T-142-10


Sentencia T-142/10

Sentencia T-142/10

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-Procedencia de la acción de tutela para su protección

 

BUEN NOMBRE-Concepto e importancia como elemento del patrimonio moral del individuo

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-Responsabilidad de las fuentes de información trasciende de la mera tercerización de información

 

No sobra advertir que la responsabilidad que adquieren las entidades del sistema financiero no se limita a cierta clase de datos. Cualquier información, sea ésta negativa o no, debe responder a la realidad con certeza y precisión. Es por ello que no es correcto afirmar que el derecho al buen nombre esté limitado a la posibilidad de que los Bancos, por ejemplo, divulguen información incorrecta sobre datos que no necesariamente afectan el historial crediticio o financiero del usuario –tal y como lo argumenta el demandado en la contestación de la presente acción.[1] Un caso claro de lo expuesto es justamente el registro sobre el estado de una cuenta embargada.

 

DERECHO A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-Embargo de cuenta corriente conjunta no puede tener efectos negativos sobre el cuenta habiente que no es parte ni interviniente en el proceso ejecutivo

 

Referencia: expediente T-2436863

 

Acción de tutela instaurada por Milton Jair Cifuentes Molina contra Banco de Bogotá, sede La Plata-Huila.

 

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González  Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido, por el Juzgado Primero Penal Municipal de La Plata –Huila- el día siete (7) de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por Milton Jair Cifuentes Molina contra el Banco de Bogotá, sede La Plata -Huila.

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del cinco (5) de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Selección Número Once (11).

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

Actuando en propia representación el demandante instauró acción de tutela contra el Banco de Bogotá, sede La Plata –Huila- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al habeas data, en cuanto el accionado reportó a las centrales de riesgo CIFIN y DATACREDITO el estado de “embargo” de una cuenta de la cual el señor Molina Cifuentes es titular.

 

1. Hechos

 

El señor Milton Jair Cifuentes Molina es titular de la cuenta corriente N° 39802761-5 del Banco de Bogotá, sede La Plata-Huila, en manejo conjunto con la señora Edna Lida Embus Palomino. El Juzgado Promiscuo Municipal de Silvia-Cauca decretó el embargo de tal cuenta como medida cautelar impuesta a la señora Embus Palomino, dentro del proceso ejecutivo Nro. 2007-00082-00, partida 269, que cursa en su contra. La Entidad Financiera -acatando la orden judicial- procedió a reportar el estado de la cuenta a las centrales de riesgo DATACREDITO y CIFIN, en cuyas bases de datos, al ingresar la información del tutelante, aparece el registro del embargo de la precitada cuenta sin las especificaciones que demuestren la ausencia de relación entre ese dato y el comportamiento crediticio del accionante, situación que el señor Milton Cifuentes consideró contraria a sus derechos fundamentales al “habeas data, la honra, y el derecho de formular peticiones respetuosas que sean resueltas de fondo”.[2]  

 

El tutelante argumentó que la situación expuesta vulnera sus derechos y representa una condición adversa, que afecta su actividad laboral y comercial, porque al estar reportado en DATACREDITO no puede acceder a créditos financieros. “Con su proceder irregular el Banco de Bogotá, me causa perjuicios de carácter económico y social, puesto que sin ser deudor de la entidad financiera alguna, mi nombre fue reportado a la central de riesgos, como consecuencia no puedo acceder a trámites comerciales, que faciliten mi actividad laboral y social”.[3] Señala que la Entidad Bancaria tenía la obligación de informar al juzgado sobre la naturaleza de la cuenta: “El Banco acató la orden judicial, pero dejo (sic) de informar al Juzgado que decreto (sic) la medida, sobre el manejo de la cuenta y procedió a reportarme a la central de riesgos DATACREDITO, sin ser deudor de la entidad financiera, ni figurar como demandado en el oficio de embargo”.[4]

 

Finalmente, el accionante sostuvo que el Banco de Bogotá infringió igualmente su deber constitucional de dar respuesta de fondo a la solicitud que allegó a esa Entidad Financiera para que se le diera solución al problema sub lite. Expuestos los cargos, el señor Cifuentes Molina solicitó al juez de tutela instar al Banco de Bogotá dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado, así como ordenarle a DATACREDITO que “actualice la información reportada (…) excluyendo mi nombre como deudor”.[5]

 

 

2. Respuesta de la entidad accionada

 

Por su parte la entidad accionada sostuvo que se limitó a cumplir una orden judicial y que legalmente no le está permitido dar información incompleta o fraccionada. Añadió que al ser una cuenta de manejo conjunto, los gravámenes y medidas cautelares que se impongan versan sobre la cuenta y no puede hacerse una distinción entre los titulares de la misma, dado que ello constituiría una actuación ilegal por parte de la Entidad financiera. Concluye que el reporte de cuenta embargada no constituye un registro negativo según lo dispuesto por la Ley 1266 de 2008 y que por dicho motivo no se ven frustrados los derechos del accionante al acceso a créditos financieros: “el Banco de Bogotá no ha cometido ninguna irregularidad en la marcación de la cuenta, por el contrario se ha limitado a dar cumplimiento a la orden dada por un Juez de la República (…) en cuanto al reporte del estado de la cuenta a las centrales de riesgo, se debe señalar que de acuerdo con lo establecido en la Ley 1266 de 2008, aunado al desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional es obligación del Banco de Bogotá en su calidad de fuente de información reportar a las centrales de riesgo, información veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, así mismo le está prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error (…) Ahora bien, en la medida que estado de embargada de una cuenta bancaria no implica mora en cuotas o mora en obligaciones, debe concluirse con absoluta certeza que este no es un dato negativo”.[6]

