T-1013-10


EXPEDIENTE T-2409781

Sentencia T-1013/10

 

 

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIENES DE PROPIEDAD DE LAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO/PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia/VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO

 

BIENES DE DOMINIO PUBLICO

 

PROCESO DE DECLARACION DE PERTENENCIA-Improcedencia sobre bienes de propiedad de las entidades de derecho público de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil

 

 

BIEN INMUEBLE OBJETO DE PRESCRIPCION-Caso en que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no haber establecido con certeza la naturaleza del bien

 

Encuentra, en consecuencia, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional que no obra en el expediente prueba concluyente sobre la procedencia del inmueble que el señor Ricardo Diazgranados pretende adquirir por prescripción, es decir, que permita constatar, sin ninguna duda, de cuál de los dos globos de terreno de mayor extensión fue desenglobado: (i) del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 040-210319 y código catastral 010903110001000, o (ii) del predio identificado con matrícula inmobiliaria 040-31207, sin código catastral, razón por la cual, en ninguna de las instancias del proceso de pertenecía se logró dilucidar la real naturaleza jurídica del bien en litigio. Este vacío probatorio pudo haberse subsanado con la posibilidad que tienen los jueces dentro del proceso civil de ordenar pruebas de oficio (artículos 179 y 180 del CPC) en aras de lograr el amparo de derechos fundamentales y/o la protección de los bienes de propiedad estatal cuya salvaguarda, en la medida en que interesa a la comunidad en general, exige un mayor cuidado y sigilo por parte de los jueces de la República a quienes corresponda conocer de los procesos en los que se cuestiona la propiedad del Estado.

 

 

PRUEBAS DE OFICIO PARA ESCLARECER VERDAD PROCESAL

 

Era el juez quien debía, en ejercicio de sus atribuciones ordenar algunas pruebas de oficio para esclarecer la verdad procesal. Pero no lo hizo y, de paso, violó los derechos fundamentales de la peticionaria y sus hijos menores a la verdad del proceso y a la justicia material. Dijo la Corte, entonces, que en un caso como ese, omisión semejante constituye una violación del derecho de acceso a la administración de justicia, pues éste supone el derecho a un fallo materialmente de fondo.  Así las cosas, la Sala encuentra que en este caso tanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla como la Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no haber establecido con certeza la naturaleza del bien objeto de litigio, si era de propiedad de una entidad pública o de un particular, presupuesto indispensable para desvirtuar la excepción de imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades públicas formulada por el PAR Inurbe en Liquidación, que daría lugar a la declaratoria de pertenencia. La Sala deberá dejar sin efecto lo actuado a partir del auto que pone fin al periodo probatorio, dentro del proceso de primera instancia adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, con el propósito de que se decreten  las pruebas que el juez estime necesarias para establecer en forma precisa la naturaleza jurídica del bien en litigio

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Carece de competencia para resolver sobre quien ostenta el mejor derecho a la titularidad de un bien

 

 

Referencia: expediente T-2409781

 

Acción de tutela instaurada por el Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR Inurbe en Liquidación, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y la  Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de agosto de 2009, dentro del proceso de tutela instaurado por el Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR Inurbe en Liquidación, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil-Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.[1]

 

Mediante comunicación escrita del 27 de enero de 2010, la magistrada ponente puso en conocimiento de los demás magistrados de la Sala de Revisión, la eventual existencia de un impedimento para participar en el proceso de la referencia, en los siguientes términos:

 

“(…) toda vez que la Fiduciaria la Previsora S.A., actúa en condición de representantes Legal del Consorcio Par Inurbe en Liquidación. Sobre la primera entidad, la Previsora S.A., compañía de seguros, tiene aproximadamente el 99% de su capital social, y hasta el 23 de abril del año pasado me desempeñe como Vicepresidente Jurídica y Representante Legal de la Previsora S.A. En mi condición de representante legal, en varios procesos adelantados  por la Fiduciaria la Previsora contra la Previsora S.A., compañía de seguros, otorgué poderes a los respectivos abogados. Por lo tanto, podría estar incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.”[2]

 

Por Auto del 18 de febrero de 2010, la Sala de Primera de Revisión, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, no aceptó el impedimento manifestado por la magistrada María Victoria Calle Correa para conocer de la acción de tutela de la referencia, en razón del vínculo generado por su carácter de Vicepresidenta Jurídica y Representante Legal de la Previsora S.A., Compañía de Seguros, entidad demandada, porque la actuación desplegada por parte de “la Fiduciaria la Previsora S.A. Compañía de Seguros, (…) se desarrolló en el mes de julio del año 2009, época para la cual la Dra. Calle Correa no desempeñaba el cargo de Vicepresidente, o las facultades propias de representación legal de dicha compañía y de sus filiales o subordinadas; y de la dirección y vigilancia de los funcionarios que ejercieran la defensa jurídica y apoderamiento en procesos administrativos o judiciales de cualquiera de aquellas entidades. De igual manera la Sala advierte que dicha circunstancia no se enmarca dentro de las calidades de apoderado, defensor o parte que exige la causal bajo análisis.”[3]

 

I. ANTECEDENTES

 

El PAR Inurbe en Liquidación, por intermedio de apoderado debidamente constituido, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de julio de 2009, bajo la consideración de que estas autoridades judiciales al proferir las sentencias del 6 de diciembre de 2007 y del 9 de julio de 2009, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y las autoridades (art. 13 CP) y al debido proceso (art. 29 CP), dentro del proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio adelantada por el señor Próspero Francisco Ricardo Diazgranados sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 45 No. 16ª Sur-40 de la ciudad de Barranquilla[4], contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma urbana -Inurbe- en Liquidación, y las demás personas indeterminadas.

 

1. Hechos

 

Los principales hechos que dan origen a la presente acción de tutela se citan a continuación:

 

1.1. El señor Prospero Francisco Ricardo Diazgranados, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria de pertenencia, sobre un bien inmueble ubicado en la carrera 45 No. 16ª Sur-40 de la ciudad de Barranquilla, contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe en Liquidación, con fundamento en que ha tenido la posesión real y material del inmueble con ánimo de señor y dueño por un lapso superior a veinte (20) años, a partir del año de 1986; predio en el cual viene ejerciendo desde ese mismo año la actividad comercial de ferretería, a través de un establecimiento de comercio denominado Construtodo. Sobre este predio construyó dos (2) locales comerciales con plafón, un apartamento interno y bodegas, mejoras que obran en la escritura pública No. 1449 de 1987, registrada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-31207 en la anotación No. 77.

 

El señor Ricardo Diazgranados decidió iniciar el proceso de pertenencia porque  en enero de 2007 al solicitar un certificado de tradición y libertad del inmueble en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla se encontró con que el Inurbe en Liquidación había efectuado un desenglobe del lote con la construcción allí levantada mediante Resolución No. 1453 del 25 de mayo de 2006, haciendo apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-409695. Con la demanda aportó las siguientes pruebas:

 

(i) Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 040-409695.[5]

 

(ii) Recibos de pago correspondientes a servicios públicos domiciliarios (gas, acueducto y alcantarillado, energía y televisión) del mes de julio de 2002, a nombre del señor Ricardo Diazgranados o su esposa, en las que figura la dirección del inmueble en litigio.[6]

 

(iii) Escritura pública de segregación y venta No. 1.295 del 10 de junio de 1986 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Soledad, en la que actuaron como compradores los señores Próspero Francisco Ricardo Diazgranados y Carmen Margarita Gómez de Ricardo, y como vendedor el señor Carlos Insignares Parra.[7]

 

(iv) Escritura pública No. 1.449 del 4 de junio de 1987 por medio de la cual se protocolizó la declaración de construcción y ocupación de un terreno suscrita por el señor Ricardo Diazgranados.[8]

 

(v) Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-31207.[9]

 

(vi) Recibos de pago del impuesto predial hasta el año de 2006 correspondientes al predio con ficha catastral No. 010904920001000, ubicado en la Calle 45 No. 16ª Sur-40, a nombre del señor Ricardo Diazgranados.[10]

 

(vii) Certificado de matrícula de persona natural No. 103887669, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 27 de noviembre de 2006 a nombre de Carmen Margarita Gómez de Ricardo (Nit 26.742.702-0), cuya actividad comercial es la compra y venta de materiales para la construcción, con dirección Cl. 45 No. 16ª Sur-40 en Barranquilla y un valor comercial de $135.000.000.[11]

 

(viii) Carta Catastral urbana del predio en litigio (poco legible).[12]

 

(ix) Certificado catastral No. 008220 del 28 de septiembre de 2001 suscrito por el Director Seccional Atlántico, en el que certifica que una vez revisados los archivos catastrales del municipio de Barranquilla, encontró una inscripción a nombre del Señor Próspero Francisco Ricardo Diazgranados (C.C. No. 7460266) con la siguiente información: predio número: 010904920001000; matrícula inmobiliaria: 040-0286320-92 de la Oficina de Registro de Barranquilla del 22 de enero de 1992;  área del terreno: 600 m2; área construida: 259 m2; avalúo catastral: $31.888.000; vigencia predial: 01/01/2001; dirección: Cl. 45 16ª Sur 40; ubicación: urbano; los linderos del predio; y la escritura 430 del 14 de enero de 1992 de la Notaría Única de Soledad (Atlántico).[13] Sobre esta última escritura, existe una constancia del Notario Único de Soledad, Atlántico, del 15 de de octubre de 2002, en la que precisa que en el protocolo de la Notaría no existe una escritura número 430 con fecha 14 de enero de 1992, contentiva de una adjudicación por parte del Inurbe, pero que con fecha 19 de enero de 1992, figura una escritura que contiene una protocolización de declaraciones, pero no específica el contenido de las mismas.[14]

 

(x) Certificado catastral No. 008200 del 5 de abril de 1995 suscrito por el Director Seccional Atlántico, en el que certifica que una vez revisados los archivos catastrales del municipio de Barranquilla, encontró vigente una inscripción a nombre del Señor Próspero Francisco Ricardo Diazgranados (C.C. No. 7460266) con la siguiente información:  predio urbano número: 010904920001000; matrícula inmobiliaria: 040-0286320-92 de la Oficina de Registro de Barranquilla del 22 de enero de 1992;  área del terreno: 600 m2; área construida: 259 m2; avalúo catastral: $9.983.000; vigencia predial: 01/01/2001; dirección: Cl. 45 16ª Sur 40; ubicación: urbano; los linderos del predio; y la escritura 430 del 14 de enero de 1992 de la Notaría Única de Soledad (Atlántico).[15]

 

(xi) Planilla expedida por el Jefe de Conservación de la Oficina de Catastro del Atlántico con fundamento en la Resolución 00-001-0422-93 del 10 de mayo de 1993, por la cual se ordena la inscripción en el Catastro del municipio de Barranquilla, entre otros del siguiente cambio: Número del predio: 01 09 0492 001 000 001 a nombre de Próspero Francisco Ricardo Diazgranados; ubicación: Cl. 45 16ª Sur 40; área del terreno: 600 m2; área construida: 259 m2; avalúo catastral: $6.995.000. Se debe destacar que en esta planilla figuran dos (2) registros con la misma dirección (Cl. 45 No. 16ª Sur-40) y el mismo número de predio (01 09 0492 0001 000 001), pero con distinto propietario: el primero, a nombre del Instituto de Crédito Territorial y un avalúo de $1.500.000; y el segundo, a nombre del señor Ricardo Diazgranados y un avalúo de $6.995.000.[16]

 

(xii) Resolución No. 1453 del 25 de mayo de 2006 del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe en Liquidación, “por la cual se segrega un predio de otro predio en mayor extensión”[17], la cual tiene como documento anexo el plano predial catastral correspondiente al inmueble segregado, identificado con número predial 01-09-0492-0001-000 y matrícula inmobiliaria No. 08001010904920001, expedida el 10 de abril de 2006.

 

(xiii) Declaración jurada de los señores Germán Alonso Hoyos Álvarez y Kelvis David Herrera Luna, ambos comerciantes, quienes manifestaron conocer al señor Próspero Ricardo Diazgranados, hace 25 y 15 años respectivamente; que ha tenido una posesión quieta y pacífica sobre el inmueble localizado en la Calle 45 No. 16ª Sur-40, donde funciona una ferretería y que desde que lo conocen habita en el lugar, pero no tienen conocimiento sobre cómo adquirió la posesión.[18]

 

1.2. En el proceso ordinario, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 6 de diciembre de 2007, desestimó la excepción de imprescriptibilidad de los bienes de las entidades de derecho público propuesta por el PAR Inurbe en Liquidación[19], al no mediar en el expediente prueba que acreditara transferencia de dominio a favor del Inurbe, ni copia de la resolución de desenglobe de 2007, declarando que el señor Ricardo Diazgranados adquirió el lote objeto de controversia por el fenómeno de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. El Juzgado además de las pruebas aportadas con la demanda fundamentó su decisión en las ordenadas durante el periodo probatorio:

 

(i) Certificado de tradición actualizado del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 040-409695, expedido el 22 de junio de 2007 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.[20]

 

(ii) Inspección judicial con intervención de perito en el inmueble objeto de la demanda, realizada el 11 de julio de 2007, con presencia de todos los interesados, a fin de verificar además de la posesión, medidas y linderos, las mejoras realizadas, antigüedad, calidad de las mismas y demás hechos expuestos en la demanda. El resultado de la inspección judicial es el siguiente:

 

“Se trata de un local comercial denominado FERRETERÍA CONSTRUCTODO (sic), destinado a la venta de materiales para construcción (…) UBICACIÓN.- Calle 45 No. 16 A Sur - 40 matrícula inmobiliaria No. 040-409695. CABIDAS Y LINDEROS: NORTE 40 Mts, linda con predio de Monroy Ortiz y Larios (sic); SUR $) (sic) MTS, linda con con la carrera 18 sur; ORIENTE: 15 Mts  linda con la calle 45 en medio. OCCIDENTE: *% (sic) MTS, linda con predio de Monroy Ortiz y Larios (sic). Área Total de 600 Mts. DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE: Propiedad horizontal en donde se ha levantado ina (sic) construcción tipo ferretería fuerte y sólida con las siguientes características: exteriores e interiores: (...). En su parte interior, un local grande que le sirve como almacenamiento de materiales de ferretería, dos locales más tipo bodega donde también se almacen (sic) materiales de construcción, posee dos baños, el patio del inmueble está rodeado de paredillas en bloques y de cemento altas y fuertes, piso en arena en el patio también se han construido tres piezas tipo bodega en la parte derecha del patio, que cubre la mitad del patio que también le sirven como almacenamiento de materiales de construcción (…), goza de todos los servicios públicos como energía agua, y telefóno (sic), calles y carreras pavimentadas que le dan al inmueble acceso a principales vías de comunicación tanto municipales como departamentales, tiene el predio posición ventajosa y que lo comunica rápidamente con lugares importantes como son el estadio metropolitano, gran central de abastos, central de transportes y supermercado de gran prestigio. CARACTERÍSTICAS GENERALES: Construcción tipo ferretería levantada según cuenta el demandante señor PRÓSPERO RICARDO DIAZGRANADOS, por más de 27 años de posesión sobre el predio con supremos esfuerzos y sacrificios. (…).”[21]

 

El Despacho fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(…) es necesario verificar la tradición del inmueble a fin de determinar si de la naturaleza de los actos jurídicos que se ha llevado a cabo sobre el mismo; o si respecto a quienes los han celebrado, se permite inferir o concluir que el INURBE tuvo o ha tenido sobre él titularidad  -que cual falsa tradición- impida a su poseedor actual convertirse en propietario inscrito por prescripción adquisitiva de dominio dada las prohibiciones legales y jurisprudenciales recalcadas.

