T-084-10


Sentencia T-084/10

Sentencia T-084/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se vulneró la Constitución al no satisfacer los principios de primacía de la realidad y acceso a la justicia en la mayor medida posible

 

DEFECTO SUSTANTIVO-Desarrollo jurisprudencial por desconocimiento de la Constitución

 

ACREENCIAS LABORALES-Formas hermenéuticas alternativas de contabilizar la prescripción cuando se declara existencia de contrato realidad

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES-Prescripción de prestaciones sociales cuando se declara existencia de contrato realidad debe hacerse mediante alguna de las formas alternativas a la dominante por ser más favorable

 
Referencia: expediente T-2405224

 

Acción de tutela interpuesta por Orangel Evelio Mendoza Guardia contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia

 

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), dentro de la tutela presentada por Orangel Evelio Mendoza Guardia contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

 

El proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante Auto proferido el ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009).

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1. Orangel Evelio Mendoza Guardia interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, pues en su concepto al declarar prescrita la acción laboral respecto de algunas prestaciones derivadas de un contrato realidad que mantuvo con el Instituto de Seguros Sociales, bajo el argumento de que la prescripción debe contarse desde el momento en el cual se causaron las prestaciones que reclama, le viola sus derechos fundamentales a que se le conceda primacía a la realidad sobre las formas y a acceder a la administración de justicia.

 

La acción laboral que dio origen a las providencias que se cuestionan mediante tutela[1]

 

2. Orangel Evelio Mendoza Guardia trabajó como médico general para el Instituto de Seguros Sociales desde el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), y con la ESE Policarpa Salavarrieta desde el primero (1°) de julio hasta el treinta (30) de noviembre de ese mismo año. Todo ese tiempo, aduce, su vínculo con la entidad tuvo la apariencia de contrato de prestación de servicios

 

3. Después de que el contrato fuera terminado por el ISS, el tutelante interpuso demanda laboral, pretendiendo que se hicieran las siguientes declaraciones:

 

(i)                Que entre las partes existió un contrato laboral durante el período comprendido entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003);

 

(ii)             Que el demandante se desempeñó en el ISS como trabajador oficial y que, por lo tanto, tenía derecho a gozar de las prerrogativas dispuestas para ese tipo de trabajadores por la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente;

 

(iii)           Que el ISS terminó la relación laboral unilateralmente y sin justa causa, lo cual deja sin efecto el despido, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Ley 2651 de 1965 en sus artículos 1° y 7°, y el numeral 8° del artículo 105 de la Convención;

 

(iv)           Que no existió solución de continuidad, y;

 

(v)             Que al demandante se le dio el trato de contratista con el Estado durante toda la relación laboral, razón por la cual “nunca se le canceló más que el salario acordado, dando pie a la consecuente violación de todos sus derechos laborales, legales y constitucionales”.[2]

 

4. Asimismo, en su demanda el señor Orangel Evelio Mendoza Guardia solicitó que se condenara al demandado a:

 

(i)                Que pagara al demandante todos los salarios, cesantías, vacaciones, primas y demás prestaciones inherentes a la asignación básica durante el período en el cual se desempeñó como trabajador;

 

(ii)             Que pagara al demandante los dominicales y festivos trabajados en cantidad de dos turnos por mes, según lo dispuesto por la Convención Colectiva que ha debido regir a las partes durante el período contractual, y “conforme a la programación de los fines de semana que elaboraba[n] los empleadores, para sus conductores, y que deben reposar en sus archivos, y, en su defecto conforme al calendario gregoriano adoptado por Colombia, para lo cual se inspeccionarán judicialmente los almanaques correspondientes”;

 

(iii)           Que pagara las bonificaciones especiales, así como las primas de servicios legales, extralegales, de localización y, por último, el auxilio de transporte, todo de acuerdo con lo que al respecto preceptúa la Convención;

 

(iv)           Que indexara todas las sumas que finalmente fuera condenado a pagar, de acuerdo con el índice de precios al consumidor.

 

La providencia de primera instancia en el proceso laboral ordinario, expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia.

 

5. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, mediante fallos del veintiséis (26) de octubre y el dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), declaró la existencia de una relación laboral entre el Instituto de Seguros Sociales y Orangel Evelio Mendoza durante el período comprendido entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), fecha esta última en la cual el ISS dio por terminado unilateralmente el contrato.

 

6. Ahora bien, dado que el ISS propuso la excepción de prescripción, el Juzgado Segundo Laboral la declaró parcialmente respecto de todas las prestaciones “causadas con anterioridad a 01 de junio de 2003”, para lo cual tomó como punto de partida que el accionante interrumpió la prescripción el primero (1°) de junio de dos mil seis (2006). En consecuencia, el Juzgado en la parte resolutiva no sólo declaró lo correspondiente, sino que condenó a la parte accionada al pago de $40’234.652, y a indexarlas desde su causación hasta la fecha de la providencia por las prestaciones efectivamente causadas y no prescritas. En específico, resolvió:

 

PRIMERO.- Declarar que entre ORANGEL EVELIO MENDOZA GUARDIA y el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, ‘I.S.S’; Empresa Industrial y Comercial del Estado y del Sistema de Seguridad Social, existió una relación laboral regulada por contrato de trabajo realidad entre el 01 de noviembre de 1994, hasta el 30 de junio del 2003, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de este pronunciamiento.

 

SEGUNDO.- Condenar a la parte demandada, I.S.S., a pagar en las proporciones previstas en esta sentencia, las prestaciones sociales laborales, cesantías e intereses a las cesantías, expresado en el numeral anterior, en la suma total de $40.234.652.oo.

 

TERCERO.- Condenar a la parte demandada I.S.S., a pagar la indexación o corrección monetaria sobre las sumas de dinero que se adeuden según esta providencia, desde su causación hasta esta fecha en la suma de $9.196.250.oo, y en adelante. (…)”.

 

Impugnación[3]

 

7. Ambas partes interpusieron recurso de apelación. La parte demandada, insistió en que el vínculo entre ella y el demandante no tenía carácter laboral. La parte demandante, por su lado, adujo que debía imponérsele al ISS una sanción comercial y debía condenársela a indemnizarlo por el no pago oportuno de las cesantías, año por año.

 

La providencia de segunda instancia en el proceso laboral ordinario,  expedida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia

 

8. En segunda instancia, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia expidió fallo el veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). En él, la Sala ratificó lo dicho por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, en el sentido de que entre las partes hubo en realidad una relación de carácter laboral y de que algunas de las prestaciones derivadas de ella, prescribieron.

 

9. En efecto, sostuvo la Sala de Decisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben después de tres años, contados desde el momento en el cual la respectiva obligación que se reclama se hizo exigible. Prescripción que se interrumpe, a su entender, con simple reclamo escrito por parte del trabajador y su recibo por el patrono. De ese modo, en el caso concreto de Orangel Evelio Mendoza, todas las prestaciones derivadas de la relación laboral que sostuvo con el ISS, causadas desde el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) habrían prescrito, salvo las que se hubieran causado en los tres años anteriores al momento en el cual el demandante interrumpió la prescripción. Dado que en este caso la interrupción de la prescripción tuvo lugar el primero (1°) de junio de dos mil seis (2006), el demandante sólo tendría derecho, según el Tribunal, a reclamar las prestaciones que se hubieran causado en los tres años inmediatamente anteriores a esa fecha, o sea las causadas desde el primero (1°) de junio de dos mil tres (2003).

 

10. Ahora bien, como quiera que el contrato real de trabajo fue terminado unilateralmente por el ISS el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), en principio el demandante habría tenido derecho a reclamar sólo las prestaciones derivadas en ese breve lapso: el que hay entre el primero (1°) de junio de dos mil tres (2003) y el treinta (30) de junio de la misma anualidad. Sin embargo, la Sala Única del Tribunal contrajo ese período aún más, pues el Decreto 1750 de 2003, que escindió al ISS, fue dictado precisamente el veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003), razón por la cual finalmente el demandante no tendría derecho, según la Sala Única del Tribunal, sino a reclamar las prestaciones efectivamente causadas entre el primero (1°) de junio de dos mil tres (2003) y el veintiséis (26) de junio de ese mismo año, pues las causadas con anterioridad ya prescribieron y las causadas con posterioridad no deberían correr a cargo del ISS. Así lo expresó el Tribunal, literalmente:

 

“7.1. Antes de entrar a realizar el análisis respectivo de las prestaciones sociales, se hace necesario aplicar la excepción de prescripción por haberse solicitado ésta en la contestación de la demanda,

 

De acuerdo al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, dicha prescripción se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono.

 

En el caso sub examine, la reclamación realizada por el trabajador se efectuó el 01 de junio de 2006, por tanto todos los derechos laborales del señor Orangel Evelio causados antes del 01 de junio de 2003 se encuentran prescritos.

 

Como consecuencia de lo anterior, el demandante sólo tiene derecho a las prestaciones sociales causadas entre el 01 y el 26 de junio de 2003, en atención al Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 que escindió al I.S.S.”[4]

 

11. En consecuencia, y debido entre otros motivos a la prescripción de ciertas prestaciones, modificó el monto de la condena que había proferido el juez de primera instancia, en los siguientes términos:

 

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero (1) de la sentencia del dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, en el sentido de declarar que la relación laboral existente entre el I.S.S. y el señor Orangel Evelio Mendoza se efectuó entre el 01 de noviembre de 1994 y el 26 de junio de 2003.

 

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo (2) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la parte demandada a pagar a favor del actor, la cantidad de $151,503,44 por concepto de cesantías.

 

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero (3) en el sentido de condenar a la demandada a pagar la indexación o corrección monetaria sobre la suma de dinero que se adeuda según este fallo, desde su causación y hasta la fecha de esta providencia, en la suma de $47.474,66”.[5]

 

Acción de tutela contra la providencia de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia

 

12. Orangel Evelio Mendoza Guardia interpuso acción de tutela contra las providencia dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, mediante las cuales declararon prescritas las prestaciones causadas antes del primero (1°) de junio de dos mil tres (2003). Para sustentar su cuestionamiento, el tutelante adujo que el término de prescripción de las acciones laborales debería contarse desde el momento en el cual el juez declarara la existencia de un contrato realidad, pues sólo desde ese momento serían exigibles las obligaciones laborales que de él se derivan. En su concepto, esa es la nueva orientación de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual estima aplicable para este caso concreto: 

 

“debo expresar que en reciente fallo o sentencia proferida por la sección segunda del Honorable Consejo de Estado, siendo consejera ponente la Doctora: BERTA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, reformó el criterio relativo a la prescripción de las prestaciones reconocidas por el contrato realidad. Antes, consideraba que la prescripción de estos derechos prestacionales se configuraba desde que se suscribía el contrato de prestación de servicios. En el nuevo pronunciamiento, aseguró que no existe prescripción para estos casos pues como el término de la prescripción se empieza a contar a partir del momento en que se hace exigible el derecho, la sentencia sería el origen del derecho y el momento a partir del cual debe contarse el término (sentencia 7300123310000200)” (SIC).

 

13. Así las cosas, dado que en la sentencia cuestionada el término de prescripción empezó a computarse desde el momento en el cual se causaron las obligaciones, y no a partir del momento en el cual serían exigibles según la doctrina aplicada por la precitada jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentir del actor habría una vía de hecho por desconocimiento directo de la Constitución Política. Y aunque la tutela no contiene un aparte expresamente dedicado a los fundamentos normativos, ni a las peticiones, es posible deducir de su contexto que el accionante solicita la protección de su derecho a que se le conceda primacía a la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral y a acceder a la administración de justicia, y además pretende se revoquen las sentencias cuestionadas y se ordene a los jueces que vuelvan a expedirla teniendo en cuenta la doctrina que, sobre prescripción extintiva de las acciones, ha aplicado últimamente el Consejo de Estado en su jurisprudencia.

 

Respuesta de las autoridades y entidades demandadas

 

14. La acción de tutela le correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, ordenó vincular a la actuación “a los intervinientes dentro del proceso laboral controvertido […] así como al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia donde se surtió el asunto”.

 

15. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia guardó silencio.

 

16. El Instituto de Seguros Sociales solicitó desestimar la acción de tutela. En primer lugar, solicitó declararla improcedente porque, desde su punto de vista, la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible la tutela contra sentencias. Pero, en segundo lugar, y si llegara a considerarse que en realidad sí procede la tutela contra providencias judiciales, el ISS solicitó declararla improcedente en todo caso, por varias razones: porque no está clara la relevancia constitucional del asunto; porque no se interpuso recurso de casación y no se acredita la necesidad de evitar un perjuicio irremediable; porque no se satisfizo el requisito de inmediatez, ya que el tutelante dejó pasar más de un mes para interponer la acción de tutela; porque el peticionario no identificó adecuadamente los hechos que ocasionaron la violación ni los derechos vulnerados.

