T-089-10


Sentencia T-089/10

Sentencia T-089/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura el defecto fáctico alegado

 

Es claro que en el presente caso no se configura el defecto fáctico alegado, constitutivo de violación al debido proceso del actor, es decir, no resulta arbitrario ni caprichoso el apoyo probatorio empleado por el juez ordinario para sustentar su decisión. En efecto, con independencia de si se comparte o no el razonamiento acogido por el despacho accionado, en la sentencia impugnada se observa que el Tribunal, luego de realizar un análisis de las pruebas obrantes en el expediente y de los argumentos expuestos por las partes, consideró que eran suficientes para acreditar la alteración del título valor objeto de la ejecución. 

 

 

Referencia: expediente T-2’431.416

 

Acción de Tutela instaurada por BBVA Colombia S.A. contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En la revisión del fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de agosto de 2009, mediante el cual confirmó la Sentencia del 21 de julio de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil, de esa Corporación.

 

 

 

 

1.                ANTECEDENTES

 

1.1.         HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

1.1.1. BBVA Colombia S.A., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

 

1.1.2. Relata el accionante que presentó demanda ejecutiva mixta contra los señores Ramiro Charry Gutiérrez y María Fernanda de Charry, el 7 de noviembre de 2000, proceso que fue tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.  Afirma que una vez notificados, los demandados propusieron excepciones de mérito contra la acción cambiaria, entre ellas, la de alteración del texto del título sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración, argumentando que el pagaré que se pretendía cobrar fue alterado al “colocar una cláusula no convenida en el espacio comprendido entre la conclusión del texto de las cláusulas del título valor y las firmas, que dice: ‘En caso de prórroga, novación o modificación de la (s) obligación (es) a mi (nuestro) cargo y a favor del banco, manifiesto (amos) que continúen vigentes todas y cada una de las garantías reales y personales que este (n) amparando la (s) obligación (es) a mi (nuestro) cargo, garantías que se entenderán ampliadas a las obligaciones que puedan surgir conforme a lo previsto en el artículo 1708 del código civil (…)”.

 

1.1.3. Manifiesta además, que al descorrer el traslado de las excepciones solicitó la práctica de prueba pericial para determinar “si las firmas de los creadores del pagaré No. 9600014582, aportado como base de ejecución, las que aparecen en la hoja No. 2 del mismo, fueron estampadas cuando ya se encontraba incluido en el texto del pagaré la Cláusula adicional a que hacen mención los demandados en la Excepción Primera”.  Refiere el actor, que practicada la referida prueba, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó lo siguiente: “El análisis de las características de clase e individualidad de los textos mecanográficos consignados en el pagaré relacionado en elementos recibidos dan como resultado que en dicho diligenciamiento se utilizó una misma máquina de escribir. La deslineación que presenta el párrafo de duda en el pagaré relacionado en elementos recibidos es una característica intrínseca del mecanismo de escritura y por lo tanto, dicho párrafo hacía parte del texto del pagaré cuando se estamparon las respectivas firmas”.

 

1.1.4. Frente al anterior dictamen, la parte demandada solicitó ampliación y aclaración para que se determinara, luego de una confrontación entre los documentos obrantes en el proceso, entre otros aspectos, si la elaboración del párrafo objeto de duda fue simultánea con la creación del documento originario.  Señala que al dar respuesta a la complementación solicitada, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que “[e]l análisis de las características de clase e individualidad de los textos mecanográficos consignados en el pagaré, relacionado en elementos recibidos dan como resultado que en dicho diligenciamiento se utilizó una misma máquina de escribir. // La superposición de los textos mecanográficos de la hoja número 2 del pagaré en copia carbonada, permitió establecer un corrimiento vertical del párrafo cuestionado, no compatible con el corrimiento observado para los demás registros mecanográficos tomados como referencia del original.  Por lo tanto se puede inferir que dicho párrafo proviene de un tiempo mecanográfico distinto al que originó los demás registros. // La tonalidad del registro del papel carbón utilizado también corrobora este hallazgo, toda vez que la intensidad del texto observada en el párrafo de duda es mucho mayor que la de los restantes registros y muy probablemente se deba al empleo de una hoja netamente nueva”.

