T-1004-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1004/10

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia para exigir el reconocimiento y pago de mesadas pensionales reconocidas judicialmente

 

PRINCIPIOS DE BUENA FE PROCESAL Y DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y TEORIA DEL EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia

 

CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y DE DIGITACION COMETIDOS EN UNA SENTENCIA-Artículo 310 del C de P. C.

 

No puede la Sala validar la posición de una entidad del Estado que se niega a cumplir una sentencia judicial ejecutoriada debido a que el juez incurrió en un error de digitación que no se encuentra en la parte resolutiva de la providencia, ni influye de manera directa en ella. Así, es ostensible que la autoridad que profirió la sentencia fue el Juez 15 Laboral del Circuito de Medellín, pues así se expresa no sólo en el encabezado de la sentencia sino en varias partes de la misma y, adicionalmente, es él quien firma la sentencia. En este mismo sentido, esta claridad debe resultar aún más visible para el ISS, pues dicha entidad fue parte del proceso en el que se dictó la providencia y, por lo tanto, no le puede quedar duda sobre cuál fue la autoridad que la profirió. No se debe olvidar lo ya dicho en esta providencia sobre el principio de la prevalencia del derecho sustancial y el exceso ritual manifiesto que más que mostrar una correcta administración de justicia, lo que muestra es una paquidérmica concepción en su ejercicio. Por eso, la Sala estima que exigirle a la actora que acuda al juez para que corrija el error, es subordinar el reconocimiento y pago de la pensión a un trámite que no procede en el caso concreto, pues se repite que de conformidad con el artículo 309 del CPC, aplicable analógicamente en materia laboral, únicamente procede la corrección de yerros de digitación que se cometan en la parte resolutiva de la sentencia o influyan directamente en ella, pues se considera que si no cumple alguno de esos requisitos, el error no tiene la capacidad de torpedear la interpretación del alcance y contenido de la providencia.  De allí que se considere que el ISS obró de mala fe al pretender alargar el trámite de cumplimiento de la sentencia que le ordenó reconocer y pagar la pensión de vejez de la peticionaria. Así, no proceder al cumplimiento del fallo debido a que en él se cometió un error en nombre del juzgado que lo profirió, corresponde a una actuación que no es ni honesta ni recta en la medida en que, como la entidad fue parte en el proceso laboral ordinario, sabe perfectamente quién profirió el fallo y, en esta medida, el error no tiene la potencialidad de generar una duda legítima en los funcionarios del ISS que permita explicar que, más de un año después de proferida la sentencia, todavía no se haya cumplido.   Por lo demás, así admitiendo hipotéticamente que se debe corregir el error de digitación cometido por el juez para darle cumplimiento a la sentencia, la entidad demandada no tiene porqué exigirle a la actora que sea ella la que pida la corrección, teniendo la posibilidad de acudir directamente ante el juez y hacer la solicitud por sí misma. En efecto, el ISS también fue parte de ese proceso y quedó obligado por dicha sentencia y, en esta medida, en virtud de la buena fe, podría desplegar una conducta proactiva tendiente a colmar las expectativas de su contraparte. Lo anterior no está significando que esta Sala considere que es la actuación que ahora debe ser desplegada, sino, simplemente, que tal actitud se pudiera haber tenido si no se hubiere olvidado la Administración que el fin último de un Estado Social de Derecho es la protección de los derechos fundamentales.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS-Caso en que se vulneran derechos fundamentales al negarse a darle cumplimiento a una sentencia con el argumento que en la parte motiva se cometió un error de digitación en el nombre del juzgado que la profirió

 

La Sala considera que el no cumplimiento del fallo que condenó al ISS a reconocerle la pensión de vejez a la actora, constituye una violación a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que suponen, como se dijo en líneas anteriores, que las decisiones judiciales se hagan efectivas. También supone una vulneración del derecho a la seguridad social, pues mediante el fallo se reconoció que la peticionaria tiene el derecho a que le sea reconocida y pagada su pensión de vejez.   Por los motivos antes expuestos, la Sala procederá a revocar el fallo de única instancia dictado el día 13 de julio de 2010, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que resolvió declarar la improcedencia de la acción instaurada por la actora. En su lugar, concederá el amparo de sus derechos al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, vulnerados por el ISS al negarse a darle cumplimiento a la sentencia de 12 de junio de 2009, dictada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se condenó al ISS a reconocer la pensión de vejez de la actora, pagadera una vez ésta se hubiera retirado del sistema. Finalmente, ordenará al ISS que de cumplimiento a dicha sentencia y que, en consecuencia, incluya a la peticionaria en la nómina pensional y pague las mesadas pensionales pasadas, desde el 21 de agosto de 2009, fecha en la cual procedió a retirarse del sistema general de seguridad social en pensiones, en los términos de la sentencia de 12 de junio de 2009, proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín. Además, le ordenará que, en adelante, cumpla oportunamente con el pago de las mesadas pensionales de la actora.