 

17. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia guardó silencio.

 

Sentencia objeto de Revisión

 

18. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela impetrada, en fallo del cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009). A su juicio, al haber declarado la prescripción de las prestaciones causadas antes del primero (1°) de junio de dos mil tres (2003), la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia no violó derecho fundamental alguno del tutelante. Por el contrario, afirma, el Tribunal “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.L., consideró que el actor solicitó sus prestaciones de forma tardía, que no demostró la interrupción de la prescripción y derivó de allí las consecuencias previstas en dicha norma”. Por consiguiente, estimó que la sentencia cuestionada estaba ajustada a la Constitución y la ley.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Presentación del caso y problema jurídico

 

2. Orangel Evelio Mendoza Guardia sostuvo un contrato laboral en la realidad con el Instituto de Seguros Sociales, entre el (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), fecha esta última en la cual se terminó el contrato. Dado que en apariencia este contrato fue de prestación de servicios personales, instauró demanda ordinaria contra el ISS, en la cual pretendió especialmente la declaración de la realidad contractual y el pago de las prestaciones laborales que se habrían derivado desde su inicio. No obstante, tanto en primera como en segunda instancia los jueces laborales (el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia), pese a declarar la existencia de la realidad laboral, estimaron prescrita gran parte de las prestaciones reclamadas, pues consideraron que la prescripción debía contarse desde el momento mismo en que se causan las obligaciones y sólo detenerse cuando se produzca un acto de aquellos que interrumpen la prescripción. En términos prácticos, eso condujo a que se declarara la prescripción de todas las prestaciones causadas con anterioridad al primero (1°) de junio de dos mil tres (2003), ya que la prescripción se había interrumpido, según las autoridades judiciales, el primero de junio de dos mil seis (2006). De modo que las prestaciones genuinamente laborales causadas entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta y uno (31) de mayo de dos mil tres (2003) prescribieron para el tutelante.

 

3. Ahora el actor estima que las providencias del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y de la Sala Única de Decisión del Tribunal de esa localidad, violaron sus derechos fundamentales a la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos laborales (art. 53, C.P.) y a acceder a la administración de justicia (art. 229, C.P.). Considera que fue así, porque ambas autoridades juzgaron que la prescripción debía computarse a partir del momento en el cual se causaron los derechos laborales del peticionario, a pesar de que tenían una opción interpretativa menos lesiva de esos derechos, la cual consistía -según el accionante- en contabilizar la prescripción como actualmente lo hace la Sección Segunda del Consejo de Estado; es decir, desde el momento en el cual el juez declara la existencia del contrato realidad.

 

4. Así las cosas, la acción de tutela le plantea a esta Sala el siguiente problema jurídico: ¿viola los derechos a la primacía de la realidad sobre las formas y a acceder a la administración de justicia de un trabajador, que los jueces laborales en lo ordinario contabilicen la prescripción de las prestaciones derivadas de un contrato realidad –como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral- a partir del momento en el cual se causaron, a pesar de que (i) es un incentivo para encubrir la realidad laboral con formas no laborales, y (ii) de que existen otras interpretaciones posibles, que han tenido vida en nuestro Derecho y que regularmente son más favorable para los trabajadores y, en todo caso, no desconocen completamente los fines perseguidos por la interpretación dominante de la justicia ordinaria laboral?

 

5. La respuesta a este problema debe ser afirmativa. En efecto, aunque los jueces laborales ordinarios tienen el deber prima facie de observar los precedentes verticales establecidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, de interpretar la ley tal y como esta última lo defina mediante sus sentencias de casación, cuando la interpretación dominante en lo ordinario puede desconocer derechos fundamentales, y es posible ofrecer otros entendimientos de la misma norma, más favorables para el trabajador, sin sacrificar de un modo desmedido las finalidades que persigue la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, entonces el juez ordinario debe desatender el criterio dominante y acoger cualquiera de los criterios alternativos. En este caso, los jueces laborales ordinarios que intervinieron en el proceso judicial de Orangel Evelio Mendoza, debían desatender un criterio que resulta desproporcionado por innecesario.

 

6. Pues bien, para resolver el problema, en primer lugar esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se referirá al defecto judicial por desconocimiento o violación directa de la Constitución, como una causal autónoma y específica de prosperidad del amparo contra providencias judiciales, con el fin de determinar si ese puede ser, en definitiva, el motivo de censura de las providencias cuestionadas. En tercer lugar, verificará si las sentencias atacadas mediante el amparo violaron la Constitución por desconocer directamente sus preceptos.

 

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

7. El artículo 86 de la Constitución dice que la acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas, y algunas de sus acciones toman la forma de providencias. Por lo tanto, según el propio texto de la Carta, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos.  

 

8. En la sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y las declaró inexequibles, por considerar que, tal como estaban formuladas, desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esto ha conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la Constitución ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.

 

9. La Sala es consciente de que una sentencia, como cualquier texto jurídico, está sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre sí. Eso puede estar ocurriendo, efectivamente, con el sentido de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992. Pero, asimismo, es necesario resaltar que en un caso de discrepancias o pluralidad de sentidos incompatibles de las sentencias de la Corte Constitucional, quien tiene competencia institucional, conferida por la Constitución y la Ley, para interpretarlas con autoridad, es la propia Corte Constitucional. Del mismo modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema es la Corte Suprema (artículo 234, C.P.). Nótese, respecto de lo primero, que la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, dispuso expresamente que a la Corte Constitucional es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte tiene carácter “obligatorio general”. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prescribió que en el control constitucional de las normas legales, por vía de acción de revisión previa o en ejercicio del control automático, la interpretación autorizada que efectúe la Corte “tiene carácter obligatorio general” (art. 48). La obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la interpretación del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes, cuando quebranten la Constitución.[6]

 

10. En consecuencia, la interpretación vinculante del sentido de la sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), es la que efectúa la Corte Constitucional por vía de autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe señalarse que en la referida sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional no adoptó una resolución en términos absolutos y categóricos. Por el contrario, matizó sus alcances al prever casos en los cuales la acción de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente, porque en realidad implican una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida sentencia:

 

“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).  En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

 

11. En ese sentido, la tutela contra providencias judiciales no quedó descartada en esa sentencia. Al contrario, en ese fallo se ha fundado la ulterior y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, expedida en pronunciamientos remotos y recientes, tanto de su Sala Plena como de sus Salas de Revisión de tutelas. Así, por ejemplo, pueden mencionarse las siguientes sentencias de la Sala Plena en las cuales se han tomado decisiones con fundamento en la doctrina de acuerdo con la cual es posible interponer tutela contra providencias judiciales: C-037 de 1996,[7] C-038 de 2000,[8] SU-1184 de 2001,[9] SU-159 de 2002[10] y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005.[11] También lo han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el comienzo, por ejemplo en las sentencias T-079[12] y T-158 de 1993,[13] en las cuales consideró que por violación del derecho fundamental al debido proceso, debían ser revocadas sendas providencias judiciales, que le ponían fin a procesos jurisdiccionales ordinarios. En esa misma dirección, en la sentencia T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, la Corte consideró que:

 

“la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respe­table de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” (Subrayas fuera del texto)

 

12. En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente en su doctrina en cuanto a que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto judicial, que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante todo el tiempo con rigidez monolítica. Como lo expuso esta misma Sala en la sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela contra sentencias: “[e]sta línea jurisprudencial se conoció  inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[14] que responde mejor a su realidad constitucional.[15] La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho.[16][17]

 

13. Actualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige la satisfacción de todo un haz de condiciones para conceder la tutela contra sentencias.[18] En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad –o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;[19] (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[20] (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.[21]

 

14. Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivación o por violación directa de la Constitución.[22]  Además, debe verificar si por haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos fundamentales.

 

Sobre el defecto de las providencias judiciales cuando violan de forma directa alguna de las prohibiciones expresa o razonablemente deducibles de las disposiciones constitucionales

 

15. Ahora bien, de todos los defectos que la jurisprudencia constitucional ha tratado, en este caso merece especial atención el que se deduce de violar directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución. Este defecto fue concebido por la Corte, en algún momento inicial, como un defecto sustantivo. Por ejemplo, en el año dos mil (2000), al momento de dictar la sentencia SU-1722,[23] cuando estudió diversas acciones de tutela contra providencias de la justicia penal, en las cuales se les agravó la pena a apelantes únicos bajo el pretexto de que concurrían el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al superior funcional “agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único” (art. 31, C.P.), suponía un defecto sustantivo. En palabras de la Corporación:

 

“2.11. En los casos que son objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidentemente inaplicable.  En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución”.

 

Del mismo modo, en la sentencia SU-159 de 2002,[24] la Corte incluyó la violación directa de la Constitución como un ejemplo más de posibles defectos sustantivos en las providencias judiciales. Y justamente citó, para ilustrarlo, la sentencia SU-1722 de 2000, recién mencionada.[25] Dijo la Corporación, específicamente, en la SU-159 de 2002:

 

“[l]a Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[26], bien sea, por ejemplo  (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[27], (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[28], (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[29] o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador” (Subrayas fuera del texto).[30]

 

16. Sin embargo, posteriormente la Corte le empezó a conferir autonomía e independencia conceptual a este defecto. En la sentencia T-949 de 2003,[31] la Corte Constitucional al estudiar una tutela contra providencias penales que habían condenado a una persona erróneamente, como resultado de una suplantación palmaria, reiteró lo dicho por la jurisprudencia en torno a los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico, pero mencionó otros defectos adicionales, entre los cuales incluyó el derivado del desconocimiento de una norma constitucional aplicable al caso:

 

“todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos  suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”.[32]

 

17. Finalmente, en la sentencia C-590 de 2005,[33] al estudiar una acción pública contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional incluyó definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. De ese modo, le confirió tanta autonomía como la que institucionalmente han tenido los defectos fáctico, sustantivo propiamente dicho, orgánico, procedimental, por consecuencia, por desconocimiento del precedente y por decidir sin motivación suficiente. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció.

 

En otras palabras, la jurisprudencia más reciente no ha cambiado su criterio en cuanto a que el desconocimiento de la Constitución es un defecto sustantivo. Lo que ha cambiado es la valoración que inicialmente le confirió al defecto, pues ahora entiende que se constituye cuando no se aplica una norma aplicable al caso, pero que por ser la inaplicación de la “norma de normas” merece un puesto especial en el conjunto de causales de prosperidad de la acción de tutela (art. 4°, C.P.). Este linaje del desconocimiento directo de la Constitución lo ha reconocido la Corte, recientemente, al decidir una tutela contra la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la cual condenaba a un senador de la República. En dicho fallo, esta Corporación caracterizó este defecto como un desconocimiento expreso de las normas constitucionales:

 

“7.2.8.  Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.  A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.  Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”.[34]

 

18. Ahora bien, el desconocimiento de la Constitución, aunque produce invariablemente la misma distorsión, no siempre se ocasiona por la misma vía ni de la misma forma. En realidad, el desconocimiento del Estatuto Superior se puede dar, al menos, en dos clases de casos: (i) cuando las reglas o los principios que deben ser extraídos de su texto son por completo desobedecidos y no son tomados en cuenta, en el razonamiento jurídico (ni explícita ni implícitamente), o (ii) cuando las reglas y los principios constitucionales son tomados en cuenta al menos implícitamente, pero a sus prescripciones se les da un alcance insuficiente.

