T-150-10


Sentencia T-150/10

Sentencia T-150/10

 

DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto

 

DERECHO A LA VIVIENDA DE DESPLAZADOS-El subsidio de vivienda debe darse por Fonvivienda

 

 

Referencia: expedientes T-2377918 y  T- 2437809, acumulados.

 

Acciones de tutela instauradas por Máximo Wilches Puentes (expediente T-2377918) y José Uriel Cifuentes Atehortua (expediente T-2437809), contra el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda.

 

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

Bogotá, D. C., marzo cinco (5) de dos mil diez (2010).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión de fallos dictados por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro de las acciones de tutela instauradas por Máximo Wilches Puentes (expediente T-2377918) y José Uriel Cifuentes Atehortua (expediente T-2437809), contra el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisiones que hizo el mencionado Tribunal, según lo ordenado por los artículos 32 y 31 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente; la Sala de Selección N° 11 de la Corte los eligió para revisión y acumuló, mediante auto de noviembre 5 de 2009.  

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

A. HECHOS CONCERNIENTES A LAS ACCIONES DE TUTELA QUE SE ESTUDIAN EN LA PRESENTE SENTENCIA.

 

Las acciones fueron interpuestas contra el Fondo Nacional de Vivienda, en adelante Fonvivienda, por considerar vulnerados sus derechos a la “dignidad humana, el deber especial de solidaridad, el derecho a la vida, igualdad y los derechos fundamentales de los menores de edad” (expediente T-2377918) y el derecho “al debido proceso” (expediente T- 2437809).

A continuación se expondrá, separadamente, los hechos que dieron origen a cada una de las acciones:

EXPEDIENTE T-2377918.

1. Máximo Wilches Puentes, de 82 años de edad, reside en Bogotá desde diciembre 17 de 2002, cuando fue desplazado forzosamente de Chiscas, Boyacá, junto a su grupo familiar, formado con su compañera permanente, quien padece deficiencia visual, y sus hijos de 15 y 19 años de edad.     

2. Afirma que por encontrarse debidamente inscrito en el Registro Único de la Población Desplazada, en ejercicio de los derechos consagrados en la Ley 387 de 1997 se postuló a la convocatoria efectuada mediante Resolución N° 174 de junio 5 de 2007 por Fonvivienda, para ser beneficiario del subsidio nacional de vivienda.

3. Manifiesta que mediante Resolución N° 602 de diciembre 16 de 2008, Fonvivienda rechazó la solicitud, por encontrarlo registrado “como propietario de un predio en lugar diferente al de mi desplazamiento, y además en el municipio de Chiscas-Boyacá fui beneficiario de un subsidio para mejoramiento de vivienda (construir un baño) por un valor aproximado de $800.000 el cual fue entregado íntegramente en especie por el Banco Agrario de Colombia S.A.” (f. 18 cd. inicial.)

4. Inconforme con lo anterior, indica que en marzo 12 de 2009 interpuso reposición contra la citada resolución, remitiendo como prueba del cumplimiento de los requisitos para obtener el subsidio un certificado del IGAC en el cual se puede constatar que el predio de mi propiedad se encontraba en el municipio de Chiscas-Boyacá, el cual correspondió al lugar de mi desplazamiento” (f. 18 ib.).

5. La entidad ahora accionada no repuso, mediante Resolución Nº 256 de mayo 8 de 2009, al no existir fundamentos de hecho o de derecho que permitieran variar su decisión, puesto que “no se había adjuntando prueba que desestimara el cruce de la información, lo anterior pese a que en el certificado del IGAC se puede verificar con claridad que el predio corresponde al municipio de Chiscas-Boyacá. En este mismo certificado aparece reportado el ciudadano GOMEZ VANEGAS JOSE DONALDO con una propiedad en el municipio de Magangué-Bolívar; éste aparece en dicho registro con igual numero de cedula que el suscrito y por ello dan como cierto  que dicha propiedad está bajo la propiedad del suscrito lo que no corresponde a la verdad” (fs. 18 y 19 ib.).

