T-041-10


Sentencia T-041/10

Sentencia T-041/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Si se aceptara la acción perdería su efectividad/COSA JUZGADA EN TUTELA

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA DE LA SECCION CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO-Improcedencia  por cuanto se hizo tránsito a cosa juzgada constitucional

 

SEGUNDA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA DE LA SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO-Desconoció el precedente sobre la improcedencia de tutela contra sentencia de tutela

 

Referencia: expediente T-2390690

 

Acción de tutela incoada por Mauricio Cárdenas Santamaría contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

 

Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

Bogotá D. C, dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo de tutela adoptado el 16 de julio de 2009 por la Sección Primera del Consejo de Estado,  que revocó el dictado el 28 de mayo del mismo año por la Sección Quinta del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada, a nombre propio, por Mauricio Cárdenas Santamaría contra la providencia de la Sección Cuarta, proferida el 14 de agosto de 2008.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Secretaria General del Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para revisión por la Sala de Selección N° 9, el 24 de septiembre de 2009.

 

I. ANTECEDENTES

 

El 26 de enero de 2009, el señor Mauricio Cárdenas Santamaría, obrando a nombre propio, elevó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, por estimar que ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con base en los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos relevantes y narración realizada en la demanda

 

El señor Mauricio Cárdenas Santamaría, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá por violación a los derechos fundamentales a la defensa y de contradicción, vulnerados por error en la notificación de la sentencia, proferida el 14 de septiembre de 2007, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Procuraduría General de la Nación.

 

Aduce que el error consistió en que en el edicto de notificación de la sentencia se identificó el proceso con el código único de radicación 25000232500020021149100, cuando en todo el trámite había sido identificado con el código 25000232500020021149101.

 

Manifiesta que al revisar siempre su apoderado el expediente identificado con el número 25000232500020021149101, nunca encontró en el sistema la actuación correspondiente a la sentencia, razón por la cual en virtud del error indicado no tuvo oportunidad de presentar el recurso de apelación contra la providencia proferida en su contra.

 

Contra la notificación del fallo se incoó incidente de nulidad, negado mediante providencia del 9 de noviembre de 2007, al considerar el Juzgado que (i) la causal invocada no está señalada taxativamente en la ley, (ii) el edicto se ajustó a los requisitos previstos en el artículo 323 del C. P. C. y (iii) los dos últimos dígitos del código del proceso al contar la cantidad de recursos, y no presentarse ninguno, identificaron el asunto con el número 25000232500020021149100, sin perjuicio de que las partes lo tuvieren a su disposición.

 

Afirma que presentada acción de tutela contra el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá por vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de mayo 19 de 2008, denegó el amparo invocado porque a su juicio el error en la radicación del expediente, no justifica que su apoderado no hubiera hecho revisión física de éste.

 

El tribunal contencioso administrativo estimó que (i) el sistema informativo judicial es mecanismo auxiliar que no reemplaza los medios legales de notificación, siendo obligación de las partes acudir a los despachos para enterarse de las actuaciones y (ii) la radicación 25000232500020021149100 venía siendo aplicada desde el 16 de febrero de 2007, fecha a partir de la cual el demandante y su apoderado tenían el deber de revisar el expediente.

 

Agrega que impugnado el fallo de tutela de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de agosto 14 de 2008, declaró improcedente la acción interpuesta, simplemente por considerar que no procede contra decisiones judiciales, sin haber analizado de fondo los argumentos presentados ni revisado el caso concreto.   

 

Indica por último que paradójicamente el Consejo de Estado, incluso en la misma Sección, decidió conceder en asuntos semejantes el amparo solicitado (sentencias de 12 de junio y 4 de septiembre de 2008), situación opuesta que, por  contemplar “similares o casi idénticos fundamentos de derecho”, vulnera el derecho a la igualdad y evidencia que su caso “realmente no fue objeto de una decisión en segunda instancia”.     

 

De acuerdo con apartes jurisprudenciales enunciados en la demanda, estima que no existe razón que justifique la diferencia de decisiones por parte del Consejo de Estado frente a casos idénticos, en tanto, por un lado, concedido el amparo, se ordena realizar nuevamente la notificación del auto que corrió traslado del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, y por otro, en su caso, proferido fallo en su contra, se le niega esa oportunidad procesal.