 

(i) En efecto, la manera más evidente de desconocer la Constitución es desatender por completo lo  que dispone, al punto incluso de ni siquiera tener en cuenta sus prescripciones más elevadas en el razonamiento jurídico. Tal sería el caso obvio de, por ejemplo, una decisión con forma de sentencia, que admitiera la tortura como un medio de prueba válido, con evidente desprecio de lo que establece el artículo 12 de la Carta.[35] También sería el caso de una providencia  que interpretara que todo cuanto debe verificarse para determinar si una relación es laboral, son las formalidades establecidas por los sujetos jurídicos envueltos en el conflicto, y nada más. En este último caso, se ignoraría por completo que la Constitución prescribe, en el artículo 53, concederle primacía a la realidad sobre las formas estipuladas por los sujetos de la relación laboral. De modo que una primera, y elemental, obligación de los jueces de la República es la de tomar posición frente a la realidad conforme a lo que proclaman las reglas y los principios establecidos en la Constitución.[36]

 

(ii) Esa no es, sin embargo, la única exigencia derivada del carácter normativo de la Constitución. Es necesario, conforme a ella, que el intérprete tome en cuenta sus mandatos, prohibiciones y permisos, pero además que les confiera los efectos derivados de su propia fuerza práctica, y que no los mengüe o los debilite injustificadamente. Esto significa que aunque las reglas y los principios constitucionales pueden, como es generalmente aceptado, entrar en conflicto con otras normas constitucionales, la forma de resolver esos conflictos y, especialmente, los resultados de esa resolución no son asuntos ajenos ni al carácter normativo ni a la supremacía de la Constitución. Al contrario, por una parte, el carácter normativo de la Constitución exige que todas sus normas sean optimizadas y, por otra, la supremacía demanda que todas aquellas normas infra constitucionales que satisfagan un derecho fundamental en grados inferiores al que sería óptimo, sean consideradas inválidas. Lo cual quiere decir que no cualquier grado de cumplimiento es legítimo, sino sólo el nivel de cumplimiento más alto posible (el óptimo). De modo que si, por causa de un conflicto entre normas, un derecho fundamental no puede ser satisfecho total y plenamente, quien está llamado a resolver el conflicto no queda excusado de satisfacerlo en la mayor medida posible. En consecuencia, la Constitución misma obliga al juez a verificar si el conflicto se resolvió de tal manera que los principios en disputa se satisficieron en la mayor medida posible, o si uno de ellos fue sacrificado más allá de lo que era necesario y proporcionado.

 

19. Así las cosas, lo que debe decidir esta Sala de Revisión es si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia violaron directamente la Constitución, bien sea porque ignoraron por completo las normas constitucionales vinculadas con los derechos a la primacía de la realidad laboral sobre las formas y a acceder a la administración de justicia, o porque las tomaron en cuenta pero les atribuyeron un alcance menor del que sería su óptimo.

 

Las decisiones judiciales demandadas sí tuvieron en cuenta, en su razonamiento, el principio de primacía de la realidad sobre las formas, el derecho a acceder a la administración de justicia, y de hecho respetaron el precedente vertical de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia

 

20. En el caso del señor Orangel Evelio Mendoza Guardia, se puede apreciar con nitidez que tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia como la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia tuvieron en cuenta el principio constitucional fundamental, que ordena concederle primacía a la realidad sobre las formas. Específicamente, lo tuvo en cuenta para tres fines: en primer lugar, para declarar la existencia del contrato realidad desde mil novecientos noventa y cuatro (1994) y hasta el veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003); en segundo lugar, para darles efectos a los derechos laborales causados estrictamente en ese brevísimo lapso que va del  primero (1°) de junio de dos mil tres (2003) y hasta el veintiséis (26) de junio del mismo año, y; en tercer lugar, para contabilizar la prescripción de la acción laboral desde el momento en el cual efectivamente se causaron las obligaciones a cargo del empleador.

 

21. En efecto, en primer lugar, como el accionante prestó sus servicios al ISS durante aproximadamente ocho (8) años bajo subordinación jurídica, en las providencias judiciales atacadas en el amparo se declaró que durante todo ese tiempo existió entre las partes, en realidad, un contrato de carácter laboral.  En segundo lugar, y en virtud de ese contrato, los jueces decidieron que de acuerdo con la normatividad aplicable a su condición de trabajador oficial el accionante tuvo derecho a vacaciones, a prima de vacaciones y de navidad, a cesantías, entre otras prestaciones, pero que como dejó prescribir la acción para reclamar todas las causadas con anterioridad al primero (1°) de junio de dos mil tres (2003), no podía concedérsele sino una minúscula porción de ellas, que comprendía las que se causaron desde el primero (1°) de junio de dos mil tres (2003) y hasta el veintiséis (26) de esos mismos mes y año. En tercer lugar, como ambas autoridades judiciales asumieron que en realidad existió un vínculo laboral desde el comienzo, contaron la prescripción como se cuenta en un contrato laboral reconocido expresamente por las partes; es decir, desde el momento en el cual se causó el derecho a favor del trabajador.

 

22. Ciertamente sería posible pensar que la declaración efectuada por los jueces también estaba llamada a producir otros efectos. Por ejemplo, si al tutelante se lo despidió injustamente de la relación laboral indefinida, el número de años trabajado para la institución podría haber servido para calcular el monto de la indemnización por despido. Pero, a este respecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia dispuso estarse a las formalidades establecidas por las partes en el contrato, que le ponían un término fijo. El Tribunal no se pronunció a este respecto. Para sustentar esa interpretación, el Juzgado sostuvo:

 

“[e]n pretensiones se pide […] que […] se indemnice por la terminación injusta del contrato; empero dicho calificativo no puede darle el despacho a la ruptura del vínculo, porque conscientes las partes que el contrato discurría hasta el 30 de junio de 2004 (sic) lo era bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993; tuvo su fenecimiento en la citada fecha pactada sin que el ISS hubiera efectuado su rompimiento en fecha anterior; por que se pregona la buena fe de los contratantes NO dando lugar a la indemnización”.

 

Asimismo, sería posible pensar que al momento de establecer el monto de la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías año por año, también podría tenerse en cuenta el principio de la realidad sobre las formas, porque en definitiva es necesario saber cuántos años trabajó el demandante para su empleador para determinar exactamente cuántas veces incumplió este último con la respectiva obligación laboral. Pero la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia desestimó esa posibilidad bajo el entendimiento de que las formalidades establecidas por las partes no le permitían al empleador saber que estaba realmente en una relación laboral y que las formalidades y la buena fe debían prevalecer sobre el principio de primacía de la realidad sobre las formas:

 

“7.8. Indemnización por el no pago oportuno de las cesantías año por año: Esta sanción se causa por el incumplimiento del empleador de consignar en un fondo a favor de su trabajador el auxilio de cesantías. En este caso analizado no procede la condena reclamada porque el actor fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios sucesivos, por lo que para el empleador los contratos celebrados tenían una naturaleza diferente a la laboral, posiciones que comparte esta Sala con fundamento en lo señalado reiterativamente por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en diversas sentencias, entre ellas la del 30 de junio de 2005 Radicación 24191 y 21 de febrero de 2006 Radicación 25702”.[37]  

 

23. Por otra parte, la Sala advierte que ambas autoridades tuvieron en consideración, así hubiera sido no más que implícitamente, dentro de su razonamiento, el derecho a acceder a la administración de justicia. En efecto, eso puede deducirse de que ambos jueces le reconocieron al accionante Orangel Evelio Mendoza Guardia la facultad de rogar el reconocimiento de prestaciones laborales en el ámbito judicial, y de ningún modo le interpusieron obstáculos para presentar la acción. Además, le concedieron al menos parte de las prestaciones que les garantizan las leyes sustanciales a los trabajadores. Por lo demás, es preciso señalar que según el tutelante, en las providencias cuestionadas los defectos no se derivan de una desobediencia o menosprecio absoluto de sus derechos constitucionales, sino –por lo que parece- de no haberlos tomado en cuenta de forma tal que la decisión hubiese podido tener las consecuencias que en justicia debió tener.

 

24. Es más, al haber interpretado como lo hicieron la prescripción de las prestaciones derivadas de un contrato realidad, tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia como la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia obraron respetando los precedentes verticales, fijados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como “máximo tribunal de la jurisdicción [laboral] ordinaria”.[38] 

 

25. En efecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene una doctrina general sobre el modo de contar la prescripción de las acciones laborales, sujeta a algunas excepciones, la cual ha aplicado en términos generales también en casos en los que se busca el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de un contrato realidad. La doctrina general aparece expuesta, entre otras, en la sentencia de la Sala de Casación Laboral del veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001).[39] En ella se resolvió el recurso de casación contra la sentencia de un Tribunal, en la cual se declaró prescrita la acción laboral para reclamar la indemnización moratoria, porque el demandante dejó pasar más de tres años desde la exigibilidad de la obligación, que era en ese contexto la fecha de terminación del vínculo contractual.  La Sala Laboral de la Corte Suprema reiteró, en esa ocasión, que la prescripción de las acciones laborales corre desde el momento en el cual cada parte de la relación está en la posibilidad legal o contractual de solicitarle a la otra el reconocimiento y pago de la acreencia o de pretenderlo ante la justicia. En palabras textuales, manifestó la Corte Suprema –se cita extensamente, por la importancia del punto-:

 

“lo que constituye el punto medular de debate y que plantea el recurrente a través de la acusación que se formula mediante el presente cargo, se enfoca en dirección a establecer si el término prescriptivo de la acción laboral para reclamar la indemnización moratoria, ha de contabilizarse a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, tal y como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario es desde cuando quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso 2117, y en la que se condenó a las demandadas al pago de unas prestaciones sociales a favor del actor, como lo afirma el censor.

 

En lo que no hay controversia entre las partes es en cuanto que los derechos laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la respectiva obligación sea exigible, como lo establece el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal Laboral, como tampoco que el presupuesto de la indemnización moratoria reclamada lo constituye el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales adeudadas al asalariado, según el texto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí que la discusión en este asunto está circunscrita tan sólo al aspecto que sirvió de referente al juzgador para determinar la exigibilidad de la obligación demandada.

 

En relación con la exigibilidad de las obligaciones laborales, recuerda la Corte, que no necesariamente surgen a la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, no siempre puede tomarse la data en que ello ocurre como punto de partida para contabilizar el término de prescripción de los derechos que surgen del mismo. Por esto y con ese fin, el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que ello se haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacción, con la intervención del juez competente.

 

Lo anterior por cuanto, como bien es sabido, existen créditos sociales que se van haciendo exigibles en la misma medida en que se va ejecutando el contrato de trabajo y otros que surgen al fenecimiento del mismo, entre los primeros, por vía de ejemplo, se pueden citar el auxilio de la cesantía si el trabajador se encuentra en el sistema de liquidación anual con destino a los fondos de que trata la ley 50 de 1990, su exigibilidad sería a partir del día 16 de febrero de cada año en relación con las consolidadas al 31 de diciembre de cada anualidad. La prima de servicios se hace exigible el día 1o de julio de cada año, para el primer semestre, ya que el empleador tiene plazo hasta el último día del mes de junio, para pagarla,  y la del segundo semestre el 21 de diciembre. Los salarios se hacen exigibles al vencimiento del periodo de pago pactado en cada caso.

 

Como consecuencia de lo hasta aquí precisado es por lo que la Corte tiene dicho que para establecer cuándo se hace exigible una obligación se tiene que acudir, en primer lugar, a la norma sustancial que la regula y, en segundo término, identificada esta, determinar, con fundamento en las pruebas allegadas y para el caso especifico, en qué fecha ocurrió el supuesto de hecho que consagra la disposición pertinente”.

 

En esa oportunidad la Sala Laboral consideró que, al aplicar esa regla al caso concreto del recurrente, la acción laboral había prescrito pues habían pasado más de tres años desde que la obligación se hizo exigible; vale decir, desde la terminación del contrato, razón por la cual no había mérito suficiente para casar la sentencia recurrida. Poco tiempo después, esta misma jurisprudencia fue ratificada por esa misma Sala, en la sentencia del treinta (30) de julio de dos mil tres (2003).[40]

 

26. Esa doctrina no parece sufrir ningún cambio si las obligaciones laborales que se exigen mediante la acción laboral, surgen de un contrato realidad. En efecto, por ejemplo en la sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvía el recurso de casación impetrado por una trabajadora contra la sentencia de un tribunal.[41]  En la sentencia recurrida, el tribunal se había negado a reconocer la existencia de un contrato realidad entre la demandante y otra persona, entre enero de mil novecientos noventa y seis (1996) y diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y también a reconocer y condenar a la parte demandada al pago de las prestaciones supuestamente causadas. La Sala de Casación Laboral, empero, fue de otra opinión. Para la Corte Suprema, sí había existido relación laboral entre las partes de la controversia entre esas fechas y, por tanto, de esa relación se derivaron prestaciones de carácter laboral a favor de la recurrente. Sin embargo, la Sala señaló que como la demanda había sido interpuesta el veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001), había prescrito la acción laboral para reclamar todas las prestaciones causadas antes de los tres años anteriores; es decir, había prescrito la acción para reclamar todas las prestaciones anteriores al veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Entonces, a título de ejemplo, encontró que la acción había prescrito para reclamar las cesantías causadas en mil novecientos noventa y seis (1996), como puede concluirse a partir del siguiente fragmento:

 

“1.- CESANTIA.

