T-105-10


Sentencia T-105/10

Sentencia T-105/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad

 

DEBIDO PROCESO PENAL Y DERECHO DE DEFENSA COMO GARANTIA PROCESAL

 

El derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, debe ser garantizado al interior de cualquier actuación judicial o administrativa, sin embargo, éste adquiere una mayor intensidad y relevancia en el campo penal, en razón de los intereses jurídicos en juego como la libertad, máxime si se tiene en cuenta las consecuencias negativas que conlleva para el sindicado una sentencia condenatoria. En ese orden de ideas, se puede concluir que la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, está enfocada en impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. 

 

DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Lineamientos constitucionales

 

DEBIDO PROCESO PENAL-Carácter obligatorio de la notificación personal a persona privada de la libertad

 

La notificación permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación la conozca y pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses. En materia penal la notificación adquiere una relevancia especial, pues de su adecuada práctica depende el respeto por las garantías mínimas del derecho de defensa. La falta o la indebida notificación de las providencias que deben ser comunicadas al procesado, da origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad.

 

DERECHO DE HABEAS DATA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Deberes, obligaciones y responsabilidades de fuentes de información

 

Existe la obligación de que los archivos y bancos de datos públicos estén debidamente actualizados.  De lo indicado se infiere que se puede exigir a las autoridades públicas, las constancias o bases de datos respecto de las personas que son privadas de la libertad. En aquellos eventos en que una persona se encuentre privada de la libertad, y en su contra existan otras causas penales, es deber del Estado, en desarrollo armónico de sus distintos entes, lograr una adecuada conformación de sus bases de datos para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los procesados. Queda claro que  las autoridades judiciales, acudiendo a la información actualizada, veraz y confiable, que les suministra quienes administran los bancos de datos estatales, deben citar o poner en conocimiento a las personas vinculadas a las actuaciones judiciales, a efectos de que puedan ejercer su derecho de defensa.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que hay error inducido o vía de hecho por consecuencia

 

Para la Sala es claro que al Juzgado, le correspondía informar y solicitar la conducción del actor dentro de las etapas procesales que se surtieron a partir de que asumió el conocimiento del presente asunto y que no se logró por falta de diligencia de otras autoridades.  Entonces, con la omisión presentada, no se le permitió al señor ejercer su derecho de defensa, situación ésta que configura una vía de hecho por consecuencia o por error inducido, la que, como se dijo, no es un defecto atribuible al funcionario judicial que profiere la providencia atacada por vía de tutela, para el caso los actos procesales que se adelantaron con posterioridad a su captura, lo que constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.

 

Referencia: expediente T-2371404

 

Acción de tutela interpuesta por Rubén Darío Herrera Aguirre contra la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Rubén Darío Herrera Aguirre, en contra de la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

 

I.  ANTECEDENTES

 

El señor Rubén Darío Herrera Aguirre, el día 14 de mayo de 2009, interpuso acción de tutela por considerar que la Fiscalía 36 Seccional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y a la igualdad, toda vez que no se le informó, ni hizo parte del proceso penal adelantado en su contra por esos despachos, máxime cuando se encontraba privado de la libertad. Como fundamento de la presente acción señala los siguientes,

 

1. Hechos

 

Manifiesta el accionante que la Fiscalía 311 Seccional abrió investigación penal por presuntos hechos ocurridos el 29 de febrero de 2000, donde perdió la vida el señor Octavio Muñoz Damián, vinculándose a distintos sindicados.

 

Aclara que el 07 de marzo de 2000, la Fiscalía 36 de la Unidad 3 de vida, asumió el conocimiento de la causa y ordenó la práctica de unas pruebas.  El 08 de marzo de 2000 resolvió la situación jurídica de uno de los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva.

 

Indica que dentro de la etapa instructiva, el 14 de marzo de 2000 se le libró orden de captura para indagatoria, siendo declarado persona ausente el 17 de mayo de 2000.

 

Advierte que el 30 de junio de 2000, se calificó el mérito del sumario, ordenándose la ruptura de la unidad procesal, respecto de su caso particular, el que continuó en etapa investigativa.

 

Señala que el 03 de agosto de 2000, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, siendo cerrada la investigación el 22 de agosto de 2000 y se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación el 04 de octubre de 2000.

 

El 11 de enero de 2001, quedó ejecutoriada la anterior resolución, siendo remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, para adelantar la etapa de juicio respectiva. 

 

Relata que el 30 de enero de 2003, se dictó sentencia condenatoria en su contra por el delito de homicidio y se le condenó a 22 años y 6 meses de prisión, sin que para ese entonces se le hubiera notificado de la existencia de tal asunto.

 

Precisa que fue privado de su libertad desde el 10 de enero de 2001, por cuenta del proceso Num. 17-001-003-007-2001-00020 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y hasta la fecha, ha permanecido preso por cuenta de otros Despachos, purgando en la actualidad una pena acumulada de 22 años de prisión dentro del proceso que tiene a cargo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, donde al solicitar el beneficio administrativo del permiso de 72 horas, se enteró de la existencia del proceso penal que se ha reseñado.

 

En orden a lo anterior, entiende que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que no hizo parte de la aludida causa seguida en su contra y como consecuencia de ello no pudo ejercer su derecho de defensa.

 

Solicita que se declare que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, incurrió en vía de hecho por haber adelantado el proceso penal objeto de controversia, sin haberlo vinculado estando privado de la libertad, lo que a la postre le impidió ejercer su derecho de defensa.

 

2. Trámite Procesal.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009.  En ese mismo auto corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. 

 

3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación.

 

El 21 de mayo de 2009, el Jefe de la Unidad Primera de delitos contra la vida y la integridad personal, rindió informe donde expuso las etapas adelantadas dentro del proceso seguido por la Unidad Tercera de vida, bajo el radicado Num. 470656, en contra de Rubén Darío Herrera Aguirre y otro, por el delito de homicidio.  Al respecto indicó: “Asignado el 6 de Marzo de 2000 al Fiscal 36. El 9 de Marzo de 2000, notifican detención. El 17 de mayo de 2000, notifican persona ausente. El 30 de Junio de 2000, notifican resolución de acusación. El 18 de Julio de 2000, con oficio No. 542 se remite cuaderno original al Juzgado Penal del Circuito (Reparto). El 3 de Agosto de 2000, se recibe un cuaderno notificando situación Jurídica de RUBEN DARIO HERRERA A. El 22 de Agosto de 2000, notifican cierre de Investigación. El 5 de Octubre de 2000, notifican resolución de acusación. El 11 de Enero de 2001, informan que ha quedado ejecutoriado el auto anterior. El 15 de Enero de 2001, con oficio No 431 se remiten dos cuadernos al Juzgado Tercero Penal del Circuito por competencia, habiéndole correspondido allí. Sin mas Datos.”

 

4. Respuesta del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá.

 

Mediante escrito del 22 de mayo de 2009, el actual titular de ese Despacho indicó que habiendo asumido dicha titularidad el 11 de agosto de 2008, para dar respuesta a la acción de tutela se debió remitir a la causa radicada con el Num. 130-000, donde constató que observando a cabalidad las ritualidades del debido proceso, se adelantó el juicio contra el señor Rubén Darío Herrera Aguirre, quien fuera vinculado por la fiscalía el 17 de mayo de 2000 y se le dictó sentencia condenatoria el 30 de enero de 2003, imponiéndosele una pena principal de 22 años y 6 meses de prisión como coautor en el delito de homicidio y se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la sustitutiva de prisión domiciliaria.

 

Agrega que posteriormente se expidió orden de captura Num. 0112610, y finalmente se informó por parte de la Defensora Pública de la Penitenciaría de Alta Seguridad de Combita, que el accionante se encuentra recluido en dicho centro penitenciario y carcelario, por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, a partir del 14 de agosto de 2002.

 

5. Respuesta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja.

 

Mediante escrito del 27 de mayo de 2009, el titular de ese despacho expuso que el señor Rubén Darío Herrera Aguirre, se halla cumpliendo pena de prisión de 22 años desde el 14 de agosto de 2002, conforme a la acumulación jurídica de penas efectuada el 12 de junio de 2007, por las penas de prisión interpuestas por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá el 27 de febrero de 2003, y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 29 de noviembre de 2004, quienes lo condenaron a penas de prisión de 15 años y 8 meses; y 15 años y 2 meses respectivamente, por la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego en cada caso.

 

Finalmente advierte, que en atención a la solicitud de amparo, dentro de su competencia particular no existe constancia de que el accionante hubiera elevado solicitud alguna que haga parte de su competencia, por lo que estima no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

 

II.  DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

1. Sentencia de primera instancia.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 09 de junio de 2009, decidió declarar la improcedencia de la presente tutela, pues en su entender esta acción no es el mecanismo adecuado para suplir los errores o la falta de diligencia de las partes dentro de un proceso judicial; en orden a ello, la tutela no puede constituirse en una tercera instancia para debatir aspectos que en su oportunidad ya fueron objeto del respectivo análisis por parte de las autoridades judiciales. 

 

Adicionalmente, estima que en su momento se adelantaron los esfuerzos necesarios para ubicarlo y lograr la respectiva vinculación a través de la diligencia de indagatoria, sin embargo, a pesar de no alcanzar tal objetivo, en ningún momento de la actuación judicial estuvo desprovisto de defensa técnica, pues su abogado de oficio elaboró una estrategia defensiva acorde con el material probatorio obrante y la escasa información con que contaba a favor del actor.

