T-077-10


Sentencia T- 077/10

Sentencia T-077/10

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

 

DERECHO DE PETICION-El núcleo esencial es la resolución pronta y oportuna

 

DERECHO DE PETICION ANTE CAJANAL EN MATERIA PENSIONAL-Auto 305 de 2009 aprobó el plan de acción  en cuanto a términos para nuevas solicitudes y solicitudes represadas

 

 

Referencia: expediente T-2406359.

 

Acción de tutela instaurada por Manuel Alirio Meaury Flórez, contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE.

 

Procedencia: Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, dentro de la acción instaurada por Manuel Alirio Meaury Flórez, contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala de Selección N° 10 de la Corte lo eligió para revisión, mediante auto de octubre 8 de 2009.  

 

I. ANTECEDENTES.

 

Manuel Alirio Meaury Flórez promovió acción de tutela en agosto 3 de 2009, contra la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, EICE, aduciendo vulneración de los derechos de petición y a la seguridad social, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

 

Manifiesta el tutelante que en enero 30 de  2008, presentó derecho de petición ante Cajanal, EICE, con el fin de solicitar el reajuste de su pensión de jubilación, atendiendo, a su juicio, los requisitos exigidos por ley para ello.

 

Señala que transcurridos diecinueve meses desde entonces, la entidad no le ha dado respuesta alguna, por lo cual incoa la acción de tutela (agosto 3 de 2009). 

 

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.

 

1. Cédula de ciudadanía de Manuel Alirio Meaury Flórez (f. 8 cd. inicial.).

 

2. Copia  de  la  Resolución  Nº 014115 de noviembre 8 de 1996, mediante la cual se reconoció pensión mensual vitalicia por vejez al actor (fs. 6 y 7 ib.).

 

3. Copia del derecho de petición presentado por el accionante ante Cajanal, EICE, con fecha enero 30 de 2008, en el cual solicita (fs. 2 y 3 ib.):

 

“1. Se reajuste mi Pensión de Jubilación de acuerdo a los beneficios otorgados de acuerdo a la Ley 445 de 1998 y sus Decretos reglamentarios 236, febrero 8 de 1999 y 2751 de 2006.

 

 2.  Se pague la retroactividad de mi pensión, según los beneficios de la Ley 445 de 1998 y sus Decretos reglamentarios 236, febrero 8 de 1999 y 2751 de 2006, según lo manifestado en su artículo 5.”

 

C. Respuesta de Cajanal, EICE.

 

La entidad accionada nada contestó a la solicitud del Juzgado, que tampoco obtuvo respuesta de “PAB Buen Futuro” (fs. 13 a 15 ib.).

 

D. Sentencia única de instancia.

 

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, mediante fallo de agosto 14 de 2009, que no fue impugnado, resolvió negar la tutela del derecho fundamental de petición invocado por el actor, al considerar que “en la página de internet www.cajanal.gov.co consultada por el despacho, existe un vinculo sobre el llamado represamiento constitucional, CAJANAL, ya se diseñó un plan de contingencia para enervar el llamado represamiento constitucional. La estrategia de la demanda es cumplir en el término de 12 meses, contados desde el 26/06/2009 con la solución de todas las solicitudes” (f. 27 ib., está en negrilla en el texto original).

 

Así, manifestó que la tutela del actor no está llamada a prosperar, puesto que “las solicitudes de reliquidaciòn serán despachadas por la demandada en un término aproximado de diez (10) meses, en sana hermenéutica contabilizados desde el 26/06/2009, concluimos que no se ha cumplido”. Por otro lado, agregó que “falta inmediatez en la acción de amparo, porque la acción de tutela se presentó 19 meses después de haber radicado el derecho de petición...” (f. 27 ib., está en negrilla en el texto original).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis.

 

Corresponde a la Corte Constitucional determinar si Cajanal, EICE, entidad de naturaleza pública y, por tanto, pasible de ser demandada en acción de tutela (art. 5° D. 2591 de 1991), ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, al no resolver la solicitud de reajuste pensional en el término correspondiente. Al efecto, esta Corte se pronunciará sobre la oportunidad para absolver solicitudes en asuntos de pensiones.

