T-026-10


Sentencia T-026/10

ñSentencia T-026/10

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de la sustitución pensional

 

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad

 

SUSTITUCION PENSIONAL-Reconocimiento y pago a persona analfabeta de 71 años de edad

 

Referencia: expediente T- 2389570

 

Acción de tutela instaurada por Nora Yances Rodríguez contra el Ministerio de la Protección Social.

 

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 
SENTENCIA

 

en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela incoada por Nora Yances Rodríguez contra el Ministerio de la Protección Social.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 24 de septiembre del 2009 la Sala Nº 9 de Selección lo eligió para revisión.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La actora promovió acción de tutela en mayo 7 de 2009, aduciendo vulneración de los derechos “a la vida, a la familia, al mínimo vital, a la subsistencia, a la dignidad humana, a la salud”, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato efectuado por la demandante.

 

1. La señora Nora Yances Rodríguez, aseveró que “convivió en unión marital de hecho con el señor Franco de Aguas González durante 50 años, y de cuya unión nacieron nueve (9) hijos”.

 

2. En abril 16 de 2008, falleció el señor de Aguas González, “quien disfrutaba de una pensión de jubilación de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Cartagena” (f. 1 cd. inicial).

 

3. En consecuencia, presentó en mayo y julio de 2008 la “solicitud y toda la documentación necesaria para el reconocimiento de la pensión”. Sin embargo, mediante resolución de octubre 2008, “el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Colpuertos del Ministerio de la Protección Social”, negó la pensión de sobrevivientes argumentando inexistencia de la convivencia, según coligió del siguiente raciocinio:

 

“… resulta inexplicable que si el señor Franco de Aguas convivía con la señora Nora Yances, quien al decir de los deponentes… ‘que la señora… siempre dependió económicamente de él hasta el día de su muerte…’ aquella lo hubiese demandado por alimentos, y que la mesada pensional del causante hubiera estado afectada por embargo hasta su muerte, puesto que las reglas de la experiencia enseñan que el incumplimiento del esposo o compañero permanente respecto de las obligaciones alimentarias que deben prestar por disposición de la ley, se produce cuando abandona el hogar o cesa la vida en común, hecho este que igualmente, por regla general, se consigna en la demanda de alimentos…”

 

Así, inconforme con tal decisión, adujo que “resulta absurdo que sea el Ministerio de la Protección Social quien intente abrirle paso a una retrograda tesis, a la que llega por inferencia, según la cual, si existe embargo de alimentos existe un claro rompimiento de la vida en común, desconociendo con este proceder, la especial protección que le brinda la Constitución… y las leyes a la institución de la familia como núcleo fundamental de la sociedad”.

 

Finalmente, afirmó que tiene 71 años de edad y se halla en condiciones de extrema pobreza, agregando que “debido a mi carencia de saber leer y escribir, además de no contar con los recursos económicos que significa presentar la acción legal, no había presentado con anterioridad la presente acción de tutela”.

 

B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.

 

1. Resolución N° 001525 de octubre 28 de 2008 “Por la cual se niega una solicitud de pensión de sobrevivientes y unas mesadas causadas” (f. 13 cd. inicial).

 

2. Declaración jurada, rendida en mayo 14 de 2009 por la señora Nora Yances Rodríguez, donde indica que demandó “porque cuando el cogía la plata se emborrachaba y llegaba a la casa sin plata… yo le dije que lo iba a embargar para asegurar mi comida, el vivía conmigo cuando yo lo embargué él comía de la plata que yo le embargaba” (fs. 28 y 29 ib.).

 

C. Respuesta del Ministerio de la Protección Social.

 

Mediante escrito presentado en mayo 14 de 2009, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, señaló (fs. 30 a 32 ib.) que a la señora Nora Yances se le notificó el 6 de noviembre de 2008, firmando a ruego su hijo Alfonso de Aguas Yances, la Resolución 001525 de octubre 28 de 2008, mediante la cual se le negó el reconocimiento, que quedó ejecutoriada al no interponerse recursos. Agregó:

 

“Así las cosas, la acción pública promovida por la accionante, a voces del numeral 1 del artículo 6 del Decreto N° 2591 de 1991, es abiertamente improcedente, y por lo tanto, solicitamos al Juez Constitucional que niegue el amparo reclamado.”