 

                         La correspondiente al contrato de trabajo por el año de 1996 se hizo exigible el 14 de febrero de 1997, data en que venció el plazo para que el empleador las consignara en el FONDO correspondiente, disponiendo el actor hasta el 14 de febrero de 2000 para reclamarla, lo que ocurrió el 20 de noviembre de 2001 con la presentación de la demanda(fl.9), estando ya prescrita la acción; igual ocurre con la cesantía por las labores ejecutadas en el año 1997, exigible el 14 de febrero de 1998, que se extendió hasta el 14 de febrero de 2001, mientras el escrito de demanda se radicó el 20 de noviembre de dicha anualidad.

 

                         La suma adeudada por el lapso del 20 de enero al 30 de diciembre de 1998, último laborado a la demandada por HERNÁNDEZ RUIZ, se hizo exigible al término del contrato de tal anualidad <30 de diciembre>, la que con un salario mensual de $916.410, asciende a $868.043”.

 

De modo que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene en su jurisprudencia que las acciones laborales, aún cuando se encaminen a reclamar prestaciones derivadas de un contrato realidad, prescriben después de tres (3) años, contados a partir del momento en el cual cada parte de la relación esté en la posibilidad legal o contractual de solicitarle a la otra el reconocimiento y pago de la acreencia o de pretenderlo ante la justicia y que, para determinar ese momento, es necesario advertir lo que al respecto dispongan las normas sustanciales.

 

27. Pues bien, esa misma doctrina fue aplicada en las providencias cuestionadas mediante acción de tutela, como puede concluirse sin dificultad después de analizar brevemente apartes representativos de cada sentencia. Para empezar, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia la aplicó en su providencia. En efecto, tras declarar que “el demandante prestó sus servicios al I.S.S., desde el 01 de noviembre de 1994 hasta el 30 de junio del 2003” y que esta prestación de servicios revistió carácter laboral, dictaminó que la prescripción de la acción laboral había operado respecto de todas las prestaciones “causadas con anterioridad a 01 de junio de 2003- vacaciones y prima vacacional y prima de navidad [-] puesto que la interrupción de la misma se surtió con la reclamación el 01 de junio de 2006”. De ese modo, puede concluirse sin el menor asomo de duda que, a juicio del Juzgado, el momento a partir del cual se causaron las prestaciones derivadas de la realidad contractual coincide con el momento en el cual se hicieron exigibles, lo cual indica que es desde ese mismo punto que deben contarse los tres años de prescripción de la acción laboral, dispuestos por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

 

De igual forma, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia aplicó la doctrina de la Sala Laboral de la Corte Suprema sobre la forma de contabilizar la prescripción de la acción laboral, en casos en los cuales se pretenden el reconocimiento y pago de las prestaciones emanadas de un contrato realidad.

 

28. Por lo tanto, si ambas autoridades judiciales –como opina el demandante- infringieron la Constitución al declarar prescrita la acción laboral, es un hecho inconcuso que esa infracción del Estatuto Superior no se produjo por ninguna de las dos siguientes razones: (i) ni por no haber tomado en consideración en el razonamiento los derechos a la primacía de la realidad sobre las formas y a acceder a la administración de justicia, porque al menos implícitamente los tuvieron en cuenta para reconocer la realidad del contrato, para  reconocerle al accionante parte de los derechos laborales causados, para contar la prescripción desde el momento en el cual se causaron los derechos, para admitirle y procesarle su pretensión, y para no oponerle resistencias injustificadas a su acceso a la administración de justicia; (ii) ni por haber desconocido el precedente vertical fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la justicia laboral ordinaria que es, porque podría decirse que lo respetaron al detalle.  No obstante, eso no quiere decir, por sí mismo, que ambas autoridades hayan dictado providencias ajustadas a la Constitución. Queda por verificar si le dieron a esos dos derechos fundamentales (a la primacía de la realidad sobre las formas y a acceder a la administración de justicia) el mayor grado de cumplimiento posible, pues en caso de no haberlo hecho así, incurrieron en una violación directa de la Constitución.

 

Las providencias cuestionadas vulneraron la Constitución porque no satisficieron los principios de primacía de la realidad y de acceso a la justicia, en la mayor medida posible

 

29. Las providencias cuestionadas por el tutelante se sustentaron en una interpretación específica del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, el cual establece: “[l]as acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. Según la postura dominante en la justicia laboral ordinaria, acogida al detalle en las sentencias demandadas, las obligaciones son “exigibles” –de acuerdo con el sentido del Código Procesal- justo desde el momento en el cual el trabajador tiene derecho a pedírselas legítimamente al empleador, y eso depende del tipo de obligación. Por ejemplo, las cesantías disciplinadas por la Ley 50 de 1990 se pueden exigir legítimamente a partir del catorce (14) de febrero del año siguiente al que correspondan; las primas de servicio del primer semestre se pueden reclamar desde el primero (1°) de julio de cada año y las del segundo a partir del veintiuno (21) de diciembre de cada año; la indemnización por terminación unilateral e injusta se hace exigible a partir del momento del despido, y así con cada prestación laboral. Esa interpretación conduce a que la prescripción de la acción se cuente desde el momento en el cual se causan las obligaciones del empleador.

 

30. Pues bien, al interpretar el Código Procesal del Trabajo de esa manera, la justicia laboral ordinaria le garantiza al trabajador la posibilidad de reclamarle a su empleador el cumplimiento de las obligaciones legítimamente, incluso antes de que un juez declare o constituya la existencia de la relación laboral y adjudique los derechos y las obligaciones entre las partes. También es posible llegar a esa misma conclusión por la vía de interpretaciones distintas, pero ese hecho no le resta mérito a la postura dominante.

 

Además, podría pensarse que la doctrina dominante en lo ordinario está en perfecta armonía con una versión razonable de la historia legislativa laboral colombiana, sobre la forma de contabilizar la prescripción de las acciones, cuando se enderezan a exigir prestaciones de carácter laboral. Efectivamente, antes de que existiera una legislación específicamente laboral sobre la prescripción de las acciones, la acción para reclamar por ejemplo prestaciones laborales empezaba a prescribir de conformidad con lo establecido en el Código Civil, y más específicamente, con arreglo a lo establecido en su artículo 2535;  esto es, “desde que la obligación se haya hecho exigible”. Con ello se lograba que, por regla general, la prescripción comenzara a computarse desde el momento en el cual se causaran las obligaciones, si no estaban sujetas a plazo o condición.[42]

 

Ahora bien, con la expedición del Decreto 2350 de 1944, dictado en estado de guerra exterior, la prescripción empezó a contabilizarse de otro modo, pues el artículo 37.9 de ese estatuto estableció que el término de prescripción debía contarse desde la terminación del contrato.[43] Sin embargo, como al poco tiempo se levantó el estado de guerra exterior, la norma dejó de regir en forma automática, razón por la cual se regresó al sistema de cómputo fijado por el Código Civil. Más adelante entró a regir la Ley 6° de 1945, en la cual nada se dijo respecto de la prescripción de las acciones laborales, y eso condujo a la doctrina nacional a concluir que el modo vigente para contabilizar la prescripción seguiría siendo el del Código Civil. Este entendimiento se vio reforzado al entrar en vigencia el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante el Decreto ley 2158 de 1948, en el cual se reprodujo casi textualmente la fórmula lingüística de la codificación civil, aunque naturalmente en otro contexto hermenéutico, y dispuso –aún lo hace- que la prescripción de las acciones se cuenta “desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible” (art. 151, C.P.T).

 

31. Es preciso señalar que la misma normatividad que ha servido a la doctrina laboral dominante en lo ordinario, para adoptar esa interpretación, podría ser empleada razonablemente en otro contexto para ofrecer una interpretación diferente. Pero la Corte Constitucional no está para juzgar el mérito o demérito legal de una interpretación, ni para proponer otras interpretaciones de la ley, a menos por supuesto que con la dominante se viole la Constitución, pues su función es la de fungir como guardiana de la Carta (art. 241, C.P.).

 

La Corte Constitucional sólo podrá pronunciarse, entonces, sobre las deficiencias o los excesos con trascendencia constitucional que advierta en las interpretaciones de la ley.  De modo que aún si una interpretación es aceptable en un marco de referencia exclusivamente legal, puede no serlo tanto si se le hace un enjuiciamiento a la luz de la preceptiva superior de la Constitución. Y así lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia C-569 de 2004,[44] en la cual consideró que la jurisprudencia dominante del Consejo de Estado sobre la necesidad de acreditar la preexistencia del grupo, como un requisito de procedibilidad de las acciones de grupo, era una interpretación posible y plausible legal y dogmáticamente, pero con problemas de inconstitucionalidad. En ese mismo sentido, podría ser el caso que la interpretación legal implícita en las providencias demandadas fuera plausible desde un enfoque legislativo, pero que tuviera problemas de constitucionalidad. Este último aspecto –la constitucionalidad de la interpretación adoptada por los jueces laborales demandados- es el que pasa a dilucidarse a continuación.

 

32. En efecto, la Sala advierte que la interpretación prohijada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en el proceso adelantado por Orangel Evelio Mendoza contra el ISS, la cual coincide con la interpretación dominante en la justicia laboral ordinaria, aunque es perfectamente adecuada a la ley y, en ese respecto, la Corte debe ser respetuosa de las competencias establecidas por la Constitución, lo cierto es que garantiza los derechos a la primacía de la realidad sobre las formas y a acceder a la administración de justicia de un modo inaceptable, pues cumple lo que disponen en una medida inferior a la que sería óptima. Esto se puede apreciar a partir de las siguientes consideraciones.

 

33. Por una parte, es preciso indicar que la interpretación ofrecida en las providencias demandadas interfiere, al menos de dos formas, el derecho del tutelante a acceder a la administración de justicia (229, C.P.). En primer lugar, al declarar prescrita la acción, desestimula la interposición futura de pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de prestaciones laborales emanadas de un contrato realidad, pues la condena a favor del demandante es relativamente insuficiente, si se la compara con el tiempo durante el cual le prestó un servicio personal y subordinado al empleador. En segundo lugar, intervino de un modo apreciable el derecho a acceder a la administración de justicia efectiva, entendido como el derecho a que en sede judicial se deriven todos los efectos jurídicos sustanciales del reconocimiento de un derecho establecido en la ley, pues de todos los derechos que la ley prometía garantizarle como trabajador, sólo le garantizó unos pocos. En ese sentido, el acceso a la administración de justicia es un derecho del particular de “hacer efectivos -en sede judicial- los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en [la Constitución y las leyes]” (art. 1°, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia)

 

Por otra parte, la forma de contabilizar la prescripción desprotegió el derecho del actor a que se le concediera primacía a la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación laboral (art. 53, C.P.). El derecho fundamental de los trabajadores a que, en todo caso, se le confiera primacía a la realidad sobre las formas,[45] también implica (i) que a los empleadores les está prohibido simular la relación laboral con formas no laborales, y (ii) que a los jueces de la República y a las autoridades estatales, les corresponde observar la obligación jurídica de hacer todo lo posible constitucionalmente, para evitar simulaciones de esa naturaleza. Las autoridades encargadas de interpretar la ley conforme a la Constitución deben, entonces, para hacer valer la supremacía de esta última, usar la ‘fuerza legítima’ de las instituciones sociales, entendida como “toda acción destinada a hacer que una práctica indeseada les resulte más costosa a aquellos que pueden sentirse tentados a realizarla”.[46] En ese sentido, este principio expresivo de un derecho fundamental también se desprotege cuando se interpreta la ley en el sentido de crear un incentivo para que los empleadores contraten eludiendo la ley laboral.

 

Pues bien, la interpretación acogida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia desconoce, precisamente, la obligación de hacer todo lo posible para evitar que en el futuro se simulen las relaciones laborales con formas no laborales. No hace falta efectuar un análisis muy detenido acerca de los efectos reales de la jurisprudencia dominante en la justicia laboral ordinaria, para advertir que produce la siguiente consecuencia: para el empleador nunca será más costoso eludir las garantías laborales (con formas distintas) que garantizarlas, y en cambio siempre podrá ser menos costoso eludirlas que garantizarlas, ya que en cualquier caso imaginable si elude las garantías y le corresponde reconocerlas en algún momento, ese sería un precio semejante al que tendría que pagar en caso de que las hubiera reconocido y asegurado desde un comienzo. En cambio, podría ganar mucho, si el trabajador se demora en interponer las acciones para desentrañar la realidad del vínculo, pues al menos algunas de las prestaciones habrán prescrito.