 

B. Pretensiones

 

El demandante solicita se conceda el amparo de los derechos constitucionales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado declarar la nulidad de la notificación por edicto de la sentencia de primera instancia del Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, procediendo a (i) revocar la decisión de éste que en proceso 2002-11491 negó el incidente de nulidad y (ii) ordenar que dicho juzgado realice nuevamente el trámite de notificación del fallo para la presentación de los recursos a que haya lugar.

 

C. Actuación Judicial

 

Interpuesta el 26 de enero de 2009 nueva acción de tutela por el señor Mauricio Cárdenas Santamaría, contra el fallo de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la asumió la Sección Quinta del Consejo de Estado; admitida mediante auto de enero 29 de 2009, se ordenó notificar a los Consejeros de Estado de la Sección Cuarta y a la Juez 26 Administrativo de Bogotá. Por auto de febrero 26 de 2009 se notificó a la Procuraduría General de la Nación en su condición de entidad demandada en el proceso del cual se ataca la notificación de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2007, por tener interés en las resultas del proceso. Los Consejeros de la Sección Cuarta del Consejo de Estado guardaron silencio.

 

1. Contestación del Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá

 

La titular de ese despacho judicial allegó el escrito que presentó con ocasión de la primera tutela interpuesta por el actor ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicando que (i) la notificación del edicto de la sentencia del 14 de septiembre de 2007 cumple los presupuestos y los requisitos previstos en los artículos 173 del C. C. A. y 323 del C. P. C., (ii) la identificación del proceso bajo el N° 25000232500020021149100 se aviene a los señalamientos del Acuerdo PSAA06-3449 de 2006 y (iii) la información suministrada por el sistema implementado por el Consejo Superior de la Judicatura es veraz, oportuna, eficiente y ajustada a derecho.

 

Adicionalmente solicita que, para efectos de la decisión, se tengan en cuenta las actuaciones obrantes en el expediente de tutela N° 2008-0503 que incluye la decisión de segunda instancia, como también el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el N° 2002-11491.

 

2. Contestación de la Procuraduría General de la Nación

 

El organismo de control presentó, mediante apoderada, escrito y poder otorgado por el jefe de la oficina jurídica de ese órgano; sin embargo, al no allegarse con el poder la documentación que acreditare la representación judicial de la entidad en esta clase de procesos, se tuvo por no contestada la demanda.

    

3. Decisión de tutela

 

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia de mayo 28 de 2009, amparó los derechos fundamentales de defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Mauricio Cárdenas Santamaría, ordenando al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá dejar sin efectos la actuación secretarial de notificación de la sentencia del 14 de septiembre de 2007, y en su defecto, realizarla de nuevo con la debida identificación del número del proceso.     

 

Precisó dicha Sección, con dos salvamentos de voto y la intervención de un conjuez, que la tutela instaurada no se dirigió realmente a atacar las providencias judiciales que profirió la Juez 26 Administrativa de Bogotá (sentencia del 14 de septiembre de 2007 y auto del 9 de noviembre de 2007 que rechazó nulidad), sino la actuación secretarial frente al edicto que notificó tal sentencia, al identificar el proceso “en forma diferente a la inicial en cuanto a los dos dígitos finales” (sic, fs. 191 y 192 cd. inicial) del radicado, por lo que no es válido concluir “tajantemente que se trate de una tutela contra tutela”

 

Estimó que “el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual actuó como demandante el ahora accionante, tuvo cambio de Juzgado debido al impedimento que expresó el Juez que lo tramitó en un comienzo. Este cambio de juez generó que de forma equivocada porque no es el evento en el cual ello debe ocurrir, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá le asignara un nuevo radicado a través del N° 25000-23-25-000-2002-11491-00 es decir, modificó el consecutivo que en realidad hace relación a la instancia y que por lo tanto, solamente es viable cuando el proceso es objeto de apelación. Fue disminuido del 01 al 00. Con este cambio se generó un nuevo registro en el sistema de información Siglo XXI pero la Juez Veintiséis Administrativo de Bogotá continuó identificando el proceso con el N° 25000-23-25-000-2002-11491-01 y sólo al final, en la fijación del edicto de notificación de la sentencia, lo identificó con el nuevo radicado que hizo surgir en virtud al cambio de juez, esto es, el terminado en  00 (está en negrilla en el texto original, f. 193 ib.).

