T-002-10


II

Sentencia T-002/09

 

ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fundamento constitucional

 

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance

 

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Universalidad

 

La universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea convencional o legal, toda vez que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedencia

 

DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-098 de 2005

 

 

Referencia: expediente T-2370626.

 

Acción de tutela instaurada por Carlos Julio Escobar González, contra el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil diez (2010).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo adoptado en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conformada al efecto por tres de sus Magistrados, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Julio Escobar González contra el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.

 

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 14 de septiembre de 2009, la Sala N° 9 de Selección lo eligió para revisión.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor Carlos Julio Escobar González interpuso acción de tutela, en abril 23 de 2009, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a recibir una remuneración mínima vital y a la seguridad social, que según afirma, le fueron vulnerados por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto estas entidades se negaron a indexar su pensión de jubilación conforme con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

 

El señor Carlos Julio Escobar González laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre mayo 2 de 1962 y noviembre 15 de 1991. El último salario devengado fue de $243.562.82, que equivalía a 4.71 salarios mínimos mensuales.

Aclaró que le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, según resolución N° 0207 de julio 25 de 1995, por valor de $ 182.671.37, notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro y se debe ajustar al valor real que recibía, esto es, al equivalente de 4.71 salarios mínimos actuales.

Indicó que para obtener la indexación de la primera mesada, instauró demanda contra la Caja Agraria, la cual conoció el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, instancia que en octubre 19 de 2005 declaró probada la excepción de prescripción, que ratificó el Tribunal Superior de la misma ciudad en diciembre 2 del mismo año.

Posteriormente, debido al cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, instauró una nueva demanda para obtener la indexación de su pensión, la cual conoció el juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, que en septiembre 18 de 2007 declaró la excepción de cosa juzgada, respecto a la declaración efectuada por ese mismo despacho en octubre 19 de 2005, decisión que también fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en marzo 11 de 2009.

Con lo anterior considera que le están vulnerando sus derechos y solicitó se ordene la indexación de su primera mesada pensional a la que tiene derecho según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

B. Respuesta del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

 

El Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, informó que  “el artículo 9 del Decreto 2721 de 23 de julio de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, estableció que hasta que se implemente la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en liquidación, así como las cuotas partes que correspondan”.

 

De tal manera, se expidió la Resolución N° 3.317 de julio 28 de 2008, en la cual se ordenó la terminación de la existencia y representación legal de la entidad, situación que de hecho ya se dio, conllevando la desaparición jurídica de la entidad, quedando debidamente registrado ese acto ante la Cámara de Comercio de Bogotá, según certificado original, a través de escritura pública N° 3483 de septiembre 23 de 2008.

 

Agregó que la acción de tutela tiene su origen en la decisión de 2005, por la inconformidad del accionante, sin tener en cuenta que los autos proferidos por las diferentes instancias hicieron tránsito a cosa juzgada.

 

C. Documentos relevantes allegados al expediente en fotocopia.

 

1. Resolución N° 207 de julio 25 de 1995, mediante la cual la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero reconoce pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados, a favor de Carlos Julio Escobar González, desde mayo 2 de 1995, por $182.671.37, a partir de mayo 2 de 1995 (f. 5 cd. inicial).

 

2. Auto de octubre 19 de 2005, proferido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de “prosperar la excepción de prescripción y declara terminado el proceso” (fs. 13 a 15 ib.).

 

3. Recurso de apelación interpuesto por el abogado de Carlos Julio Escobar González, contra el auto referido en el punto anterior, en cuanto reconoce “la excepción previa de prescripción”, fundándose en que “no fueron reclamados dentro de los tres años posteriores al reconocimiento y pago de la primera mesada pensional”. El sustento de la inconformidad radica en que se está solicitando “el pago del mismo salario que devengaba el demandante al momento de su retiro, tomando los salarios mínimos que devengaba cuando cesó la relación laboral” (f. 9 ib.).

 

4. Acta de audiencia de decisión dentro del referido proceso, que decide el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante contra el auto del 19 de octubre, que es confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral (fs. 16 a 23 ib).

