cual se ordenó oficiar al Secretario General del H. Senado de la República para que  remitiera la Gaceta en que  fue publicado el anuncio para debate y votación del informe de objeciones presidenciales en la plenaria del Senado de la República del Proyecto de Ley No. 334/08 Senado -306/08 Cámara, así como la Gaceta en que se publicó dicha acta de acuerdo con la información  suministrada por el Secretario General de dicha Corporación el 21 de abril de 2010.

 

2.8. Por oficio de 15 de junio de 2010, el Secretario General del H. Senado de la República comunicó que la información requerida por la Corte Constitucional  fue enviada el día 29 de septiembre de 2009. Por tal razón, mediante auto suscrito por el Magistrado Ponente el 28 de junio de 2010, se insistió en el envío de la documentación solicitada por la Sala Plena por Auto No. 076 de mayo de 2010.  

 

2.9. Por Auto de la Sala Plena No. 210 de 6 de julio de 2010 y, en razón a que las pruebas solicitadas no fueron allegadas, la Corte Constitucional resolvió inhibirse de decidir sobre la exequibilidad del proyecto de ley No. 334 de 2008 Senado – 306 de 2008 Cámara y ordenar al Secretario General del H. Senado de la República para que en un término perentorio de treinta (30) días  remitiera a esta Corporación las Gacetas en las que constara que fue subsanado en tiempo el vicio advertido por la Corte Constitucional.

 

2.10. Por Oficio radicado el 02 de septiembre de 2010 en esta Corporación, el señor Secretario General del H. Senado de la República remitió la Gaceta  No. 253 de 24 de mayo de 2010 mediante la cual se publicó el Acta  No. 32 de la sesión plenaria del martes 13 de abril de 2010 y la Gaceta No. 252 de 24 de mayo de 2010 en la cual se publicó el Acta No. 33 de la sesión plenaria del día martes 20 de abril de 2010, completando así la documentación requerida para adelantar el estudio de constitucionalidad.              

 

3.    Descripción del trámite legislativo del proyecto de ley.

 

El trámite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente:

 

3.1  Iniciativa parlamentaria y trámite en la Cámara de Representantes.

 

3.1.1 El día 13 de mayo de 2008, los Representantes Carlos A. Piedrahita Cárdenas y Óscar Arboleda Palacio, radicaron ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el Proyecto de Ley No. 306 de 2008 Cámara, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del Municipio de Anorí, Departamento de Antioquia” El proyecto y la correspondiente exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 249 del 14 de mayo de 2008, pp. 5-6.

        

3.1.2 El informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No. 306 de 2008 Cámara, presentado por la Representante Carmen Cecilia Gutiérrez Mattos, fue publicado en la Gaceta del Congreso 315 de 2008, pp. 8-9.

        

3.1.3 El 3 de junio de 2008 se anunció el Proyecto de Ley No. 306 de 2008 Cámara para ser discutido y votado en la próxima sesión de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, tal como consta en el Acta N° 29 de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso N° 402 del 27 de junio de 2008, p. 12.

 

3.1.4 El 4 de junio de 2008 la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes aprobó el Proyecto de Ley No. 306 de 2008- Cámara, tal como consta en el Acta N° 30, publicada en la Gaceta del Congreso 609 del 8 de septiembre de 2008, pp. 3-4. De acuerdo con la manifestación del Secretario de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes, al momento de la aprobación del informe, el articulado y el título del proyecto “se encontraban presentes (26) Honorables Representantes miembros de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, los cuales votaron afirmativamente la iniciativa legislativa, según consta en la Gaceta del Congreso de la República N° 609 de 2008, página 1 (C9, pp. 1-2).

 

3.1.5 La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, presentada por la Representante Carmen Cecilia Gutiérrez Mattos, fue publicada, junto con el texto aprobado en  el primer debate, en la Gaceta del Congreso No. 381 del 18 de junio de 2008, pp. 10-12.

 

3.1.6 En la sesión plenaria del día 18 de junio de 2008 se anunció el Proyecto de Ley No. 306 de 2008 - Cámara para consideración y votación en la Plenaria de la Cámara de Representantes, tal como consta en el Acta de Sesión Plenaria N° 119, publicada en la Gaceta del Congreso 424 de 2008, p. 37.

        

3.1.7 El día 19 de junio de 2008 la Plenaria de la Cámara de Representantes  consideró y aprobó la proposición con que terminó el informe de ponencia para segundo debate, como consta en el Acta de Sesión Plenaria N° 120 de ese día, publicada en la Gaceta del Congreso 501 del 4 de agosto de 2008, p. 19. El Secretario General de la Cámara certifica que en la sesión “se hicieron presentes ciento cuarenta y siete (147) Honorables Representantes; fue  considerado y aprobado en segundo debate, por mayoría de los presentes…” (C8, fl. 5).

 

3.1.8 El texto aprobado del proyecto de ley en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso 391 del 27 de junio de 2008, p. 43.

 

3.2  Trámite del proyecto de ley en el Senado de la República.

 

3.2.1 El expediente del Proyecto de Ley No. 306 de 2008 - Cámara fue remitido al Senado de la República y numerado como Proyecto de Ley No. 334 de 2008 - Senado, 306 de 2008- Cámara. Fue designado como ponente el Senador Luís Fernando Duque García.

 

3.2.2 El informe de ponencia para primer debate en la Comisión Cuarta del Senado de la República fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 681 del 2 de octubre de 2008, fls. 4-7.

        

3.2.3 En la sesión de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República del día 8 de octubre de 2008 se anunció que en la próxima sesión se debatiría el Proyecto de ley No. 336  de 2008 - Senado, 306 de 2008 - Cámara, tal como consta en el Acta número 3 publicada en la Gaceta del Congreso 797 de 2009, p. 12.

 

3.2.4 La ponencia para primer debate fue aprobada en la Comisión Cuarta del Senado de la República, como consta en el Acta N° 4 del 29 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 798 de 2009, pp. 7-8. De acuerdo con certificación allegada por el Secretario de la Comisión Cuarta, en la sesión se reunió el quórum decisorio. Además, en la página 8 de la Gaceta consta que el articulado y el título del proyecto fueron aprobados por la Comisión.

 

3.2.5 La ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado de la República fue publicada, junto con el texto aprobado en la Comisión Cuarta  del Senado, en la Gaceta del Congreso No. 926 del 10 de diciembre de 2008, pp. 1-4. 

        

3.2.6 El 11 de diciembre de 2008, se anunció el Proyecto de  Ley No. 334 de 2008 Senado - 306 de 2008 Cámara, para ser discutido y votado en la próxima sesión plenaria del Senado de la República, tal como consta en el Acta N° 35 de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso N° 208 del 15 de abril de 2009, p. 62.

 

3.2.7 El 15 de diciembre de 2008, la Plenaria del Senado de la República aprobó el Proyecto de Ley No. 334 de 2008 Senado - 306 de 2008 Cámara, tal como consta en el Acta N° 36, publicada en la Gaceta del Congreso 223 del 21 de abril de 2009, pp. 8 y 133-134. De acuerdo con la certificación del Secretario General del Senado de la República, “la votación fue de 98 honorables Senadores que aparecen asistiendo a la Plenaria” (C4, p. 2).