 

1.1.5. Expone que al dictar sentencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva declaró probada la excepción denominada “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación de los títulos, contra el demandante que fue parte en el negocio causal”, dispuso la terminación del proceso y ordenó la cancelación del embargo del inmueble objeto de cautela, sin pronunciarse sobre la excepción de “alteración del texto sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración”.  Inconformes con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación.

 

1.1.6. Manifiesta que al desatar la alzada, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaró probada la excepción de alteración del texto sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración. Consideró la Sala que el título valor base de la ejecución, sufrió alteraciones al insertársele una cláusula no convenida por las partes.  En el mismo fallo y como consecuencia de la declaratoria de prueba de la excepción, el Tribunal ordenó la cancelación de la garantía hipotecaria contenida en la escritura pública No. 2070 de junio 5 de 1995 y condenó en costas a la entidad demandante.

 

1.1.7. A juicio del accionante, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al valorar “irrazonablemente” el dictamen pericial, prueba “señalada como fundamento en la providencia” atacada.  Sostiene que la valoración probatoria realizada por el juez de segunda instancia no es acertada, si se tiene en cuenta que “el dictamen tenía como fin que la entidad encargada de practicar la pericia, determinara ‘si las firmas de los acreedores del pagaré No. 9600014582 aportado como base de ejecución, las que aparecen en la hoja No. 2 del mismo, fueron estampadas cuando ya se encontraba incluido en el texto del pagaré la cláusula adicional a que hacen mención los demandados’ (…)”.

 

1.1.8. Considera que el dictamen es claro y contundente al indicar que “al momento en que los creadores del título valor suscribieron el mismo, ya se encontraba inserto en el texto de este, el párrafo motivo de cuestionamiento; lo que indica claramente, que los creadores del título tuvieron conocimiento de dicho párrafo antes de su firma”.  Además, alega que la complementación y aclaración del dictamen “nada tiene que ver con el momento en que se suscribió el título valor” sino con el momento en el que se originaron los “demás registros mecanográficos integrantes del título; concluyendo dicha complementación y aclaración que el párrafo fue insertado en un tiempo mecanográfico diferente en el que se originó los demás registros mecanográficos, conclusión que no es negada por la parte actora, pero que nada tiene que ver con el momento en el que se insertó el párrafo cuestionado.  Esta conclusión de los expertos en análisis de documentos del Instituto Nacional de Medicina legal demostraba una situación mucho más clara y evidente que el tribunal de Neiva, cometiendo un grave error, no entendió”.

 

1.1.9. Argumenta que al declarar probada la excepción, el Tribunal accionado cometió un nuevo error al ordenar la cancelación de la garantía hipotecaria, desconociendo “de manera inexplicable, la condición de hipoteca abierta a obligaciones, en virtud de la cual, EL HIPOTECANTE garantiza al banco con la hipoteca, el pago de todas las obligaciones de cualquier naturaleza”.

 

1.1.10                      . En consecuencia, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se revoque la sentencia calendada noviembre 20 de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva “única y exclusivamente en lo que se refiere a la declaratoria de aprobación de la excepción propuesta por los demandados, titulada alteración del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración y las causas de dicha declaratoria, contempladas en los numerales primero, segundo y sexto de la parte resolutiva de la citada sentencia, y en su lugar ordenar no probada la excepción”.

 

1.2.         CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

 

La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva guardó silencio.

 

 

2.                DECISIONES JUDICIALES

 

2.1.         PRIMERA INSTANCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICA – SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió parcialmente el amparo solicitado, mediante providencia del 4 de junio de 2009.

 

2.1.1.  Consideraciones del Juez de primera instancia

 

A juicio de la Sala, la acción de tutela no constituye una nueva instancia para revivir etapas ya precluidas ni para pronunciarse sobre temas ya resueltos, tal como lo pretende el actor al atacar la valoración de la prueba pericial practicada dentro del proceso ordinario.  Al respecto, el Alto Tribunal destacó que “la misión de apreciar las pruebas es una atribución del funcionario de instancia y no del juez constitucional, por lo que habrá de estarse la parte interesada a lo resuelto sobre ese aspecto por el Tribunal, pues no se observa que sus conclusiones sean absurdas o que estén desvinculadas del ordenamiento jurídico que ellas deben respetar.”