 

5. Copia de fallos de proceso ordinario laboral en contra de la misma entidad, suscritos por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en mayo de 2007, aceptando la indexación de la primera mesada pensional (fs. 36 a 78 ib.).

 

D. Actuación en primera instancia.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, admite la acción de tutela instaurada por el apoderado de Carlos Julio Escobar González, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en relación con la providencia proferida en marzo 11 de 2009, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por el accionante contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria en Liquidación.

 

Corrió traslado a los demandados en la presente acción, al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes del proceso ordinario laboral, para que cada una de ellas “dentro del término de un (1) día, si lo estiman, se pronuncien sobre los hechos base de la petición de amparo y ejerzan su derecho de defensa”.

 

Posteriormente mediante sentencia de mayo 12 de 2009, negó el amparo pedido al encontrar que “el actor acudió tardíamente a la queja constitucional, su reclamo principal se erige contra las decisiones que declararon la prescripción de la indexación, datan del año 2005, es decir que se evidencia falta de inmediatez entre la fecha en que estas se dictaron y aquella en  que se inicio esta acción”.

 

También aclaró que “no se muestra caprichosa la decisión del Tribunal que confirmó probada la excepción de cosa juzgada en el proceso controvertido, pues surge diáfano que para ello estableció que existía identidad de hechos y de pretensiones en uno y otro proceso ordinario laboral” (f. 29 cd. 2).

 

E. Impugnación.

 

El actor por intermedio de su apoderado impugnó ese fallo, argumentando: “… desde la vigencia de la Constitución de 1991, la cosa juzgada no tiene, ni puede tener, la rigidez que siempre se le asignó procesalmente, porque ahora debe ceder ante la prevalencia que le confiere a la pensión completa en sus artículos 46, 48 y 53 por el carácter de irrenunciable que le asigna a esta en forma determinante. En forma igual con la inmediatez.”

 

Afirmó que “si la norma superior consagra la irrenunciabilidad a una pensión completa, esto es, con un valor constante en relación al nivel en que se le concedió, no puede alegarse contra ella, ni retardo en reclamar el ajuste y tampoco la cosa juzgada, porque no puede haber cosa juzgada para una pensión que está incompleta” (fs. 42 a 44 ib.).

 

F. Fallo de segunda instancia.

 

La Corte Suprema, en Sala de Casación Penal integrada por tres Magistrados, mediante fallo confirmatorio de julio 29 de 2009, le encontró razón a lo expuesto en el fallo impugnado, particularmente por el transcurso del tiempo.

 

Frente al derecho a la igualdad, indicó que “para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica sobre el particular, pues tratándose de un derecho relacional, le corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios resolvieron el asunto a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado”, circunstancia que no se vislumbra en el presente asunto, dado que el actor se limita a señalar que a otros trabajadores se les ha reconocido la indexación de la primera mesada pensional (f. 11 cd. 3).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis.

 

En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad del peticionario, al negarse a reconocerle la indexación de la primera mesada pensional.

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el denominado derecho a la “indexación de la primera mesada pensional”; (ii) la jurisprudencia constitucional actual en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iii) la aplicación de esos puntos al caso concreto.

 

Tercera. Reconocimiento de indexación de la primera mesada pensional a través de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

La jurisprudencia[1] se ha manifestado, a partir de una interpretación sistemática de distintos preceptos superiores (preámbulo y arts. 1°, 25, 48 y 53 Const.), sobre el carácter constitucional del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, una de cuyas manifestaciones más importantes es el derecho a obtener su actualización.

 

Un hito jurisprudencial en ese campo es la sentencia SU-120 de 2003 (febrero 13), M. P. Álvaro Tafur Galvis, en la cual se unificó la doctrina sentada hasta ese momento por las Salas de Revisión de esta corporación atinente a la procedencia de la indexación pensional por medio de la acción de tutela, en aplicación, entre otros, de los principios laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos.

 

Posteriormente y ya en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad, mediante las sentencias C-862 de octubre 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, y C-891-A de noviembre 1° del mismo año, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporación se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente, proclamando el derecho universal de los jubilados a la indexación de la primera mesada pensional. Expresó la Corte:

 

“Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos -los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.”[2]         

 

De acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea convencional o legal, toda vez que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados.

