T-107-10


Sentencia T-107/10

Sentencia T-107/10

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable

 

PENSION DE INVALIDEZ-Como parte integral del derecho a la seguridad social/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por cuanto el actor no cumple con los requisitos legales para acceder a ella

 

 

Referencia: expediente T-2429191.

Acción de tutela instaurada por Aura Nelly Valencia Quiñónez como apoderada del señor Jairo Javier Fernández Sabogal en contra del Instituto del Seguro Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO.

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente  de los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,  33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, en única instancia, en el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor Jairo Javier Fernández Sabogal interpuso acción de tutela por intermedio de apoderada judicial en contra del Instituto del Seguro Social –Seccional Valle del Cauca-, por considerar presuntamente vulnerados sus derechos  al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes,

 

 

 

a. HECHOS:

 

1. En la historia laboral del señor JAIRO JAVIER FERNANDEZ SABOGAL, se acreditan 182 semanas cotizadas desde el día 10 de abril de 1980 hasta el día 17 de abril de 1989.

 

2. Afirma el accionante, que en el año de  1990 sufrió un accidente y que a consecuencia del mismo quedó en estado de invalidez.

 

3. El 1° de agosto de 1996 se afilió al régimen de seguridad social en pensiones a través del Fondo de Solidaridad Pensional –Consorcio Prosperar-, en el cual cotizó hasta el 30 de octubre de 2007, realizando aportes por 587 semanas para los riesgos de vejez y muerte.[1]

 

4. El 4 de junio de 2007 el señor Fernández Sabogal solicitó la calificación de la pérdida de capacidad laboral ante el Instituto del Seguro Social, en la misma se dictaminó un porcentaje del 66.8% de PCL y se estructuró como fecha de la invalidez el día 20 de agosto de 1990.

 

5. El 15 de agosto de 2007 el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante el Instituto del Seguro Social, la cual fue negada mediante Resolución 05833 del 14 de abril de 2008 por considerar que el peticionario no cumple con los requisitos exigidos por el Acuerdo 048 de 1990 aprobado por decreto 758 del mismo año, el cual preceptúa lo siguiente:

 

“Artículo 6° del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758/90- REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:

 

a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,

 

b) Haber cotizado para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”

 

6. El 23 de octubre de 2008 el señor Fernández Sabogal presentó a través de apoderada escrito de Revocatoria Directa contra la Resolución 05833 del 14 de abril de 2008, manifestando, además de su inconformidad, que los tiempos certificados en su historia laboral no corresponden a la realidad, toda vez que laboró al servicio de otras empresas de las cuales no aparecen reportados los aportes para pensión, de esta manera aduce lo siguiente:

 

“con el patronal No. 04018405768 ASEO Y MANTENIMINETO ATEMPI LTDA no trabajó solamente dos días, como aparece en la historia laboral, sino que trabajó 4 meses, por lo cual solicita se revisen  los de afiliaciones (sic) 904718200 y 041016084, lo mismo sucede con el patronal 04018202722 ATEMPI DEL VALLE LTDA pues trabajó más tiempo del que aparece en la historia. En la historia laboral no le aparece el tiempo laborado con la empresa SESGOS IDEAL donde laboró 6 meses, como tampoco le aparece el tiempo laborado con la empresa AGROINDUSTRIALES EL GALLO donde laboró 4 meses y con la empresa SERVIPER laboró 2 meses (…)”

 

Considera el accionante, que de esta forma no sólo cotizó más de 150 semanas en los últimos seis años, sino que además cumple con el requisito de tener más de trescientas semanas cotizadas en cualquier época. Por tanto, solicita se modifique la resolución impugnada y se reconozca la pensión de invalidez.

 

7. El día 29 de mayo de 2009, el Instituto del Seguro Social mediante resolución 09212 del 29 de mayo del mismo año, resolvió confirmar la Resolución impugnada por el accionate. Ante esta nueva negativa el 18 de agosto de 2009 interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

 

b. Solicitud de tutela.

 

El actor solicita le sea reconocido el derecho fundamental a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso y para el efecto pretende que le sea reconocida la pensión de invalidez de origen común por parte del Instituto del Seguro Social –Seccional Valle del Cauca-.

 

II. ACTUACIONES PROCESALES

a. Sentencia de única instancia

En sentencia del 2 de septiembre de 2009, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali denegó el amparo por improcedente al considerar que al señor Jairo Javier Fernández Sabogal le asisten otros medios de defensa judicial donde puede  controvertir el derecho prestacional solicitado.

III. PRUEBAS APORTADAS EN LA SOLICITUD DE TUTELA.

Por parte del accionante:

1.     Poder otorgado por el accionante a la Dra. Aura Nelly Valencia Quiñónez.

2.     Constancia de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del señor Fernández Sabogal.

3.     Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía del accionante.

