T-1047-10


Sentencia T-1047/10

Sentencia T-1047/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia para obtener el pago de incapacidad

 

La acción de tutela es el mecanismo judicial excepcional al cual las personas pueden acudir para resolver los conflictos en este caso contra particulares que por sus condiciones o limitaciones ya sean físicas, mentales o económicas se encuentra desposeídas de los medios jurídicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales que considera afectados. La acción de tutela no se orienta simplemente a garantizar un derecho legal o una prestación económico, como es el de obtener el pago de las incapacidades antes mencionadas, sino el derecho que tiene el actor de una vida en condiciones dignas y a su mínimo vital y el de su familia que incluye menores de edad. Asimismo, con la acción de tutela lo que se evita es llegar a un perjuicio irremediable, causado a toda la familia, por el no pago de las incapacidades laborales

 

ACCION DE TUTELA-Requisitos para obtener reconocimiento y pago de incapacidades laborales derivadas de un accidente de trabajo

 

INCAPACIDAD LABORAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Caso en que se determina que corresponde al municipio a menos que se establezca que es otra entidad o persona la responsable del pago

 

La Sala inicialmente tendría que emitir la orden al señor, quien contrató para llevar a cabo una obra en el Municipio,  al actor, dicha afirmación es confirmada por el señor Alcalde Municipal, que dijo: “Es cierto, así lo hizo saber en su momento el Contratista de la Obra Civil Ingeniero Arlet (sic) Darío Arredondo, quien tiene suscrito un Contrato de Obra con el Municipio de Zaragoza y aquél trabajador  prestaba los servicios por orden de aquél en el Palacio Municipal.” Sin embargo, al no obtener respuesta por parte del señor, la Sala, basándose en el principio de solidaridad, ordenará a la Alcaldía Municipal o a quien haga sus veces, el pago al peticionario, del valor correspondiente a las incapacidades laborales, durante el tiempo en que le fueron fijadas médicamente las incapacidades para trabajar (2 meses). Dado el caso que el Alcalde Municipal establezca que es otra entidad u otra persona la responsable del pago de las referidas incapacidades, estará habilitado para repetir contra aquélla

 

 

 

 

 

 

 

Referencia: expediente  T-2.770.786

 

Acción de Tutela instaurada por Carlos Mario Gómez Marulanda contra el Municipio de Zaragoza, la entidad de salud Positiva ARP y el señor Arley Darío Arredondo.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

Bogotá D.C.,  quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luís Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil diez (2010) por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, la cual negó la acción de tutela incoada por Carlos Mario Gómez Marulanda contra la entidad de salud POSITIVA ARP.

 

 

1.                ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

 

1.1             SOLICITUD

 

El señor Carlos Mario Gómez Marulanda demandó ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Municipio de Zaragoza, la entidad de salud Positiva ARP y el señor Arley Darío Arredondo, al no obtener el pago de las incapacidades laborales por accidente de trabajo.

 

1.1.1     Hechos narrados por la accionante

1.1.1.1         Cuenta el señor Carlos Mario Gómez Marulanda que el día 4 de abril del año en curso, sufrió un accidente cuando se encontraba pintando la fachada del tercer piso de la Alcaldía Municipal de Zaragoza.

 

1.1.1.2         Afirma el actor que fue atendido en la IPS de la Clínica Antioquia donde le dieron una incapacidad de dos meses[1]. Agrega, que se encuentra en una situación económica lamentable, que adeuda varios meses de arriendo y de los servicios públicos, que ha llegado a tal situación, que vive de la caridad humana ya que son los vecinos los que le socorren para alimentar a su familia (esposa y dos hijos de 5 y 8 años). Asegura, que no se encuentra trabajando motivo por el cual, no ha podido cumplir con las obligaciones que tiene para con su hogar.

 

1.1.1.3         Por lo anterior, considera que el Municipio de Zaragoza, la entidad de salud Positiva ARP y el señor Arley Darío Arredondo están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana al no cancelarle las incapacidades antes mencionadas.

 

1.2                    CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS

 

1.2.1      El 6 de julio de 2010, la Alcaldía Municipal de Zaragoza mediante contestación dirigida al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, manifestó sobre los hechos y pretensiones, lo siguiente:

 

“Es cierto, así lo hizo saber en su momento el Contratista de la Obra Civil Ingeniero Arlet (sic) Darío Arredondo, quien tiene suscrito un Contrato de Obra con el Municipio de Zaragoza y aquél trabajador Gómez Marulanda prestaba los servicios por orden de aquél en el Palacio Municipal.