 

3.2.8 El texto aprobado en la Plenaria del Senado de la República, el día 15 de diciembre de 2008, fue publicado en la Gaceta del Congreso 953 del 19 de diciembre de 2008, p. 38.

 

4.    Trámite de las objeciones presidenciales en las Cámaras Legislativas.

 

4.1 Mediante el oficio S.G.2-3875/08, el proyecto de ley fue remitido al Presidente de la República por el Secretario General de la Cámara de Representantes. El escrito fue radicado en la Oficina de Correspondencia de la Presidencia de la República el día 20 de enero de 2009 (C.1, fl. 37).

 

4.2 El 27 de enero de 2009 el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público enviaron al Presidente de la Cámara de Representantes un escrito de objeciones del Gobierno Nacional al proyecto de ley por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia, el cual fue publicado en el Diario Oficial No. 47.245 de la misma fecha . El texto de las objeciones fue publicado en la Gaceta del Congreso 11 de 2009, p.8.

 

4.3 El Senador Luís Fernando Duque y el Representante a la Cámara Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas fueron designados para rendir informe sobre las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley N° 334 de 2008, Senado - 306 de 2008 Cámara.

 

4.4 El informe de los parlamentarios sobre las objeciones presidenciales fue presentado a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y publicado en las Gacetas del Congreso 351 y 369, del 21 y el 26 de mayo de 2009, pp. 22 y 8, respectivamente.

 

4.5 El informe sobre las objeciones presidenciales fue anunciado para su votación por la Cámara de Representantes el 26 de mayo de 2009, tal como consta en el Acta N° 180, publicada en la Gaceta del Congreso 616 de 2009, p. 66.

 

4.6 El informe sobre las objeciones presidenciales fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes en la sesión del día 2 de junio de  2009, como consta en el Acta N° 182 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso N° 753 de 2009, p. 17. De acuerdo con certificación anexada por el Secretario General de la Cámara de Representantes, en la sesión se hicieron presentes ciento cincuenta y ocho (158) Representantes y en ella “fue considerado y aprobado por mayoría de los presentes en votación ordinaria el Informe de Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley N° 306 de 2008Cámara -334 de 2008 Senadopor medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del municipio de Anorí, Departamento de Antioquia.”(C. 8, p. 3).

 

4.7 El informe parlamentario sobre las objeciones presidenciales fue incluido en el orden del día 2 de junio de 2009 para su votación por el Senado de la República, tal como consta en el Acta N° 56 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 641 de 2009, p.7.. Sin embargo, de las pruebas recaudadas se advirtió que dicho informe no fue debatido y, posteriormente, la Secretaría pasó a anunciar los proyectos que se debían discutir y aprobar en la próxima sesión, dentro de los cuales no se incluyó el informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley que se estudia en este proceso. No obstante en la sesión del Senado de la República, celebrada el día 3 de junio de 2009, fue aprobado según consta en el Acta N° 57, publicada en la Gaceta del Congreso 642 de 2009, pp. 13 y 14. De acuerdo con la constancia expedida por el Secretario General del Senado: “el proyecto fue aprobado por unanimidad, no hubo solicitud de verificación del quórum, ni solicitud de votación nominal, ni constancias de votación negativas, ni impedimentos y aparecen asistiendo 99 honorables senadores a la sesión plenaria.” (C7, pp.1-2)

 

4.8 Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 13 de julio de 2009, el Presidente del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el expediente del proyecto de ley, para que esta Corporación decidiera sobre las objeciones del Congreso de la República acerca de la constitucionalidad del mismo.

 

4.9 Por Auto 309 de 28 de octubre de 2009 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, se dejó constancia de que para el debate y aprobación del informe de objeciones en el Senado de la República se incumplió con el requisito del anuncio previo establecido en el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el art. 160 de la Constitución Política. En esos términos, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó devolver a la Presidencia del Senado de la República el Proyecto de Ley No. 334 de 2008 Senado y 306 de 2008 Cámara, con el objeto de que se subsanara el vicio de procedimiento señalado, para lo cual otorgó un término de treinta (30) días, de conformidad con el parágrafo del artículo 241 Superior y el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992.

 

4.10 En cumplimiento de la orden para subsanar el vicio de procedimiento advertido por la Corte Constitucional, el Presidente del H. Senado de la República mediante Oficio radicado el 22 de abril de 2010, remitió a esta Corporación certificación según la cual el día 13 de abril de 2010 en sesión que consta en el Acta No. 32, efectuó el anuncio del trámite de consideración y aprobación del informe de objeciones del Proyecto de Ley No. 334/08 Senado -306/08 Cámara, el cual fue considerado y aprobado por la Plenaria del H. Senado de la República en la Plenaria del día 20 de abril de 2010, según Acta No. 33 por la cual se  estableció que “ Con el quórum decisorio requerido, se procedió a dar lectura del informe proferido en la gaceta del Congreso No. 351 de 2009 e impartir su correspondiente aprobación[2]. Sin embargo, las gacetas correspondientes no fueron enviadas en atención a que  no habían sido publicadas.   

 

4.11 Después de varios requerimientos efectuados por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante oficio radicado el 02 de septiembre de 2010 en esta Corporación, el señor Secretario General del H. Senado de la República remitió la Gaceta  No. 253 de 24 de mayo de 2010 mediante la cual se publicó el Acta No. 32 de la sesión plenaria del martes 13 de abril de 2010 en la cual se acredita el anuncio para consideración y votación del proyecto de ley, así como la Gaceta No. 252 de 24 de mayo de 2010, en la cual se publicó el Acta No. 33 del martes 20 de abril de 2010 por medio de la que se acredita que el proyecto fue considerado y aprobado por las mayorías requeridas.

 

5.    Objeciones del Gobierno Nacional.

 

El Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público objetaron el Proyecto de Ley por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia.

 

En el escrito de objeciones expresa el Gobierno Nacional que los artículos 2 y 3 del proyecto son inconstitucionales “toda vez que ni en la exposición de motivos del proyecto ni en las respectivas ponencias de trámite se señaló la fuente alternativa de recursos para efectos de su financiación”. De igual manera, se anotó que “lo anterior se puso de presente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la debida oportunidad, mediante carta dirigida al honorable Congreso de la República, en la que se manifestó que la apropiación, por parte del Gobierno Nacional, de recursos para la financiación del proyecto de ley requería la identificación clara de las respectivas fuentes de financiamiento, tal como lo establece el art. 7° de la Ley 819 de 2003…”. Por tal razón, el Gobierno considera que el proyecto de ley desconoce los mandatos previstos en el art. 7° de la Ley 819 de 2003 y, por ende, el art. 151 de la Constitución Política.

 

6.    Insistencia del Congreso de la República.

 

El Congreso de la República rechazó las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Gobierno Nacional y decidió remitir el texto del proyecto aprobado a la Corte Constitucional.

