T-029-10


Sentencia T-029/10

Sentencia T-029/10

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir orden de traslado de docentes

 

TRASLADO DE DOCENTE-Características para que proceda

 

TRASLADO DE DOCENTES-Disposiciones legales

 

TRASLADO DE DOCENTE-Orden de estudio de solicitud de traslado y reubicación en municipio cercano

 

Referencia: expediente T-2.467.490

 

 

Acción de tutela instaurada por Jaime Enrique Maestre Lastra contra la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, que resolvieron la acción de tutela promovida por Jaime Enrique Maestre Lastra contra la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

Jaime Enrique Maestre Lastra, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida. Fundamentó su acción en los siguientes:

 

 

 

1. Hechos:

 

1.1      El actor sostiene que trabaja como docente de ciencias naturales y química en el municipio del Carmen de Ariguaní “Tres esquina”, en el departamento del Magdalena. 

 

1.2      Afirma que en mayo de 2008, luego de someterse a una prueba de esfuerzo y de practicarse un cateterismo, le fue diagnosticada una cardiopatía isquémica, razón por la que le fue realizada una angioplastia con la ubicación de dos “stent” medicados.  Como debía someterse a estrictos controles médicos, en mayo de 2009 solicita a la Secretaría de Educación del Magdalena su traslado a un municipio más cerca de la ciudad de Santa Marta; sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela, dice no haber recibido respuesta alguna.

 

1.3      Señala que acudió al médico laboral para que emitiera un dictamen sobre su situación, profesional que advirtió que debía trabajar en un sitio cercano a su residencia por la severidad de su enfermedad.  Indica que el reporte del médico laboral manifiesta claramente que no debe “tener vibraciones de cuerpo entero y por ende, el sitio donde laboro como es zona rural, me toca llegar a un pueblo llamado Pueblo Nuevo y tomar una moto durante una hora por trocha, situación que me expone a un rodamiento del stent y posiblemente se pueda producir un infarto”.  Además, el reporte establece que debe estar en constante observación médica y la zona en la que labora, no posee un puesto de salud

 

1.4      En tal virtud, envió un segundo oficio a la Secretaría de Educación el 9 de junio de 2009 anexando el reporte del médico laboral, sin obtener respuesta a su petición.

 

 

2. Solicitud de tutela

 

2.1. Por lo anterior y al considerar que la negativa de la entidad accionada frente a su solicitud genera un riesgo inminente contra su vida, solicitó ante el juez de instancia que se ordene al Secretario de Educación su traslado hacia la ciudad de Santa Marta, lugar donde tiene su residencia.

 

 

3. Trámite de instancia

 

3.1. La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual mediante auto de fecha 30 de junio de 2009 ordenó su notificación a la entidad accionada.

 

 

Respuesta de la Secretaría de Educación del Magdalena.

 

3.2. Mediante escrito dirigido al juez de tutela el 9 de julio de 2009, la Secretaría de Educación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.

 

3.3. La entidad accionada, luego de citar las normas que consideró pertinentes, señaló que cada entidad territorial certificada “cuenta con su planta de personal aprobada y viabilizada por la Nación, en la cual se encuentran no solamente las vacantes disponibles y la disponibilidad presupuestal necesaria, sino que además los aspirantes a un traslado deben cumplir primero con el lleno de los requisitos legales, en el caso que nos ocupa por ejemplo no cumple con el tiempo mínimo de tres años de servicio en el establecimiento educativo que viene laborando, si se tiene en cuenta que el accionante fue nombrado como docente en período de prueba mediante Decreto No. 2105 del 01 de Diciembre de 2008 y posesionado el día 10 del mismo mes y año, lo cual indica que no tiene siquiera el año de estar laborando en dicha Institución, requisito éste exigido por la norma antes citada. Sería ilegal desde todo punto de vista proceder a realizar traslado alguno sin efectivamente cumplir con los presupuestos exigidos por las disposiciones normativas pertinentes, esto es hacer traslado sin tener nosotros competencia frente a otras Entidades Territoriales Certificadas.”