 

2.1. En el trámite de tutela intervinieron, por solicitud del a quo y de esta Sala de Revisión, los representantes de las centrales de riesgo CIFIN y DATACREDITO. La primera de ellas sostuvo que “La CIFIN, administrada por la ASOBANCARIA es una entidad diferente e independiente de las entidades que reportan información y tiene su fundamento constitucional en el derecho a informar y a recibir información veraz e imparcial consagrado en la Constitución (artículo 20). La CIFIN no es parte de los contratos que estas entidades celebran con sus clientes, razón por la cual desconocemos el contenido y alcance de los mismos, así como los problemas o errores que se hayan presentado en la ejecución de ellos”.[7]

 

Por su parte, DATACREDITO señala que “la base de datos no perjudica al reportado. La persona incluida en la base de datos tiene siempre la posibilidad de ser beneficiario del crédito, en el presente o en el futuro (…) la información recaudada por las centrales de riesgo, tiene como finalidad dar al analista que estudia una solicitud de crédito, una herramienta adicional en el estudio del mismo, lo cual no implica que la información que reposa en la Base de Datos constituya la única herramienta con la cual cuentan las entidades financieras para otorgar un crédito”.[8]

3. Decisión judicial que se revisa

 

El Juez Primero Penal Municipal de La Plata-Huila, el día siete (7) de septiembre de 2009 profirió sentencia adversa a las pretensiones del tutelante. Concluyó que no se vulneraron los derechos alegados en cuanto: i) el reporte de embargo no constituye un reporte negativo, y tampoco afecta el derecho a la intimidad y buen nombre, pues sólo señala información al nivel de manejo crediticio; ii) la cuenta de ahorros de manejo conjunto conlleva implícito el reconocimiento por parte de los titulares de los derechos y obligaciones que ello comporta, en otras palabras, “lo que afecta a uno afecta al otro, precisamente por que no determina esta modalidad de contrato, algún porcentaje que esta se de, además, por que no puede ser fraccionada (la información) de conformidad con la ley”;[9] iii) tal y como lo señala la parte demandada, el hecho de que la información otorgada a las centrales de riesgo no constituya un reporte negativo –sino un mero reporte del estado de un producto- no afecta el derecho del accionante para acceder a un crédito, “Sobre señalar, cada una de las palabras o frases traídas a éste proceso por la parte accionada, respecto de la ley 1266 de 2008, en forma específica, del Artículo 14, que de manera sencilla informa, qué comprende REPORTE NEGATIVO, esto es, la información de MORA en el cumplimiento de una obligación”;[10] iv) en relación con la supuesta omisión del banco en dar respuesta al derecho de petición elaborado por el accionante, el a quo concluye: “Este despacho, una vez analizada la respuesta del ente financiero, Banco de Bogotá, sobre el Derecho de Petición del ahorrador y acá accionante, debe concluir, que esta (sic), si (sic) responde a las exigencias jurisprudenciales sobre la materia”.[11] Finalmente señala: “Es forzoso concluir que la acción de tutela así interpuesta, NO está llamada a prosperar”.[12]

 

4. Medios de prueba relevantes en el expediente

 

4.1. Derecho de Petición elevado el diez (10) de julio de 2009 por el accionante al Banco de Bogotá, sede La Plata –Huila.

 

4.2. Respuesta del Banco de Bogotá del cinco (5) de agosto de 2009 al derecho de petición del accionante del diez (10) de julio de 2009.

 

4.3. Documento del veintisiete (27) de agosto de 2009, elaborado por la CIFIN donde se muestra la información crediticia del accionante que reposa en su base de datos.

 

 

 

5. Pruebas solicitadas por la presente Sala de Revisión

 

5.1. Documento del catorce (14) de diciembre de 2009, DATACREDITO, donde se da respuesta al requerimiento hecho por la Sala en relación al reporte crediticio del accionante y los efectos que aquel pueda tener en el mercado financiero.

 

5.2. Oficio del catorce (14) de enero de 2010, del Juzgado Promiscuo del Circuito, Silvia –Cauca-, donde se señala que el señor Cifuentes Molina no hace parte del proceso Nro. 2007-00082-00, partida 269, que cursa en contra de la señora Embus Palomino, co-titular de la cuenta sub lite.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

Una vez estudiada la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental al buen nombre y habeas data, debe esta Sala entrar a definir si la omisión del Banco de Bogotá en informar al juez que decretó el embargo de la cuenta y a las centrales de riesgo, sobre la situación jurídica del depósito y del cuenta-habiente, respectivamente, constituyó una violación a los derechos  constitucionales invocados.

 

3. El derecho al buen nombre y al habeas data son derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos mediante la acción de tutela. Procedencia. Reiteración de jurisprudencia.    