 

En el informe que fue aprobado por las dos Cámaras Legislativas, suscrito por el Senador Luís Fernando Duque y el Representante a la Cámara Carlos Arturo Piedrahita, se manifiesta que el Gobierno Nacional objeta el articulado del proyecto porque lo autoriza “a incorporar partidas presupuestales con destino a la ejecución concurrente de unas obras de utilidad pública en el municipio de Anorí.” Al respecto, aseguran que la Corte Constitucional ha  establecido con claridad que es viable que el Congreso expida leyes en este sentido. Para fundamentar esta afirmación transcriben apartes de las sentencias C-324 de 1997 y C-859 de 2001.

 

Terminan su escrito con la siguiente afirmación: “Es importante precisar que del análisis del proyecto queda claro que en el mismo no se le está dando una orden al Ejecutivo, acción que sería a todas luces inconstitucional. Por el contrario se consagra una autorización que, como acabamos de citar, tiene pleno respaldo en las sentencias de la honorable Corte Constitucional.”

 

7.    Concepto del Procurador General de la Nación.

 

Mediante concepto No. 4816, recibido por esta Corporación el día 22 de julio de 2009, el señor Procurador General de la Nación concluye que son infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional contra el Proyecto de Ley No. 334 de 2008 Senado – 306 de 2008 Cámara, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del Municipio de Anorí, Departamento de Antioquia.” Por lo tanto, le solicita a la Corte declarar su exequibilidad.

 

7.1 En primer lugar, la Vista Fiscal manifiesta que en su escrito se limitará a reiterar la posición que ha planteado en distintas intervenciones ante la Corte, en relación con situaciones similares. Por lo tanto, asevera: 

 

(…) las leyes que autorizan gasto público no tienen per se la aptitud jurídica para modificar directamente la ley de apropiaciones o el Plan Nacional de Desarrollo, ni pueden ordenarle perentoriamente al Gobierno que realice los traslados presupuestales pertinentes con arreglo a los cuales se pretende obtener los recursos para sufragar los costos que su aplicación demanda.

 

‘Esto significa que en materia de gasto público la Carta Política efectuó un reparto de competencias entre el Congreso y el Gobierno Nacional, de tal manera que ambos tienen iniciativa del gasto de conformidad con los preceptos constitucionales, y deben actuar coordinadamente dentro de sus competencias.  Así, el Gobierno requiere de la aprobación de sus proyectos por parte del Congreso y el Congreso requiere de la anuencia del Gobierno, quien determinará la incorporación de los gastos decretados por el Congreso siempre y cuando sean consecuentes con el Plan Nacional de Desarrollo y el Presupuesto General de la Nación, tal como lo estipula el artículo 346 de la Carta. (…)’

 

‘(…) En consecuencia, el Ejecutivo es el órgano constitucionalmente habilitado para formular el presupuesto de gastos, consultando las necesidades sociales inaplazables, la existencia de recursos para su financiación y los programas y proyectos contenidos en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, sin que el Congreso tenga competencia para imponerle la inclusión de partidas que garanticen la ejecución de erogaciones decretadas mediante una ley anterior, lo que tampoco significa que el legislador carezca de iniciativa en materia de gasto público.

 

“Así podemos concluir, de conformidad con el texto constitucional y los planteamientos de la Corte Constitucional, que las leyes mediante las cuales el Congreso decreta gasto público se ajustan al ordenamiento constitucional, siempre y cuando ellas se limiten a habilitar al Gobierno para incluir estos gastos en el proyecto de presupuesto. Por el contrario, son inconstitucionales, si mediante dichas leyes se pretende obligar al Gobierno a ejecutar un determinado gasto.”

 

Desde la perspectiva planteada concluye entonces el Ministerio Público que el proyecto objetado es constitucional, puesto que “la estructura gramatical que emplea el legislador en el texto del proyecto objetado no es de aquellas que pudieran entenderse como una orden imperativa, sino que permite colegir claramente que se trata únicamente de una autorización de un gasto, para que el Gobierno pueda incluir, si así lo tiene a bien, las partidas correspondientes, a efectos de realizar las obras que allí se relacionan en el municipio de Anorí, (Antioquia).

 

7.2 A continuación, el concepto de la Vista Fiscal se ocupa de la objeción acerca de que el proyecto no cumple con el requisito establecido en el art. 7 de la Ley 819 de 2003.

 

Al respecto, expresa que en la sentencia C-502 de 2007 se fijó el alcance del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Manifiesta, entonces, que la Corte  estableció que esta norma constituye un importante instrumento de racionalización de la actividad legislativa, la cual “contribuye ciertamente a generar orden en las finanzas públicas, lo cual repercute favorablemente en la estabilidad macroeconómica del país.

 

Sin embargo, aclara que en la misma sentencia se expresó que  “admitir que el art. 7° de la Ley 819 de 2003 constituye un requisito de trámite, que crea una carga adicional y exclusiva sobre el Congreso en la formación de los proyectos de ley, significa, en la práctica, cercenar considerablemente la facultad del Congreso para  legislar y concederle al Ministerio de Hacienda una especie de poder de veto sobre los proyectos de ley.” También menciona que en la sentencia se concluyó que “aceptar que las condiciones establecidas en el art. 7° de la Ley 819 de 2003 constituyen un requisito de trámite que le incumbe cumplir única y exclusivamente al Congreso reduce desproporcionadamente la capacidad de iniciativa legislativa que reside en el Congreso de la República, con lo cual se vulnera el principio de separación de las Ramas del Poder Público, en la medida en que se lesiona seriamente la autonomía del Legislativo.

 

De la misma manera, expresa que el artículo 102 de la Ley 715 de 2001, establece, que "[e]n el Presupuesto General de la Nación no podrán incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ella, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecución de funciones a cargo de la Nación con participación de las entidades territoriales, del principio de concurrencia y de las partidas de cofinanciación para programas de desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales". (subrayado del texto)

 

Afirma, entonces la Vista Fiscal, que el art. 4 del proyecto de ley objetado invoca esa ley orgánica y que, en consecuencia, la partida que él crea “puede ser incluida en el Presupuesto Nacional con el fin de que se cumpla el requisito de la cofinanciación para lograr el objetivo perseguido por la ley, lo que significa que se está consagrando la opción a la Nación de ejecutar las autorizaciones a través del sistema de concurrencia a que hace referencia la citada disposición legal, como excepción a la restricción presupuestaria de que la Nación asuma obligaciones que les corresponde a las entidades territoriales con los recursos de las transferencias.”.

 

Por lo tanto, solicita que se declaren infundadas las objeciones presidenciales, “dado que la autorización del Gobierno Nacional para disponer de los recursos establecidos en el proyecto no constituye un mandato de obligatorio cumplimiento, que desconozca los requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.”

 

II.    CONSIDERACIONES.

 

Competencia.

 

1. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional, según lo dispuesto en los artículos 167, inciso 4º y 241 numeral 8º de la Carta Política. 

 

 

El trámite de las objeciones y de la insistencia parlamentaria.