 

3.4. En el mismo sentido, afirmó que para realizar un traslado entre entidades territoriales certificadas “debe existir previamente un convenio interadministrativo entre las dos entidades en donde la entidad territorial receptora, que en este caso sería el Distrito de Santa Marta, deberá certificar a la entidad remisora la existencia de la vacancia del cargo y la disponibilidad presupuestal”, razón por la que la Secretaría de Educación del Magdalena no puede autorizar de manera arbitraria e irresponsable un traslado sin antes haber agotado el procedimiento legal establecido.

 

3.5. En este orden, alegó que en el expediente no se observa prueba alguna de un convenio interadministrativo entre el Distrito de Santa Marta y la Secretaría de Educación Departamental.

 

3.6. Por último, con relación al derecho fundamental de petición, precisó que la solicitud del accionante fue resuelta de fondo y enviada al señor Maestre mediante correo certificado el día 10 de julio de 2009, razón por la cual, considera que existe hecho superado.

 

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

 

4.1. Copia del informe de angioplastia realizado por la cardióloga intervencionista María Patricia Gutiérrez Noguera (folios 3 y 4, cuaderno 1).

 

4.2. Copia de la solicitud enviada a la Secretaría de Educación, de fecha 5 de mayo de 2009 (folio 6, cuaderno 1).

 

4.3. Copia de la solicitud enviada a la Secretaría de Educación, de fecha 9 de junio de 2009 (folio 7, cuaderno 1).

 

4.4. Copia del concepto emitido por el médico de salud ocupacional (folio 8, cuaderno 1).

 

4.5. Copia de la justificación de los “stents” medicados, emitida por la cardióloga intervencionista María Patricia Gutiérrez Noguera (folio 9, cuaderno 1).

 

4.6. Copia del acta de posesión del señor Jaime Enrique Maestre Lastra fechada diciembre 10 de 2008 (folio 10, cuaderno 1).

 

4.7. Copia del documento de identidad del señor Jaime Enrique Maestre Lastra (folio 11, cuaderno 1).

 

4.8. Copia de la respuesta al derecho de petición de fecha mayo 5 de 2009, enviada por el Secretario de Educación del Magdalena (folios 20 al 22, cuaderno 1).

 

4.9. Copia de la guía No. 5005488527 de la empresa “aeroenvíos” (folio 23, cuaderno 1).

 

 

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

 

1.  Primera instancia

 

1.1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia calendada 14 de julio de 2009 concedió el amparo de los derechos invocados.

 

1.2. Con relación al derecho de petición, el juez de instancia sostuvo que la Secretaría de Educación suministró la información solicitada por el accionante en los escritos de mayo 5 y junio 9 de 2009, tal como lo prueba la copia de la respuesta anexada al expediente a folios 20 al 22, razón por la cual tuvo ese hecho como superado.

 

1.3. De otro lado, consideró el juez constitucional que la negativa de la entidad accionada para reubicar al señor Maestre vulnera su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna.  En este orden, expuso que la Secretaría de Educación “no ofrece razones concretas en el caso particular del actor, es decir, no se dice por qué específicamente en este caso no es posible acceder al traslado, ni se determinan las necesidades del servicio que lo imposibilitan, sino que, por el contrario, se hacen vagos señalamientos en el sentido de que no se cumplen con los requisitos que para la procedencia de esta figura establecen los artículos 22 de la Ley 715 de 2001 y 2 del Decreto 3222 de 2003”. 

 

1.4. Sostuvo además que los argumentos de la accionada sólo hacen alusión a lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, reglamentado por el Decreto 3222 de 2003, sin tener en cuenta que el inciso siguiente prescinde de los requisitos citados en la norma en los eventos en que las solicitudes de traslado se sustenten en motivos de salud.