 

(…)

 

Mírese entonces que el señor Carlos Mario Gómez Marulanda, refiere que presta los servicios personales como trabajador al contratista Arlet (sic) Darío Arredondo y este a su vez lo tiene afiliado a la EPS Salud Total y a la ARP Positiva, es decir, el Municipio de Zaragoza contrató la obra civil con aquél contratista Arlet Darío Arredondo y no es la entidad responsable de reconocer el pago de las incapacidades, si en efecto está pendiente por cancelarla.”

 

1.2.2      El 12 de julio de 2010, la entidad de salud POSITIVA ARP, en respuesta que dirigió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín manifestó respecto a los hechos y pretensiones del presente caso:

 

“Que según escrito de tutela, el día 04 de abril de 2010 el señor CARLOS MARIO GOMEZ MARULANDA, quien se identifica con cédula (…), sufrió un accidente cuando laboraba para el empleador ARLEY DARIO ARREDONDO.

 

Que la ARP POSITIVA mediante Dictamen (…) de 28 de mayo de 2010 en su numeral 5.1 establece: “REPORTADO 19/04/2010. EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA PINTANDO PARTE DE UNA FACHADA DEL PALACIO MUNICIPAL Y PISO EN FALSO Y CAYO DE UN  TERCER PISO A UN PRIMERO OCASIONANDO UN GOLPE MUY FUERTE EN EL PIE DERECHO, DE INMEDIATO SE TRASLADO AL HOSPITAL DEL PUEBLO.

 

Que una vez revisada la documentación aportada, realizada la respectiva comprobación de derechos y analizadas las pruebas en conjunto, a raíz del accidente del señor CARLOS MARIO GÓMEZ MARULANDA, se concluye que no es procedente el reconocimiento de subsidios de incapacidades temporales, teniendo en cuenta que el Señor CARLOS MARIO GOMEZ MARULANDA, NO se encontraba AFILIADO al momento de sufrir el accidente, ya que la afiliación se produjo el 12 de abril de 2010 y el accidente ocurrió el 04 de abril de 2010 por lo cual se genera un estado de NO COBERTURA al no encontrarse afiliado a la fecha del accidente…”

 

1.3    PRUEBAS Y DOCUMENTOS

 

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:

 

1.3.1.   Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Carlos Mario Gómez Marulanda, Nº 71.383.155 de Medellín (Ant.), en donde consta que cuenta con 28 años de edad.

 

1.3.2.   Copia de las incapacidades números 58658 (del 14 de abril al 18 de mayo) y 60184 (del 19 de mayo al 17 de junio), expedidas por el doctor Santiago Ordóñez Arango quien trabaja para la Clínica de Antioquia, con fechas de expedición 20 de abril y 5 de junio de 2010, respectivamente.

 

1.3.3.   Certificado de la entidad de salud POSITIVA ARP fechado 7 de julio de 2010, en el que consta el tiempo en que el accionante estuvo afiliado a esta entidad, a la letra dice:

 

“El señor CARLOS GOMEZ MARULANDA identificado con C.C. 71383155, trabajador de la empresa ARREDONDO ARLEY DARIO estuvo afiliado desde el 12/04/2010 hasta el 12/05/2010 y su estado actual es INACTIVO.”

 

El cubrimiento de los riesgos profesionales se inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación, de acuerdo con su habitualidad laboral.”

 

1.4   ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA.

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del 4 de noviembre de 2010, puso en conocimiento de la acción de tutela a los señores Arley Darío Arredondo, contratante, y a Jovani Sánchez, contratista, para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones formulados por el demandante.

 

-  Mediante escrito fechado 23 de noviembre de 2010, la Secretaria informó a este Despacho que el auto mencionado, fue comunicado mediante oficios OPTB- 1107 y 1108 del 8 de noviembre de 2010.  Sin embargo, la oficina de correos 4/72 devolvió los sobres de envío con la anotación esta dirección no existe en Zaragoza.

 

2       DECISIÓN JUDICIAL

 

2.1     DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN

 

En sentencia única de instancia, el Juzgado de instancia, mediante sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil diez (2010), decidió negar el amparo tutelar invocado, aduciendo, en primer lugar, que la entidad de salud POSITIVA ARP no podía autorizar el pago de las incapacidades por cuanto el accionante fue afiliado en una fecha posterior al accidente[2], y en segundo lugar señaló: … es improcedente acceder a emitir una sentencia de tutela en contra del citado señor ARREDONDO, pues por causas atribuibles al accionante quien suministro una dirección inexistente en este Municipio no fue posible la notificación del mismo.