 

6. De esa forma, el accionante promovió acción de tutela, solicitando que se protejan sus derechos fundamentales a la “dignidad humana, el deber especial de solidaridad, el derecho a la vida, igualdad y los derechos fundamentales de los menores de edad” (f. 18 ib.) y que se ordene a Fonvivienda “disponer lo pertinente para ser incluido dentro de los beneficiarios del subsidio nacional de vivienda para adquisición de vivienda nueva o usada” (f. 21 ib.).

EXPEDIENTE T- 2437809.

 

1. José Uriel Cifuentes Atehortua, de 50 años de edad, se halla desplazado por la violencia junto con su grupo familiar, conformado por su esposa, su suegra de 85 años y sus cinco hijos, entre los cuales se encuentran menores de edad.

 

2. Afirma que por encontrarse debidamente registrado en el RUPD, se postuló a la convocatoria efectuada mediante Resolución N° 174 de junio 5 de 2007 por Fonvivienda, para ser beneficiario del subsidio nacional de vivienda. 

3. Debido a que mediante Resolución N° 602 de diciembre 16 de 2008, Fonvivienda rechazó la solicitud, interpuso reposición en mayo 18 de 2009, al considerar que “ mi hogar cumple con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda porque soy desplazado desde el año 2002, no poseo propiedad ya que la propiedad por la cual estoy rechazado pertenece a mi hijo junto con su compañera y fue adquirida por su grupo familiar desde el momento en que conformaron su hogar” (f. 5 cd. inicial respectivo).

4. Aduce que “ha pasado más de tres (3) meses y no se me ha resuelto los recursos por el cual considero violación al debido proceso” (f. 6 ib.)

5. Por ello, pide ordenar a Fonvivienda “que proceda de inmediato, a resolver sobre los recursos de reposición y el subsidio de apelación” (f. 9 ib.).

B. DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES.

EXPEDIENTE T-2377918.

1. Cédula de ciudadanía de Máximo Wilches Puentes (f. 1 cd. inicial respectivo).

 

2. Escrito presentado en marzo 12 de 2009, a través del cual Máximo Wilches Puentes sustentó el recurso de reposición, contra la Resolución N° 602 de diciembre 16 de 2008 (fs. 11 y 12 ib.).

 

3. Resolución Nº 256 de mayo 8 de 2009, expedida por Fonvivienda, mediante la cual resolvió no reponer unas decisiones, entre ellas la atinente al señor Wilches Puentes (fs. 3 a 7 ib.).

 

4. Certificación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,  donde aparece que al señor Máximo Wilches Puentes se le rechazó el subsidio, debido a que “es beneficiario  de entidad diferente a Fonvivienda y cuya fecha de asignación no fue suministrada por la entidad y el hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión” (f.  13 ib.).

5. Certificación Nº 00061855 de febrero 25 de 2009, emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, donde se informa (f. 14 ib.):

“REVISADOS LOS ARCHIVOS CATASTRALES DE TODO EL PAÍS ACTUALIZADOS A 2009, SE ENCUENTRAN VIGENTES LAS SIGUIENTES INSCRIPCIONES:

 

UBICAC                                NOMBRES INSCRITOS                          DOCUMENTO

 

MAGANGUE  $ 1.977.000    GÓMEZ VANEGAS JOSE DONALDO      C 000000139810[1]

 

 

CHISCAS        $ 755.000    URBANO WILCHEZ PUENTES MÁXIMO   C 000000139810”

 

6. Registros civiles de nacimiento de Edna Yamira y Jhon Jairo Wilches Buitrago, hijos de Máximo Wilches Puentes y de su compañera Yaneth Buitrago Panqueba (fs. 15 y 16 ib.).

 

7. Certificado médico expedido en julio 12 de 2007 por el Hospital de Suba, indicando que Yaneth Buitrago Panqueba padece “discapacidad física y visual por secuelas neurológicas y funcionales de polio. Ceguera parcial por desprendimiento de retina, hemorragias uterinas disfuncionales” (f. 17 ib.).

EXPEDIENTE T-2437809.

1. Cédula de ciudadanía de José Uriel Cifuentes Atehortua (f. 2 cd. inicial respectivo).

 

2. Comunicación emitida por Compensar, informándole a José Uriel Cifuentes Atehortua que la postulación al subsidio de vivienda había sido rechazada, “por no cumplir con el total de los requisitos exigidos” (f. 3 ib.).

