T-028-10


Sentencia T- 028/10

Sentencia T-028/10

 

RESOLUCION DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Corte del servicio no tiene carácter definitivo

 

RESOLUCION DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Sujeción al debido proceso

 

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad

 

Referencia: expediente T-2330103

 

Acción de tutela instaurada por Didier Juvenal Gutiérrez Gutiérrez, contra Centrales Eléctricas del Cauca S.A., ESP (CEDELCA).

 

Procedencia: Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Familia Laboral.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo adoptado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Familia Laboral, dentro del trámite de la acción de tutela incoada por Didier Juvenal Gutiérrez Gutiérrez, contra Centrales Eléctricas del Cauca S.A., ESP (CEDELCA).

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión efectuada por dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 24 de septiembre de 2009, la Sala N° 9 de Selección eligió para revisión.

 

 I. ANTECEDENTES

 

El señor Didier Juvenal Gutiérrez Gutiérrez, interpuso acción de tutela, en enero 27 de 2009, para que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, que según afirma le fue vulnerado por Centrales Eléctricas del Cauca S.A., ESP (CEDELCA), por cuanto se negó a reconectarle el servicio de luz y no respetó el debido proceso.

 

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

 

El señor Didier Juvenal Gutiérrez Gutiérrez informó que, en noviembre de 2006 le fue adjudicado en remate por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, un bien inmueble ubicado en la carrera 38 A # 4-30, barrio La María. Aclaró que una vez recibido el inmueble, empezaron a llegar facturas de servicios públicos, donde por concepto de energía eléctrica se adeudaba la suma de $922.089; afirmó que “no fui informado por el secuestre designado de deudas que soportara el inmueble en cuestión, como tampoco allegó el auxiliar de la justicia informe detallado de su gestión, ni de la existencia de obligaciones atrasadas para solicitar su saneamiento, ni reposaba dentro del expediente documento alguno que evidenciara algún tipo de obligación sobre dicho bien, y revisado el certificado de tradición observe que el mismo no tenía embargos, ni gravamen alguno”.

 

Por lo anterior elevó un derecho de petición en marzo 8 de 2008 solicitando: i) “copia simple del historial de consumo y pago de los mismos”, pero la empresa hizo caso omiso, razón por la que interpuso acción de tutela, siendo el fallo de segunda instancia favorable a la protección del derecho de petición; ii) que “me permitiera pagar sólo la energía facturada después de la entrega del inmueble, por cuanto existía ruptura de la solidaridad entre el propietario anterior y el actual, teniendo en cuenta que la empresa no le suspendió el servicio al usuario recurrentemente moroso, sino que permitió de forma negligente que la deuda creciera y superara mas de dos meses de facturación, específicamente casi 20 meses”. Obtuvo respuesta negativa, que fue confirmada por la Superintendencia de Servicios Públicos al resolver los recursos presentados.

 

Considera así vulnerados sus derechos y agotados los mecanismos ordinarios que le concede la ley y solicita por esta vía se rectifique la decisión tomada.

 

B. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

 

1.     Escrito dirigido al Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán, indicando las llamadas irregularidades y abuso del poder dominante por parte de la entidad frente al propietario del inmueble (fs. 32 y 33 cd. inicial).

2.     Orden emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, que decretó como medida provisional “la instalación inmediata por parte de centrales eléctricas del cauca, del servicio de energía” en el inmueble en cuestión (f. 35 ib).

3.     Respuesta de CEDELCA al Juzgado de tutela, indicando la imposibilidad de cumplir la medida provisional de instalación inmediata del servicio eléctrico, por no operar actualmente en el sector (fs. 73 a 74 ib.).

4.     Derecho de petición enviado a CEDELCA en marzo 6 de 2008, por Didier Juvenal Gutiérrez Gutiérrez, solicitando copia simple del historial de consumo, para pagar desde que le fue entregado el inmueble (f. 50 cd. ib.).

5.     Copia de la respuesta emitida en junio 20 de 2008 por la entidad, indicándole que no es posible acceder a la petición formulada, pues “en este caso ha operado la cesión inmediata o ipso iure del contrato de servicio publico, por lo tanto es ahora el responsable del pago de la deuda adquirida” (fs. 51 a 54 ib.).

6.     Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, suscrito por Didier Juvenal Gutiérrez Gutiérrez, solicitando la rectificación de la respuesta de la entidad demandada (fs. 55 a 61 ib.).

7.     Recurso de reposición y en subsidio apelación ante CEDELCA, suscrito por Didier Juvenal Gutiérrez Gutiérrez (fs. 62 a 65 ib.).

8.     Respuesta negativa de la Superintendencia de Servicios Públicos al recurso de apelación suscrito por Didier Juvenal Gutiérrez Gutiérrez, al considerar que “el usuario ha evitado la suspensión del servicio a través de convenios de pago” (fs. 66 a 72 ib.).

 

C. Respuesta del representante legal de CEDELCA.

 

Mediante oficio remitido en febrero 2 de 2009, la apoderada judicial de la entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor, solicitando se declarará improcedente la acción, al considerar que “ni el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 ni la Ley 689 de 2001 consagran disposición donde ordene que por acumulación de más de dos facturas sin pago, las empresas no puedan cobrar el servicio prestado, el que al tenor del artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994 es a todas luces oneroso”, aclaró que haya o no suspensión, la entidad prestadora del servicio puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento de incumplimiento.

 

Indicó que el último inciso del artículo 129 de la Ley 142 de 1994 establece que “en la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destilación utilizados para usar el servicio”; en el caso sometido a estudio el contrato de servicio público se encontraba vigente, por lo que operaba de pleno derecho la cesión del contrato (f. 39 ib.).

 

Así, pide se declare la improcedencia de la tutela, por no haber acción u omisión de CEDELCA que viole o amenace los derechos fundamentales del actor, respetadas las garantías y el procedimiento a lo largo de la actuación.

 

D. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia de abril 24 de 2009, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán negó el amparo solicitado, por considerar que al tener en cuenta el concepto 493 de 2003 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos, se aprecia que “el señor Didier Juvenal Gutiérrez Gutiérrez, le asistía la obligación de pedir cuentas al secuestre que tenía el bien inmueble rematado, para de esta forma librarse de las obligaciones contraídas por su anterior propietario, lo cual en su momento no se realizó, existiendo entonces una cesión de la obligación así como de todo lo adherido al inmueble”.

 

Aclaró también que respecto al contrato de condiciones uniformes para la prestación de servicios públicos domiciliarios, surge una particular relación contractual de naturaleza privada, con situaciones estatutarias y regladas, que permiten a la empresa vincular jurídicamente al usuario mediante decisiones unilaterales, entre las que se encuentran la facturación, conexión, suspensión, corte y reconexión por causa y con ocasión de la prestación del servicio. 

 

No encontró el Juzgado que la empresa CEDELCA haya vulnerado el derecho al debido proceso del señor Didier Juvenal Gutiérrez Gutiérrez, ya que al adquirir el bien inmueble adjudicado en remate “hubo cesión de sus obligaciones como es la de los servicios públicos domiciliarios, accedió ante la empresa a través de las garantías propias para este tipo de procesos en el cual tuvo la oportunidad de controvertir a través de los medios o recursos ordinarios establecidos por el legislador las decisiones que a su parecer le resultaron adversas”.

 

E. Impugnación.

 

El actor impugnó la decisión, concentrando su inconformidad en que él  fue objeto de un trato discriminatorio, por dos razones: i) “por cuanto la empresa le permitió al usuario moroso del servicio iniciar un proceso de negociación y financiación de la deuda, el cual no le fue reconocido al propietario del inmueble, a quien por el contrario, hizo responsable de pagar la deuda generada por el incumplimiento del usuario”; y ii) indicó que la empresa al dar aplicación al principio de solidaridad, desconoció su verdadero alcance, “imputándome una mayor carga económica a la exigida legalmente”, dentro de los dos meses siguientes en que incurrió en mora en el pago.

 

Reafirmó que la solidaridad entre quienes se benefician con el servicio domiciliario, se mantiene hasta cuando se acumulen, como máximo, dos períodos bimensuales de facturación no pagos o tres mensuales, momento en el cual la empresa prestadora del servicio público tendrá pleno derecho de suspender la prestación del mismo; en tal situación se podrá exigir el pago de los periodos facturados y no pagados respecto del propietario, suscriptor, poseedor o usuario, entre quienes existe solidaridad para cumplir con el pago reclamado. La empresa dejó vencer 20 facturas y efectuó tardíamente el procedimiento de suspensión.