 

 

 

Referencia: expediente T-2.776.889

 

Acción de tutela instaurada por Rosa Edilma Mejía Hincapié contra el Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS).

 

Magistrado Ponente

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

Colaboró: Lina Malagón Penen.

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Rosa Edilma Mejía Hincapié contra el ISS.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     1. HECHOS

 

1.     La peticionaria inició, mediante apoderado, un proceso ordinario laboral ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín en contra de la entidad demandada. Mediante sentencia de 12 de junio de 2009, dicho juzgado condenó al ISS a reconocer la pensión de vejez de la peticionaria[1]. Sin embargo, en esa providencia se cometió un error, pues a pesar de que en su encabezado se estableció que el juzgado que la profirió era el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, en la parte resolutiva se usó la fórmula “en mérito de lo expuesto, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA”[2]. Esa providencia quedó en firme[3].   

2.     Por medio de apoderado, el día 10 de marzo de 2010, la actora presentó un derecho de petición ante la entidad demandada para “solicitarles se sirvan hacer el pago efectivo de las condenas que surgieron en contra de Ustedes según la sentencia de primera instancia No. 57 proferida por el Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, fechada el día 12 de junio de 2009, por medio de la cual se condena al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión vitalicia por vejez a la señora Rosa Edila Mejía Hincapié”[4]. Previamente, el día 21 de agosto de 2009, solicitó su “retiro del sistema general de pensiones”[5], pues el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín afirmó que “para que la demandante pueda entrar a disfrutar su pensión vitalicia será necesaria la verificación de su desvinculación”[6] al sistema.  

3.     Mediante oficio de 17 de junio de 2010, la entidad demandada le comunicó al apoderado de la peticionaria que, para poder seguir con el trámite de reconocimiento y pago de la pensión respectiva, debía allegar la documentación necesaria en la que constara que había solicitado “claridad por parte del juzgado [porque] en (sic) folio 10 falla el Juzgado Tercero, y el proceso está en el Juzgado 15”[7].

4.     Sin embargo, en el expediente no obra prueba que demuestre que la peticionaria o su apoderado hayan solicitado la corrección del error cometido en la sentencia que condenó al ISS.

5.     Con base en estos hechos, la peticionaria interpuso acción de tutela en contra del ISS para obtener el pago efectivo de su pensión de vejez y el amparo de su derecho de petición, al considerar que “el pago de mi (sic) mesadas pensionales implica de manera concomitante la única posibilidad de bienestar y satisfacción de necesidades apremiantes de mi núcleo familiar para afrontar los embates del día a día” [8]. Adicionalmente, señaló que la omisión del ISS vulneraba los derechos a la vida y a la integridad personal de ella y de su familia “en la medida en que se pone (sic) en riesgo con la situación de vulnerabilidad en que me encuentro”[9].        

 

1.     2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

 

Norela Bella Díaz Agudelo, obrando en su calidad de Gerente Seccional Antioquia – ISS, admitió que la peticionaria, mediante apoderado, radicó derecho de petición ante esa entidad para hacer efectiva la sentencia de 12 de junio de 2009 del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín.

 

Sin embargo, señaló que la documentación anexada a la petición se encuentra incompleta toda vez que existe una inconsistencia no subsanada en la sentencia de 12 de junio de 2009, pues en su parte resolutiva se establece que el juzgado que falla es el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín y no el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad. De allí que consideró que la actora no cumplió con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA)[10], en el cual se establece que “el beneficiario de la sentencia debe acudir ante la entidad responsable para hacer efectiva la sentencia acompañando la documentación exigida para el efecto”.

 

Adicionalmente, manifestó que esa inconsistencia fue comunicada al apoderado de la demandante, conforme a lo ordenado  en el artículo 12 del CCA[11], para que hiciera los trámites necesarios para subsanarla sin que, a la fecha, se hubiera allegado “la aclaración por parte del Juzgado”[12] correspondiente.

 

Por consiguiente, manifestó que no existió una violación del derecho de petición porque la entidad demandada dio respuesta a su solicitud señalando que la documentación anexada estaba incompleta y, además, la acción de tutela debía declararse improcedente porque para el cumplimiento de una sentencia contra una entidad del Estado, la peticionaria cuenta con la demanda ejecutiva que “sólo se puede iniciar después de 18 meses de ejecutoriada la sentencia”[13].        