 

En este mismo sentido se pronunció ulteriormente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de julio 31 de 2007, asunto de radicación N° 29022, con ponencia del Magistrado Camilo Tarquino Gallego, dentro de un proceso ordinario promovido contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante la cual reiteró la rectificación[3] de su anterior posición jurisprudencial, que mantenía la improcedencia de la indexación de la primera mesada de pensiones legales y convencionales. Sobre el particular, sostuvo lo siguiente:

 

“… no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante. Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la Sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos… [4]

 

A partir de los mencionados fallos, se impuso entonces a los operadores jurídicos el ineludible deber de aplicar directamente el derecho a la indexación de la primera mesada, de modo que en caso de incumplimiento el afectado podrá agotar la actuación administrativa correspondiente y acudir ante las autoridades judiciales competentes a discutir su pretensión, pudiendo optar por la acción de tutela para hacer efectivo ese derecho fundamental.

 

En tal evento la procedencia del amparo constitucional está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, en orden a preservar la naturaleza de ese mecanismo de protección de derechos fundamentales y, por ende, la competencia del juez constitucional, a quien le está vedado inmiscuirse en controversias de índole legal propias de las instancias judiciales competentes.

 

Tales requisitos hacen referencia a la necesidad de que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma tenga efecto decisivo y determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) se identifiquen los hechos que generaron la violación, así como los derechos vulnerados y que el tema se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible, y (vi) que la acción no se dirija contra sentencias de tutela.[5]

 

De otra parte, son condiciones especiales para impetrar la indexación pensional mediante el ejercicio de la acción de tutela, las siguientes[6]:

 

a)     Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado;

 

b)    Que haya agotado la actuación en sede gubernativa mediante el uso de los recursos y medios de impugnación propios de esa instancia, en procura de satisfacer su pretensión de indexación;

 

c)     Que haya acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada;

 

d)    Que acredite las condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de tutela, como lo es la condición de persona de la tercera edad, y la afectación de derechos fundamentales.

    

Cuarta. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa[7].

 

4.1 Atendiendo los parámetros establecidos en los artículos 86 de la Constitución, 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8], la Corte Constitucional ha establecido progresivamente pautas respecto a las condiciones excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[9].

 

4.2 En sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que reglaban el trámite de tal ámbito de la acción.

 

De dicho pronunciamiento derivó que no procedía la tutela contra decisiones judiciales, salvo en presencia de una “actuación de hecho”, de donde paulatinamente vino emergiendo la noción de “vía de hecho”.

 

4.3 Con el tiempo, “por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado’ [10], según se expresó en sentencia T–200 de marzo 4 de 2004 M. P Clara Inés Vargas Hernández, surgieron los “requisitos generales de procedencia” y las “causales especiales de procedibilidad”, copilados en la sentencia C-590 de  junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, que así catalogó los primeros:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[11]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[12].  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[13].  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[14].  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[15].  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[16].  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

 

4.4 Por su parte, las “causales especiales de procedibilidad” son las siguientes:

 

a)    Defecto orgánico

b)    Defecto procedimental absoluto

c)     Defecto fáctico

d)    Defecto material o sustantivo

e)     Error inducido

f)      Decisión sin motivación

g)    Desconocimiento del precedente

h)    Violación directa de la Constitución

 

4.5 El agotamiento de todos lo medios ordinarios y extraordinarios de defensa disponibles está instituido como uno de los requisitos indispensables para el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela, debiendo ser valorado estrictamente por el juez para evitar que la acción se trasfigure en un instrumento amparador de la negligencia del solicitante y en una instancia adicional a los trámites judiciales ordinarios. Al respecto, en sentencia T-955 de octubre 3 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se señaló:

 

“… la acción de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales[17] del sistema judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,[18] especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

 

De allí que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a  los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[19] sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,[20] circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.”