 

De tal manera, insiste en que se ampare el derecho al debido proceso y, en consecuencia, se le exonere de la deuda que el inmueble distinguido con el número 4-30 de la carrera 38 A de Popayán, ahora de su propiedad, soporta.

 

F. Sentencia de segunda instancia.

 

Mediante sentencia de junio 10 de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia Laboral, confirmó la decisión del a quo, prácticamente por las mismas consideraciones.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Corresponde establecer si al demandante, quien es usuario del servicio público de energía eléctrica prestado por CEDELCA, esta empresa le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al requerirle el pago del consumo correspondiente a 20 facturas de un inmueble adquirido por remate, argumentando la entidad que existe continuidad del contrato y obligación solidaria en el pago de la obligación, pese a que el servicio no fue suspendido oportunamente.

 

Tercera. La acción de tutela ante la suspensión o corte en la prestación de servicios públicos domiciliarios. Reiteración de jurisprudencia.

 

Si bien la Corte ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para resolver litigios surgidos de obligaciones contractuales, también ha sostenido que tratándose de servicios públicos ese mecanismo resulta viable para protegerle a los usuarios derechos que tengan el carácter de fundamentales o se encuentren en conexidad con alguno que ostente esa calidad.

 

Con tal propósito, el juez de tutela debe estudiar las circunstancias del caso concreto, pues con la suspensión o corte del servicio, la negativa de la empresa a prestarlo, o su deficiencia, pueden resultar afectados o amenazados derechos como la salud y la vida digna de la persona, quien necesita tales servicios para satisfacer sus necesidades cotidianas.

 

De llegar a la convicción de que la violación se presentó, después de constatar la presencia de las condiciones antes relacionadas, está el juez en el deber de disponer el amparo, para lograr la protección efectiva del derecho o derechos conculcados.

 

De otra parte, cuando la empresa advierta incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, debe proceder a comunicarlo y dispondrá la suspensión o corte del servicio, aplicando lo estatuido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001:

 

“Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

 

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

 

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

 

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

 

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (No está en negrilla en el texto original.)

 

En lo que respecta al corte del servicio, el artículo 141 de la precitada Ley estatuye:

 

“Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento de contrato por un período de varios meses o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

 

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.”

 

Al analizar el significado y alcance de este precepto, la Corte en sentencia C-924 de noviembre 7 de  2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, señaló que no es una sanción que impida en el futuro a los usuarios acceder a la prestación de los servicios públicos domiciliarios cuando paguen las deudas pendientes, sino una resolución que no requiere declaratoria judicial, pues el precepto le confiere la atribución directamente a la empresa que los presta (acreedor insatisfecho), la cual podrá tener por resuelto el contrato (inciso primero), o directamente resolverlo (inciso segundo).

 

La terminación del contrato puede ser adoptada por la empresa, respetando el debido proceso del usuario y/o suscriptor, sin perjuicio de que sea demandada ante la jurisdicción respectiva, tal como señaló esta corporación en la sentencia C-389 de mayo 22 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández:

 

“Tal como se dijo al analizar el artículo 96, la relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público domiciliario es de naturaleza contractual; por ello, el suscriptor o usuario debe cumplir las obligaciones pactadas y no puede alterar inconsulta y unilateralmente las condiciones de la prestación del servicio, dado el carácter bilateral que tiene esta clase de contratos. De ahí que el incumplimiento de las obligaciones pactadas por un período de varios meses o en forma repetida o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, pueda acarrear, además de la imposición de las sanciones previstas en la ley, la terminación del contrato por parte de la empresa, pues siendo este contrato de carácter oneroso, es obligación de todos los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.

 

Con todo, tratándose de la prestación de servicios públicos domiciliarios donde están involucrados derechos fundamentales, la terminación del contrato no puede adoptarse por la empresa de manera automática, es decir, una vez se den las circunstancias objetivas que regula la norma bajo análisis, sino que por el contrario, debe estar precedida de un debido proceso en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de estas medidas a fin de ser oído y permitírsele la presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisión correspondiente.

