T-127-10


Sentencia T-127/10

Sentencia T-127/10

 

CARRERA NOTARIAL-Reiteración de la Sentencia SU-913 de 2009

 

ORDEN DE PREFERENCIA EN LA ASIGNACION DE NOTARIAS-Reiteración de la Sentencia SU-913 de 2009

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL-Caso en que el puesto obtenido por la accionante no le resulta suficiente para que sea designada como notaria en propiedad

 

Referencia: expediente T-2418422

 

Acción de tutela instaurada por María Claudia Urbina Pavajeau contra El Consejo Superior De La Carrera Notarial.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 30 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por MARIA CLAUDIA URBINA PAVAJEAU contra EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La acción de tutela se presentó con fundamento en los siguientes hechos:

 

1.                La actora se inscribió al concurso de notarios convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006 para proveer 76 notarías del Círculo de Bogotá. Ocupó el puesto número 90 de la lista de elegibles, conformada mediante el Acuerdo 142 de 2008.

 

2.                La lista de elegibles dada a conocer mediante el Acuerdo 142 de 2008 fue reconformada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante el Acuerdo número 178 de 2009. En virtud de ello la actora ascendió al puesto número 80 de la lista.

 

3.                Al momento de su inscripción al concurso, la actora indicó su preferencia por el Círculo Notarial de Bogotá y señaló el siguiente orden de notarías en ese Círculo: 28, 42, 72, 32, 64, 6, 55, 11, 39, 18, 16, 30, 13, 2, 51, 36, 3, 26, 5, 7, 15, 4, 40, 41, 50, 12, 61, 59, 77, 75, 73, 71, 74, 8, 63, 70, 57, 52, 1, 45, 49, 29, 48, 69, 9, 10, 46, 47, 44, 54, 53, 19, 60, 21, 22, 31, 24, 38, 23, 14, 25, 27, 33, 56, 63, 34, 35, 20, 43, 17, 76, 62, 65, 68, 58 y 67. La Notaría 51 correspondió a la opción número 15 de su preferencia.

 

4.                Manifiesta que el Consejo Superior de la Carrera Notarial nombró en la Notaría 51 a la Doctora HELIA LUZ ALTAMAR LOZANO, concursante que nunca aspiró a dicha notaría. Anota que la ciudadana Altamar escogió las siguientes 20 notarías: 18, 46, 7, 1, 9, 40, 14, 15, 2, 48, 38, 12, 10, 30, 39, 33, 42, 28, 41 y 43.

 

5.                Indica que el Consejo Superior de la Carrera Notarial realizó el nombramiento en cumplimiento del fallo de tutela del 11 de febrero de 2009, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

6.                Considera que tiene derecho a ser nombrada en la Notaría 51 por haber obtenido el mayor puntaje entre quienes se inscribieron para ocuparla, después de 7 concursantes a quienes ya les fue asignada otra Notaría. Por eso, asegura que el Consejo Superior de la Carrera Notarial conculcó sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, el trabajo y el debido proceso, al no haberla nombrado en esa Notaría.

 

7.                Para fundamentar su posición, trae a colación un concepto del  Consejo Superior de la Carrera Notarial del 7 de julio de 2008, citado en la página 14 del fallo de tutela del 7 de mayo de 2009 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura donde se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el trabajo de la doctora MARIA DEL PILAR MORENO DE ALVARADO, y se ordenó su designación en la Notaría 66 del Círculo de Bogotá. El párrafo citado por la actora es el siguiente:

 

“De las listas de elegibles se van proveyendo las notarías de acuerdo al orden estrictamente descendente teniendo en cuenta los mayores puntajes, además de esto se debe tener en cuenta la notaría en el orden preferente indicado al momento de la inscripción, en el evento de que algún aspirante con mayor puntaje haya optado por la misma notaría se hará la designación para la notaría siguiente en el orden de elección”.

 

Pruebas.

 

8.                Se aportaron como pruebas al proceso:

 

·              Lista en la que consta el orden de prelación de notarías elaborada por la actora.