4.     Historia laboral del señor Jairo Javier Fernández Sabogal.

5.     Derecho de petición solicitando corrección de los aportes realizados.

6.     Copia de la Resolución 05833 del 14 de abril de 2008.

7.     Certificación de calificación de la pérdida de la capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca.

8.     Copia de la Resolución 09212 del 29 de mayo de 2009 donde se confirma lo decidido en la Resolución 05833 del 14 de abril de 2008.

IV. CONSIDERACIONES 

1. Competencia

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida en única instancia el 2 de septiembre de 2009, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali.

2. Presentación del caso y problema jurídico.

Debe establecer la Sala si el Instituto del Seguro Social –Seccional Valle del Cauca- vulneró, los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso del actor, teniendo en cuenta que le negó la pensión de invalidez mediante Resolución núm. 05833 del 14 de abril de 2008; por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual dispone  que para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez debían concurrir en el cotizante, además del estado de invalidez, la cotización de 150 semanas en los últimos seis años con anterioridad a la fecha de estructuración o 300 en cualquier época con anterioridad de la misma. La Sala deberá considerar que la apoderada del actor aduce que su prohijado es beneficiario de la prestación solicitada toda vez que el mismo ha cotizado más de trescientas (300) semanas en cualquier época con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

 

Para dar solución al problema jurídico, esta Sala reiterará (i) la jurisprudencia de la Corporación sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos prestacionales, de igual manera, abordará la legislación y acotaciones que esta Corte ha desarrollado (ii) respecto a la pensión de invalidez, como parte del derecho a la seguridad social. Acto seguido, abordará el estudio del caso concreto.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de la pensión de invalidez. Perjuicio irremediable. Personas discapacitadas.

Ha sido reiterado por esta Corporación que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de la pensión; no obstante, en algunos casos excepcionales puede proceder como mecanismo transitorio, atendiendo a las particulares condiciones fácticas del actor; de esta manera en jurisprudencia reciente la Corte reiteró que la acción de amparo es procedente si concurren los siguientes requisitos:

“(i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública;

(ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y

(iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.”[2]

Adicionalmente se ha expuesto la existencia de otros factores  con los cuales se puede, en principio, desvirtuar la improcedencia de la protección tutelar con el fin de que el juez constitucional se pronuncie y evitar así la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Entre ellos se tienen:

“(i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;

(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y

 (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”[3]

El cumplimiento de estos requisitos deberán ser valorados por el juez de conocimiento atendiendo a las circunstancias propias de cada caso, con el fin de determinar si el accionante se encuentra dentro de alguna de las categorías consideradas como sujeto de especial protección por parte del Estado. 

Al respecto precisó esta Corporación en la Sentencia T-129 de 2009:

“Recuérdese que el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone que “la existencia de dichos medios [de defensa judicial] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De la misma manera, el precedente constitucional dispone que la evaluación de los anteriores requisitos no se reduzca a un simple escrutinio procesal, pues debe tomarse en consideración a las particulares circunstancias de quien reclama la protección constitucional.”

                                                                                                                  De esta manera la Corte ha precisado que frente a las personas con discapacidad o invalidez por causa de una limitación física, psíquica o sensorial, la valoración tendiente a demostrar el perjuicio irremediable debe ser menos rigurosa, por tanto, se debe permitir el acceso a la justicia en condiciones más favorables como las establecidas para el proceso preferente y sumario que ilustran la acción tutelar, ya que de lo contrario se estaría sometiendo a una persona con discapacidad a un proceso judicial riguroso que por su situación de inválido sería difícil de soportar.

Como consecuencia de lo anterior al derecho a la pensión de invalidez se le ha dado la connotación de fundamental cuando las personas afectadas pertenecen a la tercera edad, o son disminuidos psíquicos, sensoriales o físicos y requieren de ese ingreso para vivir en condiciones dignas.[4]

4. La pensión de invalidez como parte integral del derecho a la seguridad social.

Como ya lo ha manifestado esta Corporación, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social goza de una doble naturaleza; de una parte, es un servicio público que debe ser prestado de manera obligatoria por parte del Estado y de los particulares autorizados para tal fin y, de otra, es un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todos los habitantes.

Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho, como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna  la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.

Así, lo recordó esta corporación en sentencia C-111 de 2006, la cual guarda armonía con un sin número de sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, donde se expuso que la seguridad social si bien no está consagrada expresamente como un derecho fundamental en el texto constitucional, adquiere tal carácter cuando su afectación conlleva la vulneración de derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral, la igualdad, el mínimo vital, el libre desarrollo de la personalidad, etc. Al respecto conviene recordar la sentencia T-1291 de 2005, en la cual se trae a colación los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, de los que se puede concluir que el carácter fundamental de la seguridad social radica en la absoluta e íntima conexión con los derechos a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad.

