T-1048-10


Sentencia T-1048/10

 

Sentencia T-1048/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Casos en que no reconoce estímulo al ahorro económico como elemento integrante de salarios a trabajadores antiguos/ ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad/PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia

 

La razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela debe ser analizada por el juez constitucional atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del caso sometido a su estudio. Los accionantes no pueden pretender que por  vía de tutela se resuelvan acuerdos que previa y voluntariamente habían convenido con la entidad accionada, alegando para ello la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la movilidad salarial, pero, olvidando que en su momento pactaron un beneficio económico el cual no tendría incidencia salarial.  Adicionalmente, la Sala considera necesario precisar que el sub judice los peticionarios persiguen un interés puramente económico, que no demuestran afectación al mínimo vital y que no existe un perjuicio irremediable, puesto que reciben asignaciones en su condición de pensionados o trabajadores activos de la entidad próximos a pensionarse

 

 

Referencia: expedientes T-2.719.869 y T- 2.735.011

 

Acciones de Tutela instauradas por Carlos Armando Flores Felizzola y otros; y Ángelo Giovanni Llamas Walker en contra de ECOPETROL.

 

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por: (i) el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Carlos Armando Flores Felizzola y otros y; (ii) el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Uno, en el trámite de la acción de tutela incoada por Angelo Giovanni Llamas Walker contra ECOPETROL, respectivamente.  

 

Los expedientes T-2.719.869 y T-2.735.011 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia y semejanza fáctica en los problemas jurídicos planteados, en Auto de la Sala de Selección número Nueve de la Corte Constitucional, del siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), para ser fallados en una sola sentencia.

 

 

1.                ANTECEDENTES

 

Los nombres de los accionantes en cada expediente acumulado se listan a continuación:

 

EXPEDIENTE T- 2.719.869

 

Carlos Armando Flores Felizzola, Jesús Odman Acevedo, Dairo Jiménez Comas, Ruth Janeth Muñoz Zambrano, Isabel Cristina Valderrama Castellanos, Uriel García Quintero, Ricardo Velozco Peñaloza, Francisco Bautista García y Jairo Aníbal Guerrero Botia.

 

EXPEDIENTE T- 2.735.011

 

Angelo Geovanni Llamas Walker.

 

1.1.         Solicitud

 

Los peticionarios interpusieron acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a trabajo igual salario igual, a la movilidad salarial, a la irrenunciabilidad del salario, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por ECOPETROL S.A., según los hechos que a continuación son resumidos:  

 

1.1.1    Hechos y argumentos de derecho

 

Los hechos narrados en los expedientes T-2.719.869 y T-2.735.011 pueden sintetizarse de la siguiente forma:

 

1.1.1.1    Manifiestan los accionantes ser trabajadores próximos a pensionarse o haberse pensionado recientemente de la Empresa Colombiana de Petróleos hoy  ECOPETROL S.A, ocupando cargos pertenecientes a la nómina directiva de la entidad.

 

1.1.1.2    Relatan que la Junta Directiva de ECOPETROL S.A, mediante acta del 5 de octubre del 2007, estableció los lineamientos generales de una política de compensación salarial para los trabajadores de nómina directiva. Lo anterior, con la finalidad de nivelar salarialmente a sus trabajadores al menos veinte por ciento (-20%) de la media del sector petrolero a nivel mundial.   

 

1.1.1.3    Señalan que para implementar la referida política salarial, ECOPETROL S.A. dividió a los trabajadores de nómina directiva en 2 grupos; el primero, conformado por aquellos trabajadores cobijados por la Ley 50 de 1990, es decir, sin retroactividad de sus cesantías, y; el segundo grupo, al cual pertenecen los accionantes, compuesto por los trabajadores antiguos amparados por el régimen con retroactividad de sus cesantías anterior a la Ley 50 de 1990.

 

1.1.1.4    Afirman que mientras al primer grupo de personas les incrementaron el salario directamente, a quienes se encontraban bajo el régimen con retroactividad de sus cesantías, se les aplicó una figura denominada estímulo al ahorro, que consiste en un beneficio económico sin incidencia salarial consignado quincenalmente por ECOPETROL en empresas administradoras de fondos de pensiones.     

 

1.1.1.5    Consideran que dicha política de compensación salarial es contraria a derecho y es una medida desigual en comparación con las condiciones de sus compañeros de trabajo, quienes ejercen las mismas funciones en cargos similares.

 

1.1.2    Contestación de la entidad accionada

 

ECOPETROL S.A. por intermedio de apoderado judicial respondió la acción de la referencia y afirmó que no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos.