 

1.3.         DECISIÓN QUE SE REVISA

 

Mediante providencia de 13 de julio de 2010, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín resolvió declarar la improcedencia de la acción instaurada por la actora.

 

En efecto, consideró que la peticionaria tenía otro medio de defensa judicial (proceso ejecutivo laboral) y no acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable.

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

2.1.         Competencia

 

1.                Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Nueve.

 

2.2.         Problemas jurídicos y esquema de resolución

 

1.                La Sala estima que en este caso se plantea el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la entidad demandada los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de la actora al negarse a darle cumplimiento a una sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, bajo el argumento de que en la parte motiva de dicha providencia se cometió un error de digitación en el nombre del juzgado que la profirió? 

 

2.                Para resolver el caso concreto, en una primera parte, la Corte reiterará las reglas relativas a la procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el reconocimiento y pago de una pensión reconocida judicialmente (2.2.1). Luego, estudiará el contenido del artículo 309 del CPC, según la jurisprudencia, y su aplicación en materia laboral (2.2.2). En una tercera parte, a partir de la reiteración jurisprudencial, analizará el contenido de los principios de buena fe procesal y de prevalencia del derecho sustancial. Finalmente, en una última parte, resolverá el caso concreto (2.2.3).

 

2.2.1    Procedencia de la acción de tutela para exigir el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales reconocidas judicialmente. Reiteración de jurisprudencia

 

3.                En abundante jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el artículo 4 de la Constitución Política (en adelante C.P.), consagra el deber en cabeza de la Administración de acatar los fallos impartidos por las autoridades judiciales[14].

 

4.                Esa obligación se refuerza con la existencia de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, de acuerdo a esta Corporación, el respeto del derecho al acceso a la administración de justicia supone que las decisiones judiciales puedan hacerse efectivas y, por otro lado, con la existencia del derecho al debido proceso, se garantiza que los procesos finalicen sin dilaciones injustificadas que hagan nugatorio el derecho reclamado[15].

 

5.                   Por otra parte, esta Corporación ha señalado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas en las que se ordena una obligación de dar en la medida en que la ley prevé el proceso ejecutivo cuyo objetivo es, precisamente, garantizar el cumplimiento forzoso de la obligación incumplida[16].

 

6.                Sin embargo, cuando dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales del peticionario, o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente.

 

7.                En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, cuando el peticionario interpone la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente[17], la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo[18]; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico[19] y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad[20], pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.

 

No obstante, la Corte Constitucional, mediante las sentencias T-573 de 2002[21] y T- 259 de 1999[22] y otras, dispuso que excepcionalmente el juez de tutela puede, según el caso, no exigir la demostración del perjuicio irremediable, pues cuando la cesación del pago de mesadas pensionales se ha prolongado en el tiempo, se presume que se está afectando el mínimo vital del pensionado bajo el entendido de que esa situación es causante de un perjuicio irremediable. En ese caso, se da una inversión en la carga de la prueba de manera que corresponde a la entidad encargada de pagar la prestación, desvirtuar esta presunción.

 

8.                Adicionalmente, cuando el peticionario interpone la acción de tutela debido a la ineficacia del medio judicial ordinario, también le corresponde acreditar sumariamente las razones por las cuales el medio ordinario resulta incapaz para proteger los derechos invocados[23]. En todo caso, cuando se pretende el pago de una acreencia pensional, si se demuestra que existe una vulneración del derecho al mínimo vital del pensionado, el proceso ejecutivo ordinario no resulta idóneo para obtener la protección del derecho a la seguridad social, pues debido a las circunstancias económicas, físicas o mentales en que se encuentra el accionante, se impone la intervención del juez constitucional[24].

 

9.                Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, cuando la acción de tutela es procedente como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la protección se concede de manera transitoria. Sin embargo, en varias oportunidades, esta Corporación, atendiendo las circunstancias específicas del caso concreto, ha concedido el amparo de manera definitiva a pesar de que la tutela haya sido declarada procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[25]

 

10.           En suma, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la acción de tutela es: a) prima facie, improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales salvo que; b) el peticionario demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o; c) que los medios judiciales ordinarios disponibles no sean adecuados para proteger los derechos del peticionario; d) en todo caso, la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante debe, por lo menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa; e) de todos modos, cuando la cesación del pago de mesadas pensionales se ha prolongado en el tiempo, el peticionario no debe demostrar la afectación del mínimo vital, pues esta se presume y; f) finalmente, atendiendo a las características particulares del caso concreto, el juez de tutela puede proteger de manera definitiva los derechos invocados por el actor, aunque el amparo sea procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

2.2.2    Corrección de errores aritméticos y de digitación cometidos en una sentencia. Artículo 310 del CPC

 

11.           De acuerdo al artículo 310 del CPC[26], el juez puede corregir de oficio o a petición de parte y en cualquier tiempo, los errores contenidos en las providencias que dicte. Sin embargo, la misma norma establece que, cuando el error consiste en “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas”, para que proceda su corrección, es necesario que el defecto esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia o influir de manera directa en ésta[27].

