T-139-10


SENTENCIA T-139/10

 

SENTENCIA T-139/10

(Febrero 24; Bogotá D.C.)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Precedentes jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional respecto a las características y reglas aplicables

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación frente a normas procesales y sustanciales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NIEGA APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez y por no agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial

 

Referencia: expediente T-2.418.615

Accionante: Carlos Henry Guerrero Macias.

Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Fallo objeto de revisión: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 7 de septiembre de 2009 , la cual confirmó la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , de 29 de julio de 2009.

Tema:

Derechos presuntamente vulnerados el debido proceso, el derecho de igualdad y el principio de favorabilidad.

Vulneración invocada: El juez de primera instancia y el Juez de segunda instancia, no reconocieron la confesión del accionante para otorgarle la rebaja de pena y se debió aplicar el principio de favorabilidad penal para la fecha de la condena.

Pretensión: Que se ordene al Juzgado segundo de ejecución de penas de Popayán se conceda la redosificación de la pena por confesión.

Magistrados de la Sala segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda y pretensión[1]

 

1.1.         Elementos de la demanda:

 

El señor Carlos Henry Guerrero Macias presentó demanda de tutela, así:

 

- Derechos fundamentales invocados: el debido proceso, el derecho de igualdad y el principio de favorabilidad.

 

- Conducta que causa u ocasiona la vulneración: El juez de primera instancia y el Juez de segunda instancia, no reconocieron la confesión del accionante para otorgarle la rebaja de pena y se debió aplicar el principio de favorabilidad penal para la fecha de la condena.

 

- Pretensión de la accionante: Que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se conceda la redosificación de la pena.

 

1.2. Fundamentos de la pretensión:

 

1.2.1. El señor Carlos Henry Guerrero Macías  fue condenado mediante sentencia de 5 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto[2], a la pena de prisión de 30 años como autor responsable del delito de secuestro extorsivo, fallo que fue confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de esa misma ciudad, a través de sentencia de 7 de marzo de 2005[3].

 

1.2.2. Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Popayán, le correspondió el control y vigilancia de la pena impuesta a Guerrero Macías.  Dicha autoridad judicial[4] se ha pronunciado respecto de las diferentes peticiones del accionante en los que ha requerido la redosificación de la pena por confesión, descuento de pena acorde al art. 351 de la ley 906 de 2004 y disminución punitiva con base en el art. 70 de la ley 975 de 2005.  Dichas solicitudes han sido negadas.

 

1.2.3.  El señor Guerrero Macías acude en acción de tutela[5] aduciendo que los fallos de primera y de segunda instancia condenatorios le negaron la rebaja de pena por confesión y le aplicaron una norma (artículo 11 de la ley 733 de 2002) que ya estaba derogada.  Por tal razón, solicita que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán le conceda la redosificación de la pena solicitada.

 

2.       Respuestas de las entidades accionadas.

 

2.1.   El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto[6] informa que en la sentencia dictada por éste efectivamente no se tuvo en cuenta la rebaja de pena por confesión a que hace alusión el accionante, aun cuando en la motivación de la sentencia se hace relación a la confesión realizada.   A la fecha de pronunciamiento de la sentencia se encontraba vigente la prohibición contenida en la ley  733 de 2002, artículo 11, que incluía la rebaja de pena por confesión.  Por tal razón, la aplicación del principio de favorabilidad escapaba a la competencia de ese juzgado.

 

2.2.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán- Sala Penal[7]- manifiesta que se atiene a la providencia dictada por esta Sala dentro del proceso seguido contra el accionante, donde se confirmó un auto interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

 

2.3.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán[8] expresa que:

 

2.3.1.  Mediante auto interlocutorio No 331 de 2007 concedió rebaja de pena de 10%  de conformidad con el art. 70 de la ley 975 de 2005 a favor del accionante.

 

2.3.2.  Mediante auto interlocutorio 923 de 2007 se resolvió no redosificar la pena impuesta al accionante por cuanto la rebaja de pena en los términos del art. 351 de la ley 906 de 2004, de conformidad con el principio de favorabilidad, el cual es constitutivo del debido proceso, solo será aplicable a una persona si acepta haber participado en la comisión de un delito, acepta cargos imputados por la fiscalía, conllevando una rebaja de pena hasta la mitad; requisito que en el presente caso no se cumplió en razón de que el señor Guerrero Macías no se acogió a sentencia anticipada.

 

2.3.3.  Mediante auto interlocutorio No. 1055 de 2007 se dejó sin efectos legales el auto interlocutorio No 331 de 2007.

 

2.3.4.  Por auto interlocutorio 123 de 2009 se concedió rebaja de pena al señor Guerrero Macías del 6%, de acuerdo a lo establecido en el art. 70 de la ley 975 de 2005.