 

Frente al requisito de subsidiaridad, advirtió que los accionantes buscan evadir las acciones judiciales ordinarias, las cuales resultan ser  idóneas y adecuadas para controvertir sus pretensiones, máxime cuando no se configura la violación de ningún derecho fundamental ni se observa la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. 

 

Respecto al principio de inmediatez, trajo a colación la jurisprudencia constitucional en la materia, resaltando que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable desde la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado, presupuesto que no se cumple en el presente caso, pues los hechos que sustentan la acción tuvieron ocurrencia en el año 2007 y sólo hasta el 2010 fue interpuesto el amparo constitucional.    

 

Por otra parte, explicó como el acuerdo suscrito con los accionantes que restó incidencia salarial al beneficio extralegal denominado “estímulo al ahorro”, encuentra respaldo legal en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, el cual dispone que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador (…), ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.     

 

En este orden de ideas, la entidad accionada afirmó que los demandantes por su propia voluntad, libremente y sin ningún apremio, aceptaron las condiciones y términos de la cláusula propuesta por la Administración, en virtud de la cual se instituyó la figura del estímulo al ahorro, lo cual indicó, es independiente de los ajustes que realiza la entidad a todos sus trabajadores sobre su salario básico teniendo como referencia, entre otros, el IPC, permitiendo de esta manera la recuperación del poder adquisitivo del salario año tras año.

 

Finalmente, expuso cómo la política de compensación salarial fue concebida con el propósito de brindar mayor competitividad a la empresa frente al sector petrolero, y de esa forma hacerla más atractiva en el mercado laboral, respetando las garantías constitucionales y legales de los trabajadores.

 

Refirió que la diferencia entre grupos de trabajadores cuenta con una base objetiva, proporcional y justificada, respaldada en la diferenciación creada por la Ley 50 de 1990 frente al régimen de cesantías y, en la 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto al régimen pensional exceptuado. Motivo por el cual, refuta lo afirmado por los peticionarios en el sentido de no existir igualdad de condiciones frente a sus compañeros de trabajo, pues se encuentran amparados por diferentes regímenes.

 

 

2.     DECISIONES JUDICIALES

 

 

2.1.           EXPEDIENTE T-2.719.869.

 

2.1.1.  Sentencia de Primera Instancia

 

         En sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta concedió la solicitud de amparo de los derechos invocados por los tutelantes.

 

         Precisó que si bien, no existe un perjuicio irremediable latente, si se configura una vulneración al derecho a la movilidad salarial, pues, no obstante, otorgarse un estímulo al ahorro, no puede la accionada desmejorar unilateralmente las condiciones laborales de sus trabajadores.     

 

2.1.2.    Impugnación

 

El apoderado judicial de ECOPETROL S.A. impugnó la providencia con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.

 

2.1.3.    Sentencia de Segunda Instancia

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante proveído  del diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), confirmó la decisión del juez de primera instancia.  

 

Señaló que efectivamente se presentó una vulneración al derecho a la igualdad de los peticionarios, ya que la diferencia en la remuneración que reciben los trabajadores no resulta justificada.

 

2.1.4.    Pruebas documentales

 

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:

 

2.1.4.1.      Cartas suscritas por ECOPETROL S.A. en las que ponen a consideración de los accionantes la implementación del beneficio económico sin incidencia salarial denominado estímulo al ahorro.

 

2.1.4.2.      Desprendibles de pago que dan cuenta de la cancelación del estímulo al ahorro.  

 

 

2.2.           EXPEDIENTE 2.735.011

  

2.2.1.    Sentencia de Primera Instancia

                                                                          

El  Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en Sentencia del catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) negó las pretensiones de la presente tutela, en virtud de que, no es el juez constitucional el competente para definir la controversia existente entre el tutelante y la empresa ECOPETROL S.A., pues, la discusión tiene un alto componente de estirpe legal y convencional, que exige del juez constitucional un ejercicio probatorio que supera sus facultades y competencias.

 

Es así como, en el caso bajo estudio, consideró el fallador de primera instancia que de ser competencia del juez constitucional el presente asunto, a éste le correspondería determinar cada uno de los parámetros legales y/o convencionales que rigen a cada uno de los trabajadores de la empresa ECOPETROL S.A. a fin de poder determinar en cada grupo de trabajadores sus ingresos por concepto de salario básico, vacaciones, primas, cesantías etc, y a partir del estudio de cada uno de los regímenes aplicables en su integralidad, establecer si se configura la vulneración al derecho a la igualdad, siendo ello competencia de los jueces ordinarios laborales, jurisdicción que está constitucional y legalmente establecida para conocer de tales controversias.