 

2. El artículo 241-8 de la Constitución Política establece que a la Corte Constitucional le corresponde resolver definitivamente “sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales”. En su jurisprudencia la Corte ha sostenido que el ejercicio de esta atribución comprende también la revisión del trámite surtido por dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan[3]. Por esta razón, la Corte procederá a revisar el mencionado trámite antes de proceder a realizar el examen de fondo de las objeciones.

 

3. Como se indicó en la descripción del trámite legislativo del proyecto, contenida en el capítulo de Antecedentes de esta sentencia, el Proyecto de Ley No. 334 de 2008 Senado – 306 de 2008 Cámara, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del Municipio de Anorí, Departamento de Antioquia”, fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el día 19 de junio de 2008, y por la Plenaria del Senado de la República el 15 de diciembre de 2008.

 

4. El día 20 de enero de 2009, el Secretario General de la Cámara de Representantes radicó en la Oficina de Correspondencia de la Presidencia de la República el texto del proyecto aprobado en el Congreso de la República para la correspondiente sanción presidencial. Mediante oficio del 27 de enero de 2009, el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público devolvieron el proyecto, con objeciones de inconstitucionalidad y de inconveniencia, las cuales fueron publicadas en el Diario Oficial 47.245 de la misma fecha.

 

A la luz del artículo 166 de la Constitución, el Gobierno cuenta hasta con seis (6) días hábiles para presentar sus objeciones a los proyectos de ley que consten de menos de veinte artículos. En este caso se observa que la objeción presidencial fue presentada de manera oportuna. El día 20 de enero de 2009 fue martes, lo que indica que el Gobierno Nacional tenía plazo hasta el 28 de enero (miércoles) para presentar su objeción al proyecto de ley. Puesto que el escrito de veto presidencial fue radicado el martes 27 de enero, debe concluirse que él fue presentado en tiempo, precisamente cinco días hábiles  después de la radicación en la Presidencia de la República del expediente del proyecto de ley que aquí se analiza.

 

5. Como se expuso en los antecedentes de esta sentencia, las Cámaras Legislativas nombraron al Senador Luís Fernando Duque y al Representante Carlos Arturo Piedrahita como ponentes para el estudio de las objeciones presidenciales. Los congresistas desestimaron los argumentos de inconstitucionalidad expuestos por el Gobierno Nacional e insistieron en la aprobación del proyecto.

 

6. Tal como consta en el Acta N° 180 del 26 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 616 de 2009, p. 66, el informe sobre las objeciones presidenciales, en el que se rechazaba el veto presidencial, fue anunciado para su votación en la siguiente Plenaria de la Cámara de Representantes que se llevó a cabo el día 2 de junio de 2009. El anuncio se realizó en los siguientes términos ( Cuaderno 2 de pruebas):

 

Dirección de la Presidencia, doctor Óscar Bravo Realpe:

“Señor Secretario, anuncie Proyectos por favor y luego verificamos el quórum.

“Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C., informa:

“Se va a anunciar los Proyectos Señor Presidente y se está verificando el quórum.

“Está abierto el Registro.

“Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza, informa:

“Se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día martes 2 de junio o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o Actos Legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo número 01 de 2003:

“Informe sobre las Objeciones

“Proyecto de ley número 306 de 2008 Cámara, 334 de 2008 Senado, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los doscientos años del municipio de Anorí, Departamento de Antioquia.(…)” (subrayado y resaltado fuera de texto)

 

7. En efecto, el informe fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el día 2 de junio de 2009, tal como aparece en el Acta N° 182 de 2009[4], publicada en la Gaceta del Congreso N° 753 de 2009, p. 17 (Cuaderno 6 de pruebas). La aprobación del informe de los congresistas sobre las objeciones presidenciales se realizó en los siguientes términos:

 

“El Secretario General de la Cámara de Representantes, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:

“(…) Señor Presidente, hay un Informe sobre objeciones presidenciales que dice:

“Señor honorable Senador Hernán Andrade, honorable Representante Germán Varón. Asunto Informe sobre las Objeciones Presidenciales del proyecto de ley por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los doscientos años del municipio de Anorí departamento de Antioquia.

“En cumplimiento de la designación hecha por usted, de manera atenta nos permitimos presentar a la plenaria del Senado y la Cámara el estudio sobre el Informe de las Objeciones Presidenciales al proyecto de ley, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los doscientos años del municipio de Anorí, departamento de Antioquia”, en los siguientes términos:

 

“Con los argumentos expuestos solicitamos a los Representantes rechazar las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, insistir en el Proyecto de ley “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los doscientos años del Municipio de Anorí, Departamento de Antioquia”, firma Carlos Arturo Piedrahita, Luís Fernando Duque. 

Someta a consideración el informe de objeciones señor Presidente.

“Dirige la Sesión el Presidente de la Cámara de Representantes, doctor Germán Varón Cotrino:

“Se somete a consideración el informe de objeciones, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada.

“Aprueba la Plenaria”

“El Secretario General de la Cámara de Representantes, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:

“Aprobado señor Presidente.”

 

De acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara, en la sesión se hicieron presentes ciento cincuenta y ocho (158) Representantes y en ella “fue considerado y aprobado por mayoría de los presentes en votación ordinaria el Informe de Objeciones Presidenciales al  Proyecto de Ley N° 306 de 2008 Cámara – 334 de 2008 Senado, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del municipio e Anorí, Departamento de Antioquia.” (C. 8, p.3).

 

8. Por su parte, en el Senado de la República, el informe sobre las objeciones presidenciales se encontraba dentro del orden del día de la sesión de 2 de junio de 2009, tal como consta en el Acta N° 56 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 641 de 2009, p. 7. Allí se puede leer:

IV

 

“Objeciones del señor Presidente de la República a proyectos aprobados por el Congreso

 

“1. Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del municipio de Anorí, Departamento de Antioquia.

 

“Comisión Accidental: honorable Senador Luís Fernando Duque García

“Informe publicado en la Gaceta del Congreso número 351 de 2009.”

 

A continuación, en el punto V del Orden del día se enlistaban las ponencias y los proyectos en segundo debate que debían considerarse. Luego, en el numeral VI se encuentra el informe sobre un recurso de apelación, y los puntos VII y VIII se destinan, respectivamente, a los negocios sustanciados por la Presidencia y a lo que propongan los honorables Senadores.

 

La Presidencia sometió a consideración de la Plenaria el Orden del Día y luego de que se cerrara su discusión se determinó aplazar su aprobación hasta que se constituyera el quórum decisorio (p. 9). Después de ello se presentaron diversas proposiciones y constancias por parte de los Congresistas y, en un momento dado la Secretaría anunció los proyectos que se debían discutir y aprobar en la próxima sesión:

 

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

 

“Sí señor Presidente, honorables Senadores, los proyectos para discutir y votar en la próxima sesión Plenaria del Senado de la República son los siguientes:

 

“Con Informe de Objeciones

 

“. Proyecto de ley número 117 de 2007 Senado, 171 de 2007 Cámara, por la cual se reforman algunos artículos de la Ley 909 de 2004, algunos artículos de las disposiciones que contienen los concursos de los sistemas específicos  y especiales de origen legal y constitucional y se dictan otras disposiciones en materia de carrera administrativa.

 

“Proyectos en Segundo Debate

. Proyecto de ley número 10 de 2007 Senado, (acumulado 042 de 2007 Senado) por el cual se modifica la Ley 685 de 2001, Código de Minas.(…)”

 

En total, se relacionaron para discutir y aprobar en la próxima sesión el mencionado informe de objeciones referido al proyecto de ley sobre carrera administrativa y 21 proyectos para segundo debate (p. 58). Entre los puntos a debatir en la próxima sesión no se incluyó el Informe de Objeciones al Proyecto que aquí se analiza. Después de presentar la lista, la secretaría manifestó: “Son los proyecto de ley para la siguiente sesión plenaria señor Presidente.” A continuación, la Plenaria se declaró en sesión informal para escuchar a la Directora Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría.

 

9. Al día siguiente, en la sesión del día 3 de junio de 2009, el Senado de la República aprobó el informe sobre las objeciones presidenciales, según consta en el Acta N° 57, publicada en la Gaceta del Congreso 642 de 2009, pp. 3, 13 y 14. El proyecto aparece en el numeral III del orden del día (p. 3) y en la página 13 se describe cómo fue su aprobación, así:

 

III

“Objeciones del señor Presidente de la República, a Proyectos aprobados por el Congreso

“Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del municipio de Anorí, departamento de Antioquia.

“La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Luís Fernando Duque García.

“Palabras del honorable senador, Luís Fernando Duque García.

“Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Luís Fernando Duque García, quien da lectura al Informe para segundo debate, presentado por la Comisión Accidental designada por la Presidencia, para estudiar las objeciones formuladas por el Ejecutivo Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del municipio de Anorí, departamento de Antioquia.

“Presidente estas son unas objeciones que se han vuelto repetitivas por parte del Ejecutivo, sobre unos proyectos de ley los cuales la Corte Constitucional en diferentes sentencias ha hecho claridad, son los proyectos de ley, que hacen homenajes o, cuando se cumplen años, a la memoria de importantes artistas.

“En fin y bien la Corte Constitucional ha dicho que en la medida que los proyectos de ley simplemente autoricen al Gobierno, no le impongan ni generen gastos, porque reconocemos que el Congreso no tiene iniciativa del gasto, no son inconstitucionales, no tienen ningún problema por que será el Gobierno quien de acuerdo a su espacio Fiscal programe a bien lo tenga o no desarrollar los mismos, de manera que este es la repetición, siempre cuando se presentan estos Proyectos de las Objeciones de la Presidencia de la República. Por tanto honorables Senadores y Senadoras, les solicito respetuosamente que neguemos las objeciones en razón a que la misma Corte Constitucional ha habilitado este tipo de Proyectos. Mil gracias señor Presidente.

“La Presidencia abre la discusión del Informe en el cual se declaran Infundadas las objeciones presentadas por el Ejecutivo y, cerrada su discusión, el Senado le imparte su aprobación, por unanimidad.”

 

De acuerdo con la constancia expedida por el Secretario General del Senado, “el proyecto fue aprobado por unanimidad, no hubo solicitud de verificación del quórum, ni solicitud de votación nominal, ni constancias de votación negativas, ni impedimentos y aparecen asistiendo 99 honorables senadores a la sesión plenaria.” (C7, pp.1-2)

 

10. De esta manera, dado que las dos Cámaras Legislativas insistieron en que se diera trámite al proyecto de ley objetado, éste fue remitido a la Corte Constitucional para que decidiera sobre su exequibilidad.

        

11. La Corte Constitucional al advertir el vicio de procedimiento indicado en los numerales  8 y 9 precedentes, esto es, la omisión del anuncio previo para la consideración y aprobación de las observaciones al proyecto de ley, según lo establecido en el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 que adicionó el artículo 160 de la Constitución Política, ordenó mediante el Auto 309 de 28 de octubre de 2009 de la Sala Plena, subsanar el vicio en un término de treinta (30) días, en cumplimiento del artículo 241 Superior, el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992.

 

De acuerdo con el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, cuando la Corte  encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto de control, lo devolverá a la autoridad que lo profirió para que enmiende el defecto, de forma que una vez subsanado decida sobre la constitucionalidad del acto. Y, agrega la norma, que dicho término no podrá ser superior a treinta (30) días contados a partir del momento en que la autoridad esté en capacidad de subsanarlo.

 

Al respecto, la Corte Constitucional no ha señalado si el término de que trata el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, debe interpretarse en días hábiles o días calendario, de manera que es preciso remitirse al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 por el cual se subrogó el artículo 70 del Código Civil, según el cual cuando la ley o el acto se refiera a días, estos deben entenderse hábiles, salvo que expresamente se establezca lo contrario. Así, pues el término indicado en el citado artículo deberá contabilizarse en días hábiles.    

Ello, sin perjuicio de la interpretación que la jurisprudencia constitucional ha dado respecto a la contabilización en días de que trata el artículo 160 Superior, según la cual el plazo que debe mediar entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, corresponde a días comunes, de acuerdo con la sentencia C-607 de 1992:   

"... los días a que hace alusión el artículo 160 de la Carta son días calendarios, independientemente del estudio acerca de si son días hábiles o inhábiles. Así lo establece el artículo 83 del Reglamento del Congreso de la República, Ley 5a. de 1992, cuando anota que "todos los días de la semana... son hábiles para las reuniones de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones..."

 

Lo anterior, por cuanto la interpretación en cita dice relación con la actividad legislativa propiamente dicha, la cual se encuentra expresamente limitada por el reglamento del Congreso de la República que aclara que todos los días de la semana resultan hábiles para sesionar. Mientras que en el caso en estudio, el plazo máximo en días que la ley otorga para corregir vicios de procedimiento subsanables cuando la Corte Constitucional así lo determina, no se encuentra limitado por el reglamento del Congreso y por tanto debe hacerse de él una interpretación flexible a la luz del citado Código de Régimen Político y Municipal citado, en aras de favorecer la conservación del acto en estudio y el principio democrático.  

 

12. En esos términos se tiene que el Auto 309 de 28 de octubre de 2009, fue notificado por la Corte Constitucional al Senado de la República el día 20 de enero de 2010, fecha en la cual se encontraba en receso el Congreso de la República en términos del artículo 138 de la Carta. Por tal razón, los treinta (30) días otorgados por la Corte Constitucional para subsanar el vicio deben ser contados a partir del día 16 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a las sesiones ordinarias del Congreso, de manera que los treinta (30) días hábiles expiraron el 29 de abril de 2010. 

 

13. De esta manera, el vicio advertido por la Corte Constitucional fue  subsanado dentro del plazo fijado por la ley con lo cual se acredita el requisito formal  exigido para el anuncio de la votación, según lo señalado en el artículo 8º  del Acto Legislativo 01 de 2003, en tanto el anuncio del trámite se llevó a cabo en Sesión Plenaria del H. Senado de la República el día 13 de abril de 2010, según consta en el Acta de Plenaria No. 32, publicada en la Gaceta No. 253[5] del 24 de mayo del mismo año, página 10[6], en la que se señaló :

 

“ Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaria se anuncian los proyectos  que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión:

 

Sí señor Presidente, Proyectos a discutir y votar  en la próxima sesión plenaria del senado:

 

Con corrección de vicios

 

Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del municipio de Anorí, departamento de Antioquia …”   

 

14. Por su parte, el día martes 20 de abril de 2010 se consideró y aprobó el informe entregado por el H. Senador Luís Fernando Gómez Duque, según Acta No.33 publicada en la Gaceta No.252[7] también del lunes 24 de mayo de 2010, página 17, con el quórum  decisorio requerido, así:

 

“…El Presidente somete a consideración de la Plenaria el Informe de Objeciones  al Proyecto de Ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, presentado, cierra su discusión y, de conformidad  con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votación e indica a la Secretaría abrir el registro para proceder a  la votación nominal.

 

La Presidencia cierra la votación, e indica a la secretaría cerrar el registro e informar el resultado de la votación.

 

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:

 

Por el Sí:           57 votos

Total                  57 votos

 

Votación nominal a la corrección de vicios del Informe de Objeciones al Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara (…)’ ‘(…)En consecuencia, ha sido aprobado el Informe de Objeciones Objeciones al Proyecto de ley número 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara…”

 

15. De igual manera, se acreditó que el informe sobre objeciones presidenciales aprobado en Senado y Cámara son iguales, con lo cual se cumple con el requisito de  coincidencia bicameral impuesto por el artículo  167 Superior. 

 

16. La jurisprudencia constitucional también ha indicado que el Congreso  debe tramitar las objeciones en un lapso inferior a dos legislaturas, en concordancia con lo previsto en el artículo 162 constitucional, que confiere  el mismo término  para la tramitación  del proyecto  de  ley. Sobre el particular, la Corte ha sostenido:

 

“La doctrina constitucional establecida por esta Corporación en relación con el límite temporal que tienen las Cámaras para la presentación de las insistencias a las objeciones que presente el Presidente de la República a un proyecto de ley, ha precisado que el término con el que cuenta el Congreso de la República para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales no puede ser en ningún caso superior al término con el que cuenta para la formación de la ley. En ese sentido, expresó la Corte en reciente sentencia que“[d]e conformidad con el artículo 162 superior las objeciones presidenciales a un proyecto de ley deben estimarse o desestimarse por el Congreso dentro de dos legislaturas. Término que debe computarse en forma adicional al de las dos primeras legislaturas que tuvo el Congreso para expedir el texto que fue objetado por el Presidente. En síntesis, una interpretación extensiva del artículo 162 de la Constitución permite afirmar que el Congreso tiene como máximo dos legislaturas para hacer una ley, y máximo dos legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno Nacional”[8]

 

Las objeciones presidenciales al proyecto fueron publicadas en el Diario Oficial 47.245 de 27 de enero de 2009. Los informes sobre objeciones presidenciales fueron aprobados por la Cámara el 2 de junio de 2009 y por el  Senado el 20 de abril de 2010, respectivamente, lo cual indica que la insistencia del Congreso de la República se produjo dentro de dos legislaturas, por lo que dicho requisito se encuentra cumplido.

   

17. La descripción del trámite surtido por las objeciones presidenciales que se analizan permite concluir que en el presente proceso se reúnen las dos condiciones requeridas para que la Corte Constitucional pase a pronunciarse sobre las objeciones propuestas, para dirimir la controversia que se presenta entre el Gobierno Nacional y el Congreso de la República acerca de la constitucionalidad del proyecto. Así, por una parte, el proyecto de ley fue objetado por el Gobierno Nacional, por motivos de inconstitucionalidad,  dentro del plazo establecido por el artículo 166 de la Constitución Política, es decir seis (6) días hábiles; y por el otro, de conformidad con lo establecido en el art. 167 de la Constitución, el Congreso de la República insistió en la sanción del proyecto de ley, luego de desestimar las objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia presentadas por el Gobierno Nacional.

 

A renglón seguido, esta Corporación pasará a decidir sobre la exequibilidad de las disposiciones del proyecto, teniendo en consideración las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional.

 

 

El problema jurídico planteado en las objeciones presidenciales

 

18. En esta ocasión, la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico, planteado por el Gobierno Nacional en su escrito de objeciones al Proyecto de Ley No. 334 de 2008 Senado - 306 de 2008 Cámara, “por medio de la cual la nación se asocia  a la celebración de los 200 años del Municipio de Anorí, Departamento de Antioquia”: ¿en el trámite del proyecto de ley mencionado desconoció el Congreso de la República los requisitos establecidos por el art. 7° de la Ley 819 de 2003 y, en consecuencia, vulneró el artículo 151 de la Constitución, dado el carácter orgánico de la ley anunciada?

 

El proyecto de ley en estudio no incumplió lo establecido en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 y, por ende, no vulneró el artículo 151 de la Constitución. Reiteración de jurisprudencia.

 

19. En el informe parlamentario sobre las objeciones presidenciales y en el concepto del  Procurador General de la Nación se manifiesta que el reproche constitucional planteado en las objeciones presidenciales ya ha sido tratado en distintas sentencias de la Corte Constitucional, razón por la cual remite a la jurisprudencia de esta Corporación para  la solución del problema jurídico que arroja este proceso.

 

La Corte comparte esa posición. Desde la Sentencia C-502 de 2007[9] la Corte fijó el alcance del artículo 7º de la Ley 819  de 2003. Lo expresado en aquella ocasión ha servido de fundamento para declarar infundadas distintas objeciones presidenciales presentadas por el Presidente de la República contra diferentes proyectos de ley, por causa del incumplimiento de lo establecido en la mencionada norma. Así ocurrió, por ejemplo en las sentencias:

 

·              C-015-A de 2009, correspondiente al proceso OP-114, en la cual se analizaron las objeciones presidenciales  al Proyecto de ley Nº 72/06 Senado, 231/07 Cámara, “por la cual la Nación se vincula a la celebración de los treinta (30) años de existencia jurídica de la Universidad de La Guajira y ordena en su Homenaje la construcción de algunas obras.”

·              C-1200 de 2008, correspondiente al proceso OP-109, en la cual se analizaron las objeciones presidenciales  al Proyecto de ley Nº 086/07 Senado, 158/06 Cámara, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 304 años de fundación del Municipio de Valle de San Juan en el Departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones.”

 

·              C-1197 de 2008, correspondiente al proceso OP-108, en la cual se analizaron las objeciones presidenciales  al art. 2º del Proyecto de ley Nº 062/07 Senado, 155/06 Cámara, “por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación el Festival Internacional de Poesía de Medellín y se dictan otras disposiciones.”

 

·              C-1139 de 2008, correspondiente al proceso OP-104, en el cual se analizaron las objeciones presidenciales  al Proyecto de Ley N° 168/06 Senado, 085/06 Cámara, "por el cual la Nación se asocia a la ceelbración de los treinta años de actividades académicas de la Universidad de la Guajira y se dictan otras disposiciones".

 

·              C-731 de 2008, correspondiente al proceso OP-101, en el cual se analizaron las objeciones presidenciales  al Proyecto de Ley No. 167/06 Senado, 076/06 Cámara, "por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 100 años del municipio de Alejandría en el departamento de Antioquia".

 

·              C-315 de 2008, correspondiente al proceso OP-098, en la cual se analizaron las objeciones presidenciales  al Proyecto de ley Nº 18/06 Senado, 207/07 Cámara, “por la cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio.”

 

Por lo tanto, dado que el problema jurídico planteado por la actual objeción presidencial ya ha sido resuelto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  en esta ocasión la Corte se limitará a reiterar su posición y a aplicarla al caso concreto.  

 

20. La jurisprudencia ha indicado que el Congreso está facultado para presentar proyectos que comporten gasto público, pero que la inclusión de las partidas presupuestales en el presupuesto de gastos es facultad exclusiva del Gobierno. También ha indicado que el legislador puede autorizar al Gobierno Nacional para realizar obras en las entidades territoriales, siempre y cuando en las normas respectivas se establezca que el desembolso procede a través del sistema de cofinanciación. A manera de ejemplo, en la Sentencia C-113 de 2004 se expresó:

 

“(…) la Corte Constitucional ha establecido i) que no existe reparo de constitucionalidad en contra de las normas que se limitan a ‘autorizar’ al Gobierno para incluir un gasto, pero de ninguna manera lo conminan a hacerlo. En esos casos ha dicho la  Corporación que la Ley Orgánica del Presupuesto[10] no se vulnera, en tanto el Gobierno conserva la potestad para decidir si incluye o no dentro de sus prioridades, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los gastos autorizados en las disposiciones cuestionadas; ii) que las autorizaciones otorgadas por el legislador al Gobierno Nacional, para la financiación de obras en las entidades territoriales, son compatibles con los mandatos de naturaleza orgánica sobre distribución de competencias y recursos contenidos en la Ley 715 de 2001 cuando se enmarcan dentro de las excepciones señaladas en el artículo 102 de dicha Ley, a saber, cuando se trata de las ‘apropiaciones presupuestales para la ejecución a cargo de la Nación con participación de las entidades territoriales, del principio de concurrencia, y de las partidas de cofinanciación para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales’.”

La Constitución, y tal y como lo ha señalado esta Corporación[11], atribuye competencias diferenciadas a los órganos del Estado según los diversos momentos de desarrollo de un gasto público. Así, en relación con la objeción presidencial en el presente caso, es necesario distinguir entre una ley que decreta un gasto y la ley anual del presupuesto, en la cual se apropian las partidas que se considera que deben ser ejecutadas dentro del período fiscal respectivo. Así, esta Corte ha señalado que, salvo las restricciones constitucionales expresas, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público. Sin embargo, corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esos gastos, por lo cual no puede el Congreso, al decretar un gasto, “ordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos[12]. Por ende, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es o no constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra “un mandato imperativo dirigido al ejecutivo”, caso en el cual es inexequible, “o si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto público y, por lo tanto, a constituir un titulo jurídico suficiente para la eventual inclusión de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto[13], evento en el cual es perfectamente legítima.

21. Por otra parte, el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 prescribe que en los proyectos de ley que decreten gasto público debe establecerse cuál es el costo fiscal de la iniciativa, al igual que la fuente de ingreso para el financiamiento de dicho costo. También dispuso que el impacto fiscal del proyecto deberá estar en armonía con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.[14] Como ya se mencionó, en la Sentencia C-502 de 2007 se fijó el alcance del artículo 7° de la Ley 819 de 2003 de la siguiente manera:

 

“36. Por todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres incisos del art. 7° de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como parámetros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la información y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa.

 

“Es decir, el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto. Y el Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda.

 

“Por otra parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda no participa en el curso del proyecto durante su formación en el Congreso de la República, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art. 7° de la Ley 819 de 2003. Puesto que la carga principal en la presentación de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisión del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente.”

 

Luego, en la sentencia C-315 de 2008 se precisó la posición planteada en la sentencia C-502 de 2007, de la siguiente manera:

 

“Del precedente transcrito pueden sintetizarse las siguientes reglas, en cuanto al contenido y alcance de la previsión del impacto fiscal al interior de los proyectos de ley:

 

“-Las obligaciones previstas en el artículo 7º de la Ley 819/03 constituyen un parámetro de racionalidad legislativa, que está encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes. Esto último en tanto un estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la política económica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecución material de las previsiones legislativas.

 

“-El mandato de adecuación entre la justificación de los proyectos de ley y la planeación de la política económica, empero, no puede comprenderse como un requisito de trámite para la aprobación de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las instancias de evaluación técnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinación de las fuentes adicionales de financiación y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii) aceptar una interpretación de esta naturaleza constituiría una carga irrazonable para el Legislador y otorgaría un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las leyes. Un poder de este carácter, que involucra una barrera en la función constitucional de producción normativa, se muestra incompatible con el balance entre los poderes públicos y el principio democrático.

 

“-Si se considera dicho mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la política económica trazada por el Gobierno. Así, si el Ejecutivo considera que las cámaras han efectuado un análisis de impacto fiscal erróneo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre las consecuencias económicas del proyecto.

 

“-El artículo 7º de la Ley 819/03 no puede interpretarse de modo tal que la falta de concurrencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del proceso legislativo, afecte la validez constitucional del trámite respectivo.”

 

22. Ahora bien, en el presente proceso se observa que desde la misma exposición de motivos del proyecto de ley se tuvieron en cuenta los elementos que normalmente generan las objeciones presidenciales en relación con las denominadas “leyes de honores[15]:

 

“ Tal y como proponemos la redacción del proyecto de ley en sus diferentes artículos en materia de gasto público y presupuesto, es jurídicamente viable puesto que la honorable Corte Constitucional en varias de sus sentencias ha sostenido que el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público, siempre y cuando no consagren un mandato imperativo al ejecutivo y, por el contrario se utilicen términos como “autorízase al Gobierno Nacional”, redacción que se ajusta a la previsiones constitucionales.

 

En consecuencia, queda claro que en el proyecto no se le está dando ninguna orden al ejecutivo y por lo tanto, el texto encuentra pleno respaldo entre otras, en las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional:

 

En Sentencia C-947 de 1999, la Corte manifestó:

 

“Ahora bien, la Corte reitera lo dicho en varias de sus providencias en el sentido de que la Constitución de 1991 ha devuelto al Congreso la iniciativa en materia de gastos, y destaca que la inexequibilidad aquí declarada no modifica esa jurisprudencia ni recae sobre el uso que tal iniciativa en el gasto - particularmente de carácter social ha hecho un miembro del Congreso, sino que alude de manera muy específica al hecho de que, por la materia misma de las disposiciones contenidas en el proyecto (artículo 150, numeral 7, de la Constitución), las leyes correspondientes como esta, ‘solo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno’, en los incontrovertibles términos del artículo 154 de la Constitución.