 

En el desarrollo de tal tarea, observamos que el inmueble pretendido en usucapión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-409695, se disgregó de uno de mayor extensión denominado “sabanilla” ubicado en jurisdicción del municipio de Soledad, cuyo folio de matrícula inmobiliaria matrícula (sic) correspondiente al # 040-31207. (Certificados de tradición reposan en el plenario de pruebas).

 

El lote del juicio fue objeto de la Escritura Pública de SEGREGACIÓN y VENTA No. 1.295 del 10 de junio de 1.986 otorgada, en la entonces, Notaría Única del Círculo de Soledad, donde actuaron sólo personas de derecho privado, como -en efecto- fueron los compradores, señores PROSPERO RICARDO DIAZGRANADOS (demandante) y CARMEN GÓMEZ DE RICARDO; y como vendedor el señor CARLOS INSIGNARES PARRA.

 

Se aprecia además que quien actúo como vendedor adquirió el inmueble por sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, la cual fue debidamente registrada en el folio en cita tal como consta en la Escritura Pública No. 2.602 del 7 de septiembre de 1.984 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, debidamente registrada con relación a la Escritura Pública de “Aclaración” No. 454 del 6 de marzo de 1.985 de la misma Notaría en reseña; siendo evidente, de la lectura de las pruebas, que los anteriores actos jurídicos se encuentran inscritos en la matrícula inmobiliaria del lote de mayor extensión 040-31207 en las anotaciones 053 y 054 del 14 de agosto de 1.985.

 

Más sin embargo, nota también ésta entidad judicial que como la escritura de disgregación y venta NO FUE REGISTRADA por los compradores en el folio del lote madre 040-31207, el dominio no se transfirió por el modo TRADICIÓN a aquellos; sino, que manteniéndose bajo la titularidad inscrita del otrora vendedor, CARLOS INSIGNARES PARRA, sin razón jurídica alguna conocida por este despacho, pasó a estar en cabeza del INURBE en liquidación a consecuencia de haberse hecho la inscripción en el folio de la Resolución # 1453 del 25 de mayo de 2.006 proferida en Bogotá, en la que la entidad demandada terminó desenglobando del lote de mayor extensión- que presuntamente debía mantenerse por la Oficina de Registro Instrumentos Públicos como de dominio registral de CARLOS INSIGNARES PARRA- el que ahora se pretende y que avocó al usucapiente a demandarlo, especificándolo por el folio disgregado que corresponde a la M.I. # 040-409695, y dirigiendo la demanda con razón -por el cumplimiento de la forma- en contra del INURBE en liquidación, tras aparecer tal ente de derecho público inscrito como propietario actual del bien.

 

Llama la atención del despacho que el INURBE ni en la contestación del libelo demandatorio, ni con la formulación de la excepción allegó copia de la resolución de disgregación en la que se le tiene como nuevo propietario del inmueble que se pretende en prescripción. Es más, bajo la regla de apreciación de las pruebas consagrada por el artículo 187 del Código rituario, avizora el despacho que no obra ninguna inscripción o anotación antecedente de algún título verbigracia compraventa, donación, expropiación o adjudicación, que se hubiera hecho a favor del INURBE y que hubiese sido inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del lote de mayor extensión en desplazamiento del dominio del propietario antecedente; circunstancia que no permite a éste Juzgado tener certeza de que la función registral de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, muy a pesar de la presunción de legalidad de la que se encuentran previstos sus actos, haya sido coherente con la tradición que venía a partir de las anotaciones 053 y 054 del 14 de agosto de 1.985, y que corresponden a la matrícula inmobiliaria del lote de mayor extensión 040-31207 antes de la disgregación de la nueva que contiene el bien poseído por el demandante.

 

Así las cosas, el despacho considera que el (sic) INURBE no le asiste vocación por pasiva para limitar la pretensión prescriptiva del actor, puesto que está demostrado por la tradición anterior a la propiedad inscrita del INURBE sobre éste lote, que el mismo nunca tuvo el carácter de bien de uso público; así mismo por la no coherencia jurídica de la tradición posterior que sobre el mismo ha ejercido la demandada, se concluye que el lote de la M.I. # 040-409695 disgregado del de mayor extensión # 040-31207 puede prescribirse, desde luego, una vez se hayan verificado el cumplimiento de los otros tres  (3) requisitos para tal menester.

 

En lo que atiende el cumplimiento del requisito de la posesión material que el actor ha mantenido sobre el bien raíz con el ánimo de señor y dueño, encontramos que tal requisito se encuentra plenamente demostrado en la litis a partir del advenimiento al proceso de la declaración de existencia de las construcciones o mejoras contenidas en la escritura pública # 1449 de 1.987, la cual fue registrada con el folio de matrícula inmobiliaria # 040-31207 en la anotación No. 77. Lo declarado en la citada escritura fue corroborado en la Inspección Judicial con intervención del perito llevado a cabo el 11 de julio del 2.007 en donde se hizo la descripción de las características del inmueble con todas sus mejoras.

 

En lo que alude al cumplimiento del tiempo de duración de la posesión que el demandante ha ejercido sobre el inmueble objeto de prescripción, tenemos que tal requisito se tiene también por descontado como quiera que las declaraciones juradas convergen al respecto de que el demandante y su familia tienen no menos de 20 años de estar poseyendo el inmueble ubicado en la Calle 45 No. 16ª Sur-40 de ésta ciudad; que es el tiempo que se requiere para adquirir el inmueble por prescripción extraordinaria.

 

(…) en lo atinente al tiempo que el demandante ha poseído el inmueble de éste juicio, es de tener en cuenta la ´poca a partir de -cuando- debe contabilizarse ese término, a consecuencia de las escrituras públicas que obran como pruebas de esa posesión en el expediente; para ello, partiendo de la premisa legal de que la compraventa se perfecciona con el pago del precio por parte del comprador y la entrega de la cosa por parte del vendedor, encontramos que la posesión del actor se corrobora al tenor de la “clausula quinta” de la Escritura Pública de SEGREGACIÓN y VENTA No. 1.295 del 10 de junio de 1.986. En tal instrumento los compradores declararon que en esa fecha recibieron a satisfacción el mencionado inmueble y el notario dio fe de ello; significando así que el demandante poseyó a partir de ese día, consumándose los efectos de la usucapión el día 16 de agosto de 2006 -antes- que se hiciera la disgregación del lote pretendido del lote madre a través de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria #040-409695 de la Resolución 1453 emanada por el Inurbe de Bogotá, cuya anotación data del 17 de agosto de 2.006.

 

Para finalizar, de la verificación de los registros no observa el despacho prueba alguna en donde se evidencie que el INURBE u otra persona, antes del 16 de agosto de 2.006 haya reclamado mejor derecho ante el poseedor, interrumpiendo a través de acciones administrativas o judiciales el disfrute y goce que éste viene ejerciendo desde el año de 1.986. Es consecuente entonces que el despacho tenga la posesión material del actor como pacífica, ininterrumpida y no clandestina. (…).”

 

1.3. El PAR Inurbe en Liquidación interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, por haberse omitido la aplicación del numeral 4 del artículo 407 del CPC y la reiterada jurisprudencia de las altas cortes que señalan con claridad que los bienes de las entidades de derecho público no son prescriptibles por ningún medio.[22] El apoderado del PAR reiteró la calidad de bien fiscal del inmueble objeto de la litis, con fundamento en los siguientes hechos: (i) el Instituto de Crédito Territorial, ICT, adquirió dos predios en la ciudad de Barranquilla mediante escrituras públicas No. 53 del 24 de enero de 1964 y 168 del 5 de junio de 1972 de la Notaría Única de Soledad, Atlántico; (ii) éstos predios tienen el número de matrícula inmobiliaria 040-1780 y 040-44636 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla; (iii) el predio objeto de controversia se segregó según Resolución 1453 del 25 de mayo de 2006 de la matrícula inmobiliaria No. 040-210319 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla; y  (iv) de acuerdo con los reportes presentados por el IGAC, el distrito de Barranquilla, el predio ubicado en la Calle 45 No. 16ª Sur-40 del barrio Villa Sevilla del distrito de Barranquilla, identificado con cédula catastral No. 010904920001000 tiene en la actualidad un uso comercial y no puede ser catalogado como un bien de interés social.[23]

 

1.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta Civil-Familia, mediante providencia del 9 de julio de 2009 confirmó el fallo del a quo, considerando que al pretenderse la usucapión de un bien empleado para vivienda de interés social, no es posible hacer distinción alguna respecto de la propiedad del mismo. Para el Tribunal, en estos casos, obra la prescripción adquisitiva sin importar que se trate de bienes de particulares o de entidades de derecho público. Los principales apartes del pronunciamiento del Tribunal se citan a  continuación:

 

“2.3. La Ley 9 de 1989 o Ley de Reforma Urbana fija las pautas a seguir para la legalización de títulos de viviendas de interés social, definiendo como tales, en su artículo 44, aquellas soluciones de vivienda cuyo precio de adquisición sea  o haya sido, en la fecha de adquisición o adjudicación, de los determinados en tal disposición.

 

El mismo precepto legal establece los términos que deben acreditarse para ganar por el fenómeno de la Prescripción Adquisitiva de Dominio esta clase de inmuebles, los cuales son diferentes a los determinados por la regla general del Código Civil. En este caso serían de cinco (5) años para adquirir de forma extraordinaria y de tres (3) para ordinaria.

 

La Ley de reforma Urbana entró en vigencia a partir del 1 de enero de 1990, de lo que se infiere que solo a partir de ese momento comienza a correr el término para la prescripción, conforme lo estableció la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 1 de 1990.

 

El prescribiente podrá acogerse a la Ley 9ª de 1989, cuando el término de la posesión y las características del inmueble objeto de la pretensión, se encuentran debidamente acreditados y su posesión cumpla, además, con los requisitos exigidos para la prosperidad de esta clase de acciones.

 

En el presente caso, la parte actora invoco la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio para viviendas de interés social, alegando reunir los dos requisitos mencionados, es decir, la posesión material por más cinco (5) años y el hecho de que el ejercicio de la misma ha sido pacífica, pública e ininterrumpida.

 

2.4. En el caso bajo examen, el juez de instancia acogió las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, declarando que el bien objeto de la litis ha sido adquirido por prescripción extraordinaria de dominio de la propiedad plena y absoluta del inmueble de interés social, toda vez que estamos en presencia de una cosa corporal que puede ser apropiada.

 

Por otro lado la Sala reitera que no desconoce el alcance del artículo 63 de la Constitución Nacional, que establece:

 

“Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables.”(Negrillas de la Sala).

 

Del mismo modo, no se pierde de vista el numeral 4 del artículo 407 del C. de P.C., que señala que la usucapión no procede respeto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.

 

Empero, en lo atinente al sentido de las disposiciones enfatiza la Sala, que las aludidas normas, han olvidado que las posteriores y de carácter especial crearon una verdadera excepción sobre determinados tipos de bienes, dado que la mencionada Ley de Reforma Urbana estableció un trato diferenciado a esta clase de vivienda de interés social, sin distingo alguno de quien es el titular de la propiedad, esto es, si son particulares o pertenecen a entidades de derecho público.

 

En realidad, nos encontramos una antinomia de fuentes formales, conflicto éste para lo cual la Ley 57 de 1887, que modificó el artículo 10° del CC., resuelve incompatibilidades como la acá analizada, pues establece el canon ejusdem:

 

“… si en los Códigos se hallaren disposiciones contrarias entre sí, se observarán las siguientes reglas:

“1°. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general …”.

 

Es por ello que se considera la decisión del juez de instancia acorde a la Ley, toda vez que reconoce el carácter especial y su condición de norma posterior, razones que llevan a la Sala, a confirmar su aplicación. (…).”

 

2. Peticiones

 

El PAR Inurbe en Liquidación[24] solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y las autoridades, y al debido proceso, y como consecuencia de ello, la revocatoria de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta Civil-Familia del 9 de julio de 2009, que a su vez confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla del 6 de diciembre de 2007, que declaró la adquisición del bien inmueble en litigio a favor del señor Próspero Ricardo Francisco Diazgranados por vía de prescripción extraordinaria de dominio.

 

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a retirar la inscripción en dicha oficina, en lo referente a la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

3. Respuesta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla

 

La Juez Cuarta Civil del Circuito de Barranquilla, dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito del 30 de julio de 2009, en el cual afirmó que la sentencia que puso fin a la primera instancia se ajustó a los lineamientos establecidos para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, al comprobarse el lleno de los requisitos de ley para acceder a ella por parte del poseedor, puesto que en el expediente no mediaba prueba de transferencia de dominio del inmueble a favor del Inurbe ni copia de la resolución de disgregación en la que éste aparece como nuevo propietario del bien. Por ende, consideró en el fallo que el bien no era de propiedad de una entidad del Estado y, consecuentemente, solicita que se desestimen las pretensiones de la entidad accionante, al no habérsele violado el derecho al debido proceso. Al respecto:

 

“(…) es imperioso manifestar que en la sentencia dictada por este Despacho, y que ahora es recurrida por vía constitucional, se realizó un análisis concienzudo del caso en concreto, pues dentro de las consideraciones de la misma se puede apreciar que la parte demandante logró demostrar los requisitos atinentes a la posesión ininterrumpida y el tiempo de duración de la misma, dejándose un análisis más severo para lo atinente a los bienes susceptibles de adquirirse por prescripción, en razón a que este ítem vislumbraba una complejidad mayor, pues se denotaba del estudio del acervo probatorio que el INURBE EN LIQUIDACIÓN no había aportado copia de la resolución de disgregación en la que aparece como nuevo propietario del inmueble objeto del litigio, para los efectos establecidos en el artículo 177 de nuestro estatuto procesal civil, que impone la carga de la prueba a quien alega cierto hecho.

 

El Despacho al analizar las pruebas existentes en el expediente evidenció que sólo obraba prueba de la segregación y venta No. 1.295 del 10 de junio de 1986 otorgada en la entonces Notaría Única del Círculo de Soledad en donde actuaron como compradores PRÓSPERO RICARDO DIAZGARANADOS Y CARMEN GÓMEZ DE RICARDO y como vendedores  el señor CARLOS INSIGNARES PARRA, quien a su vez había adquirido el inmueble por sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, la cual fue registrada en el folio respectivo de la Escritura Pública No. 2.602 del 7 de septiembre de 1.984 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla debidamente registrada con relación a la escritura pública de aclaración  No. 054 del 6 de marzo de 1985 de la misma notaría reseñada.