·              Listado del orden de prelación con el que participó la Dra. HELIA LUZ ALTAMAR LOZANO para el Círculo Notarial de Bogotá.

·              Copia de la sentencia del 7 de mayo del 2009, del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante la cual se protegieron los derechos fundamentales de la doctora María del Pilar Moreno Alvarado. (Rad. 11001110200020090090072501)

·              Cuadro que resume las preferencias de los 83 primeros concursantes, adicionado con las de la ciudadana ALTAMAR LOZANO quien aparece en el puesto número 100.

·              Registros individuales de los 100 primeros concursantes conforme al Acuerdo 01 de 2008, en el que se señala el orden de preferencia de cada uno de ellos.

 

Solicitud de tutela.

 

9.                Por los motivos expuestos, el 22 de mayo de 2009, la demandante instauró una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso y que, en consecuencia, se le reconozca su derecho a ocupar la Notaria 51 del Círculo de Bogotá.

 

Intervención de la parte demandada.

 

Mediante Auto del 1 de junio de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, vinculó, en calidad de autoridades accionadas, a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Consejo Superior de la Carrera Notarial (Superintendencia de Notariado y Registro); También vinculó al proceso como tercera interesada la doctora Helia Luz Altamar Lozano.

 

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

10.           El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica solicita que se deniegue la acción de tutela por improcedente.

 

Manifiesta que la litis carece de legitimación en la causa por pasiva porque el Presidente de la República “no es pasible de derechos y obligaciones en el sector administrativo notarial”. Señala que el Consejo Superior de la Carrera Notarial es el encargado, en sede administrativa, de la asignación de las Notarías y que la doctora PAVAJEAU URBINA no es la indicada para desempeñarse en la Notaría 51 de Bogotá, por cuanto no se encuentra dentro de los 76 primeros puestos de la lista de elegibles. Agrega que “El Gobierno Nacional designó a la titular de esa plaza pública en virtud del cumplimiento de un fallo de tutela, lo que demuestra que la decisión no fue arbitraria, ni antojadiza”.

 

Ministerio del Interior y de Justicia.

 

11.           Mediante escrito del 4 de Junio de 2009, el Director Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia manifestó que el Ministro, en su calidad de Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, otorgó poder al jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro para que asuma la defensa judicial de los intereses del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

 

Superintendencia de Notariado y Registro.

 

12.           El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó que se denegara el amparo impetrado.

 

En primer lugar, señaló que la accionante dispone de otros medios de defensa judicial, como las acciones ordinarias establecidas en el Código Contencioso Administrativo. También indicó que en este caso no se percibe la inminencia de un perjuicio irremediable.

 

En segundo lugar, aclara que las normas del concurso notarial establecen la asignación de las notarías con base en el puntaje obtenido por cada aspirante, en estricto orden descendente; es decir, que si hay 76 notarías en ese Círculo, estas deben asignarse a los 76 aspirantes que obtuvieron el mayor puntaje, independientemente de que al momento de la inscripción hayan indicado sólo 1, 2, 3 o 4 notarías como de su preferencia.

 

En tercer lugar, señaló que mediante el Acuerdo 142 de 2008 se publicó la lista de elegibles del nodo de Bogotá y que la accionante ocupó el puesto número 90 de la lista de elegibles con un puntaje de 79,28333. En contraste, la señora HELIA LUZ ALTAMAR, ocupó el lugar 38 con un puntaje de 82,9166667 haciendo parte de los 76 aspirantes con derecho a ser nombrados en una notaría.