 

2. Impugnación.

 

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el actor presenta recurso de apelación.  En esta oportunidad explica que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, profirió un fallo en su contra viciado de nulidad, pues estando privado de la libertad desde el 10 de enero de 2001, por cuenta del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, no se le informó que en su contra se estaba adelantando una causa penal, dentro de la cual se profirió sentencia el 30 de enero de 2003.

 

En este punto, refiere que su derecho de defensa fue vulnerado, tanto por el juzgado que lo condenó, como por las demás entidades que instruyeron y conocieron el asunto, pues por su especial condición de reo, debió ser notificado personalmente de todas las diligencias adelantadas en su contra, para de esta manera poder controvertir las pruebas e interponer recursos.

 

Al respecto manifiesta que las autoridades encargadas debieron actualizar sus datos a fin de establecer su ubicación, ya que es una carga que corresponde al Estado y fue por su negligencia que se le vulneró el derecho al debido proceso y al habeas data, máxime si se tiene en cuenta que es su obligación que los archivos y bancos de datos públicos estén actualizados. Entonces, al momento de su privación efectiva de la libertad, se le debió vincular al proceso objeto de controversia. Por ello entiende que el Juez actuó al margen del procedimiento establecido y además no hizo un acucioso control de legalidad.

 

Advierte que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial teniendo en cuenta que se enteró de esta actuación hasta el 13 de noviembre de 2008, cuando solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la aplicación de un beneficio administrativo.

 

Por último, expone que tales irregularidades conllevaron a que no se le notificaran las diversas etapas procesales. Además, señala que no dispuso de una asistencia efectiva de su defensa técnica, pues estima que existieron irregularidades en su designación y en el ejercicio de sus facultades, por lo cual, resalta que no pretende reabrir un debate culminado, sino demostrar que el proceso seguido en su contra se encuentra viciado.

 

3. Sentencia de segunda instancia.

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 29 de julio de 2009, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Herrera Aguirre.  En consecuencia, declaró la nulidad de la actuación adelantada en contra del accionante a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, a partir del trámite de notificaciones de la sentencia condenatoria emitida el 30 de enero de 2003.

 

Como fundamento de su decisión expone, que si bien comparte el planteamiento hecho por el a quo en cuanto a la posibilidad de vincular a una persona a la actuación penal a través de la declaratoria de persona ausente, previa designación de un defensor de oficio y habiendo agotado las diligencias necesarias con el propósito de dar con el paradero del actor; no se pueden pasar por alto dos hechos de suma relevancia que conllevaron a irregularidades dentro del asunto sometido a examen, como son: (i) el conocimiento que tuvo el Juzgado accionado sobre la aprehensión física del peticionario; y (ii) la indebida notificación realizada de la sentencia, a través de edicto, a los sujetos procesales no comparecientes.

 

Sobre el primer aspecto advierte, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá pasó por alto la comunicación enviada por el Secretario del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad, resaltando que en ese despacho se estaba siguiendo una causa contra el actor y éste se encontraba privado de la libertad, sin que el despacho accionado se hubiera preocupado por adelantar las diligencias necesarias para su vinculación al presente asunto.

 

El segundo punto, se refiere a la imprecisión de la notificación por edicto, dentro del que se consignó que se había proferido sentencia absolutoria, aspecto que resulta de suma trascendencia en materia penal, pues si una persona no comparece al proceso, como es el caso, puede confiar en lo allí notificado y no ejercer los medios de defensa judicial que tiene a su disposición.

 

III.  PRUEBAS

 

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:

 

1.  Copia del auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja, el 03 de febrero de 2009, por medio del cual concedió la rebaja de la décima parte de la pena al señor Rubén Darío Herrera Aguirre (folios 65 a 70 cuaderno Num. 1).

 

2.  Copia de la providencia del 12 de junio de 2007, en la que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, acumula las penas proferidas por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito ambos de Bogotá, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, señalando una pena a purgar de 22 años de prisión (folios 65 a 74 cuaderno Num. 1).

 

3.  Copia de la orden de captura expedida el 14 de marzo de 2000, por la Fiscalía 36 de la Unidad Tercera de Vida delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en contra del señor Rubén Darío Herrera (folio 114 cuaderno Num. 1).

 

4  Copia del formato de registro de órdenes de captura de la Unidad Tercera de delitos contra la vida, en donde se advierte que se requiere al señor Rubén Darío Herrera, para ser escuchado en diligencia de indagatoria (folio 120 cuaderno Num. 1).

 

5.  Copia de la Resolución del 17 de mayo de 2000, proferida por la Fiscalía 36 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se declaró persona ausente al señor Rubén Darío Herrera Aguirre y se le designó defensor de oficio (folios 130 y 31 cuaderno Num. 1).

 

6.  Copia de la Resolución de definición de situación jurídica del 03 de agosto de 2000, emanada de la Fiscalía 36 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en la que se impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación al señor Rubén Darío Herrera Aguirre como autor presuntamente responsable del delito de homicidio (folios 134 a 138 cuaderno Num. 1).

 

7.  Copia de la Resolución de cierre de investigación del 22 de agosto de 2000, proferida por la Fiscalía 36 delegada ante los Jueces Penales del Circuito (folio 140 cuaderno Num. 1).

 

8.  Copia del auto de acumulación de las causas seguidas en contra de José Wilson Moreno Acosta y Rubén Darío Herrera Aguirre, de los cuales se había ordenado la ruptura de la unidad procesal (folio 145 cuaderno Num. 1).

 

9.  Copia del acta de audiencia pública de juzgamiento adelantada dentro del proceso seguido en contra del señor Rubén Darío Herrera Aguirre por el delito de homicidio (folios 146 a 158 cuaderno Num. 1).

 

10.  Copia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogota el 30 de enero de 2003, en contra de Rubén Darío Herrera Aguirre por el delito de homicidio (folios 149 a 158 cuaderno Num. 1).

 

11.  Copia del edicto de notificación de la anterior sentencia donde se indica: “Que en este Despacho Judicial cursa la causa radicada bajo el número 0130-00-1 en contra de RUBÉN DARÍO HERRERA AGUIRRE  por el punible de HOMICIDIO siendo denunciante DE OFICIO se profirió sentencia absolutoria, el 30 de enero de 2.003” (folio 159 cuaderno Num. 1).

 

12.  Copia del oficio remitido el 09 de julio de 2008, por la Defensora Pública de la Penitenciaría de Alta Seguridad de Combita, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, donde le informa que el señor Herrera Aguirre actualmente se encuentra recluido en dicha penitenciaría por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (folio 162 cuaderno Num. 1).

 

13.  Copia del auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de julio de 2008, donde se solicita a la oficina jurídica de la Penitenciaría de Alta Seguridad de Combita que una vez el señor Herrera Aguirre quede en libertad, se deje a disposición de ese Despacho (folio 163 cuaderno Num. 1).

 

14.  Copia de la respuesta otorgada por la Defensora Pública de la Penitenciaría de Alta Seguridad de Combita al señor Rubén Darío Herrera Aguirre, en atención al permiso de 72 horas solicitado por el actor, donde se le informa que verificados los antecedentes apareció una nueva causa en su contra correspondiente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá donde fue condenado a 22 años 6 meses de prisión por el delito de homicidio y por el cual es requerido, igualmente le figura un proceso por fuga de presos del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante sentencia del 27 de marzo de 2001, motivo por el cual suspende el estudio de su solicitud (folio 166 cuaderno Num. 1).

 

15.  Acta de la inspección judicial adelantada por la Corte Suprema de Justicia al proceso 0130-00-1 que adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá en contra de Rubén Darío Herrera Aguirre, el cual consta de 04 cuadernos (folios 11 a 14 cuaderno Num. 2).

 

16.  Copia del oficio remitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, el 11 de enero de 2002, donde solicita algunas piezas procesales que obran en el caso seguido por ese juzgado, así como información del lugar donde pudiera ser ubicado Rubén Darío Herrera Aguirre (folio 15 cuaderno Num. 2).

 

17.  Copia de comunicación enviada por la oficina de asesoría jurídica del Centro de Reclusión de Manizales, dirigida al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de agosto de 2002, donde le informan que libró boleta de libertad al interno Rubén Darío Herrera Aguirre, en consecuencia debe quedar a disposición de ese despacho, por lo que solicita se envíe de manera urgente la respectiva boleta de encarcelación o detención (folio 21 cuaderno Num. 2).

 

18.  Copia del oficio Num. 4076 remitido el 15 de octubre de 2002, por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá al Juzgado Tercer Penal del Circuito de la misma ciudad, donde se solicita “disponer lo pertinente a fin de que se informe si el procesado RUBEN DARIO HERRERA AGUIRRE (…) es requerido por esa Delegada, así mismo informar el estado actual del proceso que se adelanta en su contra en ese Estrado Judicial.  Lo anterior se requiere con suma urgencia a fin de que obre dentro del asunto (…) URGE HAY PRESO.” (folio 24 cuaderno Num. 2).

 

19.  Copia del oficio Num. 2193 del 23 de octubre de 2002, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, da respuesta al oficio Num. 4076 remitido por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de esa ciudad, donde señala “En este Juzgado cursa el proceso radicado bajo el no. Causa 0130-1-2000, seguido en contra de RUBEN DARIO HERRERA ARGUIRRE, por el Punible de Homicidio, siendo denunciante de Oficio, occiso OCTAVIO MUÑOZ DAMIÁN y el mismo se encuentra al despacho para dictar sentencia.” (folio 25 cuaderno Num. 2).