 

3. Escrito presentado en mayo 18 de 2009, a través del cual José Uriel Cifuentes Atehortua  sustentó  el recurso de reposición contra la Resolución de Fonvivienda N° 602 de diciembre 16 de 2008 (fs. 11 y 12 ib.).

 

4. Certificado de tradición y libertad, donde consta que el inmueble rural de matricula inmobiliaria 50S-40455905 tiene como titulares del derecho real de dominio a José Wilmer Cifuentes Hincapié y Jacqueline Quintero Romero, anotación registrada en junio 1 de 2006. (f. 21 ib.).

 

5. Resolución Nº 641 de septiembre 2 de 2009, de Fonvivienda, mediante la cual resolvió no reponer, frente a recursos presentados por desplazados postulantes al subsidio de vivienda, incluido José Uriel Cifuentes Atehortua, para cuyo caso se indica como razón que “el hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión” (fs. 21 a 26 ib.).

 

C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES VINCULADAS.

 

EXPEDIENTE T-2377918.

 

La demanda fue dirigida contra Fonvivienda y Acción Social, entidades que guardaron silencio.

 

EXPEDIENTE T-2437809.

 

Demanda dirigida contra Fonvivienda y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con vinculación de Compensar .

 

1. Respuesta de Compensar.

 

En comunicación de septiembre 2 de 2009, esta Caja de Compensación Familiar señaló que “no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no es esta Caja de Compensación la entidad responsable de la asignación de los subsidios de vivienda de interés social con cargo a los recursos del Estado. Esta decisión corresponde privativamente al Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda”  (fs. 33 a 37 cd. inicial respectivo).

 

2. Respuesta de Fonvivienda.

 

La apoderada especial de esta entidad demandada, en comunicación de septiembre 4  de 2009, manifestó que “al emitirse la Resolución N° 641 de septiembre 02 de 2009[2], con la cual se resuelve el recurso de reposición del accionante, señor JOSE URIEL CIFUENTES ATEHORTUA, se configura una situación de HECHO SUPERADO” (fs. 38 y 39 ib.).

 

D. SENTENCIAS DE INSTANCIA.

EXPEDIENTE T-2377918.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de junio 23 de 2009, negó el amparo al no hallar “vulneración a algún derecho fundamental, pese a que se invocan los derechos de los menores de edad, a la igualdad y a la vida, pues de los hechos planteados no se deduce vulneración o desconocimiento de tales derechos sino que la situación se circunscribe a la negativa de ser beneficiado para adquirir una vivienda nueva o usada y si no está de acuerdo con la decisión tomada por la accionada, puede impugnar tal decisión a través de los recursos de ley ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (fs. 35 a 37 cd. inicial respectivo).

 

EXPEDIENTE T-2437809.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante fallo de septiembre 10 de 2009, el cual no se recurrió, negó el amparo al estimar que surgió un hecho superado “en efecto, la resolución Nº 641 de 2 de septiembre de 2009 ‘por medio de la cual se resuelven 55 recursos de reposición interpuestos contra la resolución 602 de 2008’, emanada de Fonvivienda, resuelve de fondo la solicitud planteada por el peticionario en escrito radicado el 18 de mayo de 2008 (fls. 18-19), contentivo del aludido recurso de reposición, y que constituía el objeto mismo del amparo deprecado, al plantearse como la única pretensión buscada con la presente acción constitucional (fs. 83 a 86 ib.)”  (fs. 83 a 86 cd. inicial respectivo).

 

E. IMPUGNACIÓN (EXPEDIENTE T-2377918).

 

En junio 23 de 2009, el señor Máximo Wilches Puentes  impugnó el fallo antes referido, al considerar que “me negaron el subsidio de vivienda argumentando que, figuro como propietario en bien inmueble en la ciudad de Magangué Bolívar, una ciudad que no conozco y por tanto no tengo propiedad alguna en esa ciudad, es decir fraudulentamente están utilizando mi número de cedula, dado que nunca he tenido propiedad alguna fuera de Chiscas Boyacá, de donde salí desplazado por obligación para preservar mi vida y la de mi familia” (fs. 32 a 34 ib.). 