Con el fin  de reglamentar el acceso a la pensión de invalidez el legislador expidió la Ley 100 de 1993 la cual estipuló como requisitos para acceder a la dicha prestación lo siguiente:

“ARTICULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los  afiliados  que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

 

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.

 

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

 

PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”.

 

Esta disposición fue modificada por el artículo 1° de la ley 860 de 2003; disposición que a su vez fue declarada exequible parcialmente mediante Sentencia C-428 de 2009 y cuyo texto era el siguiente:

 

“ Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

 

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

 

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

 

PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años."

 

Con anterioridad a estas disposiciones la pensión de invalidez era reglamentada por el artículo 6° del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y en cuyo texto se preceptúa lo siguiente:

 

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:

 

a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,

 

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”

 

 

La Corte constitucional en su jurisprudencia ha dado aplicación a cada uno de estos preceptos normativos en busca de materializar y hacer efectivo el derecho a la seguridad social en pensiones buscando la integración legal con los artículos 13, 48 y 53 de carta Política, así mismo ha tenido en cuenta para su desarrollo los tratados internacionales que hacen parte del bloque de cosntitucionalidad.

 

Bajo los anteriores lineamentos de orden legal, se ha establecido una especial protección a las personas cuya disminución o pérdida de capacidad laboral ha superado el 50%, por tanto, se les posibilita reclamar el reconocimiento y pago de la correspondiente pensión. De esta forma se da cumplimiento de manera efectiva a lo señalado en el artículo 13 Superior, en relación con la especial protección que requieren las personas que por su condición de debilidad manifiesta, merecen un trato especial. Ello porque dichas personas ya no pueden procurarse los medios necesarios para su congrua subsistencia, hasta el punto que la pensión de invalidez se convierte en su único sustento y garantía de sus condiciones de vida digna.

 

No obstante, en la medida en que el reconocimiento de esta prestación pensional por invalidez, encuentra asidero en normas de rango legal y constitucional, se han establecido unos requerimientos mínimos que deberán cumplirse a plenitud por quien pretenda obtener tal reconocimiento. El primero de ellos se extrae al hacer una lectura rápida de las disposiciones legales y consiste en que la fecha de estructuración de la invalidez condiciona la normativa aplicable al caso concreto y por ende establece los requisitos que se deben verificar con el ánimo de establecer si el peticionario reúne los requisitos para acceder al derecho prestacional solicitado.

 

Una vez establecida la norma legal aplicable al caso sublite se deberá proceder a constatar si el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral supera el porcentaje establecido por la ley; de igual manera se cotejará el número de semanas cotizadas por el peticionario y que las mismas se hayan realizado con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.  De esta forma se estará dando cumplimiento a lo establecido por el Legislador para los casos en que proceda el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez; sin el lleno de los requisitos anteriores necesariamente el juez constitucional tendrá que negar la pretensión del accionante.

 

 

5. Estudio del Caso Concreto.

 

5.1 El señor Jairo Javier Fernández Sabogal solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de  invalidez ante el Seguro Social. Ello porque, debido a  un accidente, le fue calificada una pérdida de la capacidad laboral del 66,8%. La entidad demandada, mediante Resolución No. 05833 del 14 de abril de 2008 le negó el reconocimiento de dicha prestación social, por no cumplir con los requisitos exigidos para tal efecto en el artículo 6º del Decreto 758 de 1990. El actor aduce que con dicha negativa se violan sus derechos fundamentales   a la seguridad social y a la igualdad y al debido proceso.

 

5.2 La Sala de Revisión de Tutelas que conoce de este caso, observa que deberá revocar  el fallo que revisa, sólo en cuanto a la procedencia de la misma, ya que en este evento la tutela resulta procedente para la  reclamación de la prestación solicitada. Ello por cuanto como se vio en las consideraciones generales de la presente sentencia, atendiendo a las consideraciones específicas del accionante procede la acción de tutela como mecanismo excepcional.

 

5.3 No obstante la procedencia de la acción, la Sala observa que en el presente caso deberá negar el reconocimiento de la prestación solicitada ya que, conforme a las pruebas allegadas al proceso, no hay lugar a deducir que el derecho pensional que reclama el demandante fue negado de manera caprichosa o arbitraria por parte de la entidad accionada.  Se observa con claridad que la Resolución No. 05833 del 14 de abril de 2008, que contiene la negativa de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 758 de 1990, norma vigente al momento en el que se estructuró la invalidez del demandante y la cual exige para que se consolide el status de pensionado haber realizado cotización por más de 150 semanas en los últimos seis años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o 300 semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad a la misma.