 

De ese modo, se crea para el empleador un incentivo, que podría conducirlo precisamente a utilizar formas no laborales para contratar trabajo personal y subordinado. Al paso, se deja librada al azar la protección de todo un haz de derechos humanos del trabajador, que hacen de la prestación de servicios personales y subordinados una actividad digna y justa, como son el derecho al salario, al adiestramiento, la capacitación, la seguridad social integral (incluyendo riesgos profesionales), la protección especial a la madre trabajadora, la remuneración mínima vital y móvil, la irrenunciablidad de los beneficios mínimos establecidos en la ley laboral, entre otros (art. 53, C.P.).

 

Por último, la interpretación dominante implícita en las providencias demandadas, supone una limitación del derecho a la seguridad jurídica, entendido como la certidumbre que debe tener cada miembro de la sociedad de que la ley va a ser cumplida por sus destinatarios pues, como se dijo, en el futuro no existirá un desestímulo verdadero para quien pretenda contratar servicios bajo subordinación eludiendo la ley laboral.[47]

 

33. Ahora bien, la anterior constatación no es suficiente para concluir que se ha violado la Constitución. Como ha señalado la Corte insistentemente, la Constitución no prohíbe cualquier tipo de interferencia en los derechos fundamentales, ni cualquier clase de desprotección. La razón que ha conducido a la Corte a interpretarlo de ese modo, tiene que ver con que si las normas intervienen o desprotegen derechos fundamentales, al mismo tiempo suelen proteger otros principios o derechos no expresamente prohibidos por la Carta o, incluso, directamente protegidos por ella. En ese sentido, no podría decirse que la prescripción de la acción laboral sea inconstitucional por el solo hecho de que interfiera los derechos a la primacía de la realidad y al acceso a la justicia, pues de otro lado, y como lo mencionó la Corte en la sentencia C-072 de 1994,[48] la prescripción dispuesta en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo garantiza la seguridad jurídica, comprendida como la exigencia de ponerle fin a la posibilidad de intentar acciones judiciales con vocación de prosperidad. 

 

Por lo tanto, una medida como la prescripción de las acciones laborales puede en efecto intervenir o desproteger derechos fundamentales pero, como al mismo tiempo propende por la garantía de otros, no por sólo ello puede ser considerada inconstitucional. En consecuencia, lo que debe verificarse es si la intervención o desprotección son desproporcionadas.[49] Y, para ello, la Corte ha empleado el juicio de proporcionalidad, entendido como “un criterio de interpretación constitucional que pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder público, como una forma específica de protección o de realización de los derechos y libertades individuales”.[50] En dicho juicio se analizan las finalidades de la norma acusada, si los medios empleados para alcanzarlas son idóneos y necesarios; y, además, si la limitación a los derechos es proporcional. Pues bien, si se efectúa ese juicio sobre la interpretación dominante, adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, se obtiene lo siguiente.

 

34. En primer lugar  respecto de las finalidades de la interpretación, podría decirse que son esencialmente dos: la seguridad jurídica y la recta administración de justicia. Efectivamente, tanto la doctrina universal como la jurisprudencia colombiana han señalado, por una parte, que la prescripción extintiva de las acciones persigue garantizar la seguridad jurídica, entendida como la orden que deben cumplir las autoridades de la República de evitar que permanezca abierta indefinidamente la posibilidad de someter los conflictos sustanciales ante los jueces. Así, en la doctrina colombiana anterior a la codificación laboral, se señaló que “[e]l Estado tiene un alto interés en que las acciones entre los hombres no permanezcan eternamente vivas, ya que de lo contrario, se entrabaría la vida social y la actividad humana carecería de libertad y la seguridad necesarias para desarrollarse”.[51] También Radbruch señaló, a propósito, que “la necesidad de la seguridad jurídica puede hacer […] que los estados de hecho se conviertan en estados jurídicos y hasta que, por muy paradójico que ello parezca, el desafuero cree derecho” y como ejemplo de ello indicó que “[l]a prescripción adquisitiva o extintiva no significa otra cosa que la transformación en estado de derecho de una situación antijurídica, mediante el transcurso de un determinado período de tiempo”.[52] Estas ideas fueron recogidas por la Corte Constitucional, en la precitada sentencia C-072 de 1994,[53] en la cual declaró lo siguiente: 

 

“[l]as prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior).  Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial”.

 

Pero, además, la jurisprudencia colombiana ha señalado que con la prescripción extintiva de las acciones, el legislador busca evitar el sometimiento a juicio de causas que no podrían ser racionalmente discutidas, porque se ha dejado pasar un tiempo prolongado desde que efectivamente ocurrieron. Así, por una parte, la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos cincuenta (1950), al resolver la demanda de un trabajador contra el Estado por unos salarios debidos, indicó que “[l]a prescripción [e]vit[a] pleitos cuya solución será muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana”.[54] Del mismo modo el Tribunal Supremo del Trabajo, autoridad que durante la vigencia de Ley 26 de 1946[55] era el máximo tribunal de la justicia laboral, en sentencia del veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos cuarenta y siete (1947), en el “Juicio de Carlos Julio Ruiz contra Da Via Hermanos Limitada”, le atribuyó a la prescripción de las acciones la función de proteger la recta administración de justicia, en tanto impediría que cuestiones muy anteriores se ventilaran ante ella. Los razonamientos del Tribunal Supremo colombiano se basaron, en gran medida, en una sentencia de la Corte Suprema mexicana. Puesto que este asunto es de particular interés, se transcribirá el fragmento pertinente en toda su extensión:

 

“[s]e ha discutido mucho por los expositores de derecho de trabajo y por las autoridades judiciales de diversos países, y aún se ha adoptado tesis contrarias por las legislaciones de los pueblos más cultos acerca del momento desde el cual debe principiar a contarse la prescripción de las acciones consagradas por la legislación laboral. Una tesis sostiene que a partir de la exigibilidad del derecho y así lo establece nuestro Código Civil cuando dice en su artículo 2535 que la extintiva de las acciones y derechos “se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible”. Y otra contraria afirma que sólo debe contarse desde la terminación del contrato de trabajo por es en ese momento cuando el trabajador adquiere plena independencia del patrón, recobra su libertad económica y puede ejercitar, por lo tanto, las acciones judiciales que tenga contra él, sin temor a represalias de ningún género; al paso que si debiera ejercitarlas durante la ejecución de su contrato, correría el riesgo de que el patrón demandado lo rompiese o diese por terminado por ese hecho.

 

Principalmente en España y México este problema ha suscitado controversia, pero la adopción de la última tesis en el segundo de estos países originó situaciones difíciles para las empresas que obligaron a la cuarta sala –del Trabajo- de la Corte Suprema de Justicia de esa nación a reconsiderarla para acoger la contraria.

 

Dijo en efecto dicha Corporación: “Se refiere el segundo de los agravios a la forma de computar la prescripción, pues mientras la autoridad responsable sostiene que conforme a los artículos 328 y 7° transitorio de la Ley Federal del Trabajo, la prescripción corre a partir de la fecha en que las obligaciones se hicieron exigibles, sostienen los recurrentes que el plazo puede empezar a contarse desde la terminación del servicio, o sea, desde que el contrato ha dejado de tener vigencia. Esta Sala ha sostenido en varias ejecutorias la segunda de las tesis mencionadas, por estimar que debía aplicarse el artículo 1161 del Código Civil, en primer lugar, porque la legislación del trabajo no puede ser menos liberal que el derecho civil, y, en segundo, porque se estimó que no era posible que los trabajadores, mientras estaban al servicio del patrón, presentaran en contra de éste demandas, exigiéndole el pago de salarios o el cumplimiento de otras prestaciones, pues que esto traería consigo una fuente constante de discordias, pero, por las razones que en seguida se expresan considera esta Sala necesario modificar su jurisprudencia, estableciendo que la prescripción, de acuerdo con los artículos 328 y 7° transitorio de la Ley Federal del Trabajo, corre desde el momento en que se hacen exigibles las respectivas obligaciones. En numerosas ejecutorias se ha afirmado que el derecho del trabajo es independiente del civil y que, en esa virtud, no es posible aplicar, a propósito del primero, las disposiciones consignadas en el segundo: por tal razón, se hace indispensable considerar nuevamente el problema de la prescripción para decidir si, de conformidad con los principios fundamentales que rigen el derecho del trabajo, puede estimarse que, dentro de ellos, se encuentra el relativo a que la prescripción sólo corre a partir de la fecha de cesación del servicio. El derecho del trabajo tiene un contenido esencialmente económico y si bien es verdad que su función principal es la de proteger a la clase trabajadora, elevando sus condiciones de vida, también lo es que, determinar las obligaciones de los patronos, implica una intervención que está necesariamente limitada por las posibilidades y exigencias de las industrias; en otros términos, al intervenir el Estado en el fenómeno de la producción en beneficio de la clase trabajadora, no puede desconocer la situación de las empresas, ni ignorar las consecuencias fatales que, para su existencia, puede acarrear determinado principio; ahora bien, se ha venido notando que,  al amparo de la tesis sustentada por esta Sala, se ha presentado una serie de demandas en las se reclama el cumplimiento de obligaciones anteriores en muchos años, en ocasiones a partir de 1917, fecha en que entró en vigor la legislación del trabajo, y en la mayor de los casos prosperan esas reclamaciones, por la única razón de que no funciona la prescripción, pues es imposible exigir que los empresarios conserven los elementos probatorios durante quince, veinte o más años; y esa condenación es perjudicial para la estabilidad de las industrias, que nunca saben cuál pueda ser su verdadera situación ya que en cualquier momento puede surgir una demanda por pago de horas extras y otra prestación, como ya se dijo, de diez, quince o más años; y el perjuicio lo resiente no sólo la empresa sino la sociedad en general y aún los mismos trabajadores, puesto que la fuente de trabajo puede ser arruinada en un momento dado, merced a una de esas demandas, destruyéndose así un medio de vida para los obreros y de riqueza para la sociedad. Finalmente, el argumento que ha hecho valer en el sentido de que no es posible que los trabajadores, mientras están al servicio del patrono, presenten en su contra las reclamaciones a que tuvieran derecho, tampoco se justifica en la práctica, puesto que constantemente se nota que los obreros demandan de sus patronos las violaciones en que estos incurrieron en el cumplimiento de los contratos o de la ley, sin que esas demandas alteren substancialmente, la disciplina o la armonía en el taller, ni produzca tampoco consecuencias enojosas para los trabajadores y no sólo, sino que la tesis que se viene combatiendo tiene el inconveniente de que si los trabajadores se ajustaran a ella autorizarían al patrono a que, de manera permanente, violara la ley a reserva de exigirle, años después, la responsabilidad consiguiente, situación que es contraria, a la finalidad perseguida por derecho de trabajo, cuyo objetivo es, no tanto que los trabajadores obtengan determinadas cantidades de dinero, sino que el servicio se preste en las condiciones y forma prescritas por la ley y los contratos, finalidad ésta que se logra mejor cuando los trabajadores, tan pronto se produzca una violación formulan la demanda correspondiente. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la interpretación de los arts. De la Ley Federal del Trabajo sobre prescripción conduce a idéntico resultado, esto es, a decidir que el término para la prescripción empieza a correr desde que la obligación se hace exigible; la lectura de los artículos 329 y 330 indica, sin dejar lugar a duda, que la prescripción corre desde el momento en que la parte interesada puede acudir a los Tribunales deduciendo la acción correspondiente (…).

 

Y –continúa el Tribunal Supremo del Trabajo colombiano- el conocido expositor mexicano de estas materias, Mario de la Cueva, refiriéndose al anterior fallo comenta con inagotable autoridad lo siguiente: “La ejecutoria de Tomasa Godínez y Coagraviados agotó el tema y no creemos necesario exponer mayores razones en pro de la tesis que sustenta, pues la misma legislación española, a cuya tradición debe referirse la solución opuesta, ha modificado su criterio”.

 

Para el Tribunal Supremo –dice- no hay duda de que la teoría que propugna [por que] la prescripción extintiva de las acciones laborales se cuent[e] a partir de la terminación del contrato de trabajo tiene un fundamento real como es el que durante su vigencia no gozaría el trabajador de completa libertad para demandar a su patrón por el temor a ser despedido por éste. Pero carece hoy de base en la ley y no debe, por lo tanto, acogerla.