 

20.  Copia del oficio Num. 3329 del 22 de octubre de 2002, por medio del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, informa al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, el estado actual del proceso que se encuentra bajo su seguimiento con ocasión de la sentencia proferida en contra Rubén Darío Herrera Aguirre (folio 26 cuaderno Num. 2).

 

21.  Copia del Oficio Num. 3391 del 03 de octubre de 2002, en el que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, solicita a la Fiscalía 24 Seccional de Bogotá, que una vez Rubén Darío Herrera Aguirre obtenga la libertad por ese despacho, sea dejado a disposición del Juzgado dado que es requerido por el delito de homicidio y porte ilegal de armas (folio 27 cuaderno Num. 2).

 

IV.  CONSIDERACIONES

 

1.  Competencia.

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Planteamiento del problema jurídico.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la Fiscalía Treinta y Seis Seccional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de Bogotá, incurrieron en una irregularidad en desarrollo del proceso penal seguido en contra del señor Rubén Darío Herrera Aguirre, que culminó con sentencia condenatoria el 30 de enero de 2003, por el delito de homicidio, sin que se le hubiera vinculado a dicho proceso, cuando se encontraba privado de la libertad desde el 10 de enero de 2001 por otro asunto, viniendo a enterarse de dicha situación sólo hasta el 13 de noviembre de 2008, cuando solicitó el permiso de 72 horas.

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, revocó el fallo de primera instancia concediendo la solicitud de amparo, al encontrar necesario amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa invocados, por cuanto observó una abierta y grosera vulneración de tales garantías, frente al trámite de notificación de la sentencia proferida en el proceso penal que se estudia.

 

A partir de la situación fáctica descrita y de las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si en el proceso penal en que se juzgó y condenó al actor se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y en especial a la defensa por cuanto se vino a enterar del trámite judicial adelantado en su contra después de 7 años, cuando se encontraba privado de la libertad desde antes de proferirse el citado fallo.  Así, concretamente la Sala entrará a resolver la configuración de una vía de hecho por consecuencia o error inducido.

 

Para efectos de entrar a resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes aspectos fundamentales, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional: (i) la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; (ii) el derecho de defensa al interior del proceso penal; (iii) la declaración de persona ausente como forma de vinculación al proceso penal en la Ley 600 de 2000; (iv) el carácter obligatorio de la notificación personal a las personas privadas de la libertad; y (v) el derecho al habeas data de las personas privadas de la libertad en contra de quienes se adelantan distintas causas penales; para finalmente (vi) abordar el caso concreto.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta Corporación en Sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. En la misma decisión, señaló la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la vulneración explícita de derechos fundamentales.  La sentencia en comento expresó lo siguiente:

 

Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.  En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.  Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...).   En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.

 

Es así como, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando el precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de 1992, se comenzaron a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de esta acción constitucional contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneración de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial.

 

En las primeras decisiones sobre el tema esta Corporación, enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[1], producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante.  Ahora bien, la jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado dogmático[2] para dar cuenta de un grupo enunciativo de los “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, se señaló lo siguiente:

 

Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). 

 

En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”

 

La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución[3].  En este punto es necesario advertir que esta Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa.

 

Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado distintos requisitos de procedencia de la acción de tutela impetrada contra sentencias judiciales, las que se constituyen en los motivos que ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir vías de hecho.  Sobre este asunto, en la Sentencia C-590 de 2005, se vertieron los siguientes conceptos:

 

“25.  Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

“c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

“g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

“h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[5].

 

“i.  Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)

 

La Sentencia en comento también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedibilidad la acción de tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”  En ese orden de ideas, los anteriores criterios constituyen el catálogo a partir del cual es posible comprender de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales. 

 

4. El debido proceso en materia penal.  Especial protección del derecho de defensa.

 

El artículo 29 de la Constitución Política, establece que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben regirse por una serie de garantías sustantivas y procedimentales, a fin de establecer límites a las autoridades para evitar el ejercicio abusivo de sus funciones y de esta manera proteger los derechos e intereses de las personas sometidas a un proceso judicial.

 

De conformidad con lo expuesto por esta Corporación, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, so pena que su inobservancia, al constituir violación a ese principio fundamental por alejarse del mandato constitucional, acarree como consecuencia el desconocimiento de lo actuado. El debido proceso lo constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo.”[6]

 

Entonces, al momento de estudiar la afectación de las garantías mínimas que establece la Constitución o la ley para las actuaciones procesales, se debe valorar si dicha situación atenta de manera grave contra el debido proceso y desconoce la garantía de los derechos e intereses de las personas que intervienen en el mismo, siempre teniendo en cuenta que las nulidades se rigen por una serie de principios como el de taxatividad, trascendencia, instrumentalización de las formas, convalidación, residualidad, acreditación entre otros, que ante la evidencia de la insignificancia de un yerro o frente a la posibilidad de subsanarlo, sin incidir en la etapa procesal siguiente, no se hace necesario rehacerla, teniendo en cuenta que no existe un resultado negativo para los intervinientes en el proceso.

 

Todo ello en procura de preservar la garantía de otros principios y derechos, como la legalidad, la igualdad, la favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa y derechos de las víctimas, entre otros, a fin de alcanzar un adecuado acceso a la administración de justicia, sustento esencial de una sociedad democrática[7].

 

Ahora bien, una de las principales garantías del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga[8].

 

De cara al asunto objeto de debate, dicho derecho de defensa cobra especial relevancia en asuntos penales, pues busca que el operador judicial pueda contar con suficientes elementos probatorios aportados tanto por el ente acusador como por el presunto infractor de la ley penal.  A través de un adecuado proceso de confrontación, el juez de la causa puede hacerse a una adecuada realidad de los hechos, por lo que en aras de alcanzar la verdad, justicia y reparación, se requiere de una activa participación o representación del procesado.

 

Adicionalmente, en vigencia de la Ley 600 de 2000, esta Corporación estableció el conjunto de potestades mínimas aplicables a los diferentes sujetos que participan del trámite penal.  Por ello, se indicó que el acatamiento de las garantías adscritas a ese derecho fundamental, debían hacerse de manera celosa y constante dentro de todas y cada una de las etapas de la actuación, es decir, en las fases de indagación preliminar, instrucción, juzgamiento y en la ejecución de la pena[9]

 

En síntesis, el derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, debe ser garantizado al interior de cualquier actuación judicial o administrativa, sin embargo, éste adquiere una mayor intensidad y relevancia en el campo penal, en razón de los intereses jurídicos en juego como la libertad, máxime si se tiene en cuenta las consecuencias negativas que conlleva para el sindicado una sentencia condenatoria.  Al respecto la sentencia C-025 de 2009 indicó:

 

“La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio. Así lo entendió el propio Constituyente del 91, al hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el artículo 29 de la Carta que: ‘[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho’”.  

 

La misma providencia hizo referencia a las garantías mínimas en el ámbito internacional.  Trajo a colación el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento interno a través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, que forman parte del bloque de constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución Política.  Sobre el particular afirmó:

 

“En el caso del Pacto de Derechos Civiles, el artículo 14, Numeral 3°, Literal d), consagra que: ‘[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:  (...) d) A  hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo’.

 

Tratándose de la citada Convención, el Artículo. 8º, Numeral 2°, Literales d) y e), prevé que: ‘(...)[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley’”.

 

Así las cosas, en este campo del derecho, el ejercicio concreto de la defensa está determinado por las facultades de la parte acusada, que son básicamente las de aportar pruebas, controvertir las allegadas e impugnar las providencias proferidas. 

 

En ese orden de ideas, se puede concluir que la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, está enfocada en impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. 

 

A su vez, el sistema penal consagra la facultad con que cuentan los funcionarios judiciales de procesar a un sindicado en ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporación, encuentra plena aceptación a la luz del ordenamiento constitucional.  En ese orden de ideas, conviene hacer una breve referencia a la vinculación como persona ausente de un implicado, por imposibilidad de hacerlo comparecer al proceso y de esta manera ejercer su derecho de defensa.

 

5. Declaratoria de persona ausente como forma de vinculación en el proceso penal.

 

En desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el legislador en los diversos estatutos procesales penales ha dado aplicación a dicha precepto constitucional.  Sobre el particular esta Corporación se ha pronunciado a fin de estudiar la constitucionalidad de los distintos códigos de procedimiento penal que han tenido vigencia a partir de la Constitución de 1991, en los cuales, se han desarrollado las diferentes formas de vinculación de los implicados en un proceso penal, donde se contempla la posibilidad de declarar persona ausente, a aquellas personas sobre las cuales no ha sido posible su comparecencia a fin de rendir la respectiva indagatoria (Decreto 2077 de 1991 y Ley 600 de 2000), o adelantar la respectiva audiencia de formulación de imputación (Ley 906 de 2004).

 

En lo que respecta a la Ley 600 de 2000, en su artículo 332 establece: El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente.”

 

Así mismo, la citada ley en su artículo 344 establece que “si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutarla sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.

