T-005-10


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-005/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Finalidad de la excepción señalada para los actos que reconocen prestaciones periódicas

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por contar con posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en cualquier tiempo, para reclamar la reliquidación de la mesada pensional

 

Referencia: expediente T-2’334.683

 

Acción de Tutela instaurada por Sonnia Libreros Caicedo contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

 

Bogotá D.C.,  catorce (14) de enero de dos mil diez (2010)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo de tutela adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 23 de junio de 2009, mediante el cual se confirmó la Sentencia del 25 de marzo de 2009, proferida por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación.

 

 

 

1.                ANTECEDENTES

 

1.1.         HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

1.1.1. La señora Sonnia Libreros Caicedo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad.

 

1.1.2. Afirma la accionante que inició proceso ordinario laboral contra la ESE Antonio Nariño, para solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución No. 050 de octubre 28 de 2004.  El proceso fue tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, despacho que dictó sentencia favorable a sus pretensiones el día 6 de julio de 2007, ordenando a la ESE accionada y solidariamente, al Seguro Social, reliquidar la correspondiente prestación social.

 

1.1.3. Señala que al conocer del proceso en segunda instancia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia calendada el 12 de septiembre de 2008, revocó la sentencia proferida por el a quo, declarando su vinculación como trabajadora oficial con el ISS, su carácter de beneficiaria de la convención colectiva y, su paso a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño sin solución de continuidad.  Sin embargo, el Tribunal consideró que “la decisión sobre la reliquidación pensional planteada, corresponde adoptarla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Alega la actora, que la Sala, en el citado proveído, no ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción competente, ni declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción.

 

1.1.4. A juicio de la actora, la declaración del Tribunal sobre su vinculación laboral, resulta contradictoria con la decisión relacionada con la solicitud de reliquidación. Por esta razón, señala la accionante que el despacho accionado, al dictar la sentencia objeto de la presente acción constitucional, incurrió en un defecto procedimental, toda vez que “el Tribunal actuó al margen del Procedimiento establecido en el C.P.C., al no decretar la nulidad del proceso y remitirlo a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, incurrió en un defecto material al desconocer e inaplicar las normas procesales en que debía fundarse la decisión, ocasionando “una grave restricción al DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.  Además, considera que el Tribunal no tuvo en cuenta el precedente constitucional establecido en la sentencia C-662 de 2004, ni pronunciamientos de la Sala Laboral, en casos idénticos al suyo, violando así, su derecho fundamental a la igualdad.  

 

1.1.5. Alega que ha sido discriminada, al recibir un tratamiento diferente y perjudicial, que hace nugatorio su derecho de acceder al servicio público de justicia, ya que la Sala de Descongestión “en lugar de remitir su proceso a la Jurisdicción que consideraba competente, (…) falló contradictoriamente dictando unas declaraciones y se abstuvo de pronunciarse frente a la pretensión de reliquidación pensional” dejándola en una “situación de indefensión Constitucional, que de paso le cerró cualquier posibilidad de acceder a la Jurisdicción Administrativa, por haber caducado la acción respectiva”.

 

1.1.6. Por último, manifiesta que de “avalarse la Sentencia dictada en este caso por la Sala de Descongestión, se estarían limitando o restringiendo de manera desproporcionada los derechos de la accionante, lo que significa una incertidumbre absoluta para los usuarios de la justicia que DE BUENA FE Y DE MANERA DILIGENTE, dentro de los términos de caducidad y prescripción acuden ante los jueces, en el sentido que de presentarse estos dilemas jurisprudenciales sobre la jurisdicción competente, no sabrían qué hacer, pues de equivocarse, perderían el derecho a obtener una solución a su controversia jurídica”.

 

1.1.7. En consecuencia, solicita se protejan sus derechos fundamentales y se ordene al Tribunal Superior de Cali remitir el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa, para que sea ésta quien decida sobre la reliquidación pensional.

 

1.2.         CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

 

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, durante el término concedido para ejercer su defensa, guardó silencio.  La ESE Antonio Nariño, por su parte, entidad que intervino en el proceso ordinario laboral, una vez notificada de la existencia de la presente acción de tutela, señaló que dentro de la actuación judicial adelantada por los jueces de instancia, en el marco del proceso ordinario laboral, ninguna de las partes, en uso de los instrumentos procesales, alegó causal alguna de nulidad, razón por la cual la petición actual resulta improcedente.

 

Además, manifestó que la accionante “cuenta con otros medios para ventilar lo pretendido en cualquier tiempo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto de reconocimiento de la pensión y su reliquidación no caduca, situación que le impone a su grupo de abogados preparan la demanda adecuándola a las circunstancias propias de la acción ante dicha jurisdicción”.