 

Indicó que, por lo anterior, el cambio de radicación del proceso pudo haber sido la causa para que el demandante y su apoderado no conocieran oportunamente la notificación de la sentencia, cambio que no tuvo en cuenta la incidencia frente al derecho de defensa de las partes, afectando la identificación inicial en la que confiaban, cual era la radicación con que se había identificado el proceso en el curso del trámite. Esa circunstancia pudo haber “confundido y desconcertado” al actor, a la que atribuye éste su comportamiento, aseveración difícil de refutar definitivamente y de desconocer como factible, “en una sensata ponderación, frente a los deberes de la administración de justicia que le imponen dotar de plenas garantías a las partes en el derecho de defensa”.  

 

4. Impugnación

 

La decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado fue recurrida por la Juez 26 Administrativa de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación.

 

4.1. La Juez de lo contencioso administrativo estima que el sistema de información que manejan los juzgados, al momento de ingresar datos de procesos de primera o única instancia, arroja automáticamente en la última casilla del radicado los números 00 si no se ha presentado recurso de apelación, razón por la cual, en el caso concreto, habiendo entrado el expediente al Juzgado 26 sin impugnación, mantuvo tal numeración conforme a lo previsto en los artículos 4 y 5 del Acuerdo 3449 de 2006.

 

El impedimento manifestado inicialmente por el Juez 25 Administrativo y el consiguiente paso al Juzgado 26, genera compensación al tenor del artículo 8° del Acuerdo 3501 de  2006, de manera  que el sistema de información judicial al reconocer dicho paso y automáticamente diligenciar la casilla de instancia sin recursos, asigna al proceso los dígitos finales 00, radicación que conoció el demandante cuando el expediente pasó al Juzgado 26, pudiendo entonces consultar físicamente el expediente y dicho sistema de información, que muestra claramente su ubicación en ese despacho judicial en función al registro dispuesto por el Acuerdo PSAA06-3449 de 2006.

 

Señala adicionalmente que no se plantea violación al principio de confianza legítima al haber trascurrido siete meses entre la fecha de modificación del radicado del proceso  (16 de febrero de 2007) y aquella en que se notificó por edicto la sentencia del juzgado (20 de septiembre de 2007), tiempo más que prudencial y suficiente para que el demandante y su apoderado hubieran conocido el cambio de radicación y acudido a consultar el expediente, tanto físicamente como por el sistema de información judicial. 

Por último, estima que la información del sistema judicial de los procesos es veraz, oportuna y suficiente, puesto que revisado el soporte que anexa la parte actora, se advierte que el expediente con N° 250002325000200211491-01 se ubica en el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, y desde febrero 16 de 2007 registró información en el sistema con el N° 250002325000200211491-00, fecha a partir de la cual el Juzgado 26 Administrativo actuó, como se corrobora en el registro del sistema y en el expediente, por lo que “no es  cierto que el número del proceso fue modificado sólo para realizar la fijación del edicto, es más el número no fue sujeto de modificación en el sistema en el juzgado”.

 

4.2. El Ministerio Público, al estimar en forma previa que el demandante con las acciones de tutela interpuestas pretende propiamente revivir los términos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, manifiesta que es improcedente la aplicación del principio de igualdad que ahora invoca el actor por nueva vía de tutela, puesto que el fallo del Consejo de Estado reseñado en su defensa, de septiembre 4 de 2008, es posterior a la tutela proferida en su contra por la misma corporación el 14 de agosto de 2008, siendo imposible tratar como igual lo que no existía.

 

Afirma la ocurrencia de temeridad al presentarse segunda acción de tutela sobre los mismos hechos, pero invocando violación de derechos diferentes, cuando de su simple lectura se evidencian las pretensiones iguales en una y otra, siendo su único propósito revivir términos para poder presentar el recurso de apelación que no formuló en su oportunidad, por descuido y negligencia en la vigilancia del proceso contencioso administrativo.

 

Estima además improcedente la nueva acción interpuesta por “daño consumado” al tenor del numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que estando en firme la providencia de septiembre 14 de 2007, proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, mal puede perseguirse la revocación de actuaciones judiciales que cumplieron el rito legal, sin que el actor haya usado los medios idóneos para lograrlo.