 

Por otro lado, consideró que no se aprecia que la situación del actor se enmarque dentro de aquellas circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha enunciado para efectos de tener como procedente la tutela frente a reclamaciones de orden laboral, pues no existe vulneración alguna al mínimo vital del accionante, ni se está ante un daño inminente e irremediable que acelere la protección por ésta vía.

 

2.2.2.    Impugnación

 

El apoderado judicial de ECOPETROL S.A. impugnó la providencia con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.

 

2.2.3.    Sentencia de Segunda Instancia

 

La Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental a la igualdad del accionante.

 

Manifestó que no existe justificación a la diferencia realizada a los trabajadores de la nómina directiva de ECOPETROL S.A. en virtud de la cual, a un grupo se le incrementó el salario y a otro se le otorgó un beneficio sin incidencia salarial. 

 

2.2.4.    Pruebas documentales

 

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:

 

2.2.4.1.      Cartas suscritas por ECOPETROL S.A. en las que ponen a consideración de los accionantes la implementación del beneficio económico sin incidencia salarial denominado estímulo al ahorro.

 

2.2.4.2.      Desprendibles de pago que dan cuenta de la cancelación del estímulo al ahorro.  

 

 

 

 

3.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

3.1.           COMPETENCIA

 

La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.

 

 

3.2.           PROBLEMA JURÍDICO

 

Conforme a lo reseñado anteriormente, corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si en los casos expuestos ECOPETROL S.A vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al implementar, una figura sin incidencia salarial denominada estímulo al ahorro, ya que los accionantes consideran un trato discriminatorio en relación con los trabajadores cobijados por la Ley 50 de 1990.

 

Sin embargo, en primer lugar se estudiará: primero, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.; segundo, el principio de inmediatez; tercero, el precedente jurisprudencial aplicable y; cuarto, el caso concreto.

 

3.2.1.    Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Subsidiaridad e inmediatez.

 

Inicialmente, esta Sala de Revisión debe entrar a analizar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad a efectos de determinar si es viable el estudio de fondo del problema jurídico planteado.

 

Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación[1], la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. 

 

Lo anterior,  de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política  que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.[2] De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.

 

Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser  idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso[3] y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.     

Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.[4]

Igualmente, el citado artículo 86 establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

 

A partir de este postulado, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley,  procede dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros interesados[5], así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.[6]

 

 

 

 

3.2.2.    Principio de inmediatez. Reiteración de jurisprudencia

 

Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, esta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

 

Por consiguiente, al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”[7]. Al respecto, la Corte Constitucional[8] ha reiterado lo siguiente:

 

La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[9]

         

          Igualmente, en la SU-961 de 1999, la Corte sostuvo que:

         

La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

 

Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.  Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

 

                   (…)

 

Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.

 

                   (…)

 

Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”

 

Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.  En efecto, en la citada sentencia se establecieron algunos factores que deben ser verificados por el juez de tutela para establecer si se cumple o no con el principio de inmediatez, a saber:

 

1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

 

2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y

 

3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

 

Por su parte, en la sentencia T-730 de 2003 se consideró que una estrategia útil para medir la inmediatez es la urgencia manifiesta para proteger el derecho[10]. Al respecto expresó lo siguiente:

 

Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerla con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años.

 

          En este orden de ideas, la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela debe ser analizada por el juez constitucional atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del caso sometido a su estudio.

 

3.2.3.    Precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación en las Sentencias T-607 de 2008, T-279 de 2010 y T-782 de 2010.

 

Al estudiar el presente caso, la Sala de Revisión encuentra que esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias solicitudes de tutela en las que aunque los hechos objeto de análisis no son idénticos al caso que ahora se debate, la ratio decidendi de dichas sentencias sirve de base para la solución del problema jurídico planteado, además, la regla jurisprudencial allí establecida no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.

 

Así, en la Sentencia T-607 de 2008[11], el demandante pretendía que por tutela se ordenara a ECOPETROL pagarle los incrementos salariales que debieron hacerse entre los años 2003 y 2006 de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) de cada año. El actor sostuvo que como trabajador sindicalizado tenía derecho a dicho incremento salarial, porque así lo tuvieron y recibieron los trabajadores no sindicalizados; por consiguiente, tal situación vulneraba su derecho a la igualdad, a la libre asociación sindical y sus derechos laborales adquiridos.