 

12.           Por otra parte, este artículo se aplica analógicamente a los procesos laborales en la medida en que, de acuerdo al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPT), A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”, que hoy en día, corresponde al Código de Procedimiento Civil[28].

 

13.           De manera que el Legislador consideró que las omisiones, cambios o alteraciones de palabras cometidas en una sentencia, son irrelevantes cuando no están contenidas en su parte resolutiva o no influyen en ella de manera directa. En efecto, la debida comprensión del contenido y alcance de la decisión no se ve afectada por la comisión de ese tipo de errores, pues las reglas de hermenéutica jurídica permiten interpretar de manera correcta e unívoca la providencia, a pesar del defecto que contiene. 

 

2.2.3    Principios de la buena fe procesal y de la prevalencia del derecho sustancial. Teoría del exceso ritual manifiesto.  Reiteración de jurisprudencia.

 

14.           De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la buena fe es uno de los principios fundamentales del derecho en virtud del cual se impone la obligación de proceder con lealtad y corrección en todas las situaciones jurídicas y, correlativamente, nace el derecho a esperar que los demás se comporten de la misma manera[29].

 

15.           Este principio está consagrado en el artículo 83 de la C.P. en que se  señala que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. De manera que se fija la obligación de actuar de buena fe.

 

16.           Como se trata de un principio que irradia todo el ordenamiento jurídico, también se aplica en materia procesal. Así, por ejemplo, de acuerdo al numeral 1° del artículo 71 del CPC, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPT, las partes y sus apoderados deben “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”[30].

 

17.           En efecto, en cualquier proceso judicial o administrativo, las partes e intervinientes deben orientar sus actuaciones hacia la satisfacción de los intereses de la contraparte de manera que, para comportarse conforme a la buena fe, se debe desplegar una actitud proactiva. En esa medida, el principio de la buena fe procesal implica que las partes e intervinientes de un proceso, obren de manera honesta y, en esta medida, estén dispuestos a cumplir el ordenamiento jurídico con rectitud para así alcanzar un orden justo.  

 

18.           Por otra parte, en las actuaciones de la administración de justicia y de los procedimientos administrativos, las entidades públicas deben respetar el principio de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la C.P.[31]. De esta manera, “se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial”[32] como quiera que “tanto el procedimiento judicial como el administrativo son en esencia medios o vías creadas por el ordenamiento jurídico para concretar o efectivizar los derechos sustanciales que le asisten a los ciudadanos en la legislación”[33].

 

En este mismo sentido, en diversas oportunidades esta Corporación ha reconocido que “cuando la aplicación de una norma procedimental pierde el sentido instrumental y finalista para el cual fue concebida y se convierte en una mera forma inocua o, más grave aún, contraproducente, el juez de tutela debe obviar el trámite formal en beneficio del derecho fundamental afectado”[34]. Así, “al aplicarse de manera manifiesta, las normas atendiendo únicamente a su texto o haciendo una aplicación mecánica, se incurre en un exceso ritual manifiesto”[35] debido a que se concibe el procedimiento como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial[36].     

 

2.2.4    Solución del caso concreto

 

19.           La ciudadana Rosa Edilma Mejía Hincapié, instauró acción de tutela en  contra del ISS, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, de petición, a la vida y a la integridad personal, que habrían sido vulnerados debido a que la entidad demandada no ha reconocido ni pagado a la accionante su pensión de vejez, reconocida mediante sentencia judicial.

 

20.           Si bien en el escrito de tutela la actora afirmó que la pensión de vejez es su única fuente de ingresos y que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, no aportó prueba, siquiera sumaria, tendiente a demostrar sus afirmaciones. La peticionaria tampoco mencionó los hechos concretos que permiten al juez de tutela inferir que el no pago de la pensión, amenaza sus derechos al mínimo vital y a la dignidad humana.