 

Debido a ello y como la anterior segregación y venta no fue registrada por los compradores en el folio del lote madre (040-31207) no les fue transferido a los señores PRÓSPERO RICARDO DIAZGRANADOS Y CARMEN GÓMEZ DE RICARDO por el modo de tradición sino que dicho inmueble se mantuvo, para los efectos del registro, en cabeza del antiguo propietario CARLOS INSIGNARES PARRA. No obstante lo anterior y sin razón alguna conocida por este  Despacho, el inmueble pasó a estar en cabeza del INURBE EN LIQUIDACIÓN a consecuencia de la inscripción de la resolución No. 1453 de mayo 26 de 2006 proferida en Bogotá, por medio de la cual esta entidad desengloba el lote de mayor extensión que debía mantenerse, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, como de propiedad del señor CARLOS INSIGNARES PARRA dado que no obra inscripción o anotación precedente en la que hubiere trasladado el dominio a la entidad que ahora solicita el amparo constitucional.

 

A la luz de lo obrante en el expediente, el Despacho consideró que a la entidad demandada no le asistía la razón puesto que se demostró por la tradición anterior a la propiedad inscrita por el INURBE EN LIQUIDACIÓN, que este lote nunca tuvo carácter de bien de uso público, aunado al hecho que no es coherente la tradición posterior que ejerció la demandada sobre el inmueble pues como ya se dijo, no existe inscripción anterior que traslade el dominio a la entidad tutelante.”[25]

 

4. Respuesta de la Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

 

Los magistrados de la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante escrito del 30 de julio de 2009, dieron respuesta a la acción de tutela afirmando que su decisión se basó en la interpretación sistemática de la Ley 9ª de 1989 y del artículo 407, numeral 4, del CPC, según la cual había de preferirse la primera norma por ser posterior y de carácter especial, frente a lo dictado por la segunda. La Sala consideró que la norma a aplicar creaba una excepción con respecto a los bienes empleados para Vivienda de Interés Social, que pueden ser usucapidos sin mediar consideración frente a la titularidad particular o pública de los mismos.

 

En los siguientes términos se pronunciaron los magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior:

 

“La decisión de la sala que hoy se recurre vía constitucional, estuvo apegada a los lineamientos de la Ley 9ª de 1989, encontrándose con una antinomia de fuentes formales, a resolver según los criterios de la Ley 57 de 1887, que modificó el artículo 10 del C.C., y que preceptúa “I. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general …”, para concluir que las normas posteriores y de carácter especial crearon una verdadera excepción sobre determinados tipos de bienes, dado que la mencionada Ley de Reforma Urbana estableció un trato diferenciado a esta clase de viviendas de interés social, sin distingo alguno de quien es el titular de la propiedad, esto es, si son particulares o pertenecen a entidades de derecho público (…).”[26]

 

5. Decisión judicial objeto de revisión

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 10 de agosto de 2009, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del PAR Inurbe en Liquidación, ordenó que se revocara la sentencia de segunda instancia, conminando a la Sala Civil -Familia- del Tribunal Superior demandada a fallar en derecho en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la providencia.

 

Fundó su decisión en un precedente de la misma Corporación[27], según el cual, una interpretación de las normas en conflicto como la efectuada por la Sala demandada constituye una vía de hecho al desconocer la imprescriptibilidad de los bienes fiscales de propiedad del Inurbe. Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil:

 

“En relación con el punto que propone el accionante esta Corporación sobre un caso semejante al de ahora, expediente T-02042 sentencia de 14 de diciembre de 2007 (ratificado en fallo de 3 de junio de 2009, exp. 00880-00), se pronunció diciendo lo siguiente:

 

“La prescripción (praescriptio), es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas (usucapión o adquisitiva) o de extinguir las acciones y derechos ajenos (extintiva o liberatoria), concurriendo los requisitos legales (artículo 2512 Código Civil).

 

Tratándose de la usucapión, a más de la posesión durante el término legal, es menester la naturaleza prescriptible del bien (artículo 2518 del Código Civil) y el ordenamiento jurídico dispone su improcedencia “respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público” (numeral 4, artículo 407, Código de Procedimiento Civil).

 

Aunque el entendimiento de esta prohibición concernía a los bienes de uso público (artículo 63 Constitución Política; 674 ss. C.C.; 1, Ley 41 de 1948), con la declaratoria de exequibilidad del numeral 4 del artículo 413 (hoy 407 según modificación del artículo 1, numeral 210 del D.E. 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil y a partir de su vigencia el 1 de julio de 1971 (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 16 de noviembre de 1978, CLVII, 263), se extendió a los fiscales, esto es, aquellos cuyo dominio estatal ostenta idénticas características a las de la propiedad particular y, por ello, están en el comercio “de suerte que hoy, tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales no pueden adquirirse por usucapión” (Sala de casación Civil, sentencias de 28 de julio de 1987, 14 de junio de 1988, 12 de febrero de 2001).

 

La ratio legislatoris, conforme al fallo constitucional de exequibilidad del precepto, comporta una especial protección de los bienes de dominio de las entidades estatales, sean de uso público, sean fiscales, por lo cual, la consideración del tribunal de Pasto a propósito de su imprescriptibilidad, no deviene caprichosa, arbitraria ni antojadiza, sino de su entendimiento de las disposiciones normativas.

 

Naturalmente, la aplicación del precepto, presupone necesaria e indefectiblemente la propiedad del bien (prius) para la actuación de la prohibición (posterius).

 

El supuesto fáctico de la norma (factum, tatbestand, fattispecie, état de chosé) atañe, ya a bienes imprescriptibles, ora “de propiedad de las entidades de derecho público” y el mandamiento, efecto o consecuencia jurídica, es la improcedencia de la prescripción.

 

Por consiguiente, respecto de bienes de propiedad de las entidades de derecho público no procede pertenencia, siendo menester e imprescindible el dominio.

 

A contrario sensu, si el bien no es de propiedad de una entidad de derecho público no se verifica el supuesto fáctico ni se genera la consecuencia y, por tanto, procede la pertenencia, o sea, es susceptible de adquirirse por el modo constitutivo de la prescripción conforme a las reglas generales.

 

2. Examinada la sentencia que es objeto de censura (....) a la luz de lo anterior, no hay que hacer mayor esfuerzo para concluir que la Sala accionada incurrió en la vía de hecho que se le imputa, pues no obstante que constituía un punto pacífico que el inmueble cuyo dominio se pretendía adquirir por prescripción extraordinaria pertenecía a una entidad de derecho público, como es el “INURBE”, quien en su condición de demandado propuso la respectiva excepción de mérito “de ser el bien imprescriptible y falta de legitimación por pasiva”, revocó la sentencia de primer grado que había resuelto de manera adversa las pretensiones, para en su lugar acceder a éstas, con estribo en la interpretación aislada que realizó del artículo 51 de la Ley 9 de 1989, actividad intelectiva que la llevó a soslayar la prohibición categórica que consagra el numeral 4 del art. 407 del Código de Procedimiento Civil, al tenor de la cual “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes (…) de propiedad de las entidades de derecho público (…).”

 

2. Como en el sentido indicado se ha pronunciado la Corte, dada la similitud fáctica de los dos casos, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a conceder la tutela extraordinaria suplicada en la hipótesis aquí planteada, por ser incontrovertible que el Tribunal no podía concluir razonablemente como lo hizo en tanto que el tema debió tener un análisis distinto, y al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la sala demandada vulneró la entidad accionada (sic), el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge próspera la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá, en virtud de lo cual queda sin efecto la sentencia del 9 de julio de 2009 y las determinaciones consecuencialmente adoptadas, (…).”

 

Este fallo no fue impugnado.

 

6. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional

La sala de Revisión ordenó por medio de los autos del 11 de diciembre de 2009, y del 10 de marzo de 2010, las pruebas que a continuación se señalan.

 

6.1. Mediante auto del 11 de diciembre de 2009 solicitó las siguientes:

 

6.1.1. A la Secretaría de Planeación de Barranquilla, certificación sobre la destinación de uso que tiene el bien inmueble ubicado en la Calle 45 No 16ª SUR-40 de la ciudad Barranquilla, con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-409695, el cual fue desagregado de un lote de mayor extensión cuya matrícula inmobiliaria corresponde al No. 040-31207 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

 

Respuesta de  la Secretaría de Planeación de Barranquilla:

 

La Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla informó que una vez revisado el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad, Decreto 0154 de septiembre de 2000, modificado por Acuerdo 003 de diciembre de 2007, y luego de verificar el Plano No. 3 Usos del Suelo Predializado y el Cuadro Usos del Suelo Partes Integrales y Constitutivas del P.O.T., el bien inmueble ubicado en la Calle 45 No. 16ª Sur-40 de la ciudad de Barranquilla se localiza dentro de la Pieza Urbana Suroriental y hace parte del Polígono No. 1 Residencial 3, y su uso principal es el residencial. Además del uso principal, señala los usos complementarios y compatibles con el uso principal.[28]

 

6.1.2. A la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, certificación relativa a si el bien inmueble ubicado en la Calle 45 No 16ª Sur-40 de la ciudad de Barranquilla, con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-409695, el cual fue desagregado de un lote de mayor extensión cuya matrícula inmobiliaria corresponde al No. 040-31207 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, tiene mejoras inscritas. En caso positivo, a nombre de qué persona o entidad.

 

Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla:

 

El Coordinador del Área Jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, vencido el término probatorio, informó (i) que el lote de mayor extensión sobre el cual se desprendió el folio 040-409695, no es el 040-31207, sino el 040-210319; (ii) que la inscripción de mejoras no se refleja en la tradición del inmueble; y (iii) que el folio 040-409695, es producto del desenglobe que realizó el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma urbana, Inurbe en Liquidación, sobre el lote de mayor extensión 040-210319, de conformidad con la Resolución No. 1453 del 25 de mayo de 2006, cuya copia anexó, junto con copia de  los certificados de tradición 040-409695, 040-31207 y 040-210319.[29]

 

6.1.3. Al Consorcio PAR Inurbe en Liquidación, copia de la Resolución No. 1453 del 25 de mayo de 2006, por medio de la cual se ordenó el desenglobe del lote de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 040-31207, del cual fue desagregado el bien inmueble ubicado en la Calle 45 No 16ª SUR-40 de la ciudad de Barranquilla, con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-409695.

 

Respuesta del Consorcio PAR Inurbe en liquidación:

 

A través de apoderado, el Consorcio PAR Inurbe en Liquidación remitió a esta Corporación copia de la Resolución No. 1453 del 25 de mayo de 2006, “por la cual se segrega un predio de otro predio en mayor extensión”.[30]

 

6.2. A través del Auto del 10 de marzo de 2010, una vez evaluadas las pruebas anteriores, la Sala requirió las siguientes pruebas complementarias:

 

6.2.1. Al Consorcio PAR Inurbe en Liquidación, solicitó la siguiente información:

 

(i) Copia de la escritura pública en la que se acredite la propiedad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-409695, ubicado en la Cl. 45 No. 16ª Sur-40 del barrio Villa Sevilla de la ciudad de Barranquilla, el uso del suelo, su avalúo, así como de los documentos que la soportan (mencionados en la R. 1453 de 2006: “de acuerdo con los reportes presentados por el IGAC como por el Distrito de Barranquilla, y las certificaciones expedidas por el Equipo de Barranquilla al predio ubicado  en la Cl. 45 16ª 40 del barrio VILLA SEVILLA del Distrito de Barranquilla, identificado con cédula catastral número 010904920001000”) y que contribuyeron a la identificación plena del inmueble.

 

(ii) Si el predio localizado en la Cl. 45 16ª Sur-40 del barrio Villa Sevilla de Barranquilla, fue desenglobado del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-210319 (complementaria de la tradición del inmueble con M.I. No. 040-0191103) o del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-31207, con su respectivo soporte.

 

(iii) En qué consiste el uso comercial al que está destinado el predio localizado en la Cl. 45 16ª Sur-40 del barrio Villa Sevilla de Barranquilla y si dicho predio corresponde a vivienda de interés social.

 

Respuesta del Consorcio PAR Inurbe en liquidación:

 

El apoderado del Par Inurbe en Liquidación, dentro del término probatorio, envío copia de la Resolución No. 54227 del 30 de noviembre de 2007, “por la cual se da por terminada una actuación administrativa en la ciudad de Barranquilla”[31], y de la escritura pública No. 53 del 24 de enero de 1974 de la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla.[32]

 

En la Resolución No. 54227 del 30 de noviembre de 2007, el Gerente Liquidador del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe en Liquidación, da por terminada la actuación administrativa iniciada con la solicitud de cesión gratuita del inmueble referenciado por presentarse un impedimento legal (Ley 9 de 1989 y Decreto 540 de 1998) que así lo determina: “no corresponde a uso de vivienda”; y ordena “Segregar del globo de mayor extensión indicado en la parte considerativa de esta Resolución e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 040-210319 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla a nombre del INURBE EN LIQUIDACIÓN, asignándole número de matrícula inmobiliaria individual al predio ubicado en la C 45 16ª SUR 40 del barrio VILLA SEVILLA del Municipio de Barranquilla, identificado con cédula catastral número 010904920001000, cuya área y linderos se determinan en el plano predial, expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, conforme a lo establecido por el Decreto 2157 de 1995 que se anexa para que forme parte integrante de la presente Resolución.”

 

Por medio de la escritura pública No. 53 del 24 de enero de 1974 de la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, la sociedad de responsabilidad limitada Urbanizaciones Limitada (con domicilio en la ciudad de Barranquilla) enajena a título de compraventa y a favor del Instituto de Crédito Territorial, los derechos de dominio y posesión material que ejerce sobre “unos terrenos de su exclusiva propiedad ubicados en jurisdicción de la ciudad de Barranquilla, con un área de 2’058.941.09 metros cuadrados, con cédula catastral número 5015/3 y 5015/25 y alinderados en la siguiente forma (…)”, obtenidos por diligencia de remate emanada del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el 4 de mayo de 1973, dentro del proceso de sucesión del señor Celio Villalba Rodríguez, cuyo auto aprobatorio tiene como fecha el 9 de mayo de 1973 y fecha de registro 4 de junio de 1973, bajo el número 1077, página 42, tomo 5º. Impar libro de registro número Primero (1º.), matrícula número 25.241 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla. La diligencia de remate fue protocolizada mediante escritura pública número 1.008 del 27 de junio de 1973 en la Notaría Segunda de Barranquilla.