 

          En esa oportunidad, la Corte examinó las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela, determinando que en el caso concreto el accionante no cumplió con el requisito de la inmediatez. Al respecto, manifestó:

 

(…) es de entenderse que fue a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que el demandante debió adelantar las gestiones necesarias para denunciar el supuesto trato discriminatorio que se habría configurado en su contra. No obstante, de los hechos que constan en el expediente se tiene que el demandante sólo elevó derecho de petición el 22 de agosto de 2007 para pedir el incremento salarial que ahora reclama, y sólo en diciembre de 2007 presentó la demanda de tutela con el mismo fin, es decir, casi dos años y medio después de que se definiera el sistema de incremento salarial que dice haberlo afectado en sus derechos fundamentales.

 

Para la Sala resulta innegable que ni el derecho de petición de agosto de 2007 ni la tutela de diciembre de 2007 se presentaron en un lapso prudencial del cual pudiera inferirse que los derechos fundamentales del tutelante realmente se encontraban en grave riesgo. La Sala no advierte, por demás, ninguna justificación documental en el expediente que demuestre que durante ese tiempo el actor reclamó la vigencia de sus derechos ante la propia entidad. No existe prueba ni indicio que señale que esos dos años largos transcurrieron marcados por la diligencia del impugnante encaminada a obtener la protección de los derechos que ahora considera vulnerados.

 

Además de lo anterior, para esta Sala es claro que lo que el actor pretende en esta oportunidad pudo haberse discutido en su momento mediante impugnación en vía de tutela contra la providencia de la Corte Suprema de Justicia que resolvió definitivamente el caso.

 

(…)

 

El silencio del actor durante estos años demuestra que no se sintió vulnerado en sus garantías fundamentales y que -debe suponerse- consideró que los demás beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretende hacer aparecer como injustas. La permanencia del sindicato, pese a las diferencias de incremento salarial, indica que las medidas diferenciales no buscaban un efecto violatorio del derecho de asociación sindical. Lo anterior encuentra refuerzo en el hecho de que el sindicato no se disolvió y, por el contrario, mantuvo la fuerza necesaria para obligar a la empresa a suscribir una nueva convención colectiva, respecto de cuyo sistema de incrementos salariales el demandante no ofrece ningún reparo.

 

Por otro lado, en la Sentencia T-279 de 2010 y T-782 de 2010[12], los demandantes, miembros del sindicato de ECOPETROL, alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la movilidad salarial como consecuencia de la negativa de la petrolera a efectuar el incremento salarial de los años 2003 a 2006, de acuerdo con el IPC, aumento que sí fue otorgado a los trabajadores no sindicalizados.

 

En aquella ocasión, la Sala Octava de Revisión manifestó que los hechos motivo de la presente acción acaecieron desde el año 2002, teniendo en cuenta que para esa fecha se denunció una convención colectiva por la Unión Sindical Obrera U.S.O., suscrita para el periodo comprendido entre el 2001-2002, y luego presentó su pliego de condiciones a ECOPETROL, y se inició las negociaciones para el incremento salarial y demás prerrogativas convencionales del periodo 2003-2004.

 

Igualmente, siguiendo los lineamientos expuestos en la T-607 de 2008, consideró que:

 

(…) el silencio de los actores durante estos años demuestra que no se sintieron vulnerados en sus garantías fundamentales y que -debe suponerse- consideraron que los demás beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretenden hacer aparecer como injustas razón suficiente para concluir que no se les están vulnerando los derechos a la movilidad salarial y a la igualdad, ya que respecto al no incremento salarial pactado en el 2003 por laudo arbitral quedó homologada su legalidad por la Corte Suprema de Justicia en providencia que como ya se ha dicho en varias oportunidades quedó ejecutoriada en marzo de 2004, y respecto a la convención colectiva ésta empezó a regir a partir de junio de 2006 sin que los aquí accionantes manifestarán su disconformidad con lo pactado de forma voluntaria.    

 

(…)

 

Así las cosas, la Sala de Revisión no encuentra prueba alguna que permita indicar la diligencia de los accionantes a efectos de obtener la protección de sus derechos, pues sólo hasta el 2009 se decidieron a interponer la acción constitucional después de transcurrir más de 3 y 5 años respectivamente, desde la fecha en que la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la legalidad del laudo arbitral y desde que se celebro la convención colectiva antes referida.

 

Es por todo esto que, esta Sala considera que la tutela no fue incoada dentro de un tiempo pertinente y prudencial, para que el objeto mismo de la acción de tutela no se desnaturalizara y dado que los accionantes incurrieron en un retraso bastante amplio para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa, su procedencia resulta inviable.