 

D. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante providencia de mayo 20 de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, concedió el amparo de los derechos reclamados por la actora, estimando (fs. 34 a 40 cd. inicial):

 

“… el requisito sine qua non para obtener el derecho a la pensión de sobreviviente, es demostrar la convivencia afectiva con el pensionado en los años anteriores a su muerte, hecho que fue probado por la actora pues de la misma resolución… se dice que aportó declaraciones extrajuicio para esos fines…

 

…   …   …

 

… la ausencia de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante, ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida que la priva de los recursos mínimos para garantizar su subsistencia digna, puesto que si bien ella afirma que sus hijos le colaboran… sufre de dolores de cabeza por lo que habrá que entender que sus condiciones no son las adecuadas para una persona de la tercera edad, convirtiéndose entonces la pensión en su único medio para subsistir dignamente.”

 

Concluyó anotando que “habrá que proteger como mecanismo transitorio” y ordenó al Coordinador de Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Ministerio de la Protección Social, o quien corresponda, proferir “el respectivo acto administrativo en el que concedan de manera transitoria la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante… la incluya en nómina y se le presten los servicios médicos asistenciales, protección que se extenderá hasta tanto la justicia ordinaria laboral se pronuncie sobre ese particular; contando la actora con 4 meses para que inicie la respectiva acción ordinaria laboral” (f. 39 cd. inicial).

 

E. Impugnación.

 

En mayo 26 de 2009, el Ministerio accionado impugnó la referida decisión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda; agregó que “el amparo constitucional invocado tiene carácter preventivo, residual o subsidiario y no declarativo, ya que la decisión de tutela no es el medio judicial normal para la defensa de los derechos… los cuales deben ser amparados siempre por los cauces de las distintas jurisdicciones…”.(f. 49 ib.).  

 

F. Sentencia de segunda instancia.

 

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de julio 9 de 2009, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró improcedente la acción, considerando entre otros aspectos que “la actora no ha iniciado acción contenciosa alguna, lo que en sentir de la Sala constituye un típico caso de incuria, máxime cuando la accionada acreditó que tampoco agotó la vía gubernativa, pues no recurrió la citada resolución una vez le fue notificada, omisión inexplicable dadas las condiciones de urgencia alegadas por la actora en su escrito tuitivo…”.

 

Así las cosas, constando que “la peticionaria no agotó los mecanismos alternos idóneos para el caso, mal puede pretender ahora, suplir dicha omisión, para demandar por la vía constitucional la sustitución pensional”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Debe analizar esta Sala si en el caso sometido a revisión prospera la demanda de tutela, en cuanto la accionante considera que el Ministerio de la Protección Social - Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia vulneró sus derechos fundamentales “a la vida, a la familia, al mínimo vital, a la subsistencia, a la dignidad humana, a la salud”, al no concederle la pensión de sobreviviente a la que considera tiene derecho como consecuencia del deceso de su compañero permanente.

 

Tercera. La existencia de otro mecanismo de defensa judicial eficaz, por regla general hace improcedente la acción de tutela, salvo que exista un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte reiteradamente ha señalado que uno de los factores de procedencia de la acción de tutela, radica en la inexistencia o ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que podrá determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, apreciados los hechos y el material probatorio correspondiente[1].

 

El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución somete la acción de tutela al principio de subsidiariedad, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 fueron consagradas las causales de improcedencia de la acción de tutela (num. 1°).

 

Con todo, la Corte ha sostenido que existiendo fundamento fáctico para otorgar el amparo, si el medio de defensa judicial común no es eficaz, idóneo o expedito para lograr la protección y ésta llegaría tarde, encontrándose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su mínimo vital, la tutela puede tener procedencia.

 

La tardanza en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, no permitiría conjurar oportuna y eficientemente las afectaciones a los derechos al mínimo vital, la seguridad social, la salud, la vida digna e incluso la propia subsistencia, lo que, de presentarse en la situación concreta, justifica la intervención plena del juez constitucional, precisamente porque otro mecanismo resultaría tardío y la acción de tutela es un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de derechos fundamentales[2], precisamente para cuando el amparo se requiera con urgencia.

 

Cuarta. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de sustitución pensional a favor de personas en circunstancias de debilidad manifiesta.

 

Según prescribe el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un medio de defensa judicial para la protección inmediata de derechos fundamentales, que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley. Por ello, se podrá acudir ante un juez en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

 

Es claro que los conflictos jurídicos en materia de sustituciones pensionales deben ser tramitados a través de las acciones judiciales ordinarias, es decir, el proceso laboral ordinario o la acción contencioso administrativa, según corresponda. También está prevista la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, si existe una violación de derechos fundamentales que genere un daño irremediable.

 

En jurisprudencia de unificación de tutela, la Sala Plena de esta Corte tiene establecido lo siguiente:

 

“Por lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales.

