T-1020-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1020/10

 

 

DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-Caso en que fue diagnosticado con hiperactividad y se solicita servicio de transporte y restaurante/ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado

 

En ese sentido, cuando el niño comience su año escolar en el 2011, no necesitará del transporte que solicitó al Liceo Eucarístico Mixto; dado que el cupo que le asignó la Secretaría de Educación para cursar ese año, no es en dicho colegio, sino en una institución que le queda a tres cuadras de su casa, para el cual no necesita transporte. Tampoco va a requerir del subsidio de alimentación por parte de la Secretaría de Educación del Distrito, ya que en el nuevo plantel no hay servicio de restaurante, sino que tendrá que recibir la nutrición en su hogar o donde así lo consideren conveniente sus padres

 

 

Referencia: expediente T-2.845.873

 

Acción de tutela instaurada por Dayna Carolina Castaño Fajardo actuando en nombre de Daniel Alejandro Cundumi Castaño contra la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ           

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

Dentro del trámite de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá en primera y única instancia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Dayna Carolina Castaño Fajardo formuló acción de tutela a nombre de su hijo Daniel Alejandro Cundumi Castaño contra la Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos a la salud, a la educación, a la vida digna, a la integridad personal y a la seguridad social del niño. 

 

Señaló la accionante que el 5 de agosto de 2009, su hijo fue diagnosticado con hiperactividad por un médico psiquiatra que recomendó que el niño fuera trasladado a un colegio personalizado; diagnóstico confirmado por un neurólogo infantil.

 

Manifestó la demandante que solicitó a la Secretaría de Educación del Distrito que le asignara un cupo al niño en un colegio que se ajustara a las recomendaciones de los especialistas tratantes. La accionada le concedió un cupo en el Liceo Eucarístico Mixto, un colegio privado con el cual el distrito tenía convenio para la educación de menores con necesidades educativas especiales.

 

Adujo la gestora del amparo que el colegio estaba localizado en Kennedy, y que ella residía en el Sector Lago Timiza[1], razón por la cual le pidió a los directivos de la institución educativa brindar al niño el servicio de ruta escolar; los cuales le informaron que debía presentar dicha solicitud ante la Secretaría de Educación.

 

Afirmó que presentó derecho de petición ante la entidad accionada solicitando la ruta para su hijo. En respuesta, el 8 de febrero de 2010, la demandada le informó que el Liceo Eucarístico Mixto no tenía rutas de la Secretaría de Educación y, que, por tanto, no era posible prestar el servicio.

 

Señaló que el día 3 de enero de 2010, Daniel Alejandro Cundumi sufrió una fractura del fémur, razón por la cual los médicos le recomendaron no apoyar el pie durante 6 semanas, así como el uso de  muletas.  

 

Aseveró que es madre cabeza de familia y que su salario sólo le alcanza para  los gastos de arriendo, alimentación y educación de sus hijos; por lo cual adujo carecer de recursos para cubrir el trasporte de su hijo y la alimentación en el colegio.

 

2. Solicitud de tutela.

 

Por lo expuesto, la accionante solicitó: “Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de DANIEL ALEJANDRO CUNDUMI CASTAÑO a la salud, a la educación, a la vida digna e (sic) integridad personal, y a la seguridad social, acorde con los hechos referidos en el acápite de ésta (sic) demanda, por cuanto están siendo vulnerados por la Secretaría de Educación del Distrito. Ordenar a la institución accionada autorizar el cubrimiento total del desplazamiento del menor de su sitio de residencia para recibir la educación integral que requiere acorde a su estado de salud y, el cubrimiento del subsidio de alimentación.”

 

3. Intervención de las entidades accionadas.

 

3.1. Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá

 

La entidad accionada, en respuesta a la acción de tutela, adujó que en el momento en que se presentó la solicitud de cambio de colegio del menor se le dio respuesta favorable, asignándole un cupo en el Liceo Eucarístico Mixto, institución de carácter privado. Lo anterior en razón a que era el colegio más cercano al lugar de residencia del estudiante de las tres instituciones que brindan la atención especializada requerida.