 

Se refirió al fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2009 dentro del proceso número 20080718401, iniciado por HELIA LUZ ALTAMAR, señalando que el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, ordenó:

 

“PRIMERO: REVOCAR el fallo del 15 de enero de 2009, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al acceso a cargos notariales, igualdad y trabajo de la actora HELIA LUZ ALTAMAR LOZANO, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

 

“SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Carrera Notarial en el término máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, remita al nominador el acto administrativo contentivo de la lista de elegibles para los cargos de notarios en propiedad de la Región de Bogotá con el fin de que se proceda al nombramiento de la actora en la notaría para la cual concursó y corresponda atendiendo el orden de elegibilidad del Acuerdo 142 de 2008 conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia”

 

Manifiesta que, el Consejo Superior de la Carrera Notarial le solicitó a dicha Corporación Judicial aclarar la forma como debía acatarse la medida de tutela decretada, teniendo en cuenta que el único acuerdo vigente en lo que concernía a la conformación de la lista de elegibles del Círculo Notarial de Bogotá compuesto por 76 notarías, era el Acuerdo N° 178 de 2009, en el cual la accionante estaba por fuera de los 76 primeros lugares.

 

Anota que, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en providencia del 1 de abril de 2009 notificada el 6 de abril siguiente, aclaró la sentencia emitida el 11 de febrero de 2009, en los siguientes términos:

 

“Aclarar el numeral Segundo de la parte resolutiva de la providencia de fecha 11 de febrero del año 2009, proferida por esta Corporación, en el sentido de ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, que en el término concedido en el citado fallo, esto es cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación, proceda a reincorporar a la actora a la lista de elegibles en el puesto que le corresponde y a remitir la respectiva resolución al nominador a efectos de que se realice el respectivo nombramiento”.

 

Sin embargo, precisa que mediante el Acuerdo 178 de 3 de febrero de 2009, por el cual se reconformó la lista de elegibles, la señora HELIA LUZ ALTAMAR LOZANO quedó con un puntaje de 77,9166667, en el puesto número 100 de la lista de elegibles, lo que significa que su puntaje no le alcanzó para ser finalmente designada en una de las 76 notarías que conforman el Círculo de Bogotá. Anotó también “que la señora PAVAJEAU URBINA, queda con un puntaje de 79,2833333, en el puesto 80 de la lista de elegibles, así que tampoco podría acceder a ser nombrada…”

 

Decisiones objeto de revisión.

 

13.           En su sentencia del 22 de junio del 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca denegó la acción de tutela, en consideración a que “la aspiración pretendida por la demandante, frente a la actual Notaria 51 del Círculo de Bogotá, desde ningún punto de vista puede ser aceptada, pues, conforme lo expuso el Consejo Superior  accionado, su ubicación actual es el puesto 80 (Acuerdo número 178 de 2009), y para el nodo de Bogotá solamente las Notarías por proveer fueron 76”.

 

Aclaró que el nombramiento de la doctora HELIA LUZ ALTAMAR LOZANO en la Notaría 51 se efectuó dando cumplimiento al fallo de tutela del 11 de febrero de 2009[1], emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual no podía ser desobedecido o ignorado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

 

Finalmente, precisó que los hechos que dieron lugar a la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el 7 de mayo de 2009, dentro del expediente 11001110200020090090072501[2], difieren de la situación que alega la actora porque la señora MORENO ALVARADO se encontraba ocupando el primer lugar de preferencia para su designación en la Notaría 66 del Círculo de Bogotá,  mientras que la señora PAVAJEAU URBINA indicó la Notaría 51 como preferencia número 15.

 

14.           La decisión fue impugnada por la tutelante. En su escrito insiste en que el nombramiento de la doctora Helia Luz Altamar Lozano en la Notaría 51 constituye una arbitrariedad del Consejo Superior de la Carrera Notarial, porque la abogada Altamar no concursó para dicha notaría y lo que dispuso el fallo de tutela del 11 de febrero de 2009, emanado del Consejo Superior de la Judicatura fue lo siguiente: “(…) se proceda al nombramiento de la actora en la notaría para la cual concursó y corresponda atendiendo el orden de elegibilidad del Acuerdo 142 de 2008…”

 

Asegura que su derecho a la igualdad fue vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Expresa que a la concursante Maria del Pilar Moreno, que ocupó el puesto número 79 en la lista de elegibles, se le designó en la Notaría 66 que correspondía a la opción 3 de su preferencia. Pregunta entonces: “¿Si son 76 notarías, porqué se le reconocieron los derechos constitucionales fundamentales a la Dra. Pilar Moreno cuando ella ocupó el puesto 79, es decir, uno menos que yo, y designó la Notaría 66 en la opción 3 de su preferencia, cuando había una concursante allí nombrada que no se había inscrito para esa misma notaría?”

