T-106-10


Sentencia T-106/10

Sentencia T-106/10

 

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Procedencia

 

DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Doble connotación respecto al carácter fundamental del derecho y como sujeto de especial protección respecto a la calidad de desplazado

 

DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Vulneración por parte de Acción Social al no dar respuesta de la solicitud de la accionante para ser individualizada en el RUPD

 

 

Referencia: expediente T- 2408950

 

Acción de tutela interpuesta por la señora Denis María Gómez Herrera contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCIÓN SOCIAL-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiriere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Valledupar en la acción de tutela instaurada por Denis María Gómez Herrera contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCIÓN SOCIAL-.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Denis María Gómez Herrera interpone acción de tutela, el día 17 de junio de 2009, en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCION SOCIAL-, por considerar que esa entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital e integridad física, dignidad humana, especial asistencia y protección a los niños, a la mujer madre cabeza de familia e igualdad, entre otros.

 

 

1.  Hechos.

 

Para fundamentar su solicitud de tutela la accionante relata  los siguientes hechos:

 

1.1. Manifiesta estar inscrita junto con su núcleo familiar en la base de datos del Registro Único de Población  Desplazada, ser madre cabeza de familia y tener a su cargo hijos menores de edad.

 

1.2 La demandante aduce que tras haber realizado bastantes solicitudes verbales resueltas negativamente, el día 19 de septiembre de 2008 interpuso derecho de petición por escrito, ante la entidad demandada, dirigido al asesor con funciones  de coordinador de la Unidad Territorial Cesar. 

 

1.3 En el derecho de petición interpuesto, indica que “actúa en condición de desplazada por la violencia, madre cabeza de familia  y desempleada”, por lo tanto, solicita: (i) ser individualizada junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Población  Desplazada toda vez que figura como declarante y jefe de hogar pero no ha podido recibir las ayudas correspondientes, debido a que aparece dentro del grupo familiar de la señora Dairis Gómez Herrera; (ii) que se le expida un certificado que acredite su condición de desplazada y, por último, (iii) que se le brinden las ayudas a que tiene derecho.

 

2. Contestación de la Entidad demanda.

 

La entidad demandada nunca dio respuesta al derecho de petición ni contestó la tutela.

 

3. Decisión Judicial Objeto de Revisión:

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Valledupar, mediante proveído de 7 de julio de 2009, niega el amparo bajo el argumento de no haberse vulnerado ningún derecho de índole constitucional ni de carácter fundamental, toda vez que la demandante no es madre cabeza de familia, porque según lo que obra en el expediente están a su cargo sus dos hijos Eder Salazar Gómez, de 21 años, Yaniris Salazar Gómez, de 20 años, y su hijastra Merly Villarruel Baños, de 18 años, que ya son mayores de edad, por lo que la “la accionante pretende obtener beneficios de los programas del Gobierno a través de la Oficina de Acción Social con hechos que resultan ser apócrifos”.

 

 

 

 

4.  Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente.

 

·        Copia  de  la  cédula  de ciudadanía de la señora Denis María Gómez Herrera.

 

·        Copia de la cédula de ciudadanía del señor Eder Salazar Gómez, de 22 años de edad, hijo de la señora Denis María Gómez Herrera.

 

·        Copia de la contraseña de la señorita Yaniris Salazar Gómez, de 21 años de edad, hija de la demandante.

 

·        Copia del registro civil de nacimiento  de la señorita  Merly Villarruel Baños con de 18 años de edad, que según manifestación de la accionante está a su cargo.

 

·        Copia de la declaración juramentada de madre cabeza de familia, con fecha 2 de mayo de 2008.

 

·        Copia del derecho de petición interpuesto por la señora Denis María Gómez Herrera, ante Acción Social, con fecha 19 de Septiembre de 2008.

 

5. Actuación surtida por la Corte Constitucional

 

5.1. Mediante Auto del 2 de febrero del presente año, esta Sala de Revisión consideró que era necesario obtener algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, razón por la cual se ordenó lo siguiente:

 

“PRIMERO.- REQUERIR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de la Presidencia de la República para que:

 

Se sirva remitir de INMEDIATO a la Corte Constitucional la siguiente información discriminada, respecto de cada una de las personas mencionadas en la tabla del presente Auto:

 

(i)                Número y fecha de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD).

