T-133-10


Sentencia T-133 de 2010

Sentencia T-133/10

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por tener ésta carácter subsidiario o supletorio

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO QUE INADMITE  CASACION-Improcedencia por cuanto un proceso tramitado bajo Ley 600 de 2000 no es impugnable

 

En un proceso tramitado bajo la Ley 600 de 2000 la providencia que inadmite el recurso extraordinario de casación no es susceptible de ser impugnado mediante reposición, ni queja, ni insistencia. Lo anterior, sin perjuicio de que el auto que declara extemporánea la demanda sea susceptible de reposición, acorde con el inciso 3° del artículo 210 ibídem.

 

 

Referencia: expediente T-2429984

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Edgar Pelayo, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA   

 

en la revisión de la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Édgar Pelayo, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la referida Sala Disciplinaria, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Décima de Selección de Tutelas de esta corporación eligió en octubre 22 de 2009, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Jorge Édgar Pelayo promovió acción de tutela en junio 5 de 2009, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reclamando la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la favorabilidad, según los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y narración efectuada en la demanda

 

1. El actor manifestó haber sido condenado como coautor del delito de hurto agravado, por lo cual interpuso, al igual que otros sujetos procesales, recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia.

 

2. Indicó que mediante auto interlocutorio de abril 1° de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda, por lo tanto instauró recurso de reposición contra esa providencia.

 

Explicó que la reposición fue interpuesta con fundamento “en lo establecido en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 que no excluye taxativamente este trámite como sí lo hacía el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991”. Planteó entonces que al no estar incluida en la Ley 600 de 2000 “la expresión LA QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO, que sí la tenía el artículo 197 del Decreto 2100 de 1991… es susceptible entonces el recurso de reposición contra el auto interlocutorio que inadmite las demandas de casación”.

 

Alegó además que la Sala de Casación accionada “se saltó… un acto procesal previsto en el ordenamiento jurídico cual es el de la calificación de la demanda previsto en el artículo 213 del estatuto procesal penal pretermitiendo el concepto obligatorio del Agente del Ministerio Público y violando la estructura del debido proceso, ya que resolvió anteladamente en forma adversa las pretensiones de la demanda sin que previamente la haya declarado ajustada a las formalidades legales como es de rigor”.

 

3. El actor afirmó que mediante auto de abril 17 de 2009, uno de los Magistrados de la Sala de Casación accionada resolvió no darle trámite a la reposición por ser improcedente, con lo cual se afectan sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de favorabilidad.

 

4. Por lo anterior solicitó tutela, previamente ante la Sala de Casación Civil, la cual mediante auto de mayo 20 de 2009 proferido por uno de los Magistrados, resolvió “no admitir a trámite la acción”.

 

5. El señor Jorge Édgar Pelayo pidió entonces tramitar otra solicitud de amparo, en procura de protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de favorabilidad.

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto de junio 9 de 2009 (fs. 7 a 9 cd. inicial), admitió la presente acción de tutela y ordenó comunicar la decisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en “condición de terceros”, a los despachos de instancia y a los demás enjuiciados dentro del proceso penal cursado.

 

2.1. Respuesta de la Corte Suprema de Justicia

 

En escrito de mayo 12 de 2009 (f. 16 ib.), el Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés informó que mediante providencia de abril 1º de 2009, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió las demandas de casación presentadas por los defensores de los distintos procesados contra la sentencia de abril 27 de 2007, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, allegando en sustento copia de los autos por medio de los cuales se inadmitió el recurso de casación y se negó el de reposición interpuesto (fs. 17 a 93 ib.)

 

2.2. Respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

 

Mediante oficio Nº 137 de junio 16 de 2009 (fs. 97 a 101), tres Magistrados de la referida corporación, luego de reseñar con detenimiento la actuación surtida ante esa colegiatura, solicitaron “despachar adversamente las pretensiones de la demanda”, como quiera que esa Sala no ha conculcado derecho alguno.

 

Tratándose de la presunta vulneración de garantías por la Corte Suprema de Justicia, al no tramitar el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la casación, aseveraron que no existe tal quebrantamiento acorde con los parámetros del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, al tiempo que la decisión fue “debidamente notificada dando así cumplimiento al principio de publicidad a fin de que pudiera empezar a surtir sus efectos jurídicos”.

 

Agregaron: “Se observa también que la corporación dio oportuna respuesta a la solicitud de reposición incoada por el actor indicando de manera razonada y argumentada los motivos por los cuales no era procedente dar curso a la reposición propuesta. Siendo entonces un asunto que debía resolverse al interior del proceso y que no vulnera los derechos fundamentales que pregona el actor está vedado al juez constitucional de tutela entrar a cuestionar la interpretación que se le haya dado a los términos del artículo 187 del CPP, máxime que se ajustan a las orientaciones dadas por la Corte Constitucional al momento de decidir sobre su exequibilidad[1]. (Fs. 100 y 101 ib., no está en negrilla en el texto original.)