 

Sin embargo, en el caso concreto, la Sala encuentra que la peticionaria no tenía la carga de demostrar el perjuicio irremediable porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, éste se presume. Así, no ha recibido el pago de sus mesadas pensionales desde el 21 de agosto de 2009, fecha en la cual procedió a retirarse del sistema general de seguridad social en pensiones. En efecto, de acuerdo al numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de junio de 2009, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, condenó al ISS a reconocer la pensión de vejez de la actora, pagadera una vez ésta se hubiera retirado del sistema. De allí que desde la solicitud de desafiliación, la entidad demandada haya tenido la obligación de reconocer y pagar la pensión a la accionante en la medida en que desde esa fecha, la actora dejó de cotizar al sistema y salió del mercado laboral.

 

Como la cesación del pago de las mesadas pensionales se ha prolongado por más de diez meses[37], la Sala presume que se está afectando el mínimo vital de la accionada, correspondiéndole al ISS desvirtuar esta presunción. Sin embargo, como la entidad demandada guardó silencio respecto a este tema, la Sala encuentra probada la afectación del mínimo vital y, en consecuencia, encuentra procedente la acción de tutela instaurada por la señora Rosa Edilma Mejía Hincapié aunque tenga a su disposición el proceso ejecutivo laboral.

 

21.           De allí que esta Sala considere que el juez de instancia falló de manera equivocada al declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de prueba de la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, no tuvo en cuenta que cuando el no pago de las mesadas pensionales se prolonga en el tiempo, se presume la afectación del mínimo vital y, en consecuencia, se invierte la carga de la prueba.

 

22.           Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, la Sala debe determinar si la entidad demandada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de la peticionaria al no darle cumplimiento a la sentencia judicial que condenó al ISS a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, debido a que en dicha providencia se cometió un error de digitación.  

23.           De acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, mediante sentencia de 12 de junio de 2009, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, condenó al ISS a reconocer la pensión de vejez de la peticionaria. Sin embargo, mediante oficio de 17 de junio de 2010, el ISS le comunicó al apoderado de la actora que, para tramitar el reconocimiento de la pensión, debía allegar la documentación necesaria en la que constara que había solicitado “claridad por parte del juzgado [porque] en (sic) folio 10 falla el Juzgado Tercero, y el proceso está en el Juzgado 15”[38]. En efecto, el ISS advirtió que en la providencia que reconoció el derecho a la pensión de la actora se cometió un error, pues a pesar de que en su encabezado se establece que el juzgado que la profirió es el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, en la parte motiva se usó la fórmula “en mérito de lo expuesto, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA”[39].

 

24.           Sin embargo, ese argumento de la entidad demandada no puede ser compartido. En efecto, no puede la Sala validar la posición de una entidad del Estado que se niega a cumplir una sentencia judicial ejecutoriada debido a que el juez incurrió en un error de digitación que no se encuentra en la parte resolutiva de la providencia, ni influye de manera directa en ella. Así, es ostensible que la autoridad que profirió la sentencia fue el Juez 15 Laboral del Circuito de Medellín, pues así se expresa no sólo en el encabezado de la sentencia sino en varias partes de la misma y, adicionalmente, es él quien firma la sentencia. En este mismo sentido, esta claridad debe resultar aún más visible para el ISS, pues dicha entidad fue parte del proceso en el que se dictó la providencia y, por lo tanto, no le puede quedar duda sobre cuál fue la autoridad que la profirió. No se debe olvidar lo ya dicho en esta providencia sobre el principio de la prevalencia del derecho sustancial y el exceso ritual manifiesto que más que mostrar una correcta administración de justicia, lo que muestra es una paquidérmica concepción en su ejercicio.

 

25.           Por eso, la Sala estima que exigirle a la actora que acuda al juez para que corrija el error, es subordinar el reconocimiento y pago de la pensión a un trámite que no procede en el caso concreto, pues se repite que de conformidad con el artículo 309 del CPC, aplicable analógicamente en materia laboral, únicamente procede la corrección de yerros de digitación que se cometan en la parte resolutiva de la sentencia o influyan directamente en ella, pues se considera que si no cumple alguno de esos requisitos, el error no tiene la capacidad de torpedear la interpretación del alcance y contenido de la providencia. 

 

26.           De allí que se considere que el ISS obró de mala fe al pretender alargar el trámite de cumplimiento de la sentencia que le ordenó reconocer y pagar la pensión de vejez de la peticionaria. Así, no proceder al cumplimiento del fallo debido a que en él se cometió un error en nombre del juzgado que lo profirió, corresponde a una actuación que no es ni honesta ni recta en la medida en que, como la entidad fue parte en el proceso laboral ordinario, sabe perfectamente quién profirió el fallo y, en esta medida, el error no tiene la potencialidad de generar una duda legítima en los funcionarios del ISS que permita explicar que, más de un año después de proferida la sentencia, todavía no se haya cumplido.    