 

En vigencia del referido estatuto procesal, esta Corte, en relación con la vinculación al proceso penal a través de la declaración de persona ausente, estableció mediante la sentencia C-100 de 2003, que dicha forma de vinculación no afecta los derechos constitucionales del investigado.  En este sentido se señaló:

 

“Los argumentos expuestos en ese entonces por la Corte para declarar ajustada a la Carta del 91 dicha medida se sintetizan en que la vinculación al proceso penal de una persona ausente no quebranta los derechos constitucionales del incriminado porque la legislación procesal penal tiene dispuestas suficientes herramientas para garantizar que, en el trámite del proceso, los funcionarios encargados de tramitarlo persigan, en primer lugar, la vinculación del ausente a las diligencias y, en segundo término, el esclarecimiento de la verdad a partir del recaudo exhaustivo de las pruebas y del suministro de un defensor de oficio que recibe plenas facultades para dirigir eficazmente la defensa técnica.

 

(…)

En primer lugar es necesario precisar que, en la materia que viene tratándose, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración que le permite determinar cuáles son los efectos procesales de la ausencia del sindicado en el proceso penal. Bien podría sostenerse que en el espectro normativo existen otras alternativas que el legislador pudo haber acogido para regular los procesos penales en los que el acusado no se encuentra presente. No obstante, por tratarse de medidas que hacen parte de una política criminal definida por el legislador[10], este ha escogido como la que, a su juicio, es la más conveniente[11], esto es, ha decidido que la ausencia del sindicado no suspende las diligencias del proceso y que mientras se conserven sus garantías jurídicas, aquellas pueden culminar válidamente con una sentencia condenatoria

 

Ahora bien, la Corte observa que el artículo 126 del C.P.P. cataloga a la persona ausente como sujeto procesal, otorgándole, por conducto del artículo 127 del mismo estatuto, la facultad de contar con la asistencia de un abogado escogido de oficio, con el cual se surtirá toda la actuación (Art. 228 ídem), defensor que tendrá los mismos derechos y obligaciones que cualquier defensor de oficio.

                              

La declaración de persona ausente no opera de manera inmediata sino que cursa como consecuencia de no haber podido darse con el paradero del sindicado. Así lo establece el artículo 336 C.P.P. al señalar que “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.” De lo anterior se tiene que la declaratoria de persona ausente es la última ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla general en la vinculación de los individuos a los procesos penales. Adicionalmente, tal como lo establece el inciso final del propio artículo 344, la declaración de persona ausente únicamente procede cuando el imputado se encuentra plenamente identificado.”

 

Entonces, al permitirse los juicios en ausencia, lo que se busca es alcanzar el cumplimiento de la función pública de administrar justicia de manera permanente y eficaz, conforme lo señalan los artículos 228 y 229 de la Carta Política, todo ello en procura de garantizar entre otros los derechos a la verdad y la justicia. 

 

Por otra parte, teniendo en cuenta que la vinculación como sujeto procesal de una persona, a través de la figura de la declaratoria de persona ausente, necesariamente implica una disminución en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, especialmente en lo que se refiere a la defensa material, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado tres finalidades básicas que ratifican la validez constitucional de esta medida, (i) permite la continuidad de la administración de justicia como servicio público esencial, pese a la rebeldía o la ausencia real del procesado; (ii) facilita el cumplimiento del principio de celeridad procesal (C.P. art. 209 y 228), al impedir que el juicio criminal se sujete a la espera indefinida del sindicado, pese a la existencia de un hecho punible y a la individualización de un posible responsable que exigen la pronta continuidad del proceso penal, en aras de preservar la justicia y la verdad y, eventualmente, de reparar el derecho de las víctimas; y (iii) el derecho a la defensa del sindicado se garantiza mediante su vinculación al proceso y, por ende, a través del nombramiento de un defensor de oficio que adelante todas las estrategias de defensa que se consideren necesarias para desvirtuar la acusación criminal que se endilgue en su contra, obviamente, bajo el reconocimiento de la presunción de inocencia como pilar fundamental del Estado social y democrático de derecho[12].

 

En este punto conviene aclarar que la posibilidad de vincular a una persona a un proceso penal por medio de esta figura, no exonera a las autoridades judiciales de la responsabilidad de vincular y notificar de las actuaciones surtidas al procesado que sea capturado durante el trámite de la acción penal, para que de esta manera pueda hacer valer su derecho de defensa. En esa medida, si se logra la captura por parte de los organismos correspondientes y se pone a disposición de cualquier ente judicial, debe ser vinculado a las causas adelantadas en su contra y en igual sentido notificado sobre las distintas decisiones adoptadas.

 

6. Carácter obligatorio de la notificación personal  en relación con el debido proceso penal de las personas privadas de la libertad.

 

En relación con la notificación personal de las providencias en materia penal y el correlativo deber del Estado de velar para que las personas privadas de la libertad puedan intervenir en las actuaciones judiciales que les conciernen, conviene señalar que la notificación, entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como aspectos inherentes al concepto de debido proceso.

 

En efecto, la notificación permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación la conozca y pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses. Ahora bien, en materia penal la notificación adquiere una relevancia especial, pues de su adecuada práctica depende el respeto por las garantías mínimas del derecho de defensa.

 

Por ello, la falta o la indebida notificación de las providencias que deben ser comunicadas al procesado, da origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad. Sobre este aspecto particular la Corte ha indicado:

 

“es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia.

 

Ello implica que la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria.

 

Es claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunción de inocencia, que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa.”[13]

 

Esta Corporación al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 2 y 3 del artículo 184 de la Ley 600 de 2000[14], en la sentencia C-648 de 2001, respecto de la importancia de la notificación personal en materia penal indicó:

 

“La notificación, dentro de este contexto, adquiere entonces una relevancia especial, pues de su adecuada práctica depende la posibilidad real de cumplir con el mandato superior transcrito. Por ello, la falta o la indebida notificación de las providencias que deben ser comunicadas al procesado, da origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad.”(Negrilla fuera del texto original).

 

 

Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal, -Ley 600 de 2000-, señala expresamente cuales providencias judiciales deben ser notificas a los sujetos procesales (artículo 176).  En cuanto a la forma como debe surtirse la notificación, en casos como el que se estudia, el artículo 177 de dicha legislación establece: “las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal”. Al respecto, es importante destacar que el legislador, como garantía del derecho de defensa, ha considerado que todas las providencias que deban notificarse al sindicado privado de la libertad, deben ser personales[15].

 

Lo anterior, partiendo de la base que aquella es la que permite al implicado ejercer de manera efectiva su derecho de defensa con las debidas garantías constitucionales, por ello el legislador la ha contemplado como la forma idónea para surtir la notificación de las principales providencias dentro del proceso penal al privado de la libertad.

 

En orden a lo anterior, el procedimiento seguido para surtir la notificación personal de quienes se hallan privados de la libertad debe conllevar a la certeza de que el sindicado o condenado conoce efectivamente el contenido de las decisiones adoptadas al interior de los asuntos seguidos en su contra, de manera que si por algún motivo no llegare a conocerlas, las etapas procesales adelantadas con posterioridad resultan nulas. 

 

7. El derecho al habeas data de las personas privadas de la libertad en contra de quines se adelantan distintas causas penales.  Vía de hecho por consecuencia.

 

El artículo 15 de la Constitución establece que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.  Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que el habeas data comprende el derecho de toda persona, a solicitar que la información que reposa en los bancos de datos y archivos públicos y privados sea actualizada. En este sentido la Corte ha expuesto:

 

“El derecho al hábeas data es definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.  Este derecho tiene naturaleza autónoma y notas características que lo diferencian de otras garantías con las que, empero, está en permanente relación, como los derechos a la intimidad y a la información.[16]

 

Entonces, existe la obligación de que los archivos y bancos de datos públicos estén debidamente actualizados.  De lo indicado se infiere que se puede exigir a las autoridades públicas, las constancias o bases de datos respecto de las personas que son privadas de la libertad.

 

Conforme a lo expuesto y de cara al asunto particular, en aquellos eventos en que una persona se encuentre privada de la libertad, y en su contra existan otras causas penales, es deber del Estado, en desarrollo armónico de sus distintos entes, lograr una adecuada conformación de sus bases de datos para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los procesados.

 

Sobre este aspecto, esta Corte en la sentencia SU-014 de 2001, decidió declarar la nulidad de un fallo condenatorio dictado al interior de un caso en el que a una persona que se encontraba privada de la libertad a órdenes de otro despacho judicial, fue investigada, juzgada y condenada como ausente.  En aquella oportunidad, se destacó el deber del Estado y en particular de las autoridades carcelarias y de los organismos de seguridad, de contar con archivos confiables y actualizados, a los cuales puedan acceder las personas privadas de la libertad y quienes los requieren. Señaló la decisión:

 

“En la sociedad contemporánea, de manera creciente, la suerte de las personas y la toma de decisiones está sujeta a la recepción oportuna y correcta de la información, lo que constituye uno de los aspectos del “poder informático”.  Este poder no puede, en un Estado social de derecho, ser inmune a la regulación estatal, máxime cuando el goce de la libertad y los restantes derechos constitucionales dependen de su correcta utilización.  La ausencia de protección contra este poder, lo torna en mecanismo de opresión y coloca al ser humano en posición de convertirse en esclavo del controlador del dato, lo que repugna a la idea de dignidad humana (C.P. art. 2) y desconoce la primacía de los derechos inalienables de las personas (C.P. art. 5).  De ahí que exista un derecho constitucional fundamental a que la información que, en circunstancias concretas, resulte vital para el ejercicio de sus derechos fundamentales, realmente circule y efectivamente llegue a las personas o a las autoridades que, en caso de desconocer la información, puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona.

