T-150A-10


Sentencia T-150A/10

Sentencia T-150A/10

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presentación por Personeros Municipales

 

MENOR DE EDAD-Es sujeto de especial protección

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Carácter fundamental y prevalente

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Carencia de profesores

 

ACCION DE TUTELA-Orden a secretaría de educación de designar docentes capacitados a los menores

 

Referencia: expediente T-2438689

 

Acción de tutela instaurada por el Personero Municipal de Tibú, en nombre de veinte menores de edad, contra la Gobernación y la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander

 

Procedencia: Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D. C., cinco(5) de marzo de dos mil diez (2010)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela instaurada por el Personero Municipal de Tibú, en defensa de Yesica Johana Jaimes Archila y otros menores de edad, contra la Gobernación de Norte de Santander y la Secretaría de Educación del mismo departamento.

 

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 11 de la corporación, en noviembre 5 de 2009, eligió este asunto para su revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

El Personero Municipal de Tibú, actuando en protección de los niños Yesica Yohana Jaimes Archila, Jhorman Gerardo Bautista Beltrán, José Ángel Bautista Beltrán, Lina Bautista Beltrán, Vanessa Alexandra Forero González, Leonel González Bohada, Andrea Contreras González, Yubelkis Contreras González, Ana Victoria González Franco, Ana Marqueza González Franco, Wilmer González Vargas, Yurvey Enrique González Villamizar, Luis Fernando Reyes Suárez, Luisa Adriana Solano Collantes, Heidy Yesmith García González, Fabio Alexander Rojas Suárez, Yadira del Valle Jaimes Archila, Abraham Jaimes Archila, Erika Yaneth Jaimes Archila y Gladys Adriana García López, presentó acción de tutela en julio 30 de 2009, contra la Gobernación de Norte de Santander y la Secretaría de Educación del mismo departamento, aduciendo vulneración de los derechos de los niños, a la igualdad y a la educación, según los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato contenido en la demanda

 

1. El mencionado Personero indicó que en enero 16 de 2009 el Director del Centro Educativo Villa Nueva, sede Primavera de Tibú, solicitó al Secretario de Educación de Norte de Santander la designación de un docente para dicha institución, por el año lectivo 2009.

    

Señaló que mediante escrito presentado en marzo 4 siguiente, varios padres de familia reiteraron al Director del mencionado colegio su preocupación por la falta de un profesor que se encargara de la educación de los niños.

 

2. Manifestó también que informó al Alcalde Municipal de Tibú del “faltante de un docente para la sede La Primavera” (f. 1 cd. inicial 1).

 

Aunado a lo anterior, destacó que el representante de la asociación de padres de familia, junto con el Director de la institución educativa mencionada, sostuvieron en reiteradas oportunidades reuniones con distintas autoridades de la Gobernación de Norte de Santander.

 

3. También sostuvo que la demora en el nombramiento de un educador, “perjudica el proceso educativo y el aprendizaje de los niños, al iniciarse el año escolar de una manera tardía, y no acorde con los demás centros educativos del Departamento” (f. 2 ib.).

 

B. Pretensión

 

Por todo lo anterior, solicitó el aludido Personero que se proceda a nombrar en forma pronta al docente, para educación de estos veinte menores de edad.  

 

C. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente

 

1. Solicitudes dirigidas por varios padres de familia a autoridades educativas de Norte de Santander, pidiendo la designación del docente (fs. 3, 9 y 10 ib.).

 

2. Listado de alumnos matriculados en el Centro Educativo Villa Nueva, sede Primavera, para el período 2009 (f. 11 ib.).

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL

 

1. Mediante auto de julio 31 de 2009, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta admitió la demanda y ordenó correrle traslado a la Secretaría de Educación  y a la Gobernación de Norte de Santander, para que “se pronuncien mediante escrito sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela” (f. 18 ib.).

 

Igualmente, en proveído de agosto 10 siguiente, dicho despacho judicial solicitó al Personero que informara si los veinte niños matriculados para el año lectivo 2009, están recibiendo clases en alguna otra sede y explicara cuál es la distancia requerida para llegar a la sede donde están recibiendo clases y si cuentan con algún medio de transporte (f. 32 ib.).

  

2. Respuesta de la Secretaría de Educación de Norte de Santander

 

En agosto 4 de 2009, el Secretario de Educación Departamental solicitó declarar improcedente la acción incoada, por considerar que conforme a la Ley 715 de 2001, la institución educativa no ofrece la totalidad de los grados escolares, por lo cual debe “asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes para garantizar la continuidad y la permanencia en el servicio educativo”; en consecuencia, consideró que “no es viable nombrar un docente en un sitio que no tiene vida jurídica” (sic, fs. 22 y 23 ib.).

 

De otra parte, señaló que en agosto 3 del mismo año dio respuesta a los oficios antes enviados por los directivos del Centro Educativo Villa Nueva y por los padres de familia de los menores implicados.