 

Finalmente, afirma que, aparte de ella, no existe ningún concursante que haya escogido y tenga derecho a la Notaría 51 y haya quedado por fuera del nombramiento que le corresponde. Cita los siguientes ejemplos: Miguel Ángel Díaz Téllez, quien sólo se inscribió para las notarías 48, 13 y 40, obtuvo un puntaje de 82.816667 y fue nombrado en la Notaría 48; Olga María Valero Moreno, quien se inscribió para las Notarías 59, 6 y 42, alcanzó un puntaje de 82.416667 y fue nombrada en la Notaría 59.

 

15.           Mediante fallo del 30 de julio de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de primera instancia. Encontró que la acción de tutela era improcedente como mecanismo principal, porque la accionante contaba con las acciones contencioso administrativas para buscar la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

 

La Sala advirtió que el fallo del 7 de mayo de 2009, emanado del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, dentro de la acción de tutela instaurada por la concursante MARIA DEL PILAR MORENO DE ALVARADO, sí constituye un precedente jurisprudencial para el caso concreto; pero que, a pesar de ello, el Consejo Superior de la Carrera Notarial tuvo que elaborar una nueva lista de elegibles en cumplimiento del auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, confirmado por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del trámite de la Acción Popular instaurada para la protección del derecho colectivo a la moralidad pública, “modificando la situación jurídica de la accionante objeto de reclamo”.

 

Finalmente, la Sala afirmó que hasta que no se resuelva definitivamente cuál es la integración de la lista de elegibles no se puede predicar o exigir la aplicación del derecho a la igualdad, pues en la actualidad la accionante cuenta con una mera expectativa, y un pronunciamiento del Juez de tutela en el presente caso desconocería los efectos jurídicos de las sentencias, las cuales tienen un carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Competencia.

 

1.                Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes, así como por haberse escogido por la Sala de Selección Número Diez mediante Auto del 22 de octubre de 2009.

 

Problema jurídico.

 

2.                En el presente proceso la Sala de Revisión debe determinar si el Consejo Superior de la Carrera Notarial vulneró los derechos fundamentales de la actora a la igualdad, el trabajo y el debido proceso, al no haberla nombrado en la Notaría 51 del Círculo de Bogotá.

 

3.                Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela se encuentra resuelto por la sentencia SU-913 de 2009, mediante la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó dejar sin efectos el Acuerdo 178 de 2009, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, motivará brevemente la presente sentencia[3].

 

Lista de Elegibles del Círculo de Bogotá.  Reiteración de la Sentencia SU-913 de 2009.

 

4.                Mediante Acuerdo N° 01 de 16 de noviembre de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial. Para el Círculo de Bogotá había por proveer, 76 cargos de Notarios. Una vez concluido el proceso de selección se conformó la lista de elegibles para el nodo de la Región Bogotá, mediante el Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47016 del 10 de junio de 2008.

 

5.                El 11 de octubre de 2007 se instauró una acción popular contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro y otros, con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso respecto de las normas del Concurso de Notarios cuyo trámite correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué.

 

Dentro del proceso anteriormente citado, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 29 de agosto de 2008, ordenó suspender en forma provisional la aplicación del aparte final del artículo 11, numeral 11 del Acuerdo 01 de 2.006, en lo concerniente a la posibilidad que tenían los concursantes de acreditar la publicación de obras en áreas del derecho mediante la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva, junto con un ejemplar de la obra, hasta tanto se dictara pronunciamiento de fondo.

 

6.                En cumplimiento de dicha providencia, el Consejo Superior de la Carrera Notarial dispuso restar de manera inmediata los cinco puntos que habían sido otorgados a los aspirantes que habían acreditado la autoría de sus publicaciones en derecho en la forma indicada anteriormente. Igualmente dispuso rehacer la lista de elegibles, mediante el Acuerdo número 178 de 2009, para remitirla al nominador.