 

La información sobre la privación de la libertad de la persona reviste carácter de información vital. La restricción de la libertad que apareja su privación, no puede tener como efecto la anulación de los restantes derechos constitucionales[17]. La circulación debida del dato “la persona X está privada de la libertad” se torna indispensable para que ella pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el conocimiento de dicha información, la autoridad judicial erradamente asumirá que se procesa a un sindicado que se oculta.

 

La obligación de garantizar la circulación debida de la información recae en quien la posee. En un Estado social de derecho, en el cual las autoridades públicas no pueden ejercer funciones distintas a las que la Constitución y la ley les asigna, dicha obligación recae, de manera genérica en el Estado. Máxime, cuando la información puede ser requerida por distintas autoridades y de maneras distintas. Obsérvese, por ejemplo, que la información sobre personas privadas de la libertad puede ser necesaria para distintos efectos: análisis estadístico sobre la población carcelaria; perfiles de criminalidad; distribución del personal privado de la libertad; necesidades de recursos para atender y custodiar a la población privada de la libertad; garantía del derecho de defensa, etc.”.

 

Queda claro entonces que  las autoridades judiciales, acudiendo a la información actualizada, veraz y confiable, que les suministra quienes administran los bancos de datos estatales, deben citar o poner en conocimiento a las personas vinculadas a las actuaciones judiciales, a efectos de que puedan ejercer su derecho de defensa.

 

Corolario a lo anterior, corresponde declarar la nulidad por indebida notificación de quien por estar privado de la libertad debió ser notificado personalmente, para permitirle al afectado el ejercicio de su derecho a la defensa, con independencia de los motivos que impidieron al juez hacer la vinculación de manera adecuada.  En atención a este aspecto ha dicho la Corte:

 

"Con esto, se pone de presente que es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial -presupuesto de la vía de hecho-, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”

 

Finalmente, la citada sentencia al momento de adoptar la decisión, partiendo de la base que durante toda la etapa de juicio el actor había estado privado de la libertar decidió anular los trámites procesales adoptados desde su vinculación como persona ausente.  En aquella oportunidad se dijo:

 

“El núcleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas y de interponer los recursos de ley[18], por lo que podría pensarse que al existir en la etapa de juicio la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas (Código de Procedimiento Penal art. 446) y que las que obran en el expediente apuntan a la responsabilidad del demandante, bastaría con decretar la nulidad de la sentencia condenatoria  y de la etapa de juicio, a fin de que el señor Torres fuera escuchado en descargos y pudiera solicitar las pruebas que estimara pertinentes.

 

Sin embargo, es evidente que el debido proceso y el derecho de defensa se predica de todas las etapas procesales, como lo consagra la propia Constitución en el artículo 29, cuando establece que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”. El conocimiento de la causa por el imputado desde el inicio de la investigación y las actuaciones de un apoderado designado por él a todo lo largo del proceso, permite que haya una verdadera oportunidad de defensa.

 

En este orden y en atención a que se ha configurado una vía de hecho por consecuencia, la Corte procederá a anular la decisión condenatoria en contra del señor Torres Sepúlveda, así como todas las actuaciones que se surtieron en el proceso penal a partir de la declaración de persona ausente, pues la falta de búsqueda y notificación personal al procesado que se encontraba detenido en el centro carcelario de La Modelo de Bogotá, por la incorrecta información suministrada por los entes estatales, le impidió hacerse presente en el proceso tanto en la etapa de investigación como del juicio y por ende se conculcaron sus derechos al debido proceso y defensa, además del derecho a la circulación de información vital.”[19]

 

Esta posición ha sido reiterada en posteriores decisiones dentro de las cuales se puede destacar la sentencia T-1180 de 2001, en donde la Corte declaró la nulidad de lo actuado al interior de un proceso penal, por no haberse llevado a cabo la notificación personal de una providencia dictada en otro asunto, llegando a la conclusión que el defecto obedeció a las deficiencias en el flujo de información entre las autoridades estatales.  Al respecto se indicó

 

“Al observarse una negligencia por parte del Estado en su deber de circulación de la información vital del peticionario, se configuró una vía de hecho consecuencial ya que el actuar omisivo del Estado vulneró el derecho fundamental del debido proceso del accionante quien no fue notificado personalmente de las decisiones que lo afectaban dentro del proceso penal encontrándose en prisión viéndose limitado en el ejercicio de su derecho de defensa”.

 

La citada sentencia hizo especial énfasis en la necesidad que la información relacionada con las personas privadas de la libertad circule eficazmente en los despachos judiciales.  En relación con ese aspecto expuso:

 

“Esta Sala evidencia una necesidad urgente de que  el actuar diligente del juez sea facilitado al suministrársele la información del estado de privación de libertad de la persona contra la cual este adelanta un proceso.

 

“Al cumplirse por parte del Estado el deber de circulación de información vital, los funcionarios judiciales podrán tener conocimiento de cuando una persona a la cual se  le está adelantando un proceso penal está en prisión y, en consecuencia, deberán notificarla personalmente de las decisiones tomadas dentro de la etapa investigativa y de juzgamiento como lo dispone el Código de Procedimiento Penal en su artículo 178”.

 

En otra oportunidad la sentencia T-759 de 2001, esta Corporación anuló el trámite procesal adelantado en contra de una persona que no se le notificó de la actuación penal seguida en su contra aún estando privado de la libertad, pues encontró inoperante las diligencias de localización del sindicado, pese a encontrarse recluido a órdenes de los jueces penales del circuito de la misma ciudad donde se le adelantaba el proceso atentatorio de sus derechos fundamentales.

 

En otra ocasión, en sentencia T-1189 de 2004, en circunstancias similares a las descritas en la presente acción de tutela, se anularon los trámites procesales adelantados por la falta de notificación al sindicado privado de la libertad.  Sobre el particular se dijo:

 

“Como en otros casos anteriores, recordados líneas arriba dentro de este mismo fallo, nuevamente se ha configurado lo que jurisprudencia ha venido en llamar una “vía de hecho consecuencial”, originada por la negligencia del Estado en el cumplimiento de  su deber de mantener actualizada y circulando la información relativa a la privación de la libertad de las personas que están siendo investigadas o juzgadas por el aparato judicial. Esta información, como repetidamente lo ha sostenido la Corporación, es vital para poder hacer efectivo en cabeza de ellas el derecho de defensa y contradicción probatoria, de tal suerte que si, por una deficiencia en la actualización y circulación de la aludida información, no  se da una oportunidad real a los procesados de comparecer personalmente al proceso, se genera una vía de hecho insubsanable que origina la nulidad de lo actuado desde el momento en que, por falta de tal diligencia de las autoridades, se omiten las notificaciones personales que, de estar al día la información, se hubieran podido llevar a cabo”. (Subrayas fuera de texto).

 

En un caso posterior, mediante sentencia T-897A de 2006, esta Corporación luego de reiterar la posición uniforme de la Corte al respecto, encontró vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa del procesado, pues estando privado de la libertad se abrió investigación en su contra sin que fuera vinculado a dicha causa.  En esta oportunidad se hizo énfasis en un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se advirtió:

 

“La imposibilidad de hacer comparecer al imputado, premisa necesaria para proceder al emplazamiento, es de alguna manera el reconocimiento del fracaso del Estado en el entrabamiento de la relación jurídica procesal personal.   No es que se abandone  el  ideal  del  trámite  procesal     - presencia personal del imputado -,  sino que se adelanta con su ausencia física,  aunque jurídicamente vinculado a través de la declaratoria de persona ausente.  No existiendo la premisa, el error de actividad afecta la estructura misma del proceso. 

 

“Ahora bien, esa ausencia personal reduce las posibilidades de desarrollo del contradictorio,  propias  del  carácter  dual  del  ejercicio  del  derecho  de defensa - defensa material - defensa técnica - y,  es “precisamente uno de los riesgos de la actitud contumaz frente a la administración de justicia, el de la privación de medios de defensa para el particular que de tal manera actúa, privación que no puede ser entendida en el sentido de que éste tendría una menor intensidad de derecho a la defensa que el que cabría a otra clase de procesado, sino en que el ejercicio de su derecho se ha limitado a la mera defensa técnica que puede ofrecerle un defensor de oficio con prescindencia de la defensa material que proviene de quien ha estado involucrado en los hechos declarados como objeto procesal, pues roto el vínculo de comunicación entre el defensor de oficio y el contumaz defendido, aquel no tiene mayor información que la proveniente de la propia actuación procesal, que de contera se ha iniciado gracias a la querella del ofendido”[20]. No obstante, los sistemas jurídicos  que admiten este modelo de juzgamiento dentro de los que se inscribe la ley colombiana, autorizan la designación de defensor de confianza por el procesado contumaz, con todo y lo cual sus posibilidades de defensa material, directa o inmediata, se ven restringidas.  De esta manera, cuando los errores de actividad o procedimiento afectan dicha posibilidad, no son de estructura sino de garantía, pues al acusado lo exponen a la indefensión o limitan severamente sus facultades defensivas.

