T-1018-10


Sentencia T-1018/10

Sentencia T-1018/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA BANCOLOMBIA-Caso en que el demandante considera que la entidad demandada le está vulnerando derechos fundamentales, al negar la condonación de una deuda

 

El seguro de vida grupo deudores que ofrecen las compañías de seguros, debe garantizar al asegurado que sus deudas por todas las líneas de crédito que haya utilizado están amparadas por la respectiva póliza, con lo cual se evita afectar el patrimonio familiar y el de sus codeudores, al sobrevenir fallecimiento o incapacidad permanente, resultando necesario señalar que los contratos de seguros llegan a tener incidencia frente a derechos fundamentales y han de precaver su afectación, en lo pertinente. Esta Sala no comparte los argumentos en que sustentaron los jueces de instancia la improcedencia de la acción de tutela incoada, aseverando que se trataba de un asunto meramente civil que correspondía dilucidar a la jurisdicción ordinaria, pues a pesar de que  la relación de las partes se rige por un contrato, cimentado en el principio de la autonomía de la voluntad privada, la institución financiera está sujeta a normas legales y constitucionales de obligatoria observancia, cuyo quebrantamiento podría conllevar la conculcación de derechos fundamentales de sus clientes.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURO DE VIDA-Fue quebrantado al tener que seguir abonando a una obligación crediticia, no obstante estar cubierto con el seguro

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que hubo condonación de las deudas

 

Ante la evidencia de que el hecho conculcador fue dejado sin efectos por Bancolombia S.A., al condonar las deudas que había contraído el actor con dicha institución financiera, carece de sentido y consecuencias expedir orden alguna para amparar un derecho fundamental que ya no está siendo afectado, debiendo por ende declararse la carencia actual de objeto en esta acción, por superación del hecho que condujo a que fuera incoada.   

 

Referencia: expediente T-2006481

 

Acción de tutela instaurada por Manuel José Goez Rodríguez contra Bancolombia S. A.

 

Procedencia: Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 
SENTENCIA

 

en la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Manuel José Goez Rodríguez contra Bancolombia S. A.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el despacho  mencionado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 9 de septiembre del año en curso, la Sala Nº 9 de Selección lo eligió para revisión.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Manuel José Goez Rodríguez elevó acción de tutela el 26 de febrero de 2008 ante el “Juez Laboral del Circuito de Medellín”, aduciendo vulneración de los derechos “al mínimo vital, a la familia, a la alimentación, a la salud”, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato efectuado por el demandante.

 

En julio 12 de 2005 le diagnosticaron “cáncer gástrico a nivel del estómago nodular”, tiene 72 años de edad, vive con su esposa y 3 hijos, recibe como pensión de vejez aproximadamente $950.000, luego de descuentos y deducciones legales.

 

Como consecuencia de su padecimiento y debido a su limitación física para realizar cualquier actividad laboral, se vio obligado a abandonar el trabajo que desempeñaba en el área de transporte. En efecto, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, reconociéndosele “58.12% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración enero 5/06, día del reporte de biopsia con adenocarcinoma recurrente” (f. 9 v. cd. inicial).

 

La calificación, costeada “bajo mis propios gastos”, tuvo dos finalidades: i) “determinar si… me encontraba en condición de invalidez” y ii) “solicitar ante dos entidades bancarias entre ellas Bancolombia, la condonación de las deudas crediticias que poseo con ella, pues para tal fin es el seguro de vida e invalidez que Bancolombia le hace tomar a uno y que se cancela al momento de otorgarse un crédito”.

 

En tal sentido efectuó la solicitud a la entidad, pero en enero 9 de 2008 Bancolombia S. A. resolvió que no era procedente la petición, “recordando que mis deudas pasaron a castigo y que debo acercarme a dicha entidad para informarme de las posibilidades de pago de las obligaciones”, decisión fundamentada en la objeción del pago del seguro que hizo la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A., por no haberse reportado por el asegurado el padecimiento “cáncer gástrico”, al momento de suscribir el contrato de seguro.

 

Asevera que la enfermedad le fue diagnosticada en julio 12 de 2005 y la estructuración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se dio en enero 5 de 2006, con posterioridad a la obtención del crédito (julio 29 de 2004); finaliza afirmando que su “estado de salud va en deterioro”, por lo cual someterse “a un proceso civil ordinario… sería como decretar mi muerte bajo la realización del mismo, pues el tiempo de demora… es mucho mayor a la expectativa de vida que tengo”, urgiendo sus ingresos “para los gastos de mi grupo familiar”.