 

De otro lado, manifestó que la determinación de los funcionarios accionados relacionada con la prosperidad de la excepción relativa a la alteración del texto del título valor “no podía conducir a la extinción del gravamen hipotecario constituido a favor de la entidad ejecutante, particularmente porque se trata de garantía ‘abierta’, pues en tal contexto es evidente que ese derecho real de hipoteca en particular no garantiza solamente la mencionada obligación, ni es accesorio – exclusivamente – de los créditos que se cobran en ese proceso, por lo que no resultaba procedente aplicar en el presente asunto el precepto contenido en el artículo 1701 del C.C.”.

 

Consideró la Corporación, que en el presente caso, no se está en presencia de “ninguna de las hipótesis de extinción del gravamen (art. 2457 C.C.) y en el propio contrato de hipoteca se estableció que el término de la misma sería de ‘veinte (20) años, contados desde la inscripción en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, siendo entendido que mientras no fuere cancelada en forma expresa, la garantía respaldará todas las obligaciones que se causen o adquieran antes o durante su vigencia”, razón por la cual no se podía ordenar la cancelación de la mencionada hipoteca.

 

En consecuencia, ordenó al Tribunal accionado dejar sin valor el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia censurada y proferir un nuevo fallo en el que se acaten los lineamientos expuestos por la Sala.

 

2.1.2. Solicitud de nulidad

 

El señor Ramiro Charry Gutiérrez, demandado dentro del proceso ejecutivo mixto seguido por el Banco BBVA Colombia, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, toda vez que no fue vinculado al trámite de la misma y considera que sus intereses resultaron afectados con la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Al respecto, la Sala de Casación Civil mediante auto calendado 7 de julio de 2009, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la notificación personal a todos los sujetos procesales intervinientes en el proceso ejecutivo mixto, con el fin de garantizar sus derechos.

 

Posteriormente, en providencia de fecha 21 de julio de 2009, consideró que el señor Charry Gutiérrez, al solicitar la nulidad, se había notificado por conducta concluyente tanto del auto admisorio como de la sentencia de tutela, sin que hubiera ejercido su derecho de defensa.  En tal virtud, con fundamento en las consideraciones manifestadas en la sentencia del 4 de junio de 2009, concedió el amparo reclamado por la entidad bancaria en lo relacionado con la decisión de cancelar la garantía hipotecaria.

 

2.2.         IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

Inconforme con esta decisión, el señor Ramiro Charry Gutiérrez la impugnó dentro del término legal. 

 

En primer lugar, solicitó nuevamente la nulidad de lo actuado a partir de las diligencias de notificación del auto admisorio de la acción de tutela, por haberse vulnerado su derecho al debido proceso “al no ser citado por la Honorable Corte para que, dentro de los términos procesales previstos para la acción de tutela, exponga sus argumentaciones jurídicas en defensa de sus intereses y derechos”.

 

En segundo lugar, el impugnante alegó que fue con posterioridad a la constitución de la hipoteca, que se otorgó el pagaré origen de la ejecución; por consiguiente “la emisión de dicho pagaré es una modificación de la voluntad de las partes consignada en la Escritura Pública No. 2070 de 1995”.

 

Señaló además, que la accionante promovió el proceso ejecutivo con fundamento en el pagaré No. 9600014582 y no con los títulos anteriores a éste, lo que significa “que perseguía el cumplimiento de la obligación incorporada en el citado título valor y no las obligaciones insertas en los anteriores que existían entre las partes”. 

 

A su juicio, si la causa de la garantía hipotecaria eran las obligaciones anteriores a la incorporada en el pagaré base de la ejecución, operó la novación sin que las partes hayan hecho reserva de las garantía, siendo lógico que se produzca el efecto jurídico de su extinción.

 

En ese orden de ideas, alega que no existe norma alguna que exprese que la “hipoteca abierta se conserva cuando se extingue la obligación que le dio nacimiento, razón por la que, con todo respeto, existiría es una interpretación de la Honorable Corte fundada en su raciocinio, muy respetable, pero que no tiene cabida en sede de tutela contra providencias judiciales”, contrariando lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

 

Con relación a la solicitud de nulidad, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto de fecha 31 de julio de 2009, manifestó que “el tema puntual sobre el que apoya su nueva solicitud ya había sido objeto de pronunciamiento, como puede observarse en la sentencia de 21 de julio de 2009, concretamente el segundo párrafo del punto 7 de los antecedentes (fl.91) y a lo allí concluido deberá estarse el memorialista”.