 

“8.-        En ese orden de ideas es por eso que ante el desbalance procesal que genera esa residual forma de vinculación, el Estado tiene la obligación de garantizar que la imposibilidad de hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria no lo es por una causa injustificable atribuible a sí mismo, esto es a sus autoridades.  La función acusatoria en cabeza del Estado, le impone a éste el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para informar al imputado de la existencia de la actuación penal en su contra, de manera que sea inequívoca la conclusión de que la imposibilidad de hacerlo comparecer al proceso es por causa atribuible al imputado o, por lo menos, no imputable exclusivamente a inactividad o a la negligencia estatal.

 

“Estas las razones por las que, al contrario de lo que muchas veces ocurre, los Funcionarios Judiciales, y no los empleados subalternos de sus despachos, deben ser extremadamente celosos y cautos en la constatación de los 2 factores relevantes para la vinculación del acusado como reo ausente: Su identificación plena o suficiente (segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la constatación de su identidad física; y la evidencia de su renuencia.  Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el trámite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de ser oído en juicio, es decir, sin audiencia bilateral. (Sentencia del 18 de diciembre de 2000, Radicación 12780, M.P. Carlos E. Mejía Escobar) (Subrayas fuera del original)”

 

Finalmente, en la sentencia T-970 de 2006, este Tribunal Constitucional decidió amparar el derecho al debido proceso de una persona que una vez fue privada de la libertad por un asunto, no se le notificó otra causa que se seguía en su contra, la cual al momento de su captura estaba pendiente de fallo.  La Corte anuló las actuaciones surtidas desde el momento de su captura, las que hacían referencia a la debida notificación de la sentencia.  En aquella oportunidad, después de hacer referencia a la línea jurisprudencial descrita, se indicó:

 

“En este orden de ideas, es claro que a las personas recluidas en los establecimientos carcelarios, requeridas por autoridades judiciales, no les corresponde asumir la carga de la ineficiencia estatal en el manejo de la información atinente a su ubicación. Siendo así incurre en vía de hecho la autoridad judicial que no declara la nulidad y se abstiene, por consiguiente, de ordenar que se reponga el trámite secretarial que notificó una sentencia mediante fijación de Edicto, a quien para entonces se encontraba privado de la libertad.

 

Sin que para el efecto pueda argüirse que la autoridad judicial desconocía la ubicación del procesado, que la misma lo llamó a hacerse presente en el despacho para surtir la notificación, mediante comunicaciones remitidas a la dirección conocida en el expediente y que se vio obligada a fijar Edicto, en cumplimiento de las previsiones legales que así lo indican. Porque ninguna influencia para el ejercicio del derecho de defensa se deriva de las citaciones enviadas a la residencia de quien se encuentra privado de la libertad, tampoco de la fijación de un Edicto dirigida a quien no puede acercarse al despacho judicial para conocerlo y contradecir la decisión.”

 

Adicionalmente a lo expuesto, resulta conveniente señalar que la necesidad de contar con adecuadas bases de datos respecto de las personas privadas de la libertad, ha sido plasmada por el legislador en el artículo 129 de la Ley 906 de 2004 donde se le impone la Fiscalía General de la Nación, el deber de llevar “un registro de las personas a las cuales se haya vinculado a una investigación penal. Para el efecto, el funcionario que realice la vinculación lo informará dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión, al sistema que para tal efecto lleve la Fiscalía General de la Nación”.  A su vez la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, establece en su artículo 54 que toda persona privada de la libertad debe ser reportada dentro de las veinticuatro horas siguientes, con su respectiva identidad y situación jurídica al Inpec, el cual deberá crear el registro nacional de dichas personas, manteniéndolo debidamente actualizado y el artículo 56 indica que los centros de reclusión deben llevar un registro de ingreso y egreso con los datos especiales de cada interno, fecha, hora de ingreso, estado físico, fotografía y reseña dactiloscópica.

 

En consecuencia, conforme a los lineamientos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, a las personas recluidas en los establecimientos carcelarios, no les corresponde asumir la carga de la ineficiencia estatal en el manejo de la información atinente a su ubicación, por tanto, cualquier notificación que corresponda adelantarse en estos casos, debe hacerse de manera personal, informando a los procesados el estado en que se encuentren las distintas causas seguidas en su contra, pues de lo contrario, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales y esta situación conllevaría a la nulidad de las actuaciones que se surtan a partir del momento en que se le impide ejercer su derecho de defensa por desconocimiento del proceso seguido en su contra.

 

Así las cosas, si existen irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y vulneren el derecho a la defensa, dicha situación debe dar lugar, a la declaratoria de nulidad y por lo tanto, a retrotraer la actuación desde que se presentó la causal, la que se configura a partir de la vulneración del derecho de defensa o debido proceso.

 

8. Caso Concreto.

 

El presente asunto plantea la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su especial dimensión de la protección al derecho de defensa del señor Rubén Darío Herrera Aguirre con ocasión de las supuestas irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas que lo investigaron, acusaron, juzgaron y condenaron el 30 de enero de 2003, por el delito de homicidio, sin que el actor tuviera conocimiento de dicho proceso estando privado de la libertad desde el 10 de enero de 2001 y de la que se enteró hasta el mes de noviembre del año 2008.

 

El Juez de Primera Instancia negó por improcedente la presente tutela, pues en su entender esta acción no es el mecanismo adecuado para suplir los errores o la falta de diligencia de las partes dentro de un proceso judicial.  Por su parte el Juez de Segunda Instancia revocó el anterior fallo y en su lugar decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Herrera Aguirre; procediendo a declarar la nulidad de la actuación adelantada en contra del accionante por del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, a partir del trámite de notificación de la sentencia condenatoria emitida el 30 de enero de 2003.  Basó su decisión en dos aspectos cruciales (i) el conocimiento que tuvo el Juzgado accionado sobre la aprensión física del peticionario; y (ii) la indebida notificación realizada de la sentencia, a través de edicto, a los sujetos procesales no comparecientes.

 

La Corte Suprema de Justicia advirtió que existió una abierta y grosera afrenta a los derechos fundamentales del accionante, conforme a las irregularidades presentadas en desarrollo de la notificación de la sentencia condenatoria, pues no se garantizó su derecho de defensa, toda vez que el juzgado accionado se enteró de la especial situación del actor y no le notificó en debida forma el citado fallo.

 

Conforme a la situación fáctica descrita y las decisiones adoptadas en sede de tutela, corresponde a esta Sala de Revisión establecer, si hay lugar al amparo constitucional pretendido.  A fin de alcanzar el objetivo planteado, lo primero que se debe determinar es si en el proceso penal adelantado contra el actor se incurrió en una vía de hecho por consecuencia o error inducido. Para tal efecto, procede la Sala a relacionar los hechos y las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo dentro del proceso penal[21] y los asuntos paralelos, que dieron lugar al precitado conflicto.

 

Por los hechos ocurridos el 29 de febrero de 2000, donde perdió la vida el señor Octavio Muñoz Damián, la Fiscalía 311 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, mediante resolución del 01 de marzo de 2000, dispuso la apertura de investigación previa y la práctica de algunas pruebas.

 

El 03 de marzo de 2000, el ente fiscal profirió resolución de apertura de instrucción, en contra de José Wilson Moreno Acosta.  Sumario del cual avocó el conocimiento con posterioridad la Fiscalía 36.

 

El 14 de marzo de 2000, se ordenó vincular a Rubén Darío Herrera, para lo cual se dictó orden de captura con el objetivo de que se llevara a cabo la diligencia de indagatoria.  Orden que fue reiterada el 03 de abril de 2000, solicitándose además su tarjeta decadactilar a la Registraduría del Estado Civil.

 

El 24 de abril de 2000, se ordena el emplazamiento del accionante, fijándose el respectivo edicto al día siguiente.  Cumplidos los términos respectivos, el 17 de mayo de 2000, se vincula a Herrera Aguirre como persona ausente y se le designa defensor de oficio.

 

El 06 de junio de 2000, se cierra la investigación respecto de José Wilson Moreno Acosta, profiriéndose el 30 de junio de 2000 resolución de acusación en su contra, rompiéndose la unidad procesal en relación con Herrera Aguirre.

 

El 03 de agosto de 2000, se define la situación jurídica de Rubén Darío Herrera Aguirre imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva; el 22 de agosto de 2000, se ordena el cierre de la investigación; y el 04 de octubre de 2000, se dicta resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio.

 

Mientras se adelantaban los trámites de rigor a efectos de enviar el presente caso al juzgado correspondiente, el 10 de enero de 2001, el señor Rubén Darío Herrera Aguirre fue privado de la libertad, por cuenta del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, dentro del proceso Num. 2001-00020, por violación del Decreto 3664 de 1986[22].

 

Una vez recibidas las diligencias adelantadas por la Fiscalía 36 Seccional de Bogotá, mediante auto del 26 de enero de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del asunto sometido a examen.  Posteriormente en auto del 28 de marzo de 2001, dispuso acumular las causas de José Wilson Moreno Acosta y Rubén Darío Herrera Aguirre, para que fueran valorados en una misma audiencia pública.

 

El 15 de agosto de 2001, se aceptó la solicitud de José Wilson Moreno Acosta, de acogerse a sentencia anticipada, adelantándose la respectiva diligencia de aceptación de cargos.

 

Mediante auto del 22 de agosto de 2001, se fijó nueva fecha para audiencia pública y se ordenó oficiar a los Fiscales Especializados a fin de que informaran si por cuenta de esos despachos se encontraba detenido Rubén Darío Herrera Aguirre.  A través de oficio Num. 943 del 30 de agosto de 2001, la Unidad de Fiscalías Especializadas, informó que no se encontró ningún registro a nombre del accionante.  Finalmente el 14 de agosto de 2001, se recibió informe de las labores de inteligencia adelantadas para lograr la captura de Herrera Aguirre, sin resultados positivos.