 

7.                En conclusión, con fundamento en la medida cautelar proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la lista de elegibles originalmente conformada mediante Acuerdo 142 de 2008, fue reconformada mediante Acuerdo 178 de 2009, trayendo como consecuencia que varios de los concursantes que habían obtenido los 76 primeros puntajes para el Círculo de Bogotá quedaran por fuera de la lista.

 

La anterior situación constituyó el origen de la interposición de múltiples acciones de tutela, promovidas tanto por participantes que inicialmente no integraron la lista de elegibles, como por participantes que integraron la original, pero que finalmente no fueron nombrados a causa de su descenso dentro de la misma por la disminución en el puntaje obtenido.

 

8.                En la sentencia SU-913 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional revisó 9 expedientes de acciones de tutela que tenían “como eje común la inaplicación parcial de las listas de elegibles que resultaron del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006, para la provisión de cargos de notarios en  propiedad y acceso a la carrera notarial, como consecuencia de la suspensión  provisional ordenada  en el curso de la acción popular 0413-97 -para algunos participantes- de cinco puntos que el artículo 4 de la Ley 588 de 2000 otorga a la autoría de obras en derecho. Medida cautelar que tornó a  definitiva mediante la sentencia de 13 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima”.

 

9.                En la Sentencia la Sala Plena, ordenó dejar sin efecto tanto las sentencias dictadas dentro del proceso de acción popular como el Acuerdo 178 de 2009. Por lo tanto, se reconoció firmeza y fuerza ejecutoria al Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008.

 

Dispuso el fallo:

 

“CUARTO. DEJAR sin efecto ni validez alguna, en su integridad, las sentencias proferidas el 11 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y de 13 de julio de  2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el curso de la acción popular 0413-2009,  por encontrar que con ellas se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos, a la buena fe y la confianza legítima de los participantes en el concurso público y abierto para la provisión de cargos de notarios en propiedad y acceso a la carrera notarial. En consecuencia, VUÉLVASE al estado anterior a la expedición de la medida cautelar proferida en el curso de la acción popular 0413-07 y APLÍQUENSE por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL y AUTORIDADES NOMINADORAS las listas de elegibles conformadas para cada uno de los Círculos Notariales como resultado del citado concurso en estricta observancia del Decreto ley 960 de 1970 y la Ley 588 de 2000. Para el efecto se atenderán las órdenes que se señalan a continuación.

 

“QUINTO. DEJAR SIN EFECTO el Acuerdo 178 de 2009 proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por el cual se modificó la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 142 de 2008, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia. (…)”

 

En ese orden de ideas, las 76 Notarías por proveer para el Círculo de Bogotá debieron ser asignadas, en estricto orden, a los 76 mejores puntajes relacionados en la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo 142 de 2008.

 

Orden de preferencia en la Asignación de Notarías. Reiteración de la Sentencia SU-913 de 2009.

 

10.           Dentro de las reglas del Concurso Público y Abierto de Notarios, se determinó que en la solicitud de inscripción el aspirante debía anotar el círculo notarial al que aspiraba y, si en el mismo existía más de una Notaría, el orden de preferencia de las mismas.

 

Así lo dispuso el artículo 6° de la Ley 588 del 2000, por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial:

 

Artículo 6o. Postulaciones. El aspirante al cargo de notario, en la solicitud de inscripción anotará el círculo al que aspira, si en el círculo existe más de una notaría indicará también el orden de su preferencia.

 

En caso de empate habrá derecho de preferencia para el titular de la notaría.

 

El Ministerio del Interior y de Justicia, en ejercicio de la potestad reglamentaria, expidió el  Decreto 3454 de 2006, y determinó lo siguiente sobre la manifestación del orden de preferencia por parte del aspirante:

 

Artículo 4°. Inscripción. La inscripción se realizará por vía electrónica en el sitio web que indique el Consejo Superior, en la fecha que determine el reglamento.