 

27.           Por lo demás, así admitiendo hipotéticamente que se debe corregir el error de digitación cometido por el juez para darle cumplimiento a la sentencia, la entidad demandada no tiene porqué exigirle a la actora que sea ella la que pida la corrección, teniendo la posibilidad de acudir directamente ante el juez y hacer la solicitud por sí misma. En efecto, el ISS también fue parte de ese proceso y quedó obligado por dicha sentencia y, en esta medida, en virtud de la buena fe, podría desplegar una conducta proactiva tendiente a colmar las expectativas de su contraparte. Lo anterior no está significando que esta Sala considere que es la actuación que ahora debe ser desplegada, sino, simplemente, que tal actitud se pudiera haber tenido si no se hubiere olvidado la Administración que el fin último de un Estado Social de Derecho es la protección de los derechos fundamentales.

 

28.           Por lo tanto, la Sala considera que el no cumplimiento del fallo que condenó al ISS a reconocerle la pensión de vejez a la actora, constituye una violación a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que suponen, como se dijo en líneas anteriores, que las decisiones judiciales se hagan efectivas. También supone una vulneración del derecho a la seguridad social, pues mediante el fallo se reconoció que la peticionaria tiene el derecho a que le sea reconocida y pagada su pensión de vejez.  

 

29.           Por los motivos antes expuestos, la Sala procederá a revocar el fallo de única instancia dictado el día 13 de julio de 2010, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que resolvió declarar la improcedencia de la acción instaurada por la actora. En su lugar, concederá el amparo de sus derechos al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, vulnerados por el ISS al negarse a darle cumplimiento a la sentencia de 12 de junio de 2009, dictada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se condenó al ISS a reconocer la pensión de vejez de la actora, pagadera una vez ésta se hubiera retirado del sistema.

 

Finalmente, ordenará al ISS que de cumplimiento a dicha sentencia y que, en consecuencia, incluya a la peticionaria en la nómina pensional y pague las mesadas pensionales pasadas, desde el 21 de agosto de 2009, fecha en la cual procedió a retirarse del sistema general de seguridad social en pensiones, en los términos de la sentencia de 12 de junio de 2009, proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín. Además, le ordenará que, en adelante, cumpla oportunamente con el pago de las mesadas pensionales de la actora.

 

30.           En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

III.            RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el día 13 de julio de 2010, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que resolvió declarar la improcedencia de la acción instaurada por la actora. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

 

Segundo.- ORDENAR al ISS, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, incluya en la nómina a la señora Rosa Edilma Mejía Hincapié, identificada con la cédula No. 32.406.959, y efectúe el respectivo pago de las sumas no pagadas y de la pensión mensual a partir del 21 de agosto de 2009, fecha en la cual procedió a retirarse del sistema general de seguridad social en pensiones. En adelante, deberá cumplir oportunamente con el pago de dichas mesadas pensionales.  

 

Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] De acuerdo a esta providencia, la demandante nació el 28 de julio de 1946, es decir que actualmente tiene 64 años de edad. Además, en la fecha de esa providencia, la peticionaria, beneficiaria del régimen de transición por la edad que tenía a 1° de abril de 1994, cumplía con los requisitos para pensionarse establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pues tenía más de 55 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas desde su afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones.

[2] Folio 18, Cuaderno 2.

[3] En efecto, en el expediente obra auto mediante el cual el Juzgado 15 Laboral del Circuito impartió aprobación a la liquidación de las costas y, como de acuerdo al artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), “las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior” (subrayado fuera de texto), se concluye que la sentencia de 12 de junio de 2010 quedó ejecutoriada, pues fue aquella la que las impuso. 

[4] Folio 5, Cuaderno 2.

[5] Folio 20, Cuaderno 2.

[6] Folio 18, Cuaderno 2.

[7] Prueba aportada por la entidad demandada (folio 34, Cuaderno 2). 

[8] Folio 1, Cuaderno 2.

[9] Ibídem.

[10]ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales  y moratorias  <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

 <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo” (subrayado por fuera de texto).

[11]ARTICULO 12. SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan”.

[12] Folio 28, Cuaderno 2.

[13] Folio 28, Cuaderno 2.

[14] Sobre esta obligación, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-262 de 1997, en la que la Corte afirmó que para que un Estado Social de Derecho exista, las autoridades judiciales deben acatar las providencias judiciales. En esta medida, ningún funcionario público tiene la potestad de decidir si se cumplen o no los fallos judiciales, pues la forma de oponerse a dichas decisiones es mediante el ejercicio oportuno de los recursos que el ordenamiento jurídico otorga a las partes del proceso y no mediante la renuencia a cumplirlos.   