 

En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la procedencia de la acción de tutela está íntimamente relacionada con el objeto material que pretende proteger.[13] En otras palabras, el mecanismo de defensa constitucional está diseñado para salvaguardar derechos fundamentales. Si bien todos los jueces de la República, por mandato expreso de la Carta Política, están obligados en el curso de los procesos ordinarios a proteger y tutelar los mencionados derechos, existen ciertas circunstancias que justifican el estudio especializado de un caso por parte del juez de tutela.

 

El Decreto 2591 de 1991 señala que el amparo constitucional tiene por objeto la protección de derechos fundamentales allí donde se vean afectados y el accionante haya recurrido a los medios ordinarios de defensa judicial, o cuando aún no habiéndolo hecho se presente como un mecanismo transitorio dirigido a evitar un perjuicio irremediable.

 

También es claro el Decreto 2591 de 1991 en determinar que será procedente la acción de tutela siempre que los mecanismos ordinarios no resulten idóneos para proteger los derechos vulnerados. En el presente caso, es evidente que las demoras judiciales pueden, sobre el particular, agravar el daño alegado. Se debe tener en cuenta que el accionante relata que es comerciante y el acceso al crédito es de gran importancia en el ejercicio de su actividad profesional y social.[14] El reporte en las bases de datos le ha generado un perjuicio al no poder acceder libremente al crédito del cual depende su actividad laboral.[15] Es por ello que, al menos como mecanismo transitorio, la acción de tutela puede ser legítimamente invocada.[16]

 

Ahora bien, antes de analizar la naturaleza fundamental del derecho al buen nombre, es necesario resaltar la idoneidad de la tutela para conocer el presente caso. Además de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, existe una remisión expresa en el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, que determina la posibilidad de instaurar acciones constitucionales en los eventos en el que un ciudadano piense que su derecho al habeas data está comprometido –sin perjuicio que pueda simultáneamente entablar las acciones ordinarias pertinentes.[17]

 

3.1. El artículo 15 Superior consagra la protección constitucional de los derechos a la intimidad, buen nombre y habeas data. Si bien los tres elementos que componen la disposición primaria buscan proteger objetos jurídicos de distinta naturaleza, la vulneración de uno puede afectar la integridad del resto. La Corte ha señalado que el núcleo esencial de los supuestos que pretende salvaguardar la norma, en relación con el manejo de datos en las centrales de riesgo, hace referencia a 3 elementos básicos: i) la garantía de que la información que se divulgue por parte de terceros operadores del sistema sea veraz y cierta; ii) la imposibilidad de hacer pública la información relacionada con aspectos que atañen la intimidad del ciudadano; iii) la facultad de actualizar, conocer y corregir los datos que reposan en las bases de datos que operan en el sistema financiero.[18]

 

Se ha entendido que el buen nombre de la persona corresponde a su fama y a su reputación tanto en un entorno social como en uno eminentemente individual. La percepción interna y externa de cada ciudadano dependerá en gran medida de lo que haya hecho o dejado de hacer. Existe un elemento meritocrático determinante en la construcción del perfil de cada persona.[19] Es así como, por ejemplo, quien aparece reportado en una central de riesgos como un deudor tipo “A” refleja su buen comportamiento de cara al sistema financiero. No así quien haya obtenido una calificación “E” (moroso). Ahora bien, el hecho de que un ciudadano haya sido reportado con la peor calificación no ataca necesariamente su derecho fundamental al buen nombre, en cuanto ello sólo será el reflejo del comportamiento real de la persona en términos crediticios –dato que para el sistema bancario resulta igualmente útil al momento de conceder créditos, en cuanto dicha información es una de las pocas herramientas que tienen las entidades financieras para poder hacer un estudio de crédito. El problema se presenta cuando la información que está siendo divulgada no corresponde a la realidad o cuando es incompleta, evento en el cual la desinformación puede afectar de manera directa el núcleo esencial del derecho al buen nombre y al habeas data.

 

3.1.1. Tal y como se mencionó anteriormente, no constituye un atentado contra los postulados descritos por el artículo 15 de la Constitución Política, la utilización de los registros negativos de cada persona siempre que: i) no enuncien detalles o información restringida al uso íntimo de cada persona; ii) el afectado haya aceptado compartir con los bancos determinada información; iii) sean hechos ciertos, completos y veraces.[20] La razón que precede este análisis se presenta como la contracara de la moneda. Si por un lado la Carta Fundamental protege el derecho a la intimidad y al buen nombre, también tutela los derechos en cabeza de las entidades del sector económico y financiero. Su actividad radica en la posibilidad de volverse acreedor y a la vez deudor de sus clientes. Para poder lograr un equilibrio económico y mantener el modelo crediticio, es necesario que quien asuma el riesgo de conceder un préstamo tenga una idea sumaria del destinatario del mismo, y así poder garantizar el retorno del crédito.

 

Tratándose de valores constitucionales de distinta naturaleza, pero coincidentes en el presente caso, tuvieron que someterse a un test de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.[21] De allí se logró fortalecer el desarrollo de los límites del manejo de la información en los mercados financieros: se permite la divulgación, no obstante, los datos deben ser ciertos, completos y actualizados –además de tratarse de información limitada a los registros financieros.