 

Finalizó aseverando que no existe vulneración a los derechos invocados por el actor en su libelo, dado que “los alumnos vienen siendo atendidos en la sede central” (f. 24 ib.).

 

3. Comunicación del Personero Municipal de Tibú

 

El Personero actuante, mediante escrito recibido en agosto 12 de 2009, dio respuesta al requerimiento hecho por el Juez de instancia e informó que los “20 niños no están recibiendo clases” y que “el tiempo que se gasta donde están matriculados es de 4 horas a pie a la sede más cercana”, no contándose  con medio de transporte (f. 36 ib.).

 

4. Sentencia de primera instancia

 

Mediante fallo de agosto 14 de 2009, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que, si bien es cierto que “en materia de educación existen normas de rango legal y reglamentario que en principio parecen justificar la omisión del nombramiento de los docentes requeridos por los niños de la Vereda La Primavera”, no debe dejarse de lado que “la Constitución es norma de normas y la garantía de la educación allí prevista debe primar en el ordenamiento jurídico” (f. 48 ib.).

 

Igualmente, puso de presente que al tratarse de veinte menores de edad los implicados en este caso, el derecho a la educación toma mayor trascendencia, por lo cual las autoridades departamentales debieron haber tomado medidas transitorias, para solucionar la necesidad del docente.  

 

5. Impugnación

 

A través de escrito presentado en agosto 20 de 2009, el Secretario de Educación de Norte de Santander impugnó ese fallo, basando su disentimiento en que el Juzgado de instancia fundó “su decisión en una supuesta faltante de docente, y en el largo trayecto de 4 horas para ir a clases”, pero desconoció que conforme a la Ley 715 de 2001, corresponde al director del centro educativo distribuir la cantidad de alumnos entre los docentes de que disponga, con el fin de “garantizar la prestación del servicio” (f. 11 ib.).

 

6. Sentencia de segunda instancia

 

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia de septiembre 17 de 2009, no obstante reconocer que el derecho a la educación merece especial protección, revocó la decisión de primera instancia al considerar que “el personero accionante carecía de legitimación por activa” para interponer la acción de tutela (f. 26 cd. 2).

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia

 

Esta corporación es competente para decidir el presente asunto, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis

 

Como ya se manifestó, el Personero Municipal de Tibú interpuso acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de igualdad y educación de veinte menores de edad, quienes a pesar de haberse matriculado para recibir clases durante el período lectivo 2009, no se les ha asignado un docente.   

 

Corresponde a esta Sala establecer inicialmente, ante la decisión de segunda instancia, la legitimación de un personero municipal para interponer una solicitud de amparo a favor de un grupo de niños. Si ello es viable, se determinará si es otorgable la tutela pretendida.

 

Tercera. Reiteración de jurisprudencia sobre la legitimación de los personeros municipales para interponer acciones de tutela 

 

3.1. La interposición de la acción de tutela, como medio idóneo para procurar la salvaguarda oportuna de derechos fundamentales, está también sujeta a la legitimación en la causa por activa, radicada por regla general en el propio afectado, puede actuar por sí mismo o por quien lo represente[1], o mediante agencia oficiosa dentro de las condiciones en que ésta procede[2], pudiendo también ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales[3].

 

3.2. Los personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos humanos[4], así como en desarrollo de la normatividad expedida por la Defensoría del Pueblo[5], están también legitimados para presentar acciones de tutela.

 

En esa medida, informado de la amenaza o violación de derechos fundamentales contra una persona, el personero ha de interponer la acción de tutela en nombre del afectado que lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión.

 

Esta actividad deviene del principio de solidaridad sobre el cual se encuentra fundado el Estado colombiano (art. 1° Carta), implicando para las autoridades de todos los niveles y características, así como para todos los miembros de la sociedad una serie de deberes, entre ellos auxiliar a las personas que se encuentran en condiciones de indefensión o inferioridad.

 

3.3. Más aún, la Corte Constitucional ha señalado que son sujetos merecedores de especial protección, en la medida en que se encuentran en circunstancias de mayor exposición o riesgo, los menores de edad[6], las mujeres en estado de gravidez, los discapacitados, ciertos sectores tradicionalmente marginados como algunos grupos étnicos y tribales, los desplazados por la violencia y las personas que demanden protección a la estabilidad laboral reforzada.  

 

Adicionalmente, cualquier persona está legitimada para incoar acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en la petición de amparo conste la inminencia de la violación de derechos fundamentales del niño[7].

 

De allí que la actividad judicial que demanden los personeros municipales es legítima, más plausible aún en este caso, de requerimiento de tutela a favor de derechos de los niños, como facultad propia y no a guisa de eventualidad o discrecionalidad, sino como un imperativo que emana de la Constitución Política[8].

 

Cuarta. Alcance del derecho a la educación de niños y adolescentes

 

4.1. La Constitución colombiana exige, con mayor rigor, una ineludible protección de parte de las autoridades estatales y de los particulares en defensa de los menores de edad, cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás[9]. Así, en varios de sus cánones propugna por satisfacer los mínimos requerimientos de los niños y de los adolescentes.

 

Sobre el amparo de los derechos de los niños, esta corporación en sentencia T-817 de noviembre 19 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, expresó (está en negrilla en el texto original):       

 

“Esta garantía se erige desde la familia misma, la sociedad y el Estado, quienes tienen la ‘obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos’.[10] Este apremio de asistencia y protección comprende la satisfacción plena de las necesidades básicas del niño, como lo serían el amor[11], la alimentación[12], la educación[13], la recreación[14] y la atención en salud[15].”

 

4.2. Dentro del ámbito de especial cuidado que merece este especial grupo poblacional, las normas superiores (v. gr. arts 44 y 45 Const.) han instituido el acceso a la escolaridad de niños y adolescentes como un derecho cardinal.

 

En este sentido, por ser un derecho de aplicación inmediata[16], la obligación estatal de otorgarlo es impostergable, no sólo por el valor esencial inmanente en el mismo, sino por constituir un instrumento idóneo para el ejercicio de los demás derechos y para la formación cívica de la persona, según los ideales democráticos y participativos consagrados en nuestra Constitución[17].

 

4.3. Además, el artículo 67 ibídem realza la educación como un “derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”, cuyos responsables son “el Estado, la sociedad y la familia”, estando a cargo del primero la suprema inspección y vigilancia de su calidad y la gratuidad en sus instituciones, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quien pueda pagarlos.

 

Precisamente esa connotación de servicio público demanda de parte de las autoridades locales y nacionales una adecuada cobertura, que permita a todos los titulares directos asegurar su prestación eficiente[18], de manera progresiva, lo cual sólo se logrará garantizando el ingreso y permanencia a cada uno de los niveles de formación básica que exija el sistema colombiano.      

 

4.4. Como se observa, el acceso a la educación reviste una doble dimensión, pues por un lado constituye un derecho y de otra parte se proclama como un servicio público, cuya optimización será satisfecha mediante la observancia de cuatro criterios desarrollados por esta corporación[19] (no está en negrilla en el texto original): 

 

“(i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[20] e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[21]; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico[22]; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos[23] y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[24], y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse[25].”

 

4.5. Ciertamente, el acceso y permanencia en los centros educativos tiene que asumirse como una prioridad por parte de las autoridades, de manera que a todo menor de edad, y con mayor relevancia a quienes se encuentren entre 5 y 15 años de edad[26], se les garantice cada nivel de escolaridad básica, siempre con sujeción a las necesidades y preeminencia de los educandos.

 

Quinta. Caso concreto

 

5.1. Según se expuso, en defensa de veinte niños el Personero Municipal de Tibú interpuso esta acción de tutela, en contra de la Gobernación y la Secretaría de Educación de Norte de Santander, con el propósito de hacer cesar una posible vulneración a sus derechos a la educación y a la igualdad.

 

El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que la Constitución señala claramente que el Estado debe garantizar la cobertura a los niveles básicos de escolaridad.

 

Impugnada esa decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad revocó el amparo, creyendo que quien interpuso la acción carecía de legitimación en la causa por activa, errada apreciación que debe ser enmendada por la Corte Constitucional, con base en los análisis que quedaron precisados en la consideración tercera de esta sentencia, siendo claro que un personero sí está legitimado para procurar el amparo de derechos fundamentales, más aún en defensa de menores de edad.

 

5.2. Se advierte que del listado de alumnos afectados por la falta de un docente para el año lectivo 2009 (f. 11 cd. inicial), se encuentran niños entre los niveles 0 a 4 grado de escolaridad, infiriéndose que sus edades pueden hallarse entre 5 y 10 años.

 

5.3. Quedó analizada la amplia normatividad constitucional constitutiva de una inexorable obligación de optimización educacional, propia del Estado social de derecho, que la familia, la sociedad y primordialmente las respectivas autoridades competentes, tanto a nivel nacional como territorial, deben proporcionar a todos los educandos y particularmente a aquéllos que se hallan entre los 5 y los 15 años de edad (art. 67 Const.), rango en el cual están todos los niños en cuyo nombre se instauró esta acción.

 

5.4. En la impugnación, el Secretario de Educación de Norte de Santander citó la Ley 715 de 2001 para sustentar su argumentación en contra de lo decidido en primera instancia, pero planteó un interrogante que a él corresponde coadyuvar a absolver, acerca de “quién entre los docentes… de acuerdo con el perfil… debe trasladarse hasta el establecimiento educativo”, lo cual afirma con desentendimiento de que la normatividad secundaria no puede impedir la defensa del derecho constitucionalmente amparable, cuya protección demanda adicional prioridad tratándose de menores de edad.