[15] Sobre estos derechos, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-103 de 2007, mediante la cual esta Corporación tuteló los derechos a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de una señora que fueron vulnerados por el ISS porque, a pesar de haber sido condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes mediante sentencia, no procedió a efectuar su pago. De allí que la Corte haya ordenado a la entidad demandada efectuar todas las acciones necesarias para cumplir la sentencia en la que se reconoció esa prestación, procediendo a incluir a la actora en nómina y a efectuar el pago de las sumas no pagadas y de la pensión, a partir de la fecha en que el fallo quedó en firme.  

[16] Sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando existe un medio ordinario de defensa, se puede consultar, entre otras, las sentencias T-886 de 2006, T-308 de 1999 y T-014 de 1999.

[17] La prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. Se opone, por tanto, a la que ha sido practicada con citación y audiencia de la parte contra la cual se pretende valer. Así, en la sentencia T-199 de 2004, la Corte afirmó que: “Expresamente, la legislación colombiana no define qué debe entenderse por prueba sumaria, a pesar de que en diversos ordenamientos y para distintos fines se alude a la misma. Por ejemplo, el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos por dos testigos”. De igual manera, el artículo 299 ibídem, referente al tema de los testimonios rendidos ante notarios y alcaldes, alude al mencionado instituto procesal; e igualmente, el artículo 4 de la Ley 716 de 2001 se refiere a la prueba sumaria para efectos de la depuración de los registros contables de las entidades públicas. No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo”.

[18] Respecto a la característica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela porque el peticionario tenía a su disposición un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuración del perjuicio irremediable. En este caso, el peticionario interpuso acción de tutela para pedir que se ordenara a su ARP la autorización de una cirugía pero la Corte no tuteló su derecho a la salud porque dicha cirugía ya había sido autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la producción de un daño inminente.

[19] Respecto a la característica de gravedad, se puede estudiar, entre muchas otras, la sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta porque el peticionario tenía a disposición un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable en la medida en la que el derecho que se pretendía proteger no reportaba gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico. Así, en esa oportunidad, la Corte afirmó que: “la restricción al derecho de circulación en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneración grave del derecho a la libre circulación que consagra el artículo 24  de nuestra Carta Política”.

[20] En relación a la impostergabilidad del amparo, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-535 de 2003, en la que se estudió el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que había sido injustamente despedido, en el año 1997, debido a la publicación de unos artículos que criticaban la gestión administrativa del Rector de esa institución. En dicha oportunidad, la Corte no tuteló los derechos invocados debido a que el paso del tiempo había desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar.

[21] En esta sentencia se estudió el caso de un actor al que le adeudaban todas las mesadas pensionales desde el mes de junio de 2001 hasta el mes de febrero de 2002, fecha de presentación del escrito de tutela.

[22] En esta providencia se resolvieron dos expedientes de tutela acumulados. En el primer caso, le adeudaban al peticionario las mesadas pensionales desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de abril de 1999. En el segundo caso, la entidad demandada había dejado de pagar el salario de la actora desde el mes de agosto de 1998 debido a la crisis financiera por la que atravesaba la institución. En ambos casos se tutelaron los derechos invocados por los peticionarios. 

[23] Respecto a este tema se puede consultar, entre otras, la sentencia T-330 de 2009.

[24] En relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el proceso ejecutivo no resulta adecuado para la protección de los derechos del actor, se puede consultar la sentencia T-453 de 2009. En esa oportunidad, se tutelaron los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia de un señor al que, aunque se le había reconocido su derecho a la pensión de vejez mediante sentencia dictada en el marco de un proceso ordinario laboral, no se lo había incluido en la nómina de los pensionados.  

