T-087-10


Sentencia T-087/10

Sentencia T-087/10

 

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia excepcional

 

DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Evolución jurisprudencial

 

DERECHO A LA EDUCACION-Línea jurisprudencial

 

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental

 

DERECHO A LA EDUCACION-Retención de certificados de notas y otros documentos por mora en el pago de pensiones

 

Referencia: expediente  T-2.398.888

 

Acción de Tutela instaurada por Néstor Andrés y David Ramiro Carrillo Briceño Contra el Centro Educativo Suazapawa- Nobsa.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C.,  quince (15) de febrero de dos mil diez (2010)

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, la cual negó la acción de tutela incoada por Néstor Andrés y David Ramiro Carrillo Briceño contra el Centro Educativo Suazapawa-Nobsa.

 

 

1.                 ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

 

1.1             SOLICITUD

 

Néstor Andrés y David Ramiro Carrillo Briceño demandaron ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la educación presuntamente vulnerados por el Centro Educativo Suazapawa-Nobsa, por cuanto el ente educativo no ha hecho entrega del diploma y acta de grado, así como del respectivo certificado de notas de los años lectivos que cursaron allí, debido a que sus padres se encuentran atravesando por una “crisis económica” que les ha impedido ponerse al día en el pago de los dineros que adeudan al colegio. De otro lado, advierten que presentaron ante la institución derecho de petición solicitando la entrega de los documentos, sin que para el momento de la presentación de la acción de tutela les hubieran dado respuesta alguna.

 

Sustentan su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho.

 

1.1.1     Hechos

 

1.1.1.1. Los accionantes aseguran que cursaron toda su educación básica secundaria  en el Centro Educativo Suazapawa.

 

1.1.1.2   Sostienen que sus padres incumplieron con las obligaciones económicas asumidas frente al instituto porque estaban atravesando por una difícil situación económica.

 

1.1.1.3    Agregan que debido a esta situación, apenas cuentan con los recursos suficientes para suplir sus necesidades básicas, por lo cual no ha sido posible cancelar lo adeudado al centro educativo.

 

1.1.1.4    Por esta razón, indican que el colegio se niega a entregar el diploma y acta de grado junto a las correspondientes notas de los años que cursaron en dicha institución y, por ello, no han podido acceder a la educación superior.

 

1.1.1.5    Cuentan que el 17 de febrero de este año, presentaron derecho de petición ante la institución, en el que solicitaron la entrega de los documentos requeridos para seguir adelante con sus estudios superiores, pero que a la fecha de presentación de la acción de tutela no han recibido respuesta alguna.

 

1.1.1.6    Aseguran que actualmente no cuentan con los medios económicos para cancelar la obligación que tienen con el colegio. No obstante lo anterior, afirman que la imposibilidad de efectuar el pago, no autoriza a la institución educativa a vulnerar el derecho fundamental a la educación, y de otro lado, a  obstaculizar la resolución de su situación militar.

 

1.1.1.7    Pues afirman, que su padre refrendó la deuda mediante un título valor, situación que hace que el colegio tenga la seguridad de que dicha obligación será cancelada.

 

1.2             TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Radicada la acción de tutela, el 16 de junio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa la admitió y ordenó correr traslado al representante legal, o a quien haga sus veces, del Centro Educativo Suazapawa.

 

1.2.1     Respuesta del Centro Educativo Suazapawa

 

1.2.1.1   Manifiesta que el padre de los accionantes no se ha acercado a la institución para celebrar un acuerdo de pago. Por el contrario, en el año 2004 suscribió un acuerdo que fue incumplido en su totalidad. Luego, no existe ningún convenio que garantice a la institución que la obligación adeudada será cancelada.

 

1.2.1.2   Aduce que les ha planteado a los tutelantes la posibilidad de suscribir un acuerdo de pago serio con el centro educativo para acceder a la entrega de la documentación requerida.

 

1.2.1.3   De otro lado, comentan que uno de los actores, Néstor Andrés Carrillo Briceño, no cursó allí la totalidad de los grados académicos, y que la condición para que se realizara su matrícula en grado once se sujetó a la entrega del certificado que acreditara su promoción del grado décimo al grado undécimo y que a la fecha no lo ha allegado. Por tal razón, el colegio no puede efectuar la legalización del título de bachiller ni expedir la certificación del grado décimo.

 

1.2.1.4   Por último, sostienen que ya ha dado respuesta de fondo al derecho de petición elevado por los demandantes, tanto verbal como por escrito, por lo que debe entenderse que la vulneración al derecho de petición ya es un hecho superado.

 

1.3             PRUEBAS Y DOCUMENTOS

 

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:

 

1.3.1.   Copia del derecho de petición elevado por los accionantes ante el centro educativo Suazapawa, adiado el 17 de febrero de 2009, junto con la constancia de envío.

 

1.3.2.   Respuesta del centro educativo al derecho de petición elevado por los actores, con fecha de envío del 19 de junio de 2009.

 

1.3.3.   Copia de las cédulas de ciudadanía de los accionantes.

 

1.3.4.   Copia de la factura de venta de servicios No. 26496, de fecha 19 de febrero de 2007, por concepto de abono a matrícula del mismo año.

 

1.3.5.   Copia de la certificación suscrita por la pagadora de la Sociedad Creativa Boyacá Ltda.- Centro Educativo Suazapawa - el 4 de diciembre del año 2003, en la que indica los costos educativos adeudados durante los años 2002 y 2003 por los estudiantes David Ramiro y Néstor Andrés Carrillo Briceño.

 

1.3.6.   Original del estado de cartera del saldo a capital que tienen pendientes los actores con el colegio Suazapawa. Al 18 de junio de 2009 la suma ascendía a $9.266.200.oo.