 

(ii)              Número y fecha de entrega de las ayudas humanitarias de emergencia.

 

(iii)            Número y fecha de entrega de prórrogas de las ayudas humanitarias de emergencia.

 

(iv)             Si alguno o más miembros del grupo familiar han sido beneficiarios de los componentes de los procesos de estabilización socioeconómica: vivienda, proyectos productivos, acceso a la tierra para fines productivos. 

 

(v)               Si tiene conocimiento de algún dato de contacto de la persona: teléfono fijo o celular, dirección del domicilio. 

 

 

NOMBRE

DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN

1.

Gómez Herrera Denis María

C.C  45.741.499  de Pinillos (Bolivar)

2.

Salazar Gómez Yaniris

C.C  1050779349 de Margarita (Bolivar)

3.

Salazar Gómez Eder

C.C  1002374533 de Margarita (Bolivar)

4.

Villarruel Baños Merly

Registro civil de nacimiento núm. 900309-55152 de Margarita (Bolivar)

 

 

 

 

 

SEGUNDO.- ADVERTIR “que si lo considera pertinente, se pronuncie sobre las pretensiones y problemas suscitados en el proceso de la referencia”.

 

5.2. Mediante auto recibido el día 8 de febrero de 2010 la Secretaría remite oficio en el que se corrobora que la entidad demandada no dio respuesta al requerimiento hecho por esta corporación.

 

5.3. Sin embargo, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010, remitido por Secretaría, se recibió escrito por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCIÓN SOCIAL-, en el cual se informó que efectivamente estas personas se encuentran registradas en el Registro Único de Población Desplazada y que han recibido ayudas humanitarias.

 

En el escrito remitido por la entidad señala que las señoras Denis María Gómez Herrera y Dairis Gómez Herrera se encuentran inscritas como jefes de hogar dentro del Registro Único de Población Desplazada en un mismo núcleo familiar pero han recibido ayudas de manera independiente. No obstante, no se aportaron los soportes  que dén cuenta de su entrega efectiva.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Problema jurídico.

 

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala definir si el silencio de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCIÓN SOCIAL-, ante la solicitud elevada por la señora Denis María Gómez Herrera el día 19 de Septiembre de 2008, constituye una vulneración al  derecho de petición o de algún otro derecho fundamental; teniendo en cuenta que manifiesta estar en situación de desplazamiento forzado.

 

Para resolver el anterior problema jurídico estima la Sala desarrollar los siguientes aspectos: (i) la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado; (ii) el derecho de petición como principio fundamental; y el deber de respuesta a personas en situación de desplazamiento forzado; acto seguido, (iii) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si se debe conceder o no la protección invocada.

 

3 La acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado.

 

Esta Corporación, en múltiples pronunciamientos sobre la materia[1], ha establecido que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial apropiado para que mediante ella se solicite el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada, concretamente por el hecho de predicarse la titularidad de una especial protección constitucional, por las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran y ante la necesidad de que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia digna.

                              

En tal sentido, la Corte ha manifestado que resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción ordinaria, como condición para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional[2]. Sobre este aspecto, la Corte ha señalado:

 

Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.”[3]

 

En conclusión, para esta Corporación, dada la situación de acentuada exclusión y vulnerabilidad de las personas víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno, el mecanismo judicial que resulta idóneo y eficaz para efectos de proteger sus derechos fundamentales ante una eventual vulneración o amenaza, es la acción de tutela.

 

4. Derecho de petición como principio fundamental y el deber de respuesta a personas en situación de desplazamiento forzado.

 

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

 

Sobre el particular, la Corte ha establecido como elementos del derecho de petición los siguientes[4]:

 

1.      “La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.”

 

2.      “La obtención de una  respuesta que tenga las siguientes características:

 

(i)           Que sea oportuna;

(ii)         Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.