 

2.                DECISIONES JUDICIALES

 

2.1.         PRIMERA INSTANCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada mediante acción de tutela, en providencia del 25 de marzo de 2009.

 

2.1.1.  Consideraciones del Juez de primera instancia

 

A juicio de la Sala, la acción de tutela “resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, el de casación, pero no lo hizo, y no es de recibo el argumento de que no se interpuso el recurso extraordinario porque no se ataca ‘el fondo de la decisión (…) pues con la sentencia judicial no se definió absolutamente nada sobre el tema de la reliquidación pensional’ pues se advierte que en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada se revocó la decisión del a quo, que había reconocido los reajustes pensionales, es decir, que sí hubo una decisión que podía someterse, de reunirse los otros requisitos, al recurso de casación”.

 

Con relación a la vulneración del principio de igualdad alegado, manifiesta que “se hace necesario determinar la igualdad de condiciones, que no aparece establecida en el expediente, pues el mismo quejoso relaciona decisiones diferentes frente al asunto planteado a través de esta acción, lo cual no permite inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio”.

 

 

2.1.2.  IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

Inconforme con esta decisión, la accionante Sonnia Libreros Caicedo la impugnó dentro del término legal. 

 

En primer lugar, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia dejó de analizar que no se atacaba el fondo del fallo “entre otras cosas porque se trata de una sentencia totalmente contradictoria en su parte resolutiva, pues por un lado revoca la sentencia de 1ª instancia y absuelve a la parte demandada, cuando en la parte motiva había manifestado que no podían entrar a revisar el asunto de la reliquidación pensional, teniendo en cuenta que le correspondía decidirlo a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, razón por la cual, a su juicio, tuvo ocurrencia una vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional, con relación a la falta de jurisdicción.

 

En segundo lugar, la impugnante consideró que la Sala Laboral no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, ni los argumentos expresados en la acción de tutela, dejándola en una situación de indefensión “peor a la que ya tenía”.

 

2.2.         SEGUNDA INSTANCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 23 de junio de 2009, confirmó el fallo impugnado.

 

2.3.         Consideraciones del juez de segunda instancia

 

Compartió esta Sala el argumento del “a quo”, al considerar que la accionante no utilizó el recurso de casación contra la providencia cuestionada, mediante la cual el Tribunal revocó la decisión de primera instancia.  En tal virtud, el caso concreto no cumple los requisitos de procedibilidad exigidos para atacar una sentencia judicial.

 

Además, señaló que “a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra la providencia atacada, era imperativo que la interesada hubiese acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias”.

 

 

3.                PRUEBAS

 

En el trámite de la acción de amparo fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales:

 

3.1.         DOCUMENTALES

 

1.                 Copia de la demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Antonio Nariño (fls. 27 al 39 del cuaderno principal).

 

2.                 Copia del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral, de fecha 6 de julio de 2007 (fls. 40 al 46 del cuaderno principal).

 

3.                 Copia de la adición al fallo fechado el 6 de julio de 2007 (fls. 47 al 49 del cuaderno principal).

 

4.                 Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, de fecha 12 de septiembre de 2008 (fls. 50 al 70 del cuaderno principal).

 

5.                 Copia de la solicitud de adición de la sentencia datada el 12 de septiembre de 2008, presentada ante el Tribunal Superior de Cali (fls. 71 al 77 del cuaderno principal).

 

6.                 Copia del auto de fecha 3 de diciembre de 2008, mediante el cual la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali niega la solicitud de adición (fls. 78 al 80 del cuaderno principal).

 

7.                 Copia de auto calendado el 15 de agosto de 2007, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura resuelve un conflicto negativo de competencia surgido entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria, dentro de una demanda contra la E.S.E. Antonio Nariño (fls. 81 al 87 del cuaderno principal).

 

8.                 Copias de sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, en segunda instancia, dentro de procesos ordinarios seguidos contra el Instituto de Seguros Sociales y la ESE Antonio Nariño (fls. 95 al 141 del cuaderno principal).

 

 

4.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4.1.    COMPETENCIA

 

         Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

4.2.         CONSIDERACIONES JURÍDICAS

 

4.2.1. El problema jurídico

 

En la presente ocasión, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, vulnerando de esta forma, los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad de la accionante, al revocar el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali por considerar que la decisión sobre la reliquidación pensional solicitada, debía adoptarla la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y haberse abstenido de remitir el expediente a dicha jurisdicción.

 

Para el efecto, se reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, se estudiará si en el presente caso se observa el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional.  En caso de verificarse el cumplimiento de las anteriores exigencias, se examinará si se encuentra demostrada la ocurrencia de, al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial, al proferir la decisión atacada por la señora Sonnia Libreros Caicedo.