 

Las centrales de riesgo tienen la función de recoger la información y ponerla a disposición de las entidades financieras para que hagan los respectivos estudios, es por ello que de los datos allí consagrados se puede llegar a definir el perfil de quien solicita un crédito o pretende celebrar un contrato de depósito bancario con aquellas. El reporte de los operadores informáticos es la identificación y la tarjeta de presentación del solicitante; he ahí la importancia de la información que se maneja y el cuidado que deben tener tanto las centrales de riesgo como las entidades que sirven de fuente de datos. Dependerá entonces del legítimo funcionamiento del sistema informativo la afectación al derecho fundamental a la intimidad, buen nombre y habeas data

 

3.2. El buen nombre es entonces uno de los elementos más importantes dentro de la configuración del propio patrimonio moral, y a su vez constituye también un componente significativo en la construcción de la idea de la dignidad humana de cada individuo –sin mencionar los efectos sociales y económicos que puede tener sobre cada persona.[22] Es por ello que cualquier atentado a su integridad adquiere un alto interés constitucional.

 

La acción de tutela pretende entonces configurarse como un medio expedito de naturaleza transitoria que permita mitigar los eventuales efectos que pueda tener la utilización y distribución de información incompleta o incorrecta hasta tanto las autoridades competentes no tomen los correctivos necesarios para evitar que se sigan infringiendo garantías constitucionales.

 

4. La responsabilidad de las fuentes de datos trasciende la mera tercerización de la información. Su gestión tiene límites en el respeto a los derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre y habeas data.

 

Ahora bien, el artículo 335 Superior define la actividad financiera como una prestación de interés público, y en ese orden de ideas su desarrollo merece gran atención. Para que el sistema financiero pueda sostenerse el legislador ha previsto la posibilidad de hacer uso de bases de datos gestionadas por centrales de riesgo. Éstas se limitan a tercerizar la información que los mismos bancos u otras entidades prestadoras de servicios le suministran periódicamente creando una red de datos que facilita el proceso de estudio de créditos para los usuarios. No es el único mecanismo que poseen las Entidades del sector bancario y comercial, sin embargo, son un importante insumo en las mencionadas operaciones. No obstante, la potestad que se le ha confiado al sector financiero, para el caso particular, tiene dos fuentes primordiales: la autorización de los propios benefactores de los créditos –que generalmente se perfecciona con el contrato de depósito-, por un lado, y un marco legal que define el alcance de dicha prerrogativa, por el otro.

 

En relación al segundo punto, es decir a la legislación vigente que delimita la gestión de datos electrónicos, es prudente hacer mención de la Ley 1266 de 2008. Esta norma estatutaria pretendió dictar una serie de disposiciones relativas al manejo de la información, ya sea por parte de las centrales de riesgo, así como también por parte de las Entidades Bancarias o fuentes de información crediticia. El artículo 8 de la precitada disposición legal contempla las obligaciones de las fuentes de datos –el Banco en el presente caso. Allí el legislador dispuso que éstos debían trasmitir información veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable (numeral 1°); reportar las novedades sobre las cuentas (numeral 2°); rectificar la información suministrada (numeral 3°); resolver toda clase de reclamos que adelanten los usuarios (numeral 7°); informar que una determinada información está en discusión por parte de su titular (numeral 8°).[23]

 

Tal vez una de las obligaciones que merece mayor atención para el presente caso es la última. En ésta se consigna el deber del Banco de señalar que el usuario ha realizado una reclamación frente al contenido de la información que dicha entidad haya reportado a la central de riesgos. Una vez el particular eleva la petición de rectificación o actualización de los datos, es deber de la Entidad hacer la respectiva mención y de esta manera prevenir que se divulgue información incorrecta hasta tanto no se pueda determinar con exactitud el contenido de la misma.[24]

 

4.1. Es así como se entiende que la responsabilidad del Banco no se limita a la mera operacionalización de los datos u órdenes judiciales –tal y como sucede en el presente caso. Al cumplir una función que ha sido definida como social, y desarrollar por ese motivo un determinado experticio casi de manera exclusiva, es dable pensar que sus obligaciones de cara al usuario, que por lo general se encuentra en una posición de sometimiento contractual, adquieren una connotación muy importante. El equilibrio del sistema no pende exclusivamente de la posibilidad que tienen las entidades financieras de conocer el estado crediticio de sus clientes, sino también en que éstos puedan confiar que la gestión que cumple el Banco al momento de tercerizar la información financiera que poseen y que ello se adelante con el mayor cuidado y responsabilidad, sobre todo de cara a la salvaguarda de sus derechos fundamentales.[25] 

 

En el anterior sentido se manifestó esta Corporación en la sentencia T-067 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) al estudiar el caso de un ciudadano que interpuso acción de tutela contra una empresa que había reportado una deuda inexistente en una central de riesgo. En aquella oportunidad la Sala Cuarta de revisión señaló que la información que suministren las fuentes debe ser cierta, veraz, completa y comprobable. También hizo énfasis en la responsabilidad que tienen las entidades del sistema financiero para con los usuarios:

“En este sentido, la Corte ha establecido el derecho que tienen las instituciones financieras de conocer la solvencia económica de los usuarios de los servicios que prestan, en la medida en que la función que desempeñan comporta el recaudo y manejo de dinero del público, actividad celosamente vigilada y regulada por el Estado colombiano, por ser ésta una actividad de interés público tal como lo señala el artículo 335 de la Carta Política.

No obstante esta prerrogativa que ostentan las instituciones del sistema financiero, en el sentido de administrar información de sus usuarios, la Corte ha sostenido que ésta debe ejercerse dentro de límites razonables como son el respeto por el buen nombre y la intimidad de las personas, de tal suerte que no les es dado transmitir información incompleta o falsa, ni aquella que no haya sido expresamente autorizada por el individuo o que recaiga sobre aspectos íntimos del mismo”.

No sobra advertir que la responsabilidad que adquieren las entidades del sistema financiero no se limita a cierta clase de datos. Cualquier información, sea ésta negativa o no, debe responder a la realidad con certeza y precisión. Es por ello que no es correcto afirmar que el derecho al buen nombre esté limitado a la posibilidad de que los Bancos, por ejemplo, divulguen información incorrecta sobre datos que no necesariamente afectan el historial crediticio o financiero del usuario –tal y como lo argumenta el demandado en la contestación de la presente acción.[26] Un caso claro de lo expuesto es justamente el registro sobre el estado de una cuenta embargada.

 

4.2. Sobre la responsabilidad que adquieren los Bancos como administradores y proveedores de la información crediticia de sus clientes, se manifestó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del tres (3) de febrero de 2009 (MP Ruth Marina Díaz Rueda).[27] Allí el Órgano de Cierre estudió el caso de una ciudadana que se vio afectada por la medida de embargo ordenada por un juez en el trámite de un proceso ejecutivo que cursaba en contra del compañero de la demandante. A pesar de lo anterior, la orden de reporte fue cumplida por la Entidad Financiera sin que ésta le informara al operador judicial que el depósito bancario era de manejo conjunto y que no podía disponer de la totalidad de los fondos allí consignados. A pesar de alegar el cumplimiento de una orden judicial, la Sala considero en aquella oportunidad que el deber del demandando trascendía la mera tercerización de datos y que debió haber comunicado al juez sobre el estado real de la cuenta.

 

“Empero, en circunstancias como las que origina el presente estudio, la situación no resulta tan simple como lo proclama con vehemencia el demandado, en el sentido de que tenía que acatar el mandato de un juez sin expresar ninguna clase de oposición a cumplirla. Este razonamiento, cierto en principio, es contrario a la lógica elemental que debe presidir, inspirar y regir las relaciones de un profesional de la actividad bancaria, el que dada la especialidad de sus conocimientos está obligado a obrar con diligencia y cuidado para proteger los derechos que el servicio público que presta otorga, entre otros, a terceras personas a quienes su patrimonio eventualmente les resulte menoscabado o deteriorado como secuela de un procedimiento de su parte meramente ritual y mecánico, carente de cualquier tipo de análisis o reflexión.

 

En este caso concreto, ante el hecho claro, manifiesto e indiscutible de la cotitularidad del CDT, el Banco no tenía alternativa diferente de informar al Juzgado Catorce de Familia esa situación, para que el referido Despacho con fundamento en lo manifestado por aquél, hubiera obrado en consecuencia. Era lo mínimo que se esperaba de una entidad como la accionada que por ser especializada en tales actividades era la que mejor se encontraba preparada para conocer y explicar las características del título valor y sus restricciones. 

 

(…)

 

[C]uando se le notificó el embargo en atención a que el CDT estaba constituido a favor de dos beneficiarios, debió informar y explicar esa situación al funcionario para que el fallador tomara la decisión pertinente referente a la cautela. Únicamente después de agotada esta gestión y si éste persistía en la ejecución de la cautela sobre la totalidad del importe del instrumento, podría llegarse a calificar su conducta como ajustada al ordenamiento jurídico regulador del tema debatido”.

 

El punto expuesto por la Corte Suprema de Justicia adquiere especial valor y vigencia a la luz de la Ley 1266 de 2008 que obliga a las entidades financieras a llevar a cabo diligentemente las obligaciones que se desprenden de la excepcional potestad que la misma ley les otorga para gestionar los datos personales de sus usuarios. No con ello se deriva la idea que los Bancos puedan oponerse a las órdenes consignadas por un juez de la República, pero sí se puede esperar de aquellos que por lo menos cumplan los mandatos legales con un mínimo de responsabilidad y de manera menos operativa y mecánica –sobre todo si están en vilo derechos fundamentales.

 

5. Caso concreto

 

En proceso ejecutivo Nro. 2007-00082-00, partida 269, adelantado en contra de la señora Embus Palomino, el juzgado decretó una medida cautelar consistente en el embargo de la cuenta corriente que ésta gestionaba de manera conjunta con el accionante de la presente tutela, Milton Jair Cifuentes Molina. Acatando la orden judicial, el accionado Banco de Bogotá procedió a reportar el estado de la cuenta a las centrales de riesgo CIFIN y DATACREDITO. Allí, una vez cumplida la orden, al ingresar en la base de datos del demandante, comparece la medida cautelar sobre su cuenta sin que en el registro exista alguna clase de especificación, que señale que dicha anotación responde a un proceso en el cual el señor Cifuentes Molina no es parte ni interviniente.