 

 

2.       DECISIONES JUDICIALES

 

DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA – JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA-

 

En primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, mediante sentencia proferida el dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), decidió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de los actores.

 

Frente al derecho de petición, explicó que si bien se encuentra probado que los actores no recibieron contestación dentro de los quince días siguientes a su radicación, del mismo modo lo está, que la trasgresión a su derecho fundamental cesó en el momento en el que el centro educativo dio respuesta de fondo a cada una de las solicitudes invocadas durante el trámite de la tutela. En consecuencia, se trata de un hecho superado, conforme lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia.

 

A causa de lo anterior, el hecho que generó la presentación de la acción de tutela para salvaguardar el derecho de petición ha desaparecido, por esta razón no existe bien jurídico que proteger.

 

Ahora bien, en lo atinente a la posible vulneración del derecho a la educación, sostiene el juez que los accionantes se limitaron a afirmar que su progenitor se encontraba atravesando por una grave crisis económica lo cual les impidió cumplir con sus obligaciones ante la institución educativa de manera oportuna. Sin embargo, no allegan prueba que demuestre el suceso que dio origen al incumplimiento periódico del  pago de la matrícula y de las mensualidades como contraprestación del servicio de educación recibido.

 

Además, se encuentra probado que los ex alumnos recibieron formación académica a pesar de encontrarse en mora con el centro educativo, pues obra prueba dentro del plenario que demuestra que el padre de los accionantes adeuda a la fecha la suma de $9.266.200.oo lo cual demuestra que se ha venido desatendiendo la obligación pecuniaria frente al servicio educativo brindado por el colegio.

 

En definitiva, no puede acudirse a la acción de tutela para evadir el cumplimiento de obligaciones económicas frente a una institución educativa. Sobre todo, cuando el ente accionado está dispuesto a entregar la documentación requerida, previa la entrega de la documentación faltante, y siempre y cuando medie un acuerdo de pago serio que garantice el pago de las obligaciones económicas contraídas con la institución.

 

 

3.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

3.1.          COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

 

3.2.          PROBLEMA JURÍDICO

 

Corresponde a la Sala examinar si (i) el centro educativo vulneró el derecho fundamental de petición por no dar respuesta oportuna a la solicitud elevada por los actores; y de otro lado (ii) si quebrantó el derecho a la educación por negarse a entregar el diploma y acta de grado junto a las correspondientes notas de los años cursados en dicha institución, al no haber recibido el pago de las obligaciones adeudadas por los actores.

 

Dado que la entidad accionada respondió el derecho de petición durante el trámite de la acción de tutela en única instancia, es necesario estudiar el fenómeno del hecho superado.

 

Para resolver la controversia la Sala Séptima examinará: (i) la procedencia del ejercicio del derecho de petición ante particulares, y el fenómeno del hecho superado (ii) el alcance y contenido del derecho a la educación  y (iii) el caso concreto.

 

3.2.1.   La procedencia del ejercicio del derecho de petición ante particulares y el concepto del hecho superado. -Reiteración de jurisprudencia-.

 

3.2.1.1.      Procedencia del ejercicio del derecho de petición ante particulares

 

El derecho de petición ha sido concebido como uno de los pilares básicos para el desarrollo de la democracia participativa.[1] Dicha garantía está contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política y la consagra como un derecho constitucional fundamental.[2] Pues, con ella se persigue que todo ciudadano pueda dirigirse ante las autoridades para elevar solicitudes respetuosas en razón de un interés público o particular, y obtener de ellas una respuesta idónea, eficaz y coherente.

 

A su vez, abundante jurisprudencia ha fijado el contenido y alcance del derecho de petición, señalando que éste consiste en una respuesta pronta, oportuna y de fondo a la solicitud o información requerida, pues de lo contrario se tornaría ineficaz.[3] Sobre el particular esta Corporación ha fijado reiteradamente el contenido del derecho de petición, así:

 

a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

 

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes...”[4]

 

Es decir, que el núcleo esencial del derecho de petición consiste en la obtención de una respuesta pronta, oportuna, de fondo y además debe darse a conocer al ciudadano, pues de nada serviría ejercer dicha garantía si la autoridad no estuviere obligada a responder o lo hiciera en cualquier tiempo.

 

También queda claro que, si bien el derecho de petición en principio solo habilita al ciudadano para dirigir sus solicitudes ante las autoridades, por excepción, la misma Carta faculta al legislador para reglamentar los casos en los cuales puede ejercerse ante particulares. Y como ya se citó precedentemente, si el derecho de petición se dirige contra un particular que presta un servicio público, como lo es la educación, éste opera como si se dirigiera ante la administración y le es aplicable en toda su extensión el contenido del artículo 23 de la Constitución Política.

 

3.2.1.2.      Hecho superado

 

En efecto, el fin que se persigue con el amparo constitucional, es la protección inmediata de los derechos fundamentales ya sea para evitar su vulneración o el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Puesto que, si no hubiere bien jurídico que proteger las medidas adoptadas por el juez constitucional caerían al vacío. Sobre este aspecto la jurisprudencia ha fijado en varias oportunidades su posición:

 

´ La Corte ha entendido por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado[5].

 

Al respecto, en la Sentencia T-308 de 2003, se dijo lo siguiente:

 

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.”

 

“Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.”

 

“No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción[6].”

 

…Esta posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades por las distintas salas de revisión de esta Corte. Al respecto, se pueden examinar las sentencias T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07, proferidas por distintas salas de revisión de tutelas de esta Corporación, entre muchas otras, en donde se ha expuesto de manera puntual el concepto del hecho superado y la aplicación a cada caso concreto.´[7]

 

Por lo tanto, resulta de trascendental importancia el hecho de que exista un bien jurídico que proteger. Luego si desaparece la causa que dio origen al amparo solicitado, se extingue la razón de ser de la acción de tutela, cual es, evitar y/o hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales y a su vez impedir la consumación de un perjuicio irremediable.

 

3.2.2.    El derecho a la educación. –Reiteración de jurisprudencia-

 

El derecho a la educación está contemplado en nuestra Constitución como un derecho social, económico y cultural. Estos derechos también son denominados de mera prestación  y su efectividad depende altamente de la voluntad política de los gobernantes. Sin embargo, en virtud de la naturaleza programática de la que gozan, los Estados han asumido el compromiso de avanzar en la protección de dichos derechos y otorgarles plena eficacia. De esta manera se progresa en la realización de su contenido material y se supera el límite de las meras intenciones.

 

3.2.2.1.      Evolución jurisprudencial de los derechos sociales, económicos y   culturales.

 

El contenido y alcance de los derechos económicos, sociales y culturales se ha venido fijando por esta Corporación desde sus inicios. Si bien, su protección por vía de amparo constitucional difiere de un caso a otro, pueden establecerse unas líneas generales en torno a la procedencia de la acción de tutela para invocar la defensa de dichos derechos. Dentro de la jurisprudencia constitucional colombiana, pueden identificarse diferentes etapas en la historia de su preservación.

 

3.2.2.1.1.Los derechos sociales como derechos de mera prestación

 

En su primera fase, estas garantías fueron consideradas como derechos de mera prestación, es decir, que iban realizándose en el tiempo de acuerdo a los esfuerzos presupuestales que realizara el Estado y atendiendo al principio de progresividad. Por lo cual, no se accedía a su protección por vía de acción de tutela al no gozar del status de derechos constitucionales fundamentales.

 

3.2.2.1.2.La figura de la conexidad

 

No obstante lo anterior, el juez constitucional dio un giro en la interpretación de los derechos sociales y señaló que éstos eran objeto de protección por vía de amparo constitucional pero sólo en aquellos eventos en los cuales existiera conexidad con un derecho iusfundamental. En consecuencia, se concluyó que cuando se demostrara que con la vulneración del derecho social, económico y cultural se quebrantaba un derecho fundamental procedía la acción de tutela.

 

3.2.2.1.3.Reconocimiento del carácter iusfundamental del que gozan los derechos sociales, económicos y culturales en casos concretos

 

En una tercera fase, se advirtió la insuficiencia del concepto de conexidad por cuanto el juez constitucional en muchas oportunidades se veía abocado a proteger el derecho social atendiendo a los principios de equidad y justicia, pese a que la línea general desarrollada por la Corte, advertía su improcedencia. Por esta razón esta Corporación amplió el margen de protección de dichos derechos y autorizó su procedencia en un mayor número de supuestos fácticos otorgándoles el carácter de derechos fundamentales.

 

Sobre este punto es muy importante  anotar que la Corte Constitucional desde sus inicios adoptó una posición bastante estricta sobre la naturaleza de los derechos económicos, sociales y culturales como derechos prestacionales, y consecuentemente la inviabilidad de la acción de tutela para invocar la protección de estos derechos. Sin embargo, la Corte ha ido apartándose de esta línea y ha reconocido la naturaleza iusfundamental de dichas garantías. Esto, porque no puede negarse de plano la procedibilidad del amparo constitucional tratándose de los derechos sociales aduciendo que para su efectividad se requiere de erogaciones presupuestales, ya que en esencia todos los derechos, incluyendo las garantías fundamentales, demandan recursos estatales.

 

Acerca del carácter iusfundamental de los derechos económicos, sociales y culturales, en la sentencia T-016 del 22 de enero de 2007[8] se estableció que:

 

“Al respecto, se dice, debe repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales – con independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambiente - poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial que hoy resulta obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica”.

 

Siguiendo adelante con el anterior argumento y partiendo de la premisa de que todos los derechos constitucionales son fundamentales, se hace necesario diferenciar (i) la procedencia de la acción de tutela cuando está involucrado un  derecho social y (ii) el amparo propiamente dicho del derecho social  invocado.

 

(i)                 La procedencia de la acción de tutela cuando está involucrado un  derecho social

 

Sobre la procedencia de la acción de tutela para invocar la protección de un derecho social, económico y cultural, no es admisible que el juez constitucional niegue el amparo con base en el argumento de que se trata de un derecho prestacional.

 

(ii)              El amparo propiamente dicho del derecho social  invocado

 

Ahora bien, respecto al segundo elemento, el juez constitucional deberá analizar la pertinencia de la acción de tutela para reclamar el amparo invocado, pues como bien se conoce, los derechos prestacionales se caracterizan por su naturaleza de indeterminación, pero bajo ciertas circunstancias se pueden transformar en situaciones concretas, lo cual aparejaría el nacimiento de un derecho subjetivo.

 

En la sentencia T-585 del 12 de junio de 2008 se realizó una precisión muy importante sobre la competencia del juez constitucional para asumir el conocimiento de la acción de tutela cuando se invoca directamente un derecho social, económico y cultural. Dicha consideración se torna relevante, teniendo en cuenta que el derecho a la educación comparte la misma naturaleza del derecho a la vivienda. Al respecto dice:

 

“En estos términos, la faceta prestacional del derecho a la vivienda digna podrá dar origen por vía de transmutación a distintos derechos subjetivos concebidos en el marco de políticas públicas, las cuales a su vez, deberán idear mecanismos idóneos para asegurar la exigibilidad de tales derechos. Lo anterior no obsta para que en aquellas hipótesis en la cuales tales mecanismos de protección no existan o no puedan ser considerados eficaces en relación con el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna en el caso concreto, el juez de tutela goce de plena competencia para adoptar las medidas que se requieran de cara a la garantía efectiva del mismo.”

 

Es decir que un derecho social, en este caso el de educación, puede traspasar la línea de indeterminación que lo caracteriza para configurarse en un derecho subjetivo en cabeza de un ciudadano. O sea que ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales idóneos para invocar su protección, debe el juez constitucional asumir su conocimiento, no para trazar políticas públicas respecto al desarrollo de dicha garantía, sino para adoptar las medidas requeridas para su protección en el caso concreto. Así pues, se torna innecesaria el uso de la figura de la conexidad, ya que la protección del amparo puede invocarse por vía directa.

 

Por el contrario, es necesario reiterar que el hecho de que la acción de tutela no pueda negarse alegando como excusa la no fundamentalidad de los derechos sociales, económicos y culturales, ello no traduce acoger las pretensiones del accionante. Recuérdese siempre que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario para solicitar la protección de los derechos fundamentales.

 

3.2.2.2.      El derecho a la educación en la jurisprudencia constitucional

 

Así pues, frente al derecho a la educación, esta Corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre esta garantía. Acerca de la naturaleza de este derecho social esta Corporación ha manifestado:

 

´- El artículo 67 de la Carta Política consagra la educación como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, y del que son responsables el Estado, la sociedad y la familia.

 

A su vez, en la sentencia T-002 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), la Corte precisó que la educación es un derecho fundamental dada la finalidad que cumple en el acceso al conocimiento y a los demás bienes y valores de la cultura, los cuáles son consustanciales al desarrollo del ser humano e inherentes a su naturaleza y a su dignidad[9]. Bajo tales supuestos, el derecho a la educación goza de una proyección múltiple: es un derecho fundamental (T-002 de 1992)[10]; es un derecho prestacional, -como servicio público que requiere desarrollo legal, apropiación de recursos y de la ejecución de procesos programáticos -, y a la vez es un derecho-deber, que según la jurisprudencia, exige el cumplimiento de obligaciones académicas y disciplinarias por parte de los educandos[11].

 

También se erige como un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos como la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad[12] o la igualdad, al favorecer la eficacia del mandato del artículo 13 superior, en el sentido de promover la igualdad de oportunidades[13]. A la par, cuenta con una faceta vinculada a otros derechos fundamentales, como ocurre con la libertad de cátedra, de aprendizaje, de enseñanza y de investigación (Art. 27 C.P.), que autorizan a los particulares fundar centros docentes, dirigirlos, elegir profesores y fijar un ideario acorde con su plan educativo institucional (Art. 68 C.P.)[14]

 

- Siguiendo el mandato del artículo 67 superior, la educación es además, un servicio público inherente a la finalidad social del Estado, que debe someterse al régimen jurídico que establece la ley (Art. 365 C.P). En este sentido, le corresponde al Estado regular y ejercer la inspección y vigilancia de la educación pública y privada, con el fin de velar por su calidad y por el cumplimiento de sus fines, así como garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar las condiciones necesarias para el acceso y permanencia de los menores en el sistema educativo[15]. Como servicio, en consecuencia, la educación puede ser prestada por el Estado, directa o indirectamente, o por comunidades organizadas o por particulares, pero siempre bajo la supervisión y control de la Administración.

 

- Con todo, en materia del ejercicio del derecho fundamental a la educación, la jurisprudencia ha reconocido que el Estado tiene por determinación constitucional la obligación de garantizarla en un rango de edad y en un nivel educativo determinados. En efecto, debe adoptar las medidas necesarias que le permitan hacer realidad el mandato del artículo 67 superior, según el cual, la educación es obligatoria y gratuita en las instituciones del Estado, -sin perjuicio del cobro de derechos académicos -, entre los cinco y los quince años de edad y comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica[16].

 

Ahora bien, más allá del límite de los 9 años de educación básica, la jurisprudencia ha considerado que no desaparece la obligación constitucional de garantizar para los menores de edad la culminación de sus compromisos académicos básicos, dado que, conforme a una interpretación sistemática de los artículos 44 y 67 de la Constitución[17] y en atención al principio de interpretación pro infans (Art. 44), la garantía de protección de los derechos de los niños es vinculante[18] constitucionalmente.

 

En ese sentido, un análisis restrictivo de los criterios descritos en el artículo 67 superior, excluiría injustificadamente del sistema educativo a menores que no pudieron terminar su educación básica al cumplir los 15 años, en desconocimiento de los derechos de los niños[19] que se predican de todas las personas menores de 18 años de edad[20]. Por esta razón, ha concluido esta Corporación, que el amparo constitucional del derecho fundamental a la educación, se limita[21] especialmente a los menores de edad (C.P. art. 44, 67 y 356), dada su debilidad manifiesta, la especial protección constitucional que emana de la Carta en cuanto a su formación y desarrollo, y la prevalencia de sus derechos frente a los de los demás.

 

Recuerda la Sala, sin embargo, que esta Corporación ha precisado también, que no obstante los grados de instrucción que el Estado está en la obligación de garantizar, -un grado de educación preescolar y nueve años de educación básica-, constituyen el contenido mínimo del derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo que se le exigen al Estado[22], nuestro país también ha adquirido el compromiso internacional de ir ampliando progresivamente estos niveles, por lo que es posible que gradualmente y hacia el futuro, se pueda ir extendiendo la cobertura del sistema a nuevos grados de preescolar, secundaria y educación superior.