 

F. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante fallo de julio 2 de 2009, confirmó la decisión proferida por el a quo, “a pesar de que no pierde de vista la Sala la protección especial que el Estado colombiano debe brindar a las personas que padecen el desplazamiento, más cuando estas pertenecen a la tercera edad, es lo cierto que los medios demostrativos recaudados no permiten inferir el yerro que el actor enrostra a la decisión emitida por el ente accionado, esto es, a la negativa a beneficiarse con un subsidio de vivienda y, en consecuencia, al no aparecer desvirtuada la conclusión que allí se adoptó, es inviable el amparo de los derechos esgrimidos por esta vía” (fs. 3 a 6 ib.). 

 

G. DOCUMENTOS ALLEGADOS DURANTE LA REVISIÓN.

 

En febrero 17 del presente año se recibió en la Secretaría General de esta corporación, los documentos que a continuación se relacionan:

 

1. Escrito firmado por el señor José Uriel Cifuentes, en el cual anexa constancia expedida en diciembre 17 de 2002 por la Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá, donde se indica que su núcleo familiar está conformado por “su esposa, MARIA ESTELLA HINCAPIE GRISALES DE 48 AÑOS, sus hijos HENRY JOHANY CIFUENTES HINCAPIE DE 19 años, JOSE WILMER CIFUENTES HINCAPIE 18 años, SONIA JAZMIN CIFUENTES HINCAPIE de 13 años YOHN FREDY CIFUENTES HINCAPIE DE 12 años, ERIKA DAYANA CIFUENTES HINCAPIE DE 2 años, CARLOS EDUARDO CIFUENTES HINCAPIE de 1 año, su suegra MARIA ELENA GRISALES MUÑOZ DE 77 años.” (f. 22 cd. Corte.).

 

2. Escrito remitido vía fax por la Personería Local de Rafael Uribe Uribe de Bogotá, en el cual se anexa la declaración rendida por el señor Máximo Wilches Puentes en enero 23 de 2003, donde consta que  fue desplazado junto con su grupo familiar del municipio de Chiscas, Boyacá.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis.

 

Corresponde a la Corte Constitucional determinar si Fonvivienda, entidad de naturaleza pública y, por tanto, pasible de ser demandada en acción de tutela (art. 5° D. 2591 de 1991), ha vulnerado el derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes, al haberles negado su petición de acceso a un subsidio, sin tener en cuenta la especial condición de vulnerabilidad en la que se encuentran, víctimas como fueron de forzoso desplazamiento.

 

Al efecto, esta Corte reiterará los asuntos sobre (i) la protección de derechos diferentes a los invocados; (ii) la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales de la población desplazada; y (iii) el derecho a la vivienda digna de la población desplazada.

 

Tercera. Protección de derechos no invocados.

 

Pese a que los actores no solicitaron expresamente la protección del derecho a la vivienda digna y los jueces de instancia no realizaron consideraciones al respecto, la Sala encuentra que el derecho conculcado por la negación a otorgar los subsidios de vivienda, es el consagrado en el artículo 51 de la Carta[3].

 

Ahora bien, en razón a que la Constitución consagra la naturaleza informal de la acción de tutela y exige garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, el juez constitucional no está sujeto exclusivamente a la causa petendi y puede estudiar la vulneración de derechos que no fueron invocados por el actor, ante la evidencia de su quebrantamiento. Al respecto, esta corporación ha expuesto que la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental”[4].

 

Por estas razones, la Sala posteriormente estudiará si Fonvivienda vulneró el derecho a la vivienda digna de los actores, al no otorgarles el subsidio, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos para ello.

 

Cuarta. La acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales de la población desplazada.

 

Esta Sala de Revisión reitera los precedentes que ha adoptado sobre la vulneración de derechos fundamentales de víctimas de desplazamiento forzado[5], merecedoras de especial protección por hallarse en situación de grave apremio, al haber soportado cargas injustas, que es urgente contrarrestar para que puedan satisfacer sus necesidades más apremiantes.