 

Por medio de oficio Num. 09 del 11 de enero de 2002, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad la expedición de algunas copias procesales, así como el lugar de ubicación del Rubén Darío Herrera Aguirre.

 

El 09 de mayo de 2002, se adelantó la audiencia pública de juzgamiento en contra de Herrera Aguirre y el 30 de enero de 2003 se profirió sentencia condenatoria, fijándose edicto de notificación el 07 de febrero de 2003, en el que se consigna que el 30 de enero se profirió sentencia absolutoria.

 

Con auto del 13 de agosto de 2002, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales le concede la libertad condicional a Rubén Herrera.  Procediendo al día siguiente a informar al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, que a partir del 14 de enero de 2002 queda a disposición de ese despacho.

 

Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, mediante oficio Num. 3391 del 03 de octubre de 2002, solicitó al Fiscal 24 Seccional de Bogotá[23], que una vez Herrera Aguirre obtuviera la libertad por ese despacho, fuera dejado a su disposición, dado que era requerido por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.

 

A través de oficio Num. 4076 del 15 de octubre de 2002, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, pidió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, informara si el actor era requerido por ese despacho, así como el estado actual del proceso, advirtiendo que la información resultaba de vital importancia, toda vez que había preso.

 

El 23 de octubre de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, contestó el anterior requerimiento, indicando: “en este Juzgado cursa el proceso radicado bajo el No. Causa 0130-1-2000, seguido en contra de RUBEN DARIO HERRERA AGUIRRE, por el punible de Homicidio, siendo denunciante de Oficio, occiso OCTAVIO MUÑOZ DAMIÁN y el mismo se encuentra al despacho para dictar sentencia.” Sin hacer anotaciones adicionales.

 

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en auto del 12 de junio de 2007, resolvió acumular las penas de prisión impuestas por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito ambos de Bogotá, estableciéndole una pena de 22 años de prisión.

 

El 07 de julio de 2008, la Defensora Pública de la Penitenciaría de Alta Seguridad de Combita, informa al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá que el señor Rubén Darío Herrera Aguirre se encuentra actualmente recluido en dicha penitenciaría por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.  Lo anterior atendiendo a que “le aparece dentro de los antecedentes penales emitidos por la Fiscalía General de la Nación requerimiento por parte de su Despacho el cual requiere ser aclarado teniendo en cuenta que el interno pretende acceder al beneficio administrativo de las 72 horas de permiso.”

 

En atención a lo expuesto por el centro de reclusión, el juzgado accionado mediante auto del 28 de julio de 2008, pidió que una vez quedara en libertad Rubén Darío Herrera Aguirre, fuera dejado a su disposición, teniendo en cuenta que en su contra pesaba una condena por el delito de homicidio.

 

El 13 de noviembre de 2008, las autoridades penitenciarias dan respuesta a la solicitud del accionante, referente al permiso de 72 horas, informándole que verificados los antecedentes apareció una nueva causa en su contra correspondiente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, donde fue condenado a 22 años 6 meses de prisión por el delito de homicidio y además le figura un proceso por fuga de presos del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante sentencia del 27 de marzo de 2001, motivo por el cual suspende el estudio de su solicitud.

 

Conforme a la situación fáctica descrita que rodeó el asunto objeto de examen, corresponde examinar la configuración de una vía de hecho por desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor.

 

Sobre el particular, la Sala observa que la vinculación como persona ausente del señor Herrera Aguirre, se dio a partir de la imposibilidad de dar con su paradero, pues se profirieron diversas órdenes de captura en su contra, las cuales no cumplieron con su objetivo[24].  Al respecto, el sistema penal consagra la facultad con que cuentan los funcionarios judiciales de procesar a un sindicado en ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporación, encuentra plena aceptación a la luz del ordenamiento constitucional, siempre que se nombre un defensor de oficio, quien debe adelantar su ejercicio en debida forma y no cumplir con un papel meramente formal, en aras de proteger las garantías fundamentales del contumaz.

 

Para el asunto que se estudia, al momento de hacer la vinculación como persona ausente, al actor se le nombró un defensor de oficio que lo acompañó hasta el fallo respectivo, elaborando una estrategia defensiva con los escasos elementos probatorios con que contaba a favor del procesado.  Teniendo en cuenta que esta situación ha sido ampliamente aceptada por la jurisprudencia de esta Corte, no amerita mayores disertaciones.

 

Otro panorama ofrece, el hecho de que el actor estuvo privado de la libertad desde el 10 de enero de 2001 y solamente hasta el 13 de noviembre de 2008, se enteró de la investigación, juzgamiento y posterior condena al interior del caso objeto de controversia, lo que a todas luces resulta violatorio a su derecho de defensa, pues, la posibilidad de vincular a una persona mediante la declaración de persona ausente, no exonera a las autoridades judiciales de buscar por todos los medios posibles la comparecencia del enjuiciado, para que de esta manera pueda hacer valer el citado derecho.

 

En esa medida, si se logra la captura por parte de los organismos correspondientes y se pone a disposición de cualquier ente judicial, el Estado asume la responsabilidad de vincularlo a las causas adelantadas en su contra y en igual sentido notificarlo sobre las distintas decisiones adoptadas, lo que no ocurrió en este caso, teniendo en cuenta que estuvo privado de la libertad por otros delitos y no tuvo la oportunidad de conocer y participar activamente en la presente causa, pues además de no poder contar con un defensor de confianza, vio limitado su derecho a acogerse a distintos beneficios, como lo es la posibilidad de acogerse a sentencia anticipada, beneficio con el que sí contó el otro procesado y que a la postre le traería rebajas en la pena.

 

Cabe reiterar que el juzgado accionado, el 22 de agosto de 2001, fecha para la cual Rubén Herrera ya se encontraba privado de la libertad, ordenó oficiar a los Fiscales Especializados a fin de que informaran si por cuenta de esos despachos se encontraba detenido, con el fin de lograr su vinculación al caso.  No obstante, el 30 de agosto de 2001, la Unidad de Fiscalías Especializadas, informó que no se encontró ningún registro a nombre del accionante y el 14 de agosto de 2001, se recibió informe de las labores de inteligencia adelantadas para lograr la captura de Herrera Aguirre, sin resultados positivos. 

 

Aspectos que denotan una falta de acción coordinada entre las distintas autoridades que manejan las bases de datos de las personas privadas de la libertad, pues es deber del Estado y en particular de las autoridades carcelarias y de los organismos de seguridad, contar con archivos confiables y actualizados, a los cuales puedan acceder las personas privadas de la libertad, todo ello en procura de propiciar un adecuado ejercicio del derecho de defensa, el cual, como se dijo, cobra especial relevancia en asuntos penales por estar en juego la afectación del derecho a la libertad.

 

En el presente asunto, fue tal la falta de cuidado y coordinación entre los organismos que de una u otra manera les correspondía informar a los entes judiciales sobre el paradero de Rubén Darío Herrera, que dos despachos judiciales dieron con su paradero y solicitaron la detención por su cuenta, ambos ubicados en la ciudad de Bogotá y con el mismo nivel jerárquico del juzgado accionado.  Situación que muestra una mayor responsabilidad por parte del Estado, pues le corresponde mantener actualizada su base de datos y brindar una información adecuada a todos a aquellos que las consulten, máxime si se trata de organismos judiciales en ejercicio de su deber constitucional de administrar justicia.

 

Entonces, el señor Herrera Aguirre una vez estuvo privado de la libertad, el 10 de enero de 2001 debió ser notificado de las causas seguidas en su contra, para que de esta manera pudiera ejercer su derecho de defensa y no como ocurrió en este caso, que sólo hasta el mes de noviembre de 2008, es decir más de siete años después, se enteró que en su contra pesaba una condena, por hechos ocurridos en el año 2000, cuando es deber del Estado velar porque las personas privadas de la libertad puedan intervenir en las actuaciones judiciales que les conciernen, pues las personas recluidas en los establecimientos carcelarios, no les corresponde asumir la carga de la ineficiencia estatal en el manejo de la información atinente a su ubicación, en especial si se tiene en cuenta que, la información sobre la privación de la libertad del actor revestía características de información vital, pues sin ella aparecía como persona ausente en el proceso en cuestión. 

 

Por otra parte, el hecho de que las distintas autoridades del Estado colombiano encargadas, no hayan informaron al Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá de la detención del actor, conlleva además de la vulneración del derecho de defensa, a la violación al derecho fundamental a la debida circulación de la información vital.