 

- Empero, lo anterior, no supone que la protección del derecho a la educación en la Carta se restrinja a su etapa básica y se desconozca la protección del derecho en niveles de educación superior (pregrado y postgrado)[23]. Lo que ocurre, es que dado que la Constitución Política señala como una obligación la prestación de la educación básica por parte del Estado para los menores de edad, en el caso de los mayores, el derecho al acceso a la educación como obligación de la Administración, deja de ser fundamental y adquiere un carácter esencialmente prestacional y programático[24], salvo que se trate de personas con discapacidad[25][26]

 

3.2.2.2.1.                                                                                                                                                                                                                                                      El derecho a la educación goza del carácter iusfundamental

 

Sobre el rango constitucional fundamental del que goza el derecho a la educación, esta Corporación ha referido que es:

 

´“[i]ndudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida en que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona”[27][28]

 

3.2.2.2.1.1.     Casos en los cuales la jurisprudencia ha establecido la procedencia de la acción de tutela para resguardar el derecho fundamental a la educación.

 

´ Por su parte, el artículo 366 de la Constitución prevé que es un objetivo fundamental del Estado la solución de las necesidades insatisfechas en materia de educación.

 

En virtud de la importancia del derecho a la educación, aún cuando en principio este derecho no fue consagrado de manera expresa como derecho fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a partir de una interpretación integral de la Constitución, ha reconocido el carácter fundamental de este derecho en situaciones particulares, dentro de las cuales pueden ser mencionadas las siguientes:

 

a) Cuando se trate de garantizar el derecho a la educación de la niñez, toda vez que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución los derechos de los niños son fundamentales[29].

 

b) Cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación, amenaza o vulnera otro derecho de carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso, etc.[30].

 

De otra parte, el carácter fundamental reconocido al derecho a la educación no deriva solamente del desarrollo jurisprudencial sino que hace parte, entre otros, de los compromisos internacionales que ha adquirido Colombia a través del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[31], la Convención sobre Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, entre otros.

 

Asimismo, la comunidad internacional reunida en Viena en 1993, durante la segunda conferencia mundial de derechos humanos aprobó una declaración conjunta de reconocimiento a la integralidad de los derechos inalienables de la persona, en su triple dimensión de universales, indivisibles e interdependientes.´[32]

 

Ratificando las consideraciones precedentes, a los anteriores elementos se agregaría el carácter de fundamental del que goza el derecho a la educación, sin distinguir entre rangos de edad, cuando del estudio de un caso particular emerge la vulneración a un derecho subjetivo concreto. En consecuencia, procedería el amparo constitucional sin necesidad de aludir a la figura de la conexidad.

 

3.2.2.3. Retención de los certificados de notas y otros documentos, por mora en el pago de las pensiones al centro docente.

 

En la sentencia T-1227 de 2005 se precisó lo atinente a la protección del derecho a la educación cuando una institución retiene el certificado de notas o diplomas, debido a que el estudiante se encuentra en mora con el centro docente. Sobre este punto expuso:

 

Así, ha sido reiterado por esta Corporación que es una violación del derecho a la educación, la negativa de entregar documentos que son resultado de una labor académica para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos[33]. Lo anterior, por cuanto los diplomas, calificaciones, certificados y demás documentos que acrediten el desempeño de una labor académica, son fundamentales para demostrar el cumplimiento de los logros obtenidos y poder acreditarlos a quienes lo soliciten.

 

Así las cosas, cuando el derecho de las entidades educativas a obtener el pago de los créditos que obren a su favor por concepto de matrículas y pensiones entra en conflicto con el derecho a la educación, debe prevalecer éste toda vez que no es admisible que un interés meramente económico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue la relación enseñanza-aprendizaje.”

 

3.2.3.   Tensión entre el derecho a la educación y el derecho de la institución a obtener una contraprestación económica por el servicio prestado.

 

La Corte fijó parámetros para la procedencia de la acción de tutela tratándose de un conflicto que involucrara, por un lado el derecho a la educación y de otro, el derecho de la institución a obtener una contraprestación económica por el servicio de educación ofrecido. Al respecto dijo:

 

´ En efecto, los parámetros que se deben evaluar al analizar la posibilidad de prosperidad de una acción de tutela en la que se solicite la protección del derecho a la educación cuando los documentos que acreditan el desempeño de funciones académicas han sido retenidos por la institución educativa debido a la ausencia de pago, fueron fijados en la sentencia SU- 624 de 1999 y son los siguientes[34]:

 

“1.- El surgimiento de un hecho durante el año lectivo que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educación, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuación dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido y,

 

“2.- Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educación en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protección de un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que aún contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago.”[35]´

 

En conclusión, para armonizar la tensión existente entre el derecho a la educación y el derecho que tiene la institución a recibir una contraprestación económica por el servicio prestado, debe prevalecer el primero siempre que se observen los siguientes supuestos (i) que se haya demostrado el acaecimiento del hecho que dio origen a tal incumplimiento y (ii) que el deudor no actúe con mala fe y aproveche la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación, para evadir el pago de sus deudas a las instituciones educativas. Si el solicitante cumple a cabalidad con el lleno de los anteriores requisitos y el centro docente se niega a entregar la documentación requerida, se vulnera el derecho a la educación.

 

 

4.              CASO CONCRETO

 

Los actores instauraron acción de tutela en contra del centro educativo Suazapawa-Nobsa al considerar que les están siendo vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la educación. Aducen que el instituto se niega a hacerles entrega de su diploma y acta de grado junto a las certificaciones de los años allí cursados por encontrarse en mora, y que el colegio al momento de la presentación de la acción de tutela no había dado respuesta al derecho de petición.

 

A continuación, es importante analizar el presente caso a la luz de las consideraciones precitadas y determinar si con la conducta desplegada por la institución educativa se vulneraron los derechos fundamentales de petición y a la educación de los accionantes.