 

Finalmente señala que tampoco es procedente el amparo perseguido, por la inactividad manifiesta del actor entre las fechas de la providencia del Juzgado 26 Administrativo de Bogotá (14 de septiembre de 2007), del fallo de segunda instancia de la tutela instaurada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (14 de agosto de 2008) y la presentación de la nueva tutela (29 de enero de 2009), circunstancia que se opone al requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.   

 

5. Coadyuvancia

 

La Sección Cuarta del Consejo de Estado presentó escrito, para coadyuvar las impugnaciones formuladas por la Juez 26 Administrativa de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación.

 

Observa dicha Sección que no obstante que la Sección Quinta concedió amparo al demandante por considerar que la Sección Cuarta no se pronunció de fondo dentro del proceso de tutela instaurado contra el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, sin embargo no adoptó medida alguna contra esa providencia, lo que evidencia que la tutela instaurada se enfoca hacia fallo de la misma naturaleza, con idénticas pretensiones.

 

Considera entonces que se trata de una segunda tutela que pretende, al igual que la primera “revivir los términos para recurrir la sentencia del Juzgado 26 Administrativo” (f. 273 ib.), así invoque la violación del derecho a la igualdad, no reseñado en aquella, pero que son iguales por ser idénticas las pretensiones de declarar la nulidad de la notificación por edicto de la sentencia de primera instancia, revocar la decisión del Juez 26 Administrativo de Bogotá que negó el incidente de nulidad y ordenar que éste realice nuevamente el trámite que permita la presentación de los recursos del caso.

 

De otra parte, advierte que la decisión tomada por la Sección Quinta deja sin efectos no sólo la sentencia proferida por la Sección Cuarta, sino la providencia de la Corte Constitucional que la excluyó de revisión, como también el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que inadmitió la apelación del demandante contra la decisión emanada del Juzgado 26 Administrativo que rechazó el incidente de nulidad.

 

Precisa por último que la Sección Cuarta, en fallo del 14 de agosto de 2008, contrario a lo afirmado por el señor Mauricio Cárdenas Santamaría, emitió pronunciamiento de fondo al reiterar los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentados en providencia de mayo 19 de 2008, acerca de la  supuesta afectación del derecho de defensa y contradicción, destacando además que el número de radicación del proceso sufrió modificación cuando por razón del impedimento del Juzgado 25 Administrativo se asignó al 26 ibídem.

 

6. Sentencia de tutela

 

La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de julio 16 de 2009, al resolver las impugnaciones presentadas por la Juez 26 Administrativa de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, revocó el fallo de mayo 28 de 2008, proferido por la Sección Quinta de esa corporación, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

  

Previo análisis de la naturaleza de la tutela, de su improcedencia contra providencia judiciales y del entendimiento vertido por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 sobre la materia, consideró la Sección Primera que habiéndose promovido la acción de amparo contra un fallo de tutela de la Sección Cuarta, es improcedente, además que, contrario a lo afirmado por el actor, dicha Sección sí se pronunció sobre el fondo del asunto al reiterar, brevemente, lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de mayo 19 de 2008, respecto del cambio de radicación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados.

 

Finalmente, resaltó la ausencia de inmediatez, en tanto el fallo cuestionado (Sección Cuarta) data de agosto 14 de 2008, habiendo presentado el actor la demanda el 29 de enero de 2009, sin que obren en el expediente razones que justifiquen esta tardanza.  

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. El problema jurídico a resolver

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela interpuesta por el demandante resulta mecanismo idóneo para atacar el fallo de tutela  dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en agosto 14 de 2008.

 

En acción interpuesta inicialmente contra el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por violación a los derechos fundamentales a la defensa y la contradicción, el actor pretendió que se declarara la nulidad de la notificación por edicto de la sentencia de primera instancia del juzgado, se procediera a (i) revocar la decisión tomada en proceso 2002-11421 de nulidad y restablecimiento del derecho, que rechazó la nulidad propuesta y (ii) se ordenara realizar nuevamente el trámite de notificación del fallo del juzgado de septiembre 14 de 2007 para la presentación de los recursos a que hubiere lugar. La Sección Cuarta del Consejo revocó el fallo impugnado y rechazó por improcedente la tutela interpuesta.

 

Para solucionar el problema planteado, se recordará la jurisprudencia relativa a la acción de tutela contra acciones de tutela y, finalmente, se estudiará el caso concreto.