 

2.3. Respuesta del Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá.

 

La titular del referido despacho, mediante oficio de junio 16 de 2009 (fs. 102 a 104 ib.)[2], informó que en ese despacho cursó un proceso contra Jorge Édgar Pelayo y otros, por las conductas de hurto agravado por la confianza, en concurso con usurpación de marcas y patentes y fraude procesal, el cual culminó con sentencia de noviembre 14 de 2006.

 

Indicó que la referida decisión fue apelada por el defensor del señor Jorge Édgar Pelayo, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá               mediante sentencia de abril 27 de 2007. Agregó que la decisión quedó en firme en abril 1º de 2008, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “se abstuvo de pronunciarse respecto de las demandas de casación presentadas por algunos defensores e inadmitió las restantes, de donde surge que las decisiones adoptadas gozan de la doble presunción de acierto y legalidad (f. 103 ib., está en negrilla en el texto original).

 

Finalmente, pidió declarar que ese despacho judicial “no ha incurrido en abrupto jurídico alguno, pues se han respetado los derechos de las partes interactuantes y se ha dado aplicación a la ley, por lo que el amparo debe negarse”.

 

2.4. Respuesta de Carlos Manuel Afanador Pérez

 

Mediante escrito de julio 7 de 2009 (f. 179 ib.), el señor Carlos Manuel Afanador Pérez, igualmente condenado dentro del proceso adelantado en contra del hoy accionante, advirtió que no le es posible intervenir “toda vez que también he interpuesto acción de tutela en contra de la decisión de fecha 17 de abril de 2009 del Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó el recurso de reposición contra el auto de inadmisión de la demanda de casación presentada por mi defensor”[3].

 

2.5. Fallo de primera instancia

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia de junio 19 de 2009, resolvió negar el amparo al considerar que las argumentaciones efectuadas por la Sala de Casación Penal accionada, al abstenerse de desatar el recurso de reposición, “no resultan contrarias al ordenamiento legal” (f. 159 ib.).

 

Luego de transcribir apartes de la decisión objeto de la tutela y de la Ley 600 de 2000, puntualizó que entratándose del ataque, mediante el citado recurso, de una decisión que pone fin al trámite casacional, no puede predicarse que, admita nuevos recursos y, nuevos pronunciamientos, cuando es precisamente su conclusión, con la determinación de inadmisión la que genera el tránsito a cosa juzgada del asunto (f. 160 ib., no está en negrilla en el texto original).

 

Igualmente, reprodujo parte de un pronunciamiento en sede de tutela proferido por ese mismo Consejo Seccional en junio 16 de 2009 (rad. 2009/2382), según el cual (está en negrilla en el texto original): ‘Como se puede observar, la excepción a la regla general es clara cuando señala que sólo la providencia que decida la casación queda ejecutoriada, el día en que es suscrita por el funcionario correspondiente. Ahora bien, dado que el auto interlocutorio que inadmite la demanda de casación, resuelve un asunto de índole sustancial sobre la misma, tenemos que concluir que decide la casación; y por tanto, se halla dentro de la referida excepción; luego no es susceptible de reposición’.”

 

Finalmente, sobre la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó (no está en negrilla en el texto original): “Es más, el tema para decidir como lo hizo, hace parte de su pacífica jurisprudencia, lo que enerva la presencia de una vía de hecho; y, con mayor razón, si se trata de la aplicación del ordenamiento legal en sus decisiones, lo que sin duda, no permite colegir la vulneración de los derechos fundamentales del actor, que alega. Situación que hace impróspero el amparo.”   

 

2.6. Impugnación

 

En escrito de julio 8 de 2009 (fs. 180 y 181 ib.), el señor Jorge Édgar Pelayo solicitó revocar la citada decisión y, en su lugar, que “se ordene darle trámite al recurso de reposición interpuesto contra el auto interlocutorio de fecha 1º de abril de 2009 y que fue rechazado por auto de fecha 17 de abril de 2009”.

 

El impugnante sustentó el recurso sintetizando los mismos argumentos contenidos en la demanda y reiterando que le fue vulnerado el derecho al debido proceso, pues “el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 le da la opción a la persona que recurre en casación, de interponer el recurso de reposición”.

 

2.7. Fallo de segunda instancia

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de agosto 6 de 2009 (fs. 4 a 11 cd. 2ª inst.), modificó el fallo recurrido para declarar improcedente la tutela, por presentarse “una lesión a la aplicación de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans frente a la administración de justicia”.