Por otra parte, la tesis de que esa prescripción debe contarse desde que el derecho se hace exigible, es la que consagra el art. 2535 del Código Civil y como no existe disposición expresa sobre la materia en la legislación colombiana del trabajo, debe ser aplicada dicha norma por analogía a los litigios de esta última clase, de acuerdo con conocida disposición de hermenéutica de nuestro derecho positivo”.[56]

 

En consecuencia, la prescripción extintiva de las acciones laborales persigue dos finalidades claramente identificables. Ambas son permitidas por la Constitución. De hecho, la seguridad jurídica es un imperativo que si bien no se menciona literalmente en el texto de la Constitución, la Corte lo ha clasificado como de “estirpe constitucional”.[57]

 

35. La interpretación adelantada por los jueces en las providencias cuestionadas es, además, naturalmente idónea para alcanzar las finalidades que persigue. En efecto, si la acción laboral ordinaria prescribe desde el momento en el cual se causa cada prestación, se le pone un fin rápido a la posibilidad del interesado de solicitar indefinidamente ante los jueces las prestaciones deducidas del contrato realidad; además, les facilita a las partes aportar los elementos de juicio necesarios para adelantar un proceso en condiciones de racionalidad, pues no ha trascurrido un tiempo demasiado largo desde la fecha en que ocurrió el hecho litigioso. De cualquier forma, es evidente que la  interpretación objeto de juicio no termina por ser un obstáculo para alcanzar los fines mencionados y, en esa medida, puede decirse que no hay razones fuertes para considerar que resulte inadecuada y, en ese aspecto, arbitraria.

 

36. En cambio, no podría decirse con seguridad que la interpretación dominante sea necesaria o indispensable para garantizar esas mismas finalidades. Como pasa a mostrarse, es posible advertir que la misma disposición podría ser interpretada de, al menos, dos formas distintas, ninguna de las cuales resulta abiertamente lesiva de las finalidades que persigue la interpretación dominante en lo ordinario laboral, acogida por los jueces en las decisiones cuestionadas mediante tutela. Más aún, hay una interpretación  viviente de una disposición similar, en la justicia contencioso administrativa -Sección Segunda del Consejo de Estado-, que por una parte garantiza esas mismas finalidades, pero que por otra no desprotege, en el mismo grado en que lo hace la interpretación dominante en lo ordinario, el derecho a acceder a la administración de justicia, el principio de seguridad jurídica entendido como la garantía de ser tratado en los términos de la ley y, especialmente, sin desproteger el derecho del trabajador a la primacía de la realidad sobre las formas contractuales.

 

37. En efecto, en la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), la Sección Segunda en pleno del Consejo de Estado sostuvo que en casos en los cuales una persona solicita prestaciones derivadas de un contrato realidad, la exigibilidad de los derechos comienza con la decisión judicial que declara la existencia del contrato realidad. Dijo, específicamente, a este respecto:

 

“[e]s a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

(…)

Por lo tanto, entendiendo que el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contarían los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacia el futuro, situación que operaría en el caso de que continuara la relación laboral, empero como el sub-lite se contrae al reconocimiento de una situación anterior no existe prescripción pues la obligación, como se dijo, surge con la presente sentencia”.[58]

 

Esta doctrina se edifica sobre la base de una disposición similar, en los aspectos relevantes, a la que gobierna la prescripción laboral en lo ordinario: en ambas, la prescripción empieza a contar desde que la respectiva obligación se hace exigible. Con todo, ella evita que en una sentencia laboral se reconozca, como en el caso del tutelante, la existencia de un contrato realidad durante casi ocho (8) años y que se condene al empleador, que contrató en tal forma, al pago de las prestaciones causadas durante menos de un mes. Con lo cual no solamente se sortea la posibilidad de que en el caso concreto el trabajador se vea privado del derecho a la efectividad de los derechos sustanciales reconocidos en la ley, sino que hacia el futuro se desaconseje la utilización de apariencias para encubrir una realidad laboral. 

 

38. Pero no sólo la interpretación del Consejo de Estado logra ese cometido. También lo logra una fórmula que ha sido postulada en otros ordenamientos y en ciertos sectores de la dogmática laboral, e incluso en nuestro derecho en vigencia del Decreto Extraordinario 2350 de 1944,[59]  de acuerdo con la cual el término de prescripción debe contabilizarse desde el momento en el cual finaliza la relación laboral.[60]

 

39. En consecuencia, como existen formas hermenéuticas alternativas de contabilizar la prescripción, incluso con la formulación idiomática del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que sacrifican en menor medida los derechos a acceder a la administración de justicia y a la primacía de la realidad sobre las formas, entonces desde un punto de vista constitucional resulta a primera vista injustificada la desprotección a la que conduce la interpretación dominante en la justicia laboral ordinaria, pues no tiene un mejor sustento constitucional que sus alternativas. Eso significa que a los derechos a la primacía de la realidad sobre las formas y a acceder a la administración de justicia se les ha conferido un grado de cumplimiento inferior al que sería óptimo, en la interpretación escogida por los jueces laborales demandados, porque las restricciones que les ha deparado no están justificadas constitucionalmente. Y dado que el nivel de cumplimiento de derechos fundamentales, que depara esa interpretación jurídica, es inferior al óptimo, entonces debe considerarse contraria a la Constitución, por implicar un desconocimiento directo de su fuerza normativa.

 

40. Ahora bien, esta conclusión no puede confundirse con el entendimiento implícito en la pretensión del accionante, para quien los jueces laborales ordinarios estaban “obligados” a atenerse a lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues partiendo de concebir, como es ampliamente aceptado en la doctrina, a la Constitución como un conjunto de normas fundamentales que prohíben, ordenan o permiten determinadas conductas,  y tomando en consideración que la interpretación viviente adoptada por los jueces demandados es contraria a la Carta, puede decirse que los jueces laborales ordinarios tienen permitido acudir a los criterios de interpretación establecidos en la jurisprudencia viviente de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el cómputo de la prescripción de la acción laboral, cuando se orienta a exigir prestaciones derivadas del contrato realidad. Lo que no puede decirse es que esos jueces estén obligados a aplicar dichos criterios, en primer lugar, porque ellos están sujetos prima facie al precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, y no al fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado; y, en segundo lugar, porque de la Constitución sería exagerado ‘inferir’ una orden de contabilizar la prescripción de una manera en específico, y no de otra diversa. De modo que, salvo los jueces administrativos, quienes están sujetos al precedente vertical fijado por el órgano judicial de cierre de la justicia contencioso administrativo (Consejo de Estado), los demás jueces pueden interpretar la ley de prescripción de un modo distinto a como lo hace esta última colegiatura.  Por ejemplo, podrían interpretarla en el sentido de que la prescripción empieza a contarse desde el momento mismo en que se termina el contrato.

 

41. Por tanto, contar la prescripción de las acciones orientadas a reclamar prestaciones derivadas de un contrato realidad desde el momento en el cual se causan, corresponde a una interpretación que, como se ha dicho, es desproporcionada porque es innecesaria; es decir, porque hay más de una interpretación distinta de esa, que satisface las mismas finalidades pero sin interferir de forma grave (sin crear un incentivo) para desalentar el respeto de) los derechos a la primacía de la realidad sobre las formas y de acceder a una administración de justicia efectiva, como sí lo hace la interpretación acogida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

 

42.  Pero, contra la anterior conclusión podría argumentarse que no es del todo exacta, por cuanto si bien cualquiera de las interpretaciones alternativas a la dominante resulta más benigna al momento de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de primacía de la realidad sobre las formas, no garantiza la seguridad jurídica y la recta administración de justicia del modo en que lo hace la interpretación, adelantada en este caso por las autoridades que expidieron las providencias demandadas en tutela. Y esta objeción debe ser tenida en cuenta, pues parece que existe al menos una razón para continuar aceptando la interpretación viviente en la justicia ordinaria laboral, y es su contribución en la garantía de la seguridad jurídica y la recta administración de justicia.

 

43. Sin embargo, incluso si se toma como cierta y definitiva esa afirmación, y se concluye, entonces, que la interpretación adoptada por los jueces laborales ordinarios protege de un mejor modo la seguridad jurídica (entendida como la orden de ponerle fin prontamente a la posibilidad de ventilar los conflictos ante la justicia) y la recta administración de justicia (entendida como la prohibición de ventilar causas que no tienen mucho o carecen por completo de fundamento); incluso si se acepta que ninguna de las interpretaciones alternativas puede garantizar esos fines en el grado en que lo hace la interpretación, que aquí ha dado en llamarse ‘dominante’, en todo caso no se trataría de una conclusión con la fuerza suficiente como para determinar la superioridad de la doctrina viviente en lo ordinario, sobre las razones que se le oponen. 

 

44. Por el contrario, si se comparan las razones que están del lado de la interpretación acogida por los jueces laborales demandados, con las que militan a favor de considerar que ella debe estar prohibida porque es innecesaria y desproporcionada, se llega a la conclusión de que tienen más valor las últimas que las primeras.

 

45. En efecto, (i) la importancia de los derechos que obran a favor de prohibir la interpretación dominante en lo ordinario (el derecho a la primacía de la realidad, el derecho a acceder a una justicia efectiva y a la seguridad jurídica) es superior a la que tienen los principios que respaldan su mantenimiento y consolidación (la seguridad jurídica y la recta administración de justicia).   Los primeros tienen una clara pertenencia al ordenamiento constitucional (arts. 53 y 229, C.P.). En cambio, del otro lado, aparece un derecho con linaje constitucional, que es el que se tiene a la protección de la seguridad jurídica.[61] Principio que, por lo demás, también está –en otra de sus dimensiones- en contra de considerar como válida la doctrina dominante en lo ordinario laboral. 

 

46. Por otra parte, (ii) al comparar el nivel de sacrificio que supone para los derechos de acceso a la administración de justicia y de primacía de la realidad sobre las formas, el hecho de  admitir la interpretación acogida por los jueces laborales ordinarios, comparado con el nivel de sacrificio que produce cualquier otra alternativa para los principios de la seguridad jurídica y la recta administración de justicia, se puede advertir que la interpretación dominante en lo ordinario es lesiva del derecho a que prevalezca la realidad sobre las formas, por el modo en el cual crea un incentivo para que los empleadores eludan realizar la contratación en los términos dispuestos por la ley laboral, ya que en cualquier caso no tendrían nada para perder, mientras que podrían ganar mucho, si el trabajador se demora en interponer las acciones para desentrañar la realidad del vínculo. Asimismo, la interpretación viviente en la justicia laboral ordinaria desprotege de una manera apreciable el derecho de acceso a la administración de justicia por parte de los trabajadores, pues una amplia cantidad de prestaciones realmente causadas a favor del trabajador se ve privada de efectividad, como en este caso, y toda persona tiene derecho prima facie a que en sede judicial sus derechos produzcan todos los efectos que les atribuye la ley sustancial. De igual modo, la seguridad jurídica, entendida como la certeza de que la ley habrá de ser observada adecuadamente, se desprotege, cuando quien la elude resulta beneficiado pues la conducta irregular le promete menores costos que el comportamiento ajustado al derecho.

 

Aunque es preciso aceptar que la interpretación acogida por los jueces laborales demandados garantiza el principio de seguridad jurídica, entendido como el deber de ponerle fin a la posibilidad de iniciar litigios laborales, lo cierto es que cualquier de las interpretaciones alternativas a la dominante en lo ordinario le pone fin a esa misma posibilidad, aun cuando tiempo después del límite que les impone a las acciones el entendimiento legal enjuiciado. Eso significa que nunca, bajo ninguna de las hipótesis interpretativas aquí sugeridas, queda abierta indefinidamente la posibilidad de instar a la justicia para reclamar las prestaciones laborales emanadas de un contrato realidad. Por consiguiente, tampoco desprotegen de forma abierta o indeseable la seguridad jurídica.

 

47. Finalmente, la Sala considera que (iii) los sacrificios ocasionados por la interpretación adoptada por los jueces laborales, en el proceso ordinario del tutelante, no se ven compensados por los beneficios que produce. En cambio, los sacrificios que implica el uso de cualquiera de las alternativas de interpretación, sí se ven compensados por los beneficios que producen en los derechos a la primacía de la realidad, a acceder a una administración de justicia efectiva, y a la seguridad jurídica comprendida como el derecho a que la ley no sea eludida injustificadamente.