…  …   …

 

En el contexto de un servicio estatal ya creado o de una actividad prestacional específica del Estado, puede proceder la acción de tutela cuando quiera que se configuren las causales para ello, ya sea porque no existe medio judicial idóneo y eficaz para corregir el agravio a un derecho fundamental o bien porque aquélla resulta indispensable como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. La intervención del juez de tutela, en estos casos, opera forzosamente dentro del perímetro demarcado por la ley y las posibilidades financieras del Estado - siempre que la primera se ajuste a la Constitución Política -, vale decir, tiene naturaleza derivada y no es en sí misma originaria. En este sentido, por ejemplo, puede verificarse que la exclusión de una persona de un determinado servicio estatal, previamente regulado por la ley, vulnere la igualdad de oportunidades, o signifique la violación del debido proceso administrativo por haber sido éste pretermitido o simplemente en razón de que el esquema diseñado por la ley quebranta un precepto superior de la Carta.”[3]

 

Debe demostrarse entonces que el perjuicio sufrido afecta o puede vulnerar derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y el mínimo vital, y que la demora de los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto, haría ineficaz en el tiempo el amparo específico. De tal manera, es sólo en estos eventos que la acción de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto.

 

De otra parte, en múltiples oportunidades se ha pronunciado esta corporacion sobre la sustitución pensional y la pensión de sobreviviente, destacando su importancia para la protección de los derechos fundamentales de una categoría vulnerable de personas, particularmente quienes deben soportar las consecuencias negativas que derivan de la muerte de un pensionado de quien dependían para su sustento.

 

Se ha explicado que el objeto de la sustitución pensional es proteger a la familia, porque a través de ella se garantiza a los beneficiarios, quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante, el acceso a los recursos necesarios para continuar subsistiendo en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del pensionado[4]; en ese mismo sentido, se ha precisado que la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba cuando vivía el pensionado.

 

La Ley 100 de 1993 estatuye en su artículo 47: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (...) a. el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (...) .”

 

A partir de esos criterios, entra la Sala a establecer si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen viable la protección por vía de tutela.

 

Quinta. El caso bajo estudio.

 

5.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si en realidad fueron conculcados los derechos fundamentales reclamados por la accionante, debido a que mediante resolución de octubre de 2008, proferida por el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Área de Pensiones, le fue negada la pensión de sobreviviente a la cual considera que tiene derecho al morir su compañero permanente, tomando en cuenta que respecto a la especial condición en que se encuentran las personas de edad avanzada, esta corporación ha resaltado la protección que a su favor impone el artículo 46 superior.

 

5.2. En el asunto analizado, obra la Resolución  001525 de octubre 28 de 2008 (fs. 13 a 16 cd. inicial), mediante la cual se negó la pensión de sobreviviente a la señora Nora Yances Rodríguez, acto administrativo contra el cual, una vez notificado “personalmente el 6 de noviembre de 2008, firmando a ruego el señor Alfonso de Aguas Yances… en condición de hijo de la señora Yances (no está en negrilla en el texto original), no fueron interpuestos los recursos previstos, dentro del término establecido para ello.

 

Para ello es necesario tener en cuenta que, según consta en el expediente, la actora es una persona de la tercera edad, analfabeta, que se halla en condiciones de extrema pobreza.

 

5.3. Esta corporación ha manifestado en múltiples oportunidades que la subsidiaridad de la tutela guarda relación con el papel que también le corresponde al juez en sus actividades comunes, como guardián de los derechos fundamentales y de la Constitución que es en todo proceso[5]. Así, deviene claramente que la acción de tutela, por su carácter excepcional, no es el mecanismo a utilizar per se para obtener el amparo de derechos fundamentales cuando exista otra vía de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, el cual ha de estar probado y debe ser inminente y grave[6].

 

De esta manera, el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que sólo pueda ser ejercida cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o en el evento en que aún existiendo resulte ineficaz, o que sea necesario el amparo, para evitar que se produzca un perjuicio irremediable.

 

5.4. Se observa de igual forma, en el texto de la resolución, que “revisada la hoja de vida del pensionado se encontraron los siguientes documentos”:

 

“4.1. Solicitud para la inscripción de familiares a los servicios médicos, firmada por el pensionado con fecha del 14 de febrero de 1977, en la que relaciona a la señora Nora Yances Rodríguez en calidad de compañera permanente.

 

4.2. Formulario del Censo Nacional de Pensionados y Beneficiarios de 16 de agosto de 1994 y suscrito por el pensionado, en donde se relacionó a la señora Nora Yances Rodríguez en calidad de compañera permanente.

 

5. Con los reportes del Fondo de Pasivo Social… se verificó que para la época de su fallecimiento, el señor Franco de Aguas González no tenía beneficiarios inscritos al Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

6. Consultado el Sistema Integrado de Información, módulo Nómina, embargos reportados enviadas por el Consorcio Fopep, se verificó que sobre la mesada pensional del señor… desde abril de 2003 existe un embargo decretado… a favor de la señora Nora Yances Rodríguez por un proceso de alimentos.”