 

4.1.          FRENTE AL DERECHO DE PETICIÓN

 

Ante todo, se encuentra acreditado que el instituto educativo presta un servicio público, y en ese orden actúa como autoridad, por lo cual le es aplicable todo el contenido del artículo 23 de la Constitución Política. A causa de lo anterior, la institución se encuentra en la obligación de resolver toda solicitud de manera pronta, oportuna y de fondo so pena de vulnerar el contenido esencial del derecho de petición.

 

Ciertamente, los accionantes solicitaron al colegio la entrega de su diploma, acta de grado junto a los certificados de notas de todos los años lectivos allí  cursados, mediante escrito adiado el 17 de febrero de 2009. Del mismo modo, existe constancia dentro del expediente de la respuesta emitida por el centro educativo, con fecha de envío por correo certificado del 19 de junio de 2009.

 

Es decir, que transcurrió algo más de cuatro meses para que el instituto respondiera el derecho de petición elevado por los actores, vulnerando con este proceder el contenido esencial de dicha garantía. Luego, no puede afirmarse que existió una respuesta pronta, oportuna y de fondo a su solicitud.

 

Pero, como se ha afirmado reiteradamente por esta Corporación el objeto que se persigue con el amparo deprecado es la real protección a un derecho fundamental, ya sea que se encuentre amenazado, vulnerado o exista la posibilidad de que acaezca un perjuicio irremediable.

 

Ahora bien, aunque es ostensible que el centro educativo excedió el tiempo establecido por la jurisprudencia y la ley para dar respuesta al derecho de petición, se observa que, una vez la institución fue notificada del trámite de la acción de tutela en primera instancia, ésta procedió a dar respuesta de fondo a cada una de las solicitudes planteadas por los interesados. 

 

Adviértase, que el instituto educativo explica a los petentes las razones por las cuales no ha procedido a hacer la entrega de la documentación requerida. En primer lugar, aduce la inexistencia de un acuerdo de pago serio que garantice a la institución la cancelación del dinero adeudado por los servicios educativos ofrecidos, y en segundo lugar, aduce que Néstor Andrés Carrillo Briceño debe allegar constancia en donde se indiqué que superó satisfactoriamente el grado décimo, pues su matricula para el grado once se supedito al compromiso del estudiante de allegar posteriormente dicho documento, lo cual no ha acontecido a la fecha.

 

Por lo anterior, la vulneración del derecho de petición cesó en el momento en que el instituto dio respuesta de fondo a los diferentes requerimientos de los actores. Recuérdese, que el derecho de petición no debe confundirse con el derecho a lo pedido, pues dicha respuesta no implica que se acceda a lo  solicitado.

 

Es decir que estamos frente al fenómeno del hecho superado. En consecuencia, el amparo deprecado se torna improcedente, al no existir daño o  amenaza del derecho fundamental invocado o la existencia de un perjuicio irremediable.

 

4.2.          FRENTE AL DERECHO A LA EDUCACIÓN

 

Para los petentes la consecuencia que se deriva de la no entrega del diploma y acta de grado, y de los certificados de notas de los años lectivos allí cursados, es la vulneración del derecho a la educación, pues alegan que por este motivo no han logrado acceder a sus estudios superiores. De otro lado, sostienen que tampoco han podido resolver su situación militar.

 

Pues bien, para que proceda el amparo del derecho constitucional invocado se hace necesario verificar el agotamiento de los dos requisitos exigidos para la entrega de la documentación requerida por los estudiantes, sin los cuales no sería procedente el amparo:

 

4.2.1.   Que se haya demostrado el acaecimiento del hecho que dio origen a tal incumplimiento. Sobre este supuesto, es pertinente referir que dentro del plenario los actores afirman que:

 

Nuestros padres no pudieron cumplir con las obligaciones económicas  que tenían con esta Institución, por cuanto se encuentran en una grave crisis que les impidió pagar la totalidad de los dineros adeudados…

 

La situación económica es muy grave pues no contamos sino con los recursos suficientes para la subsistencia básica de nuestro hogar y no tenemos con que cubrir lo adeudado al colegio.

 

Las anteriores declaraciones no fueron desvirtuadas por el ente accionado, y se constituyen en una negación indefinida, esto es, que la falta de capacidad de pago para cancelar lo adeudado al centro educativo se tiene como un hecho probado. Es decir, que la carga probatoria se traslada al demandado para desvirtuar lo afirmado por los actores, en el sentido de probar que los tutelantes si cuentan con los recursos económicos para cancelar el pasivo a la institución.

 

Por lo expuesto precedentemente, se encuentra probado que los accionantes atraviesan por una grave crisis económica que les impide cancelar las obligaciones económicas derivadas del servicio educativo recibido.

 

4.2.2.   Que el deudor no actúe con mala fe y aproveche la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación, para evadir el pago de sus deudas a las instituciones educativas. De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política la buena fe debe presumirse, y ante la inexistencia de elementos probatorios que indiquen que los actores han obrado con mala fe, debe entenderse que los tutelantes no han sido renuentes al pago por su querer o porque quieren defraudar a la institución. Por esta razón se entiende que los accionantes no han hecho un uso escandaloso de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación para alentar la cultura del no pago.

 

4.2.3.   No obstante proceder la protección invocada, observa la Sala que no se ha celebrado un acuerdo de pago serio que garantice la cancelación de los servicios educativos ofrecidos por la institución. Al respecto, los actores aducen que su padre ha garantizado suficientemente el pago de las obligaciones adeudadas a la institución educativa mediante la suscripción de un título valor. Frente a lo cual, el colegio cuenta que en el año 2004 fue suscrito un convenio que fue incumplido en su totalidad. Luego, no existe garantía alguna que le permita inferir que la contraprestación económica derivada del servicio de educación vaya a ser cancelada.