 

6.2.2. A la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, la siguiente información:

 

(i) Constancia de la notificación efectuada al señor Próspero Ricardo Diazgranados por la Sala de Casación Civil, de la admisión de la acción de tutela instaurada por el PAR Inurbe en Liquidación contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Quinta Civil -Familia-.

 

(ii) Constancia de la notificación efectuada al señor Próspero Ricardo Diazgranados, del fallo del 10 de agosto de 2009 proferido por la Sala de Casación Civil que resuelve la acción de tutela instaurada por el PAR Inurbe en liquidación contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Quinta Civil -Familia-.

 

(iii) Si la sentencia del 10 de agosto de 2009 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue impugnada por el señor Próspero Ricardo Diazgranados, en qué fecha y el trámite dado a ese recurso.

 

Respuesta de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

 

Dentro del término probatorio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, informa que mediante “marconigramas Nos. 29014 y 30839 de 29 de julio y 11 de agosto de 2009, se notificó tanto la admisión de la acción de tutela así como el fallo de la misma al señor Francisco Ricardo Diazgranados. (Adjunto copia en 1 folio (sic) cada uno)”, y certifica que la providencia del 10 de agosto de 2009 no fue impugnada.[33]

 

6.2.3. Al director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, seccional Barranquilla, la siguiente información:

 

(i) Determinar si el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-409695 y cédula catastral No. 010904920001000, ubicado en la Cl. 45 No. 16ª Sur-40 del barrio Villa Sevilla de la ciudad de Barranquilla, fue desagregado del predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-210319 (complementaria de la tradición del inmueble con M.I. No. 040-0191103) y cédula catastral No. 010903110001000 o del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 04031207; y certificar si es un bien de propiedad del Inurbe en liquidación.

 

(ii) Certificar el avalúo comercial del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-409695 y cédula catastral No. 010904920001000, ubicado en la Cl. 45 No. 16ª Sur-40 del barrio Villa Sevilla de la ciudad de Barranquilla.

 

(iii) Determinar si el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-409695 y cédula catastral No. 010904920001000, ubicado en la Cl. 45 No. 16ª Sur-40 del barrio Villa Sevilla de la ciudad de Barranquilla, es un bien de interés social.

Respuesta del Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, seccional Barranquilla:

 

Fuera de término, mediante oficio del 27 de mayo de 2010, la Directora Territorial Atlántico (E), dio respuesta en los siguientes términos:

 

(i) “ (…) consultada nuestra base Catastral y teniendo a la vista los folios de matrícula 040-409695, 040-210319, 040-191103 y 040-31207, observamos que en efecto, la matrícula 040-409695 tuvo su origen en la matrícula del inmueble de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-210319. Esta matrícula 040-409695, le fue asignada al predio con cédula (referencia) Catastral 01-09-0492-0001-000, ubicado en la Calle 45 No. 16ª Sur-40 del barrio Villa Sevilla de la ciudad de Barranquilla. En su origen, el predio proviene de la matrícula 040-210319, el cual, junto con el inmueble con matrícula 040-210318, formaban el inmueble con matrícula inmobiliaria 040-191103, es decir, este inmueble cuya (sic) folio hoy se encuentra cerrado, se dividió en dos inmuebles con las matrículas señaladas, 040-210318 y 040-210319. La cédula o referencia Catastral 01-09-0311-0001-000, que aparece reseñada en el folio de la matrícula inmobiliaria 040-210319, es posible que para efectos de referenciar el inmueble se haya adoptado una de las cédulas o referencias catastrales de los inmuebles a segregar del mismo, como realmente sucedió, el inmueble con cédula o referencia catastral 01-09-0311-0001-000, se desprende de la matrícula inmobiliaria 040-210319, la cual da origen a cerca de mil inmuebles, entre los que se encuentran los inmuebles de las cédulas o referencias catastrales relacionadas, habiéndose cerrado finalmente dicho folio. Es de anotar que las divisiones relacionadas, no se trata de un loteo, sino de matrículas asignadas por resoluciones del INURBE o la entidad que hace sus veces a los predios de los diferentes sectores invadidos y que se encontraban inscritos a nombre del Instituto de Crédito Territorial. Respecto de la matrícula inmobiliaria 040-31207, no pertenece a la tradición del Inurbe, y no tiene nada que ver con las otras matrículas, ella ampara el predio denominado comunidad de Sabanilla la cual presenta o ha presentado inscripciones parciales en el municipio de Soledad, aun cuando no se ha podido identificar plenamente. Además de lo anterior, dicha matrícula inmobiliaria es antecedente de la inscripción catastral del predio 01-09-0492-0001-000, antes que esta fuese cancelada para inscribir al Instituto de Crédito Territorial.

 

Sobre el predio 01-09-0492-0001-000, existe en al (sic) actualidad una petición del señor Próspero Francisco Diazgranados, radicada el 15 de abril de 2010, en poder de la sección de Conservación, donde solicita revocatoria de la inscripción vigente del predio a nombre del INURBE, debido a la cual, la Jefatura de Conservación deberá abrir actuación administrativa tendiente a clarificar la inscripción catastral del predio, el interesado aporta alguna documentación donde figuró inscrito en nuestros archivos catastrales en calidad de propietario y según lo manifiesta en su escrito, lo cual deberá ser estudiada (sic) detenidamente.”

 

(ii) El predio con cédula catastral 01-09-0492-0001-000 y matrícula inmobiliaria 040-409695, ubicado en la calle 45 No. 16ª Sur-40 de la ciudad de Barranquilla, fue avaluado comercialmente, dentro del programa de titulación de inmuebles de vivienda de interés social de la Presidencia de la República en el año 2004, en la suma de $151.332.609, y un avalúo deflactado para el año 1989 de $12.810.305, razón por la cual no fue considerado como vivienda de interés social y el Inurbe no pudo titularlo.

 

(iii) De acuerdo con el artículo 134 de la Ley 388 de 1997, corresponde a los jueces dentro de los procesos de pertenencia por vía de interés social y a las entidades que manejan programas de vivienda de interés social, la determinación de tal carácter, para lo cual deben contar con el apoyo de un avalúo comercial, que según las leyes 2ª  y 3ª  de 1991, debe ser realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.[34]

 

6.2.4. Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla copia del expediente correspondiente al proceso ordinario de pertenencia radicación 0012/2007, promovido por Próspero Ricardo Diazgranados contra el Inurbe en Liquidación y demás personas indeterminadas.

 

Respuesta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla:

 

El Juzgado envío la copia del expediente, fuera de término, mediante comunicación del 7 de junio de 2010, recibida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de junio de 2010, en el que no se observan documentos probatorios diferentes a las que obran en el expediente enviado originalmente a la corte Constitucional.[35]

 

6.3. Documentos remitidos por el apoderado del señor Ricardo Diazgranados a la Corte Constitucional, con los cuales pretende demostrar “la verdadera TRADICIÓN del globo Madre de Tierras Denominado “SABANILLA”, y que posteriormente MAGUR LTDA le VENDIO 35.000 mts2 al señor CARLOS ERNESTO INSIGNARES PARRA y este último le vende al señor PRÓSPERO FRANCISCO RICARDO DIAZGRANADOS 600 Mts2 de los 35.000 Mts2. Es de señalar que en estos documentos NO aparece relacionada Compraventa alguna que haya hecho el Instituto de Crédito Territorial, hoy INURBE en Liquidación.” (mayúsculas y negrillas dentro del texto). Los documentos (740 folios) son los siguientes:

 

6.3.1. Original de la matrícula inmobiliaria No. 040-210319 del 12 de enero de 2010, en 556 folios.

 

6.3.2. Copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-0031207, firmada por el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en la que se relaciona la compraventa de De la Torre C., Antonio E. a González, Eparquio (Anotación 01 del 29 de agosto de 1929).[36]

 

6.3.3. Copia de la matrícula inmobiliaria No. 040-31207 del 3 de enero de 2001 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, correspondiente a un globo de terreno denominado Sabanilla, en la que figuran (i) la compraventa de 35.000 m2 que mediante escritura pública No. 2.602 del 7 de septiembre de 1984 de la Notaría Segunda de Barranquilla le hizo Maderas Agricultura, Ganadería y Urbanizadora Ltda Magur, por autorización del Juzgado 5 Civil del Circuito de Barranquilla, al señor Carlos Ernesto Insignares Parra (Anotaciones Nos. 001 del 1 de enero de 1905, 053 y 054); así como (ii) la declaración de construcción en suelo ajeno realizada por el señor Próspero Francisco Ricardo Diazgranados mediante escritura No. 1.449 del 3 de septiembre de 1987 de la Notaría Única de Soledad (Anotación No. 077).[37]

 

6.3.4. Certificado original de la Matricula Inmobiliaria No. 040-1780 del 12 de enero de 2010 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.[38]

 

6.3.5. Certificado original de la Matrícula Inmobiliaria No. 040-44636 del 12 de enero de 2010 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.[39]

 

6.3.6. Certificado original de la Matrícula Inmobiliaria No. 040-409695 del 12 de enero de 2010 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en la que aparece relacionada la Resolución No. 1453 del 25 de mayo de 2006 referente al desenglobe del lote casa de 600 m2 (Anotación No. 1) y el oficio No. 0087 del 7 de febrero de 2007 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla en el que se específica la demanda que dio origen al proceso de pertenencia y la respectiva medida cautelar (Anotación No. 2).[40]

 

6.3.7. Copia de la matrícula inmobiliaria No. 040-384863 del 24 de septiembre de 2009 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, correspondiente a los inmuebles ubicados en la Calle 45 No. 16A Sur-06, 16A-20 y 16A-40, de propiedad de los señores Hilarión Monroy Ortiz y Luis Guillermo Monroy Ortiz, vecinos del señor Próspero Francisco Ricardo Diazgranados.[41] En esta matrícula está registrada la declaración judicial de pertenencia-adjudicación en proceso de prescripción extraordinaria de dominio, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2003 del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla.

 

6.3.8. Copia de la escritura de venta No. 2.602 del 7 de septiembre de 1984 de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla otorgada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla a favor del señor Carlos Ernesto Insignares Parra.[42] En esta escritura aparecen insertos y protocolizados, el mandamiento ejecutivo proferido por dicho juzgado que obliga a las demandadas (Maderas, Agricultura, Ganadería y Urbanización Ltda Magur) a suscribir ante notario la escritura correspondiente a la venta de un inmueble de 35.000 m2 ubicado en el municipio de Soledad, Atlántico, que hace parte de un lote de mayor cabida denominado Sabanilla. Esta escritura se encuentra registrada en la Anotación No. 53 de la matrícula inmobiliaria No. 040-31207 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

 

6.3.9. Copia de la escritura No. 454 del 6 de marzo de 1985 de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, otorgada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla en nombre de Maderas, Agricultura, Ganadería y Urbanizadora Ltda Magur, dentro del proceso ejecutivo de obligación de hacer, por medio de la cual aclara la escritura No. 2.602 del 7 de septiembre de 1984 otorgada por dicho Juzgado en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, en el sentido de que la venta a que se retrotrae la escritura No. 2.602, que recae sobre el inmueble cobijado con la matrícula inmobiliaria No. 040-0031207 del 30 de septiembre de 1977 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, hace parte del globo general denominado Sabanilla. En la escritura aclaratoria, el comprador Carlos Ernesto Insignares Parra acepta en proindiviso la venta de los 35.000 m2 que le fue otorgada por el Juzgado mediante la escritura 2.602 del 7 de septiembre de 1984. La escritura de aclaración No. 454 del 6 de marzo de 1985 se encuentra registrada en la Anotación No. 54 de la matrícula inmobiliaria No. 040-31207.[43]

 

6.3.10. Copia de la promesa de compraventa del 18 de abril de 1986 suscrita entre el vendedor, Carlos Ernesto Insignares Parra, y la compradora, Carmen Margarita Gómez de Ricardo (esposa del señor Próspero Francisco Ricardo Diazgranados).[44]

 

6.3.11. Copia de la escritura No. 1.336 del 12 de junio de 1986 de la Notaría Única de Soledad, Atlántico, otorgada por el señor Carlos Ernesto Insignares Parra a favor del señor Próspero Ricardo Diazgranados y Carmen Margarita Gómez de Ricardo, en la que se protocoliza la diligencia de rectificación y verificación de unas medidas, llevada a cabo el 7 de junio de 1986 por la Oficina de Planeación  Municipal de Soledad, en el lote de terreno de 600 m2 de propiedad de Carmen Margarita Gómez de Ricardo que le vendió del lote de mayor extensión (35.000 m2).[45]

 

6.3.12. Copia de la escritura No. 1.295 del 10 de junio de 1986 de la Notaría Única principal del Circulo de Soledad, Atlántico, de segregación y venta de 600 m2 que se desprende del globo de terreno de mayor extensión denominado Sabanilla en la jurisdicción del municipio de Soledad, Atlántico, otorgada por el señor Carlos Ernesto Insignares Parra a favor de Próspero Francisco Ricardo Diazgranados y esposa, y que el vendedor adquirió por sentencia del Juzgado 5 Civil del Circuito de Barranquilla,  como consta en la escritura No. 2.602 del 7 de septiembre de 1984 de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla.[46]

 

6.3.13. Copia de la escritura No. 1.449 del 4 de junio de 1987 de la Notaría Única del Círculo de Soledad, Atlántico, suscrita por Próspero Francisco Ricardo Diazgranados, en la que declara la construcción de mejoras y ocupación del predio que le compró al señor Carlos Ernesto Insignares Parra mediante escritura 1.295 del 10 de junio de 1986 de la Notaría Única del Círculo de Soledad, el cual se encuentra ubicado en la Comunidad Tierras de Sabanilla (matrícula inmobiliaria 040-0031207). Esta escritura aparece registrada en la Anotación No. 77 de la matrícula inmobiliaria No. 040-31207 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.[47]

 

6.3.14. Copia auténtica de la escritura de venta No. 53 del 24 de enero de 1974 de la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, en la cual la Urbanizadora Ltda vende al Instituto de Crédito Territorial unos terrenos cuya matrícula inmobiliaria es la No. 040-1780 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla con fecha de apertura del folio del 4 de marzo de 1974 (Anotación No. 5).[48]

 

6.3.15. Copia auténtica de la escritura pública de compraventa No. 168 del 5 de junio de 1972 de la Notaría Única de Soledad, venta que le hizo en señor Carlos Alberto Osorio Ucrós al Instituto de Crédito Territorial (matrícula inmobiliaria No. 040-44636 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla), cuyos terrenos se denominan El Afán (direcciones Calle 43A No. 1A-42 y Calle 42A No. 1C-03 de Barranquilla).[49]

 

6.3.16. Copia de la escritura No. 1.541 del 6 de septiembre de 1977 de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, en la que Magur Ltda. (Maderas, Agricultura, ganadería y Urbanización Ltda.) adiciona actas del globo madre de tierras denominado Sabanilla, con fecha 26 de diciembre de 1946.[50]

II. CONSIDERACIONES y FUNDAMENTOS

 

1. Presentación del caso y problema jurídico a resolver

 

En el presente caso, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Inurbe en Liquidación interpuso acción de tutela contra las providencias judiciales que desestimaron la excepción de imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, dentro del proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, iniciado por el señor Próspero Francisco Ricardo Diazgranados sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla.