 

Sostuvo que en virtud de la Ley 715 de 2001 y el Decreto Distrital 714 de 1996 los recursos oficiales con los que cuenta la Secretaría de Educación, en especial la Dirección de Bienestar Estudiantil, sólo pueden ser invertidos en colegios oficiales del Distrito.

 

En ese sentido, señaló que no era posible brindarle a Daniel Alejando Cundumi el servicio de restaurante escolar, dado que se encuentra en una institución de carácter privado.

 

Asimismo, señaló que de acuerdo con la Resolución No. 233 del 5 de febrero de 2010 de la Secretaría de Educación,  los beneficios de trasporte escolar sólo se pueden otorgar a estudiantes de colegios oficiales. Por ello, jurídicamente establecieron que no era posible otorgarle el subsidio solicitado al hijo de la accionante.

 

Finalmente, pidió “la negación de la demanda de amparo incoada en contra de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, dado que se le está garantizando el derecho a la Educación al menor de acuerdo a la normatividad vigente, y con ello no se le está conculcando derecho fundamental alguno, luego, la accionada debe ser relevada de toda responsabilidad tanto administrativa como constitucional.”

 

3.2. Ministerio de Educación Nacional.

 

Por medio de Auto del ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal vinculó al Ministerio de Educación al proceso para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones del caso.

 

El Ministerio señaló que, según la Ley 715 de 2001, la competencia para destinar los recursos para la prestación del servicio de trasporte escolar y las herramientas de focalización de los beneficios del servicio, le corresponde a la secretaria de educación de cada ente territorial.

 

Así, estableció que las mismas deberán tener en cuenta el Decreto 2880 de 2004, la Directiva Ministerial No. 12 del 20 de junio de 2008, y la Guía No. 8 del 2004 del Ministerio de Educación, para asignar dichos recursos, de manera que se garantice el acceso y la permanencia en el sistema educativo.

 

De lo anterior se infiere que las entidades territoriales para suministrar el servicio de transporte escolar, deberán ponderar y establecer las específicas condiciones geográficas a las cuales se encuentre circunscrita la población escolar sujeto de la prestación de servicio de trasporte escolar, (…) por cuanto no resulta razonable generalizar.” Por ello, le solicitó al juez de tutela desvincularlos como sujetos pasivos de la acción.

 

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

 

a. Respuesta a la solicitud de valoración pedagógica de Daniel Alejandro Cundumi Castaño por parte de la Secretaría de Educación, en la cual se le solicita dirigirse al Liceo Eucarístico Mixto (folio 9, Cuaderno 1).

 

b. Documentos médicos en los cuales consta que el menor fue intervenido quirúrgicamente por razón de una fractura del fémur, y que por ello se le recomendó no apoyar su pie durante seis semanas, con fecha de 13 de enero de 2010. (folio 10-12, Cuaderno 1)

 

c. Fotocopia de la tarjeta de identidad de Daniel Alejandro Cundumi Castaño, en la cual consta que nació el 18 de febrero de 1998. (folio 13, cuaderno 1).

 

d. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Danya Carolina Castaño Fajardo. (folio 14, Cuaderno 1)

 

e. Oficio proferido por el Psiquiatra Miguel Cardenas, el 5 de agosto de 2009, en el cual se diagnóstica con hiperactividad a Daniel Alejandro Cundumi Castaño, y  se recomienda que se ubique en colegio personalizado. (folio 15, Cuaderno 1)

 

f. Oficio proferido por el neurólogo infantil Manuel Morales, el 13 de septiembre de 2009, en el cual se confirma el diagnóstico del niño y la recomendación. (folio 16, Cuaderno 1)

 

g. Respuesta al derecho de petición por parte de la Secretaría de Educación el 8 de febrero de 2010, en el cual se le niega la solicitud de ruta escolar para Daniel Alejandro Cundumi Castaño (folio 17, Cuaderno 1)

 

h. Oficio de Datacrédito en el cual consta que la señora Danya Carolina Castaño Fajardo tiene una deuda que se encuentra en mora, y otra en la cual se encuentra al día. (folio 44, cuaderno 1)[2]

 

i. Oficio de Asobancaria-Cifin en el cual consta que la señora Danya Carolina Castaño Fajardo ha tenido una vida financiera normal. (folio 56-62, Cuaderno 1)[3]