 

4.2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

Reiteradamente, esta Corporación ha sostenido[1] que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular[2].  Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, en principio, esta acción no procede contra decisiones judiciales, por las siguientes razones: “en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático[3]”.

 

Bajo este entendido, en ciertos casos y sólo de manera excepcional, la acción de tutela procederá contra decisiones judiciales, cuando quiera que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y cuando con aquella se persiga la protección de los derechos fundamentales y el respeto del principio a la seguridad jurídica[4].

 

En consecuencia, la Corte Constitucional ha considerado necesario que en estos casos, la acción de tutela cumpla con unas condiciones generales de procedencia que, al observarse en su totalidad, habilitarían al juez de tutela para entrar a revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración. Estos requisitos generales fueron recogidos en la sentencia C-590 de 2005, la cual de manera concreta los clasificó de la siguiente manera:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]”.

 

En la misma providencia, se determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar igualmente la ocurrencia de, al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada.  Estas condiciones de procedibilidad son las siguientes:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

 

i. Violación directa de la Constitución.”

 

Así las cosas, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos señalados anteriormente para determinar la procedencia de la acción de tutela.

 

4.3.         CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO

 

En el caso objeto de estudio, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra establecido lo siguiente:

 

4.3.1. Observaciones generales

 

La señora Sonnia Libreros Caicedo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad.

 

De acuerdo con lo afirmado por la accionante, inició proceso ordinario laboral contra la ESE Antonio Nariño para solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución No. 050 de Octubre 28 de 2004.  Dicho proceso fue tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y fallado a favor de sus pretensiones, el día 6 de julio de 2007. Al conocer el expediente en segunda instancia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia proferida por el “a quo” por considerar que “la decisión sobre la reliquidación pensional planteada, corresponde adoptarla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, sin ordenar, a juicio de la demandante, la remisión del expediente a la jurisdicción competente, ni declarar la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción.

 

A juicio de la actora, con la decisión adoptada el Tribunal incurrió en un defecto procedimental al actuar “al margen del Procedimiento establecido en el C.P.C., al no decretar la nulidad del proceso y remitirlo a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa” y en un defecto material, al desconocer e inaplicar las normas procesales en que debía fundarse la decisión, ocasionándole “una grave restricción al DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” y dejándola en una “situación de indefensión Constitucional, que de paso le cerró cualquier posibilidad de acceder a la Jurisdicción Administrativa, por haber caducado la acción respectiva”. Considera, además, que no se tuvo en cuenta el precedente constitucional establecido en la sentencia C-662 de 2004, ni los pronunciamientos de la Sala Laboral dictados en casos idénticos al suyo, violando así, su derecho fundamental a la igualdad. 

 

En consecuencia, solicita se protejan sus derechos fundamentales y se ordene al Tribunal Superior de Cali, la remisión del expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa, para que sea ésta quien decida sobre la reliquidación de su mesada pensional

 

4.3.2. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el presente caso.

 

Para atender el problema jurídico expuesto, en primer lugar es preciso verificar si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

 

En ese orden de ideas, observando el primer requisito exigido por la jurisprudencia, la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional por tratarse de la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la accionante.

 

Con relación al segundo requisito, consistente en el agotamiento por la demandante de todos los medios de defensa judiciales que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, la Sala observa que en el presente caso dicha exigencia no se cumple.

 

Si bien la apoderada judicial de la señora Libreros Caicedo centra la demanda de tutela en el hecho de que su oportunidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para discutir la reliquidación pensional de su poderdante ha caducado, olvida la profesional del derecho que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, las acciones para controvertir “actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados”.

 

En ese sentido, la señora Sonnia Libreros Caicedo se encuentra habilitada para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y discutir en esa instancia sobre la reliquidación de su mesada pensional, mecanismo de defensa judicial que resulta idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

 

Con relación a esta excepción en el término de caducidad de cuatro meses para las acciones de restablecimiento del derecho, esta Corporación en sentencia C-1049 de 2004, señaló:

 

“(…) la finalidad perseguida por la norma es doble: brindarle la posibilidad a una persona, que viene recibiendo una prestación periódica, a que en cualquier tiempo demande ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la reliquidación de su pensión, cuando quiera que existan, por ejemplo, nuevos elementos de juicio o pruebas que le permitan reclamar su derecho; por otra, apunta a la salvaguarda del interés general, en especial, a defender el erario público, al brindarle asimismo a la administración la facultad para que, en cualquier tiempo, pueda demandar su propio acto ante los jueces competentes por cuanto se está ante la imposibilidad jurídica de revocarlos directamente cuando no ha obtenido el consentimiento del particular, salvo cuando se trate de la comisión de un delito”.