 

5.4 Del análisis realizado al acervo probatorio allegado al expediente se desprende que el accionante sólo cotizó 132 semanas en los últimos seis años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, esto es entre el 20 de agosto de 1984 y el 20 de agosto de 1990. En lo que respecta a las cotizaciones realizadas desde agosto de 1996 y  hasta octubre de 2007, cabe precisar que las mismas sólo pueden ser tenidas en cuenta para los riesgos de vejez y muerte, ya que el estado de invalidez se ha estado latente desde el año de 1991 en la persona del accionante.

 

De esta forma, para la Sala no resulta claro que el demandante hubiere efectivamente acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada de cara con los lineamientos del artículo 6° del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 790 del mismo año, pues según el Instituto demandado el afiliado sólo cotizó 132 semanas previas al momento de la invalidez. En cuanto a las semanas que asegura el accionante cotizó y no aparecen relacionadas en su historia laboral, (“con el patronal No. 04018405768 ASEO Y MANTENIMINETO ATEMPI LTDA no trabajó solamente dos días, como aparece en la historia laboral, sino que trabajó 4 meses, por lo cual solicita se revisen  los de afiliaciones (sic) 904718200 y 041016084, lo mismo sucede con el patronal 04018202722 ATEMPI DEL VALLE LTDA pues trabajó más tiempo del que aparece en la historia. En la historia laboral no le aparece el tiempo laborado con la empresa SESGOS IDEAL donde laboró 6 meses, como tampoco le aparece el tiempo laborado con la empresa AGROINDUSTRIALES EL GALLO donde laboró 4 meses y con la empresa SERVIPER laboró 2 meses (…)”) cabe resaltar que no aparece siquiera una prueba sumaria de donde se pueda concluir  la existencia de las mismas. Por demás, la entidad demandada al resolver la Revocatoria interpuesta en contra de la Resolución 05833 y que dio origen a la resolución 09212 del 29 de mayo de 2009 se conminó al accionante a que aportara los documentos soporte con el fin de validarlos en su historia laboral. Al respecto la resolución en mención anotó:

 

“Que Habida cuenta, no varía la historia laboral en cuanto a densidad de semanas cotizadas con los Patronales 04018405768 y 04018202722 y en cuanto en cuanto a los empleadores anotados por el recurrente y que no se reflejan dentro de su historia laboral, es importante que aporte Tarjeta de comprobación de derechos, Avisos de entrada, y/o números patronales o de afiliación, ciudad donde laboró y fechas de ingreso  con los empleadores SESGOS IDEAL, AGROINDUSTRIALES EL GALLO Y SERVIPER, para que nuestro Grupo de Investigaciones para Aportes (GIPA), haga la respectiva investigación.”

 

5.5 Así las cosas, no se avizora que la actuación del Instituto del Seguro Social en el presente caso vulnere o amenace los derechos fundamentales del accionante, por cuanto no se advierte una franca contradicción con los preceptos legales y constitucionales, al no estar plenamente demostrado que el recurrente tiene el correspondiente derecho. Lo anterior por cuanto, la negativa se basó en que el señor Fernández Sabogal no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de su mesada pensional teniendo en cuenta la fecha de estructuración de su invalidez y los presupuestos contenidos en el artículo 6° del Decreto 758 de 1990..

 

5.6 Por todo lo anterior, y sin necesidad de disertaciones adicionales, la Sala revocará el fallo objeto de revisión en cuanto declaró improcedente la acción de tutela y negará el reconocimiento del derecho prestacional solicitado con base en las consideraciones anteriores.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del circuito de Cali de fecha 2 de septiembre de 2009, la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Javier Fernández Sabogal contra el Instituto del Seguro Social.

 

Segundo.- NEGAR el reconocimiento de los derechos invocados a la Seguridad Social, a la Igualdad y al Debido Proceso, según los términos de este proveído.

 

 Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELD CHALJUD

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 



[1] Técnicamente no se podrían computar las semanas cotizadas con posterioridad al año de 1996  al riesgo de invalidez, toda vez que el siniestro ya acaeció en el año de 1991; por tanto, dichas cotizaciones deberán ser imputadas para el reconocimiento de la pensión de vejez y de sobrevivientes una vez  el accionante cumpla con los requisitos de ley que  le permiten el reconocimiento de dichas prestaciones.

2 Sentencia T-229 de 2009

[3] Sentencias T-816 de 2006 y t-1309 de 2005, entre otras.

[4] Artículo 13 de la C.P., (…) “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.