 

Alega el accionante que dicha situación ha afectado el desarrollo de su actividad profesional, dado que como comerciante depende del acceso a los créditos del sistema financiero, y a pesar de no haber sido moroso en sus obligaciones, el reporte en DATACREDITO ha entorpecido su acceso a los beneficios del sistema bancario. Adicionalmente considera que no es constitucional que esté sufriendo las consecuencias de una actuación de la cual es totalmente ajeno.

 

5.1. El Banco de Bogotá contestó la demanda señalando que el registro de embargo, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1266 de 2008 no se considera como un dato negativo. Ello implica que al momento de conceder un crédito las entidades financieras no harán de dicha información un elemento considerativo. En el mismo sentido se manifestó DATACREDITO quien además de reiterar los argumentos esgrimidos por el accionado, añadió que el reporte de las centrales de riesgo no es el único insumo que toman los bancos para celebrar contratos de mutuo.[28]

 

El demandado concluye arguyendo que su actuar fue producto de una orden judicial que no podía desconocer so pena de incurrir en el delito de fraude procesal.

 

5.2. Ahora, si bien es cierto que las entidades financieras no pueden desconocer las órdenes judiciales, dado que ello implicaría sanciones de tipo penal y comercial,[29] sí pueden acatarlas y al mismo tiempo informar al juez sobre las condiciones reales de la cuenta. Así mismo pueden también informar a las centrales de riesgo las circunstancias particulares del cuenta-habiente, más aún si éste ha presentado las reclamaciones pertinentes, tal y como sucede en el presente caso.

 

El Banco de Bogotá, tal y como consta en el expediente, se limitó a operacionalizar la orden impartida por el juzgado sin atender el derecho de petición elevado por el usuario, afectando su derecho fundamental al habeas data. Si bien le dio respuesta a la mencionada solicitud, las medidas que adoptó para aminorar los efectos tanto de la decisión judicial, como de la gestión de la propia entidad ante las centrales de riesgo, fueron nulas. A pesar de los recursos legales que ofrece la ley 1266 de 2008 en sus artículos 12 y 16, el Banco, omitiendo las obligaciones consagradas en el artículo 8 de la misma norma, no informó ni actualizó la información que estaba siendo reclamada por el accionante teniendo la posibilidad tal y como la disposición legal lo señala.

 

El accionado estaba tanto en la obligación de realizar el reporte a las centrales de riesgo en relación al estado de embargo de la cuenta corriente, como también de informar al juez la naturaleza compartida de la cuenta para que fuera éste quien tomara las acciones correspondientes en relación a la medida cautelar. También tenía la obligación de procesar el reclamo del particular y proceder a informar a la CIFIN y a DATACREDITO para que se tramitara la solicitud del usuario y se hiciera la respectiva anotación en el historial financiero.

 

5.3 El hecho de que el reporte de cuenta embargada no constituya a la luz del artículo 14 de la Ley 1266 de 2008 un reporte negativo, y con ello se quiera omitir la responsabilidad del operador financiero, dista mucho de ser un argumento válido para el presente caso. El derecho fundamental al buen nombre y al habeas data no depende de la naturaleza o calidad de la información que se divulgue. En otras palabras, la obligación de impartir  datos ciertos y veraces que gestiona el sector financiero no está reservado sólo a aquellos legalmente considerados como negativos, sino a la totalidad de la información que el Banco pueda trasmitir sobre un particular.

 

Está en todo su derecho el particular en reclamar una acción de la Entidad demandada, no para que ésta se oponga a la medida de embargo, pero para que cumpla con la expectativa legítima que tienen los usuarios del sistema financiero a que los Bancos actúen de manera diligente dada la función que cumplen y el servicio que prestan, sobre todo en la medida que tienen el acceso y poder de comunicación de la información crediticia de sus clientes. El experticio de los Bancos junto con las facultades que la Ley les ha otorgado para el manejo de datos en pos de favorecer la libertad económica, conllevan en una medida directamente proporcional, la obligación de respetar el manejo y veracidad de los datos, junto con la posibilidad de rectificar y actualizar los mismos por solicitud del afectado.

 

III. DECISIÓN

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Revisión amparará los derechos invocados en la presente acción de tutela, en cuanto las actuaciones del Banco de Bogotá carecieron de la diligencia debida en el trámite de la solicitud presentada por el accionante. No obstante, la decisión favorable que asume esta Sala sólo involucra la obligación del Banco de Bogotá de informar debidamente al juez que impuso la medida cautelar y a las centrales de riesgo, así como su deber de darle el trámite correspondiente a la solicitud del interesado, para que se proceda a reportar la totalidad de la información concerniente a la cuenta corriente de manejo conjunto sub lite. No se le ordenará a la central de riesgo que elimine el registro, tal y como había solicitado el señor Cifuentes Molina en las pretensiones de la acción constitucional.

 

En mérito a lo expuesto:

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia del siete (7) de septiembre de 2009 proferida por el Juez Primero Penal de La Plata-Huila, y en su remplazo CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de tutela en los términos descritos en la parte motiva del presente fallo.

 

Segundo.- ORDENAR al Banco de Bogotá, sede La Plata-Huila, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante las gestiones necesarias para informar al juez que decretó la medida cautelar sobre la naturaleza conjunta de la cuenta corriente afectada.

 

Tercero.- ORDENAR al Banco de Bogotá, sede La Plata-Huila, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante las gestiones necesarias para actualizar los datos de la cuenta frente a las centrales de riesgo CIFIN y DATACREDITO, en el sentido de hacer los respectivos señalamientos sobre las razones del embargo de la cuenta.