 

Así, indicó que en el presente evento el demandante realizó un desmedido ejercicio de la acción, por ende “la Sala se aparta diametralmente de la postura asumida por el Seccional de instancia, pues la acción de tutela no supera el test de procedencia y ante tal situación procesal –mal puede- el juez constitucional entrar a realizar consideraciones sustantivas frente a los derechos alegados, pues está claro –en el presente caso- que lo pretendido por el actor es alegar la violación de un derecho fundamental, cuando el mismo no fue diligente en el uso de los medios judiciales de defensa que el sistema jurídico le ofrece al efecto, toda vez que le fue inadmitida la demanda de casación por defectos formales y es ante esta situación que aboga por la procedencia de un recurso de reposición contra dicha decisión, dando una –particular- interpretación a las normas procesales que regulan la materia, cuando lo que está demostrado es el ejercicio inapropiado de los medios de defensa a ejercer en debida forma al interior del proceso penal”.

  

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia

 

Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de discusión

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos invocados por el señor Jorge Édgar Pelayo, fueron vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir un auto mediante el cual decidió no dar trámite a un recurso de reposición interpuesto contra una providencia en la que se inadmitió una demanda de casación.

 

Para resolver la situación planteada, la Sala se referirá primero al supuesto excepcionalísimo bajo el cual procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Acto seguido examinará si en el presente asunto concurre tan rigurosa excepción; únicamente de ser así, abordará el estudio de las glosas planteadas por el demandante y, a partir de ello, resolverá lo que en derecho corresponda.

 

Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales

 

Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

 

Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

 

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.

 

En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

 

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

 

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

 

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

 

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

 

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

 

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

 

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

 

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

 

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

 

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):

 

Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio  de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

 

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”

 

De la misma providencia C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo.

 

Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

 

Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

 

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas.

 

En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[4], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera infracción de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido dotada la acción de tutela.

 

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[5].

 

A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.

 

En este sentido es necesario entonces evocar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

 

De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

 

Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación que (no está en negrilla en el texto original)no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia.

 

En esa misma providencia se expone previamente lo siguiente (tampoco está en negrilla en el texto original):

 

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

 

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

 

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

 

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

 

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

 

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

 

Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9].  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

 

Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[13].

 

i. Violación directa de la Constitución.”

 

Recapitulando, merece también especial atención el planteamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[14].

 

Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que acaban de ser enunciados, que el juez constitucional debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.

 

 

Cuarta. El auto que inadmite una demanda de casación, proferido dentro de un proceso adelantado según la Ley 600 de 2000, no es impugnable

 

4.1. La impugnabilidad del auto que inadmite una demanda de casación penal ha tenido una ostensible variación durante la última década, por lo cual es imperativo referir esas modificaciones para efectos de este pronunciamiento, recordando que han sido varias las modificaciones legislativas ensayadas sobre el procedimiento penal, incluyendo lo atinente al trámite del recurso extraordinario de casación.

 

Estando vigente el Código de Procedimiento Penal estatuido por el Decreto 2700 de 1991, fue expedida la Ley 553 de 2000[15] y, posteriormente, la Ley 600 de 2000, que en simultáneo, según el momento de comisión del delito y el Distrito Judicial de su acaecimiento, rige en la actualidad con el Código de Procedimiento Penal consagrado en la Ley 906 de 2004.

 

4.2. En vigencia del Decreto 2700 de 1991 y previamente a la expedición de la Ley 553 de 2000, el recurso extraordinario de casación común procedía contra las sentencias proferidas, en segunda instancia, por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por los delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo era o excedía 6 años (art. 218, mod. art. 35 L. 81/93).

 

Igualmente, el inciso 3º del referido artículo consagraba la procedencia de la denominada casación discrecional o excepcional, según la cual la Sala de Casación Penal podía aceptar ese recurso extraordinario “en casos distintos de los arriba mencionados”, previa solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando se considerara necesario para desarrollar la jurisprudencia o en garantía de derechos fundamentales.

 

Así, acorde con la doctrina nacional, se democratizó el acceso a la administración de justicia, al superarse la barrera, ya no infranqueable, que limitaba la procedencia del recurso al quantum de las penas.

 

De ese modo, según lo establecido en el Decreto 2700 de 1991 (arts. 223 y 224), el recurso extraordinario debía interponerse, por escrito, dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia recurrida. Entonces, el recurso era admitido por el funcionario que profirió el pronunciamiento impugnado mediante “auto de sustanciación”[16], siempre que fuera procedente contra el tipo de providencia, por quien tenga interés para recurrir y dentro del término legal oportuno.

 

En esa admisión también se ordenaba el traslado por 30 días hábiles a cada uno de los recurrentes para la sustentación por medio de la demanda de casación, término después del cual en una nueva providencia de sustanciación se ordenaba un traslado común de 15 días para los no recurrentes. En caso de ser presentada la demanda, una vez vencido el término de los traslados el expediente era enviado a la Corte Suprema de Justicia, pero de no ser sustentada, el respectivo Magistrado del Tribunal de segunda instancia debía declarar desierto el recurso (art. 224 ib.).