 

j. Oficio de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la cual se informa que no se encontró folio de matrícula inmobiliaria relacionado con la señora Danya Carolina Castaño Fajardo (folio 64, cuaderno 1)[4]

 

k. Memorando de la dirección de Bienestar Estudiantil de la Secretaría de Educación al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en el cual se informa que el servicio de trasporte y alimentación es para estudiantes de los colegios oficiales. (folios 68- 70, Cuaderno 1)

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

 

El 19 de marzo de 2010 el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que  si bien es cierto que el trayecto entre el Barrio Fatima[5], donde reside el niño, y Kennedy, donde queda el colegio, es largo y, que no se desvirtuó la afirmación de que la madre carecía de recursos para sufragar el costo diario del servicio público; “también es cierto que la no prestación del servicio de trasporte, que requiere el menor, sea de tal trascendencia que vulnere o afecte los derechos a la salud, educación y la seguridad social, que reclama la petente en representación de su hijo menor.”

 

Igualmente, señaló que no es posible otorgar el amparo solicitado dado que los proyectos de alimentación y ruta escolar que ofrece la Secretaría de Educación Distrital sólo son aplicables a los estudiantes matriculados en establecimientos oficiales, en virtud de la Ley 715 de 2001 y el Decreto Distrital 714 de 1996.

 

Por último, resaltó que la accionante no demostró un trato desigual de su hijo por parte de la Secretaría de Educación frente a los servicios requeridos, que permitiera al juez tutelar el derecho a la igualdad. Por ello, consideró que las pretensiones de la demandante no podían prosperar.

 

La decisión del juez de instancia no fue impugnada por la actora.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

III. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Mediante auto de veintidós (22) de noviembre de 2010, el magistrado sustanciador resolvió:

 

Primero: Por la Secretaría General de esta Corporación, solicítesele al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, allegue a este despacho certificado laboral de la señora Dayna Carolina Castaño Fajardo, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.763.790, en el que conste el cargo que desempeña, el salario que devenga, y las entidades en las cuales cotiza a salud y a pensión, de laborar en dicha institución

 

Segundo: Por la Secretaría General de esta Corporación, solicítesele a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar- Colsubsidio, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, certifique a este despacho judicial si la señora Dayna Carolina Castaño Fajardo, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.763.790 se encuentra afiliada a dicha entidad, en qué calidad y cuál es el ingreso base de cotización.

 

Tercero: Por la Secretaría General de esta Corporación, solicítesele a la Secretaria de Educación del Distrito Capital, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, informe a este despacho judicial si el estudiante Daniel Alejandro Cundumi Castaño identificado con tarjeta de identidad No. 99021803145 ha sido beneficiario del subsidio de trasporte o del proyecto de alimentación escolar en años anteriores. En caso afirmativo, informar las razones por las cuales los subsidios fueron suspendidos.  De igual forma, si a la fecha se ha accedido a la solicitud de la accionante de brindarle a Daniel Alejandro Cundumi Castaño identificado con tarjeta de identidad No. 99021803145 el subsidio de transporte, y las razones de dicha decisión.  

 

Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación, solicítesele al Liceo Eucarístico Mixto de la Ciudad de Bogotá, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, informe a este despacho judicial el valor mensual del trasporte en la ruta del colegio que le serviría a Daniel Alejandro Cundumi Castaño identificado con tarjeta de identidad No. 99021803145, y el valor del almuerzo en el colegio.”

 

Dentro del término señalado en el auto, fueron recibidas las siguientes comunicaciones:  

 

·        Colsubsidio informó que la señora Danya Carolina Castaño Fajardo no se encontraba afiliada a la Caja de Compensación Familiar. (folio 21, Cuaderno 2)

 

·        El Departamento Administrativo de Seguridad envió el certificado laboral de la accionante en el cual se informa que se desempeña como secretaria con una asignación básica mensual de $909.923.00 pesos. (folio 28-29, Cuaderno 2)

 

·        El Liceo Eucarístico Mixto le informó a este despacho que el valor de la ruta escolar era de $135.000 pesos mensuales, y la alimentación era de $3000 a $12000 pesos diarios, sin embargo estableció que no es una asignación de carácter obligatorio en la institución. Igualmente, afirmó que la Secretaria de Educación Distrital ya le había asignado un cupo a Daniel Alejandro en el colegio Gimnasio Colombo Andino, “el cual se encuentra cerca al lugar de residencia del alumno”, para el año escolar 2011. (folio 25-26, Cuaderno 2).