 

Así lo certifica la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos (Fl. 24), aunado a lo anterior la sustanciadora nominada de este juzgado intentó comunicarse a los números telefónicos aportados al expediente en varias oportunidades con el accionante para que colaborara con la localización del accionado, pero en los números telefónicos aportados no fue posible encontrarlo, tampoco en los diferentes números que aparecen en algunos anexos, hechos de los que se dejó constancia entre ellas la visible a folio 55 que compendia, los esfuerzos desplegados por encontrar al accionante o al señor ARLEY DARIO ARREDONDO.

 

También el Juzgado intentó ubicar al señor ARREDONDO, en el directorio telefónico de esta ciudad sin resultados positivos…

 

Así las cosas considera el Juzgado que no es procedente, ordenar al señor ARLEY DARIO ARREDONDO el pago de las incapacidades solicitadas, pues no se logró su localización y por tanto, no se pudo garantizar   su derecho a la defensa y debido proceso.”

 

 

3       CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

3.1                    COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

 

3.2    PROBLEMA JURÍDICO

 

Carlos Mario Gómez Marulanda promovió un proceso de tutela contra la entidad de salud POSITIVA ARP por cuanto no autorizó el pago correspondiente a las incapacidades por accidente de trabajo.

 

Por su parte, la entidad de salud negó tener obligación del pago solicitado en la tutela al considerar que el accionante se encontraba afiliado en una fecha posterior a la que ocurrió el accidente.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital del señor Carlos Mario Gómez Marulanda, fueron vulnerados por la entidad de salud POSITIVA ARP, por el Municipio de Zaragoza y el señor Arley Darío Arredondo, al no cancelar las incapacidades como consecuencia de un accidente laboral por haberse afiliado con posterioridad a la ocurrencia del accidente.

 

3.2.1    Para resolver el presente caso, la Sala Séptima examinará los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra particulares  para obtener el pago de incapacidades laborales, (ii) el derecho a la vida en condiciones dignas, (iii)aleza juruencia en nuestra sociedad. ta de regulaciento onvivencia con el causante sus derechos a la seguridad social y a  requisitos para que proceda el pago de las incapacidades por accidente de trabajo, (iv) normativa que se aplica para determinar a quién le corresponde el pago de las incapacidades (a la EPS, al empleador o a la ARS), y (v) estudio del caso concreto.

 

3.2.2    Procedencia de la acción de tutela contra particulares para obtener el pago de incapacidades laborales. Derecho a la vida en condiciones dignas.

 

La Constitución Política en su artículo 86 señala que la acción de tutela procederá cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además establece los siguientes casos en que la tutela procede contra particulares: … contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

 

Sin embargo, al respecto, la Corte en sentencia T-632 de 2007[3] señaló que el Constituyente de 1991, al definir una cuestión procesal, cual es la legitimidad pasiva del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, resolvió un asunto de naturaleza sustancial, referido a la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, concluyendo en esa oportunidad que sería errado sostener que como el artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela procede contra los particulares que prestan un servicio público, aquellos que con su conducta afecten de manera grave y directa el interés colectivo o en los supuestos de subordinación o de indefensión, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de irradiación se puede sostener que el influjo de éstos cobija todas las relaciones jurídicas particulares, las cuales se deben ajustar al “orden objetivo de valores” establecido por la Carta política de 1991. Cosa distinta es que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares sólo proceda prima facie en los supuestos contemplados por el artículo 86 constitucional.

 

Así que, en  desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, señala los casos en los que procede la acción de tutela contra particulares, en los siguientes términos:

 

Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

 

1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.

 

2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.

 

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

 

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

 

5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.

 

 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

 

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

 

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

 

9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. (subrayas y negrillas por fuera del texto)

 

Respecto de la permisión constitucional y legal, que hace viable interponer acciones de tutela contra particulares, cuando se demuestre que el afectado se encuentra en estado de subordinación o indefensión, y que resulta ser de una alta importancia para determinar la procedencia de la acción de tutela objeto de estudio, el desarrollo jurisprudencial efectuado por el intérprete constitucional ha sido abundante desde sus inicios, enfatizando en que si bien se trata de figuras diferenciables, en determinados eventos pueden ir asociadas, y  su configuración depende de las circunstancias que se susciten en cada caso concreto.