 

Debido proceso en el que podrán operar las presunciones previstas en el inciso segundo del artículo bajo revisión, las cuales están orientadas a facilitar el debate probatorio y por ello no violan el derecho de defensa de los usuarios o suscriptores, pues tratándose de presunciones de carácter legal…, admiten prueba en contrario, con lo cual se le brinda la oportunidad a estos de demostrar que el hecho que se deduce de tal presunción no corresponde a la realidad.”

 

A la resolución del contrato por parte de la empresa prestadora, la ley le asigna la consecuencia del corte del servicio, que aunque sugiera carácter definitivo no es así, pues el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 dispone que “para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato”.

   

Dicho restablecimiento no es una potestad o facultad, sujeta al arbitrio o discreción de la empresa, sino una obligación, “la cual se desprende tanto del texto constitucional, por la estrecha conexión de los servicios públicos domiciliarios con el contenido axiológico de la Carta, y especialmente la relación de su prestación con el Estado social de derecho, la dignidad humana y los derechos fundamentales, como de específicas disposiciones legales y reglamentarias, tales como el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 que consagra el derecho a los servicios públicos domiciliarios”.[1]

 

Por lo anterior la empresa, teniendo en cuenta que esos servicios son un bien de uso público, debe estar atenta y ser diligente para evitar fraudes o pérdidas económicas que vayan en detrimento no solo de su propio patrimonio, sino eventualmente del resto de la población y del propietario del inmueble, en caso de que la anomalía sea atribuible a arrendatarios o usuarios.

 

Si a pesar de proceder a la suspensión dentro del término previsto por la ley, los usuarios continuaren disfrutando del servicio a través de una reconexión fraudulenta, la empresa ha de proceder al corte y a denunciar penalmente tal hecho, si fuere del caso, no siendo admisible que deje pasar el tiempo y tolere esas irregularidades.

 

Para los fines del presente fallo, también conviene mencionar que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el 18 de la Ley 689 de 2001, establece que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son responsables solidariamente por las obligaciones y el cumplimiento del contrato de servicios públicos: 

 

“Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

 

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

 

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los ‘deberes especiales de los usuarios del sector oficial’.

 

Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” (No está en negrilla en el texto original.)

 

Tal solidaridad se predica respecto de dos períodos de facturación insolutos, de tal manera que en adelante no se puede constreñir al propietario para que cancele la deuda total, lo que significa que si la empresa no suspende el servicio luego de vencido este período de facturación, pierde su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda.

 

Además, esta corporación ha precisado que la regla en mención beneficia al propietario no usuario del inmueble, que ha sido asaltado en su buena fe por el arrendatario, pues no puede ser llamado a responder solidariamente; tiene derecho a que se le reinstale el servicio mediante el pago de las tres facturas iniciales, junto con los gastos de reinstalación y reconexión, garantía que opera cuando el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago del servicio o, cuando teniendo conocimiento de tal hecho, ha reclamado de la empresa la suspensión respectiva[2].

 

En tales eventos, la empresa desconocería el debido proceso y el derecho a la igualdad si pese a que en esos primeros periodos no suspendió el servicio, pretende obtener del propietario no usuario del servicio el pago de la deuda insoluta, desconociendo que es al real consumidor a quien debe perseguir para la cancelación de la deuda.

 

Es conveniente anotar, por último, que lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 ha sido catalogado por la Corte Suprema de Justicia y reiterado por la Corte Constitucional como una “regla de equilibrio contractual” entre la empresa y los propietarios.

 

 

 

Cuarta. Análisis del caso concreto.

 

Aduciendo que no había cancelado 20 facturas por concepto de prestación del servicio, la empresa CEDELCA S.A., ESP, suspendió el suministro de energía eléctrica al predio ubicado en la carrera 38 A N° 4-30 de Popayán, que ahora pertenece a Didier Juvenal Gutiérrez Gutiérrez, quien pidió la reconexión con exoneración del pago de las facturas, argumentando que el inmueble lo adquirió por remate en subasta pública y el Juzgado omitió referirlo, por lo cual creyó que se encontraba saneado.