 

El postulante diligenciará en forma completa el formulario electrónico que para tal fin sea aprobado por el Consejo Superior, indicando el círculo al que aspira. Si en el círculo existe más de una notaría, indicará también el orden de su preferencia. Serán eliminados del proceso los aspirantes que presenten más de una aplicación en el concurso, y quienes se presenten para más de un círculo notarial.

 

11.           Como algunos de los concursantes no señalaron notaría de preferencia o señalaron muy pocas, se generaron interpretaciones disímiles frente a la forma de asignarlas entre los ganadores. Algunas sostenían que los participantes sólo podían acceder a aquél despacho en el que concurrieran coetáneamente el mayor puntaje y el señalamiento de preferencia, excluyendo la posibilidad de que a un puntaje alto le fuera asignada una Notaría no contemplada o inscrita por el concursante.

 

De acuerdo con esta interpretación, un concursante con un puntaje alto que hubiera optado por un número menor de notarías, podía ser desplazado por un concursante con menor calificación que sí hubiera inscrito la totalidad de las opciones de su preferencia.

 

12.           Empero, tal interpretación fue dejada sin efecto por la Sentencia SU-913 de 2009[4], en la cual se ordenó acoger la interpretación contraria a la señalada anteriormente, la cual puede resumirse en que las 76 notarías del Círculo Notarial de Bogotá debían ser asignadas en estricto orden descendente, sin que en ningún caso pudiera excluirse de nombramiento a un concursante con mayor puntaje, “… bajo el pretexto de que las notarías señaladas como de preferencia fueron ocupadas…”

 

13.           En el  numeral 14.5.1.6 del fallo anteriormente citado, se dispuso lo siguiente sobre el orden de preferencia en la distribución de notarías:

 

“Desde ese punto de vista es claro que los mejores puntajes en orden descendente deben ocupar los cargos de notario, según el número de notarías a proveer  en estricto orden descendente. Así, si se convocaron 76  notarías para el Círculo de Bogotá, éstas deben invariablemente asignarse entre los mejores 76 mejores (sic) puntajes en orden descendente.

 

Sin embargo, otra cosa es la distribución de esas 76 notarías entre los ganadores, la cual según la información enviada por la Superintendencia y las normas antes trascritas se ha efectuado atendiendo el orden de preferencia anotado en el formulario de acuerdo con el puntaje. Esto quiere decir que si dos personas anotaron como de preferencia la Notaria 15, por ejemplo, se adjudicará a aquel que hubiese obtenido el mayor puntaje”.

 

14.           Finalmente, en el numeral décimo octavo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-913 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación impartió la siguiente orden:

 

“DÉCIMO OCTAVO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL que una vez seleccionados los mejores puntajes de las listas de elegibles en orden descendente por Círculo Notarial de acuerdo con el número de notarías por proveer para cada Círculo, estas sean distribuidas atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 588 de 2000, el inciso 2 del artículo 4 del Decreto 3454 de 2000 y demás normas concordantes y reglamentarias. En ningún caso podrá excluirse a quien por su puntaje tenga derecho a una notaría bajo el pretexto de que las notarias señaladas como de preferencia fueron ocupadas, pues en ese caso, se deberá asignar la notaría que se encuentre disponible en estricto orden descendente de puntaje.  (…)”

 

15.           En conclusión, con la Sentencia SU-913 de 2009 quedaron resueltas las dos preguntas que condujeron a la instauración de la presente acción de tutela, la cual será desatada mediante la aplicación directa de la parte resolutiva del fallo: Son éstas: (i) La alteración del orden de la lista de ganadores adoptada mediante Acuerdo 142 de 2008 y (ii) La relevancia, para la asignación de notarías, del orden de preferencia señalado por los aspirantes.

 

Caso concreto.