 

En conclusión, la acción de tutela contra decisiones judiciales es procedente de manera muy excepcional y resulta improcedente, para el caso, cuando se alega el propio descuido o falta de diligencia en la interposición de recursos dentro de los términos legalmente establecidos.   

 

Quinta. Análisis del caso concreto.

 

En el presente asunto, el señor Carlos Julio Escobar González considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social por parte del  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales entidad que se niega a “indexarle la primera mesada pensional”.

 

Así mismo, es pertinente recordar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia en la acción de tutela, vinculó como demandados al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y al representante legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Caja Agraria en Liquidación), por figurar como demandados en el proceso ordinario laboral promovido por el tutelante (fs. 5 a 10 cd. 2°).

 

En caso de que se llegara a determinar que el señor Escobar González es titular del derecho a la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional necesariamente, tendría que dejarse sin efecto la sentencia que le negó dicho derecho.

 

Una vez aclarado que se está ante una acción de tutela contra sentencia judicial, debe la Sala, en primer lugar, verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, a saber: 

 

(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

La Corte ha indicado, de forma reiterada, que las cuestiones relativas a la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional tienen una innegable relevancia constitucional[21], ya que, como se explicó, el artículo 53 de la Constitución reconoce explícitamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales y, además, éste se encuentra relacionado de forma íntima con varias normas constitucionales, como lo es la esencia del Estado Social de Derecho (art. 1° Cons), el principio de favorabilidad laboral (art. 53 ib), el principio del, el mandato de protección especial a las personas de la tercera edad (art. 13 y 46 ib.) y el derecho fundamental al mínimo vital.

 (ii)     Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

En el caso del señor Escobar González, se agotó este requisito pues frente a la sentencia de primera instancia dictada en el proceso laboral ordinario seguido contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación; hoy Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. 

Ahora bien, es necesario tomar en cuenta que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación. Frente a ello esta Corte, en varias sentencias recientes[22], ha considerado que, en materia de “indexación de la primera mesada pensional”, el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se ha descrito con anterioridad, de cuando se negaba sistemáticamente este derecho entre 1997 y 2007, con llevaba que la casación fuera, para aquel tiempo, un mecanismo claramente ineficaz, que resultaba excesivo exigir. Tesis plenamente aplicable al caso del señor Escobar González, pues la sentencia contra la cual se habría podido interponer el recurso extraordinario de casación data de tal época (diciembre 2 de 2005) (f. 16 cd. inicial).  

Vale la pena recordar que el accionante inconforme con la decisión obtenida, inició un segundo proceso ordinario laboral, argumentando el cambio de jurisprudencias del Tribunal Superior sala Laboral, el cual fue negado en primera instancia por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá en septiembre 18 de 2007, al concluir que el caso ya era cosa juzgada, decisión que fue confirmada por el Tribunal en marzo 11 de 2009 (fs. 81 cd. inicial).

(iii)     Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el requisito de la inmediatez. 

Acerca de esta exigencia, adujo el juez de primera instancia que no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar la indexación de la primera mesada, al haber transcurrido más de tres años desde que adquirió el derecho a la pensión (mayo 2 de 1995), y después de agotar la vía ordinaria, (acudió al amparo constitucional), sí se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas en febrero de 2007 y marzo de 2009, mientras que la acción de amparo fue radicada en abril 23 de 2009, es decir, al poco tiempo de haberle negado el derecho. 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que, después de la expedición de la sentencia C-862 de 2006 (19 de octubre), el plazo razonable para la interposición de las acciones de tutela debe contarse desde esa fecha y no desde la expedición de las sentencias laborales, con efectos erga omnes, la jurisprudencia que desde el 2003 reconocía el derecho a la “indexación de la primera mesada pensional”. Bajo esta óptica, el actor no dejó transcurrir mucho tiempo para defender sus intereses, pues desde el año 2005, presentó conciliación laboral que no prosperó, para obtener lo que hoy pretende y después de obtener la respuesta negativa en marzo 11 de enero de 2009, impetró la presente acción de tutela en abril 23 del mismo año.  

(iv)     Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. 