 

En el proceso ordinario, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla desestimó tal excepción por no mediar en el expediente prueba que acreditara la transferencia de dominio a favor del Inurbe, ni copia de la resolución de desenglobe en la que la entidad pública figura como propietaria del bien, concluyendo que el inmueble objeto de litigio era un bien privado que nunca había pertenecido al Inurbe, y por ello resolvió declarar infundada la excepción de imprescriptibilidad de los bienes de las entidades de derecho público aducida por el Inurbe en Liquidación; declarando que el señor  Próspero Francisco Ricardo Diazgranados, adquirió por el fenómeno de la prescripción adquisitiva extraordinaria  de dominio el lote de terreno ubicado en la calle 45 No. 16ª Sur-40 de la actual nomenclatura urbana de Barranquilla, junto con las mejoras construidas sobre el mismo, con folio de matrícula inmobiliaria No- 040-409695 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y disgregado del lote de mayor extensión correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 040-31207.

 

El PAR Inurbe en Liquidación apeló la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla argumentando que dicho Juzgado no había tenido en cuenta lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 407 del CPC y la reiterada jurisprudencia de las altas cortes que señala que los bienes de las entidades de derecho público no son prescriptibles por ningún medio. Fundamentó su propiedad sobre el inmueble en litigio en las escrituras públicas No. 53 del 24 de enero de 1964 y 168 del 5 de junio de 1972 de la Notaría Única de Soledad, Atlántico, mediante las cuales se adquirieron los predios con matrícula inmobiliaria 040-1780 y 040-44636 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla; la Resolución 1453 del 25 de mayo de 2006 por medio de la cual se segregó el predio de menor extensión con matrícula inmobiliaria 040-409695 del predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-210319 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla; y en los reportes presentados por el IGAC, el distrito de Barranquilla, las certificaciones expedidas por el equipo de Barranquilla, citadas en dicha resolución. Además, adujo que el inmueble tenía un uso comercial puesto que allí funcionaba la Ferretería Construtodo, situación  que impedía su adjudicación como vivienda de interés social.

La Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó el fallo del a quo, basándose en que cuando se pretende la usucapión de un bien empleado para vivienda de interés social, no es posible hacer distinción alguna respecto de la propiedad del mismo, razón por la cual obra la prescripción adquisitiva sin importar que se trate de bienes de particulares o de entidades de derecho público. Soportó esta tesis en la interpretación sistemática de la Ley 9 de 1989 y del artículo 407, num. 4, del Código de Procedimiento Civil, según la cual, el conflicto entre normas se resolvía prefiriendo la posterior y de carácter especial, de manera que se creaba una excepción con respecto a los bienes empleados para vivienda de interés social, los cuales podrían ser usucapidos sin mediar consideración frente a la titularidad particular o pública de los mismos.

 

Finalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuteló el derecho fundamental al debido proceso del PAR Inurbe en Liquidación, con base en una decisión previa de la misma Corporación, según la cual, una interpretación de la Ley 9 de 1989 y del artículo 407-4 del Código de procedimiento Civil como la realizada por la sala demandada constituye una vía de hecho que desconoce la imprescriptibilidad de los bienes fiscales.[51]

 

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del trámite del proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio adelantado sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 45 No. 16ª Sur-40 de la misma ciudad, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso (art. 29, CP) del PAR Inurbe en Liquidación, incurriendo en una vía de hecho.

 

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala en primer lugar, reiterará su jurisprudencia sobre las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en particular sobre la vía de hecho por defecto fáctico. A continuación hará referencia a los bienes de dominio público, luego al proceso de declaración de pertenencia, y posteriormente a la imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades de derecho público. Finalmente, abordará el caso concreto.

 

2. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

2.1. Conforme a una amplia línea jurisprudencial establecida por la Corte constitucional[52], la acción de tutela contra providencias judiciales, que tiene un claro fundamento normativo al tenor de los artículos 2 y 86 de la Carta, es una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulta tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable.

 

La seguridad jurídica está soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar  por la realización de los derechos fundamentales conforme a la Constitución (artículo 2 CP), puede proceder la acción de tutela.

 

Si bien la sentencia C-543 de 1992[53], al estudiar la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la providencia citada también matizó su decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultarán ser una vía de hecho.

 

Los artículos constitucionales enunciados (2 y 86 de la CP) y el precedente judicial anterior[54],  permitieron que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde sus orígenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992[55], cuando las actuaciones judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.[56]

 

2.2. Esta línea jurisprudencial que se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”, recientemente fue sustituida por el de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[57], con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial. La sentencia C-590 de 2005[58] da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de  tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho.

 

Entre las  causales de procedibilidad[59] de la tutela, podemos citar  en primer lugar, las de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, las causales específicas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental.

 

2.3. Frente a las primeras, es decir aquellas de carácter general, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto[60]. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace  aquellos otros diseñados por el legislador.[61] Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[62] en los procesos jurisdiccionales ordinarios.[63]

 

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales[64], sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial[65]; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.

 

Así, puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la violación ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos[66], no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados” y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.”[67] Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación constitucional resulta generalmente transitoria.

 

2.4. Por otra parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela.[68] Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica.

 

2.5. En segundo lugar, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisión judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta: defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico, defecto procedimental y la denominada vía de hecho por consecuencia.

 

A continuación, se abordará específicamente al defecto fáctico por ser el que tiene pertinencia en el caso concreto.

 

Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió[69] la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[70]. En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.”[71] En una dimensión positiva, el defecto fáctico “abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución.”[72] Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.)[73]. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.[74][75]

 

3. Bienes de dominio público

 

La jurisprudencia constitucional ha reconocido, de conformidad con la Constitución y la ley, dos clases de dominio sobre los bienes: el dominio privado[76] y el dominio público.[77]  

 

El dominio privado puede ser individual o colectivo. El primero, previsto en el artículo 58 de la Constitución, hace referencia a la propiedad privada, en tanto que el segundo, consagrado en los artículos 329 y 55 transitorio de la Carta, comprende los resguardos indígenas y las tierras  baldías de las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico.

 

Respecto del dominio público, la Constitución Política prevé en el artículo 102 que “[e]l territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación.” Con fundamento en esa disposición, se han reconocido dos clases de bienes que le pertenecen a la Nación: (i) el territorio y (ii) los bienes públicos que de él forman parte.

 

El capítulo IV del Título III de la Constitución se refiere al territorio. En este capítulo hay tres artículos: el 101, que fija las normas en virtud de las cuales deben ser fijados los límites de Colombia, la forma de modificarlos y una enunciación de algunos de los elementos de ese territorio, entre los cuales pueden contarse el territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina e isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos morros y bancos que le pertenecen (art. 101, inc. 3 CP), el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el derecho internacional o las leyes colombianas a falta de normas internacionales (arts. 75 y 101, inc. 4 CP). Además, el artículo 332 de la Carta dice que “[e]l Estado es propietario del subsuelo”

 

En relación con los bienes inmuebles públicos que forman parte del territorio, de modo genérico puede concluirse que son los demás bienes cuyo titular del derecho de dominio es la República (art. 674 C.C.)[78]. De esos bienes, tanto la doctrina como la jurisprudencia hacen diversas clasificaciones. No obstante, de todas ellas se asume una que no tiene más que un propósito ilustrativo.

 

i) Bienes de uso público: según el Código Civil, son los bienes de la República cuyo uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como (…)  calles, plazas, puentes y caminos” (art. 674, inc. 2).

 

ii) Bienes fiscales: son los bienes de la República “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes” (art. 674, inc. 3). Entre los bienes fiscales hay subespecies, como los fiscales propiamente dichos, que serían aquellos de uso normal del Estado entre los cuales se enuncian los edificios, hospitales, entre otros; y los fiscales adjudicables o bienes baldíos, cuyo destino es la explotación de los particulares.[79]

 

iii) Bienes culturales: la Constitución refiere, en el artículo 72, que “[e]l patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación”.

 

iv) Bienes o recursos naturales no renovables: el artículo 332 de la Carta establece que “[e]l Estado es propietario (…) de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”.

 

Dentro de los bienes fiscales adjudicables, se encuentra la categoría denominada vivienda de interés social, la cual ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como “aquella destinada a los sectores más pobres de la sociedad, los cuales deben recibir una especial protección de las autoridades, en un Estado social de derecho como el colombiano (CP art. 1º, 2º y 13).”[80]

 

El legislador, por su parte, en el artículo 44 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, ha definido las viviendas de interés social como “aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. (…)”[81]. Posteriormente, el artículo 83 de la Ley 1151 de 2007, complementó este concepto al disponer que “la vivienda de interés social debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción. El valor máximo de una vivienda de interés social será de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlm).” Adicionalmente, el parágrafo de este mismo artículo introdujo para efectos de la focalización de los subsidios del Estado, una nueva categoría de vivienda de interés social denominada prioritaria, cuyo valor máximo será de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlm).[82]

 

La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 58 de la Ley 9 de 1989 que prevé la cesión gratuita por parte de las entidades públicas del orden nacional de los bienes inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, con anterioridad al 28 de julio de 1988, estimó que la finalidad perseguida por la norma era de gran importancia no sólo porque se busca satisfacer el derecho a una vivienda digna de las personas de escasos recursos, que merecen una especial protección del Estado (CP art. 13) sino además, por cuanto hace parte de un programa de reforma urbana, cuya trascendencia ya había sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia mientras ejerció en el país el control constitucional[83] y ha sido reiterada por la Corte Constitucional[84].  En efecto, la normalización de estas situaciones irregulares de ocupación ilegal de bienes fiscales permite racionalizar el uso del suelo urbano y mejorar los procesos de planificación de las ciudades. De esa manera, además, las autoridades evitan la continuación de situaciones irregulares que podrían generar graves conflictos sociales. Por ello, al examinar este artículo, la Corte Suprema llegó a una conclusión que la Corte Constitucional reitera. Según ese tribunal, esta norma cumple una importante función pues se encamina "a permitir que los asentamientos humanos subnormales en zonas urbanas, denominados por la ley ´ocupaciones ilegales para viviendas de interés social´, se incorporen, mediando la escritura pública que acredite titularidad y dominio, a los procesos de la planeación y el desarrollo local y nacional, y se beneficien del ordenamiento correspondiente", por cuanto tales asentamientos "generan graves conflictos de naturaleza social y administrativa y que entorpecen profunda y radicalmente el desarrollo local y nacional."[85][86]

 

Respecto a la exequibilidad del artículo 58 de la Ley 9 de 1989, dijo la Corte en esa misma oportunidad:

 

“(…) la norma acusada evita la prolongación de situaciones de indefinición de la propiedad, que pueden ser no sólo manifiestamente inequitativas sino también generadoras de agudos conflictos sociales. Así, el artículo 407, ordinal 4o. del Código de Procedimiento Civil señala que la declaración de pertenencia no procede respecto de los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, lo cual significa que los bienes fiscales no pueden ser adquiridos, conforme a la ley, por prescripción.  En esas circunstancias, una persona puede ocupar, por necesidad, un terreno fiscal para establecer su vivienda, pero no podrá nunca adquirirlo por prescripción, aun cuando lo poseyera por varias décadas.  En tales circunstancias, no parece lógico que las autoridades tuvieran que expulsar a las personas que han ocupado ilegalmente esos bienes fiscales, por ser legalmente imprescriptibles, para luego concederles formas de financiación que les permitan acceder a una vivienda de interés social, a fin de cumplir su deber constitucional de facilitar a todos los colombianos una vivienda digna (CP. art. 51). El mecanismo de cesión gratuita previsto por la norma acusada es entonces perfectamente razonable.”[87]

 

4. Proceso de declaración de pertenencia

 

La prescripción adquisitiva de dominio en la legislación civil colombiana tiene dos acepciones: (i) como modo de adquirir el dominio y demás derechos reales, por efecto de la posesión sobre la cosa durante cierto lapso de tiempo, denominada adquisitiva o usucapión; y (ii) como modo de extinguir las acciones y derechos, por no haber sido ejercitados por su titular durante un periodo de tiempo señalado en la ley, concurriendo los demás requisitos legales, denominada extintiva o liberatoria.[88]

 

La primera acepción, que es la que resulta relevante en este caso, y que tiene la vocación de transformar al poseedor de un bien en titular del derecho de dominio sobre el mismo, sobre la base de que quien es titular del bien pierde su derecho sobre él al no ejercerlo después de un lapso de tiempo. Asume a su vez las modalidades de ordinaria o extraordinaria, a través de la acción de declaración de pertenencia, prevista en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.[89]

 

En el artículo 407 del Código Civil,  modificado por el  Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 210, se señalan las reglas que habrán de seguirse para entablar la respectiva demanda de pertenencia de los bienes muebles en general, inmuebles urbanos o rurales que no sean agrarios, es decir cuyas controversias no se originan en relaciones de naturaleza agraria (C.C., arts. 2512 y s.s. y Decreto 2303 de 1989), así como las relativas al trámite del proceso.[90]

El legislador ha regulado también, en la Ley 9 de 1989[91], el proceso de declaración de pertenencia de bienes inmuebles destinados a la vivienda de interés social. En efecto, en su artículo 58[92], ordena a las entidades públicas nacionales que cedan gratuitamente, mediante escritura pública en favor de los ocupantes, aquellos bienes inmuebles fiscales de su propiedad que hubieren sido invadidos para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación fuera anterior al 30 de noviembre de 2001. Esta norma autoriza también a las otras entidades públicas a efectuar la cesión en los mismos términos y condiciones.

 

La Corte ha reconocido expresamente que la norma recae sobre bienes fiscales, es decir, sobre bienes que son propiedad de entidades estatales pero que no son de uso público o afectados a un uso o servicio público. “Son, en cierto sentido, bienes de propiedad privada de las entidades estatales, que los utilizan para cumplir unos determinados fines de interés general. En ese orden de ideas, si una entidad pública abandona un bien de su propiedad, de suerte que permite su ocupación por particulares,  es legítimo concluir que esa entidad no está cumpliendo con la función social de la propiedad de la cual es titular.”[93]

 

También, ha señalado esta Corporación que en principio el artículo 58 de la Ley 9 de 1989 se aplica a todas las entidades públicas, como los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, pero que en relación con estas últimas, es necesario distinguir aquellas sociedades de economía mixta que, por el grado de participación estatal, en el capital social de la empresa son asimilables a las empresas industriales y comerciales del Estado, de aquellas otras que no son equiparables a las empresas estatales, por ser la participación estatal inferior.