(iii)     Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.[5]

 

 

En cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, la Corte ha señalado que, por regla general, “se han aplicado las normas del Código Contencioso Administrativo que establecen que en el caso de peticiones de carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder (artículo 6 del Código Contencioso Administrativo), a menos que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la administración tiene en todo caso la carga de informar al peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo dentro del cual lo hará” .[6]

 

Sobre la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte ha establecido que “la respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”.[7]

 

Específicamente en relación con el derecho de petición y la comunidad en estado de desplazamiento, la sentencia T- 839 de 2006 señaló lo siguiente:

 

1.      El derecho de petición concreta la facultad constitucionalmente protegida de toda persona de dirigirse a las autoridades -o a los particulares en los casos autorizados por la ley- para obtener información y respuesta oportuna a sus solicitudes; por tanto, las entidades destinatarias de una petición adquieren la obligación correlativa de atenderla de manera rápida, diligente y eficiente en los términos previstos en la ley.

 

2.      Como derecho, su desconocimiento permite exigir judicialmente su respeto. Y al tratarse de un derecho fundamental, su protección es posible a través de la acción de tutela.

 

3.      El derecho de petición forma parte de los mecanismos de  participación y control ciudadano y, por tanto, guarda relación directa con otras garantías constitucionales, tales como los derechos a obtener información, participar en política y expresarse libremente.

 

4.      La respuesta a la petición debe ser oportuna y resolver de fondo lo solicitado en forma clara, precisa y congruente[8] y, por tanto, la persona no debe asumir las consecuencias de la desorganización administrativa y del manejo y registro inadecuado de la correspondencia y de las peticiones. [9] Por lo mismo, si bien no es jurídicamente reprochable informar el estado de la solicitud o el trámite que se le ha dado, dicha circunstancia no permite entender que la petición ha sido atendida, que con ello se extienden los plazos legales para decidir o que la entidad destinataria se libera de la obligación de elaborar y comunicar una respuesta de fondo.[10]  

 

5.      La respuesta, positiva o negativa debe ser efectivamente comunicada al peticionario. Así debe demostrarlo quien tiene a su cargo el cumplimiento de esa obligación. La omisión de tal diligencia constituye una vulneración del derecho fundamental de petición de la misma entidad que el hecho de no dar respuesta, pues si lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacción del derecho. [11]  

 

6.      El destinatario de la respuesta es el peticionario, es decir, la persona que a través de su solicitud ha entablado una relación jurídica con el destinatario de la petición. En consecuencia, las respuestas o informaciones entregadas al juez de tutela o a otras autoridades para responder requerimientos oficiales no satisfacen el derecho de petición si no son comunicadas directamente al interesado.[12] 

 

7.      Las peticiones presentadas por personas en estado de debilidad manifiesta, indefensión o vulnerabilidad requieren de una atención reforzada, acorde con la situación específica de quien acude a las autoridades a solicitar la protección de un derecho o el cumplimiento de una función pública. Si la satisfacción del derecho de petición es un deber funcional en sí mismo -a tal punto que su inobservancia constituye falta disciplinaria-, con mayor razón lo será cuando su atención está relacionada con el cumplimiento de funciones y deberes específicos del Estado en materia de protección de personas o grupos que por su condición física, mental o económica, requieren una protección especial y reforzada (art. 13 C.P.).

 

“En el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible[13], más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno[14], en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales.[15] En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de gran importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación”.

 

“Pues tal como lo ordena el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, las autoridades están en la obligación de orientar al ciudadano e indicarle la información adicional que se requiera para atender la petición, de manera tal que la entidad receptora deberá ofrecer las opciones necesarias para que el interesado pueda reclamar o tener acceso a la respectiva respuesta”.   

 

“En consecuencia, la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de dignidad humana.” 

 

En el mismo sentido, en la Sentencia C- 542 de 2005, se señaló:

 

En este orden de ideas, el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, "esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales…." La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas.’ (Sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999.).”[16]

 

En conclusión, cuando una persona en estado de desplazamiento eleva de manera respetuosa ante la autoridad competente una petición, denota para ésta la obligación de orientarle y responderle y así poder garantizarle un mínimo de protección constitucional a su dignidad humana, en la medida en que estas personas son víctimas de una situación de violación continua de sus derechos por el conflicto que se atraviesa.