 

CEDELCA S.A., ESP, se opuso a la solicitud, expresando que la suspensión del servicio es una medida autorizada legalmente para aquellos eventos en los cuales el usuario o suscriptor no cancela el valor; además, indicó que existe solidaridad en el contrato. La decisión fue confirmada por la Superintendencia de Servicios Públicos, al resolver la impugnación del actor. Por lo anterior y al haber agotado la vía gubernativa, acudió a la acción de tutela.

 

Admitida la acción, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán ordenó como medida provisional la reinstalación inmediata del servicio de energía eléctrica en el inmueble referido, pero finalmente negó la tutela, por estimar que la empresa tiene derecho a cobrar las obligaciones del inmueble adjudicado en remate al señor Didier Juvenal Gutiérrez Gutiérrez, por la vigencia de la solidaridad del contrato, fallo confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia Laboral.

 

Encuentra esta Sala de Revisión que la aludida ESP realizó un acuerdo de pago en febrero 18 de 2008, por valor de $804.871, con la señora María del Socorro Salamanca, anterior propietaria y el último pago fue en marzo 31 del mismo año. Aduce la empresa y lo avala la Superintendencia de Servicios Públicos que “por lo tanto, ha operado la cesión inmediata o ipso jure del contrato de servicios públicos por lo tanto no es posible acceder a la petición de ruptura de solidaridad” (f. 10 cd. inicial).

 

Es claro en este evento que el propietario ahora afectado no fue a su vez usuario del servicio dejado de cancelar, y cuando lo requiere, la empresa le exige pagar la deuda total del inmueble adquirido por remate, caso en el cual es atinente aplicar la regla sobre ruptura de solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el 18 de la Ley 689 de 2001.

 

Tal solidaridad se predica respecto de dos períodos de facturación insolutos, de tal manera que en adelante no se puede constreñir al propietario no usuario a cancelar la deuda total, lo que significa que sí la empresa no suspendió el servicio luego de vencido ese lapso de facturación, pierde su derecho de exigirle al no usuario el pago total de la deuda.

 

Ha sido reiterada la jurisprudencia[3] que precisa que la regla en mención beneficia al propietario no usuario del inmueble, que ha sido asaltado en su buena fe, quien tiene derecho a que se le reinstale el servicio mediante el pago de las dos facturas iniciales, junto con los gastos de reinstalación y reconexión, garantía que opera cuando el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago del servicio o, cuando teniendo conocimiento de tal hecho, ha reclamado a la empresa la suspensión respectiva.

 

En consecuencia, será revocada la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán en junio 10 de 2009, que en su momento confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán en febrero 10 del mismo año, negando la tutela pedida por Didier Juvenal Gutiérrez Gutiérrez contra CEDELCA, la cual se concederá, ordenándose por el conducto respectivo a tal empresa que, si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reconectar el servicio de energía eléctrica y a liquidar el monto de las tres[4] primeras facturas dejadas de cancelar, más los costos de reconexión que corresponden al inmueble ubicado en la carrera 38 A N° 4-30 de Popayán, que ahora pertenece al aquí actor.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán en junio 10 de 2009, que confirmó el dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán en febrero 10 del mismo año, negando la tutela pedida por Didier Juvenal Gutiérrez Gutiérrez contra CEDELCA, la cual se dispone CONCEDER.

 

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Compañía Eléctrica del Cauca S.A., ESP (CEDELCA), por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reconecte el servicio de energía eléctrica en el inmueble ubicado en la carrera 38 A N° 4-30 de Popayán, previa liquidación del monto de las tres primeras facturas dejadas de cancelar, más los costos de reconexión que corresponden a dicho inmueble, cuyo propietario actual es el demandante Didier Juvenal Gutiérrez Gutiérrez.

 

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA  DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] C-924 de noviembre 7 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[2] T-796 de noviembre 5 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[3] T-796 de noviembre 5 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[4] Cláusula 2.39 del contrato de condiciones uniformes del servicio público domiciliario de energía eléctrica:

 “Tiempo promedio estimado por mes en el que la empresa considera que el usuario tiene en uso sus bienes eléctricos.”