 

En relación con los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, la Corte no ha encontrado ninguna objeción a que la ley ordene la cesión gratuita.[94] En cambio, respecto de las  sociedades de economía mixta[95] en donde la participación estatal es menor de la requerida para que tal sociedad sea asimilable a una empresa comercial e industrial del Estado, la Corte ha considerado que el mandato de cesión gratuita afectaría la propiedad privada de particulares, que goza de protección constitucional, por lo cual se estaría ante una expropiación, que requiere de indemnización.

 

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha estimado que el proceso de declaración de pertenencia cumple una función social en cuanto permite que las personas de escasos recursos tengan certeza sobre los derechos de propiedad que pueden ejercer sobre el inmueble en el cual habitan. En la sentencia C-078 de 2006[96], la Corporación señaló que esta función social es doble por dos razones. En primer lugar, porque propende por la materialización de la función social de la propiedad establecida en nuestro ordenamiento constitucional desde 1936 y ampliada en la Carta de 1991 al haberse consagrado de manera expresa formas asociativas y solidarias de propiedad y reconocido el derecho a acceder a la propiedad (artículos 58 y 60 de la Constitución, respectivamente). En segundo lugar, porque pretende dar eficacia a una de las formas mediante las cuales se concreta el derecho social a tener una vivienda digna, derecho cuya responsabilidad recae en el Estado, el cual deberá fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, entre otros deberes sociales específicamente enunciados en la Carta (art. 51 CP).

 

Ha precisado también la Corte que esta disposición no contraviene la prohibición de auxilios prevista en la Constitución porque no se trata de actos de mera liberalidad sino de justicia distributiva en cumplimiento de deberes constitucionales expresos, entre los cuales está obviamente incluida la garantía de los derechos constitucionales.[97]

 

5. Imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades de derecho público

 

Como ya se vio, la jurisprudencia constitucional ha justificado la prescripción adquisitiva de dominio en tanto permite que la propiedad cumpla con su función social (artículo 58 de la Constitución), expresión del principio de solidaridad en que se funda el Estado social de derecho, al permitir que el titular de un bien sea despojado de su derecho por no haberlo ejercitado durante años, lo que no sucede con el poseedor que si ha realizado actos de señor y dueño sobre el mismo, por un largo tiempo.[98]

 

En cambio en relación con los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, el numeral 4 del artículo 407 del CPC prevé su imprescriptibilidad. En la sentencia C-530 de 1996[99] sobre el particular, la Corte concluyó lo siguiente:

 

“La verdad, pues, es ésta: hoy día los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales son imprescriptibles.

 

No sobra advertir que lo relativo a los bienes públicos o de uso público no se modificó: siguen siendo imprescriptibles, al igual que los fiscales adjudicables que tampoco pueden adquirirse por prescripción.”

 

Uno de los argumentos que llevó a la Corte a adoptar esa decisión indicaba que no existía vulneración de la Carta Política al consagrar la improcedencia de la declaración de pertenencia, por cuanto “lo que la norma establece es la inexistencia del derecho, o, dicho en otros términos, que no se gana por prescripción el derecho de propiedad sobre estos bienes, y, por lo mismo, no hay acción para que se declare que se ha ganado por prescripción el dominio de un bien que la ley declara imprescriptible, porque no hay derecho.  Aquí no hay, no puede haber, violación del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia” (art. 229 CP).[100]

Como sustento de algunos de los criterios expuestos en esa misma providencia, se tuvo en cuenta la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 16 de noviembre de 1978[101], en la cual se declaró la exequibilidad de la parte final del antiguo numeral 4o. del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil[102] que también señalaba que la declaración de pertenencia no procedía contra los bienes de “propiedad de las entidades de derecho público”. En ese pronunciamiento al referirse a la imprescriptibilidad de los bienes de uso público y de los bienes fiscales, la Corte Suprema señaló:

 

“(...) ambas clases de bienes estatales forman parte del mismo patrimonio y sólo tienen algunas diferencias de régimen legal, en razón del distinto modo de utilización. Pero, a la postre, por ser bienes de la hacienda pública, tienen un régimen de derecho público, aunque tengan modos especiales de administración. El Código Fiscal, Ley 110 de 1912, establece precisamente el régimen de derecho público para la administración de los bienes fiscales nacionales. Régimen especial, separado y autónomo de la reglamentación del dominio privado. No se ve, por eso, por qué están unos amparados con el privilegio estatal de la imprescriptibilidad y los otros no, siendo unos mismos su dueño e igual su destinación final, que es el del servicio de los habitantes del país. Su afectación, así no sea inmediata sino potencial, al servicio público, debe excluirlos de la acción de pertenencia, para hacer prevalecer el interés público o social sobre el particular.(...) De donde se concluye que, al excluir los bienes fiscales de propiedad de las entidades de derecho público de la acción de pertenencia, como lo dispone la norma acusada, no se presenta infracción del artículo 30 de la Constitución, por desconocimiento de su función social, sino que ese tratamiento es el que corresponde al titular de su dominio, y a su naturaleza, de bienes del Estado y a su destinación final de servicio público.”

 

Ya bajo la vigencia de la Constitución de 1991 se reitera el carácter imprescriptible de los bienes de “uso público” y se extiende a otros el mismo privilegio como ocurre, según el artículo 63 superior, con “los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley (...)”.[103]

 

6. Caso concreto

 

6.1. Procedibilidad de la acción de tutela

 

En primer lugar, la Corte verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia generales y específicos (o de prosperidad) de la acción de tutela contra las sentencias cuestionadas.

 

La Sala encuentra efectivamente cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así:

 

(i) El actor ha agotado todos los recursos o medios ordinarios de defensa de los derechos que tenía a su disposición, pues efectivamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. Además, no se configuró ninguna de las causales que hubiesen  hecho procedente la interposición del recurso extraordinario de revisión.[104]

 

(ii) El actor interpuso el amparo en un término razonable, puesto que apenas habían transcurrido quince (15) días, contados a partir del momento en que se expidió la sentencia de segunda instancia en el proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. En efecto, la providencia de la Sala Quinta Civil-Familia- del Tribunal Superior de Barranquilla fue expedida el 9 de julio de 2009 y la acción de tutela fue instaurada el 24 de julio del mismo año.

 

En lo referente a los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor ha sustentado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP), en el desconocimiento por los jueces de instancia de la naturaleza pública del bien y en la consecuente desestimación de la excepción de imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades públicas, de conformidad con las  pruebas aportadas al proceso. Este defecto daría lugar a lo que ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto fáctico.[105] En tanto el bien objeto de litigio tiene la vocación de ser un bien fiscal, corresponde al juez de tutela obrar con especial cautela en el análisis de los medios probatorios en la medida en que se encuentra comprometido el interés público.

 

6.2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no haber establecido con certeza la naturaleza del bien inmueble objeto de prescripción

 

De acuerdo con los elementos fácticos, probatorios y jurisprudenciales antes señalados, corrobora la Sala que las sentencias objeto de tutela, proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Quinta Civil-Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de diciembre de 2007 y el 9 de julio de 2009, respectivamente, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico.

 

Al contrario de lo que afirma el demandante en el proceso de pertenencia y el Juzgado en la sentencia que le pone fin al proceso, la Corte estima que con la valoración de las pruebas arrimadas al expediente, no resulta posible determinar con certeza la procedencia del bien en litigio, y por tanto,  tampoco es factible establecer si se trataba de un bien privado o de un bien de propiedad de una entidad pública. Durante el proceso de pertenencia no se practicaron y valoraron todas las pruebas necesarias, como en efecto ocurrió, por ejemplo, con los documentos que soportan el derecho de propiedad del PAR, puesto que el documento aportado fue la Resolución 1453 del 25 de mayo de 2006 del Inurbe, “por la cual se segrega un predio de otro predio en mayor extensión”. Tampoco fue analizado en el proceso el doble registro catastral que tiene el lote en litigio, según el cual, figuran como propietarios del mismo, el Instituto de Crédito Territorial y el señor Próspero Francisco Ricardo Diazgranados, de conformidad con los documentos obtenidos como resultado de las pruebas solicitas por esta Corte.

 

En efecto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla basó su decisión en la valoración de las pruebas aportadas por el señor Ricardo Diazgranados y en las practicadas en el proceso.[106] Dentro de estas pruebas se encuentran unas destinadas a probar la posesión y el ánimo de señor y dueño por más de 20 años por parte del demandante (recibos de pago de servicios públicos y del impuesto predial, declaraciones juramentadas, inscripción de mejoras e inspección judicial) y otras tendientes a demostrar que el bien objeto de litigio fue desenglobado del terreno de mayor extensión denominado Sabanilla, cuya tradición siempre había estado en manos privadas, y en consecuencia no era un bien fiscal.

 

Dentro de las pruebas aportadas por el PAR Inurbe en Liquidación, dentro del proceso de pertenencia, se encuentra una referencia a los documentos que sustentan su derecho de  propiedad sobre el bien inmueble en litigio, contenida en la Resolución 1453 del 25 de mayo de 2006. Sin embargo, tanto en la contestación de la demanda, como en la apelación a la sentencia de instancia, el Juez Cuarto Civil del Circuito se limitó a reprochar la falta de pruebas que acreditaran la propiedad del Inurbe, y haciendo caso omiso de su importante papel como director del proceso, no las solicitó, ni al PAR ni a ninguna de las instituciones donde podían reposar como el IGAC, seccional Barranquilla, o las autoridades distritales de planeación, organismos que habían acompañado el proceso de consolidación del inventario de bienes de propiedad del Inurbe en dicha ciudad.[107]

 

No obstante lo anterior, la Sala Quinta Civil-Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la decisión del Juzgado, pero con fundamento en que el bien objeto del proceso de pertenencia era un bien de interés social, que de acuerdo con la interpretación sistemática de la Ley 9 de 1989 y artículo 407, numeral 4 del CPC, podía ser adquirido por prescripción. Para el Tribunal, las normas citadas creaban una excepción con respecto a los bienes empleados para vivienda de interés social, en el sentido de que tales bienes podían ser adquiridos por usucapión sin mediar consideración frente a la titularidad particular o pública de los mismos, de manera que el bien en litigio podía ser objeto de prescripción adquisitiva de dominio.

 

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, omitiendo el hecho que dentro del proceso de pertenencia la naturaleza del bien en litigio no había sido un punto pacífico, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del PAR Inurbe en Liquidación, sobre la base de que el bien era de propiedad de una entidad pública. La Corporación llega a esta conclusión, sin percatarse que el presupuesto para tomar una decisión de fondo no había sido dilucidado en debida forma por las instancias competentes.

 

En las pruebas solicitadas por esta Sala de Revisión, con el propósito de constatar la naturaleza jurídica del bien en litigio, el Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, certificó que el lote de mayor extensión sobre el cual se desprendió el folio 040-409695 es el 040-210319 y no el 040-31207, conclusión que se aparta de lo que había considerado probado el Juzgado, es decir, que el bien había sido desenglobado de otro de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 040-31207.

 

En este mismo sentido se pronunció la directora de la Seccional Barranquilla del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quien a pesar de confirmar que el predio de la litis proviene de la matrícula inmobiliaria 040-210319, llama la atención sobre el hecho de que la matrícula inmobiliaria 040-31207 “es antecedente de la inscripción catastral del predio 01-09-0492-0001-000, antes de que fuese cancelada para inscribir al Instituto de Crédito Territorial, y afirma que esta situación debe ser clarificada por el Agustín Codazzi.”

 

Por otra parte, la directora de la Seccional Barranquilla del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, señaló que el predio objeto de litigio (M.I. 040-409695) había sido avaluado comercialmente en el año 2004 dentro del Programa de Titulación de Inmuebles de Vivienda de Interés Social de la Presidencia de la República, en la suma de $151.332.609 y un avalúo deflactado para el año 1989 de $12.810.305, razón por la cual no fue considerado como vivienda de interés social y el Inurbe no pudo titularlo.

 

Asimismo, llama la atención la Sala, sobre el certificado catastral No. 008220 del 28 de septiembre de 2001, suscrito por el Director Seccional Atlántico, en el que se hace constar la existencia de una inscripción a nombre del señor Próspero Ricardo Diazgranados, basada en la escritura número 430 con fecha 14 de enero de 1992[108], prueba ésta que sirvió de soporte a la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, fue desvirtuado por la constancia del Notario Único de Soledad (Atlántico), del 15 de octubre de 2002. En efecto, el señor Notario precisa en tal constancia, que en el protocolo de la Notaría no existe una escritura número 430 con fecha 14 de enero de 1992. [109]

 

Encuentra, en consecuencia, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional que no obra en el expediente prueba concluyente sobre la procedencia del inmueble que el señor Ricardo Diazgranados pretende adquirir por prescripción, es decir, que permita constatar, sin ninguna duda, de cuál de los dos globos de terreno de mayor extensión fue desenglobado: (i) del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 040-210319 y código catastral 010903110001000, o (ii) del predio identificado con matrícula inmobiliaria 040-31207, sin código catastral, razón por la cual, en ninguna de las instancias del proceso de pertenecía se logró dilucidar la real naturaleza jurídica del bien en litigio.

 

Este vacío probatorio pudo haberse subsanado con la posibilidad que tienen los jueces dentro del proceso civil de ordenar pruebas de oficio (artículos 179 y 180 del CPC) en aras de lograr el amparo de derechos fundamentales y/o la protección de los bienes de propiedad estatal cuya salvaguarda, en la medida en que interesa a la comunidad en general, exige un mayor cuidado y sigilo por parte de los jueces de la República a quienes corresponda conocer de los procesos en los que se cuestiona la propiedad del Estado.

 

Para ilustrar este último punto, resulta procedente citar dos decisiones recientes de la Corte Constitucional, adoptadas en el contexto de acciones de tutela instauradas contra providencias proferidas en un proceso judicial en el que la controversia se traba entre una entidad pública y un particular.

 

En primer lugar, debe mencionarse la Sentencia T-417 de 2008.[110] En esa ocasión, la Corte evaluaba la constitucionalidad de una providencia judicial que le ponía fin a un proceso civil, en el cual habían negado las pretensiones de la demandante bajo el entendido de que no estaban demostrados los hechos fundantes de la misma. La razón que llevó al juez ordinario a tomar esa decisión, fue que en el curso del proceso se aportaron dos dictámenes técnicos contradictorios, y no un dictamen pericial que permitiera llegar al convencimiento necesario para decidir.  La Corporación advirtió que el juez pudo haber decretado de oficio el que se practicara un dictamen pericial, pero como no lo hizo incurrió en un defecto fáctico violatorio del derecho a la verdad material en el proceso judicial. En palabras de la Corte, en un contexto como ese: “es deber del juez de primera o de segunda instancia decretar un peritaje cuando exista contradicción entre experticias emitidas por instituciones o profesionales especializados y si el juez no cumple este deber incurre en vía de hecho por omisión por cuanto impide que se establezca la verdad de los hechos materia del proceso.”