 

En tal sentido, las autoridades tienen un deber inherente a su función como representantes del Estado, en el sentido de brindar los recursos necesarios para ofrecer a las personas en situación de desplazamiento, una actuación diligente y oportuna que les garantice en alguna medida la atención básica que se predica en el Estado Social de Derecho.

 

Desde esta perspectiva, la contestación al derecho de petición elevado por una persona en situación de desplazamiento tiene un doble refuerzo: el primero, el derecho de petición como fundamental; y el segundo, el desplazado(a) como sujeto de especial protección constitucional.

 

 

5. Análisis del  caso concreto.

 

5.1 Como se ha visto, el problema jurídico a resolver en el caso planteado, consiste en determinar si el silencio de la Agencia, Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCIÓN SOCIAL-, ante la petición elevada por la señora Denis María Gómez Herrera, luego de transcurrido más un año, vulnera el  derecho de petición o algún otro derecho fundamental teniendo en cuenta que manifiesta estar en situación de desplazamiento forzado.

 

La accionante indica que en su calidad de desplazada presentó un derecho de petición el día 19 de septiembre de 2008 ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,  ACCIÓN SOCIAL-. Afirma que esa petición no se ha respondido y que tampoco se le han informado las posibilidades de individualizarse y recibir junto con su núcleo familiar las ayudas correspondientes.

 

La presentación de la petición está acreditada con la copia aportada al expediente, que tiene constancia de recibido en la entidad accionada. Sobre la condición de desplazada de la accionante,  se debe hacer claridad en que al solicitarse por el juez de instancia en tutela no se obtuvo respuesta alguna de parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,  ACCIÓN SOCIAL.

 

Sin embargo, al oficiarse en sede de revisión de la Corte Constitucional a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,  ACCIÓN SOCIAL-, para que rindiera un informe sobre la situación de la demandante y su núcleo familiar, se informó que ésta, junto con su familia, hace parte del Registro Único de Población desplazada y que adicionalmente se le han entregado ayudas humanitarias.

 

A pesar de lo anterior,  aún no se encuentra individualizado el núcleo familiar de la accionante, pues hace parte del de su hermana, tal y como lo manifiesta en la acción de tutela y en el derecho de petición, aún cuando figuran, recibiendo  ayudas de manera independiente[17].

 

5.2 De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala estima que del caso concreto emerge una controversia relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de una persona que se halla en situación de desplazamiento, motivo por el cual la acción de tutela se devela como el instrumento de defensa preferente y adecuado para solicitar la protección de sus derechos.

 

5.3 Se observa además que el juez de instancia valoró elementos concernientes a la calidad de madre cabeza de familia de la accionante, basándose en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, pero no analizó otras situaciones de igual relevancia como la condición de desplazada por la violencia, manifestada por la accionante, y la omisión de respuesta al derecho de petición durante el trámite de la tutela.

 

En consecuencia, en la medida en que la petición presentada por la actora no ha obtenido respuesta, se tutelará el derecho de petición de la demandante y se ordenará a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia responda de manera clara, precisa y de fondo la petición de la señora Denis María Gómez. Para garantizar la protección del derecho fundamental vulnerado, se ordenará que la respuesta a la petición se comunique en la dirección aportada por la actora en la copia del derecho de petición que aparece en el expediente o que puedan reposar en los archivos de la entidad accionada.

 

Adicionalmente, teniendo en cuenta que la accionante presentó derecho de petición el día 19 de septiembre de 2008 y nunca le fue resuelto; que  interpuso acción de tutela el día 17 de junio de 2009 y la accionada guardó silencio; y sobre la base de la protección reforzada brindada constitucional y jurisprudencialmente a la población en estado de desplazamiento forzado, se ordenará a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, - ACCIÓN SOCIAL-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes,  la señora Denis María Gómez Herrera junto con su núcleo familiar sea individualizada en el Registro Único de Población Desplazada y le sean entregadas las ayudas humanitarias pertinentes, en el evento en que no las haya recibido aún.