 

·        La Secretaría de Educación del Distrito le informó a este despacho que el niño Daniel Alejandro Cundumi Castaño nunca se le ha asignado subsidio de transporte, ni ha sido beneficiario del proyecto de alimentación. En los registros de la Dirección de Bienestar Estudiantil, sólo se encontró que el 2 de febrero del 2010 se había solicitado la asignación de ruta escolar debido a una incapacidad temporal por una fractura del fémur[6]. (Folio 31-34, Cuaderno 2)

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Diez, mediante auto de veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.

 

2. Consideraciones.

 

2.1. Problema jurídico y esquema de resolución.

 

1. Esta Sala pasa a determinar si la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá vulneró el derecho fundamental a la educación de Daniel Alejandro Cundumi Castaño, al negarle los servicios de trasporte y restaurante en el Liceo Eucarístico Mixto, en razón a que la obligación de prestar tales servicios sólo se autoriza para colegios oficiales y no privados como el plantel en cuestión.

 

Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá a estudiar los siguientes temas: el fenómeno de la carencia actual de objeto (2.2) y, por último entrará a resolver el caso concreto (2.3).  

 

2.2. Cuestión previa: El fenómeno de la carencia actual de objeto.

 

Según el artículo 86 de la Carta Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo constitucional preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando se hallen vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluso por particulares en los casos que determine la ley. Sin embargo, cuando los hechos que generan la interposición de la tutela se superan, desaparecen o cesan, dicho mecanismo pierde su razón de ser, pues bajo esos supuestos no habría orden a impartir[7].

 

En ese sentido, en la sentencia T-515 de 1992 se estableció que “el medio de defensa judicial referido por el artículo 86 de la Carta tiene como objeto la protección eficaz e inmediata de los derechos fundamentales, sin que exista razón para predicar su procedencia cuando los hechos que pueden dar lugar a su ejercicio, hayan quedado definidos, ya que la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez. Considerar lo contrario sería desvirtuar la finalidad y la naturaleza de la acción de tutela.

 

Así, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto se presenta como una consecuencia al hecho superado o al daño consumado.

 

Según el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, una de las causales de improcedencia de la acción de tutela se presenta “Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que el daño consumado se presenta cuando los supuestos de hecho que dieron origen a la interposición de la tutela cesan, desaparecen o se superan, sin que haya habido una reparación de los derechos pretendidos[8]. Por ello, se ha considerado, en reiteradas ocasiones, que “la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.”[9]

 

En cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se presenta cuando antes de que se profiera el fallo se satisface lo solicitado. “En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’[10][11].

 

En ese sentido, la sentencia T-027 de 1999, estableció que “(…) la protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado.

 

Con base en lo anterior, concluye la Sala que la presente acción es improcedente por presentarse el fenómeno de hecho superado, es decir, por verificarse la carencia actual de objeto.

 

2.4. Caso Concreto

 

Según la información que reposa en el expediente, el menor  Daniel Alejandro Cundumi Castaño tiene un cupo asignado en el Colegio Gimnasio Colombo Andino para el año escolar 2011. Por medio de comunicación telefónica del despacho del magistrado sustanciador con el Liceo Eucarístico Mixto[12], se aseveró que el niño fue trasladado, y que por tanto, el próximo año escolar, que comienza en enero[13], lo cursará en esa nueva institución[14]. Igualmente, se afirma que El Gimnasio Colombo Andino se ubica cerca del lugar de residencia del niño, lo cual se confirma al comparar la dirección de residencia del niño[15], y del colegio[16]. Adicionalmente, se señala que dicho plantel no maneja servicio de restaurante, pues tienen una jornada única que termina entre la una y una y cuarenta de la tarde para primaria y bachillerato respectivamente[17].