 

Aunado a lo anterior, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia fechada 2 de octubre de 2008[12], rectificó la jurisprudencia de esa Corporación sobre la caducidad de la acción respecto de actos que niegan la pensión o sustitución, al considerar que la excepción consagrada en el artículo 136 del C.C.A., se aplica también a dichos actos administrativos.

 

En la citada providencia, estimó la Sala que “[e]n suma, la relectura y alcance que en esta oportunidad fija la Sala al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto dispone que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no apunta sólo a aquéllos que literalmente tienen ese carácter, sino que igualmente comprende a los que las niegan.  Ello por cuanto de un lado, la norma no los excluye sino que el entendimiento en ese sentido ha sido el resultado de una interpretación restringida, y de otro, tratándose de actos que niegan el reconocimiento de prestaciones periódicas, tales como pensiones o reliquidación de las mismas, para sus titulares que son personas de la tercera edad, ello se traduce en reclamaciones y controversias que envuelven derechos fundamentales.  No puede perderse de vista que la Carta Política garantiza la primacía de los derechos inalienables y éstos prevalecen sobre aspectos procesales. El derecho a la pensión y su reliquidación es un bien imprescriptible e irrenunciable para sus titulares”.

 

A partir de estas consideraciones, para la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el escenario apropiado para discutir las circunstancias planteadas en el caso objeto de estudio, toda vez que la actora – aunque el Juez Ordinario Laboral se abstuvo de remitir el expediente a la jurisdicción que consideró competente – tiene latente la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para invocar allí, la protección de sus derechos. 

 

Más aún, no se aprecia en el expediente la existencia de un perjuicio irremediable que autorice al juez constitucional para intervenir bajo un amparo transitorio, hasta tanto la jurisdicción competente se pronuncie de fondo sobre el asunto aquí planteado.  Al respecto, de una lectura de los documentos anexados en la demanda, como soporte de sus pretensiones, se advierte que la mesada pensional reconocida a la señora Sonnia Libreros Caicedo, de 56 años de edad[13], asciende a la suma de $1.733.139.oo.  Adicionalmente, la accionante en su solicitud de tutela no manifiesta ni revela encontrarse en alguna situación personal, familiar, económica o de salud, de extrema gravedad, que torne ineludible la actuación del juez constitucional para evitar la afectación de su mínimo vital o de otro derecho fundamental.

 

No obstante lo anterior, es pertinente precisar que la afirmación realizada por la demandante sobre el desconocimiento por parte de la Sala Laboral de Descongestión, del precedente jurisprudencial constitucional y del mismo Tribunal Superior, y su consecuente vulneración al principio de igualdad, no es de recibo para la Sala. 

 

Sobre el particular, las decisiones relacionadas por la actora[14], contienen situaciones jurídicas diferentes a la planteada por ésta en su escrito de demanda, que impiden establecer un trato discriminatorio frente a la abstención de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, para remitir el expediente a la jurisdicción Contenciosa Administrativa.  En el caso particular de la señora Libreros Caicedo, dentro del curso del proceso ordinario laboral por ella iniciado, no se alegó por las partes intervinientes en el mismo, ni se reconoció de oficio por la autoridad judicial, excepción de falta de jurisdicción o causal de nulidad por tal aspecto.  “A contrario sensu”, en los eventos contemplados en los folios allegados por la actora para respaldar su alegato, la Sala advierte que la mayoría corresponden a autos que resuelven recursos de apelación presentados contra las declaraciones de nulidad por falta de competencia o jurisdicción por parte de los jueces de primera instancia y remiten los expedientes a la jurisdicción contenciosa. 

 

En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de junio de 2009, pero por los criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia denegatoria de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de junio de 2009, pero por los criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Corte Constitucional, sentencias T-179 del 28 de febrero de 2003, MP: Clara Inés Vargas Hernández; T-620 del 8 de agosto de 2002, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-999 del 18 de septiembre de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-037 del 30 de enero de 1997, MP: Hernando Herrera; entre otras.

[2] Artículo 86 de la Constitución Política.

[3] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño.

[4] Sentencia T-191 del 25 de marzo de 1999, MP: Fabio Morón Díaz; T-1223 del 22 de noviembre de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-907 del 3 de noviembre de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil; entre otras.

[5] “Sentencia T-504 de 2000.”

[6] “Sentencia T-315 de 2005”

[7] “Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000”

[8] “Sentencia T-658 de 1998”

[9] “Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001”

[10] “Sentencia T-522 de 2001”

[11] “Sentencias T-1625/00, T-1031 y SU-1184, ambas de 2001 y T-462 de 2003”

[12] Magistrado Ponente: Gustavo Gómez Aranguren.

[13] La accionante nació el 24 de septiembre de 1953.

[14] Visibles a folios 81 al 141 del expediente.