 

2.3.5.  A través de auto 258 de 2009 se repone el auto No. 123 de 2009, revocándolo y concediendo la rebaja de pena al accionante del 7.5. % .  Auto confirmado por al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

 

3. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 7 de septiembre de 2009. (Segunda instancia)

 

3.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 29 de julio de 2009[9]. (Primera instancia).

 

Decisión: Negar por improcedente la acción de tutela.

 

Fundamento de la decisión: (i)  En cuanto hace referencia a la rebaja de penas por confesión, el actor además de contar con la posibilidad de plantear su reconocimiento a lo largo del juicio, también tuvo a su favor la posibilidad real de activar su controversia a través de su defensor por vía del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y sin embargo no lo hizo. (ii) En cuanto hace referencia a la aplicación de la rebaja de pena por sentencia anticipada su improcedencia resulta evidente por cuanto el proceso penal contra el accionante siguió el trámite de un juicio ordinario y no por terminación anticipada, luego era inaplicable el artículo 351 de la ley 906 de 2004.

 

3.2. Impugnación[10]

 

El señor Guerrero Macías impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin adicionar nuevos argumentos.

 

3.3. Sentencia  de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 7 de septiembre de 2009[11]. (Segunda instancia).

 

Decisión: Confirma la decisión tomada por el juez de primera instancia.

 

Fundamento de la decisión: (i) El reclamo constitucional carece de inmediatez por cuanto las sentencias condenatorias cuestionadas son del 5 de octubre de 2004 y 7 de marzo de 2005, y los autos interlocutorios de 9 y 14 de noviembre de 2007; y la fecha de presentación de la tutela es de 1° de julio de 2009; lo que muestra que no se cumple con las características de necesidad y urgencia de la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales.  (ii) El actor contó con la posibilidad de interponer contra la sentencia de segunda instancia, recurso extraordinario de casación en procura de obtener por esa vía la reducción de pena por confesión.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto de 22 de octubre de 2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Diez de la Corte Constitucional.

 

2. La cuestión de constitucionalidad.

 

2.1. La Sala de Revisión debe determinar ¿Si el Juzgado Segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, violaron el debido proceso del actor al no aplicar el principio de favorabilidad señalado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004?

 

2.2.  Para lo anterior, la Sala procederá a analizar los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales- reiteración de jurisprudencia; ii.) El principio de favorabilidad de la ley penal en la Ley 906 de 2004 y los precedentes jurisprudenciales establecidos. Reiteración de jurisprudencia para,  iii) finalmente, resolver el caso concreto.

 

3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.  Así las cosas, la sentencia C-590 de 2005 diferenció unos requisitos generales y unos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Respecto de los primeros se afirmó:

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[12]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[13]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir. Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[14]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[15]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[16].      Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Negrilla fuera de texto)

 

En relación con los segundos se dijo:

"[...] para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[17]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[18]

i.  Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de especí6cos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”

 

4.                El principio de favorabilidad de la ley penal en la Ley 906 de 2004 y los precedentes jurisprudenciales establecidos.

 

Reiteración de jurisprudencia.

En diferentes oportunidades, varias Salas de Revisión de la Corte Constitucional[19] han establecido los parámetros a seguir en relación con la aplicación del principio de favorabilidad y el artículo 351 de la ley 906 de 2004.

4.1.  Las características y reglas señaladas en dichas providencias de tutela han sido las siguientes:

 

4.1.1.  Los actores de las diferentes demandas de tutela se habían acogido a sentencia anticipada, en las condiciones contempladas en el art. 40 de la Ley 600 de 2000. Posteriormente habían solicitado la aplicación  por favorabilidad, del art. 351 de la Ley la Ley 906 de 2004. En vista de la negativa de las autoridades judiciales acudieron a la acción de tutela.

 

4.1.2 El principio de favorabilidad permite entender que la ley 906 de 2004 debe ser aplicada a sucesos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia y con independencia del distrito judicial donde se presentaron.[20] 

 

4.1.3. El principio de favorabilidad se aplica a toda la normatividad penal, independientemente de si se trata de normas sustanciales o procesales, aunque en este último caso es necesario considerar las especificidades de cada régimen procesal penal.[21]

 

4.1.4.  El fenómeno jurídico de la sentencia anticipada establecido en la ley 600 de 2000 es una institución comparable y equivalente a la aceptación de los cargos o allanamiento esbozado en la ley 906 de 2004, art. 351.[22]

 

4.1.5. El principio de favorabilidad se aplica tanto a los procesados como a los condenados.[23]

 

4.1.6. Respecto a la procedencia de la tutela contra una decisión judicial que niega la aplicación favorable del art. 351 de la ley 906 de 2004, es indispensable que el accionante haya agotado todos los mecanismos judiciales que estén a su alcance – y sean eficaces- para impugnar la decisión atacada a través de la tutela.[24]

 

4.1.7.  Es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien en el caso concreto determina si es más favorable para el procesado la aplicación de la norma contenida en la ley 906 de 2004.