 

Por tanto, resulta incuestionable que el incumplimiento de los entes estatales encargados de asegurar la información vital sobre la privación de la libertad de Rubén Darío Herrera Aguirre, que implica un grave desconocimiento de la obligación de colaborar armónicamente con el aparato de justicia, indujo a error al Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá y, por consiguiente, a la violación del derecho de defensa del actor, por cuanto el Estado no garantizó, pudiéndolo hacer, en razón de que estaba bajo su custodia, el derecho a hacerse presente en el proceso. En estas condiciones, se presenta una vía de hecho por consecuencia. La que en palabras de esta Corporación se configura cuando “una decisión judicial adoptada con respeto por el debido proceso; mediante una valoración probatoria plausible y conforme con los principios de la sana crítica; y, fundamentada en una interpretación razonable de la ley sustancial, tiene como resultado la violación de derechos fundamentales al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales.”[25]

 

Conforme a lo expuesto, corresponde declarar la nulidad por indebida notificación de quien por estar privado de la libertad debió ser notificado personalmente, para permitirle al afectado el ejercicio de su derecho a la defensa, con independencia de los motivos que impidieron al juez hacer la vinculación de manera adecuada.  Posición que coincide con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de restablecer las garantías constitucionales del actor, a partir de las irregularidades presentadas en desarrollo de la notificación.  Sin embargo, la nulidad se debe retrotraer, a partir del momento en que se notificó el auto mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del asunto, esto es el 26 de enero de 2001, pues si bien, el actor fue privado de la libertad el 10 de enero de 2001, ya se había proferido resolución de acusación en su contra[26], por lo que tal actuación no se encuentra viciada. Sin embargo, una vez el Juzgado accionado asume el conocimiento del asunto objeto de examen, el demandante debió ser informado sobre la existencia del presente caso, omisión que denota negligencia en el cumplimiento del deber de búsqueda y notificación personal del procesado detenido.

 

Lo anterior, partiendo de la base que la deficiencia procesal no deriva directamente de la conducta del juez demandado, como tampoco del fiscal que promovió la investigación, sino de los organismos de apoyo que tenían la responsabilidad de averiguar el paradero del actor.  Así las cosas, la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso se produce como consecuencia de la inactividad de los últimos, hecho que amerita otorgar la protección invocada.

 

Sentado lo anterior, para la Sala es claro que al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, le correspondía informar y solicitar la conducción del actor dentro de las etapas procesales que se surtieron a partir de que asumió el conocimiento del presente asunto y que no se logró por falta de diligencia de otras autoridades.  Entonces, con la omisión presentada, no se le permitió al señor Herrera Aguirre ejercer su derecho de defensa, situación ésta que configura una vía de hecho por consecuencia o por error inducido, la que, como se dijo, no es un defecto atribuible al funcionario judicial que profiere la providencia atacada por vía de tutela, para el caso los actos procesales que se adelantaron con posterioridad a su captura, lo que constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.

 

Por lo anterior, se confirmará en este punto específico el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y modificándolo en cuanto a que se deben anular las actuaciones procesales que se dieron con posterioridad al auto por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Bogotá avocó el conocimiento del presente asunto, procediendo a notificar personalmente al señor Rubén Darío Herrera Aguirre del estado en que se encuentre el proceso, en el centro carcelario donde esté recluido, con el fin de que lo conozca y pueda ejercer su derecho de defensa, quedando en consecuencia a disposición de ese juzgado.

 

9. Finalmente, la Sala hace una advertencia a las autoridades encargadas de actualizar las bases de datos de las personas privadas de la libertad.  Teniendo en cuenta que la circulación de datos, en el ámbito penal cobra una especial relevancia, situación que ya ha sido puesta de presente en anteriores decisiones de esta Corporación[27], en aras de garantizar la seguridad jurídica frente a la actuación judicial de las autoridades encargadas de investigar, acusar y juzgar a los infractores de la ley penal, es deber del Estado propender, en todo caso y por encima de toda consideración, por la efectiva protección de los derechos constitucionales y legales de sus asociados.

 

Por ello, es necesario advertir a las distintas instancias del Estado colombiano que cuentan con la obligación de asegurar que la información vital de los ciudadanos circule debidamente, adopten las medidas necesarias a fin de contar con los medios adecuados para que tal situación se dé y de esta manera se eviten omisiones como la ocurrida, que lejos de hacer más eficiente nuestro sistema penal, generan un desgaste, pues se hace indispensable rehacer las actuaciones donde se vulneraron los derechos fundamentales de los procesados. 

 

En ese orden de ideas, se exhortará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- a la Policía Nacional, al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, que dispongan lo necesario para que se creen los medios técnicos para asegurar a los operadores judiciales, el acceso a la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones.

 

V.  DECISÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela interpuesta por Rubén Darío Herrera Aguirre contra la Fiscalía Treinta y Seis Seccional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito ambos de Bogotá, en el sentido de conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante.

 

Segundo. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se declaró la nulidad de la actuación adelantada en contra de Rubén Darío Herrera Aguirre, a partir del trámite de notificación de la sentencia condenatoria emitida el 30 de enero de 2003.

 

En consecuencia declarar sin valor ni efecto, en lo que concierne al actor, lo actuado a partir del auto del 26 de enero de 2001, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Bogotá avocó el conocimiento del proceso radicado bajo el número 0130-00-1, procediendo a notificar personalmente al señor Rubén Darío Herrera Aguirre en el centro carcelario donde esté recluido, sobre el estado en que se encuentra el proceso, con el fin de que lo conozca y pueda ejercer su derecho de defensa, quedando en consecuencia a disposición de ese juzgado.

 

Tercero. ORDENAR Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, que conforme a sus competencias, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, rehagan las actuaciones anuladas, previa notificación al  señor Rubén Darío Herrera Aguirre, de conformidad con la ley, de manera que se garantice al procesado el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

 

Cuarto. EXHORTAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a la Policía Nacional y al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que dentro de sus competencias, dispongan lo necesario para que se creen los medios técnicos para asegurar a los operadores judiciales el acceso a la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones.

 

Quinto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1]  Ver sentencia T-008 de 1998.

[2] Al respecto pueden consultarse las sentencias T–441, T–462, T–589 y T–949 de 2003.

[3]  Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6.

[4] Sentencia T-522/01

[5] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.

[6] Auto 147 de 2005.

[7] Ver sentencia T-068 de 2005.

[8] Cfr. C-025 de 2009.

[9] Vid. Sentencia T-920 de 2008.

[10] La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-646 de 2001, adujo que “...el concepto de diseño de una política pública, como la política criminal, comprende su articulación tanto en normas sustanciales como procesales.”

[11] “El Código de Procedimiento Penal no es un acto de ejecución propiamente dicho del Código Penal. No se inscribe dentro de la etapa siguiente a la del diseño de la política conocida con el anglicismo "implementación", puesto que no pone en funcionamiento ni aplica el Código Penal. En realidad es un elemento constitutivo del diseño de la política en la medida en que regula las formas y pasos que deben ser seguidos por quienes vayan a implementarla. El punto de si la manera como deben ser ejecutadas las decisiones fundamentales de la política criminal es la adecuada, es decir, la cuestión de si existe una armonía entre el primer elemento fundamental de la política criminal - Vg. el Código Penal - y el segundo elemento de la misma - v. gr. el Código de Procedimiento Penal -, es un asunto de conveniencia, que no le corresponde analizar a la Corte.” (Sentencia C-646 de 2001)

[12] Ver T-962 de 2007

[13] Sentencia SU-960 de 1999.

[14] “Artículo 184. En establecimiento de reclusión. La notificación personal a quien se halle privado de la libertad se hará en el establecimiento de reclusión, dejando constancia en la dirección o asesoría jurídica que allí se radicó copia de la parte resolutiva de la providencia comunicada, si ella se logró o no y cual la razón. // Se entenderá surtida la notificación personal del privado de la libertad en la fecha en que se  notifique personalmente a su defensor y con la constancia que bajo la gravedad del juramento consigne el servidor judicial que deba realizarla, en los siguientes eventos:(…) 2. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor originadas en el centro de reclusión la misma no se pueda realizar. // 3. Cuando por razones de salud física o mental resulte imposible realizarla.”

[15] Ver sentencia C-648 de 2001.

[16] Sentencia C-1011 de 2008.

[17] Ver Sentencias T-596 de 1992; C-318 de 1995; T-705 de 1996; T-706 de 1996; y T-714 de 1996 y T-966 de 1999.

[18] Sentencias C-617 de 1996; T-589 de 1999; SU-990 de 1990.

[19] Sentencia SU-014 de 2001.

[20] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de tutela del 24 de noviembre de 1998, radicación No. 5.012.

[21] Las distintas actuaciones procesales que se dieron al interior del proceso penal objeto de examen, se encuentran descritas principalmente en el acta de inspección judicial, adelantada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto del proceso 0130-00-1, del que conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá en contra de Rubén Darío Herrera Aguirre, por el delito de homicidio (folios 11 a 14 cuaderno de segunda instancia).

[22] Decreto legislativo 3664 de 1986 Artículo 1o. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en el decomiso de dicho elemento.

[23] Dicho ente fungió como parte acusadora dentro de la causa Num. 2001-0241, que correspondió conocer en la etapa de juicio al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá.

[24] Orden de captura del 17 de marzo de 2000 (folio 44 expediente 470656-9098); 18 de marzo de 2000, orden de allanamiento al inmueble demarcado con el número 115-58 de la carrera 67 A sur, con el fin de dar captura al actor (folio 72 expediente 470656-9098); el 03 de abril de 2000, se reitera orden de captura y se solicita a al Registraduría del Estado Civil su tarjeta decadactilar (folio 124 expediente 470656-9098); finalmente se profiere orden de captura con base en la sentencia condenatoria del 30 de enero de 2003 (folio 214 expediente 0130-001).

[25] Sentencia T-590 de 2009.

[26] 04 de octubre de 2000.

[27] Ver sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001, T-759 de 2001, T-1189 de 2004, T-897A de 2006 y T-970 de 2006, entre otras.