 

1.5. En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación Departamental hacer uso del mecanismo de traslado definitivo que prevé el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, para que el actor ocupe una plaza docente en el Distrito de Santa Marta.

 

 

2.  Impugnación

 

2.1. Inconforme con la anterior decisión, el Secretario de Educación Departamental del Magdalena la impugnó dentro del término legal.

 

2.2  . Al sustentar la alzada, la entidad accionada reiteró que “no es competente para autorizar traslados a otras entidades territoriales certificadas, ya que (…) cada entidad territorial certificada, ya sea el Departamento, el Distrito o el Municipio cuenta con su planta de personal aprobada y viabilizada por la Nación, en la cual se encuentran las vacantes disponibles y la disponibilidad presupuestal necesaria, es decir que los cupos generalmente se encuentran copados, dejándonos sin la posibilidad de trasladar a cualquier otro docente que por motivos de amenaza o de salud lo requiera, a otra Entidad Territorial Certificada distinta a la del Departamento del Magdalena”.

 

2.3  . Adicionalmente, señaló que la Secretaría tiene jurisdicción en veintiocho municipios no certificados del departamento, salvo en Santa Marta y Ciénaga, que son entidades certificadas con autonomía presupuestal y administrativa.  Por esta razón, alegó que existe “una imposibilidad jurídica para poder realizar un traslado a otro ente distinto al del Departamento, pues no se puede obligar de nuestra parte al Distrito de Santa Marta a que acepte un docente que no se encuentre incorporado en su planta para efectos de reubicarlo, ni mucho menos a suscribir un convenio interadministrativo para tal fin, sin que esta última entidad se hubiere integrado al litisconsorcio necesario, que para este caso se ameritaba para que el mandamiento judicial tuviera la correspondencia entre las partes responsables de un posible traslado por razones de salud”.

 

3. Segunda instancia

 

3.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia del 28 de septiembre de 2009 revocó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

 

3.2. Consideró el juez de segunda instancia que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir el traslado solicitado, en razón a que el actor cuenta con peticiones y actuaciones administrativas propias del servicio que presta. Además, señaló que de la respuesta de la Secretaría de Educación se evidencia “su disposición para dar solución a la situación del peticionario, orientándolo en el ejercicio de su derecho, ofreciéndole la reubicación conforme  a la ley; y aún si no prosperase la actuación administrativa, posee el actor otros medios de defensa judiciales, como acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para la protección de sus derechos”.

 

3.3. Por último, sostuvo que el actor puede cumplir con los requisitos señalados por la Secretaría de Educación para que proceda su reubicación a un municipio más cercano a la cabecera municipal e inclusive “presentar su solicitud de manera idónea si en últimas su condición realmente exige su permanencia en Santa Marta, como sería gestionar para solicitar el convenio interadministrativo entre las dos entidades territoriales rectoras”.  No obstante, previno a la entidad accionada para que atienda con diligencia y premura la reubicación del peticionario.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 23 de abril de 2009, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Problema jurídico

 

2.1. De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Corte Constitucional determinar en primer lugar, si la presente acción de tutela es procedente para ordenar el traslado solicitado por el señor Jaime Maestre Lastra.  En segundo lugar, establecer si en el caso objeto de estudio la negativa de la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena de realizar las gestiones tendientes a lograr el traslado del actor a la ciudad de Santa Marta, vulnera los derechos fundamentales reclamados por este.

 

2.2. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones de traslado de docentes y analizará las normas que lo regulan. 

 

3.     Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a decisiones de traslado de docentes. Normas que reglamentan el traslado de docentes. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1. Esta Corporación, en forma reiterada ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no procede para ordenar el traslado de un docente debido al carácter residual de la acción constitucional[1] y a la existencia de otros medios de protección dentro del ordenamiento jurídico.  Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido situaciones excepcionales en que las que resulta necesaria la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable o porque el instrumento jurídico de protección ordinario no es idóneo para proteger los derechos fundamentales del trabajador, eventos en los cuales, procede la acción de tutela para ordenar o suspender el traslado del docente[2].