 

Y, en segundo lugar, debe citarse la decisión adoptada por la Corte en la Sentencia T-264 de 2009.[111] En esa oportunidad, la Corte concedió la tutela contra la providencia de un juez civil, porque se abstuvo de decretar una prueba de oficio, debiendo hacerlo. En un proceso por responsabilidad civil extracontractual, el juez les negó a la demandante y a sus hijos, personería para demandar porque no acreditaron con un medio de prueba conducente, sus calidades de cónyuge e hijos de la persona por cuyo fallecimiento reclamaban reparación. La prueba aportada por quienes integraban la parte activa, era una copia de la sentencia penal condenatoria que las reconocía como víctimas.  La Corte Constitucional indicó que, en efecto, la copia de una sentencia penal no era conducente para acreditar la relación de parentesco exigida por la ley para demandar. Sin embargo, agregó que la inconducencia, en las condiciones del caso concreto, no era una razón suficiente para que el juez desestimara las pretensiones: 

 

“si bien es cierto que las sentencias mencionadas no eran conducentes para la prueba del registro civil, sí acreditaban un hecho muy relevante para perseguir una decisión basada en el acopio de las pruebas necesarias: la existencia de esas sentencias demostraba que la peticionaria debió aportar al proceso penal las pruebas que hacían falta en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, por lo que resultaba plausible suponer que tales pruebas podían ser fácilmente incorporadas al proceso civil.”

 

En otras palabras, era el juez quien debía, en ejercicio de sus atribuciones ordenar algunas pruebas de oficio para esclarecer la verdad procesal. Pero no lo hizo y, de paso, violó los derechos fundamentales de la peticionaria y sus hijos menores a la verdad del proceso y a la justicia material. Dijo la Corte, entonces, que en un caso como ese, omisión semejante constituye una violación del derecho de acceso a la administración de justicia, pues éste supone el derecho a un fallo materialmente de fondo:

 

“[l]a Corporación ha explicado que el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la garantía de la obtención de una respuesta de fondo por parte de los jueces, quienes, a su vez, se hallan obligados a evitar a toda costa fallos que, basados en obstáculos formales, impidan la vigencia del derecho material o de los derechos subjetivos. Esto ocurre tanto en los fallos que son inhibitorios de forma manifiesta como en aquellos que lo son de forma implícita, es decir, bajo la apariencia de un pronunciamiento de mérito”.

 

Así las cosas, la Sala encuentra que en este caso tanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla como la Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no haber establecido con certeza la naturaleza del bien objeto de litigio, si era de propiedad de una entidad pública o de un particular, presupuesto indispensable para desvirtuar la excepción de imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades públicas formulada por el PAR Inurbe en Liquidación, que daría lugar a la declaratoria de pertenencia.

 

Por su parte, la decisión de la Corte Suprema de Justicia se basó igualmente en un hecho no probado, la naturaleza del bien en litigio, puesto que concluye que se trata de un bien de propiedad de una entidad del Estado, el Inurbe, sin que del material probatorio que obra en el expediente sea factible arribar a tal conclusión.

 

El análisis de la vía de hecho por defecto sustantivo señalada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 10 de agosto de 2009,  sólo sería procedente si la naturaleza del bien objeto de litigio se hubiese determinado con certeza previamente dentro del proceso de pertenencia respectivo.

 

A pesar de que esta Sala estimó conveniente solicitar pruebas con el propósito de determinar la naturaleza jurídica del bien objeto de litigio, no fue posible llegar a una conclusión definitiva porque la información suministrada resultó incompleta e incluso contradictoria, como ya se señaló. En tanto la función del juez de tutela es determinar la vulneración de un derecho fundamental para restablecer su normal ejercicio, y no la de reemplazar a los jueces de instancia en el ejercicio de sus funciones, la práctica de pruebas debe darse preferencialmente en un contexto que permita su controversia como garantía del derecho de defensa de quienes intervienen en el proceso.

 

Efectivamente, en la sentencia T-320 de 2007[112], la Corte fue enfática al señalar que al juez constitucional no le corresponde resolver sobre quien ostenta el mejor derecho a la titularidad de los bienes, en los siguientes términos: “(…) no le corresponde esta Sala pronunciarse sobre el derecho de la actora al dominio del inmueble que habita, porque no es de competencia del Juez constitucional resolver sobre quien ostenta el mejor derecho a la titularidad de los bienes, si se considera i) que el artículo 946 del Código Civil confiere al dueño de una cosa singular -de la que no está en posesión- reivindicación o acción de dominio, ante el Juez civil del lugar, para que el poseedor sea condenado a restituirla y ii) que el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil establece que todo aquel que pretenda haber adquirido un bien, por haberlo poseído, podrá promover declaración de pertenencia.”[113]

 

En consecuencia, la Sala deberá dejar sin efecto lo actuado a partir del auto que pone fin al periodo probatorio, dentro del proceso de primera instancia adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, con el propósito de que se decreten  las pruebas que el juez estime necesarias para establecer en forma precisa la naturaleza jurídica del bien en litigio.

 

6.3. La Corte procederá entonces a confirmar parcialmente la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 10 de agosto de 2009, por medio de la cual amparó los derechos del PAR Inurbe -en Liquidación-, dentro del proceso de tutela instaurado por el Consorcio Patrimonio Autónomos de Remanentes, PAR Inurbe -en liquidación- contra la sentencia de segunda instancia, del 9 de julio de 2009 de la Sala Civil -Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Así, dejará sin efectos los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla del 6 de diciembre de 2007, y de la Sala Civil -Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 9 de julio de 2009, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y confirmará la sentencia de tutela en cuanto ordenó revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Quinta Civil-familia el 9 de julio de 2009, confirmando el fallo del a quo, pero con el alcance que a continuación se señala: dejar sin efecto la providencia cuestionada por haber omitido la práctica de pruebas esenciales para la resolución material del proceso. Asimismo, se dispondrá dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto que pone al fin al periodo probatorio, dentro del proceso de primera instancia adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla que dio lugar a la sentencia del 6 de diciembre de 2007, con el fin de que se practiquen las pruebas que se consideren pertinentes en el propósito de definir la naturaleza jurídica del bien en litigio, para lo cual resulta indispensable establecer con certeza el predio del cual fue desagregado y la vocación del inmueble (uso público, bien fiscal, dominio privado), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

 

Segundo.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de agosto de 2009, mediante la cual se ordenó la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 9 de julio de 2009, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia

 

Tercero.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado a partir del auto que pone al fin al periodo probatorio, dentro del proceso de primera instancia adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, con el fin de ampliar éste periodo para que se practiquen las pruebas que se consideren pertinentes con el propósito de definir la naturaleza jurídica del bien en litigio, dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por el señor Próspero Francisco Ricardo Diazgranados contra el Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR Inurbe en Liquidación.

 

Cuarto.- DISPONER que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla continúe con el periodo probatorio dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por el señor Próspero Francisco Ricardo Diazgranados contra el Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR Inurbe en Liquidación, con el objeto de que se practiquen todas las pruebas conducentes a determinar la real naturaleza jurídica del bien en litigio, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

 

Quinto.-  Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] El presente expediente fue escogido para revisión por medio de Auto del 20 de noviembre  de 2009, proferido por la Sala de Selección Número Once y repartido a la Sala Segunda de Revisión, correspondiéndole en reparto a la magistrada ponente.

[2] Código de Procedimiento Penal. “Artículo 56. Son causales de impedimento: // (…) //  4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. // (…).”

[3] Folios 312-314 del Cuaderno Principal del expediente.

[4] Con matrícula inmobiliaria No. 040-409695.

[5] Predio urbano, localizado en la Calle 45 No. 16ª Sur-40, lote con casa de 600 m2, desenglobado de otro de mayor extensión por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe en Liquidación, mediante Resolución 1453 de del 25 de mayo de 2006 (Anotación No. 1 del 17 de agosto de 2006). Ver folio No. 7 del cuaderno de copias procedente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. En adelante cuando se cite un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno de copias, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[6] Folios 8-11.

[7] Folios 12-16.

[8] Folios 18-25.

[9] Globo de terreno conocido con el nombre de Sabanilla, compuesto de cinco (5) caballerías, ubicado en la jurisdicción del municipio de Puerto Colombia (Atlántico). Ver folios 27-43. En el folio No. 33, se encuentra la Anotación No. 077 del 5 de junio de 1987, en la que figura la declaración de construcción en suelo ajeno, elevada a escritura pública No. 1.449 del 4 de junio de 1987 en  la Notaría Única de Soledad, por el señor Próspero Francisco Ricardo Diazgranados.

[10] Folios 44-54.

[11] Folio 55.

[12] Folio 56.

[13] Folio 58.

[14] Folio 62.

[15] Folio 59.

[16] Folio 61.

[17] Folios 63-65.

[18] Folios 104-109 del cuaderno de copias procedente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.

[19] El apoderado del PAR Inurbe en Liquidación adujo que se trataba de un bien fiscal, tal y como se desprende de la matrícula inmobiliaria N0. 040-409695. Ver folio 130.

[20] Folio 113.

[21] Folios 114 y 115.

[22] Citó como soporte  de su argumentación las siguientes sentencias: Corte Constitucional: C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); C-106 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. AV. Clara Inés Vargas Hernández); y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de diciembre de 2007, MP. Jaime Alberto Arrubla Paucar, Expediente No. T-1001020300020070204200.

[23] Se anexaron dos fotografías del local comercial que allí funciona, denominado Ferretería Construtodo. Folios 8-10.

[24] El PAR Iurbe en Liquidación acompañó la acción de tutela con las siguientes pruebas: (i) Copia de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, del 6 de diciembre de 2007; (ii) Copia de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta Civil-Familia del 9 de julio de 2009; (iii) Copia de la sentencia del 3 de junio de 2009, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil dentro del expediente No. 11001-02-03-000-2009-00880-00; y (iv) Copia del contrato de fiducia No. 763 suscrito entre la Fiduprevisora y Fiduagraria, que dio creación al PAR Inurbe en Liquidación. Ver folios 28 a 39, 40 a 51, 52 a 55, y 14 a 27 del cuaderno No. 1 del expediente, respectivamente.

[25] Folios 76 y 77 del expediente.

[26] Folios 70 y 71 del expediente.

[27] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. Ruth Marina Díaz Rueda, 3 de junio de 2009, Expediente 11001-02-03-000-2009-00880-00.

[28] Folios 28 y 29 del cuaderno principal. En adelante siempre que se haga referencia a un folio relativo a las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional, se entenderá que hace parte del cuaderno principal.

[29] Folios 18 y 19.

[30] Folios 26 y 27.

[31] Folios 334 y 335.

[32] Folios 326 a 333.

[33] Folio 338.

[34] Folios 345 a 349.

[35] Folios 355 a 594 del cuaderno enviado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.

[36] Folios 557 a 576.

[37] Folios 577 a 605.

[38] Folios 606 a 611.

[39] Folios 612 a 624.

[40] Folios 625 a 626.

[41] Folios 627 a 629.

[42] Folios 630 a 632.

[43] Folios 641 a 644.

[44] Folios 646 y 647.

[45] Folios 648 a 651.

[46] Folios 654 a 660.

[47] Folios 661 a 670.

[48] Folios 679 a 687.

[49] Folios 690 a 696.

[50] Folios 698 a 740.

[51] Según la cual, una interpretación de la Ley 9 de 1989 y del artículo 407-4 del Código de Procedimiento Civil como la realizada por la sala demandada constituye una vía de hecho que desconoce la imprescriptibilidad de los bienes fiscales, puesto que: “el inmueble cuyo dominio se pretendía adquirir por prescripción extraordinaria pertenecía a una entidad de derecho público, como es el “INURBE”, quien en su condición de demandado propuso la respectiva excepción de mérito “de ser el bien imprescriptible y falta de legitimación por pasiva”, revocó la sentencia de primer grado que había resuelto de manera adversa las pretensiones, para en su lugar acceder a éstas, con estribo en la interpretación aislada que realizó del artículo 51 de la Ley 9 de 1989, actividad intelectiva que la llevó a soslayar la prohibición categórica que consagra el numeral 4 del art. 407 del Código de Procedimiento Civil, al tenor de la cual “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes (…) de propiedad de las entidades de derecho público (…).” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. Ruth Marina Díaz Rueda, 3 de junio de 2009, Expediente 11001-02-03-000-2009-00880-00.

[52] Consultar al respecto, entre otras, las sentencias  C-543 de 1992  (MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero) ; T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-329 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-458 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); SU-047 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. SV. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Clara Inés Vargas Hernández); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería);  SU-1299 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes); SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araújo Rentería); T-088 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis);  T-116 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-382 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-029 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-778 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-237 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-448 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería. AV. Manuel José Cepeda Espinosa); T-510 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-953 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-387 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-446 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-825 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Nilson Pinilla Pinilla); T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil); y T-423 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[53] MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[54] Sobre el carácter vinculante de este precedente y las decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias T-800A de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.

[55] Sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En esta sentencia, la Corte Constitucional expresó que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.

[56] Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[57] Ver entre otras, las sentencias T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas) y T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[58]  MP. Jaime Córdoba Triviño.

[59] Ver entre otras, las sentencias T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas) y T-774 de 2004 (Manuel José Cepeda Espinosa).

[60] Ver sentencias T-742 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); y T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes),  entre otras.

[61] Sentencia SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería).

[62] Sentencias C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería) y  T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Gálvis), entre otras.

[63] Sentencia T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).  

[64]. Sentencia T-116 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[65] Sentencias T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-440 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[66] Sentencia T-1009 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[67] Sentencias SU-1159 de 2003 y  T-578 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Álvaro Tafur Galvis).

[68] Sentencia T-578 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[69] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Araújo Rentería).

[70] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

[71] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Araújo Rentería).

[72] Ibídem.

[73] En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Araújo Rentería), se precisó que en tales casos, “aún en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, “el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de hecho”. Así, “sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción”. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.”

[74] Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).  

[75] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Araújo Rentería).

[76] C-595 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz); C-183 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Álvaro Araújo Rentería. AV. Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett) y C-189 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Araújo Rentería).

[77] Sentencias T-508 de 1992 (MP. Fabio Morón Díaz);  T-566 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-081 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz);  T-292 de 1993 (MP. Alejandro Martínez Caballero);  T-150 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-595 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz);  T-617 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero); y C-183 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Jaime Araújo Rentería. AV. Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett).

[78] Sentencia C-064 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería). En esta providencia, la Corte decidía si resultaba ajustada a la Constitución una norma del Código Disciplinario Único, en la cual se estipulaba el uso vinculante de la expresión ‘delitos que afecten el patrimonio del Estado’, que aparecía en una disposición anterior del Estatuto. La Corte observó que “no hay definición constitucional de patrimonio del estado, lo que obliga a acudir a los criterios generales señalados en la Carta Política sobre el particular”.  