 

B. Trámite judicial inicial.

 

El asunto le fue repartido al Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín, que el 28 de febrero de 2008 asumió el conocimiento y dispuso integrar el “litisconsorcio necesario por pasiva con la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.” y notificar “a las partes accionadas por medio de su representante legal”, para que se pronuncien “sobre los hechos y pretensiones” y pidan y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.

 

C. Respuesta de Bancolombia S.A.

 

Una vez notificada la acción de tutela instaurada en su contra, el representante legal judicial de Bancolombia S.A., mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2008, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acción, argumentando (fs. 35 a 37 cd. inicial):

 

“El accionante es deudor actual de Bancolombia, en una cuantía de Once Millones Cero Ochenta y Tres Mil Pesos ($11.083.000), que el mismo acepta.

 

El interés del banco es siempre efectuar negociación con los clientes, cuidando los intereses del Banco, sin atropellar los derechos de las personas que se encuentres en dificultades.

 

Es importante aclarar que de nuestra parte siempre existe el más grande deseo de colaborar con los intereses de nuestros clientes.

 

Ningún derecho fundamental se le ha violado al accionante quien como el mismo lo confiesa, es deudor del Banco por una obligación, expresa, clara y actualmente exigible que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, puede demandarse a través de la vía ejecutiva.

 

…   …   …

 

Como se puede observar el Banco está en todo su derecho de cobrar una obligación por intermedio de la rama judicial, pues posee el titulo ejecutivo para hacerlo.

 

…   …   …

 

Lo que pretende el actor de que se le condone la obligación no es posible por las siguientes razones:

 

Las obligaciones y garantías a favor del Banco, no son de él sino de sus accionistas, es una propiedad privada garantizada por la Constitución Nacional, quitarle ese derecho sin el  debido proceso sería violentar los derechos fundamentales de la propiedad privada y el debido proceso en caso de que la obligación fuera ilegal.

 

A nadie se le obliga a donar o condonar deudas pues si eso fuera así, se incurriría en uno de los vicios del consentimiento como son la falta de consentimiento para condonar o donar.

 

De otro lado Bancolombia, le entregó un dinero que el accionante se usufructuó, se lo gastó y lo mínimo que el Banco exige es su pago con sus correspondientes réditos pues de lo contrario se incurriría por parte del accionante en un enriquecimiento sin causa de su parte a costa de Bancolombia. 

 

No existe en nuestra legislación la figura que por el hecho de que la persona esté enferma, puede pedir a su acreedor que le condone la deuda.”

 

D. Respuesta de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A.

 

En respuesta a lo solicitado por el Juzgado de conocimiento, la representante judicial de la mencionada Compañía, mediante escrito de marzo 3 de 2008, manifestó:

 

“1. El señor Manuel José Goez Rodríguez es beneficiario de un seguro de vida cuyo tomador es Bancolombia S.A., desde el día 19 de septiembre de 2005, por medio del contrato de Seguro de Vida de Grupo de Deudores número 112481.”

 

Pasa a continuación a “resumir” la historia clínica, con  referencias desde el 3 de abril de 2000, cuando “es recibido en el Hospital Pablo Tobón Uribe por el médico Sergio Hoyos con el diagnóstico de Colitis Inespecífica”. Transcribe que fue hospitalizado “para observación y manejo, se le hacen estudios inclusive colonoscopia, el paciente evoluciona bien, aún con leves episodios de dolor, se dio de alta para control ambulatorio”, anotando más adelante:

 

“Desde el 10 de julio de 2005, hasta el 28 de julio de 2005 fue tratado… el diagnóstico definitivo determinado en este tiempo es… CA Gástrico desnutrición proteico-calórica leve, recibió tratamiento quirúrgico ‘gastrectomía subtotal, gastro-yeyunostomóa en Y de Roux…

 

…   …   …

 

… el 24-07-2005 se ordena iniciar vía oral, se retira dren, continúa con Sonda Nasoyeyunal la cual se retira el 27-07-2005, también se retiran los LEV, ha tolerado la vía oral. Es evaluado por Oncología, queda pendiente la historia definitiva, se propone Quimioterapia más Radioterapia concomitante, interconsultas.”

 

De lo citado, colige la memorialista que el accionante padece cáncer gástrico “desde antes del año 2005, año en el cual es sometido en julio a cirugía Gastrectomía Subtotal del 90%”.