 

3.2. En ese sentido, la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros para establecer la procedencia excepcional del amparo y ordenar el traslado del docente o la suspensión del mismo.  En estos eventos, el juez constitucional debe evidenciar lo siguiente: “i) Que la decisión del traslado no obedezca a criterios objetivos de necesidad del servicio, o que no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o que el traslado implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo. En estos casos la Corte ha dicho que la decisión del traslado se considera arbitraria y, ii) Que exista vulneración o amenaza grave y directa de un derecho fundamental del docente o de su familia[3].

 

Con relación al último presupuesto, en sentencia T-065 de 2007 esta Corporación destacó los eventos en que puede amenazarse grave y directamente un derecho fundamental:

 

“(…)Al respecto, ha precisado que puede entenderse afectado en forma grave un derecho fundamental en los eventos que se describen a continuación:

 

a.      Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”[4].

 

b.      Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia[5].

 

c.       En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado.

 

d.      Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.[6]

 

En caso de configurarse alguna de las anteriores hipótesis, es deber de la administración, y en su debida oportunidad del juez de tutela, reconocer un trato diferencial positivo al trabajador, buscando garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud en conexidad con la vida [7].”

 

En todo caso, debe subrayarse que la intervención del juez de tutela en estos eventos se encuentra condicionada al análisis de las circunstancias que rodean cada situación particular.

 

3.3. Por otra parte, cuando en las solicitudes se alegan condiciones de salud del docente o de su familia, la Corte Constitucional ha indicado que no toda enfermedad o alteración física o mental autoriza al funcionario judicial a ordenar o suspender el traslado, ya que para que éste proceda es indispensable que se encuentre probado en cada caso, que: (i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador[8].

 

En estos casos, el juez constitucional debe hallar demostrado el nexo de causalidad entre la afectación del derecho a la salud del docente o de un miembro de su familia y la necesidad de la reubicación o cambio de lugar de trabajo[9].

 

 

Normas que reglamentan el traslado de docentes

 

3.4. Ahora bien, sin perjuicio del ejercicio del ius variandi y con la finalidad de garantizar una eficiente, oportuna y continua prestación del servicio público de educación, de acuerdo con los lineamientos constitucionales, el legislador autoriza expresamente a la entidad nominadora para modificar la sede de la prestación de servicios de los docentes del sector público.

 

En efecto, el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 que autoriza el traslado de docentes o directivos docentes, establece:

 

“Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.

 

Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.

 

Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales.

 

El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.”

 

A su turno, el artículo 53 del Decreto 1278 de 2002, contempla las siguientes modalidades de traslados:

 

“a) discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente;

b) por razones de seguridad debidamente comprobadas;

c) por solicitud propia.”

 

Esta norma fue objeto de control constitucional y este Tribunal, mediante sentencia C-734 del 26 de agosto de 2003, declaró su exequibilidad “en el entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad del servicio, con evaluación de las condiciones subjetivas del trabajador y siempre y cuando se respeten las condiciones mínimas de afinidad funcional entre el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino”.

 

Posteriormente, el Decreto 3222 de 2003, reglamentó el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 y en el artículo 2º precisó que el traslado por necesidad del servicio es procedente:

 

“Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuará el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora deberá tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.

 

Los traslados por necesidades del servicio son de carácter discrecional y pueden tener origen en: a) disposición de la autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes.

 

Para los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la entidad territorial certificada hará pública la información sobre los cargos de docentes y directivos docentes disponibles en los establecimientos educativos de su jurisdicción, como mínimo dos (2) meses antes de la finalización del año lectivo, conforme al calendario académico adoptado. Estos traslados se harán efectivos en el primer mes del año lectivo siguiente.