 

Con respecto a esto, la Corte Constitucional ha encontrado desproporcionado exigir el agotamiento previo de trámites ordinarios, como requisito para la procedencia de la tutela. Así, en diversas oportunidades ha expresado:

 

… debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.”[6]

 

Cabe reiterar lo señalado en el fallo T-611 de agosto 13 de 2007, con ponencia de quien ahora cumple igual función, donde se tuvo en cuenta la definición contenida en el artículo 1º de la Ley 387 de 1.997, hacia la adopción de medidas para prevenir el desarraigo forzado y la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica del desplazado, quien se ha visto forzado “a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

 

El desplazamiento forzado interno ha afectado grandes grupos de población en el territorio nacional, siendo tan serio el drama que en torno a él esta Corte declaró un estado inconstitucional de cosas[7], calificado de “problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”[8]; o “un verdadero estado de emergencia social”; “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”[9].

 

Ha indicado además que “al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si ‘no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar en condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas´. Lo anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades.”[10] Así mismo sostuvo:

 

“El desplazamiento forzado en Colombia ha conducido a una violación masiva y sistemática de derechos fundamentales de miles de personas que, por distintas causas, han sido obligadas a emigrar de su entorno habitual para posteriormente, en muchos casos, verse sometidas al abandono de la sociedad y del Estado, que debe brindar en forma oportuna y efectiva la atención necesaria para que esta población supere su estado de extrema vulnerabilidad, como así mismo refrendó esta corporación recientemente.” [11]

 

En esa medida, existen ciertos derechos mínimos de la población desplazada que deben ser satisfechos en toda circunstancia por las autoridades, pues de no ser así, podría producir la vulneración adicional a la subsistencia digna de las personas que se encuentran en esa situación.

 

Quinta. Derecho a la vivienda digna de la población desplazada.

 

Entre los derechos que resultan vulnerados por una situación tan gravamente pluriofensiva como el desplazamiento forzado, se encuentra el de acceder a una vivienda digna. Así lo ha declarado la Corte, entre otras en la precitada sentencia T-025 de enero 22 de 2004, en la cual se aclaró que este derecho debe protegerse, puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento”.

 

De allí que las autoridades, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, deban proveer a las víctimas del desplazamiento forzado apoyo para la consecución de vivienda, obligación que en parte se satisface con programas de subsidio, como el que adelanta Fonvivienda.

 

Para tales efectos, Fonvivienda mediante Resolución Nº 174 de junio 5 de 2007 dio apertura a la convocatoria de postulación para población en situación de desplazamiento hasta julio 6 de 2007. Posteriormente, se amplió el plazo hasta julio 13 del mismo año.

 

Siendo así, a través de la Resolución Nº 602 de diciembre 16 de 2008, se comunicó el rechazo de las postulaciones al subsidio familiar de vivienda a un gran número de personas, incluidos Máximo Wilches Puentes y José Uriel Cifuentes Atehortua, actores en este proceso acumulado, quienes, encontrándose dentro del término legal, interpusieron sendos recursos de reposición, manifestando que no se habían incluido sus nombres, pese a que aportaron todos los documentos requeridos.

 

En virtud de dichos recursos, Fonvivienda manifestó que en cuanto “al estado de los hogares y motivos de cruce y rechazo presentados por estos”, puede surgir alguna de las siguientes situaciones:

 

“Postulación rechazada para población vulnerable (doble postulación en una misma asignación”

“Cruce con Registraduría: La cédula no existe en el Archivo Magnético”

“Cruce con Registraduría: Número no expedido”

“Número de cédula no registrado en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil”

“El hogar tiene una o más propiedades a nivel nacional”

“El hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión”

“Beneficiario de entidad diferente a FONVIVIENDA y cuya fecha de asignación no fue suministrada por la entidad”

“Beneficiario de entidad diferente a FONVIVIENDA y cuya fecha de asignación es posterior a la fecha de expulsión”

“Beneficiario de FONVIVIENDA y el subsidio presenta fecha de legalización mayor a la fecha de expulsión”

 

Respecto a estas situaciones de “cruce”, anota que “los hogares recurrentes argumentaron que ante la respectiva Caja de Compensación Familiar presentaron todos los documentos soportes para la postulación del subsidio familiar de vivienda y que cumplieron todas las condiciones para ser beneficiarias del subsidio; no obstante con ocasión del recurso no aportaron las pruebas que permitan desvirtuar las causas que motivaron la no inclusión de sus nombres en la resolución recurrida.”[12]

 

Así, Fonvivienda resolvió no reponer, pero sin haber realizado un estudio minucioso de cada situación, ni de las pruebas específicas.