 

La Corte ha entendido la subordinación, como el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas[4], derivadas de una relación jurídica de dependencia, encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos.

 

Respecto al estado de indefensión, cuando el titular de la acción de tutela pretende defender sus derechos fundamentales ante la violación o riesgo de su ocurrencia por la acción u omisión del particular, la Corte ha entendido que:

 

  …  la indefensión hace referencia a una situación relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado se configura sobre situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa por acción u omisión para proteger sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensión es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate. Así mismo, ha dicho también esta Corte que el estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas, de los hechos relevantes tales como las condiciones de desprotección, circunstancias económicas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el concepto de indefensión es esencialmente relacional. Ello significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otros particulares habrá que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al tipo de vínculo que existe entre ambas partes.[5] (negrillas y subrayas fuera de texto)

 

En efecto, la acción de tutela es el mecanismo judicial excepcional al cual las personas pueden acudir para resolver los conflictos en este caso contra particulares que por sus condiciones o limitaciones ya sean físicas, mentales o económicas se encuentra desposeídas de los medios jurídicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales que considera afectados.

 

3.2.3  Requisitos para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades laborales derivadas de un accidente de trabajo.

 

El artículo 1 de la Resolución 2266 de 1998  del Instituto de Seguros Sociales, define la incapacidad laboral, así:

 

“DE LA INCAPACIDAD. Se entiende por incapacidad el estado de inhabilidad física o mental de una persona que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio.”

 

También, la Resolución en su artículo 2 señala los riesgos que originan la incapacidad y en el artículo 3 define lo que se entiende por accidente de trabajo. A continuación se transcribe:

 

“DE LOS RIESGOS QUE ORIGINAN LA INCAPACIDAD. La incapacidad se origina por: Accidente de Trabajo o Accidente Común, Enfermedad Profesional o Enfermedad General.

 

DEL ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

 

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y de las horas de trabajo.

 

Igualmente es accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo, o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

 

PARAGRAFO. No se consideran accidentes de trabajo:

 

a) El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, así se produzca durante la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o representación del empleador;

b) El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o no, así se trate de permisos sindicales.”

 

Igualmente, la Ley 776 de 2002, contempla las diferentes categorías de incapacidades y establece los procedimientos por medio de los cuales se reconoce y pagan, según sea el caso. Además, las clasifica en “incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e invalidez”. La ley señala lo siguiente:

“Artículo 1°. Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.

(…)

Parágrafo 2°. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.

 (…)

Artículo 2°. Incapacidad temporal. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.

Artículo 3. Monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.

(…)

Artículo 5°. Incapacidad permanente parcial. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado.

La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior.”

Por su parte, esta Corporación ha sostenido que las controversias relativas al pago de acreencias laborales, deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, entre otras razones, porque su resolución implica el estudio de una serie de exigencias legales que sólo el juez laboral debe valorar. No obstante, la Corte ha admitido que tratándose de la reclamación de pago de incapacidades laborales, la acción de tutela es procedente de manera excepcional, por las siguientes razones:

i) este pago sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores[6], cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia[7]; iii) además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, que se encuentra en estado de debilidad manifiesta debido a la contingencia padecida.[8]

 

Entonces, la acción de tutela es procedente de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades laborales por la importancia que estas prestaciones revisten para la garantía de los derechos fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana.

 

3.2.4 Normativa que se aplica para determinar a quién le corresponde el pago de las incapacidades (a la EPS, al empleador o a la ARS)

 

En lo que se refiere al pago de las incapacidades laborales, inicialmente es la ley la que determina cuál es el sujeto a quien le corresponde el pago de las mismas. Sin embargo, el juez constitucional en el momento en que establece que procede el amparo de los derechos fundamentales, debe señalar un responsable provisional, quien tiene el derecho de repetir contra quien se determine está legalmente obligado a pagar de conformidad con la normativa que regula el tema.

 

Efectivamente, a las Entidades Promotoras de Salud -EPS- les corresponde pagar las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades laborales en que incurran los trabajadores dependientes, cuando la enfermedad que la ocasiona sea de origen común. Lo anterior, con base en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, que dispone: “el literal a) del artículo 157, del régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”

 

Por su parte, corresponde pagar  las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades laborales en que incurran sus trabajadores, al empleador según lo contemplado en el artículo 227 del Código sustantivo del Trabajo y que cobra vigencia cuando el empleador no ha afiliado a sus trabajadores:

 

“Art. 227. Valor del auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante.”