 

3. La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1. Ha explicado esta corporación que el mecanismo para confutar la decisión de un juez de tutela es la impugnación de la misma, si es de primera instancia, y su opcional revisión por parte de la Corte Constitucional:

 

“El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él – la revisión.

 …   …   …

 

La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.

 

4.2 La revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; 2) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela.

 

Primero, el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana. Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto. Por otra parte, en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.[1]

 

Segundo, la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.

 

Tercero, el ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección de fallos de tutela es mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías de hecho. En otras palabras, la Corte no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, sino que además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad. Pero, obviamente, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho, éste es contrario a la Constitución y existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas para ser revisadas por esta Corte. Así la institución de la revisión se erige, además de las funciones ya mencionadas, como una control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución, esto es, son una vía de hecho.

 

4.3 El procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales.

…   …   …

Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[2]), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.”[3]

 

Lo precedente resalta el valor jurídico que tienen las decisiones de tutela y lleva a concluir que no es posible la presentación de acciones de esa misma entidad contra fallos de tutela, los cuales al adquirir el carácter de cosa juzgada son inamovibles, una vez se ha tomado la decisión de no escoger el caso en la Sala de Selección. Igual ocurre cuando, de seleccionarse, se profiere la sentencia de tutela correspondiente, confirmando o revocando la providencia de instancia.

 

3.2. La Sala Plena de esta Corte, mediante la precitada sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia referida a la imposibilidad de interponer acciones de tutela contra fallos de la misma naturaleza que han resuelto situaciones jurídicas previamente planteadas por esta misma vía[4], reiterando además que la competencia para efectuar la revisión de los fallos proferidos por los jueces constitucionales es de carácter exclusivo y excluyente, de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la Constitución Política.

 

Destacó adicionalmente que la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela, a la luz de la Carta Política, se justifica para: “i) hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilate de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”[5]

 

De otro lado, procedió a aclarar lo siguiente:

 

“6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997,[6] la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,[7] se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela.

 

6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.

 

En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela.”

 

La imposibilidad de instaurar acciones de tutela contra fallos de la misma naturaleza, deriva del artículo 86 superior y del Decreto 2591 de 1991. Además, adviértase que en los artículos 4°, 230 y 241 de la Carta se resalta “que la Constitución es la  norma de normas, que los jueces solamente están sometidos al imperio de la ley y que a la Corte Constitucional se le encomienda la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y que en virtud de esta facultad, solamente podrá revisar, en la forma que lo determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de tutela tendientes a la protección de los derechos constitucionales”.[8]

 

Con fundamento en tales normas, la Corte Constitucional ha expresado:

 

“Las anteriores premisas normativas permiten sostener que en la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 C.P.) y actúa como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional de tutela mediante la unificación de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como intérprete autorizado de la Constitución, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constitución en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa (art. 4° C.P.). Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo están a su vez a la Constitución y a su interpretación autorizada.[9] Así lo ha expuesto la Corte de manera clara y reiterada en el pasado:

 

‘El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que, según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al asunto controvertido.’[10]

 

Cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicción constitucional, sus decisiones tienen un alcance mayor a las que adopta generalmente en salas de revisión de tutela. El sistema de control constitucional adoptado en Colombia es mixto en la medida en que combina elementos del sistema difuso y del sistema concentrado. No es necesario abundar en los elementos concentrados del sistema colombiano. Es suficiente con subrayar que la opción del constituyente de 1991 de crear una Corte Constitucional fortaleció en forma significativa esta dimensión concentrada de nuestro sistema. Al haberle atribuido a ese órgano de cierre de las controversias relativas a la interpretación de la Constitución la facultad de conocer cualquier acción de tutela no sólo reafirmó este elemento de concentración en materia de derechos constitucionales fundamen­tales, sino que le confirió una trascendencia especial a la unificación de jurisprudencia en estos asuntos. Cuando la Corte Constitucional decide en Sala Plena sobre estas materias desarrolla su misión constitucional y por lo tanto está obligada a asumir su responsabilidad como órgano unificador de la jurisprudencia[11].

 

7.3 La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[12] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).

 

Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” [13]

 

Tales decisiones ponen de manifiesto la imposibilidad de los ciudadanos de incoar acciones de tutela tendientes a buscar el amparo de derechos fundamentales sobre los cuales ya existe solución jurídica previa, con fallo de tutela.