 

Anota luego que la empresa que representa propone “la nulidad relativa del contrato de seguro relativo al tomador y asegurado, del señor Manuel José Goez Rodríguez, por la reticencia o inexactitud de éste respecto de los hechos o circunstancias que determinaban el estado de riesgo”,  por cuanto si la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. “hubiera conocido el verdadero estado de salud del señor… se hubiera retraído de celebrar el contrato de seguro de vida Grupo Deudores número 1124841 celebrado entre el Bancolombia y la compañía que apodero” (fs. 43 a 46 ib.).

 

E. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia proferida en marzo 12 de 2008, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín negó “por improcedente” el amparo, expresando argumentaciones como la siguiente (fs. 51 a 54 ib.):

 

“… no otea el Despacho, por parte alguna, el nexo de causalidad entre la negativa de las Entidades involucradas a condonar la deuda o pagar el seguro, según el caso, y los derechos fundamentales que se invocan como violentados y más bien  advierte que lo que pretende el Accionante es obtener por la vía más rápida, como lo es la acción de tutela, una prestación económica consistente en la condonación de una deuda que, libre y voluntariamente, adquirió con Bancolombia, sin que la negativa de esta entidad a acceder a sus requerimientos torne dicha decisión en violatoria de los derechos fundamentales del deudor, evidenciando como se encuentra que las razones de su posterior insolvencia económica no es atribuible en modo alguno a Bancolombia, como tampoco a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., vinculada oficiosamente a este trámite.”

 

F. Impugnación.

 

Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2008, el accionante expresó su desacuerdo con la decisión antes reseñada, la cual impugna insistiendo, básicamente, en los argumentos expresados en la formulación de la demanda de tutela.

 

G. Sentencia de segunda instancia.

 

El Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín mediante providencia de abril 30 de 2008, confirmó la decisión recurrida estimando, entre otras consideraciones, “que no se afirma mediante el presente análisis la falta de derecho que le asista al accionante; simplemente se hace énfasis en que, por no estarse en el presente caso ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita la utilización de la tutela, no es esta la vía para reclamarlo. El análisis que se desprende frente al interrogante de si está o no ante la presencia de un derecho adquirido y sobre quienes son los eventualmente obligados, corresponde hacerlo a la jurisdicción ordinaria, mas no, como se reitera, por la vía de tutela.”

 

H. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.

 

Dados los alcances del asunto, la Corte optó por reforzar y actualizar la sustentación, por lo cual mediante auto de enero 15 de 2009, se solicitó a Bancolombia “información completa de la historia, evolución y estado actual de los créditos que aún se encuentren pendientes de pago, otorgados por esa entidad” (f. 20 cd. Corte) a Manuel José Goez Rodríguez; a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., “copia de la póliza o pólizas de seguro que haya expedido para amparar deuda o deudas del señor… Goez Rodríguez”.

 

Así mismo, dispuso solicitar al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín que “remita a esta corporación un resumen de la historia clínica del señor… Goez… en donde conste la fecha y medio por el cual le fue diagnosticado e informado que padece de cáncer gástrico, al igual que el tratamiento que se e haya suministrado y la evolución y el estado actual de tal enfermedad, especificando como ésta afecta el desarrollo de su vida normal”.

 

1. En enero 30 de 2009, dando cumplimiento a lo ordenado por esta corporación, el auxiliar de Departamento de Requerimientos Legales afirmó “que el señor Manuel José Goez Rodríguez… no presenta ninguna obligación con el banco ya que las deudas que poseía con el banco le fueron condonadas”, sin embargo aclara “que figura en nuestros sistemas como amparador (no titular) de la tarjeta de crédito número… cuya titular es la señora María Eugenia Mora González… y que a la fecha se encuentra en cartera castigada y presenta un saldo de $1.042.502” .

 

De igual forma, anexa a su escrito copia de paz y salvo desde agosto 27 de 2008 a nombre del señor Goez Rodríguez y una certificación de que se encuentra al día con el pago “de la Tarjeta de crédito… y el crédito” (fs. 32 a 34 cd. Corte).