 

Cuarto.- ORDENAR al Banco de Bogotá, sede La Plata-Huila, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante las gestiones relativas a la reclamación y solicitud de rectificación de datos adelantada por el accionante.

 

Quinto.- INSTAR al accionante de la presente acción de tutela para que adelante el trámite de reclamación ante las centrales de riesgo CIFIN y DATACREDITO, sin perjuicio de las órdenes impartidas al accionado en los numerales segundo, tercero y cuarto del resuelve.

 

Sexto.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] En efecto, a la luz de la Ley 1266 de 2008, que en su artículo 14 define los registros negativos, la anotación de embargo en el historial de crédito de un sujeto no aparece como un registro negativo. Sin embargo, ello no obsta para que en el proceso de estudio financiero de un usuario pueda llegar a ser tenido en cuenta.

[2] Expediente, Folio. 3.

[3] Expediente, Folio. 3.

[4] Expediente, Folio. 1.

[5] Expediente, Folio. 3.

[6] Expediente, Folios. 20-22.

[7] Expediente, Folio. 14.

[8] Expediente, Cuaderno dos (2), Folio. 15.

[9] Expediente, Folio. 29.

[10] Expediente, Folio. 30.

[11] Expediente, Folio. 31.

[12] Ibidem.

[13] Sentencia T-067 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). También ha sido reiterada la jurisprudencia en establecer que la especial condición de indefensión en la que se encuentre el accionante es un elemento fundamental en el análisis de procedencia de la acción constitucional. En sentencia T-018 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) se hizo referencia a la procedencia del amparo constitucional contra las entidades financieras como consecuencia de dos elementos: la naturaleza del servicio que prestan –que se considera de carácter público- y la posición dominante de aquellas respecto de los usuarios. En relación a este último punto sostuvo: “Es claro que las entidades bancarias tienen una posición dominante frente a los usuarios del sistema financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización etc. Son ellas las depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte de los clientes”. Ver, entre otras, Sentencias T-509 de 1992 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez), T-172 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1750 de 2000 (MP. Alejandro Martí nez Caballero), T-213 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-921 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-594 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[14] En Sentencia T-094 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se hizo énfasis en los perjuicios adicionales a la afectación al derecho fundamental al buen nombre que se pueden desprender de la trasmisión incorrecta o incompleta de los datos crediticios: “Es claro que si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra”.

[15] En sentencia T-067 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil) la Sala sostuvo: “la Corte ha manifestado que la transmisión de información errónea afecta el derecho al buen nombre de las personas, por cuanto distorsiona la imagen o buena fama que ha conseguido construir en sociedad. Los efectos lesivos para la persona, derivados de la divulgación de información errónea, se hacen más notorios en materia de administración de datos financieros, habida cuenta que el deterioro de la imagen comercial o financiera de un individuo puede implicar perjuicios significativos en materia económica”.

[16] En sentencia T-067 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil) se señaló: “De otra parte, la Sala precisa que si bien respecto de los hechos que determinan la presente acción de tutela resultan procedentes las correspondientes acciones penales y civiles para procurar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al actor, tales acciones no resultan idóneas, en la medida en que la dilación de las mismas prolongaría en el tiempo el detrimento que en el nombre comercial y financiero está sufriendo el demandante”.

[17] En el numeral 6 del parágrafo del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 se establece: “Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental al habeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida”. Si bien el artículo hace referencia expresa a los eventos en los que se esté presente ante la reclamación por obligaciones incumplidas y en el presente caso se discuta sobre la anotación en el reporte del estado de una cuenta corriente, procede un análisis analógico sobre la procedencia de la tutela para proteger el derecho al habeas data ahí donde se considere que ha sido vulnerado. Lo anterior en cuanto a que más allá de la literalidad de la norma, el instrumento constitucional está diseñado para la tutela de derechos fundamentales en cualquier escenario donde se puedan ver afectados.

[18] Sentencia T-1319 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta oportunidad la Sala de Revisión estableció lo siguiente en relación al núcleo esencial del derecho al buen nombre, intimidad y habeas data: ““[D]ebe decirse que en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos”.

[19] Sentencia T-856 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta oportunidad la Sala manifestó: “En el mismo sentido, esta Corporación ha resaltado que “el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad”

[20] En sentencia T-487 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería) se estableció que los registros negativos pueden ser anotados, no obstante, si el afectado cumple con las obligaciones que le dieron origen a dicha información es deber de las entidades financieras actualizar dichos datos. Es así como dispuso: “Contrario sensu, la persona que en virtud de un mal manejo de las obligaciones crediticias, genera una información negativa de su comportamiento financiero o comercial, sólo podrá modificar tal información, produciendo un nuevo reporte con una información más actualizada que contemple datos recientes en los cuales se refleje la normalización en el pago de sus productos financieros o comerciales (…)No obstante, la nueva información generada y almacenada en las bases de datos, no conlleva la anulación o eliminación total y automática de la información que se torna más antigua, pues la posibilidad con que cuenta toda persona de actualizar o rectificar aquella información relativa a ella y que reposa en los bancos de información, no desvirtúa el contenido de los datos anteriores, los cuales fueron veraces cuando el reporte se hizo, y por lo mismo reflejaban la realidad en ese preciso momento. Con todo, son los nuevos datos los que crean un nuevo capítulo en el historial de esa persona, permitiendo a su vez que aquella información negativa que se torna ahora más vieja, pierda vigencia por el paso del tiempo y puede ser eliminada tan sólo cuando resulte obsoleta frente a los fines perseguidos por los bancos de información”.