 

4. Caso concreto

 

4.1. El fallo de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió de fondo el asunto en la declaratoria de improcedencia de la acción, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

Cuestiona el demandante que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de tutela de agosto 14 de 2008 se abstuvo de analizar y resolver el asunto materia de debate, esto es, la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, al presuntamente no haberse pronunciado acerca de actuaciones del Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, específicamente frente a la notificación de la sentencia de primera instancia de septiembre 14 de 2007, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Procuraduría General de la Nación, limitándose a determinar “simplemente” la  improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

 

Contrario a lo afirmado por el señor Mauricio Cárdenas Santamaría, observa la Corte que la sentencia de tutela cuestionada, si bien hizo énfasis en la doctrina de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, trayendo a estudio jurisprudencia de esta Corte y del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, previamente, de manera breve y precisa, sentó su posición acerca de los cuestionamientos referidos, al estimarlos no ciertos “porque desde el momento en que pasó [el proceso] del Juzgado 25 al 26, siempre se radicó bajo el número 25000232500021149100”; considerando además, a modo de conclusión, que “en el fondo lo que pretende el actor es atacar la providencia judicial del Juez 25 Administrativo de Bogotá que negó un incidente de nulidad, por lo que se trata de tutela que ataca una providencia judicial”.  

 

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, reiteró el estudio que al respecto efectuó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en fallo de primera instancia de mayo 19 de 2008: “Por otra parte en relación con el número de proceso 25000-23-25-000-2002-11491-00, la pagina web precitada da cuenta que este proceso se radicó en el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual se trataba de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo demandante, igualmente es Mauricio Cárdenas Santamaría y demandado la Procuraduría General de la Nación. En el impreso correspondiente aparece la siguiente información: Con fecha 16-02-07 se registra como anotación y actuación ‘auto que acepta impedimento’. De igual manera en esa misma aparece registrada la actuación de ‘notificación por estado’… con fecha 14-09-07 aparece registrada como actuación y anotación ‘sentencia de primera instancia niega súplicas de la demanda’. Y la actuación subsiguiente registrada en esa misma es ‘notificación por edicto’, en la cual se precisa que el término inicia el 20-09-07 y finaliza el 24-09-07 (fl.46 y 47).// El despacho del Magistrado Ponente verificó la exactitud de la anterior información a través de la referida página web.”

 

Lo anterior permite concluir que la Sección Cuarta encontró probada la no vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor,  independientemente de la declaratoria de improcedencia de la acción, fallo que por virtud de la Constitución (art. 86), del Decreto 2591 de 1991 (arts. 31 y 33), fue enviado a esta corporación para su eventual revisión, siendo excluido por auto de octubre 9 de 2008, notificado en estado el 23 del mismo mes. Aun cuando se presentó insistencia en octubre 27 de 2008, ésta fue negada mediante auto de noviembre 18 de 2008.

 

Conforme a la línea jurisprudencial de la sentencia SU-1219 de 2001 citada, para la Corte resulta imperativo señalar que excluido de revisión el fallo de tutela en cuestión, lo que implica la terminación del caso, emergió la cosa juzgada, situación que conduce a la imposibilidad jurídica de reabrir el debate.       

 

4.2. El segundo fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoce la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela.

 

Mediante segunda acción de tutela, el señor Mauricio Cárdenas Santamaría atacó el fallo de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, alegando  nuevamente que este Tribunal no se pronunció sobre el fondo del asunto, vulnerando así el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia; agregó la vulneración del derecho a la igualdad, al aducir que no fueron tomados en cuenta fallos de esa corporación, que concedieron el amparo  bajo similares presupuestos de hecho y derecho. Invocó las mismas pretensiones aducidas en la primera tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, que se declare la nulidad de la notificación por edicto de la sentencia de primera instancia del Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, se revoque en consecuencia la decisión de éste que negó el incidente de nulidad y se ordene al Juzgado realizar nuevamente el trámite que permita la presentación de los recursos a que haya lugar.