 

Acorde con el artículo 226 ibídem, cuando la demanda no reunía los requisitos formales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaraba desierto el recurso y ordenaba devolver el expediente al Tribunal de origen.

 

Ahora bien, en los eventos en que dentro del trámite casacional el respectivo Tribunal de instancia determinaba la extemporaneidad de la impugnación, la falta de personería del recurrente o la falta de calidad de la sentencia para ser atacada en casación, se negaba el recurso mediante auto de sustanciación notificable, contra el cual era procedente la reposición.

 

Igualmente, según el artículo 208 ibídem procedía el recurso de hecho[17] contra la providencia que denegaba la casación, dentro del término de ejecutoria de ese auto de sustanciación.

 

4.3. Tratándose de la ejecutoria de las providencias en vigencia del Decreto 2700 de 1991, el artículo 197 preceptuaba como término para tal efecto los tres días después de notificadas en los casos en que no fueran recurridas y cuando no debían ser consultadas.

 

Pero, como excepciones, se consagró que quedaban ejecutoriadas el día en que fueran suscritas por el funcionario correspondiente, entre otras: a) “La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo”, y b) la que declaraba desierto el recurso de casación.

 

En contraposición con lo anterior, el artículo 199 ibídem consagraba la procedencia del recurso de reposición, salvo las excepciones legales, contra las providencias de sustanciación que debían notificarse y contra las interlocutorias de primera o única instancia.

 

Así, por disposición expresa de la ley, en particular durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, los autos de sustanciación proferidos por los tribunales de instancia con relación al trámite casacional que negaban la impugnación, eran susceptibles de los recursos de reposición y de hecho. Por el contrario, el auto que declaraba desierto el recurso no era impugnable por disposición expresa del artículo 197 ibídem, pues esa providencia quedaba ejecutoriada al momento de ser suscrita por el funcionario competente, ello sin perjuicio de que sus efectos jurídicos se presentaran a partir de la notificación, dando así cumplimiento al principio de publicidad de los actos procesales.

 

4.4. Al ser promulgada la Ley 553 de 2000 (enero 13) se aumentó el quantum de la pena para determinar la procedencia de la casación común, fijándola en aquellos delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera los ocho años[18]. Igualmente, se reiteró la procedencia de la casación excepcional para los casos allí no contemplados, a solicitud de los sujetos procesales, cuando resultara necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, pero exigiendo que la demanda “reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.

 

La Ley 553 de 2000 modificó, entre otras disposiciones, el artículo 223 del Decreto 2700 de 1991 sobre la oportunidad para interponer el recurso y señaló en el inciso tercero: Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.”[19]

 

Tratándose de la calificación de la demanda de casación, el artículo 9º de la Ley 553 de 2000 modificó el 226 del referido Decreto 2700 y estableció: “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”. Esa disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-252 de 2001 ya referida, en el entendido de que ese auto debe contener los motivos o razones que sustentan la decisión.

 

Igualmente, fue impulso del legislador introducir una nueva reforma procesal, promulgando otro Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000, que sobre el recurso de casación reprodujo las normas de la Ley 553 de 2000[20], entre ellas el inciso tercero del artículo 6°, arriba citado.

 

4.5. La Ley 600 de 2000 consagra en su artículo 187, que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. El inciso 2º de esa disposición señala que la providencia que “decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”[21] (no está en negrilla en el texto original).

 

Por su parte, el artículo 189 ibídem preceptúa que la reposición, salvo las excepciones legales, procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia, cuando ello no fuere objeto del recurso.

 

4.6. Acorde con amplia jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[22], luego de la reforma legislativa contenida en la Ley 553 de 2000 “se varió sustancialmente el trámite de la casación discrecional o excepcional”, propia del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, “pues a diferencia de la normatividad anterior que preveía la formulación de una solicitud en la que se exponían las razones que le permitían concluir a la Corte la presencia de uno de los dos presupuestos que dan lugar a la excepción, y la que una vez admitida, obligaba a la devolución del expediente al despacho de origen para que se presentara la demanda y se surtieran los traslados, la reforma unificó las dos modalidades de la casación, motivo por el que en el actual esquema procesal (el contenido en la Ley 600 de 2000) el recurso, por cualquiera de las vías que se intente, se interpone y sustenta con la demanda, caso en el cual la Corte ya no obra con libertad para ‘aceptar un recurso’ como de antaño se concibió para la vía discrecional, sino para resolver sobre la admisión de la demanda en caso de que reúna los requisitos formales que exige la ley (artículo 213 ídem), y, en último caso, que además se haya demostrado uno de los motivos que llevan a la Corte a franquear el acceso a la impugnación extraordinaria que por modo general le niega la ley (necesidad de desarrollo jurisprudencial o de garantía a los derechos fundamentales)” (auto de abril 6 de 2005, M. P. Sigifredo Espinosa Pérez, rad. 23.253.)

 

En la providencia que se acaba de citar se precisó lo anterior, porque si bien en el pasado el auto por medio del cual se rechazaba o negaba el recurso de casación por la vía discrecional admitía el recurso de reposición por consideración expresa del artículo 199 del Decreto 2700 de 1991, en concordancia con el 186, el primero de los cuales señalaba que el recurso procedía, entre otros, ‘contra las providencias de sustanciación que deben notificarse’, dentro de las cuales se hallaba ‘las que deniegan los recursos de apelación y de casación’, según la última norma citada, a la luz del nuevo procedimiento el trámite de la casación no contempla, ante esta Corporación, la posibilidad de adoptar respecto del escrito sustentatorio del extraordinario recurso, ya sea por la vía ordinaria o la excepcional, decisiones diversas a los autos de admisión o inadmisión de la demanda, estos últimos de carácter interlocutorio que quedan ejecutoriados en la fecha de suscripción, sin perjuicio de su notificación en los términos esbozados en la sentencia de constitucionalidad C-641 de 2002[23].(No está en negrilla en el texto original.)

 

A continuación en el citado auto, con relación a la Ley 600 de 2000 se indicó:

 

“En este sentido, oportuno se ofrece señalar que el ejercicio de los recursos se rige por el principio de legalidad, por lo que en virtud del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal la decisión que inadmite la demanda de casación en cualquiera de sus dos modalidades no es susceptible de impugnación alguna.

 

En efecto, la disposición normativa establece que ‘salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso’.

 

Siendo ello así, de bulto resulta que atendiendo a las normas que reglan el ejercicio del derecho de impugnación de las decisiones judiciales, el recurso de reposición no es viable contra las adoptadas en sede de segunda instancia y, menos, contra las proferidas en una instancia límite, pues dada la especial naturaleza del control jurisdiccional que le compete a la Corte cuando actúa como tribunal de casación (numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política), sus decisiones ponen fin a la actuación procesal correspondiente, sin que sea viable su discusión a través de los mecanismos de impugnación establecidos para otros trámites ordinarios que no involucran decisiones de un órgano límite de la jurisdicción.” (No está en negrilla en el texto original.)     

 

La improcedencia del recurso de reposición, o de una “reconsideración” o de cualquier otro medio de opugnación, frente al auto inadmisorio de una demanda de casación bajo la Ley 600 de 2000, ha sido constantemente reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[24].

 

En auto de junio 29 de 2006 (rad. 25.041, M. P. Jorge Luis Quintero Milanes), la Sala de Casación Penal se abstuvo de pronunciarse sobre la petición elevada por un defensor, quien estando al tanto de la improcedencia de recurso alguno contra el auto que inadmite la casación, no sólo por ser abogado sino por que en la comunicación telegráfica respectiva así lo advirtió la Secretaría de esa corporación, solicitó la nulidad del mismo y que se diera el trámite legal correspondiente a la demanda.

 

Así, en el referido pronunciamiento se aclaró (no está en negrilla en el texto original): “Por ello, siendo evidente que lo pretendido por el memorialista se reduce a que la Corte reconsidere la decisión sobre la inadmisión de la demanda de casación, aspecto que ya fue decidido en el citado auto del pasado 10 de mayo, implicando ello la formulación de una especie de recurso de reposición contra una providencia que no la admite, la Sala se abstendrá de responder sus planteamientos.”     

 

Igualmente, mediante auto de noviembre 14 de 2007 (rad. 28.112, M. P. Sigifredo Espinosa Pérez) la Sala de Casación Penal reiteró lo expuesto en la providencia antes citada y también se abstuvo de resolver una solicitud de nulidad contra un auto inadmisorio, proferido dentro del diligenciamiento propio de la Ley 600 de 2000.

 

En este pronunciamiento se indicó (no se encuentra en negrilla en el texto original):

 

“Aun cuando el defensor aduce en su escrito que lo pretendido no es la interposición de un recurso contra el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de casación, sino que se anule la actuación por considerarla violatoria de las garantías fundamentales de su representado, ya que en su criterio el libelo sí cumplía las exigencias de forma para su admisión, es evidente que su pretensión, independientemente de cómo la llame, reviste la interposición de un recurso, que no resulta viable contra la decisión de que se trata, pues como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a pesar de su naturaleza interlocutoria, la normatividad que reguló el caso –Ley 600 de 2000- descarta la posibilidad de recurrir la decisión cuando el artículo 187 del estatuto que rigió el caso -Ley 600 de 2000- determina que las providencias que deciden ‘… los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación… quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.”  

 

Continúa, sobre el debido proceso casacional, (sin negrilla en el original), que si se inadmite la demanda de casación por incumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, finaliza el debido proceso casacional y la Corte pierde competencia para pronunciarse sobre temáticas inherentes a las finalidades materiales del recurso.