 

5.  Examen del caso concreto.

 

5.1 Afirma el accionante que los diferentes jueces que tramitaron su proceso penal (Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto) violaron su derecho al debido proceso al no aplicar el principio de favorabilidad establecido en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, lo que conllevó que no se le redosificara la pena.  Con base en los anteriores argumentos solicita que  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán redosifique su pena.

 

5.2. Con base en los considerandos (numerales 3 y 4) esta Sala de Revisión considera que la presente acción de tutela es improcedente por las siguientes razones:

 

5.2.1.  Las decisiones que se atacan están vertidas en providencias judiciales[25],  respecto de las cuales, la Sala constata que dos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela no se cumplen en el presente caso.

 

5.2.2.  El primero de ellos es el relacionado con la inmediatez. En efecto, la tutela debe ser interpuesta en un tiempo razonable y proporcionado que permita evidenciar la urgencia y necesidad en la protección de un derecho fundamental. Resuelta, sin embargo que en el caso bajo estudio  el accionante manifiesta su inconformismo contra los autos interlocutorios de fechas 9 de octubre de 2007[26], 14 de noviembre de 2007 [27] emitidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán y contra las providencias de  5 de octubre de 2004[28] y 7 de marzo de 2005[29] emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Penal-, respectivamente.

 

En consecuencia, desde la última providencia han pasado más de dos años lo que desvirtúa el presupuesto de inmediatez y en consecuencia la necesidad y urgencia en la protección de un derecho fundamental.

 

5.2.3.  El segundo requisito faltante para la procedencia de la presente acción de tutela, consiste en que no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en busca de salvaguardar los derechos fundamentales.  De las pruebas allegadas al expediente[30] surge que contra la sentencia de segunda instancia no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, recurso judicial que de haber sido utilizado hubiere permitido analizar la solicitud planteada en sede de tutela por el accionante. 

 

Este requisito no solo es indispensable para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (Sentencia C-590 de 2005 citada en el considerando 3) sino que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (considerando 4.1.6.) es una exigencia expresa para invocar el principio de favorabilidad señalado en la ley 906 artículo 351.  En efecto, en reiterada jurisprudencia (Sentencia T-865 de 2006, T- 942 de 2006, T-1026 de 2006 y T-237 de 2007) se ha declarado la improcedencia del principio de favorabilidad señalado por no haberse agotado un recurso extraordinario.  Dicha posición fue acogida por la Sentencia T-444 de 2007 que recogió los parámetros constitucionales  para la aplicación del beneficio indicado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004. 

 

5.2.4.  Por las anteriores razones, la Sala Segunda de revisión confirmará la providencia objeto de revisión.

 

6. Razón de la decisión.

 

La Sala Segunda de Revisión constató que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto -acorde con los precedentes jurisprudenciales generales y específicos en relación con la aplicación del beneficio señalado en la ley 906 de 2004 art. 351- no se cumplió con los requisitos de inmediatez y agotamiento de los recursos extraordiarios exigibles para el presente caso. 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.-: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 7 de septiembre de 2009 , la cual confirmó a su vez la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 29 de julio de 2009.

 

Segundo.-: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Acción de tutela a folios 1 a 15 del cuaderno principal.

[2] Folios 93 a 122 cuad.  Ppal.

[3] Folios 123 a 140 cuad. Ppal.

[4] Folios 16 a 27 cuad. Ppal.

[5] Folios  1 a 15 cuad. Ppal.

[6] Folio 91 cuad. Ppal.

[7] Folio 50 cuad. Ppal.

[8] Folios 51 a 53 Cuad. Ppal.

[9] Folio 214 a 225 cuad. Ppal.

[10].  Folio 237 cuad.  Ppl.

[11] Folio 3 a 8 cuad. Segunda instancia.

[12] T-173 de 1993 M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[13] TT-504 de 2000 M. P: José Gregorio Hernández Galindo.

[14] T-008 de 1998 y SU de 2000

[15] T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria Díaz.

[16] T- 088 de 1999 y SU 1219 de 2001.

[17] T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[18] T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001.

[19] Ver las sentencias T-1211 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-091 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-797 de 2006; M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-865 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería (salvó parcialmente el voto el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla); T-941 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-966 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández (salvó el voto el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla); T-1026 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-015 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-082 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-106 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-232 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Treviño, T-591 de 2007, T-444 de 2007.

 

[20] Sentencia T-444 de 2007.

[21] Ibidem.

[22] Ibidem.

[23] Ibidem.

[24] Sentencia T-444 de 2007, T-865 de 2006, T-942 de 2006, T-1026 de 2006, T-237 de 2007, entre otras.

[25] Numeral 2 de la providencia.

[26] Folios 16 y 17 cuad. Ppal.

[27] Folios 18 a 27 cuad. Ppal.

[28] Folio 93 a 122 cuad. Ppal.

[29] Folios 123 a 140 cuad. Ppal.

[30] Considerando 3 de esta providencia.