 

En efecto, de las pruebas allegadas al plenario no se colige que exista una concertación entre las partes acerca de la forma en que la obligación será cancelada. Pero nótese que, existe un nuevo hecho, cual es, que los actores ya han alcanzado su mayoría de edad. Ello hace que, los tutelantes puedan obligarse por sí mismos y garantizar el pago de la obligación adeudada al colegio teniendo en cuenta las consideraciones previas.

 

Por esta razón, debe mediar un acuerdo de pago entre el centro docente y los peticionarios, no ya con el padre de los mismos, pues los actores tienen capacidad legal para asumir un compromiso serio con la institución, en el que acuerden la forma en que dicha obligación será cancelada.

 

Lo anterior, con el fin de que el centro docente cuente con una garantía formal que resguarde el patrimonio de la institución educativa por el servicio prestado.

 

Por las razones expuestas el amparo constitucional deberá concederse.

 

 

5.       DECISIÓN

 

En merito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la  Constitución Política, 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del dos (2) de julio de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, y, en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la educación de Néstor Andrés y David Ramiro Carrillo Briceño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. En su lugar, ORDENAR al Centro educativo Suazapawa-Nobsa que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, entregue a Néstor Andrés y David Ramiro Carrillo Briceño los certificados de estudio, el acta y/o el diploma de grado de los años cursados en la referida institución.

 

TERCERO. ORDENAR que Néstor Andrés y David Ramiro Carrillo Briceño y el representante legal del Centro Educativo Suazapawa-Nobsa, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, acuerden una forma de pago de la deuda pendiente, en consideración a la capacidad económica de los deudores.

 

CUARTO. ORDENAR al Centro Educativo Suazapawa-Nobsa que una vez celebrado el acuerdo de pago, los certificados de estudio y el acta de grado o el diploma que acreditan como bachiller a David Julián Carrillo Briceño, le sean entregados al actor en el término de 48 horas contados a partir del vencimiento del término señalado en el numeral anterior.

 

QUINTO. ORDENAR al Centro Educativo Suazapawa-Nobsa que una vez celebrado el acuerdo de pago, los certificados de estudio de David Julián Carrillo Briceño, le sean entregados al actor en el término de 48 horas contados a partir del vencimiento del término señalado en el numeral anterior. Del mismo modo, le entregará el acta de grado o el diploma que lo acredita como bachiller una vez el tutelante entregue la documentación que certifique su promoción del grado décimo al grado once, condición a la que se sujetó su matricula para el último grado de bachillerato en dicho centro educativo.

 

SEXTO. PREVENIR al ente demandado para que los documentos a los que se refiere los numerales CUARTO y QUINTO que les sean entregados a los actores no contengan anotaciones u observaciones que hagan alusión a la deuda pendiente o a la manera en la cual fue obtenida la documentación.

 

SÉPTIMO. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Auto 084/10

 

FALLO DE TUTELA-Corrección en cualquier tiempo cuando en trascripción del texto de una sentencia se producen errores

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CENTRO EDUCATIVO-Corrección por error mecanográfico al transcribir nombre de accionante en parte resolutiva de sentencia T-087/10

 

 

Referencia: Acción de tutela T-2.398.888

 

Corrección parte resolutiva de la Acción de tutela instaurada por Néstor Andrés y David Ramiro Carrillo Briceño Contra el Centro Educativo Suazapawa- Nobsa.

 

Magistrado Ponente: 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, hace las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.     En la sentencia T-087 del 15 de febrero de 2010 se incurrió en un error de carácter mecanográfico en la parte resolutiva como también en imprecisiones de lenguaje que pueden originar confusión.

 

2.     En particular, existió un error en la parte resolutiva de la sentencia de carácter mecanográfico en el numeral cuarto, al transcribir el nombre de uno de los accionantes, esto es, se indicó David Julián Carrillo Briceño cuando el nombre correcto es David Ramiro Carrillo Briceño.

 

3.     Además, se incurrió en un yerro mecanográfico en el numeral quinto, al dirigir la orden hacia David Julián Carrillo Briceño cuando la misma iba dirigida a Néstor Andrés Carrillo Briceño.

 

4.     Es pertinente señalar que los numerales segundo y tercero se suprimirán, pues el contenido de los mismos se subsume en los numerales objeto de corrección.

5.     En virtud de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación ha establecido que procede la corrección en cualquier tiempo cuando en la trascripción del texto de una sentencia se producen errores.[36]

    

6.  Los errores de la parte resolutiva, aunque no afectan el fondo del asunto deben corregirse para evitar incongruencias en el texto de la sentencia y para precisar con mayor claridad las órdenes.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. La parte resolutiva de la Sentencia T-087 del 15 de febrero de 2010 quedará así:

 

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del dos (2) de julio de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, y, en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la educación de Néstor Andrés y David Ramiro Carrillo Briceño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. En su lugar, ORDENAR, al Centro Educativo Suazapawa-Nobsa que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, entregue a David Ramiro Carrillo Briceño los certificados de estudio, el acta y/o el diploma de grado de los años cursados en la referida institución, previa celebración de un acuerdo de pago entre las partes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO. ORDENAR, al Centro Educativo Suazapawa-Nobsa que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, entregue a Néstor Andrés Carrillo Briceño los certificados de estudio, el acta y/o el diploma de grado de los años cursados en la referida institución, previa celebración de un acuerdo de pago entre las partes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y una vez el tutelante entregue la documentación que certifique  su promoción del grado décimo al grado once, condición a la que se sujetó su matrícula para el último grado de bachillerato en dicha institución.

 

CUARTO. PREVENIR al ente demandado para que los documentos a los que se refiere los numerales SEGUNDO y TERCERO que les sean entregados a los actores no contengan anotaciones u observaciones que hagan alusión a la deuda pendiente o a la manera en la cual fue obtenida la documentación.