[79] Sentencia C-183 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Jaime Araújo Rentería. AV. Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett). En esta sentencia, la Corte controlaba la constitucionalidad de una norma legal, que facultaba a los concejos municipales o distritales para gravar con impuestos y complementarios las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, incluso cuando estén en manos de particulares, cualquiera que fuere la razón la cual ello hubiere ocurrido. La Corte definió los bienes fiscales de la siguiente manera: “[l]os bienes fiscales o patrimoniales se encuentran destinados a la prestación de servicios públicos que la administración utiliza de forma inmediata, como por ejemplo los edificios en que funcionan las oficinas públicas. Dentro de esta clase de bienes, también se encuentran lo que se denomina bienes fiscales adjudicables, que son aquellos que la Nación puede traspasar a los particulares que cumplan con las exigencias establecidas en la ley, como es el caso de los bienes baldíos”.

[80] Sentencia C-251 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[81] Ley 388 de 1997. “Artículo 91. CONCEPTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL. "Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.// En todo caso, los recursos en dinero o en especie que destinen el Gobierno Nacional, en desarrollo de obligaciones legales, para promover la vivienda de interés social se dirigirá prioritariamente a atender la población más pobre del país, de acuerdo con los indicadores de necesidades básicas insatisfechas y los resultados de los estudios de ingresos y gastos." // PARAGRAFO 1o. Las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria del presente artículo que hagan referencia a ciudades con más de quinientos mil (500.000) habitantes, serán aplicables a los municipios aledaños dentro de su área de influencia y hasta una distancia no mayor de cincuenta (50) kilómetros de los límites del perímetro urbano de la respectiva ciudad, que evidencie impactos directos en la demanda de suelos e inmuebles urbanos, derivados de un elevado grado de accesibilidad e interrelaciones económicas y sociales, lo mismo que a los demás municipios que integren el área metropolitana, cuando fuere del caso. // PARAGRAFO 2o. El precio de este tipo de viviendas corresponderá al valor de las mismas en la fecha de su adquisición o adjudicación.”

[82] “ARTÍCULO 83. DEFINICIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. De conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción. El valor máximo de una vivienda de interés social será de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlm). // PARÁGRAFO. Para efectos de la focalización de los subsidios del Estado, se establecerá un tipo de vivienda denominada Vivienda de Interés Social Prioritaria, cuyo valor máximo será de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlm).”

[83] Ver, entre otras, la sentencia del 9 de noviembre de 1989. MP. Fabio Morón Díaz.

[84] Ver. entre otras, las sentencias C-006 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-275 de 1993 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

[85] Corte Suprema de Justicia. Sentencia No 21 del 20 de febrero de 1990. MP. Fabio Morón Díaz. Consideración Cuarta.

[86] Sentencia C-251 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[87] Ibídem.

[88] Código Civil. “ARTÍCULO 2512 del DEFINICIÓN DE PRESCRIPCIÓN. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. // Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.”

[89] Sentencia C-383 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis).

[90] Las reglas previstas en el artículo 407 del Código Civil, han sido sintetizadas por la jurisprudencia constitucional (sentencia C-275 de 2006. MP. Álvaro Tafur Galvis), así: i) La declaración de pertenencia podrá ser pedida por aquel que aduce haber adquirido el bien por prescripción. ii)  Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de éste. iii) La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad. iv) La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. v) La demanda deberá acompañarse de un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. vi) En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda; igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto que deberá expresar: a) El nombre de la persona que promovió el proceso, la naturaleza de éste y la clase de prescripción alegada,  b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento, y c) La especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número o nombre. vi) El edicto se fijará por el término de veinte días en un lugar visible de la secretaría y se publicará por dos veces, con intervalos no menores de cinco días calendario dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación en la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche. La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia autenticada del director o administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente. viii) Transcurridos quince días a partir de la expiración el emplazamiento, se entenderá surtido respecto de las personas indeterminadas; a éstas se designará un curador ad litem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso. ix) Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podrán contestar la demanda dentro de los quince días siguientes a la fecha en que aquél quede surtido. Las que se presenten posteriormente tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren. x) El juez deberá practicar forzosamente inspección judicial sobre el bien, con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante; xi)  La sentencia que acoja las pretensiones de la demanda (será consultada y)  una vez en firme producirá efectos erga omnes. El juez ordenará su inscripción en el competente registro (el grado jurisdiccional de consulta fue derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003). xii) En este proceso no se aplicará el artículo 101 sobre audiencia de conciliación.

[91] Modificada por la Ley 2a. de 1991, “por la cual se modifica la Ley 9a. de 1989”;  la Ley 3a. de 1991, “por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones”; el artículo 75 de la Ley 99 de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”; el artículo 198 de la Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”; el Decreto extraordinario 2150 de 1995, “por el cual se suprimen y reforman regulaciones,  procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”; la Ley 223 de 1995, “por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”; la Ley 388 de 1997, “por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”; la Ley 810 de 2003,  “por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones”; la Ley 962 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.

[92] “ARTÍCULO 14. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1001 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad.// Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. // En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de bienes de uso público ni de bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o de riesgo para la población, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia. // PARÁGRAFO. En las resoluciones administrativas a título gratuito y de transferencias de inmuebles financiados por el ICT, se constituirá patrimonio de familia inembargable.”

[93] Sentencia C-251 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[94] Ibídem.

[95] Ley 489 de 1998, “ARTICULO 97. SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. // Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen. // PARAGRAFO. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.” El Inciso 2 de esta norma fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-953 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra. SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Álvaro Tafur Galvis), su texto decía: “Para que una sociedad comercial pueda ser calificada como de economía mixta es necesario que el aporte estatal, a través de la Nación, de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital social, efectivamente suscrito y pagado.”

[96] MP. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araújo Rentería.

[97] Ibídem.

[98] Ver las Sentencias C-006 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-223 de 1994 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); C-389 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell); C-589 de 1995 (MP. Fabio Morón Díaz); C-595 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía. AV. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández y Antonio Barrera Carbonell); C-251 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero); y  C-536 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell), entre otras.

[99] MP. Jorge Arango Mejía.

[100] En esta oportunidad, el numeral 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil fue demandado por quebrantar (i) el principio de la primacía del derecho sustancial, consagrado por el artículo 228 de la Constitución; (ii) el principio de igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución, puesto que el particular que ha poseído un bien de propiedad de una entidad de derecho público no puede ejercer la acción de pertenencia, como podría hacerlo en relación con un bien de propiedad de otro particular;  (iii)  el artículo 334 de la Constitución, porque favorece “a quien no emplea los bienes”, y castiga “a quien realiza un trabajo productivo”; (iv) el principio de la función social de la propiedad, contenido en el artículo 58 de la Carta, porque permite “que las entidades de Derecho Público puedan tener bienes improductivos durante un tiempo indefinido”;  (v) el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución, porque consagra un derecho sin acción, pues quien ha adquirido el bien fiscal por prescripción adquisitiva, no tiene la acción para que se declare su derecho; y, finalmente, (vi) los artículos 29 y 229 de la Constitución, porque viola el debido proceso y niega el acceso a la justicia a quien ha cumplido el tiempo de posesión para ganar por prescripción el bien público. La Corte declaró la exequibilidad de la norma demandada con fundamento en los siguientes argumentos: “la Constitución delegó en el legislador la facultad de determinar cuáles bienes, fuera de los mencionados en el artículo 63, son “inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Basta que el legislador, al ejercer esta facultad no quebrante otro precepto de la propia Constitución. Quebrantamiento que no se observa en este caso, pues, por el contrario, hay razones para afirmar que la norma acusada se ajusta a principios constitucionales. // Uno de los fines esenciales del Estado es el de “servir a la comunidad”, finalidad que se cumple cuando se prestan los servicios públicos. Y los bienes fiscales, en general, están destinados a garantizar la prestación de los servicios públicos. Tanto los bienes afectos a un servicio público, como aquellos que no lo están pero podrían estarlo en el futuro. // Como, en últimas, esos bienes pertenecen a la comunidad, merecen un tratamiento especial que los proteja, en bien de toda la sociedad. // No se quebranta la igualdad, porque quien posee un bien fiscal, sin ser su dueño, no está en la misma situación en que estaría si el bien fuera de propiedad de un particular. En el primer caso su interés particular se enfrenta a los intereses generales, a los intereses de la comunidad; en el segundo, el conflicto de intereses se da entre dos particulares. // Tampoco se vulnera el artículo 228 de la Constitución, en cuanto consagra la primacía del derecho sustancial, porque ésta es una regla que obliga al juez pero no al legislador.  Las normas de los códigos de procedimiento tienen la misma jerarquía que las del Código Civil. Por eso, no puede afirmarse que una norma procesal sea inexequible porque derogue o modifique otra del Código Civil. (…) // Por otra parte, es equivocado afirmar que esta norma quebranta el artículo 58 de la Constitución, en lo relativo a la función social de la propiedad.  Precisamente, si desde el punto de vista de la finalidad del Estado se mira, es claro que la norma tiende a asegurar la capacidad económica del Estado para prestar los servicios públicos. En la medida en que se impide que los particulares se apropien de los bienes fiscales, se asegura o garantiza la capacidad fiscal para atender las necesidades de la comunidad. // (…)  // No se viola el artículo 229 de la Constitución, sencillamente porque al consagrar la improcedencia de la declaración de pertenencia, lo que la norma establece es la inexistencia del derecho, o, dicho en otros términos, que no se gana por prescripción el derecho de propiedad sobre estos bienes, y, por lo mismo, no hay acción para que se declare que se ha ganado por prescripción el dominio de un bien que la ley declara imprescriptible, porque no hay derecho.  Aquí no hay, no puede haber, violación del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia. // Finalmente, no ve la Corte razón ninguna para sostener que la norma demandada viola el debido proceso. Este tiene por fin la realización de los derechos; y si éstos, como en el caso que se estudia, no existen, no hay violación del debido proceso.”

[101] MP. Luis Carlos Sáchica Aponte. Para esta época, el control abstracto de constitucionalidad de las leyes le correspondía ejercerlo a la Corte Suprema de Justicia. A la Sala Constitucional de esa Corporación se le encargaba la preparación de los proyectos de sentencia en materia constitucional, cuya aprobación correspondía a la Sala Plena.

[102] Adoptado por el Decreto 1400 de 1970 (hoy corresponde al artículo 407 del C.P.C, modificado por el artículo 1o., numeral 210 del Decreto 2282 de 1989).

[103] Sentencia C-383 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis).

[104] El artículo 380 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Son causales de revisión: // 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. // 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. // 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. // 4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. // 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. // 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. // 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 140, siempre que no haya saneado la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. //  9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. En consecuencia, no le era exigible al actor haber instaurado recurso de revisión.”

[105] “La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa  u omite su valoración  y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución.” Ver sentencia T-1100 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[106] Las pruebas son las siguientes: (i) Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 040-409695. (ii) Escritura pública de segregación y venta No. 1.295 del 10 de junio de 1986 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Soledad, en la que actuaron como compradores los señores Próspero Francisco Ricardo Diazgranados y Carmen Margarita Gómez de Ricardo, y como vendedor el señor Carlos Insignares Parra. (iii) Escritura pública No. 1.449 del 4 de junio de 1987 por medio de la cual se protocolizó la declaración de construcción y ocupación de un terreno suscrita por el señor Ricardo Diazgranados.  (iv) Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-31207. (v) Carta catastral urbana del predio en litigio. (vi) Certificado catastral No. 008220 del 28 de septiembre de 2001 suscrito por el Director Seccional Atlántico, en el que certifica la existencia  de una inscripción a nombre del Señor Próspero Francisco Ricardo Diazgranados, basada en la escritura 430 del 14 de enero de 1992 de la Notaría Única de Soledad (Atlántico), escritura que según certificación del Notario Único de Soledad, Atlántico, del 15 de octubre de 2002, no es contentiva de una adjudicación por parte del Inurbe, pero que con fecha 19 de enero de 1992, figura una escritura que contiene una protocolización de declaraciones, pero no específica el contenido de las mismas. (vii) Certificado catastral No. 008200 del 5 de abril de 1995 suscrito por el Director Seccional Atlántico, en el que certifica que encontró vigente una inscripción a nombre del Señor Próspero Francisco Ricardo Diazgranados basada en la escritura 430 del 14 de enero de 1992 de la Notaría Única de Soledad (Atlántico). (viii) Planilla expedida por el Jefe de Conservación de la Oficina de Catastro del Atlántico con fundamento en la Resolución 00-001-0422-93 del 10 de mayo de 1993, en la que aparecen registrados como propietarios del mismo bien inmueble (número del predio: 01 09 0492 001 000 001 y ubicación: Cl. 45 16ª Sur 40) el Instituto de Crédito Territorial y el señor Próspero Francisco Ricardo Diazgranados. (ix) Resolución No. 1453 del 25 de mayo de 2006 del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe en Liquidación, “por la cual se segrega un predio de otro predio en mayor extensión”, la cual tiene como documento anexo el plano predial catastral correspondiente al inmueble segregado, identificado con número predial 01-09-0492-0001-000 y matrícula inmobiliaria No. 08001010904920001, expedida el 10 de abril de 2006. (x) Certificado de tradición actualizado del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 040-409695, expedido el 22 de junio de 2007 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. (xi) Inspección judicial con intervención de perito en el inmueble objeto de la demanda, realizada el 11 de julio de 2007, con presencia de todos los interesados, a fin de verificar además de la posesión, medidas y linderos, las mejoras realizadas, antigüedad, calidad de las mismas y demás hechos expuestos en la demanda.

[107] En la Resolución 1453 del 25 de mayo de 2006, como soporte de la segregación allí ordenada, se citan por ejemplo: (i) Escrituras públicas No. 53 del 24 de enero de 1964 y 168 del 5 de junio de 1972 de la Notaría Única de Soledad, Atlántico, con matrícula inmobiliaria 040-1780 y 040-44636, respectivamente, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla. (ii) Matrícula inmobiliaria No. 040-210319 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, a nombre del Inurbe en Liquidación y cédula catastral número 010904920001000, que identifica al predio de mayor extensión, “cuya área y linderos se determinan en el plano predial expedido por Instituto Geográfico Agustín Codazzi, conforme a lo establecido en el Decreto 2157 de 1995 que se anexa para que forme parte integrante de la presente Resolución.” (iii) Reportes presentados “tanto por el IGAC como por el Distrito de Barranquilla, y las certificaciones expedidas por el equipo de Barranquilla” sobre el predio ubicado en la Cl. 45 No. 16ª Sur 40 del barrio Villa Sevilla del Distrito de Barranquilla, identificado con cédula catastral número 010904920001000, que “tiene en la actualidad un uso comercial.” Folios 20 y 21 del cuaderno principal.

[108] Folio 62.

[109] Folio 62.

[110] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[111] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[112] MP. Álvaro Tafur Galvis.

[113] En esta providencia, la Corte analiza las actuaciones realizadas por Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar, que conminan a la actora a  restituir la casa que habita desde hace más de 8 años, en compañía de su familia, y a que haga uso del subsidio que le fue otorgado por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, para adquirir vivienda en otro lugar de la ciudad.