 

Para decidir sobre los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la autoridad nominadora tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El docente o directivo docente debe haber prestado como mínimo tres (3) años de servicio en el establecimiento educativo, b) La evaluación de desempeño del año anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Las solicitudes de traslado que se sustenten en razones de salud, y estén verificadas por la entidad territorial teniendo en cuenta el concepto de la entidad prestadora de salud, podrán ser atendidas en cualquier época del año y no se sujetarán a las disposiciones establecidas en el inciso anterior.

 

La decisión sobre traslado por permutas solicitadas por docentes o directivos docentes se ejecutará discrecionalmente, procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio según lo establecido en el inciso 3 del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, y requieren previa disponibilidad presupuestal cuando exista diferencia salarial. El traslado por permuta que implique un cambio de entidad territorial certificada, se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del presente decreto.

 

PARÁGRAFO 1. Cuando la autoridad nominadora efectúe un traslado de un docente o directivo docente, deberá garantizar la continuidad de la prestación del servicio en el establecimiento educativo.

 

PARÁGRAFO 2. El traslado por permuta no será autorizado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cuatro (4) años o menos de servicio, para alcanzar la edad de retiro forzoso.

 

PARÁGRAFO 3. El traslado no procederá cuando el docente o directivo docente deba permanecer en el municipio por orden judicial o de autoridad policiva.” (Subraya fuera del texto original).

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la facultad otorgada al empleador es discrecional más no arbitraria, en tanto que “se explica a partir de condiciones objetivas y está obligada a valorar situaciones individuales del trabajador, como quiera que la figura del traslado no sólo está concebida como un instrumento de protección del interés general, sino también como un mecanismo para defender algunos derechos del docente, tales como el derecho a la vida, a la salud e integridad personal y familiar[10].

 

3.5. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala analizará si en el presente asunto procede la acción de tutela para ordenar el traslado del señor Jaime Enrique Maestre Lastra a la ciudad de Santa Marta, por motivos de salud.

 

 

4. Estudio del caso concreto

 

4.1. Observaciones generales

 

En el caso objeto de estudio, de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra establecido lo siguiente:

 

4.1.1. Que el actor Jaime Enrique Maestre Lastra, trabaja como docente de ciencias naturales y química en el municipio del Carmen de Ariguaní “Tres esquina”, en el departamento del Magdalena[11], lugar al que debe acceder, dice, por un camino destapado en un recorrido de una hora en motocicleta. 

 

4.1.2. Que en mayo de 2008 le fue diagnosticada una cardiopatía isquémica y en consecuencia, se le practicó una angioplastia con la ubicación de dos “stent” medicados.  Como debía someterse a estrictos controles médicos, en mayo de 2009 el accionante solicitó a la Secretaría de Educación del Magdalena que lo reubicaran en un municipio más cerca de la capital.

 

4.1.3. Que el médico especialista en salud ocupacional emitió un concepto el 8 de junio de 2009, en el que señaló que Jaime Maestre Lastra debía trabajar en un sitio cercano a su residencia por la gravedad de su enfermedad, evitar viajes prolongados y vibraciones de cuerpo entero.  Dicho concepto, se anexó a un segundo oficio dirigido a la Secretaría de Educación el 9 de junio de 2009.

 

4.1.4. Que, a juicio del actor, la negativa de la entidad accionada frente a su solicitud genera un riesgo inminente contra su vida y solicita al juez de tutela que se ordene al Secretario de Educación su traslado hacia la ciudad de Santa Marta, lugar donde tiene su residencia.

 

4.1.5. Que para la entidad accionada, la solicitud de traslado no es procedente toda vez que el docente no cumple los requisitos legales exigidos en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, reglamentado por el artículo 2º del Decreto 3222 de 2003. Además, no existe un convenio interadministrativo entre el Departamento del Magdalena y el Distrito de Santa Marta.