 

Por último y en lo que respecta a la posibilidad de dar aplicación a lo dispuesto por ésta Corporación en sentencias T-345 de 2007 y T-012 de 2007 como precedente de éste caso, la Sala considera que el caso en estudio presenta una particularidad respecto de las providencias aquí señaladas y es que los accionantes recibieron una bonificación en compensación por el no incremento a su salario conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y además presentaron la acción constitucional en un tiempo que no es razonable circunstancias que determinan la diferencia entre los casos antes señalados, por lo que no se le debe dar aplicación a las providencias antes referidas.

 

En los referidos casos, la Corte Constitucional consideró que la solicitud de tutela ha debido presentarse tan pronto se verificaron los hechos que, a juicio de los afectados, vulneraron sus derechos fundamentales o, por los menos, pasado un término prudencial desde la violación. Al no observar un lapso prudencial, concluyó que las demandas presentadas no cumplían con el principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non para la procedencia de la acción de tutela.

 

 

4.                   CASOS CONCRETOS

 

 

De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala entrará a verificar si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, específicamente, si se observó el presupuesto de inmediatez.  

 

En relación con este requisito, recuerda la Sala que si bien no existe realmente un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha considerado que, dada su naturaleza cautelar, la solicitud debe invocarse en un plazo razonable.

 

Los hechos motivo de la presente acción acaecieron en el año 2007, cuando en razón a la implementación de una política salarial a efectos de brindar mayor competitividad a la empresa, ECOPETROL S.A. suscribió con los accionantes un acta mediante la cual se acordó el pago de un beneficio económico denominado estímulo al ahorro, el cual no tendría incidencia salarial.

 

Observa la Sala, que sólo hasta el año 2010 los peticionarios acudieron a este instrumento procesal alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, es decir, que hicieron uso de la presente acción, de naturaleza subsidiaria, residual y que persigue la protección inmediata de los derechos, tres años después de la ocurrencia de los hechos. 

 

En ese sentido y reiterando lo expuesto por la Corte en la Sentencia T-607 de 2008, el silencio del actor durante estos años demuestra que no se sintió vulnerado en sus garantías fundamentales y que -debe suponerse- consideró que los demás beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretende hacer aparecer como injustas

 

En este orden de ideas, los accionantes no pueden pretender que por  vía de tutela se resuelvan acuerdos que previa y voluntariamente habían convenido con la entidad accionada, alegando para ello la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la movilidad salarial, pero, olvidando que en su momento pactaron un beneficio económico el cual no tendría incidencia salarial. 

 

Adicionalmente, la Sala considera necesario precisar que el sub judice los peticionarios persiguen un interés puramente económico, que no demuestran afectación al mínimo vital y que no existe un perjuicio irremediable, puesto que reciben asignaciones en su condición de pensionados o trabajadores activos de la entidad próximos a pensionarse.

 

Por lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión considera que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada, toda vez que no fue incoada dentro de un término pertinente y prudencial, lo que permite concluir que los derechos fundamentales de los demandantes no se encuentran en un grave riesgo, pues incurrieron en un retraso bastante amplio para acudir a este mecanismo extraordinario de defensa judicial, por lo cual su procedencia resulta inviable.   

 

En consecuencia, la Sala revocará las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo de tutela y, por tanto, negará la protección solicitada. 

 

 

 

5.                   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: En el expediente T-2.719.869, REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso de tutela adelantado por Carlos Armando Flores Fellizola y otros contra ECOPETROL S.A., para en su lugar NEGAR por improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados.

 

SEGUNDO: En el expediente T-2.735.011, REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Uno del tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de tutela adelantado por Angelo Geovanni Llamas Walker contra ECOPETROL S.A. para en su lugar NEGAR por improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados.

 

TERCERO: Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a la que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras.

[2] En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3]   Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Sentencia T-301 de 2009.

[5] Ver entre otras las sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008

[6] sentencia C-590 de 2005,  T-844 de 2008

[7] Sentencia T-279 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto.

[8] Sentencia SU-961 de 1999, Sentencia T-575 de 2002.

[9] Sentencia C-543 de 1992.

[10] Ateniéndose a esa línea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T -344-00 Y T -575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T -1169-01); 7 meses después de haberse emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo público (Sentencia T -033-02); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T -105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T –315-05), etc.

 

[11] Sentencia T-607 de 2008,  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[12] Sentencia T-279 de 2010 y T- 782 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto.