T-1061-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1061/10

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Fundamental

 

En torno al contenido del derecho al hábeas data, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que aquél se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados: a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren, comprende la posibilidad de exigir que se le informe en qué base de datos aparece reportado, así como poder verificar el contenido de la información recopilada;  b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos, de solicitar que sea ingresada de manera inmediata al banco de datos la nueva información, principalmente de aquella que trate sobre el cumplimiento de las obligaciones; c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. La jurisprudencia constitucional sobre este punto ha señalado que este derecho se refiere a la posibilidad que tiene el titular de la información a exigir “(i) que el contenido de la información almacenada sea veraz; (ii) que se aclare la información que por su redacción ambigua, pueda dar lugar a interpretaciones equívocas y (iii) que los datos puestos a disposición de la base de datos hayan sido obtenidos legalmente y su publicación se haga mediante canales que no lesionen otros derechos fundamentales, entre otras exigencias. Según este tribunal, las entidades que administran información deben ejercer dicha facultad dentro de límites razonables enmarcados en el respeto por el buen nombre y la intimidad de las personas. Corolario de lo anterior es que, no le es dado transmitir información que “(i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo. En esta medida, la divulgación de información errónea afecta el derecho al buen nombre de las personas, toda vez que tergiversa la imagen o buena fama que ostentan. Adicional a este efecto negativo, y en lo que toca con la administración de datos financieros, esta información repercute en la imagen comercial o financiera lo cual puede implicar perjuicios significativos en materia económica.

 

CADUCIDAD DEL DATO FINANCIERO NEGATIVO

 

Como en la base de datos se almacena información acerca de las personas, es importante que el dato negativo que se reporta tenga una vigencia restringida en el tiempo para lo cual debe tenerse en cuenta un término de caducidad. Ello se traduce en que el registro que consta en las centrales de riesgo, en particular aquel que tiene directa relación con el incumplimiento de obligaciones, no puede perpetuarse en los bancos de datos. Este derecho a  la caducidad del dato negativo, si bien no fue consagrado expresamente en el artículo 15 superior, se deduce de la autodeterminación informática, y también de la libertad en general, y en especial la económica, que constituyen el núcleo esencial del derecho al hábeas data. Con todo, el derecho al hábeas data adquiere mayor relevancia en lo que se relaciona con la compilación de la información proporcionada a los bancos de datos creados con el fin de determinar los riesgos de los usuarios actuales y potenciales del sistema financiero y ha sido catalogada como de interés público, toda vez que con ella se pretende disminuir éstos, protegiendo de esta manera los recursos del ahorro público y garantizando el desarrollo de la actividad económica. La Corte, en la Sentencia C-1011 de 2008, a partir de la regla general establecida por el legislador, distinguió tres situaciones (i) la caducidad de un dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, (ii) en los casos en que el titular cancele las cuotas vencidas o la obligación vencida después de dos años de mora, el término de permanencia de la información negativa será de cuatro años contados a partir de la fecha en que se da cumplimiento a la obligación y (iii) cuando se trate de obligaciones insolutas, la caducidad de la información negativa opera cuatro años después de que la obligación deje de existir por cualquier causa.

 

OBLIGACIONES INSOLUTAS Y CADUCIDAD DEL DATO NEGATIVO

 

Para lo que interesa a la presente causa, cuando se trata de obligaciones insolutas, en general, para determinar la caducidad del dato negativo, se tendrá en cuenta el término de prescripción que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2536 del Código Civil, es de 10 años contados a partir de la fecha en que se hayan hecho exigibles y luego cuatro años desde aquél momento. Término que difiere cuando se trata de obligaciones que han sido respaldadas con títulos valores y respecto de las cuales se produce el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria.  Ello, por cuanto al producirse el mencionado fenómeno al legítimo tenedor del título no le es posible ejercer los derechos y acciones contenidos en dicho instrumento, razón por la cual no puede obtener la satisfacción de la obligación en él contenido. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio cuando dispone “si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá asimismo.”. Dicho en otros términos, el acreedor no tiene otra vía para reclamar su derecho, específicamente la acción causal, entendida como aquella que emerge del negocio jurídico subyacente, toda vez que la obligación originaria se extinguió por efecto de la prescripción (C. Co., art. 882, inc. 3º). En consecuencia, si con ocasión de la prescripción de la acción cambiaria dependiendo del título valor de que se trate, se extingue la obligación originaria, es a partir de dicho momento en que deberán contabilizarse los cuatro años a que alude el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 para eliminar definitivamente el dato negativo.

 

REPORTE NEGATIVO A CENTRALES DE RIESGO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA

 

En el caso sub examine, de acuerdo con la información que reposa en el expediente se observa, (i) que la obligación cuyo reporte negativo dio origen a la acción de tutela fue respaldada por un pagaré y se hizo exigible o venció el 20 de julio de 1998 y, (ii)  tres años después, esto es, el 20 de julio de 2001 al prescribir la acción cambiaria, se extinguió también la obligación originaria. De ahí que, los cuatro años  de permanencia del dato negativo que establece el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 contados a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo, se cumplieron el 20 de julio de 2005. Para la Sala el dato negativo que se reporta a nombre del señor González Gallego debe ser eliminado inmediatamente, pues conforme lo ha sostenido la jurisprudencia resulta totalmente injustificado que se mantengan en las bases de datos reportes basados en obligaciones que han sido excluidas del tráfico jurídico, amén de la imposibilidad de ser exigibles judicialmente. Por lo anterior, y sin necesidad de disertaciones adicionales, esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida el 9 de enero de 2009 por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali y en su lugar concederá el amparo del derecho al hábeas data del demandante.

 

 

Referencia: expedientes acumulados T-2.194.659 y T-2.196.621

 

Accionantes: Marta Lucía Ávila Teherán y Jorge Eliécer Gallego González

 

Accionados: Computec S.A., División Datacrédito y Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios en liquidación

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C.,  dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla (expediente T-2.194.659) y por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali (expediente T-2.196.621).

 

La Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del diez (10) de marzo de 2009, escogió para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-2.194.659 y T-2.196.621. De igual forma, en el mismo Auto, la Sala decidió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, a objeto de que fueran fallados en una misma sentencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Expediente T-2.194.659

 

1.1. La solicitud

 

La Ciudadana Marta Lucía Ávila Teherán, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra Computec S.A., División Datacrédito, por una presunta violación de sus derechos fundamentales al hábeas data y al buen nombre, en la que considera incurrió la entidad demandada al mantener el reporte negativo realizado por la empresa Metrotel S.A. E.S.P., no obstante que la obligación por la cual fue reportada se encuentra cancelada.

 

1.2. Los hechos

 

La accionante sustentó la acción de tutela, en síntesis, así:

 

-El 7 de julio de 2008, presentó una petición ante Datacrédito por medio de la cual solicitó que fuese rectificado en la base de datos, el reporte negativo realizado por la empresa Metrotel S.A. E.S.P, toda vez que la obligación por la cual fue reportada se encuentra cancelada desde el mes de mayo de 2008.

 

-La Sociedad Computec S.A., División Datacrédito, mediante escrito del 30 de julio de 2008, le informó que de conformidad con el Manual de Caducidades de la entidad, el término de caducidad del dato es de dos años contados a partir de la fecha de pago de la obligación, razón por la cual no era posible eliminar la información registrada en la base de datos.

 

1.3. Pretensión

 

La demandante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que rectifique y/o actualice de manera inmediata el dato negativo reportado por la empresa Metrotel S.A. E.S.P.

 

1.4. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela

 

El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, mediante proveído del 22 de agosto de 2008, admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos.

 

La sociedad COMPUTEC S.A., División Datacrédito, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la accionante por las siguientes consideraciones:

 

-La obligación de la señora Ávila Teherán, aparece registrada con mora histórica en el pago.

 

 A fecha de corte, 22 de agosto de 2008, figuran los siguientes datos:

 

“METROTEL S.A. E.S.P. Cartera de Comunicación Nº 261989500. Obligación que se encuentra al día pero que presentó una mora en los meses de marzo y abril de 2008.”

 

-El término de caducidad para los registros de mora de esta obligación será de dos años contados a partir de la fecha en que la misma fue cancelada. Dicho término corresponde al que se aplica de forma general a todos los casos donde el pago de la obligación se realiza en forma voluntaria.

 

-La entidad presenta la información de forma objetiva, sin que tome ninguna decisión de aprobar o negar un crédito, lo cual corresponde al establecimiento de crédito o entidad respectiva.

 

-Si bien el reporte negativo que sobre una persona se encuentre consignado en la base de datos no tiene vocación de perennidad, sí es procedente su conservación mientras sea relevante, esto es, mientras sea conducente para proporcionar información veraz sobre el grado de riesgo que presentan los créditos de los usuarios del sistema. Lo anterior, de conformidad con la función que cumplen los bancos de datos.

 

-De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el deber de actualizar la información no significa que el administrador de la base de datos deba eliminar la información histórica. Precisamente, el registro histórico, es decir, aquel que se refiere a un hecho o circunstancia ocurrida en el pasado cercano, es de imprescindible utilidad para el analista de crédito o riesgo, para quien resulta relevante no solo la información sobre la situación actual crediticia del reportado, sino también la relativa al manejo que le otorgó a sus créditos con anterioridad.

 

-Con la permanencia de la información histórica según la cual la persona está a paz y salvo, pero estuvo retrasada en el pago de sus deudas, no se vulnera el derecho al buen nombre, ya que se está suministrando información veraz.

 

-La información imparcial, completa y verídica sobre un hecho de naturaleza crediticia no lesiona el buen nombre de una persona. La fama buena o mala se deriva del comportamiento crediticio del deudor y no del reporte fidedigno que de ese hecho se haga.

 

-De la misma manera, la actividad desplegada por Datacrédito, no afecta el derecho a la intimidad, en razón a que la información suministrada no hace públicos aspectos referentes a la vida íntima de la persona, ni puede, considerarse el mantenimiento de los registros del comportamiento crediticio de las personas como una imposición de sanciones o correctivos, o la conformación de listas negras.

 

1.5. Pruebas

 

Anexa al escrito de la solicitud de tutela viene copia de la respuesta proferida por la sociedad Computec S.A., División Datacrédito, en relación con la solicitud presentada por la señora Ávila Teherán con el fin de que fuera eliminada la información registrada en la base de datos suministrada por Metrotel S.A. E.S.P., como consecuencia del pago de la obligación en forma voluntaria (Folio 6).

 

2. Expediente T-2.196.621

 

2.1. La solicitud

 

El accionante, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios en liquidación y la sociedad Computec S.A., División Datacrédito, por una presunta violación de sus derechos fundamentales al hábeas data y al buen nombre, en la que considera incurrieron las entidades demandadas al abstenerse de retirar el reporte negativo proveniente de las centrales de riesgo del sistema financiero. Lo anterior a pesar de que en el proceso ejecutivo iniciado en su contra por la cooperativa accionada, se declaró probada la prescripción de la acción cambiaria.

 

2.2. Hechos

 

El señor Jorge Eliécer Gallego González, sustentó la acción de tutela, en síntesis así:

 

-Manifiesta que fue fiador de un crédito financiero otorgado al señor Jesús Antonio Grijalba Medina por la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios.

-Frente al incumplimiento del señor Grijalba Medina de la obligación financiera adquirida, la entidad crediticia presentó demanda ejecutiva, la cual fue conocida por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, quien, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2006, resolvió:

 

“1°) DECLARAR probada la excepción de mérito de ‘PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA’ respecto de la obligación contenida en el pagaré allegado como título ejecutivo a esta actuación.

 

2°) En consecuencia, DECLARAR TERMINADO el presente proceso ejecutivo singular de menor cuantía, adelantado por la COOPERATIVA FINANCIERA SOLIDARIOS en liquidación, contra el señor JORGE ELIECER GALLEGO GONZALEZ.

 

3°) Decrétase el levantamiento de todas las medidas de embargo y secuestro que se encuentren vigentes en este asunto. Para ello, líbrense por secretaría los oficios a que haya lugar.

 

4°) CONDÉNASE en costas y perjuicios a la parte demandante.”

 

-El 28 de marzo y 7 de mayo de 2007, solicitó a las entidades accionadas que retiraran su nombre de la lista de deudores morosos para lo cual anexó la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali. Dicha petición fue negada por la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios, bajo el argumento según el cual, la circunstancia legal mediante la cual opera la prescripción de la acción cambiaria del título valor cobrado es distinta de la cancelación del crédito por parte de los deudores, por lo tanto, la obligación natural de pagar siempre existirá. Dicho en otros términos, el hecho de que la acción cambiaria haya prescrito, no indica, de manera alguna, que la obligación se haya redimido y que la información aportada al banco de datos deba ser eliminada, pues esto sería como decir que la obligación fue satisfecha y tal situación en el presente caso no sucedió.

 

2.3. Pretensión

 

El demandante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que eliminen el reporte negativo que pesa sobre él por el incumplimiento de una obligación respecto de la cual, por vía judicial se declaró, la prescripción de la acción cambiaria.

 

2.4. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela

 

El Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali, mediante proveído del 22 de diciembre de 2008, admitió la demanda y corrió traslado a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre los hechos.

 

2.4.1. Dentro del término legal previsto, la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios en liquidación, a través del representante legal, dio respuesta a la acción de tutela, en los siguientes términos:

 

-La prescripción no se predica de la obligación, por el contrario ésta es aplicable a la acción cambiaria del título valor. La circunstancia legal mediante la cual opera la prescripción de la acción cambiaria del título valor cobrado por concepto de la obligación suscrita por la parte accionante, es distinta a la cancelación total y oportuna del crédito por parte de un deudor, por lo tanto, la obligación natural de pagar, siempre existirá.

 

Bajo este contexto, no es procedente la solicitud de modificación y exclusión de la novedad ante Datacrédito y menos aún es procedente la expedición del paz y salvo de la obligación, pues éste podrá ser expedido como consecuencia del pago de la misma.

 

-La Corte Constitucional, en Sentencia SU-082 de 1995, sostuvo que el derecho que tiene el deudor moroso a que se ponga al día la información, exige que se efectúe el pago, ya sea de manera voluntaria o forzada y consiste en señalar la fecha en que éste se realizó y no que se suprima todo lo anterior, como si no hubiera existido la mora.

 

-En virtud de lo anterior, es claro que el hecho de que la acción cambiaria haya prescrito, no indica, de manera alguna, que la obligación se haya redimido y que la información aportada al banco de datos deba ser eliminada, pues esto significaría que la obligación fue satisfecha cuando ello efectivamente no ha sucedido. Precisamente, la Corte, en la sentencia mencionada, señaló que cuando la obligación se ha extinguido por prescripción como el pago no se ha efectuado, el dato no debe desaparecer. Dicha posición fue reiterada en la Sentencia T-1319 de 2005, cuando señaló que: “[l]a prescripción de un proceso ejecutivo no extingue el incumplimiento de una obligación, por lo cual la información negativa merece mantenerse en la base de datos de las centrales de riesgo.”

 

-Conforme con lo expuesto, en el presente caso, el hecho de que la acción cambiaria haya prescrito, no implica que la obligación se haya redimido y que la información consignada en el banco de datos deba ser eliminada, por cuanto ello sería como decir que la obligación fue satisfecha y tal situación no sucedió.

 

2.4.2. Dentro del término legal previsto, Computec S.A., División Datacrédito, a través de apoderado judicial, manifestó:

 

-El informe de Datacrédito señala que el actor se encuentra en mora con la obligación adquirida con la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios. Por esta razón no es posible eliminar el registro puesto que el actor no ha procedido a cancelar esta obligación.

 

-Como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la eliminación de los datos crediticios es procedente después de transcurrido un tiempo razonable que se cuenta a partir de la fecha de pago. En el presente caso no tenemos registro de que se haya producido dicha cancelación, lo cual hace totalmente inviable la petición.

 

-Según la Sentencia T-284 de 2008, en aquellos casos en los que prospera la excepción de prescripción como no ha habido pago, no debe eliminarse el registro  reportado en la bases de datos.

 

-En la medida en que Datacrédito sólo administra datos, pero no tiene conocimiento del estado de la cartera de esta obligación, está sujeto a que la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios, remita la modificación del informe, conforme sea la realidad de los créditos.

 

-Si bien el reporte negativo que sobre una persona se encuentre consignado en la base de datos no tiene vocación de perennidad, sí es procedente su conservación mientras sea relevante, esto es, mientras sea conducente para proporcionar información veraz sobre el grado de riesgo que presentan los créditos de los usuarios del sistema. Lo anterior, de conformidad con la función que cumplen los bancos de datos.

 

-De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el deber de actualizar la información no significa que el administrador de la base de datos deba eliminar la información histórica. Precisamente, el registro histórico, es decir, aquel que se refiere a un hecho o circunstancia ocurrida en el pasado cercano, es de imprescindible utilidad para el analista de crédito o riesgo, para quien resulta relevante, no sólo la información sobre la situación actual crediticia del reportado, sino también la relativa al manejo que le otorgó a sus créditos con anterioridad.

 

-La información imparcial, completa y verídica sobre un hecho de naturaleza crediticia no lesiona el buen nombre de una persona. La fama buena o mala se deriva del comportamiento crediticio del deudor como tal y no del reporte fidedigno que de ese hecho se haga.

 

-De la misma manera, la actividad desplegada por Datacrédito, no afecta el derecho a la intimidad, en razón a que la información suministrada no hace públicos aspectos referentes a la vida íntima de la persona, ni puede, considerarse el mantenimiento de los registros del comportamiento crediticio de las personas como una imposición de sanciones o correctivos, o la conformación de listas negras.

 

2.5. Pruebas

 

Con el expediente obran las siguientes pruebas aportadas por el demandante:

 

-Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, el 28 de noviembre de 2006, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la entidad Cooperativa Financiera Solidarios en liquidación contra los señores Jesús Antonio Grijalba Medina y Jorge Eliécer Gallego González (Folios 4-9).

 

-Copia de la petición elevada por el señor Gallego González ante Datacrédito con el fin de que fuera eliminado el reporte negativo de la obligación contenida en el título valor cuya acción cambiaria fue declarada prescrita (Folios 11-12).

 

-Copia de la respuesta proferida por la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios, en relación con la solicitud presentada por el señor Gallego González con el propósito de que fuera eliminado el reporte negativo generado a su nombre (Folios 13-18)

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Expediente T- 2.194.659

 

1.1. Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, mediante providencia del 4 de septiembre de 2008, negó el amparo solicitado al considerar que aún cuando la accionante se encuentra a paz y salvo, el reporte debe permanecer en la base de datos por cuanto su caducidad es de dos años contados a partir del pago voluntario, término que aún no ha concluido.

 

Dicha decisión no fue impugnada.

 

2. Expediente T-2.196.621

 

2.1. Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali, el 9 de enero de 2009, negó el amparo solicitado al considerar que las entidades demandadas no vulneran ningún derecho fundamental, al mantener los datos de la obligación que el accionante adquirió como deudor solidario, porque aún cuando en este caso se declaró probada la prescripción de la acción cambiaria no se ha materializado el pago de obligación, “por lo tanto una vez proceda a la cancelación de la misma ahí sí podría reclamar los derechos que actualmente considera se le han vulnerado…”

 

Dicha decisión no fue impugnada.

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISION

 

La Sala Cuarta de Revisión de esta corporación, solicitó a la sociedad COMPUTEC S.A., División Datacrédito, el reporte o los reportes en las centrales de riesgo que tuviese la señora Martha Lucía Ávila Teherán.

 

La entidad requerida, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto mencionado, allegó a esta corporación la información solicitada la cual se expondrá en el análisis del caso concreto de la presente providencia.

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema Jurídico

 

Conforme con los antecedentes planteados le corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si una entidad vulnera el derecho al hábeas data de una persona cuando se abstiene de eliminar el reporte negativo que pesa sobre ella cuando ha pagado de forma voluntaria y se supera el término de caducidad del dato, previsto para estos casos. Y, en segundo término, si se abstiene de retirar el reporte negativo reportado a las centrales de riesgo del sistema financiero a pesar de que en el proceso ejecutivo iniciado en su contra, se declaró probada la prescripción de la acción cambiaria.

 

Para tal fin, esta Sala reiterará la jurisprudencia constitucional con respecto a (i) el alcance y contenido de los derechos fundamentales al buen nombre y al hábeas data y (ii) la caducidad del dato financiero negativo. Posteriormente, se aplicarán dichas consideraciones a los casos concretos.

 

3. Cuestión previa: Verificación del requisito de procedibilidad de la acción de tutela para demandar la protección del derecho fundamental del hábeas data

 

Esta corporación, conforme lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ha exigido, como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección del derecho fundamental al hábeas data, que el accionante haya presentado solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que ha sido reportada a la base de datos.

 

Así mismo, la Ley 1266 de 2008 prescribe, en su artículo 16, que “los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un Banco de Datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador (…) en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida.”

 

En el caso bajo examen se observa que los demandantes presentaron solicitudes ante las entidades accionadas, con el propósito de obtener el retiro del reporte negativo que por cuenta de Metrotel S.A. E.S.P. y la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios se mantiene en Datacrédito.

 

Por consiguiente, la Sala encuentra cumplido el requisito de procedibilidad para demandar la protección del derecho fundamental al hábeas data y, en consecuencia, entra a resolver el problema jurídico planteado.

 

4. Los derechos al buen nombre y al hábeas data como derechos fundamentales constitucionales. Reiteración de jurisprudencia

 

El artículo 15 del texto fundamental, consagra los derechos fundamentales al buen nombre y al hábeas data, los cuales, si bien guardan relación, tienen  rasgos específicos que los individualizan, de tal suerte que la vulneración de alguno de ellos no siempre supone el quebrantamiento del otro. Al respecto, esta corporación ha escindido el núcleo de protección de tales derechos en los siguientes términos:

“[D]ebe decirse que en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al hábeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos.”[1] (Subrayado fuera de texto)

El derecho al buen nombre ha sido definido como la reputación o fama de una persona, esto es, como el concepto que el conglomerado social se configura de ella. En esta medida, se erige como un derecho de raigambre fundamental y constituye uno de los elementos más valiosos dentro del patrimonio moral y social, a la vez que es un factor intrínseco de la dignidad humana. La jurisprudencia de la Corte ha precisado que este derecho se encuentra vinculado a los actos que una persona realice, pues a través de éstos, el conglomerado social se forma un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos del individuo.[2]

Este derecho se vulnera “cuando se difunde información falsa o errónea sobre las personas, de tal suerte que se distorsione la imagen que éstas tienen ante la sociedad en sus diferentes esferas generando perjuicios de orden moral o patrimonial.”[3] En otras palabras, puede verse afectado el derecho al buen nombre cuando se difunden entre el público sin justificación o fundamento, informaciones falsas o erróneas que no compaginan al concepto que se tiene del individuo, generando desconfianza y desprestigio que lo afectan en su entorno social.[4]

Por consiguiente, no constituye violación al derecho al buen nombre, cuando se consignen en las bases de datos o se divulguen en medios de información actuaciones imputables a la persona que menoscaban la imagen que ha edificado en la sociedad, siempre que tal información corresponda a la realidad y tenga la veracidad suficiente para no ser censurada como la tendría aquella que se cataloga como falsa e inexacta. Frente al tema, la Corte en la Sentencia T-067 de 2007,[5] señaló:

 “(…) sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no puede violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en el ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales”.

Ahora bien, según el artículo 15[6] de la Constitución Política el hábeas data consiste en “[e]l derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.

 

La finalidad de dicho derecho constitucional radica en que la información reportada o almacenada en las bases de datos respete las garantías constitucionales de los ciudadanos. Esta corporación en Sentencia T-848 de 2008,[7] sobre el particular precisó:

 

“(…) En tal sentido, tanto las autoridades públicas, como particulares, están obligados a respetar el derecho al buen nombre y, en consecuencia es al Estado a quien le corresponde velar por el cumplimiento de tal deber dotándolas de instrumentos que garanticen la veracidad de la información que se suministre de un determinado sujeto de derecho(…)”.

 

De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, el núcleo esencial del derecho al hábeas data está integrado, de una parte, por el derecho a la autodeterminación informática, según el cual las personas tienen la facultad para autorizar la conservación, uso y circulación de los datos que versen sobre ellas y, de otra,  la libertad, en general, y en especial la económica, que podría resultar vulnerada al restringirse indebidamente con ocasión de la circulación de datos que no consulten la verdad, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley.[8] Frente al particular esta corporación en la Sentencia T-727 de 2007[9] dijo:

 

“En cuanto al núcleo esencial del hábeas data, se ha dicho que está constituido por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general, y en especial la libertad económica[10]. Quiere esto decir que el hábeas data confiere a su titular la posibilidad efectiva de controlar la inclusión de su información personal en los referidos archivos y bancos de datos, siendo la autorización previa y consciente de la persona concernida un requisito indispensable para la válida recolección y almacenamiento de estos datos. La autodeterminación informática incluye también la posibilidad que toda persona tiene de conocer, actualizar y rectificar la información personal que se haya recogido sobre ella. En cuanto a la libertad económica, ha dicho la Corte que ésta puede ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley.” [11]

 

En torno al contenido del derecho al hábeas data, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que aquél se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados:[12]

 

a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren, comprende la posibilidad de exigir que se le informe en qué base de datos aparece reportado, así como poder verificar el contenido de la información recopilada;

 

b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos, de solicitar que sea ingresada de manera inmediata al banco de datos la nueva información, principalmente de aquella que trate sobre el cumplimiento de las obligaciones;

 

c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. La jurisprudencia constitucional sobre este punto ha señalado que este derecho se refiere a la posibilidad que tiene el titular de la información a exigir “(i) que el contenido de la información almacenada sea veraz; (ii) que se aclare la información que por su redacción ambigua, pueda dar lugar a interpretaciones equívocas y (iii) que los datos puestos a disposición de la base de datos hayan sido obtenidos legalmente y su publicación se haga mediante canales que no lesionen otros derechos fundamentales, entre otras exigencias.”[13]

 

Según este tribunal, las entidades que administran información deben ejercer dicha facultad dentro de límites razonables enmarcados en el respeto por el buen nombre y la intimidad de las personas. Corolario de lo anterior es que, no le es dado transmitir información que “(i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo.”[14]

 

En esta medida, la divulgación de información errónea afecta el derecho al buen nombre de las personas, toda vez que tergiversa la imagen o buena fama que ostentan. Adicional a este efecto negativo, y en lo que toca con la administración de datos financieros, esta información repercute en la imagen comercial o financiera lo cual puede implicar perjuicios significativos en materia económica. Frente al particular, la Corte señaló:

 

“Es claro que si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra.”[15]

 

Ahora bien, como en la base de datos se almacena información acerca de las personas, es importante que el dato negativo que se reporta tenga una vigencia restringida en el tiempo para lo cual debe tenerse en cuenta un término de caducidad. Ello se traduce en que el registro que consta en las centrales de riesgo, en particular aquel que tiene directa relación con el incumplimiento de obligaciones, no puede perpetuarse en los bancos de datos. Este derecho a  la caducidad del dato negativo, si bien no fue consagrado expresamente en el artículo 15 superior, se deduce de la autodeterminación informática, y también de la libertad en general, y en especial la económica, que constituyen el núcleo esencial del derecho al hábeas data.

 

Con todo, el derecho al hábeas data adquiere mayor relevancia en lo que se relaciona con la compilación de la información proporcionada a los bancos de datos creados con el fin de determinar los riesgos de los usuarios actuales y potenciales del sistema financiero y ha sido catalogada como de interés público,[16] toda vez que con ella se pretende disminuir éstos, protegiendo de esta manera los recursos del ahorro público y garantizando el desarrollo de la actividad económica.[17]

Precisamente, el sistema financiero con el propósito de conocer la solvencia de los usuarios de los servicios que presta, utiliza información positiva y negativa, mediante el uso de instrumentos que le permite conocer, actualizar y rectificar la información que sobre las personas se registra en las centrales de riesgo. De ahí que, en ejercicio del derecho al hábeas data, los titulares de la información pueden requerir la diligencia de las personas o entidades que administran la información con el fin de que ésta sea veraz y corresponda a la realidad.[18]

 

5. Caducidad del dato

 

La Corte Constitucional respecto del tema de la caducidad del dato negativo, al pronunciarse sobre el derecho fundamental al hábeas data, ha señalado enfáticamente que la información financiera negativa administrada por parte de las centrales de riesgo no puede permanecer de manera indefinida en las bases de datos.

 

Desde sus comienzos, esta corporación en la Sentencia T-414 de 1992[19] señaló que el dato registrado en los bancos de datos, conforme a los principios de oportunidad, necesidad y veracidad, está sometido “a una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de ‘personas virtuales’ que afecten negativamente a sus titulares, vale, decir, a las personas reales”

 

Bajo este contexto, concluyó que “las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido”.

 

Posteriormente, con ocasión del vacío legal imperante para ese momento, en relación con el tema de la caducidad del dato negativo, este tribunal en las Sentencias SU-082 y SU-089 de 1995, fijó los términos de conservación del reporte bajo el entendido de que si bien era razonable la existencia del mismo, con el fin de evitar, por un lado, el abuso del poder informático y, por el otro, preservar las sanas prácticas crediticias, era necesario delimitar el tiempo cuando el deudor pagaba o cumplía con la obligación, estableciendo para el efecto cuatro supuestos.[20]

 

En el mismo pronunciamiento, esta corporación sostuvo que si iniciado el proceso ejecutivo, el demandado presentaba excepciones orientadas a demostrar que la obligación se había extinguido por una causa diferente a la prescripción y ellas prosperaban, el reporte negativo debía eliminarse inmediatamente. Por el contrario, si la excepción declarada era la de prescripción, el dato debía mantenerse, pues el pago no se había efectuado.

 

Luego, este tribunal en la Sentencia T-487 de 2004,[21] se ocupó del límite temporal del dato cuando se refiere a obligaciones no pagadas o cumplidas, complementando las hipótesis señaladas en la Sentencia SU-082 de 1995 al adoptar una nueva subregla, según la cual, “ante el vacío mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento analógico; que enseña que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en este caso, la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez (10) años; término similar al establecido por el Código Civil para la prescripción de la acción ordinaria.”

 

Sostuvo la Corte en dicha decisión que “el almacenamiento de datos debe responder al principio de oportunidad, momento en el cual el riesgo es más alto. Es decir, el transcurso del tiempo puede llevar a que el dato almacenado no genere per se un riesgo en el entorno financiero.”[22] Bajo este contexto, este tribunal precisó que en el caso de presentarse tensión entre el derecho a la información con el derecho al buen nombre, con ocasión del registro de datos que por el transcurso del tiempo se vuelven obsoletos, el primero debe ceder frente al segundo, teniendo el titular de la información reportada derecho al olvido, que consiste en que sean eliminadas de los archivos ciertas informaciones transcurridos 10 años contados a partir del término de exigibilidad de la obligación que generaba el reporte.[23]

En tiempo más reciente, respecto de la permanencia de la información reportada en los bancos de datos, el Congreso de la República con ocasión de los múltiples exhortos que la Corte le había formulado mediante decisiones de tutela para que expidiera una ley que regulara el tema del hábeas data, sometió a control previo de constitucionalidad el proyecto de ley Nº 27 (Senado) -221 (Cámara), que frente al particular establecía en el artículo 13:

 

“Artículo 13: Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los Bancos de Datos de los operadores de información.

 

Los datos cuyo contenido hagan referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los Bancos de Datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.”

 

Precisamente esta corporación, en desarrollo del control automático de constitucionalidad del mencionado proyecto de ley, profirió la Sentencia C-1011 de 2008,[24] que declaró exequible condicionalmente el citado artículo, en el entendido de que, “(…) la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo”.

 

A juicio de este tribunal, el legislador en ejercicio de su potestad de configuración cuando procedió a establecer el término de caducidad del dato financiero no reguló el tema cuando las obligaciones permanecían insolutas. Así, respecto de la permanencia de manera perenne del reporte negativo por esta clase de obligaciones, la Corte dijo:

 

 “(…) la norma analizada impone consecuencias jurídicas irrazonables respecto del sujeto concernido en dos supuestos concretos. El primero de ellos tiene que ver con los titulares de información basada en obligaciones insolutas cuya exigibilidad supera el término de la prescripción ordinaria. Para este caso, la disposición no prevé un plazo de permanencia, puesto que supedita la contabilización de la caducidad a partir del pago de la obligación. Así, como en este caso no se había verificado ese pago, la información financiera permanecerá de modo indefinido. En este evento, la Sala advierte que, conforme a la doctrina expuesta, resulta totalmente injustificado que se mantengan en las bases de datos reportes basados en obligaciones que han sido excluidas del tráfico jurídico, amén de la imposibilidad de ser exigibles judicialmente. Si el ordenamiento legal vigente ha establecido que luego de transcurridos diez años opera la extinción de las obligaciones dinerarias, no existe razón que sustente que a pesar que ha operado este fenómeno, el reporte financiero que tiene origen en la deuda absoluta subsista. Por ende, la permanencia del dato más allá del término de prescripción configura un ejercicio abusivo del poder informático, que en el caso concreto se abrogaría una potestad más amplia que la del Estado para derivar consecuencias jurídicas de la falta de pago de obligaciones.

 

Según lo expresado, la medida adoptada por el legislador estatutario faculta a los operadores de información para mantener datos financieros negativos, derivados de obligaciones insolutas, de forma indefinida. Esa posibilidad impone una carga desproporcionada al sujeto concernido, puesto que el juicio de desvalor generado por el reporte negativo tendría consecuencias en el tiempo más amplias que las que el ordenamiento jurídico ha dispuesto como predicables de las obligaciones dinerarias. Conforme lo anterior, mientras que para el Derecho la obligación no resulta exigible, puesto que se considera extinta en razón del paso del tiempo; esta mantiene sus efectos restrictivos para el acceso al mercado comercial y de crédito y, en consecuencia, el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en tanto permanece en los bancos de datos indefinidamente.”

 

Bajo este contexto, la Corte, en la Sentencia C-1011 de 2008, a partir de la regla general establecida por el legislador, distinguió tres situaciones (i) la caducidad de un dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, (ii) en los casos en que el titular cancele las cuotas vencidas o la obligación vencida después de dos años de mora, el término de permanencia de la información negativa será de cuatro años contados a partir de la fecha en que se da cumplimiento a la obligación y (iii) cuando se trate de obligaciones insolutas, la caducidad de la información negativa opera cuatro años después de que la obligación deje de existir por cualquier causa.[25]  

 

Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1266 de 2008, esta corporación en la Sentencia T-421 de 2009,[26] analizó el caso de una persona que tenía desde el año 1998 un reporte negativo en las centrales de riesgo, con ocasión del incumplimiento de una obligación adquirida con una entidad financiera. En dicha oportunidad, la Corte con fundamento en el límite temporal del dato negativo señalado en la mencionada ley, sostuvo que:   “el dato negativo que reposa a nombre del señor (…) no puede permanecer por más tiempo del fijado en la jurisprudencia de este tribunal, esto es, por más de cuatro años contados a partir del momento en el que la obligación se extinga por cualquier modo. Lo contrario, implicaría la vulneración del derecho al Hábeas Data del accionante y por tanto, la pertinencia de las acciones judiciales necesarias para amparar el derecho vulnerado. No obstante, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, aciertan los jueces de instancia en negar el amparo solicitado por el accionante, debido a que éstos carecen de competencia para definir si la obligación se encuentra prescrita, y por tanto si le asiste derecho al accionante.”

 

De acuerdo con ello, esta corporación estimó que como la caducidad del dato negativo financiero por extinción de la obligación, depende, en esos eventos, de la prescripción  de la misma, resulta necesario acudir a las autoridades competentes para que sea determinada la fecha exacta en la que se dio la prescripción de la obligación contraída, con el fin de fijar el momento a partir del cual, conforme a los lineamientos trazados en la Sentencia C-1011 de 2008, debe ser retirado el dato negativo. 

 

Posteriormente, la Corte en Sentencia T-164 de 2010,[27] al conocer de un caso similar al expuesto, reiteró la jurisprudencia vigente, en relación con el límite temporal frente a una obligación insoluta, pero advirtió que el juez constitucional, sí se encuentra facultado para contabilizar el término de diez años a partir de que la obligación se hace exigible y luego verificar que hayan pasado más de cuatro años desde aquel momento para predicar la caducidad del dato negativo.

Esta posición fue recientemente reiterada en la Sentencia T-964 de 2010.[28] En esta oportunidad la Corte respaldó la consideración anterior, al estimar que: “…se entiende ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que el actor depende de que el acreedor ejerza la acción de cobro para que pueda alegar la prescripción extintiva como excepción[29]. De forma tal que, si se exigiera declaración judicial de prescripción respecto de una obligación frente a la cual el acreedor no adelante acción de cobro, el deudor no tendría oportunidad de excepcionar la prescripción, y en consecuencia no podría hacerse efectiva la caducidad del dato.[30] Por lo tanto, en aras de proteger el derecho al olvido y al hábeas data del deudor, el juez Constitucional tiene la potestad de contabilizar el término de diez años desde el momento en el que la obligación es exigible.”

 

Ahora bien, y para lo que interesa a la presente causa, cuando se trata de obligaciones insolutas, en general, para determinar la caducidad del dato negativo, se tendrá en cuenta el término de prescripción que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2536 del Código Civil,[31] es de 10 años contados a partir de la fecha en que se hayan hecho exigibles y luego cuatro años desde aquél momento. Término que difiere cuando se trata de obligaciones que han sido respaldadas con títulos valores y respecto de las cuales se produce el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria. 

 

Ello, por cuanto al producirse el mencionado fenómeno al legítimo tenedor del título no le es posible ejercer los derechos y acciones contenidos en dicho instrumento, razón por la cual no puede obtener la satisfacción de la obligación en él contenido. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio cuando dispone “si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá asimismo.”. Dicho en otros términos, el acreedor no tiene otra vía para reclamar su derecho, específicamente la acción causal, entendida como aquella que emerge del negocio jurídico subyacente, toda vez que la obligación originaria se extinguió por efecto de la prescripción (C. Co., art. 882, inc. 3º).

 

En consecuencia, si con ocasión de la prescripción de la acción cambiaria dependiendo del título valor de que se trate, se extingue la obligación originaria, es a partir de dicho momento en que deberán contabilizarse los cuatro años a que alude el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 para eliminar definitivamente el dato negativo.  

 

Lo anterior, porque conforme ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta corporación  “sólo durante el término prudencial para hacer uso de las vías judiciales se justifica el ejercicio del control social que eventualmente un particular ejerce respecto de otro, lo cual se asimila a una forma de “justicia privada” (…) Cuando ya no es posible obtener el cumplimiento de una obligación jurídica por las vías institucionales tampoco es admisible que el ordenamiento jurídico ampare la vigencia de una sanción moral -muerte civil como la denomina el accionante- con incidencia indefinida sobre la imagen y honra de una persona.”[32]

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisión entrará a resolver los casos sometidos a su consideración.

 

6. Casos concretos

 

6.1. T-2.194.659

 

En síntesis, los hechos que suscitaron la controversia planteada en la acción de tutela instaurada por la señora Martha Lucía Ávila Teherán se resumen de la siguiente manera: (i) la accionante incurrió en varias moras hasta por 60 días en el pago del servicio de telefonía local prestado por la empresa Metrotel S.A. E.S.P., razón por la cual esta situación fue reportada a Datacrédito; (ii) con ocasión del pago de dicha obligación en mayo de 2008, solicitó el 7 de julio del mismo año la eliminación de la información negativa registrada en las bases de datos; (iii) la entidad demandada le informó que no era posible acceder a lo solicitado hasta tanto no se cumpliera con el plazo de caducidad, que para este caso era de dos años contados a partir de la fecha de pago de la obligación.

El juez de instancia, denegó el amparo solicitado al considerar que aún cuando la accionante se encontraba a paz y salvo, la caducidad de los datos era de dos años contados a partir del pago voluntario, término que en el caso sometido a estudio no había concluido.

 

De acuerdo con la información allegada en sede de revisión,[33] un año después de que la actora había pagado voluntariamente la obligación por la cual había sido reportada, aún figuraba en las bases de datos la siguiente información: “Obligación de Metrotel S.A. E.S.P. Cartera de Comunicación N° 2619895500 se registraba como obligación que fue pagada voluntariamente.”, desconociéndose  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 y la Sentencia C-1011 de 2008, la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora. Lo anterior, por cuanto al incurrir la señora Avila Teherán en mora de 60 días, el dato debió ser eliminado 120 días después del pago de la obligación, que en el caso concreto, se cumplió el 30 de septiembre de 2008.

 

Por lo anterior, se revocará el fallo proferido el 4 de septiembre de 2008, por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, por las razones expuestas en esta providencia y en su lugar se concederá el amparo del derecho al hábeas data de la demandante. En consecuencia, se ordenará a Metrotel S.A. E.S.P., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, retire, si aún no lo ha hecho, el reporte que de la obligación referida en el presente proceso se hizo a Datacrédito.

 

6.2. T-2.196.621

 

En síntesis, los hechos que suscitaron la controversia planteada en la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Eliécer Gallego González se resumen de la siguiente manera: (i) el accionante fue deudor solidario de un crédito financiero otorgado al señor Jesús Antonio Grijalba Medina por la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios, el cual fue respaldado mediante un pagaré; (ii) frente al incumplimiento del deudor principal con la obligación financiera adquirida, la entidad crediticia presentó demanda ejecutiva, la cual fue conocida por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, quien mediante sentencia del 28 de noviembre de 2006, resolvió “declarar probada la excepción de mérito de ‘PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA´ respecto de la obligación contenida en el pagaré allegado como título ejecutivo a esta actuación.”; (iii) con fundamento en la anterior decisión el actor solicitó que se eliminara la información negativa registrada en las bases de datos respecto de dicha obligación; (iv) la cooperativa accionada, negó lo solicitado al considerar que “el hecho de que la acción cambiaria haya prescrito, no indica de manera alguna, que la obligación se haya redimido y que la información aportada al banco de datos deba ser eliminada, puesto eso sería como decir que la obligación fue satisfecha y tal situación no sucedió.”

 

El juez de instancia, denegó el amparo solicitado al considerar que aún cuando en este caso prescribió la acción cambiaria, no se ha materializado el pago de la obligación adquirida, “por lo tanto una vez proceda a la cancelación de la misma ahí sí podría reclamar los derechos que actualmente considera se le han vulnerado…”.

 

En el caso sub examine, de acuerdo con la información que reposa en el expediente se observa, (i) que la obligación cuyo reporte negativo dio origen a la acción de tutela fue respaldada por un pagaré y se hizo exigible o venció el 20 de julio de 1998[34] y, (ii)  tres años después, esto es, el 20 de julio de 2001 al prescribir la acción cambiaria, se extinguió también la obligación originaria.[35] De ahí que, los cuatro años  de permanencia del dato negativo que establece el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 contados a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo, se cumplieron el 20 de julio de 2005. Para la Sala el dato negativo que se reporta a nombre del señor González Gallego debe ser eliminado inmediatamente, pues conforme lo ha sostenido la jurisprudencia resulta totalmente injustificado que se mantengan en las bases de datos reportes basados en obligaciones que han sido excluidas del tráfico jurídico, amén de la imposibilidad de ser exigibles judicialmente.[36]

 

Por lo anterior, y sin necesidad de disertaciones adicionales, esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida el 9 de enero de 2009 por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali y en su lugar concederá el amparo del derecho al hábeas data del demandante. En consecuencia, ordenará a la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios en liquidación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, retire, si aún no lo ha hecho, el reporte que de la obligación referida en el presente proceso se hizo a Datacrédito.

 

V. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso.

 

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida  el 4 de septiembre de 2008, por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, por medio de la cual se negó la tutela presentada por la señora Martha Lucía Ávila Teherán contra Metrotel S.A. ES.P. y Datacrédito. En su lugar TUTELAR el derecho al hábeas data de la demandante por las razones expuestas en esta providencia.

 

Tercero.-. ORDENAR a Metrotel S.A. E.S.P., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, retire, si aún no lo ha hecho, el reporte que de la obligación referida en el proceso T-2.194.659 se hizo a Datacrédito.

 

Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida  el 9 de enero de 2009, por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali, por medio de la cual se negó la tutela presentada por el señor Jorge Eliécer Gallego González contra la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios en liquidación. En su lugar TUTELAR el derecho al hábeas data del demandante por las razones expuestas en esta providencia.

 

Quinto.- ORDENAR a la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios en liquidación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, retire, si aún no lo ha hecho, el reporte que de la obligación referida en el proceso T- 2.196.621 se hizo a Datacrédito.

 

Sexto.- Por Secretaría General, en cada uno de los procesos objeto de revisión, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Véase, Sentencia T-411 de septiembre 13 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Véase, Sentencia T-067 de  febrero 1 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[3] Sentencia T-129 de febrero 23 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[4] Véase, Sentencia T-847 del 28 de octubre de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[5] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Inciso segundo del artículo 15 de la Constitución Política.

[7] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[8] Ver Sentencia SU - 082 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía.

[9] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[10] Cfr. SU-089 de 1995 (M. P. Jorge Arango Mejía) y T-592 de 2003 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).

[11] Cfr. T-657 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

[12] Véanse, entre otras, las  Sentencias SU-082 del 1 de marzo de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía y T-684 del 17 de agosto de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[13] Ibid.

[14] Véase, Sentencia T-129 de febrero 23 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[15] Véase, Sentencia T-095 de marzo 2 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[16] Véase, Sentencia T- 684 de agosto 17 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[17] Artículo 335 Constitución Política: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme con la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en esta materia y promoverá la democratización del crédito”.

[18] Véase, Sentencia T-848 de agosto 28 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[19] M.P. Ciro Angarita Barón.

[20] En la Sentencia T-164 de 2010, se sintetizan dichas subreglas así:

“(1) Cuando el pago había sido voluntario y el tiempo de mora había sido inferior a 1 año, el término de caducidad era el doble de aquel.

(2) Cuando el pago había sido voluntario y el tiempo de mora había sido superior a 1 año, el término de caducidad era de 2 años.

(3) Cuando el pago había sido consecuencia de un proceso ejecutivo, el término de caducidad era de 5 años.

(4) Cuando el pago había sido efectuado con la notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad era el mismo que en la subregla de pago voluntario.”

[21] M.P. Jaime Araujo Rentería.

[22] Ibid.

[23] Esta regla fue aplicada en las Sentencia T-1319 de 2005, T-284 de 2008 y T-002 de 2009

[24] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[25] Véase, Sentencia T-168 del 8 de marzo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.       

[26] M.P. María Victoria Calle Correa.

[27] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[28] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[29] Artículo 306 Código Procedimiento Civil colombiano. En este artículo se establece que la prescripción no puede ser declarada de oficio por el Juez, sino que esta debe ser alegada por la parte demandada dentro del proceso. 

[30] Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de octubre de 1971 dijo: “El artículo 2512 del Código Civil distingue la prescripción adquisitiva o usucapión de la prescripción extintiva. La primera es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas que están en el comercio, por haber sido poseídas con las condiciones legales; la segunda es un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos por no haberse ejercido durante cierto tiempo y siempre que concurran los demás requisitos de la ley. Aquélla, dada su naturaleza, ha de hacerse valer como pretensión a efecto de obtener la declaración judicial de que el bien pertenece al demándate por haberlo adquirido por el modo de la usucapión; la otra, en cambio, constituye una excepción encaminada a paralizar la acción del demandante, y debe alegarse expresamente por el demandado.” (Negrilla fuera de texto)

[31] Modificado por el artículo 8° de la Ley. 791 de 2002. Dicha disposición señala lo siguiente:

La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”

 

[32] Véase, Sentencia T-577 de octubre 28 de 1992.

[33] Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2009, el apoderado judicial de Computec S.A., División Datacrédito, informó a esta Sala de revisión que la señora Martha Lucía Avila Teherán presenta el siguiente reporte:

“BCO DAVIVIENDA F Tarjeta de Crédito Nº 002578321. Obligación que se encuentra al día y sin presentar mora.

COLOMBIA MOVIL Cartera de Telefonía Celular Nº 656274731. Obligación que se encuentra al día y sin presentar mora en el mes de abril de 2008.

DAVIVIENDA VISA o tarjeta de Crédito Nº 003510038. Obligación que fue cancelada voluntariamente y sin presentar mora en el mes de abril de 2008.

METROTEL S.A. E.S.P. Cartera de comunicación Nº 261989500. Obligación que fue pagada voluntariamente y sin presentar mora en el mes de enero de 2009.”

[34] A dicha conclusión llegó el Jugado Dieciséis Civil Municipal de Cali, en la Sentencia proferida el 28 de noviembre de 2006, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la entidad Cooperativa Financiera Solidarios en liquidación contra los señores Jesús Antonio Grijalba Medina y Jorge Eliécer Gallego González en estos términos:

“De acuerdo con las pretensiones formuladas por la parte actora y los hechos en que se fundamentan las mismas, la obligación que se ejecuta a través de la presente acción y que se encuentra contenida en el referido título, se hizo exigible el día 20 de julio de 1998, fecha desde la cual se demanda el cobro de intereses moratorios, en razón a que desde esa fecha los deudores dejaron de pagar las cuotas convenidas, lo que está significando que la entidad demandante, con la finalidad de cobrar la totalidad del saldo del mencionado crédito, hizo uso de la cláusula aceleratoria que fue pactada en el solicitado pagaré, claúsula según la cual la acreedora podía hacer uso de dicha facultad, entre otras causas, por la mora en el pago de dos o más cuotas por parte de los deudores, sin que tuviera necesidad de efectuar requerimiento previo alguno.”

 

Aún cuando, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, en la sentencia referida, señala que la obligación mencionada se hizo exigible el 20 de julio de 1998, es necesario aclarar que el artículo 789 del Estatuto Mercantil, señala que la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del vencimiento. Lo anterior, por cuanto en el derecho mercantil, hay situaciones que hacen que se anticipe la exigibilidad de la obligación sin que se haya producido el vencimiento y por ello la prescripción no  necesariamente corre a partir de la exigibilidad.

 

[35] En la providencia anteriormente citada, frente al particular se dijo:

“Quiere decir lo anterior que la obligación de marras se encuentra vencida desde el día 20 de julio de 1998, en virtud de haberse anticipado el plazo para su cumplimiento por la parte acreedora, lo que conlleva que al haberse hecho exigible la misma desde esa fecha, la acción cambiaria derivada del pagaré que la contiene prescribió el 20 de julio de 2001, fecha en que se cumplían los tres años establecidos en el artículo 789 del Código de Comercio.”

 

[36] Véase, sentencia C-1011 del 16 de octubre de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.