 

 

2.3.         SEGUNDA INSTANCIA: SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 25 de agosto de 2009 confirmó la decisión de primera instancia.

 

 

2.3.1. Consideraciones del juez de segunda instancia

 

En esta oportunidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, compartió los argumentos expuestos por la Sala Civil de la misma Corporación con relación a que el Tribunal accionado no podía disponer la cancelación de la garantía hipotecaria acordada por las partes.

 

 

3.                PRUEBAS

 

En el trámite de la acción de amparo, el accionante solicitó tener como prueba la actuación procesal correspondiente al proceso ejecutivo mixto, instaurado por el BBVA Colombia contra Ramiro Charry Gutiérrez y otro, la cual fue solicitada por la Corte Suprema, Sala de Casación Civil, mediante oficio fechado 21 de mayo de 2009.

 

Igualmente, en sede de revisión, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, esta Sala solicitó la remisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo mixto ya citado.

 

 

4.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4.1.    COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

4.2.         CONSIDERACIONES JURÍDICAS

 

4.2.1. El problema jurídico

 

En la presente ocasión, corresponde determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al valorar “irrazonablemente” la prueba pericial fundamento de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso del accionante.

 

Para el efecto, se reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se analizará si en el presente caso la Sala advierte la existencia de la causal especial de procedibilidad de la acción constitucional – defecto fáctico – alegada por el actor.

 

4.2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

Reiteradamente, esta Corporación ha sostenido[1] que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular[2].  Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, en principio, esta acción no procede contra decisiones judiciales, por las siguientes razones: “en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático[3]”.

 

Bajo este entendido, en ciertos casos y sólo de manera excepcional, la acción de tutela procederá contra decisiones judiciales, cuando quiera que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y cuando con aquella se persiga la protección de los derechos fundamentales y el respeto del principio a la seguridad jurídica[4].

 

En consecuencia, la Corte Constitucional ha considerado necesario que en estos casos, la acción de tutela cumpla con unas condiciones generales de procedencia que, al observarse en su totalidad, habilitarían al juez de tutela para entrar a revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración. Estos requisitos generales fueron recogidos en la sentencia C-590 de 2005, la cual de manera concreta los clasificó de la siguiente manera:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]”.

 

En la misma providencia, se determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar igualmente la ocurrencia de, al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada.  Estas condiciones de procedibilidad son las siguientes:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

 

i. Violación directa de la Constitución.”

 

Así las cosas, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos señalados anteriormente para determinar la procedencia de la acción de tutela.

 

4.3.         CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO

 

En el caso objeto de estudio, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra establecido lo siguiente:

 

4.3.1. Observaciones generales

 

La entidad financiera BBVA Colombia S.A., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal superior de Neiva, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

 

Relató el accionante que presentó demanda ejecutiva mixta contra los señores Ramiro Charry Gutiérrez y María Fernanda de Charry, en noviembre de 2000, proceso que fue tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.  Que los demandados propusieron como excepción de mérito contra la acción cambiaria, entre otras, la de alteración del texto del título sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración, argumentando que el pagaré que se pretendía cobrar fue alterado al plasmar una cláusula no convenida en el espacio comprendido entre la conclusión del texto de las cláusulas del título valor y las firmas.

 

Manifestó además, que al descorrer el traslado de las excepciones solicitó la práctica de prueba pericial para determinar si las firmas de los creadores del pagaré aportado como base de ejecución, fueron estampadas cuando ya se encontraba incluido en el texto del pagaré, la cláusula adicional. Al practicar la prueba, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que “dicho párrafo hacía parte del texto del pagaré cuando se estamparon las respectivas firmas”.

 

Que al dictar sentencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva declaró probada la excepción denominada “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación de los títulos, contra el demandante que fue parte en el negocio causal”, dispuso la terminación del proceso y ordenó la cancelación del embargo del inmueble objeto de cautela, sin pronunciarse sobre la excepción de “alteración del texto sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración”.  Inconformes con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación, la cual fue resuelta por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, quien declaró probada la excepción de alteración del texto por considerar que el título valor base de la ejecución, sufrió alteraciones al insertársele una cláusula no convenida por las partes.  En el mismo fallo y como consecuencia de la declaratoria de prueba de la excepción, el Tribunal ordenó la cancelación de la garantía hipotecaria contenida en la escritura pública No. 2070 de junio 5 de 1995 y condenó en costas a la entidad demandante.