 

Sin embargo, se aprecia que el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo en agosto 14 de 2008, de una parte, resolvió el asunto objeto de debate planteado por el actor, según lo expresado en el escrutinio anterior, sin mengua de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia invocados como infringidos y, de otra parte, hizo tránsito a cosa juzgada una vez excluido de revisión por esta corporación, circunstancias que a la luz de la doctrina constitucional impiden reabrir nuevamente la controversia, pues sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional)” (SU-1219 de 2001).

 

Sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, observa adicionalmente esta corporación que la invocación por parte del actor del derecho a la igualdad, ajeno a la primera acción de tutela (ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca), no lo habilita para interponer la segunda acción de tutela, cuando el análisis comparativo de las pretensiones en una y otra evidencia la misma petición, sobre la cual ya se había decidido en fallo de tutela, razón suficiente para que la Sección Quinta del Consejo de Estado no hubiera adoptado en la parte resolutiva de su providencia ninguna determinación frente al fallo de la Sección Cuarta.  

 

Para esta Corte, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cumplimiento del artículo 86 de la Carta, del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela y de la línea jurisprudencial de esta corporación, especialmente contenida en la sentencia SU-1219 de 2001 y demás pronunciamientos sobre la materia aquí referenciados, ha debido rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el fallo de tutela de la Sección Cuarta, de agosto 14 de 2008.      

De tal manera, resultando innecesario efectuar consideraciones adicionales, se confirmará la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de julio 16 de 2009, que resolvió las impugnaciones presentadas contra el fallo de tutela de la Sección Quinta de esa corporación, estimando que la “acción de amparo de la referencia se promueve contra un fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, circunstancia que la torna improcedente, más aún cuando el señor Cárdenas Santamaría fundamentó la acción en que no existió un pronunciamiento de fondo por parte de esa sección, pero al examinar la providencia se observa que aquella reiteró, brevemente, lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto al cambio de radicación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la presunta afectación de derechos fundamentales invocados por el actor”.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 16 de julio de 2009 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual fue revocado el fallo de tutela emanado de la Sección Quinta de esa misma corporación , de mayo 28 de 2009, en la acción instaurada por el señor Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

Segundo.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Aclaración de voto.

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-041 DE 2010

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-La sentencia no se pronunció de fondo sobre el tema cuando el actor cumplía los requisitos para ser sancionado por temeridad (Aclaración de voto)

 

Es importante señalar que en la sentencia no se hizo referencia a la configuración de la temeridad debiéndose haber estudiado de fondo este asunto, ya que el accionante cumplía con los presupuesto normativos y  jurisprudenciales para que se le hubiere sancionado por temeridad, a saber las dos acciones de tutela presentaban identidad de partes, aunque el accionante incluyó, en la segunda tutela, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado como parte demandada. De igual manera la causa petendi y el objeto de las acciones de tutela eran los mismos. Con todo esto, la Corte ha considerado que la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela, torna improcedente el mecanismo y, en caso de que se acredite ausencia de motivo expresamente justificado, permite considerar la actuación como temeraria. El accionante tenía pleno conocimiento de las dos acciones de tutela impetradas, cuyo único objeto no era más que dejar sin efectos un trámite procedimental dentro de una acción de nulidad y restablecimiento adelantada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.  

 

Referencia: expediente T-2390690

 

Acción de tutela instaurada Mauricio Cárdenas Santamaría contra Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativo Sección Cuarta.

 

Magistrado Ponente

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala Sexta de Revisión, en la presente aclaración de voto me permito expresar las razones por las cuales, si bien comparto la decisión finalmente adoptada dentro del proceso de revisión de tutela, considero que dentro de la fundamentación jurídica de dicha providencia se ha debido tratar un punto específico que no fue abordado en la parte motiva.

 

En este caso el problema jurídico planteado consistía en determinar si la acción de tutela interpuesta por el demandante resultaba ser el mecanismo idóneo para atacar el fallo de tutela dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en agosto de 2008. Para resolver esta cuestión, en la providencia se analizaron los siguientes tópicos (i) la improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela. Reiteración jurisprudencial; (ii) análisis del caso en concreto y  verificación del tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

Al respecto, es importante señalar que en la sentencia no se hizo referencia a la configuración de la temeridad debiéndose haber estudiado de fondo este asunto, ya que el accionante cumplía con los presupuesto normativos[14] y  jurisprudenciales[15] para que se le hubiere sancionado por temeridad, a saber las dos acciones de tutela presentaban identidad de partes, aunque el accionante incluyó, en la segunda tutela, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado como parte demandada. De igual manera la causa petendi y el objeto de las acciones de tutela eran los mismos, la cual consistía en declarar, por esta vía constitucional, la nulidad de la notificación por edicto de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2007 de primera instancia dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el Juzgado  veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá con el único fin de revivir términos, a efectos de poder interponer un recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado.