 

Más adelante señaló (tampoco está en negrilla en el texto original):

 

“En el presente caso también el defensor…, pretextando la nulidad del auto que inadmitió la demanda de casación por ser violatorio de las garantías fundamentales de su defendido, pretende que la Corte reconsidere las razones aducidas para su rechazo, cuando ello no es posible, dado que al inadmitirse la demanda el trámite casacional concluyó definitivamente.

 

En efecto, no otro propósito se busca cuando se insiste en que se admita la demanda porque la misma sí reunía los requisitos de forma señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, reconsideración de la que, sin duda, no puede ocuparse la Corte, pues decidido que la demanda era inadmisible, contra dicha determinación no procede recurso alguno, ni menos pronunciamientos tendientes a que se defina materialmente el recurso interpuesto.” 

 

A su vez, en ese momento advirtió la Sala de Casación Penal que existe una distinción entre la posibilidad de recurrir el auto que inadmite la demanda en los procesos que cursan bajo el amparo de la Ley 600 de 2000 y aquellos que se adelanten con las formas propias del sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004.

 

En efecto, en el inciso 2º del artículo 183 ibídem el legislador estatuyó que contra el auto que debidamente motivado no selecciona una demanda de casación, procede el denominado recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la propia Sala de Casación Penal o por el Ministerio Público, sin fijar mayores reglas para su interposición o trámite.

 

Así, el precitado auto de noviembre 14 de 2007 explicó que “si bien es cierto que en el procedimiento de la Ley 906 de 2004 se estableció el llamado recurso de insistencia, para que el auto mediante el cual se inadmite la demanda de casación sea puesto en consideración de la Sala y se concluya con su admisión, dicho trámite sólo es aplicable a los procesos que se rigen bajo los parámetros de esa normatividad, que no es la del caso presente, que se reguló por el trámite de la Ley 600 de 2000, cuya normatividad, como se acaba de destacar, no contempla recurso alguno contra la decisión que inadmite la demanda de casación”[25] (no está en negrilla en el texto original).

 

Según lo expuesto, existen ciertos eventos procesales en los cuales no es procedente impugnar una decisión, por voluntad expresa del legislador y en concordancia con los mandatos superiores, como quiera que tratándose de la administración de justicia existe “un derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme (o decisión ejecutoriada) y, eventualmente, dependiendo del asunto litigioso y de los efectos previstos en el ordenamiento jurídico a la autoridad de la cosa juzgada. Precisamente la Corte ha sostenido que: ‘Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede ceñirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada (…) La sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un título dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo…’[26](C-641 de 2002, ya referida).

 

4.7. Acorde con todo lo expuesto, en un proceso tramitado bajo la Ley 600 de 2000 la providencia que inadmite el recurso extraordinario de casación no es susceptible de ser impugnado mediante reposición, ni queja, ni insistencia. Lo anterior, sin perjuicio de que el auto que declara extemporánea la demanda sea susceptible de reposición, acorde con el inciso 3° del artículo 210 ibídem.

 

Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, se establece tal distinción como quiera que tienen cabida en la Ley 600 de 2000 dos actos procesales dentro del trámite casacional. El primero, atañe a la concesión del medio de impugnación por parte del funcionario de segunda instancia, quien determinará si concede o no el recurso analizando los requisitos de procedencia, salvo aquellos que se deriven del contenido de la demanda. El segundo, atribuido a dicha Sala “de manera exclusiva y excluyente… luego de superadas las fases de interposición, concesión y sustentación” respecto de la calificación de la demanda presentada para sustentar el recurso, en el cual se determina si aquélla reúne las exigencias legales previstas para su admisión (auto de mayo 15 de 2008, rad. 28.889, ya referido).

 

En la misma providencia que se acaba de citar, se explicó que en lo concerniente al análisis de la demanda y a la inimpugnabilidad del auto que la inadmite, “se ha insistido en que si bien debe ser notificada para efectos de garantizar el principio de publicidad de las decisiones judiciales conforme a lo establecido en la sentencia C-641 de 2002 proferida por la Corte Constitucional y que a partir de dicha fecha de notificación surte sus efectos jurídicos, no lo es menos que el mencionado auto inadmisorio pone fin al trámite casacional y cobra ejecutoria el día en el cual es suscrito por los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000”.

 

Y a continuación puntualizó: “Con el proferimiento de tal decisión, en consecuencia, cobra ejecutoria el fallo objeto de impugnación extraordinaria sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que sólo puede ser removida mediante procedimientos especiales como la acción de revisión.” 

 

Quinta. Análisis del caso concreto

 

5.1. Corresponde a esta Sala Sexta de Revisión determinar si las garantías fundamentales invocadas por el señor Jorge Édgar Pelayo fueron conculcadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al abstenerse de tramitar un recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de casación presentada por su defensor, dentro de un proceso reglado por las formas propias de la Ley 600 de 2000.