 

Asimismo, a las Administradoras de Riesgos Profesionales les corresponde pagar las prestaciones económicas por incapacidad laboral causada por enfermedad o accidente de origen profesional, es decir, que sólo están obligadas a responder por las incapacidades laborales cuando haya un dictamen que califique el accidente o la enfermedad que las ocasiona como de origen profesional[9].

 

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al señalar el principio de solidaridad, como uno de los fundamentos de nuestro Estado Social de Derecho, el cual a la vez es un desarrollo del artículo primero de la Constitución Política. Conforme a éste principio, tanto el Estado como la sociedad deben observar una serie de deberes para el logro de los fines esenciales de la organización política, como la garantía de proteger los derechos fundamentales. Lo anterior implica la cooperación y el apoyo mutuo entre las personas y los grupos sociales, especialmente cuando se encuentran de alguna manera en estado de indefensión.

 

Debe señalarse además, que el artículo 95 de la Constitución Política, consagra en su artículo 95 el Principio de solidaridad, así:

 

“La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.

 

Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.

 

Son deberes de la persona y del ciudadano:

(…)

2) Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;…” (subrayas fuera de texto)

 

Igualmente, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra quienes son solidariamente responsables de todas las obligaciones cuando existe un contrato de trabajo. A continuación se transcribe el artículo:

 

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.” (subrayas fuera de texto)

 

La Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 10 de agosto de 1994[10], manifestó respecto del deudor solidario laboral específicamente por su condición de beneficiario o dueño de la obra, lo siguiente:

 

“b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores. Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente.

 

“c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.     

 

“Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste: deudor solidario  de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada.

(…)

“El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.” (negrillas y subrayas fuera de texto)

 

 

4              ESTUDIO DEL CASO CONCRETO

 

Carlos Mario Gómez Marulanda interpuso acción de tutela contra el Municipio de Zaragoza, la entidad de salud Positiva ARP y el señor Arley Darío Arredondo, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana por el no pago de las incapacidades laborales por accidente de trabajo. Por lo anterior, solicita se le paguen las incapacidades correspondientes a los dos (2) [11]  meses dejados de trabajar.

 

Agrega, que no cuenta con otro ingreso, que es padre cabeza de familia de dos (2) hijos de 8 y 5 años y responde económicamente por su esposa.

 

Por su parte,  la administradora de riesgos ARP Positiva, en respuesta dirigida al Juzgado Once Administrativo del Circuito, manifestó que no era procedente el reconocimiento del pago de las incapacidades por cuanto el señor Carlos Mario Gómez Marulanda, no se encontraba afiliado al momento de sufrir el accidente. Agrega, que la afiliación se llevó a cabo el 12 de abril de 2010 y el accidente ocurrió el día 4 de abril de 2010, generándose de esta forma un estado de no cobertura.

 

Asimismo, la Alcaldía Municipal de Zaragoza mediante contestación dirigida al mismo Juzgado, manifestó:

 

“Es cierto, así lo hizo saber en su momento el Contratista de la Obra Civil Ingeniero Arlet (sic) Darío Arredondo, quien tiene suscrito un Contrato de Obra con el Municipio de Zaragoza y aquél trabajador Gómez Marulanda prestaba los servicios por orden de aquél en el Palacio Municipal.

(…)

 

Mírese entonces que el señor Carlos Mario Gómez Marulanda, refiere que presta los servicios personales como trabajador al contratista Arlet (sic) Darío Arredondo y este a su vez lo tiene afiliado a la EPS Salud Total y a la ARP Positiva, es decir, el Municipio de Zaragoza contrató la obra civil con aquél contratista Arlet Darío Arredondo y no es la entidad responsable de reconocer el pago de las incapacidades, si en efecto está pendiente por cancelarla.”

 

De otro lado, en el trámite de revisión, mediante auto de 4 de noviembre de 2010, fueron vinculados los señores Arley Darío Arredondo quien figura como contratante y Jovani Sánchez como contratista, bajo el entendido que podrían eventualmente ser destinatarios de las órdenes con que concluya la presente sentencia. Sin embargo, mediante oficio de la Secretaría General de esta Corporación, informó a este Despacho que no se recibió comunicación alguna por parte de las personas antes mencionadas.