 

Con todo esto, la Corte ha considerado que la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela, torna improcedente el mecanismo y, en caso de que se acredite ausencia de motivo expresamente justificado, permite considerar la actuación como temeraria. En efecto, la Corporación ha increpado la formulación simultánea de acciones de tutela sobre la misma materia, por cuanto una acción en tal sentido, además de atentar contra los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad judicial del Estado.

 

Sin embargo, de la simple comprobación de la coincidencia en partes, hechos y pretensiones, no puede inferirse la existencia de temeridad como quiera que ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe analizar con especial cuidado si la nueva acción de amparo constitucional viene orientada por dichos criterios o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones circunscritas dentro del principio de buena fe que cobija al actor.

 

Aunado a lo anterior, esta Corporación ha dispuesto en qué casos no se configura la actuación temeraria ya que se funda (i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos o (ii)  que el accionante se encontraba asesorado erradamente de algún profesional del derecho. Pero estas excepciones no se presentan en éste caso, ya que el accionante tenía pleno conocimiento de las dos acciones de tutela impetradas, cuyo único objeto no era más que dejar sin efectos un trámite procedimental dentro de una acción de nulidad y restablecimiento adelantada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.  

Corolario de todo lo anterior, se debió hacer un pronunciamiento en la parte motiva del fallo sobre los aspectos aquí desarrollados, con el único propósito de determinar si con las circunstancias particulares de los hechos motivo de la acción de tutela impetrada se debía resolver el asunto de la temeridad y en consecuencia proceder a imponer la respectiva sanción que dispone el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

 

Fecha ut supra,

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado 

 



[1]“Así lo hacen diariamente muchas personas, cuyos memoriales son estudiados al momento de analizar el expediente antes de elaborar el informe que la Unidad de Tutela le presenta a los magistrados para que estos seleccionen los fallos que habrán de ser revisados.”

[2] Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. (…) Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el secretario general de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección (Acuerdo 01 de 1997).

De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997).

Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a:

1. La comunicación de la Secretaría General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisión negativa de la Sala de Selección.

2. El recibo de dicha información por parte del Defensor del Pueblo.” (Acuerdo 04 de 1992.)

“Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.” (Acuerdo 04 de 1992.)

Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C. P. Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de estos artículos.

[3] SU-1219/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. SU-154/06, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4]T-021/02 M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-192/02 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-217/02 M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-354/02 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-432/02 M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-623/02 M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-200/03. M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1028/03  y T-1164/03, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra,, T-502/03 M. P. Jaime Araújo Rentería; T-582/04, T-536/04 y T-368/05 M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1204/08, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-944/05 M. P. Jaime Araújo Rentería;  T-059/06 M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[5]Cfr. T-059/06 M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-1204/88, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] “M. P. Carlos Gaviria Díaz.”

[7] “M. P. Alejandro Martínez Caballero.”

[8] T-1204/08, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9] “Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara: ‘La interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del ‘imperio de la ley’ a que están sujetos los jueces’.”

[10] “Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2000,  M.P. José Gregorio Hernández.”

[11]La Corte Constitucional incluso ha admitido que los fallos de tutela proferidos por sus salas de revisión son excepcionalmente anulables precisamente cuando éstos se apartan de la doctrina que en sede de unificación ha sentado la Sala Plena de la Corporación. Esto se debe a que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 establece claramente que los cambios de jurisprudencia deben ser adoptados por la Sala Plena a quien corresponde la función de unificar jurisprudencia. La seguridad jurídica, la consistencia que debe guiar el ejercicio de la función jurisdiccional, el sometimiento de los jueces a la Constitución y la efectividad del derecho a la igualdad así lo exigen.”

[12] “Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.”

[13] SU-1219/01 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[14] Ver inciso segundo del artículo 38 de decreto 2591 de 1991.

[15] Ver sentencias T-310 de 2008, T-1103 de 2005,  T-751 de 2007.