 

La Corte insiste en que las leyes que decretan gasto público en sí mismas y aparte de otras exigencias constitucionales como la que en esta oportunidad se resalta (estructura de la administración nacional) ‘no se encuentran constitucionalmente atadas a la iniciativa gubernamental y, por tanto, no resulta legítimo restringir la facultad del Congreso y de sus miembros, de proponer proyectos sobre las referidas materias’ (Sentencia C-360 del 14 de agosto de 1996. M.P.: doctor Eduardo Cifuentes Muñoz “

 

23. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo certifica en su oficio UJ-1310 de 18 de septiembre de 2009, dirigido a esta Corporación, no encontró evidencia de que haya emitido concepto dirigido al Congreso de la República dentro del trámite del Proyecto de Ley en referencia.

 

Refiriéndose a la necesidad de que el Congreso cumpla con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 819 de  2003, que impone a dicha Corporación legislativa estudiar el impacto fiscal  de las normas que ordenan gastos o beneficios  fiscales y de analizar su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo dictado cada año por el Gobierno Nacional, la Corte ha sostenido que dicho análisis corresponde hacerlo principalmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en tanto es este  quien “…cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el impacto fiscal … le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto…”[16], razón por la cual se verifica que dicha responsabilidad no fue asumida en el caso concreto, con lo cual sus fundamentos de objeción resultan incompletos.     

 

24. Al analizar el cuerpo del proyecto de ley se puede advertir que en él se autoriza al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para incorporar dentro del presupuesto general de la Nación, las partidas presupuestales para concurrir a obras de utilidad pública e interés social del municipio de Anorí.  Ello significa que el proyecto se ajusta a la facultad que le ha reconocido la Corte al Congreso para aprobar proyectos de ley que comporten gasto público, por cuanto no le impone al Gobierno su ejecución, sino que lo faculta para incluir las partidas correspondientes en el Presupuesto General de la Nación.

 

De esta manera, el Gobierno decidirá autónomamente si incluye la partida en el Presupuesto y, en caso de que sea así, determinará la cuantía de esa partida, con independencia del cálculo establecido por el proyecto de ley sobre su costo total. Para el cumplimiento de esta ley se autorizó a la celebración de los contratos necesarios, acceder al sistema de cofinanciación y a la celebración de convenios interadministrativos entre la Nación, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Anorí. De esta manera, se puede afirmar que el proyecto de ley sí cumple con los requisitos formales contemplados en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003.

 

En este caso las autorizaciones dadas al Gobierno nacional se enmarcan dentro de las excepciones previstas en el artículo 102 de la Ley 715 de 2001(Coordinación, subsidiariedad y concurrencia), es decir, están  cubiertas por el sistema de cofinanciación.

 

En el proyecto se señala, sin dar lugar a otra interpretación, primero, que el municipio y el departamento también contribuirá con recursos disponibles para atender estos proyectos; y segundo que será el gobierno nacional quien discrecionalmente adopte el mecanismo de financiación.

 

Al respecto, tal como lo expresó el Ministerio Público, el artículo 4 del proyecto de ley objetado invoca el artículo 102 de la Ley 715 de 2001, que hace referencia directa a las partidas de cofinanciación para programas de desarrollo de funciones de competencia exclusiva de los entes territoriales, por lo tanto se encuentra infundada la objeción presidencial relativa a que no se señaló una fuente alternativa  de recursos para efectos de su financiación y se declarará la exequibilidad, por este cargo, del Proyecto de Ley No. 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, “por medio del cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del Municipio de Anorí, Departamento de Antioquia”.

 

25.           Por último, en cuanto a la objeción del Gobierno por motivos de inconveniencia del proyecto de ley bajo examen, la Corte afirma que tal reproche no tiene entidad para estructurar un cargo de jerarquía constitucional, razón por la cual se abstiene de efectuar análisis alguno, más aún cuando, como se señaló en el numeral 23 de la parte considerativa de esta providencia el Ministerio de Hacienda no emitió concepto durante el trámite del proyecto de ley en punto a indicar, precisamente, el impacto de éste en el marco fiscal de mediano plazo, espacio natural para debatir motivos de inconveniencia[17].

       

III.    DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

RESUELVE

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión del término para dictar sentencia,  ordenada por los Autos de Sala Plena No. 309 de 28 de octubre de 2009, No. 076 de 5 de mayo de 2010 y Auto 210 de seis de julio de 2010.

 

Segundo.-  DECLARAR INFUNDADA la objeción por inconstitucionalidad formulada por el Gobierno Nacional contra el Proyecto de Ley No. 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, “por medio del cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del Municipio de Anorí, Departamento de Antioquia”.

 

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el Proyecto de Ley No. 334 de 2008 Senado, 306 de 2008 Cámara, “por medio del cual la Nación se asocia a la celebración de los 200 años del Municipio de Anorí, Departamento de Antioquia”, en relación con el cargo planteado en la objeción gubernamental analizada en esta sentencia.

 

Cuarto.- DÉSE cumplimiento a lo previsto en el artículo 167 de la Constitución Política.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

Ausente en comisión

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                                                      Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 253 cuaderno principal.

[2]Folio 253 cuaderno principal.

[3] Ver, entre muchas otras, las sentencias C-731 de 2008, C-482 de 2008 y C-1249 de 2001.

[4] Vale la pena aclarar que si bien las Actas  No. 180 y No. 182 en las cuales consta tanto el anuncio como la consideración y aprobación del informe sobre las objeciones presidenciales del proyecto de ley en estudio, no guardan orden consecutivo, las mismas dan cuenta de que no se rompe con la cadena de anuncios, es decir que en los términos del  artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 el anunció fue  previo a la votación  y esta  se realizó justo en la sesión para la cual fue anunciado.

[5] Si bien el Acta  No. 32 en la que consta el anuncio para aprobación del informe de objeciones  consta en la Gaceta No. 253 y la aprobación  de este que consta en Acta No. 33  fue publicado en la Gaceta  No.  252, es decir con una consecutividad invertida, lo cierto es que tales Gacetas son publicadas el 24 de mayo  de 2010 y no afectan la cadena de anuncios.  

[6] Cuaderno 10 de pruebas.

[7] Cuaderno 10 de pruebas.

[8] Sentencia C-885 de 2004.

[9] Mediante la cual se realizó el estudio previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 34/05 Senado y 207/05 Cámara, “por la cual se desarrolla el artículo 227 de la Constitución Política, con relación a la elección directa de parlamentarios andinos.”

[10] Cita en la cita: “Artículo 39. Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación del Proyecto Anual del Presupuesto General de la Nación, serán incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden á funciones de órganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el parágrafo único del artículo 21 de la Ley 60 de 1993. Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento solo podrán ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Ministro del ramo, en forma conjunta (Ley 179 de 1994, art. 18).”

[11] Ver, entre otras, las sentencias C-490/94, C360/96, C-017/97 y C-192/97

[12] Sentencia C-490/94.

[13] Sentencia C-360/94.

[14] Los tres primeros incisos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 establecen:

Artículo 7°. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

“Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

“El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. (…)”

 

 

[15] Gaceta congreso 681 página 4 a 7.

[16]  Sentencia C-502 de 2007,

[17] Sentencias C-307 de 2006, C-452 de 2006, C-321-2009.