 

En efecto, mientras que, como se vio, la interpretación dominante en lo ordinario desprotege de forma abierta los derechos fundamentales de los trabajadores, y garantiza de forma plausible el derecho a la seguridad jurídica, lo cierto es que el otro de los principios que dice proteger, lo satisface de manera eventual, y su garantía efectiva puede o no depender de la prescripción.  De hecho, se cae de su peso que no en todos los casos, por la vía de la interpretación dominante, se va a lograr una recta administración de justicia, porque la presentación de demandas infundadas no depende exclusivamente del tiempo que demore el trabajador en presentarlas, sino de qué tantos elementos de juicio pueda recaudar quien la activa, lo que obviamente depende del tiempo pero no sólo de él. Luego, los beneficios que produce esa interpretación son apreciables, pero no compensan los sacrificios que produce en los derechos de los trabajadores. En el caso del tutelante pudo verse cómo, de todo el tiempo que trabajó para el Instituto de Seguros Sociales, que fue equivalente a casi ocho (8) años de servicios, sólo pudo reclamar algunos meses de prestaciones laborales. Eso supone aceptar que una persona debe estar sometida a las órdenes de otra, y subordinar su voluntad a la de otra, y prestarle sus servicios personalmente, sin recibir a cambio las prestaciones consideradas mínimas, e indispensables, para evitar que la relación de trabajo subordinado sea en realidad una relación de explotación inadmisible. 

 

En cambio, cualquiera de las interpretaciones alternativas a la dominante, trae beneficios, el más importante de los cuales es el de evitar la explotación de los trabajadores con usos ilegítimos de apariencias no laborales para contratar servicios personales y subordinados. Además de ese cometido, la seguridad jurídica persigue que quienes se emplean tengan la certeza de que habrán de ser tratados como lo exige la ley, sin contravención de lo que disponen las normas sobre los reconocimientos justos a los trabajadores. De modo que, aunque los entendimientos alternativos al dominante, por una parte desprotegen relativamente la seguridad jurídica (al prolongar el fin del término para iniciar un proceso), por otra parte también la protegen relativamente (al garantizar una aplicación óptima de los principios constitucionales al trabajador). Así las cosas, puede decirse que el nivel de sacrificio está compensado adecuadamente.

 

48. Ahora bien, no cabe duda de que existen razones muy fuertes para evitar que quede abierta la posibilidad de un sujeto de instar a los jueces para que decidan sobre un determinado asunto socialmente relevante. En ese sentido, sería innegable que la prescripción pronta de las acciones laborales tiene el propósito de garantizar la seguridad jurídica, como lo señaló esta Corte en la sentencia C-072 de 1994.[62] Pero la seguridad jurídica, así entendida, no puede ser alcanzada a toda costa. Parece que debe existir, ciertamente, pero sin sacrificar de un modo irrestricto otros principios constitucionales importantes.  Este propósito se logra, como se ha venido diciendo, con el entendimiento dominante en la justicia contencioso administrativa.

 

En consecuencia, la tesis adoptada en las providencias laborales que se cuestionan, aunque es una plausible interpretación estrictamente legislativa y coincide con la orientación dominante en la justicia laboral sobre la forma de contar los términos de prescripción de las acciones, cuando se enderezan a solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de un contrato realidad, desconoce la Constitución en cuanto supone una limitación desproporcionada del derecho de los trabajadores de acceder a la justicia para hacer valer su derecho sustancial fundamental a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación y a la seguridad jurídica.

 

Solución del caso concreto

 

49. En este caso puede advertirse que el señor Orangel Evelio Mendoza instauró una acción ordinaria laboral, para que se reconociera la existencia del contrato laboral, mantenido por él con el ISS durante al menos ocho (8) años, que transcurrieron entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003). Además, solicitó que se condenara al Instituto de Seguros Sociales al pago de todas las prestaciones laborales dejadas de pagar durante la relación laboral. Pues bien, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, como primera instancia dentro del proceso ordinario, declaró que “el demandante prestó sus servicios al I.S.S., desde el 01 de noviembre de 1994 hasta el 30 de junio del 2003” y que dicha prestación de servicios fue personal y subordinada, razón por la cual revistió carácter laboral. No obstante, dictaminó que la prescripción de la acción laboral había operado respecto de todas las prestaciones “causadas con anterioridad a 01 de junio de 2003- vacaciones y prima vacacional y prima de navidad [-] puesto que la interrupción de la misma se surtió con la reclamación el 01 de junio de 2006”. Por lo tanto, a juicio del referido Juzgado, de más de ocho (8) años de trabajo personal y subordinado, el demandante Orangel Evelio Mendoza sólo podía reclamar las prestaciones laborales causadas durante un mes (treinta días): el que iba del primero (1°) al treinta (30) de junio de dos mil tres (2003).

 

Luego, en segunda instancia, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Florencia manifestó que el ISS sólo debía ser condenado a pagar las prestaciones causadas durante veintiséis (26) días pues, en su interpretación, dado que el Decreto 1750 de 2003, que escindió al ISS, fue dictado precisamente el veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003), el demandante no tendría derecho a que el ISS le pagara las prestaciones laborales causadas con posterioridad a esa fecha.

 

50. Como se ve, las sentencias laborales emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia impactaron directamente en los derechos del demandante a la primacía de la realidad sobre las formas y a acceder a la administración de justicia. En términos prácticos, esa interferencia se tradujo en todas las prestaciones causadas con anterioridad al primero (1°) de junio de dos mil tres (2003), se habían perdido para el trabajador, a pesar de que para entonces ni siquiera se había reconocido por autoridad judicial alguna la existencia del contrato laboral. De modo que las prestaciones genuinamente laborales causadas entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta y uno (31) de mayo de dos mil tres (2003) quedaron sin protección judicial.

 

51. Eso, a pesar de que era posible ofrecer otros entendimientos de la misma disposición normativa, más benignos y favorables para el trabajador, sin sacrificar de un modo desmedido las finalidades que persigue la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. De hecho, era posible adoptar otras alternativas hermenéuticas que le garantizaban al trabajador todas las prestaciones laborales causadas durante la relación laboral que sostuvo con el ISS. Efectivamente, si por ejemplo se hubiera tomado como punto de partida para el cómputo la fecha de terminación del vínculo laboral, entonces debían contarse los términos desde el primero (1°) de julio de dos mil tres (2003). Así, las prestaciones habrían prescrito no antes del treinta (30) de junio de dos mil seis (2006). Por consiguiente, y dado que en el caso concreto el demandante interrumpió la prescripción el primero (1°) de junio de dos mil seis (2006) –como lo reconoció la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-,[63] en esa fecha aún no había expirado el término para reclamar las prestaciones causadas durante la relación de trabajo subordinado, que existió entre el demandante y el ISS durante más de ocho (8) años. Y, si se hubiera tomado como punto de partida para contabilizar el término, la declaración judicial de existencia del contrato realidad, con aún mayor razón habrían tenido que reconocerse, a su favor, todas las prestaciones causadas durante el vínculo realmente laboral, pues el demandante no había perdido la oportunidad para ejercitar, ante la justicia, las prestaciones deducidas del contrato realidad, ya la existencia de este último fue declarada en la misma sentencia que estaba llamada a emitir una condena contra el empleador, por las prestaciones causadas y no pagadas. 

 

52. Por consiguiente, debido a que existían otras formas de interpretación igualmente válidas desde el punto de vista legal, que no impactan de una manera tan notable los derechos del trabajador, pero al mismo tiempo garantizaban las finalidades perseguidas por la interpretación prohijada por los jueces laborales demandados, era innecesario aplicar la doctrina dominante. Con ello quiere decirse que las decisiones de las autoridades demandadas son desproporcionadas y que, en consecuencia, violan la Constitución y, más específicamente, los derechos fundamentales del demandante.

 

53. Ahora bien, la tutela es el medio de defensa procedente, en este caso concreto, para proteger los derechos del tutelante. Para empezar, (i) constata que la problemática planteada por el tutelante tiene relevancia constitucional pues se asocia directamente con la violación de al menos dos derechos fundamentales reconocidos por la Carta, como son los que garantizan la primacía de la realidad sobre las formas y el acceso a la administración de justicia.

 

54. Además, (ii) han sido agotados los recursos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales. Y, por cierto, aunque no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, en este punto debe recordarse que, de acuerdo con la sentencia T-1031 de 2001,[64] cuando el juez de tutela efectúa el enjuiciamiento de una providencia en la cual se ha adoptado una interpretación que aparece contraria a los preceptos de la Constitución, los principios de supremacía normativa de la Carta, de prevalencia de lo sustancial sobre lo adjetivo y de garantía de los derechos fundamentales le deparan la competencia para declarar procedente la acción de tutela, a pesar de que no se haya interpuesto el recurso de casación. En efecto, en la citada sentencia, la Corte Constitucional consideró que debía estudiarse de fondo una tutela contra providencias judiciales a pesar de que no se hubiera agotado el recurso extraordinario de casación, porque estaba palmariamente demostrado que las sentencias penales cuestionadas habían adoptado una decisión en desconocimiento de lo prescrito por el Estatuto Superior y, especialmente, por los derechos fundamentales.

 

55. Por último, de acuerdo con lo expresado por el actor en el expediente, es posible advertir que (v) identificó con la suficiente claridad los hechos que originaron la violación, y si bien no se refirió con técnica a los derechos vulnerados, esto no amerita una declaratoria de improcedencia, pues a una persona que se desempeña en el área de la salud no debe exigírsele el conocimiento más o menos preciso de la dogmática de los derechos fundamentales, sino que formule una reivindicación inteligible desde un punto de vista constitucional. Finalmente, (vi) ninguna de las sentencias cuestionadas (ni la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, ni la de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia) es de tutela.

 

56. Por lo tanto, la Corte Constitucional concederá el amparo impetrado por el ciudadano, dejará sin efectos las providencias laborales emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y le ordenará a la primera autoridad mencionada que vuelva a expedir sentencia en el proceso de Orangel Evelio Mendoza Guardia contra el Instituto de Seguros Sociales, tomando en consideración que la prescripción de la acción para reclamar prestaciones laborales derivadas del contrato realidad, ha debido ser contada en alguna de las formas alternativas a la dominante, referidas en los numerales 37 y 38 de esta providencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el cuatro (04)  de agosto de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a acceder a la administración de justicia, a la primacía de la realidad sobre las formas y a la seguridad jurídica de Orangel Evelio Mendoza Guardia, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS los fallos del veintiséis (26) de octubre y el dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), expedidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, y el fallo del veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), expedido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso con radicación  No. 473, iniciado por Orangel Evelio Mendoza Guardia contra el Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, DISPONER que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia debe expedir una nueva sentencia, en ese mismo proceso y, si ha de contar la prescripción de la acción laboral por las prestaciones laborales derivadas del contrato realidad, deberá hacerlo en alguna de las formas alternativas a la dominante, referidas en los numerales 37 y 38 de esta providencia.

 

Tercero.-  Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] En el expediente no obra copia de la demanda ordinaria laboral. Por lo tanto, en este acápite se expondrá lo solicitado por Orangel Evelio Mendoza Guardia en ella, a partir de la versión que presentó de la misma el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia en la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario.

[2] Hechos de la demanda, según la Sentencia de primera instancia en el proceso laboral ordinario, expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia.

[3] En el expediente no obra copia del recurso de apelación. Por lo tanto, en este acápite se expondrá la versión del mismo que presentó la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario.

[4] Folios 80 y 81 del cuaderno 4.

[5] Folios 86 y 87 del Cuaderno 4.

[6] Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV y AV José Gregorio Hernández Galindo, AV Eduardo Cifuentes Muñoz, SPV y AV, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa y SPV Alejandro Martínez Caballero).

[7] (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del artículo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. La Corte señaló que no cabía predicar responsabilidad del estado por cualquier error jurisdiccional, sino sólo por la que constituyera una actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicción no cabría predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en que la Corte Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho.

[8] (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En esta providencia, la Corte evaluaba la validez de una norma que prohibía categóricamente la procedencia de acciones ante los jueces, contra los actos de las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. La Corporación estimó que una exclusión así de categórica violaba el texto de la Carta, pues el artículo 86 contemplaba la posibilidad de que un acto como el estudiado, cuando violara derechos fundamentales, podía ser cuestionado por vía de la acción de tutela.

[9] (MP Eduardo Montealegre Lynett). En esta sentencia, la Corporación afirmó que “[l]a Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”

[10] (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretación caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable. 

[11] (MP Jaime Córdoba Triviño). En ella,  la Corte  estudiaba la constitucionalidad de una norma del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consideró que esa limitación contrariaba no sólo la Constitución, sino además los precedentes de esta Corte, que nunca han desecho completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ilegítimas de las autoridades judiciales, así revistan el nombre de providencias.