 

Sexta. Análisis de casos concretos

 

Disponiendo de los elementos constitucionales, jurisprudenciales y fácticos a los que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, la Corte debe analizar si la actuación de Fonvivienda en los asuntos de la referencia, devino en vulneración del derecho a la vivienda digna.

 

6.1. En el expediente T-2377918, se observa que el señor Máximo Wilches Puentes, de 82 años de edad, fue forzosamente desplazado junto con su familia, conformada con su compañera permanente[13] y dos hijos (uno menor de edad). Su condición, en ostensible situación de especial vulnerabilidad, demanda urgente amparo y, para el caso, el otorgamiento de subsidio que le de alguna base para adquirir vivienda digna, de la cual fueron privados a raíz del desplazamiento. Sin embargo, la postulación para el subsidio fue denegada, sin que aparezca que se hubiere efectuado un estudio suficiente sobre su caso.

 

En el certificado expedido por el IGAC (f. 14 cd. inicial respectivo) puede verificarse que este accionante si posee un inmueble, pero ubicado en el municipio de Chiscas, Boyacá, que es precisamente la población de la cual fue desplazado con su grupo familiar, como consta en la declaración rendida ante la Defensoría del Pueblo.

 

En cuanto al inmueble ubicado en Magangué, pertenece a “GÓMEZ VANEGAS JOSE DONALDO”, quien evidentemente es persona distinta, asi le aparezca como cédula el número que sin duda corresponde a Máximo Wilches Puentes (fs. 1 y 14 ib.). Tan palmario error no puede constituirse en motivo para negarle el subsidio.

 

De la misma manera, en cuanto al otro subsidio que recibió y que Fonvivienda manifiesta no haberle sido posible verificar la fecha de asignación,  el propio peticionario ha reconocido que fue recibido a través del Banco Agrario, por valor de $ 800.000, para relizar arreglos en el inmueble que habitaba antes del desplazamiento, a lo cual la Sala otorga credibilidad en virtud de la presunción constitucional de buena fe (art. 83 Const.) y por no aparacer confutación alguna.

 

6.2. El expediente T- 2437809 atañe al caso del señor José Uriel Cifuentes Atehortua, igualmente desplazado junto con las seis personas que tiene a su cargo, entre quienes se encuentran sus hijos menores de edad, situación que, al igual que la anterior, los coloca en estado de vulnerabilidad y de necesidades apremiantes, entre ellas el apoyo para conseguir vivienda digna.

 

No obstante a este peticionario también le fue negado el subsidio, debido a que un anterior integrante de su grupo familiar es propietario de un bien inmueble, pero debe aclararse que si bien es su hijo, tiene actualmente 26 años de edad[14] y reside en dicho inmueble, que adquiró con su compañera desde el momento en que conformaron su hogar”.

 

En esa medida, el argumento de rechazo tampoco es válido para negar el subsidio, pues si bien el joven José Wilmer Cifuentes Hincapié hacía parte del grupo familiar de su padre cuando fueron desplazados a la fuerza en 2002, actualmente ha conformado su propio núcleo y no es su obligación permanecer en el anterior, ni que sus padres y hermanos moren en su residencia.

 

6.3. En síntesis, este proceso acumulado presenta dos situaciones excepcionales, donde concurren varias circunstancias de manifiesta debilidad y vulnerabilidad, que no han sido paliadas, para los casos bajo estudio, con el auxilio que les falicitaría el acceso a la vivienda digna, inscrito dentro del núcleo de garantías mínimas previstas para superar el estado inconstitucional de cosas declarado por la sentencia T-025 de 2004, anteriormente citada. Para atender este tipo de situaciones, es deber ineludible de las autoridades respectivas desplegar especial diligencia, consideración y sensibilidad, para ayudarles a superar la afectación de los derechos constitucionales que les han sido vulnerados.