[25] Así, por ejemplo, en la sentencia T-479 de 2008, refiriéndose a una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la Corte afirmó que: “en aquellos casos en los que exista un error evidente en el análisis de los requisitos a satisfacer por el solicitante o en la aplicación de la regulación pertinente, procederá el reconocimiento del derecho pensional en sede de tutela siempre que el juez haya verificado previamente la afectación del mínimo vital”. De esta manera, en ese asunto, esta Corporación declaró la procedencia de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pero concedió el amparo definitivo del derecho pensional afectado. De la misma forma, en la sentencia T-398 de 2007, mediante la que se solucionó un caso relativo a la pensión de sobrevivientes, esta Corporación señaló que: “Si bien cuando la tutela procede para evitar un perjuicio irremediable ésta se concede de manera transitoria, en este caso no se exigirá al interesado acudir a la jurisdicción contenciosa para solicitar la acumulación de las dos pensiones. Esto en razón a que: a) el ISS ha admitido que el interesado reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes como hijo mayor inválido de la causante y, por lo tanto, no existe controversia al respecto; b) la diferencia de criterios versa sobre el tema de la acumulación de las dos pensiones, cuestión que es propia de la jurisdicción contenciosa y sobre la cual no se emite en este fallo pronunciamiento alguno; c) la carga de pedir la acumulación que recae sobre el interesado no puede conducir a que este pierda el derecho a recibir la pensión más alta entre las dos que solicita porque ello sería establecer una consecuencia demasiado onerosa sobre una persona que es sujeto de especial protección constitucional en condiciones de vulnerabilidad extrema. Entonces, la tutela se concederá de manera permanente para amparar el derecho al mínimo vital del señor Guillermo Alberto Ochoa quien al recibir la pensión más alta podrá aliviar sus condiciones de penuria y gozar de su derecho a la dignidad”.

[26] “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

[27] Sobre este tema, se puede consultar el Auto 279 de 2006, en el que esta Corporación señaló que “el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de corregir los eventuales errores aritméticos en que haya incurrido el juez al momento de dictar sentencia, actuación que puede ser adelantada de oficio o a petición de parte, y, a diferencia de la aclaración, es procedente en cualquier tiempo. El auto de corrección, según la disposición en comento, es susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, a excepción de los recursos de casación y revisión. Para terminar, el Código formula una exigencia común a la aclaración de  sentencia del artículo 309, consistente en que el error, omisión o alteración debe estar contenido en la parte resolutiva o influir de manera directa en ésta”.

[28] Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia de 25 de septiembre de 2003 M.P.: Isaura Vargas Díaz, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se señaló que “Sabido es que, de conformidad con lo establecido por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por la remisión prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda providencia en que se haya incurrido en error ‘puramente aritmético’, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación o revisión”.

[29] Sobre la definición de este principio, se puede consultar la sentencia C-426 de 1997 en la que se afirmó que “la buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe.”

[30] Sobre la aplicación de este principio en materia procesal, se puede estudiar la sentencia T-443 de 2000 en la que se afirmó que la Corte Constitucional, en Sentencia T-532 del 21 de noviembre de 1995, expresó, con referencia al artículo 83 de la Constitución Política, que él impone a gobernantes y gobernados "el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jurídico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo". Frente a la administración de justicia, no sólo se espera que los jueces presuman la buena fe y la actuación honrada de quienes comparecen ante sus estrados, sino que -como comportamiento correlativo- el sistema jurídico demanda de las partes e intervinientes en los procesos judiciales la exposición de sus pretensiones y el ejercicio de sus garantías y derechos  con arreglo a una efectiva buena fe procesal, indispensable para que la normatividad alcance los fines a ella señalados por la Constitución, que se sintetizan en el logro de un orden justo.”

[31] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

[32] Sentencia T-977 de 2004 en la que se estudió el caso de un señor esquizofrénico al que el ISS le suspendió el servicio de salud bajo el argumento de que para la prestación del mismo, debía esperar a que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho en razón de la muerte de su padre, del cual era beneficiario.

[33] Ibídem.

[34] Sentencia T-052 de 2009, mediante la cual la Corte resolvió un caso en el que un participante de un concurso público de notarios, pese a haber cursado una especialización, no lo acreditó en la forma señalada por la ley, esto es, mediante acta de grado y diploma, sino mediante una certificación expedida por la universidad.

[35] Ibídem.

[36] A este respecto se puede consultar, entre muchas otras, la sentencia SU-913 de 2009, en la que esta Corporación manifestó que por un exceso de ritual, el administrador del concurso público de notarios otorgó mayor valor a un requisito instrumental que a la garantía del derecho sustancial. En efecto, en ese evento, el administrador consideró que el registro de la autoría en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, era la única forma para acreditar la autoría de obras en derecho. Sin embargo, esta Corporación, en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, concluyó que “la ausencia de la formalidad del registro no puede derivar en el desconocimiento de la titularidad que el autor tiene sobre su obra porque el registro es declarativo y no constitutivo del derecho de autor”.

[37] Plazo comprendido entre el 21 de agosto de 2009 y el 28 de junio de 2010, fecha de instauración de la acción de tutela.

[38] Prueba aportada por la entidad demandada (folio 34, Cuaderno 2). 

[39] Folio 18, Cuaderno 2.