 

4.2. Análisis del caso particular

 

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, la acción de tutela en eventos como el que nos ocupa, procede de manera excepcional siempre que el juez constitucional evidencie una decisión arbitraria o una vulneración o amenaza grave de un derecho fundamental del docente o de un miembro de su núcleo familiar.

 

En el presente caso, los informes médicos anexados dan fe del delicado estado de salud en el que se encuentra el accionante.  Así, en la justificación de “stents medicados”, la cardióloga intervencionista manifiesta que “el cateterismo cardiaco revela lesiones críticas en arteria descendente anterior, con mal lecho distal, motivo por el que no se recomienda manejo quirúrgico. // Teniendo en cuenta la edad del paciente, co-morbilidades y la severidad de la enfermedad coronaria en vaso principal del corazón que es la descendente anterior, se le sugiere realizar angioplastia con implante de stents medicados a la arteria descendente anterior, la cual tiene 2 lesiones críticas”.

 

Por su parte, el especialista de salud ocupacional de la organización Clínica General del Norte, programa magisterio Magdalena diagnosticó: “HIPERTENSION ARTERIAL, CATETERISMO CARDIACO POR ANGINA DE PECHO, ANGIOPLASTIA CON DOS STENTS CORONARIOS, PERO TIENE OBSTRUCCIÓN 70% DE LA DESCENDIENTE ANTERIOR, OBSTRUCCIÓN 70% CORONARIA DERECHA”.y dentro de las recomendaciones, indicó que el docente debía evitar los viajes prolongados, las vibraciones de cuerpo entero y laborar en un sitio cercano a su residencia.

 

Aunado a lo anterior, el actor afirma que en el municipio donde labora actualmente no existe un puesto de salud sino que cuentan con “una promotora de salud”, manifestación que no fue desvirtuada por la secretaría accionada, razón por al cual esta Sala da por cierta tal afirmación en virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

Lo anterior, permite concluir a la Sala que en el caso particular del señor Jaime Maestre Lastra, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existe una amenaza grave contra sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, que hace procedente la presente acción de tutela.

 

4.3. Ahora bien, aunque las normas que autorizan los traslados son claras al establecer los requisitos que deben cumplir tanto los docentes o directivos que lo solicitan como la entidad territorial que lo ordena, también contemplan una excepción a la exigencia de los requisitos en aquellos eventos en los que las solicitudes se fundamenten en razones de salud. 

 

En ese sentido, el artículo 2 del Decreto 3222 de 2003 dispone:

 

“Para decidir sobre los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la autoridad nominadora tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El docente o directivo docente debe haber prestado como mínimo tres (3) años de servicio en el establecimiento educativo, b) La evaluación de desempeño del año anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Las solicitudes de traslado que se sustenten en razones de salud, y estén verificadas por la entidad territorial teniendo en cuenta el concepto de la entidad prestadora de salud, podrán ser atendidas en cualquier época del año y no se sujetarán a las disposiciones establecidas en el inciso anterior.(Subraya fuera de texto).

 

Del mismo modo, el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 contempla que:

 

“Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.”

 

En tal virtud, si bien el accionante no cumple con el requisito de los tres (3) años de servicio en el establecimiento educativo del municipio Carmen de Ariguaní toda vez que se posesionó como docente el día 10 de diciembre de 2008, tal presupuesto no debe ser tenido en cuenta al momento de resolver su solicitud, ya que la misma está sustentada en razones de salud, más aún cuando existe un concepto del médico de salud ocupacional en el que se establece claramente la afectación que padece el actor y recomienda evitar trayectos largos y las vibraciones en todo el cuerpo.  

 

No obstante, la Sala no desconoce que al tratarse de un traslado entre dos entidades territoriales distintas – el departamento del Magdalena y el distrito de Santa Marta – es indispensable, además del acto administrativo que lo ordene, la celebración un convenio interadministrativo entre las dos autoridades nominadoras.