 

5.2. Como se indicó en precedencia, la acción de tutela, por regla general, no procede cuando se trate de decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, por ende, no corresponde al juez constitucional en sede de tutela cambiar las formas propias de esos juicios o modificar las providencias allí proferidas, por cuanto el amparo no puede emplearse como último recurso al alcance de las partes para atacar los procedimientos o el fondo del asunto. 

 

Por ende, no puede acudirse al amparo pretendiendo que en sede de tutela se cambien los procedimientos establecidos, pues ello comportaría quebrantar abierta y gravemente el debido proceso. Tampoco puede emplearse para suplir el diligente empleo de los mecanismos idóneos de defensa, establecidos al interior del proceso respectivo.

 

5.3. El señor Jorge Édgar Pelayo instauró demanda de casación contra una sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo inadmitida mediante auto interlocutorio de abril 1° de 2009 de la Sala de Casación Penal, debido a “ostensibles yerros de debida fundamentación” (f. 62 v. cd. inicial).

 

Contra la referida decisión el actor interpuso recurso de reposición, el cual no fue tramitado por improcedente (auto de abril 17 de 2009, M. P. Jorge Luis Quintero Milanes, f. 93 ib.), por tratarse de un proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000, decisión que, como se explicó en procedencia, acoge la jurisprudencia de la Sala de Casación accionada, acorde con la interpretación apropiada de la legislación procesal penal que le es propia.

 

Cabe aclarar que, revisada la decisión reseñada, allí se reiteró que no es procedente el recurso de reposición contra la providencia mediante la cual se inadmite la demanda de casación, con la cual finaliza el debido proceso casacional, dada su ejecutoriedad inmediata, sin detrimento de la obligatoriedad de su notificación para efectos de garantizar el principio de publicidad de las decisiones judiciales.

 

Al respecto se indicó (únicamente se encuentra en negrilla en el texto original la expresión “es improcedente”):

 

“En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha sido insistente en señalar que si bien es cierto tal determinación debe ser notificada para efectos de garantizar el principio de publicidad de las decisiones judiciales, conforme a lo establecido en la sentencia C-641 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, y que a partir de dicha fecha de notificación surte sus efectos jurídicos, no lo es menos que el mencionado auto inadmisorio pone fin al trámite casacional y cobra ejecutoria el día en el cual es suscrito por los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000.

 

Con el proferimiento de tal decisión, en consecuencia, cobra ejecutoria el fallo objeto de impugnación extraordinaria sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que sólo puede ser removida mediante procedimientos especiales como la acción de revisión.

 

Por consiguiente, como se indicó, es razonable concluir que la impugnación interpuesta contra el auto inadmisorio de la demanda de casación es improcedente, como ya lo ha precisado la Sala en otras ocasiones, a saber: providencias del 28 de septiembre de 2006, Rad. 25044, del 22 de febrero de 2008, Rad. 29254, del 15 de mayo de 2008, Rad. 28889, del 17 de septiembre de 2008, Rad. 29783 y del 29 de octubre de 2008, Rad. 27940, entre otras varias.”

 

La citada decisión se fundamentó, entre otras razones, en reiterada jurisprudencia de esa corporación acerca de la improcedencia de recurso alguno contra el auto que inadmite la casación, en los procedimientos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, lo cual es concordante con pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la ejecutoria de los actos procesales, propia de esa normatividad.

 

Efectuar una interpretación distinta no conllevaría la protección del derecho invocado por el actor sino, ahí sí, una flagrante vulneración al debido proceso, que además de afectar potencialmente a otros intervinientes en la acción penal, a las víctimas de la conducta juzgada y a la sociedad, constituiría grave desconocimiento de la Constitución e indebida prolongación del trámite casacional. Igualmente, significaría congestionar a la corporación accionada pretendiendo una nueva revisión de la demanda, con lo cual, además, sería agraviado el principio de legalidad, en el ámbito procesal.

 

5.4. Como acertadamente indicó el ad quem, no resulta procedente entonces la presente acción, pues nada hay de arbitrario ni de actuación de hecho en las conclusiones contenidas en el auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra el cual desmedidamente se solicitó el amparo.

 

Distinto y sí censurable es que el actor, en cuyo nombre se demandó la casación, siendo inadmitida por errores en la técnica del casacionista, ahora pretende suplirlo mediante la ideación de un recurso adicional, inexistente en las previsiones contenidas en la Ley 600 de 2000.

 

Con fundamento en todo lo anterior, se confirmará la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que modificó la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor Jorge Édgar Pelayo, contra un auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

IV.- DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de agosto 6 de 2009, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual, al modificar la dictada en junio 19 de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Édgar Pelayo, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] “Corte Constitucional, sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.”

[2] Con el referido escrito se allegó además copia de la demanda de casación interpuesta mediante apoderado por Jorge Édgar Pelayo (fs. 105 a 139 cd. inicial). 