 

Tercera. Término para la resolución de peticiones en asuntos pensionales.                                                                                                                       

 

La Constitución Política, en su artículo 23 consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

 

Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al estimar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión.

 

En esa medida, esta corporación ha manifestado[1]:

 

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[2]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[3]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[4] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[5]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[6] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”

 

Por consiguiente, la vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de una autoridad a emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y/o por no comunicar la respectiva decisión al peticionario.

 

En lo relacionado con solicitudes pensionales, la Corte ha indicado que existen tres términos distintos, los cuales transcurren a partir de la solicitud de reconocimiento de la pensión respectiva[7]. Dichos períodos, también se aplican frente a solicitudes de reliquidación o reajuste especial de pensiones. Así, se ha establecido que existen los siguientes plazos[8]:

 

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

 

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

 

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.”

 

Debe precisarse que en sentencia T-1234 de diciembre 10 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional constató que se había presentado una violación de derechos fundamentales del señor Augusto Moreno Barriga, en su condición de Gerente de Cajanal, EICE, al haber sido objeto de múltiples sanciones por desacato en atención al incumplimiento de órdenes de tutela, con respecto a la contestación de peticiones en materia pensional, situación que no era atribuible a una conducta culpable de su parte, sino a un problema estructural que había llevado a que se declarara la existencia de un estado de cosas inconstitucional[9] en dicha entidad.

 

Por lo anterior, en la mencionada sentencia se dispuso que Cajanal debía comprometerse a presentar un plan de acción, donde se incluyeran unos tiempos de respuesta que se estimaran razonables por el juez constitucional, frente a las múltiples deficiencias que se estaban presentando.

 

A partir de dicho requerimiento, el señor Augusto Moreno Barriga y la Gerente General (E) de Cajanal, EICE, remitieron a la Corte un oficio en junio 3 de 2009 con el requerido plan de acción, donde se incluían los tiempos estimados de respuesta, según los tipos de solicitud con los cuales podía comprometerse la entidad, así:

 

         “Nuevas solicitudes:      Se observarán los términos legales.

 

         Reconocimiento cualquier pensión: 9 meses

                            Reconocimiento             6 meses

                            Notificación                            1 mes

                            Inclusión en nómina      2 meses      

 

         Auxilio funerario y/o indemnización sustitutiva:  10 meses

Reconocimiento             7 meses

                            Notificación                            1 mes

                            Inclusión en nómina      2 meses      

 

         Reliquidación de cualquier pensión: 10 meses

                            Reconocimiento             7 meses

                            Notificación                            1 mes

                            Inclusión en nómina      2 meses      

 

         Pensión de sobrevivientes o sustitución pensional: 7 meses

                            Reconocimiento             4 meses

                            Notificación                            1 mes

                            Inclusión en nómina      2 meses      

 

         Derechos de petición:    3 meses.”   

 

Tras la presentación de los anteriores términos y en seguimiento de la mencionada sentencia, la Corte profirió el auto 305 de octubre 22 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en el cual resolvió aprobar el Plan de Acción presentado por Cajanal, EICE, especificando que debían considerarse nuevas solicitudes las presentadas a partir de junio 26 de 2009.

 

También indicó que para las solicitudes represadas, se consideran tiempos razonables de respuesta, contabilizados a partir del momento en el que la solicitud estuvo completa, los siguientes:

 

“Reconocimiento cualquier pensión:                            9 meses

                            Reconocimiento             6 meses

                            Notificación                            1 mes

                            Inclusión en nómina      2 meses      

 

Indemnización sustitutiva:                                   10 meses

Reconocimiento             7 meses

                            Notificación                            1 mes

                            Inclusión en nómina      2 meses      

 

Reliquidación de cualquier pensión:                             10 meses

                            Reconocimiento             7 meses

                            Notificación                            1 mes

                            Inclusión en nómina      2 meses      

 

 

Derechos de petición:    3 meses.”   

 

Reiteró que la entidad debe informar al interesado, a más tardar en diez días, cuáles documentos o requisitos requiere acompañar o satisfacer para que la documentación se entienda presentada de manera completa.