En el asunto de la referencia, es palpable el cumplimiento del mencionado requisito pues el proceso ordinario laboral promovido por el accionante tuvo como objetivo, precisamente, la “indexación de su primera mesada pensional”, razón por la cual a lo largo del mismo se discutió con amplitud la procedencia del reconocimiento de este derecho fundamental.  

 (v)    Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela, exigencia que se satisface en este caso pues las providencias atacadas fueron dictadas en un proceso ordinario laboral.

 El cumplimiento de las causales genéricas autoriza a la Sala a examinar, como lo hará enseguida, si se configura una causal específica, es decir, un defecto que demuestre que los jueces ordinarios han violado los derechos fundamentales del accionante a través de las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral al que se ha venido haciendo referencia.

En esta oportunidad, la Sala encuentra que los fallos judiciales que se atacan desconocieron varias normas constitucionales: (i) el artículo 53, que reconoce explícitamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales y el principio de favorabilidad laboral, (ii) el artículo 1° que consagra el principio del Estado Social de Derecho, (iii) los artículos 13 y 46 que ordenan una protección especial a las personas de la tercera edad y (iv) el derecho fundamental al mínimo vital.

 

De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión revocará el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por Carlos Julio Escobar González contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, que negó el amparo, para en su lugar conceder el mismo respecto de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del actor.

 

En consecuencia, dejará sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral promovido por el tutelante contra la Caja Agraria en Liquidación hoy -el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales- y se ordenará al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reliquidar el monto de la primera mesada pensional que corresponde al señor Escobar González tomando como base la fórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-098 de 2005 (fundamento jurídico número cinco del citado fallo)[23], la cual además ha sido aceptada recientemente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[24].

 

Así mismo, se ordenará al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales cumplir con la reliquidación realizada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la notificación de la misma.

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séxta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por Carlos Julio Escobar González contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para en su lugar CONCEDER el mismo respecto de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del actor.

 

Segundo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral promovido por el tutelante contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y ORDENAR al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reliquidar el monto de la primera mesada pensional que corresponde al señor Escobar González, tomando como base la fórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-098 de 2005 (fundamento jurídico número cinco).

 

Tercero.- LÍBRESE por secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA SÁCHICA  DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Cfr. T-1096 de 2007 (diciembre 14), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras.

[2] C-862 de 2006 (octubre 19), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 

[3] Así mismo se había pronunciado en abril 20 de 2007, en el asunto de radicación 29.470, M. P. Luis Javier Osorio López.

[4] En los asuntos D-6247 y D-6246, fueron dictadas, respectivamente, las precitadas sentencias C-862 y C-891A de 2006.

[5] C-590 de 2005 (junio 8), M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[6] T-696 de 2007 (septiembre 6), M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[7] Cfr. Exp. T-2342343, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, reciente pronunciamiento sobre el tema antes descrito.

[8]  Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

[9] T-209 de marzo 27 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[10] “Sentencia T – 462 de 2003”

[11] “Sentencia T-173/93”

[12] “Sentencia T- 504/00”

[13]  “Ver entre otras la reciente T-315/05”

[14] “Sentencia T-008/98 y SU-159/2000”

[15]  “Sentencia T-658-98”

[16] “Sentencia T-088-099 y SU-1219-01”

[17] “Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”

[18] “Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.” 

[19] “Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.” 

[20] “Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: ‘(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios (…)’. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” “Cfr. igualmente las sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.”

[21]T-1059 de 2007, T-1096 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 2008, T-129 de 2008, T-311 de 2008, entre otras.

[22] T-799 de 2007, T-1059 de 2007, T-014 de 2008, T-046 de 2008, T-908 de 2008, T-911 de 2008 y T-130 de 2009. 

 

[23] La reliquidación mediante esta fórmula ha sido ordenada por la Corte en aquellos casos en que no se ha reconocido el derecho a la indexación en ninguna de las instancias del proceso laboral ordinario, pues cuando ello ha sucedido opta por dejar vigente tal providencia. Ver las sentencias T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-055 de 2007, y reiterado recientemente en la T-570 de agosto 26 de 2009, M. P. Humberto sierra porto.

[24] Ver sentencias T-855 y T-1136 de 2008.