 

En virtud de lo anterior, la acción de tutela es procedente para solicitar el pago de las incapacidades laborales, en razón a que: i) el accionante afirma que el salario que percibe es el único ingreso con el cual sostiene su núcleo familiar, afirma que se ha visto en la penosa situación de solicitar ayuda a sus vecinos para poder alimentar a su esposa e hijos, ii) no se controvirtió por ninguno de los accionados el dicho del señor Gómez Marulanda, en el sentido de que él contara con otras posibilidades de percibir recursos para sufragar los gastos mínimos que le permitan sobrellevar una vida en condiciones dignas, y, iii) el actor trabaja como obrero de construcción, por tanto, el pago de las incapacidades es el único sustento de él y su familia.

 

Por lo anterior, la acción de tutela no se orienta simplemente a garantizar un derecho legal o una prestación económico, como es el de obtener el pago de las incapacidades antes mencionadas, sino el derecho que tiene el señor Carlos Mario Gómez Marulanda de una vida en condiciones dignas y a su mínimo vital y el de su familia que incluye menores de edad. Asimismo, con la acción de tutela lo que se evita es llegar a un perjuicio irremediable, causado a toda la familia, por el no pago de las incapacidades laborales.

 

Al ser la tutela procedente en el presente caso, se debe establecer quién es el sujeto obligado al pago las incapacidades laborales debidamente dictaminadas a Carlos Mario Gómez Marulanda. Al respecto, observa la Sala, que por parte de los accionados, el Municipio de Zaragoza, la entidad de salud Positiva ARP y el señor Arley Darío Arredondo, de ellos, sólo dio respuesta, la ARP Positiva y la Alcaldía Municipal de Zaragoza. Al contratante y al contratista no fue posible ubicarlos en las direcciones obtenidas tanto, por el Juzgado de instancia como por este Despacho.

 

Al no haberse ubicado al contratante ni al contratista, esta Sala no puede ordenar el pago de las incapacidades laborales a ninguna de estas personas, como sujetos legalmente obligados al pago de las incapacidades reclamadas, siendo los primeros que deben responder por los hechos que originan o extinguen dicha obligación. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que se puede señalar transitoriamente un responsable provisional[12] para el pago de las incapacidades, pues la misma ley dispone:

 

 “El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.”[13]

 

Bajo estas circunstancias, el juez constitucional puede ordenar transitoriamente un responsable provisional que efectúe dicho pago, no sin antes dejar en claro que a quien le corresponda desembolsar las prestaciones económicas, puede repetir contra aquél que la ley ordena debe realizarlo.

 

Sobre la decisión que toma el juez de tutela respecto de ordenar provisionalmente el pago de incapacidades, la Sentencia T-786 de 2009[14], manifestó:

 

“… el hecho de que la definición sea provisional no quiere decir que sea arbitraria. Como quedó expuesto en la consideración 3.4 de esta providencia, hay una serie de criterios y de reglas legales y jurisprudenciales para definir, cuando menos prima facie, quién está obligado a correr con las incapacidades laborales. Tras aplicar esos criterios a este caso, puede concluirse, en primer lugar, que la ARP no está en principio obligada a correr con las incapacidades, porque la enfermedad concreta que se reputa causante de las mismas no ha sido calificada específicamente, de acuerdo con el procedimiento legal, como de origen profesional. Mientras no haya una determinación puntual definitiva en ese aspecto, la enfermedad se reputa de origen común. Queda por determinar si el responsable provisional de pagar las incapacidades laborales por enfermedad de origen común es el empleador o la EPS Saludcoop.”

 

Para determinar quién es el responsable provisionalmente para rembolsar el valor adeudado por las incapacidades, la sentencia en cita, argumentó las siguientes hipótesis:

 

“Al respecto, también quedó definido que por regla general la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, debe correr con las prestaciones económicas por incapacidades laborales. La responsabilidad que por ese motivo le corresponde al empleador es excepcional, y tiene lugar en casos típicos, definidos por la ley y analizados por la jurisprudencia, de afiliación tardía del trabajador a la seguridad social;[15] o de incursión del empleador en mora en el pago de las cotizaciones, cuando la EPS no se allana a ella;[16] o de omisión en el suministro de la información pertinente relacionada con la incapacidad concreta del trabajador;[17] o de enfermedades de origen común que tengan ocurrencia sin que el trabajador haya completado el número mínimo de semanas cotizadas para adquirir el derecho a que la EPS le pague las prestaciones económicas por incapacidad.[18] En el caso bajo estudio, como no se presenta ninguna de las referidas hipótesis, es razonable concluir que la responsable transitoria de pagar las prestaciones económicas por incapacidad es la EPS Saludcoop.