[3] Mediante auto de noviembre 20 de 2009, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional resolvió no seleccionar el expediente T-2452412, correspondiente a la acción de tutela interpuesta por Carlos Manuel Afanador Pérez, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[4] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009.

[5] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[6] “Sentencia T-173/93”.

[7] “Sentencia T-504/00.”

[8] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”

[9] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”

[10] “Sentencia T-658-98”

[11] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”

[12] "Sentencia T-522/01"

[13] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01”

[14] T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[15]Por la cual se reforma el capítulo VIII del título IV del libro primero del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991, Código de Procedimiento Penal.” Esta Ley 553 de 2000 quedó gravemente desarticulada por la sentencia C-252 de febrero 28 de 2001, M. P. Carlos Gaviria Díaz, que declaró inexequibles varias de sus disposiciones.

[16] El artículo 169 de la Ley 600 de 2000 consagra que las providencias que se dictan en la actuación se denominan resoluciones, autos y sentencias. Las providencias serán autos interlocutorios si resuelve un incidente o aspecto sustancial, en contraposición con los de sustanciación, que “se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma”. Y, según el artículo 171 ibídem, las providencias interlocutorias deben contener una breve exposición del punto que se trata, los fundamentos legales, la decisión que corresponda y los recursos que contra ella procedan; a su vez, en las de sustanciación que deban notificarse se señalaran los recursos procedentes. Por su parte, el artículo 161 de la también vigente Ley 906 de 2004 refiere que las providencias judiciales son autos si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

[17] Según la doctrina nacional, el “recurso de hecho” no era propiamente un recurso, en el sentido estricto de la palabra, sino un mecanismo para que el superior conociera una providencia contra la cual se interpuso la apelación o la casación, que no fue concedida por el inferior jerárquico, pese a ser procedente. De ese modo, en vigencia del Decreto 2700 de 1991 procedía el “recurso de hecho” cuando se negaba el de apelación o el extraordinario de casación, interpuesto contra una sentencia en los casos ya referidos. Por el contrario, en la Ley 600 de 2000 se acogió el término “recurso de queja” (art. 195), siendo procedente exclusivamente cuando el funcionario de primera instancia deniega el recurso de apelación; desapareciendo ese mecanismo en la Ley 906 de 2004.

[18] Cfr., artículo 1º de la Ley 553 de 2000, que modificó el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991.

[19] Cabe recordar que la Corte Constitucional, mediante la precitada sentencia C-252 de 2001, declaró inexequibles, entre otras disposiciones, los incisos 1º y 2º del artículo 6º de la Ley 553 de 2000, que modificó el artículo 223 del Decreto 2700 de 1991.

[20] El artículo 535 de la Ley 600 de 2000 derogó el Decreto 2700 de 1991, “sus normas complementarias y todas las demás disposiciones que sean contrarias a la presente ley”.

[21] Mediante fallo C-641 de agosto 13 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corte declaró la exequibilidad de la expresión “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, en el entendido de que “los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”.

[22] Ver, entre otros, autos de octubre 22 de 2001, Rad. 18631; marzo 11 de 2002, Rad. 18.851 y abril 11 de 2002, Rad. 17.051, todos con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote; octubre 22 de 2001, Rad. 18.582, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; noviembre 1º de 2001, Rad. 17.946, M. P. Fernando Arboleda Ripoll. Las providencias reseñadas fueron reiteradas en el auto de abril 6 de 2005, M. P. Sigifredo Espinosa Pérez, Rad. 23.253, en el cual al inadmitirse una demanda de casación bajo las formas propias de la Ley 600 de 2000, se puntualizó: “Contra este auto no procede recurso alguno”.

[23] “M. P., Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.”

[24] Cfr., entre otros, autos de agosto 20 de 2002, rad. 17.804, M. P. Herman Galán Castellanos; octubre 27 de 2004, rad. 22.807 (Sala Plena); enero 30 de 2008, rad. 27.965, M. P. Yesid Ramírez Bastidas; mayo 15 de 2008, rad. 28.889, M. P. María del Rosario González de Lemos; y octubre 7 de 2008, rad. 29.063, M. P. Yesid Ramírez Bastidas.

[25] Igualmente, mediante auto de enero 24 de 2008 (rad. 27.410, M. P. Javier de Jesús Zapata Ortiz) se reiteró la improcedencia de sugerir que se dé trámite a un recurso de insistencia, frente a un auto que inadmite la demanda de casación en un asunto regido por la Ley 600 de 2000, pues aquel mecanismo consagrado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 es viable, “exclusivamente en tratándose de los casos regidos por el sistema acusatorio, y como una prerrogativa que eventualmente se concede sólo al Ministerio Público o a algunos de los magistrados de la Sala de Casación Penal”

[26] “Sentencia C-543 de 1992. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.”