 

Así las cosas, sin desconocimiento de las exigencias que contempla la ley y en aras de proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante, teniendo en cuenta el tiempo que tardaría la celebración de un convenio interadministrativo con el Distrito de Santa Marta, esta Sala ordenará a la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena atender de manera inmediata, la solicitud de traslado del señor Jaime Enrique Maestre Lastra y reubicarlo en un municipio cercano a la capital del departamento que esté dentro de su competencia territorial y al cual no deba acceder mediante vías destapadas que pongan en riesgo su salud.  Igualmente, se ordenará que, dentro de un término prudencial, el Departamento gestione el convenio interadministrativo con el Distrito, con el fin de ubicar de manera definitiva al accionante, en un establecimiento educativo de la ciudad de Santa Marta.

 

Con relación al derecho de petición, esta Sala comparte los criterios expuestos por los jueces de instancia y considera que frente a este derecho existe un hecho superado, toda vez que la Secretaría de Educación accionada dio respuesta a las solicitudes del señor Maestre.

Con base en los anteriores argumentos, la Sala Novena de Revisión revocará la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta mediante la cual se denegó el amparo invocado dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Jaime Enrique Maestre Lastra contra la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena y en su lugar, concederá la tutela de sus derechos a la salud y a la vida.

 

En consecuencia, ordenará a la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, estudie la solicitud de traslado del señor Jaime Enrique Maestre Lastra y lo reubique en un municipio cercano a la capital del departamento que esté dentro de su competencia territorial y al cual no deba acceder mediante vías destapadas que pongan en riesgo su salud.  Igualmente, se ordenará, dentro de un término prudencial de cinco (5) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, gestionar el convenio interadministrativo con el Distrito, con el fin de ubicar de manera definitiva al accionante, en un establecimiento educativo de la ciudad de Santa Marta.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la decisión adoptada el veintiocho (28) de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual se denegó el amparo invocado dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Jaime Enrique Maestre Lastra contra la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y al mínimo vital.

 

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, estudie la solicitud de traslado del señor Jaime Enrique Maestre Lastra y lo reubique en un municipio cercano a la capital del departamento que esté dentro de su competencia territorial y al cual no deba acceder mediante vías destapadas que pongan en riesgo su salud.  Igualmente, se ordenará, dentro de un término prudencial de cinco (5) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, gestionar el convenio interadministrativo con el Distrito, con el fin de ubicar de manera definitiva al accionante, en un establecimiento educativo de la ciudad de Santa Marta.

 

Tercero.- DAR cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Decreto 2591 de 1991, artículo 6. Causales de improcedencia: “1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

[2] Sentencias T-305 de 2007, T-969 de 2005, T-1011 de 2007, T-909 de 2004, T-486 de 2004 y T-1156 de 2004, entre otras.

[3] Sentencia T-922 de 2008.  Al respecto, pueden verse, entre otras, las sentencias T-SU-559 de 1997, T-1156 de 2004, T-796 de 2005, T-715 de 1996, T-288 de 1998 y T-065 de 2007

[4] En este sentido consultar las Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-181 de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998.

[5] “Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997.”

[6]. “Por ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedió la tutela a una trabajadora de una empresa particular que había sido trasladada de Bogotá a Melgar, debido a que en la primera ciudad residían sus cuatro hijos y dos de ellos padecían graves problemas de salud. Así mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegió a una docente que pretendía su traslado y el de su cónyuge –también docente- a la ciudad de Bogotá, ya que su hija sufría microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido trasladados, debido a que padecían serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufría cáncer y el otro, hipertensión arterial severa y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho vínculo afectivo que los unía. Confrontar en este mismo sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, , T-825 de 2003 y T- 256 de 2003”

[7] “En este sentido consultar la Sentencia T-486 de 2004”

[8] Sentencia T-969 de 2005.

[9] Sentencia T-815 de 2003.

[10] Sentencia T-922 de 2008.

[11] Ver a folio 10 del expediente, acta de posesión de fecha 10 de Diciembre de 2008.