 

En virtud de lo anterior, la Sala inicialmente tendría que emitir la orden al señor Arley Dario Arredondo, quien contrató para llevar a cabo una obra en el Municipio de Zaragoza al señor Carlos Mario Gómez Marulanda, dicha afirmación es confirmada por el señor Alcalde Municipal, que dijo:

 

“Es cierto, así lo hizo saber en su momento el Contratista de la Obra Civil Ingeniero Arlet (sic) Darío Arredondo, quien tiene suscrito un Contrato de Obra con el Municipio de Zaragoza y aquél trabajador Gómez Marulanda prestaba los servicios por orden de aquél en el Palacio Municipal.”

 

Sin embargo, al no obtener respuesta por parte del señor Arley Dario Arredondo, la Sala, basándose en el principio de solidaridad[19], ordenará a la Alcaldía Municipal de Zaragoza o a quien haga sus veces, el pago al señor Carlos Mario Gómez Marulanda, del valor correspondiente a las incapacidades laborales, durante el tiempo en que le fueron fijadas médicamente las incapacidades para trabajar (2 meses). Dado el caso que el Alcalde Municipal de Zaragoza establezca que es otra entidad u otra persona la responsable del pago de las referidas incapacidades, estará habilitado para repetir contra aquélla.

 

 

5       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín de 12 de julio de 2010, en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana del señor Carlos Mario Gómez Marulanda y de su núcleo familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Zaragoza o a quien haga sus veces como responsable de pagar el valor correspondiente a las incapacidades laborales, que en el terminó de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, realice el pago de las incapacidades al señor Carlos Mario Gómez Marulanda, causadas del 19 de abril  al 17 de junio de 2010, así como todas aquellas que se hubieren causado o se causen hasta la recuperación integral del demandante.

 

TERCERO. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Zaragoza o a quien haga sus veces, que en el término de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, presente ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, prueba del pago realizado al señor Carlos Mario Gómez Marulanda de las correspondientes incapacidades laborales, de acuerdo al tiempo determinado médicamente, y a lo dispuesto en esta providencia.

 

CUARTO. AUTORIZAR a la Alcaldía Municipal de Zaragoza en caso de establecer que es otra entidad u otra persona la responsable del pago de las referidas incapacidades, para repetir contra aquélla.

 

QUINTO. Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-1047 DE 2010

 

Referencia: Expediente T-2.770.786

 

Acción de tutela instaurada por Carlos María Gómez Marulanda contra Municipio de Zaragoza, entidad de Salud Positiva ARP y el señor Arlet Darío Arredondo.

 

Magistrado Ponente

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

Con el acostumbrado respeto por el fallo mayoritario de la Sala Séptima de Revisión, en la presente aclaración de voto me permito expresar las razones por las cuales, si bien comparto la decisión finalmente adoptada dentro del proceso de revisión de tutela, considero que dentro de la fundamentación jurídica de dicha providencia se ha debido tratar un punto específico que no fue abordado en la parte motiva.

 

El problema jurídico planteado consistía en determinar si las entidades y persona natural accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana del señor Gómez Marulanda, ya que no había obtenido el pago de las incapacidades laborales comprendidas entre el 14 de abril al 18 de mayo y del 19 de mayo al 17 de junio de 2010 por causa de un accidente de trabajo ocurrido cuando se encontraba pintando la fachada del tercer piso de la Alcaldía Municipal de Zaragoza.

 

Para resolver esta cuestión, en la providencia se analizaron los siguientes tópicos (i)  procedencia de la acción de tutela contra particulares para obtener el pago de incapacidades laborales, el derecho a la vida en condiciones dignas. (ii) normativa que se aplica para determinar a quien le corresponde el pago de las incapacidades.

 

Al respecto, es importante señalar que en la sentencia hace un estudio de la procedencia de acudir a este medio subsidiario, a efectos de que sea ordenado el pago de unas incapacidades laborales derivadas de un accidente de trabajo, pero en el relato de los hechos no se hace una precisión en cuanto al vínculo laboral que tenía en señor Carlos Gómez al momento de ocurrir el accidente de trabajo. Así, era necesario que se dejara claro en los antecedentes del fallo quien era el empleador del accionante, ya que en el señor Arlet Darío Arredondo en calidad de contratista de la Alcaldía Municipal de Zaragoza fue quien contrato al accionante para que realizara la obra de pintar la fachada del edificio de la Alcaldía Municipal de Zaragoza, tal como se analizó en el caso en concreto. 