 

2. La Compañía Suramericana de Seguros S.A., en respuesta a lo requerido por esta corporación, en febrero 4 de 2009 manifestó “nos permitimos indicar que el señor Goez Rodríguez es deudor de Bancolombia, y para garantizar el cumplimiento del pago de la obligación adquirida, contrató el seguro de vida deudores – Póliza No 98538. Por tratarse de una póliza colectiva de deudores, cuyo tomador es Bancolombia, no existen pólizas o certificados individuales para cada uno de los asegurados. La expedición se hace a través                                                                                                                                                                                                                                                                                                        del envío masivo de datos por medios electrónicos, por parte del tomador de la póliza” (f. 37 a 39 ib.). Allegando además, “la solicitud del seguro, o declaración de asegurabilidad que se diligencia cuando al deudor se le otorga el crédito. Dicha solicitud se envía por parte del Banco a la Compañía, cuando se presenta el reclamo”.

 

3. Por su parte, el médico cirujano oncólogo gastroenterólogo del Hospital Pablo Tobón Uribe, confirmó el padecimiento y la gravedad de la enfermedad (f. 30 ib.).

 

4. En mayo 7 de 2009, el señor Manuel José Goez Rodríguez, en relación con lo requerido, afirmó que “me encuentro en situación de desplazamiento forzado” (f. 41 ib.), lo cual acredita con certificación de Acción Social que anexa, inscrito como está, junto con tres miembros de  su grupo familiar, en el sistema único de registro respectivo (f. 45 ib.).

 

5. En julio 30 de 2010, el actor se dirigió por escrito a esta corporación, manifestando que “el día de ayer fui al banco con el fin de verificar cuál era la situación de la tarjeta de crédito amparada… a nombre de mi esposa María Eugenia Mora González allí me informaron que la deuda de ella había sido cancelada por el banco y que nos habían borrado tanto a ella como a mi del reporte a las centrales de riesgo” (f. 62 ib.).

 

6. Bancolombia, sucursal Medellín, informó posteriormente a esta Corte, mediante documento de fecha septiembre 3 de 2010, que el señor Manuel José Goez Rodríguez “no figuraron obligaciones pendientes de pago con nuestra entidad” (f. 71 ib.).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Como se desprende de los antecedentes reseñados, el actor acudió a la tutela al considerar que Bancolombia S. A. le está vulnerando derechos fundamentales, al negar la condonación de una deuda, a la cual habría lugar con base en el contrato de seguro tomado para amparar su crédito, entre esa institución financiera y la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A.

 

Tercera. Concepto de hecho superado.

 

Esta corporación ha determinado que existen eventos en los cuales en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo, ha cesado.[1] En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto.

 

Acerca de la procedencia de la acción de tutela cuando se determine la existencia de un hecho superado, ha reiterado esta corporación[2]:

 

“… si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto.

 

Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional.

 

En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo.

 

En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que… debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.”

 

Es de resaltar que lo importante para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración o del riesgo contra los derechos fundamentales del actor, quedando claro que cualquier otra pretensión propuesta por éste, que tuviera relación con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales pero que por sí sola no los afecte, no puede resolverse por la vía constitucional.

 

Con base en las anteriores reflexiones, corresponde ahora verificar si ha de prosperar la acción de tutela incoada para la protección de los derechos fundamentales que reclama el actor, en el caso bajo revisión.

 

Cuarta. El caso concreto.

 

4.1. En primer término, la acción de tutela es procedente contra particulares cuando se cumplen los requisitos constitucionales señalados en el artículo 86 de la Carta y los de orden legal establecidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Así, es claro que en el caso analizado procede, por cuanto si bien va dirigida contra una empresa particular, ésta se encuentra encargada de prestar el servicio público.

 

Tomando en consideración la procedencia formal de la tutela contra la entidad financiera en el caso concreto, entra la Corte a analizar si se presenta la vulneración de los derechos fundamentales del actor, por parte de Bancolombia, no sin antes precisar que ante el grave estado de salud y la avanzada edad de Manuel José Goez Rodríguez, otro mecanismo de protección de sus derechos fundamentales resultaría notoriamente ineficaz.

 

En efecto, el accionante nació el 23 de noviembre de 1936 (f. 30 cd. inicial), por lo que en la actualidad tiene 74 años de edad; además padece “cáncer gástrico a nivel del estomago nodular” (f. 1 ib.), con “pérdida de capacidad laboral de un 58.12% de origen común”. Ello lo lleva a solicitar la “condonación” de las deudas contraídas con la entidad demandada.