[21] En sentencia T-067 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), se señala: “Por otro lado, del artículo 15 Superior se desprende el derecho constitucional de habeas data que tiene por núcleo fundamental, de una parte, el derecho a la autodeterminación informática, que consiste en la facultad que tienen los individuos para autorizar la conservación, uso y circulación de los datos que versen sobre ellos y, de otra, la libertad en general, y en particular la económica”. Ver entre otras también la sentencia T-657 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[22] Sentencia C-489 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[23] ARTÍCULO 8o. DEBERES DE LAS FUENTES DE LA INFORMACIÓN. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.

2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada.

3. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores.

(…)

7. Resolver los reclamos y peticiones del titular en la forma en que se regula en la presente ley.

8. Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.

[24] Es igualmente cierto que además de lo dispuesto en este artículo, la misma Ley 1266 de 2008 prevé también en su artículo 16 numeral 2° establece la posibilidad para los gestores de datos incluir en la información publicada una leyenda que diga “reclamo en trámite” y explique el alcance y naturaleza del mismo, y ésta deberá mantenerse hasta que se resuelva el caso. El texto literal de la norma dispone: “Una vez recibido la petición o reclamo completo el operador incluirá en el registro individual en un término no mayor a dos (2) días hábiles una leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo. Dicha información deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido y deberá incluirse en la información que se suministra a los usuarios.”  Si bien este trámite debería realizarse por lo general a través de las centrales de riesgo, nada obsta para que dicha función también la desarrolle quien divulga la información como primera fuente. En últimas son las Entidades Financieras las que por lo general conocen el estado de las cuentas de manera más detallada y es en ellas en quien debería recaer la obligación de compartir información veraz, actualizable y comprobable.

[25] Sin mencionar que la existencia de datos incorrectos puede inducir a error a las mismas entidades financieras, frustrando así la posibilidad de adquirir un crédito por parte de quien lo necesite, por un lado, y dejar de suscribir un contrato que le pueda generar utilidad económica al Banco, por el otro.

[26] En efecto, a la luz de la Ley 1266 de 2008, que en su artículo 14 define los registros negativos, la anotación de embargo en el historial de crédito de un sujeto no aparece como un registro negativo. Sin embargo, ello no obsta para que en el proceso de estudio financiero de un usuario pueda llegar a ser tenido en cuenta.

[27] Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil. M. P. Ruth Marina Díaz Rueda. Sentencia del 3 de febrero de 2009. Expediente 11001310302003-00282-01.

[28] Esto ha sido también señalado por la Superintendencia Financiera en circular externa 023 de 2004 en los siguientes términos: “Ahora, tratándose de operaciones activas de crédito celebradas con instituciones financieras, éstas entidades tienen el deber de actualizar y rectificar permanentemente la información reportada a las bases de datos, a efectos de que siempre sea verdadera y completa. De igual forma, la información que reposa en las centrales de riesgo no debe ser el único elemento de juicio que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (instituciones financieras) consideren al momento de tomar decisiones sobre el otorgamiento de crédito, precisando que la decisión de aprobar o negar el crédito depende de su autonomía y políticas internas”.

[29] En este sentido se ha pronunciado la Superintendencia Financiera en diversos conceptos. Ver entre otros: Concepto 2003041501-2 de septiembre 17 de 2003 (“En cuanto al acatamiento de las órdenes de embargo proferida por los jueces de la República por parte de las instituciones vigiladas esta Superintendencia ha reiterado, no sólo a través de los diferentes conceptos sino de instructivos, la obediencia a dichas decisiones judiciales sin que las entidades bancarias puedan, so pretexto de calificar la legalidad de la medida, desatenderlas”); Concepto No. 841 de junio 8 de 1964 ("el no cumplimiento de un embargo, tanto por falta de aviso a las sucursales como por haberse dejado de indicar la suma, puede prestarse a que se inculpe al banco de no acatar las órdenes judiciales y a que se haga nugatoria la administración de justicia, al facilitarse el retiro de fondos por la dilación en el obedecimiento de tales órdenes"); Circular No. 65 de agosto 3 de 1976 ("(...) les solicito adoptar las medidas necesarias tendientes a corregir el incumplimiento o las demoras en la atención de las órdenes impartidas por los juzgados, en el entendido de que la colaboración con la justicia no sólo es un deber, sino que su incumplimiento, acarrea la imposición de severas sanciones"); Concepto No. 90055328 de noviembre 23 de 1990 ("los establecimientos bancarios no son parte en el proceso, por lo que en relación con ellos no puede predicarse posibilidad, y aún menos obligación, de oponerse a las órdenes de embargo. Su actuación no puede ir más allá que la de mero ejecutor de la orden judicial en lo concerniente con la existencia de los recursos, su cuantía y la identificación del titular, aspecto cuya verificación se encuentra implícita en la ejecución de la orden de embargo”).