 

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia del 7 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Valledupar, dentro de la acción de tutela iniciada por Denis María Gómez Herrera  contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL-.

 

SEGUNDO. TUTELAR el derecho de petición de la señora Denis María Gómez Herrera, vulnerado por la entidad demandada. En consecuencia, ordenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de fondo y de manera clara, precisa y completa el derecho de petición del 19 de septiembre de 2008 interpuesto por la demandante.

 

La respuesta a la petición deberá ser efectivamente comunicada a la actora en la dirección aportada por ésta en el derecho de petición y si ello no es posible, se utilizarán los demás datos de correspondencia que aparecen en este expediente o que puedan reposar en los archivos de la entidad accionada.  

 

TERCERO.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, - ACCIÓN SOCIAL-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes,  la señora Denis María Gómez Herrera junto con su núcleo familiar sea individualizada en el Registro Único de Población Desplazada y le sean entregadas las ayudas humanitarias pertinentes, en el evento en que no las haya recibido aún.

 

LÍBRESE por Secretaria General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO  PRETELT CHALJUB

 Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Al respecto, ver entre otras, T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-985 de 2003, T-740 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-1144 de 2005 T-086 de 2006, T-496de 2007 y T-821 de 2007.

[2] Ver, entre otras, las Sentencia, SU-150 de 2000, T-025 de 2004 Anexo 4, T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006 y T-821 de 2007.

[3] Sentencia T-086 de 2006.

[4] Ver, entre otras, las sentencias T-944 de 1999, T-377 de 2000, T-447 de 2003, T-734 de 2004,  C-510 de 2004, T-915 de 2004, T-855 de 2004, T-737de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005; T-439 de 2005, T-275 de 2005, en las que  se delinearon algunos elementos del derecho de petición.

[5] Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, T-219 de 2001, T-249 de 2001, T-377 de 2000.

[6] Sentencia T-1160A de 2001.

[7] Sentencia T-046 de 2007, T-377 de 2000 y T-897 de 2007.

[8] Sentencia T-377 de 2000, reiterada en las Sentencias T-1089 de 2001, y T- 373 de 2005

[9] Sentencias T-096 de 1997 y T-487 de 2001.

[10] “Igualmente esta Corte ha dicho que la mera información del estado del trámite o el número del turno dado a la solicitud presentada por el interesado no constituye una respuesta efectiva y de fondo y, por tanto, si la administración resuelve sólo en este sentido se entiende violado el derecho de petición.” (Sentencia T-495 de 2002. Igualmente, Sentencia T-628 de 2002.

[11] “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.” Sentencia T-249 de 2001. En la Sentencia T-545 de 1996 también se había señalado: “Aunque la solicitud fue atendida oportunamente por la entidad,  la falta de una efectiva comunicación a la peticionaria, vulnera su derecho fundamental de petición, que no se reduce únicamente a que la entidad resuelva, sino que requiere, además la notificación de la decisión al interesado.”

 

[12] “2. La respuesta que la entidad demandada dio a la petición de la demandante a través del escrito de contestación de la acción de tutela, no se compadece con los criterios resaltados por esta Corte en los acápites anteriores. Según lo tiene establecido la Corte una respuesta dirigida al juez de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna notificada al interesado.” Sentencia T-912 de 2003. En el mismo sentido sentencias T-991 de 2001, T-886 de 2003, y T-259 de 2004, entre otras.

 

[13] Sentencia T-025 de 2004:  “En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior: “el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con  el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten  la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.”

 

[14] Sentencia T-025 de 2004,

 

[15] En la Sentencia T-025 de 2004, se señaló que la atención de las peticiones de los desplazados debe seguir los siguientes parámetros, además de los inherentes a cualquier derecho de petición: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, se informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.”

[16] Pueden verse al respecto las Sentencias T-1104 de 2002 y T-159 de 1993  

 

[17] Ver folio 22 del cuaderno principal de revisión, en el que se constata según el informe enviado por Acción Social, que tanto la señora Denis como la señora Dairis han recibido ayudas humanitarias.