 

Además, aunque el  proyecto determina de manera acertada el problema jurídico y lo resuelve en aplicación del principio de solidaridad no es claro el numeral segundo de la parte resolutiva del proyecto, ya que obliga a la Alcaldía Municipal de Zaragoza o a quien haga sus veces pagar la incapacidad del accionante, convirtiéndose en una orden indeterminada sin precisar quien es el titular de pagar dicha incapacidad. 

 

En efecto, el asunto objeto de debate gira entorno a una vinculación laboral ocasional la cual, según la normatividad vigente y lo dispuesto por ésta Corporación, en caso que ocurra un accidente de trabajo tal contingencia debe ser asumida por el Sistema de Riegos Profesionales, para lo cual la ley exige al empleador reportar a la ARP y a la EPS a las cuales tiene afiliados a sus trabajadores, todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra “dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad” (Art. 62 inc. 2° del Decreto 1295/94) situación que no sucedió en éste caso ya que el empleador únicamente lo afilió de manera posterior al accidente de trabajo razón por la cual debe asumir el pago de la incapacidad del accionante.

 

Con las anteriores observaciones considero que aunque la definición del problema jurídico es acertada, en la parte considerativa y resolutiva del fallo no se incluyeron los aspectos antes anotados. En estos términos, se debió hacer un pronunciamiento en la parte motiva del fallo sobre los aspectos aquí desarrollados, con el único propósito de verificar de manera precisa en virtud del principio de solidaridad quiénes debían pagar las incapacidades por el accidente de trabajo sufrido por el señor Carlos María Gómez Marulanda, en este caso eran el Municipio de Zaragoza y el señor  Arlet Darío Arredondo.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado 

 



[1] La primera incapacidad curso a partir del  19 de abril hasta el 18 de mayo y la segunda, del 19 de mayo hasta el 17 de junio de 2010.

[2] Fecha del accidente 4 de abril de 2010 y la afiliación se realizó el 12 de abril de 2010.  Artículos 4 y 13 del Decreto 1295 de 1994.

[3] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[4] Sentencia T-819 de 2008.

[5] T-351/97 (julio 30),  M. P. Fabio Morón Díaz.

[6] T-311 de julio 15 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Ib.

[8] T-789 de julio 28 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9] Decreto 1295 de 1994, ‘Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales’, dispone en su artículo 12 que “[t]oda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común”.  

[10] Rad. N° 6494.

[11] Del 14 abril al 18 mayo y del 19 de mayo al 17 de junio.

[12] Sentencia T-786 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.

[13] Ibídem.

[14] M.P. María Victoria Calle Correa.

[15] Sentencia T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, ya citada, en la cual la Corte dice que “[d]e la normatividad vigente resulta, tanto por la necesidad de dar aplicación a los preceptos constitucionales como por las reglas establecidas en la ley, que existe una clara e impostergable obligación, exigible de manera inmediata por los trabajadores y a cargo de las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, de cubrir de manera oportuna las incapacidades que se originen, a menos que el patrono estuviere en mora en el pago de las cotizaciones, que no hubiere inscrito oportunamente al trabajador o que no hubiere suministrado las pertinentes informaciones acerca de la incapacidad concreta del empleado -como en este caso-, eventos en los cuales deberá asumir directamente tales pagos”.

[16] Sentencia T-413 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, ya citada, en la cual la Corte se refiere al allanamiento de las EPS a la mora del empleador, como una causal de ratificación de que sigue estando obligada a cubrir las incapacidades del trabajador por accidentes o enfermedades de origen común.

[17] Sentencia T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, previamente citada.

[18] Sentencia T-520 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, también citada, en la cual la Corte al estudiar el caso de un trabajador incapacitado que no reunía las semanas mínimas de cotización dijo: “[d]e acuerdo con el artículo 3, No. 1 del Decreto 47 de 2000, modificado por el Decreto 783 de 2000, “[p]ara acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deberán haber cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa (…)” (Subrayas añadidas). No obstante, cuando quiera que no se reúnan esas condiciones, o cuando no se sepa si concurren, la norma del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo sigue teniendo vigencia, y por tanto el empleador es quien tendrá la obligación de pagar las incapacidades laborales”.

[19] Numeral  2) del Artículo 95 de la Constitución  Política.