 

En razón a lo anterior, la Sala concluye que el menor ya no requiere del transporte, ni del susidio de alimentación pretendidos con esta tutela, y que de está manera se dio solución al problema que planteaba el caso. Si bien no se le otorgó el subsidio de transporte, ni de restaurante, el niño no va requerir de este servicio en el próximo año escolar que comienza en enero de 2011, pues como ya se explicó anteriormente, la nueva institución está localizada en el mismo sector de la residencia del niño, y allí no manejan cafeterías, ni almuerzos para los estudiantes.

 

En ese sentido, cuando el niño comience su año escolar en el 2011, no necesitará del transporte que solicitó al Liceo Eucarístico Mixto; dado que el cupo que le asignó la Secretaría de Educación para cursar ese año, no es en dicho colegio, sino en una institución que le queda a tres cuadras de su casa, para el cual no necesita transporte. Tampoco va a requerir del subsidio de alimentación por parte de la Secretaría de Educación del Distrito, ya que en el nuevo plantel no hay servicio de restaurante, sino que tendrá que recibir la nutrición en su hogar o donde así lo consideren conveniente sus padres.   

 

Por ello, la Sala encuentra que la posible vulneración de derechos fundamentales ha cesado, dado que la educación del niño se continúa garantizando en una nueva institución, donde ya no necesita transporte, ni subsidio de alimentación.

 

Finalmente, se aclara que, a la fecha, la fractura del fémur del niño carece de relevancia en la medida en que la tutela se interpuso después de expirada la incapacidad que fue otorgada. Por lo anterior la Sala no tendrá en cuenta este aspecto.

 

Por lo tanto, ha desaparecido la amenaza que dio origen a esta acción de tutela y, no le es posible al juez constitucional impartir orden alguna. En conclusión, la Sala declarará que en el caso concreto hubo un hecho superado.

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia                                                                                                                                         en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR la decisión proferida, el 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Según lo afirmó la accionante en el derecho de petición que radicó en la Secretaría de Educación, allegada al proceso por la entidad accionada. (folio 34, Cuaderno 2).

[2] Esta prueba fue decretada de oficio por parte del juez de primera instancia por medio de auto del 8 de marzo de 2010. 

[3] Esta prueba fue decretada de oficio por parte del juez de primera instancia por medio de auto del 8 de marzo de 2010

[4] Esta prueba fue decretada de oficio por parte del juez de primera instancia por medio de auto del 8 de marzo de 2010

[5] Equivocadamente, el juzgado en cuestión asumió que la dirección de la residencia del menor era el lugar donde se recibirían las notificaciones de la tutela. Sin embargo, de las pruebas allegadas al proceso en sede de revisión, la accionante le afirmó a la Secretaría de Educación que ella residía en el sector Lago Timiza. (folio 34, Cuaderno 2)

[6] Se ajunta copia del derecho de petición que radicó la señora Dayna Carolina Castaño Fajardo en la Secretaria de Educación, en el cual solicita que se le asigne a su hijo ruta escolar dado que tiene una incapacidad temporal por una fractura del fémur. (Folio 34, cuaderno 2)

[7]  Ver sentencias T-608 de 2002, T-758 de 2005, T-357 de 2007, T-675 de 2007 y T-515 de 2007.

[8] SU-540 de 2007, T-449 de 2008, T-495 de 2010

[9] T-309 de 2006.

[10] T-519 de 1992.

[11] SU-540 de 2007

[12] La comunicación se realizó el 9 de diciembre de 2010, en la cual el Liceo confirmó la información que reposa en la hoja de matricula de Daniel Alejandro Cundumi.

[13] Durante la misma llamada se confirmó que los colegios son de calendario A.

[14] Dicha información también fue corroborada por un familiar de la accionante en una llamada realizada al teléfono de referencia que aparece en el expediente. Se informó que el niño ya está matriculado en este nuevo colegio y, que hasta el momento se pretende que el niño continúe su educación en dicha institución.

[15] La dirección de residencia del menor aparece en el derecho de petición presentado ante la Secretaria de Educación (folio 34, Cuaderno 2).

[16] La dirección de la nueva institución reposa en la hoja de información de la matricula del niño, suministrada por el Liceo Eucarístico Mixto (folio 26; cuaderno 2).

[17] La información se confirmó por medio de llamada telefónica del despacho del magistrado sustanciador con el Gimnasio Colombo Andino, y la familiar de la accionante.