 

QUINTO. ORDENAR al Centro Educativo que informe al Juzgado de conocimiento los términos en los cuales se llevó a cabo el acuerdo de pago celebrado entre las partes.

 

SEXTO. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Ordenar a la Relatoría de esta Corporación, que adjunte copia del presente auto a la Sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente.

 

TERCERO.  Ordenar a la Secretaría General de la Corte, que envié el presente auto a la autoridad judicial a la que se le notificó la Sentencia de la referencia, para que haga parte integral de ésta.

 

CUARTO. Ordenar al Juzgado de origen que notifique el presente auto de corrección a las partes interesadas en el asunto de la referencia.

 

Notifíquese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Ver entre otras las sentencias T-377 del 3 de abril de 2000 y  T-596 del 1 de agosto de 2002

[2] Artículo 23 de la Constitución Política: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

[3] Corte Constitucional, sentencia T-1130 del 13 de noviembre de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4] Corte Constitucional, sentencia T-377 del 3 de abril de 2000. M.P Alejandro Martínez Caballero.

[5] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T-630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras”

[6] Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil”

[7] Corte Constitucional, sentencia T-1130 del 13 de noviembre de 2008, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra

[8] Corte Constitucional, sentencia T-016 del 22 de enero de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[9] Corte Constitucional. Sentencias T-1677 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz y T-295 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.”

´[10] Ver además, las sentencias  T-423 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara y  T-1336 de 2001.M.P. Jaime Araujo Rentería.  No obstante que  la Corte en materia de la determinación de la naturaleza fundamental de los derechos ha oscilado entre diferentes posturas que van desde la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata hasta la concepción de que son aquellos de carácter esencial e inalienable para la persona, en su jurisprudencia ha considerado que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental, porque, como lo explicó en la providencia T- 321 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, existe una  íntima relación de ese derecho “con la dignidad humana, en su dimensión de autonomía individual como quiera que su ejercicio comporta la elección de un proyecto de vida, a la vez que permite materializar otros valores, principios y derechos inherentes al ser humano.”´

[11] Ver además, entre otras, las sentencias T- 772 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T- 974 de 1999  M.P. Álvaro Tafur Gálvis.”

[12] Ver las sentencias T- 689 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-780 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.”

[13] Cfr. las sentencias T-787 de 2006 y T-1030 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, así como la  sentencia T-396 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.”

[14] Corte Constitucional. Sentencia T- 772 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. También puede consultarse la  sentencia T-396 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.”

[15] Ver la sentencia T-421 de 1992 y la providencia  T- 772 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.”

[16] Corte Constitucional. Sentencia T-295 del 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.”

[17] Corte Constitucional. Sentencias T-1704 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-295 del 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.”

[18] Corte Constitucional. Sentencia T-1030 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra En esta sentencia la Corte abordó el caso de una menor de 5 años, a quien no le fue permitido el ingreso a clases en el jardín infantil en el que se encontraba matriculada, debido a que su madre adeudaba tres quincenas de pensión. Por esta razón, la madre, en representación de la menor, interpuso acción de tutela contra el jardín. El jardín aducía que la imposibilidad de suspender la prestación del servicio de educación cuando hay mora en las mensualidades, sólo era oponible en el caso de niños de 5 años en adelante, que son a quienes protege la Constitución. El amparo fue negado en única instancia porque el juez consideró que la Constitución sólo prevé como obligatorio, un año de educación preescolar, esto es, transición, y sólo para niños de 5 años en adelante. Así las cosas, estimó que el derecho invocado no era un derecho fundamental de la menor. La Corporación concedió la tutela, porque estimó que no era admisible la interpretación del juez de instancia, según la cual, sólo es obligatorio el grado de transición. A juicio de la Corte, dicha interpretación transformaba en rígido un criterio que la propia Carta establecía como flexible.”

[19] Corte Constitucional. Sentencia T-1030 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.”

[20] La Ley de infancia, Ley 1098 de 2006, en su artículo 3º reconoce claramente que son titulares de los derechos de los niños, las personas menores de 18 años.”

[21]  Corte Constitucional. Sentencia T-295 del 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.”

[22] Corte Constitucional. Sentencia T-295 del 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.”

[23]Al respecto, es preciso mencionar que la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha garantizado el derecho a la educación de carácter superior. Al respecto pueden revisarse entre otras, las sentencia T-483 de 2004, T-1128 de 2004, T-920 de 2003, T-380 de 2003, T-395 de 1997 y T-172 de 1993.”

[24] Corte Constitucional. Sentencia T-295 del 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.”

[25] Cfr. entre otras la  sentencia T- 487 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto.”

[26] Corte Constitucional, sentencia T-192 del 27 de febrero de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo.

[27] Sent. T-1677/00 M.P. Fabio Morón Díaz”

[28] Corte Constitucional, sentencia T-396 del 29 de abril de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[29] Sobre fundamentalidad del derecho a la educación de la niñez pueden consultarse las sentencias T-353 de 2001, T-1017 de 2000, T-202 de 2000 y T-050 de 1999.”

[30] La conexidad entre el derecho a la educación y el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra analizada en la sentencia T- 780 de 1999.”

[31] Artículos 13 y 14 del Pacto.”

[32] Corte Constitucional, sentencia T- 1227 del 28 de noviembre de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería.

[33] Ver sentencias T-280 de 2000, T-038 de 2002, T-370 de 2003, T-135 de 2004 y T-209 de 2005.

[34] Sobre la aplicación de los parámetros para proteger el derecho a la educación pueden verse las sentencias    T-209 de 2005, T-989 A de 2005, T-764 de 2001.”

[35] Corte Constitucional, sentencia T- 1227 del 28 de noviembre de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería.”

 

[36] Corte Constitucional, Auto 250 del 3 de octubre de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.