Fonvivienda, ante el cual los actores presentaron la solicitud de asignación de sendos subsidios de vivienda, es un “fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia… adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”, entre cuyos objetivos está “consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana”, administrando los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación para tal fin (arts. 1° y 2° D. 555 de 2003).

Dicho Fondo Nacional de Vivienda debe atender prioritariamente a los “hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social”, particularmente frente a “población en situación de desplazamiento”. Adicionalmente se prevé que quienes “no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin, podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares”  (art. 1° D. 170 de 2008).

Tal es la situación Máximo Wilches Puentes y José Uriel Cifuentes Atehortua, que no obtuvieron respuesta positiva a sus respectivas solicitudes de subsidio de vivienda, por las razones infundadas antes referidas, descartadas las cuales debe entenderse que sí cumplían los requisitos exigidos para ser beneficiarios del mismo.

 

Por todo lo anterior, la Corte Constitucional debe proceder a revocar, frente a la situación de Máximo Wilches Puentes, la sentencia dictada en julio 2 de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la denegación de la tutela proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de junio 23 de 2009; y en lo atinente a José Uriel Cifuentes Atehortua, será revocada la sentencia única de instancia adoptada en septiembre 10 de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, también en Sala Civil.

 

En su lugar, la Corte tutelará el derecho a la vivienda digna de los accionantes y sus respectivos núcleos familiares, en desarrollo de la protección constitucional reforzada que les corresponde como víctimas de desplazamiento forzado.

 

Consecuencialmente, se ordenará al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, por intermedio de su Directora Ejecutiva o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro del término máximo de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta sentencia ubique a los actores Máximo Wilches Puentes (T-2377918) y José Uriel Cifuentes Atehortua (T-2437809) en el lugar dentro del orden de asignación respectivo, que les habría correspondido si sus peticiones, como debió ocurrir, hubieran sido aprobadas en la primera oportunidad en que fueron analizadas.

 

En todo caso, los subsidios respectivos deberán ser puestos a disposición del beneficiario correspondiente, en un término no superior a tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, sin establecer sobre ellos cargas que por su condición estén en imposibilidad de asumir.

 

Séptima. Decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR en el expediente T-2377918 la sentencia dictada en julio 2 de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la denegación del amparo proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de junio 23 de 2009; y en el expediente T-2437809, REVOCAR la sentencia única de instancia adoptada en septiembre 10 de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Segundo. En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho a la vivienda digna de los desplazados Máximo Wilches Puentes (expediente T-2377918) y José Uriel Cifuentes Atehortua (expediente T-2437809), y de sus respectivos núcleos familiares.

 

Tercero. En consecuencia, ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, por intermedio de su Directora Ejecutiva o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro del término máximo de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, ubique a los actores Máximo Wilches Puentes (T-2377918) y José Uriel Cifuentes Atehortua (T-2437809), en el lugar dentro del orden de asignación de subsidio de vivienda para desplazados que les habría correspondido de ser aprobadas sus peticiones en la primera oportunidad en que fueron analizadas. En todo caso, los subsidios deberán ser puestos a disposición del respectivo beneficiario en un término no superior a tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, sin establecer sobre ellos cargas que por su condición estén en imposibilidad de asumir.

 

Cuarto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Puede observarse una repetición necesariamente errónea con respecto al número de cédula de José Donaldo Gómez Vanegas.

[2] En dicha Resolución se  resolvió  no reponer los recursos interpuestos.

[3]ARTÍCULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.// El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”

[4] T-049 de marzo 3 de 1998. M. P. Jorge Arango Mejía.

[5] T-285 de marzo 27 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras.

6 T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

 

 

[7] T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] T-227 de mayo 5 de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[9] SU-1150 de  agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[10] T-721 de agosto 20 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[11] T-334 de mayo 4 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[12] Resolución de Fonvivienda Nº 256 de mayo 8 de 2009.

[13] Sufre “discapacidad física y visual por secuelas neurológicas y funcionales de polio. Ceguera parcial por desprendimiento de retina, hemorragias uterinas disfuncionales” (f. 17 ib.)

[14] Se observa al momento de la declaración de la situación de desplazamiento realizada en diciembre 17 de 2002, José Wilmer Cifuentes Hincapié tenía 18 años de edad.