 

Se encuentra además, entre los argumentos en los cuales se basó la negativa de la solicitud pensional, que “si la señora Nora Yances mantuvo una convivencia material con el señor Franco de Aguas hasta el día de su deceso y dependía de éste, resulta contrario a la lógica y al normal desenvolvimiento de las cosas que se hubiera visto obligada a recurrir a la jurisdicción de familia para entablar una demanda de alimentos para garantizar su subsistencia. Ello, a juicio de esta Coordinación, infiere un claro rompimiento de la vida en común…”.

 

Esa inferencia está erigida sobre un hecho indicador ambiguo, pues bien puede suceder que manteniéndose la vida en común uno de los compañeros permanentes, usualmente la mujer, tenga que acudir a la jurisdicción respectiva para que el otro cumpla con sus obligaciones familiares, situación que en este caso trasciende lo meramente hipotético, al estar materializada en la declaración rendida por la accionante en mayo de 2009, donde se aprecia que ella lo demandó “porque cuando el cogía la plata se emborrachaba y llegaba a la casa sin plata… yo le dije que lo iba a embargar para asegurar mi comida, el vivía conmigo cuando yo lo embargué él comía de la plata que yo le embargaba… yo lo atendía, nosotros vivíamos juntos hace 55 años hasta el día que murió… me sacó del seguro porque yo pelié (sic) con él, quedó que me iba a volver a meter y no lo hizo...”.

 

Allí también se hizo constar “que la señora Lilibeth Rojas Guerrero, acompañó a la diligencia a Nora Yances Rodríguez con el fin de leer y firmar por ella dado que como quedo establecido en la diligencia no sabe ni leer ni escribir”.

 

Es importante además resaltar que al momento de solicitar la sustitución pensional, la accionante presentó testimonios de algunas personas cercanas a la familia (f. 13 cd. inicial), que dejan claro que sí existía convivencia entre la demandante y el difunto padre de sus nueve hijos.

 

5.5. Así las cosas, en el caso que revisa la Sala, se constata que efectivamente la señora Nora Yances Rodríguez está siendo perjudicada de manera irremediable, puesto que del reconocimiento de la sustitución pensional, a la cual denota tener derecho, depende la satisfacción de su mínimo vital; tratándose de una persona  de la tercera edad, los organismos judiciales y demás autoridades están en la obligación constitucional de protegerle con especial celo y diligencia, particularmente en su derecho fundamental al mínimo vital, sin oponerle requisitos de tipo formal que obstaculicen el cumplimiento de tal deber.[7]

 

Además, dadas las condiciones de la accionante, señora analfabeta de 71 años de edad, no tendría sentido auxiliarle de manera transitoria, para que demande por la vía ordinaria y tenga que esperar el resultado de un proceso ordinario que puede tardar años, por lo cual se impone conceder el amparo constitucional de manera definitiva, para proteger los derechos fundamentales de la actora a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

 

5.6. En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo de segunda instancia y, en su lugar, amparará los referidos derechos fundamentales de Nora Yances Rodríguez, ordenando a la Coordinación de Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Ministerio de la Protección Social, por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida la resolución definitiva de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva que corresponda, a favor de la señora Nora Yances Rodríguez, en calidad de compañera permanente del fallecido pensionado Franco de Aguas González.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR la sentencia de julio 9 de 2009, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que revocó la dictada en mayo 20 del mismo año por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela incoada por Nora Yances Rodríguez contra el Ministerio de la Protección Social, la cual, en su lugar, se ordena CONCEDER, en amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna.

 

Segundo: DEJAR SIN EFECTO la Resolución 001525 del 28 de octubre de 2008, proferida por la entidad demandada, que negó el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva a favor de la señora Nora Yances Rodríguez.

 

Tercero: ORDENAR a la Coordinación de Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Ministerio de la Protección Social, a través de su representante legal o quien haga sus veces que, si no lo ha realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia expida la resolución definitiva de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva que corresponda, a favor de la señora Nora Yances Rodríguez, en calidad de compañera permanente del fallecido pensionado Franco de Aguas González.

 

Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. T-1019 de 2008 (octubre 17), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.

[2] Cfr. T- 083 de 2004 (febrero 4), M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

[3] SU-111 de 1997 (marzo 6), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] T-813 de 2002 (octubre 3), M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Cfr. T-069 de enero 26 de 2001,  M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[6] Cfr. C-595 de julio 27 de 2006,  M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[7] Cfr. T-1182 de 2003 (diciembre 4), M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-789 de 2003 (septiembre 11), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.