[12] (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa ocasión, la Corte decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema había aducido, por lo demás, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.

[13] (MP Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte, en esta oportunidad, consideró procedente confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelación bajo el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popayán invocó una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia.

[14] En la sentencia T-949 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo,  la  Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” Ver entre otras, las sentencias T-200 de 2004 (MP Clara Inés Vargas) y T-774 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En la sentencia T-774 de 2004 (MP Manuel José Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho”. Actualmente no “(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable.  Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”. 

[15] Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 (MP Martha Sáchica Méndez); T-407 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil);  T-1180 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[16]  Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[17] Sentencia T-377 de 2009.

[18] Véase, al respecto, la Sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) en la cual la Corte tipificó algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. Más adelante la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sistematizó la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

[19] Sentencia T-202 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). La Corte no concedió una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumió con actitud de abandono.

[20] Sentencia T-743 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte analizó algunos de los argumentos que podrían justificar una relativa tardanza en la interposición de la tutela.

[21] Sentencia T-282 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.

[22] Sobre la caracterización de estos defectos, pueden verse, entre muchas otras, las Sentencias T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-377 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa).

[23] (MP Jairo Charry Rivas).

[24] (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte estudiaba una tutela contra sentencia, acusada de incurrir en una vía de hecho, por haber derivado una conclusión indispensable para la parte resolutiva de una prueba obtenida, según el tutelante, violando derechos fundamentales del procesado. Para decidir, la Corte Constitucional efectuó un recuento amplio y una delimitación suficiente de cada defecto. 

[25] Citada, (MP Jairo Charry Rivas)

[26] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia [T-231 de 1994], pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y [T-984 de 1999] (MP Alfredo Beltrán Sierra).

[27] Véase, la  Sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Para la Corte “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi­das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. 

[28] Véase, Sentencia SU-1722 de 2000 (MP. Jairo Charry Rivas; SV Fabio Morón Díaz, Álvaro Tafur Galvis y Cristina Pardo Schlesinger). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”.

[29] Véanse, por ejemplo, las Sentencias T-804 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell) y C-984 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra).

[30] (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[31] (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[32] Sentencia T-949 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), citada.

[33] (MP Jaime Córdoba Triviño). Expresamente dijo la Corte: En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. || a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. || b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. || c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. || d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. || f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. || g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. || h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i.  Violación directa de la Constitución”.

[34] (MP Luís Ernesto Vargas Silva). Finalmente, la Corte señaló en esa providencia que la sentencia cuestionada no había incurrido en una violación directa de la Constitución, como lo sostenía la tutela del implicado.

[35] El artículo 12 de la Constitución preceptúa, expresamente que “[n]adie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

[36] Como acertadamente afirma Zagrebelsky, cada principio tiene implícito un llamado al intérprete: “[t]omarás posición frente a la realidad, conforme a lo que proclamo”. Véase, al respecto, Zagrebelsky, Gustavo: “El derecho por principios”, en El derecho dúctil, Sexta edición, Trad. Marina Gascón, Madrid, Trotta, 2005, pp. 109-131. En ese sentido, Zagrebelsky coincide funcionalmente con Dworkin, para quien la forma específica de aplicación de los principios es tomarlos en cuenta en el razonamiento jurídico. Ver, sobre esto, su clásico texto Dworkin, Ronald: “El modelo de normas (I)”, en Los derechos en serio, Trad. Marta Gustavino, Barcelona, Ariel, 2002, pp. 61-102.

[37] Sentencia de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, dentro del proceso ordinario que motivó la interposición del amparo.

[38] En la Sentencia T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte Constitucional ratificó que los jueces laborales ordinarios tienen la obligación prima facie, ya reconocida por esta Corporación en la C-836 de 2001, de estarse a lo resuelto por el máximo tribunal de la justicia ordinaria que es la Corte Suprema de Justicia. Esto lo dijo al conceder la acción de tutela contra una providencia judicial, porque encontró la Corte que había desconocido la jurisprudencia sentada por la Sala Laboral de la Corte Suprema en punto a los criterios para establecer si un trabajador del Estado podía ser clasificado como empleado público o trabajador oficial.

[39] Radicado No. 15.350 (MP Fernando Vásquez Botero).

[40] Radicado No. 20.403 (MP Carlos Isaac Náder). En esta última, la Sala Laboral resolvía un recurso de casación contra la sentencia de un tribunal, que declaraba prescrita la acción laboral para reclamar días compensatorios, porque el accionante había dejado pasar más de tres años desde el momento en el cual se habían hecho exigibles, que era en el caso concreto el día de la quincena en el cual el empleador debía pagarlos. La Sala ratificó esa doctrina y citó, para el efecto, la que antes se referenció en esta misma providencia. Dijo, en esta última ocasión, lo siguiente: “[e]l Tribunal al abordar el tema de la prescripción y en relación con el trabajo realizado por el actor los días sábados, domingos y festivos, lo mismo que los descansos compensatorios, en primer lugar expresó que debía atenderse la circunstancia de que entre las partes se acordó que el pago del salario se haría quincenalmente, lo que aunado a que la remuneración de este trabajo extraordinario es salario, hace surgir la obligación de su cancelación cada quincena, es decir, que para los efectos del fenómeno prescriptivo bajo examen, la obligación del empleador de cancelarlo no nace a la terminación del contrato de trabajo, sino al vencimiento de cada uno de los períodos quincenales, “pues es aquí cuando el empleador tuvo la obligación legal y contractual de pagar la remuneración total y correspondiente al trabajo desplegado en esos días de descanso obligatorio”. || En virtud de lo anterior, y atendiendo que la interrupción de la prescripción por el agotamiento de la vía gubernativa se produjo el 28 de agosto de 1997, concluyó que solamente los causados a partir del 15 de agosto de 1994 en adelante y hasta el 30 de septiembre de ese mismo año, fecha en que feneció la relación laboral, no se encontraban cobijados por dicho fenómeno extintivo, en atención a que la “obligación de pagarse surgió únicamente al vencerse la segunda quincena del mes de agosto y obviamente los del mes de septiembre que también estaban comprendidos por la interrupción que se había formulado. || “Los únicos domingos y festivos que aparecen trabajados en la segunda quincena del mes de agosto de 1994 son el 21 y el 28 y en el de septiembre, el 4”. || El razonamiento del Tribunal se encuentra en consonancia con las disposiciones sobre las cuales lo funda, que prevén, sustancialmente, que las acciones laborales prescriben en tres años, contados a partir del momento en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, lo cual, recuerda la Corte, como ya tuvo oportunidad de decirlo en sentencia del 23 de mayo del año 2001 (Radicación No. 15350), no necesariamente debe surgir a la terminación del contrato de trabajo”.

[41] Radicado No. 33.562 (MP Isaura Vargas Díaz).

[42] Sobre la exigibilidad de las obligaciones civiles dice, por ejemplo, Arturo Alessandri Rodríguez, en su Teoría de las Obligaciones: “[s]i la prescripción se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible, es claro que en las obligaciones a plazo no empieza a correr sino desde el día en que se cumple el plazo; y si la obligación es condicional, la condición suspensiva, desde que la condición se cumpla; o si es condición resolutoria, desde el día en que el contrato se haya celebrado”. Cfr., Alessandri Rodríguez, Arturo: Derecho civil. Teoría de las obligaciones, Ediar, Chile, 1988, p. 476.

[43] A la letra decía: “[e]l término de prescripción extintiva de las acciones que corresponden al trabajador para el cobro de su salario y de las prestaciones será de un año, contado desde el día en que el interesado deje de ser empleado u obrero de la persona natural o jurídica a la cual haya prestado sus servicios; para los derechos surgidos con anterioridad al presente Decreto, el término de la prescripción extintiva sólo empezará a correr seis meses después de la promulgación del mismo”.

[44] (MP Rodrigo Uprimny Yepes).

[45] Este es uno de los contenidos más señalados por la Corte en su jurisprudencia. Cfr., por ejemplo, con la Sentencia C-154 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), en la cual se estudiaba al constitucionalidad del contrato administrativo de prestación de servicios.

[46] Elster, Jon: “Instituciones sociales”, en Tuercas y tornillos. Una introducción a los conceptos básicos de las ciencias sociales, Barcelona, Gedisa, 2003, p. 147.

[47] Dice Antonio Pérez Luño que la seguridad jurídica también puede ser entendida como la exigencia objetiva de corrección funcional, que significa el respeto al deber de “cumplimiento del Derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos de aplicación”. Cfr., Pérez Luño, Antonio Enrique: “Seguridad jurídica”, Garzón Valdés, Ernesto y Francisco J. Laporta (Eds): El derecho y la justicia, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Madrid, Trotta, 1996, p. 483.

[48] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[49] Entre muchas sentencias que han ofrecido razones para interpretar de este modo las prohibiciones derivadas de la Carta, puede citarse la Sentencia C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino, AV Catalina Botero Marino), en la cual la Corte reconoció que una medida de policía era inconstitucional no por intervenir el derecho fundamental a la libertad personal, sino por hacerlo de un modo desproporcionado. Una solución distinta, pero con un razonamiento similar en lo metodológico, puede verse en la Sentencia C-309 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corporación estimó que aun cuando la obligación para los pasajeros de un automóvil de usar cinturón de seguridad suponía una intervención en el libre desarrollo de la personalidad, no constituía una intervención excesiva.

[50] Sentencia C-799 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[51] Sánchez, Jorge Enrique: Manual teórico y práctico de derecho del trabajo colombiano, Ediciones Lex, Bogotá, 1946, p. 73.

[52] Radbruch, Gustav: “Seguridad jurídica”, en Introducción a la filosofía del derecho, 2002, p. 41.

[53] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[54] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, Sentencia del treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos cincuenta (1950) (MP Rafael Leiva Charry) Gaceta Judicial Tomo LXVIII, Septiembre- Octubre de 1950, p. 491.

[55] Diario Oficial, Año LXXXII- Número 26294, del lunes 2 de diciembre de 1946.

[56] Citada en González Charry, Guillermo: Doctrinas y Leyes del Trabajo, Bogotá, Universidad Nacional, 1950, p. 218-221.

[57] Al estudiar si podía darle efectos retrospectivos a la Constitución, en la Sentencia C-613 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; AV José Gregorio Hernández Galindo), la Corte manifestó que sí podía hacerlo pero de un modo que resultara compatible con el principio de seguridad jurídica, de estirpe constitucional.

[58] Radicación No. 730012331000200003449-01. N° interno: 3074-2005. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda (Consejera ponente, Bertha Lucía Ramírez de Páez). Ver, además, sentencia de 17 de abril de 2008 Sección Segunda – sub sección A del Consejo de Estado. Radicación N° 54001-23-31-000-2000-00020-01 (2776-05), actor: José Nelson Sandoval Cárdenas, demandado: Instituto Financiero para el Desarrollo del Norte de Santander – Infinorte, (Consejero ponente, Jaime Moreno García), sentencia de 6 de marzo de 2008, sección segunda – sub sección A. Expediente 2152-06, actor: Roberto Urango Cordero. MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 

[59] Diario Oficial, Año LXXX- Número 25658, del lunes 2 de octubre de 1944.

[60] Así ha ocurrido en España, por ejemplo; cfr., Alonso García, Manuel: Curso de Derecho del trabajo, Octava edición, actualizada, Barcelona, Ariel, p. 577. También ha tenido vigencia en Argentina; cfr., Cabanellas, Guillermo: Contrato de trabajo. Parte general, Vol. III, Buenos Aires, Ameba, 1964, p. 677. En México estuvo vigente durante un tiempo; cfr., De la Cueva, Mario: Derecho mexicano del trabajo, Tomo I, México, Porrúa, Cuarta edición, 1959, pp. 887 y ss. En la doctrina colombiana, ha sostenido esa tesis de lege ferenda para algunas prestaciones, por ejemplo, Sánchez, Jorge Enrique: Manual teórico y práctico de derecho del trabajo colombiano, Bogotá, Ediciones Lex, 1946, pp. 73 y 74.

[61] Sentencia C-613 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, AV José Gregorio Hernández Galindo).

[62] (MP Vladimiro Naranjo Mesa).

[63] Dice el Tribunal, en los folios 80 y 81 del cuaderno 4: “[d]e acuerdo al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, dicha prescripción se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono. En el caso sub examine, la reclamación realizada por el trabajador se efectuó el 01 de junio de 2006, por tanto todos los derechos laborales del señor Orangel Evelio causados antes del 01 de junio de 2003 se encuentran prescrito” (Subrayas añadidas).

[64] (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Clara Inés Vargas Hernández).