 

4.2. El seguro de vida grupo deudores que ofrecen las compañías de seguros, debe garantizar al asegurado que sus deudas por todas las líneas de crédito que haya utilizado están amparadas por la respectiva póliza, con lo cual se evita afectar el patrimonio familiar y el de sus codeudores, al sobrevenir fallecimiento o incapacidad permanente, resultando necesario señalar que los contratos de seguros llegan a tener incidencia frente a derechos fundamentales y han de precaver su afectación, en lo pertinente.

 

Esta Sala no comparte los argumentos en que sustentaron los jueces de instancia la improcedencia de la acción de tutela incoada, aseverando que se trataba de un asunto meramente civil que correspondía dilucidar a la jurisdicción ordinaria, pues a pesar de que  la relación de las partes se rige por un contrato, cimentado en el principio de la autonomía de la voluntad privada, la institución financiera está sujeta a normas legales y constitucionales de obligatoria observancia, cuyo quebrantamiento podría conllevar la conculcación de derechos fundamentales de sus clientes.

 

4.3. En lo referente al fondo del asunto y específicamente en lo relacionado con el otorgamiento del crédito de consumo al actor (f. 6 cd inicial) y del seguro que lo amparaba, se aprecia que se está en presencia de un contrato vigente, suscrito en 2004, con 36 meses de plazo para el pago; en agosto de 2005 quedaban 22 cuotas pendientes, lo que permite observar que el banco llevaba 14 meses recibiendo los abonos a que se había comprometido el actor.

 

Así, a pesar de que es a la jurisdicción civil ordinaria a la que le correspondería resolver la controversia que de allí surge, en el caso concreto emerge una excepción, por tratarse de un anciano cubierto por un seguro de vida grupo de deudores, que se halla incapacitado y gravemente enfermo, viviendo con su esposa y 3 hijos y percibiendo pensión de vejez de aproximadamente $950.000, luego de descuentos y deducciones legales, acreditándose luego que él y miembros de su grupo familiar se encuentran inscritos en el sistema único de registro de la población desplazada (f. 45 cd. Corte).

 

4.4. Ahora bien, en enero 30 de 2009 Bancolombia allegó paz y salvo de los productos (tarjeta de crédito y crédito) asumidos por el señor Manuel José Goez Rodríguez con la entidad, quedando “condonadas las deudas que presentaba con nosotros” (f. 32 cd. Corte), lo cual refrenda mediante comunicación de septiembre 3 de 2010, donde expresa que el señor Manuel José Goez Rodríguez “no figura con obligaciones pendientes de pago con nuestra entidad” (f. 71 ib.).

 

4.5. Bajo los anteriores supuestos y la realidad fáctica que ha quedado dilucidada, es claro que la tutela pedida ha debido concederse, por la realidad de la afectación del derecho del actor al mínimo vital, quebrantado al tener que seguir abonando a una obligación crediticia, no obstante está cubierto con un seguro de vida grupo de deudores, siendo un anciano pensionado con menos de un millón de pesos de mesada, calificado “con 58.12% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración enero 5/06, día del reporte de biopsia con adenocarcinoma recurrente" (f. 9 v. cd. inicial).

 

Por tal razón, será revocada la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, que en abril 30 de 2008 confirmó la dictada en marzo 12 del mismo año por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de dicha ciudad, negándose “por improcedente” la acción de tutela instaurada por el señor Manuel José Goez Rodríguez, contra Bancolombia S. A..

 

No obstante, ante la evidencia de que el hecho conculcador fue dejado sin efectos por Bancolombia S.A., al condonar las deudas que había contraído el actor con dicha institución financiera, carece de sentido y consecuencias expedir orden alguna para amparar un derecho fundamental que ya no está siendo afectado, debiendo por ende declararse la carencia actual de objeto en esta acción, por superación del hecho que condujo a que fuera incoada.   

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS, que se había dispuesto en este proceso mediante auto de enero 15 de 2009.

 

Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, que en abril 30 de 2008 confirmó el dictado en marzo 12 del mismo año por el Veintitrés Civil Municipal de dicha ciudad, en el cual se negó “por improcedente” la acción de tutela instaurada por el señor Manuel José Goez Rodríguez, contra Bancolombia S. A..

 

Tercero.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto, por tratarse de un hecho superado.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. T-488 de 2005 (mayo 12), M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-630 de 2005 (junio 16), M. P. Manuel José Cepeda; T-806 de 2007 (septiembre 28), M. P. Humberto Sierra Porto; entre otras.

[2] T- 486 de 2008 (mayo 15), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr. también T-442 de 2006 (junio 2), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-1004 (octubre 15) de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.