 

En cuanto al derecho de petición, precisó que se entiende referido a situaciones distintas de las relacionadas de manera específica y el plazo estimado se fija para la respuesta de fondo y definitiva, sin perjuicio de la obligación de responder en 15 días los asuntos que no requieran un plazo adicional, o informar sobre esa circunstancia y sobre el tiempo estimado de respuesta, dentro de esos mismos 15 días.

 

En lo relacionado con los plazos para el reconocimiento y pago del auxilio funerario, de la sustitución pensional y de la pensión de sobreviventes, no se aprobaron los términos presentados en el plan de acción, indicando la Corte que, mientras no sea presentado un nuevo estimado que se considere razonable, serán los previstos en la ley.

 

Quinta. Análisis del caso concreto.

 

Disponiendo de los elementos constitucionales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, la Corte observa que en el caso bajo estudio debe analizarse si Cajanal, EICE, está vulnerando algún derecho fundamental del señor Manuel Alirio Meaury Flórez, al no resolverle la solicitud de reajuste pensional, lo cual, aunque está relacionado con la seguridad social, de momento se circunscribe al derecho de petición.

 

La tutela fue negada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, mediante sentencia de agosto 14 de 2009, al estimar que el término de 10 meses de la entidad accionada para resolver las solicitudes de reliquidación o reajuste pensional, se contabiliza desde junio 26 de 2009 y no se habría cumplido. Además, estimó desatendido el requisito de la inmediatez en la interposición de la acción de amparo, presentada por el demandante “19 meses después de haber radicado el derecho de petición”.

 

No obstante, el juez de conocimiento se basó en una información divulgada por Cajanal, para malentender lo referido por esta corporación en el precitado auto 305 de octubre 22 de 2009, debido a que el término de 10 meses no se computa desde junio 26 de 2009[10] sino, para el caso, a partir de enero 30 de 2008, fecha en la cual el actor presentó la solicitud. De tal manera, se concluye que el término sí se encuentra vencido.

 

Con respecto al requisito de inmediatez, debe precisarse que no ha sido incumplido en el presente asunto, pues la vulneración al derecho de petición permanece en el tiempo, pese a que su presentación se efectuó en enero 30 de 2008, la situación continúa y es, por tanto, actual.

 

De tal manera, en razón a que han transcurrido dos años desde la presentación de la petición (enero 30 de 2008) sin que se haya producido respuesta, la cual tampoco se obtuvo dentro de esta acción de tutela, surgiendo la consecuencia legal (art. 20 D. 2591 de 1991), concluye esta Sala que Cajanal, hoy en liquidación, o la entidad que haya asumido su función en materia de reconocimiento y reajustes pensionales, sí está conculcando el derecho fundamental de petición del señor Manuel Alirio Meaury Flórez.

 

Por consiguiente, esta Sala revocará la sentencia de instancia y, en su lugar, tutelará el derecho de petición del actor, ordenando a Cajanal, EICE, en liquidación, o el ente que la sustituya en esta función, por conducto del correspondiente representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a  proferir una resolución que satisfaga de fondo la petición elevada por el demandante.

 

Cuarta. Decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona el 14 de agosto de 2009.

 

Segundo. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Manuel Alirio Meaury Flórez, para lo cual se ORDENA a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, o a la entidad que haya asumido su función en materia de reconocimiento y reajustes pensionales, por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a resolver adecuadamente la petición formulada por el mencionado señor Meaury Flórez.

 

Tercero. LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] T- 249 de febrero 27 de 2001, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Sentencia T-481 de agosto 10  de 1992, M. P. Jaime Sanín Greiffenstein.”

[3] “Al respecto véase la sentencia T-695 de  agosto 13 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierrra.”

[4] Sentencia  T-1104 de diciembre 5 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda.

[5] Sentencia T-294 de junio 17 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. ”

[6] “Sentencia T-219 de febrero 22 de 2001, M. P. Fabio Morón Díaz.”

[7] T-760 de agosto 29 de 2003, M.P..Jaime Córdoba Triviño.

[8] SU – 975 de octubre 23 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda.

[9] T-068 de marzo 5 de 1998, M. P. Alejandro Martinez Caballero.

[10] Dicha fecha debe tenerse en cuenta para efectos de aplicar los términos legales a las nuevas solicitudes presentadas ante Cajanal, EICE.