 

Por consiguiente, a juicio del accionante, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al valorar “irrazonablemente” el dictamen pericial, prueba “señalada como fundamento en la providencia” atacada, ya que la valoración probatoria realizada por el juez de segunda instancia no es acertada si se tiene en cuenta que el dictamen es claro y contundente al indicar que al momento en que los creadores del título valor suscribieron el mismo, ya se encontraba inserto en el texto de este, el párrafo motivo de cuestionamiento; lo que indica que los creadores del título tuvieron conocimiento del mismo. 

 

Igualmente, señaló que al declarar probada la excepción, el Tribunal accionado cometió un nuevo error al ordenar la cancelación de la garantía hipotecaria, desconociendo “de manera inexplicable, la condición de hipoteca abierta a obligaciones, en virtud de la cual, EL HIPOTECANTE garantiza al banco con la hipoteca, el pago de todas las obligaciones de cualquier naturaleza”.

 

4.3.2. Análisis de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el presente caso.

 

Para atender el problema jurídico planteado, en primer lugar es preciso verificar si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

 

En ese orden de ideas, la Sala advierte en primer lugar que la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional por tratarse de la protección de los derechos fundamentales del debido proceso del accionante; en segundo lugar, que el demandante agotó todos los medios de defensa judiciales de los que disponía para la defensa de sus derechos, ya que presentó los recursos de ley contra la decisión que, a su juicio, afectaba su interés; en tercer lugar, que la tutela se interpuso en un tiempo razonable, toda vez que si bien la decisión atacada es de fecha 20 de noviembre de 2008 y la acción se presentó el 18 de mayo de 2009, teniendo en cuenta los días de vacancia judicial (vacaciones y semana santa) transcurrieron aproximadamente cuatro meses; por último, que se identificaron de manera clara los hechos que generaron la vulneración y que no se trata de una sentencia de tutela.

 

Lo anterior permite establecer el cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Una vez verificadas las anteriores exigencias, la Sala analizará si en el presente caso la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva incurrió en uno de los defectos contemplados por la jurisprudencia constitucional como requisito específico de procedencia de la acción tutela en estos eventos.

 

En el caso objeto de estudio, la petición del actor va encaminada a evaluar el análisis probatorio que del dictamen pericial practicado dentro del proceso ejecutivo mixto, realizó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, es decir, alega la existencia de un defecto fáctico en la decisión atacada.

 

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas providencias que, en observancia del artículo 228 de la Carta Política, la acción de tutela no es procedente para efectuar valoraciones probatorias a fin de evitar injerencias en la competencia del juez ordinario. Así, en el auto de Sala Plena 026A de 1998 la Corporación[12] advirtió:

 

Esta Corte ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha considerado múltiples veces, que sólo excepcionalmente puede el juez de tutela entrar a decidir sobre la significación y jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado; de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez ordinario, pues estaría invadiendo órbitas y competencias extrañas vulnerando de paso la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.”

 

En otros pronunciamientos sobre el tema, esta Corte sostuvo que:

 

“…la jurisdicción constitucional por vía de tutela, no es competente para resolver la controversia litigiosa de los procesos, por lo que en materia probatoria la revisión que efectúa el juez de tutela es muy limitada; su valoración se restringe a encontrar el error que alega el accionante”[13]

 

“Cuando se pretende aducir un posible vicio fáctico en una decisión judicial, ya sea por inexistencia, insuficiencia o irrelevancia en el material probatorio que la sustenta, se debe acreditar que dicha decisión es ostensiblemente irregular, donde el fallador antepuso su voluntad por encima de los criterios que objetiva y razonablemente arrojan los medios de prueba.”[14]

 

En ese orden de ideas, siendo la valoración probatoria una de las actividades judiciales en la que el ejercicio del principio de autonomía es más notorio, es deber del posible afectado acreditar que la apreciación del juez natural sobre la prueba es irregular, arbitraria y caprichosa. 