 

16.           La actora se inscribió al Concurso de Notarios convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006 y ocupó el puesto número 90 de la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo 142 de 2008. Posteriormente, en cumplimiento de la medida cautelar adoptada por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima (mediante auto de 29 de agosto de 2008), en el marco del proceso de la Acción Popular 0413-07, el Consejo Superior de la Carrera Notarial modificó la lista de elegibles y la aspirante entró a ocupar el puesto número 80 de la lista, conforme al Acuerdo 178 de 2009. Sin embargo, como se indicó anteriormente, en la sentencia SU-913 de 2009 la Corte Constitucional decidió dejar sin efecto el Acuerdo 178 de 2009 del Consejo Superior de la Carrera Notarial y reconocerle firmeza y fuerza ejecutoria al Acuerdo 142 de 2008. Lo anterior indica que el puntaje obtenido por la actora le permitió ocupar el puesto 90.

 

17.           En ese orden de ideas, el puesto número 90 obtenido por la peticionaria en la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo 142 de 2008, no resulta suficiente para que sea designada como notaria en propiedad, ni en la Notaría 51 ni en ninguna otra, toda vez que el número de notarías a proveer para el Círculo de Bogotá es de 76.

 

No está por demás anotar que el puesto número 80 que la accionante llegó a ocupar en la lista de elegibles modificada tampoco le hubiera dado el derecho de ocupar la Notaría 51, por la misma razón expresada anteriormente.

 

18.           Por lo anterior, la Sala considera que los derechos fundamentales de la actora a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, no fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. En consecuencia, se confirmará el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 30 de julio de 2009, que negó la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

 

 

III DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido, el 30 de julio de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se denegó la solicitud de tutela impetrada por MARIA CLAUDIA URBINA PAVAJEAU contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

 

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados, y los oficios correspondientes.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Impedimento aceptado.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Auto 314/10

 

 

Referencia: Corrección sentencia T-127 de 2010

 

Demandante:

María Claudia Pavajeau Urbina

 

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

CONSIDERANDO

 

1.     Que en el encabezado, introducción, y numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-127 de 2010, se cometió un error al invertir el orden de los dos apellidos de la actora.

 

2.     Que esta Corporación ha señalado que cuando en la trascripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

 

3.     Que al Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, le fue aceptado impedimento para conocer el proceso de la referencia.

 

4.     Que por tal motivo, la Sala Dual, al advertir que dicho error puede generar confusión en la lectura del fallo.

 

 


 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CORREGIR el nombre completo de la actora en el encabezado e introducción de la sentencia T-127 de 2010, el cual es MARIA CLAUDIA PAVAJEAU URBINA.

 

SEGUNDO. CORREGIR el nombre completo de la actora en la parte resolutiva de la sentencia T-127 de 2010, la cual quedará así:

 

PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido, el 30 de julio de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se denegó la solicitud de tutela impetrada por MARIA CLAUDIA PAVAJEAU URBINA contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial”.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Proferido dentro del proceso de tutela  número 20080718401 de Helia Luz Altamar contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

[2] Acción de tutela de Maria del Pilar Moreno de Alvarado contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial tramitada ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

[3] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-325 de 2007  y T-390 de 2007.

[4] En el aparte 14.4.1 de  la Sentencia SU 913 de 2009 -Fallos de tutela que ordenaron el nombramiento de notarios con fundamento en la medida cautelar ordenada en la acción popular 0413-07 ó en el Acuerdo 178 de 2009 y que no son objeto de revisión-,  se dispuso  lo siguiente sobre el particular:  “… En consecuencia, para el Círculo de Bogotá los siguientes nombramientos, que la Corte asimila a designaciones en interinidad, quedarán sin efectos al encontrar que éstas personas deben ser desplazados por participantes con mejor derecho: Jorge Eliécer Franco Pineda, Oscar Fernando Martínez Bustamante, Oscar Alarcón Núñez, Ana de Jesús Montes Calderón, María del Pilar Moreno de Alvarado y María Eugenia Rojas de Urueta. Esta medida aplicada en el Círculo de Bogotá deberá ser replicada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en los Círculos Notariales de todo el país”. (Subrayado fuera de texto)