 

Igualmente, este Tribunal en la Sentencia T-008 de 1998 hizo referencia a la función del juez constitucional frente a la valoración de las prueba dentro de una acción de tutela contra una providencia judicial, advirtiendo que "mientras el juez natural debe definir si existen suficientes y fundadas pruebas para proferir la decisión, el juez de tutela debe, simplemente, constatar que ésta se funda en algún elemento de juicio razonable, con independencia de su suficiencia o de la corrección de la valoración judicial del mismo”.

 

Bajo este contexto, luego de una lectura a fondo del fallo atacado[15], para la Sala es claro que en el presente caso no se configura el defecto fáctico alegado, constitutivo de violación al debido proceso del actor, es decir, no resulta arbitrario ni caprichoso el apoyo probatorio empleado por el juez ordinario para sustentar su decisión. En efecto, con independencia de si se comparte o no el razonamiento acogido por el despacho accionado, en la sentencia impugnada se observa que el Tribunal, luego de realizar un análisis de las pruebas obrantes en el expediente y de los argumentos expuestos por las partes, consideró que eran suficientes para acreditar la alteración del título valor objeto de la ejecución. 

 

Sin embargo, respecto de la decisión de cancelar la garantía real – hipoteca abierta – como consecuencia de la prosperidad de la excepción de alteración del titulo valor, comparte esta Sala de Revisión los argumentos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Civil y Laboral, al indicar que la misma no debió cancelarse. 

 

En primer lugar, la cláusula 6 de la escritura pública No. 2070 del 5 de junio de 1995, señala que “la hipoteca garantiza las obligaciones en la forma y condiciones que constan en los documentos correspondientes y no se extinguirá por el hecho de ampliarse, cambiarse o renovarse las obligaciones garantizadas por ella.” En segundo lugar, el contrato de hipoteca contempla que el término de duración de la misma es de “veinte (20) años, contados desde la inscripción en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, siendo entendido que mientras no fuere cancelada en forma expresa, la garantía respaldará todas la obligaciones que se causen o adquieran antes o durante su vigencia”.  Por último, es claro que la hipoteca fue constituida con antelación al pagaré objeto de ejecución, para garantizar el pago de todas las obligaciones adquiridas por los ejecutados y no exclusivamente las contenidas en el título valor No. 9600014582[16]

 

En ese sentido, aún existiendo novación o alteración del título valor, la hipoteca abierta constituida por los demandados dentro del proceso ejecutivo a favor de la entidad Bancaria, no podía ser cancelada por el Juez de instancia.

 

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que las decisiones objeto de revisión, proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Civil y Laboral, de fecha 21 de julio y 25 de agosto de 2009 respectivamente, deben ser confirmadas.

 

 

5.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de agosto de 2009, mediante la cual confirmó el fallo de fecha 21 de julio de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil, de esa Corporación.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a la que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Corte Constitucional, sentencias T-179 del 28 de febrero de 2003, MP: Clara Inés Vargas Hernández; T-620 del 8 de agosto de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-999 del 18 de septiembre de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-037 del 30 de enero de 1997, MP: Hernando Herrera; entre otras.

[2] Artículo 86 de la Constitución Política.

[3] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño.

[4] Sentencia T-191 del 25 de marzo de 1999, MP: Fabio Morón Díaz; T-1223 del 22 de noviembre de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-907 del 3 de noviembre de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil; entre otras.

[5] “Sentencia T-504 de mayo 8 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell”

[6] “Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño”

[7] “Sentencias T-008 del 22 de enero de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz”

[8] “Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz”

[9] “Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999. M.P. José Gregorio Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. M.P. Manuel José Cepeda.”

[10] “Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel José Cepeda”

[11] “Sentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre”

[12] M.P. Fabio Morón Díaz.

[13] Sentencia  T-382 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[14] Sentencia  T-996 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[15] Visible a folios 50 al 69 del cuaderno No. 6 del proceso ejecutivo Mixto seguido por el BBVA Colombia S.A. contra Ramiro Charry y otro.

[16] Ver demanda ejecutiva a folio 29 al 37 de cuaderno No. 1 del proceso ejecutivo Mixto seguido por el BBVA Colombia S.A. contra Ramiro Charry y otro