 

Téngase en cuenta que fue el propio Director del Centro Educativo Villa Nueva de Tibú, quien desde enero 16 de 2009 refirió al Jefe de la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación de Norte de Santander que “en el decreto N° 000252 de abril 12 de 2005 no se incluyó (escuela La Primavera) en la actualidad los padres de familia preocupados por el estudio de sus hijos, se presentaron en la oficina del centro con los documentos de 14 niños los cuales piden matricularlos y se les asigne un docente para el año lectivo 2009” (f. 3 cd. inicial), situación actualizada por el acucioso Personero Municipal, que debe ser atendida para que no se entorpezca el adecuado acceso de los niños a su inalienable educación.  

 

En ese orden de ideas, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional revocará la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, que equivocadamente revocó lo decidido por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, que había ordenado al Secretario de Educación de Norte de Santander tomar “las medidas necesarias para garantizar el acceso a la educación y proceda a nombre de manera provisional o conforme al sistema de contratación para estos casos, un docente que supla las necesidades de la comunidad estudiantil de la Vereda La Primavera, en el perentorio término de ocho (08) días”.

 

Con todo, habiéndose interpuesto esta acción en julio 30 de 2009 y ante la revocatoria de la tutela inicialmente dispuesta, fue trascurriendo dicho año sin la protección a la educación y a la igualdad de los veinte niños por quienes fue incoada la acción, realizándose la selección del asunto en noviembre 5 de 2009, cuando ya culminaba el año lectivo, lo cual pone en evidencia que, en cuanto a eso periodo, se trata de un daño consumado que convertiría en improcedente ordenar tutela alguna, “salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho” (art. 6-4 D. 2591 de 1991).

 

Así se resolverá, tutelando los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación invocados por el Personero Municipal de Tibú en defensa de los veinte niños, para ordenarle al titular de la Secretaría de Educación de Norte de Santander que, si aún no lo ha hecho, dentro de los 7 días siguientes a la notificación de esta providencia designe el docente o docentes capacitados necesarios para satisfacer a cabalidad, durante 2010 y los períodos subsiguientes, las necesidades educacionales de los niños y adolescentes que moren en la vereda La Primavera de Tibú y deban recibir educación en el Centro Villa Nueva o en otro establecimiento más cercano a sus viviendas.

 

De otra parte, se prevendrá a la Secretaría de Educación de Norte de Santander (art. 24 D. 2591 de 1991), para que en ningún caso vuelva a omitir la provisión suficiente de docentes para los educandos de ese Departamento.

 

De otra parte y además de lo que atañe al Juzgado de primera instancia (Primero de Familia de Cúcuta), el cumplimiento de este fallo en el caso específico de los derechos de los menores de edad que residen en la vereda La Primavera de Tibú, se encomendará a la Personería de dicho municipio.

 

IV.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta en septiembre 17 de 2009, mediante el cual revocó el preferido por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta en agosto 14 del mismo año.

 

Segundo. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación invocados por el Personero Municipal de Tibú en defensa de los menores Yesica Yohana Jaimes Archila, Jhorman Gerardo Bautista Beltrán, José Ángel Bautista Beltrán, Lina Bautista Beltrán, Vanessa Alexandra Forero González, Leonel González Bohada, Andrea Contreras González, Yubelkis Contreras González, Ana Victoria González Franco, Ana Marqueza González Franco, Wilmer González Vargas, Yurvey Enrique González Villamizar, Luis Fernando Reyes Suárez, Luisa Adriana Solano Collantes, Heidy Yesmith García González, Fabio Alexander Rojas Suárez, Yadira del Valle Jaimes Archila, Abraham Jaimes Archila, Erika Yaneth Jaimes Archila y Gladys Adriana García López.

 

Tercero. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Norte de Santander, por conducto del respectivo Secretario o quien haga sus veces que, si aún no lo ha hecho, dentro de los 7 días siguientes a la notificación de esta providencia designe el docente o docentes capacitados necesarios para copar a cabalidad, durante 2010 y los períodos académicos subsiguientes, las necesidades educacionales de los niños y adolescentes que moren en la vereda La Primavera de Tibú y deban recibir educación en el Centro Villa Nueva o en otro establecimiento más cercano a sus viviendas.

 

Cuarto. Prevenir a la Secretaría de Educación de Norte de Santander para que en ningún caso vuelva a omitir la provisión suficiente de docentes para los educandos de ese Departamento.

 

Quinto. Sin perjuicio de lo que atañe al Juzgado de primera instancia (Primero de Familia de Cúcuta), el cumplimiento de este fallo en el caso específico de los derechos de los menores de edad que residen en la vereda La Primavera de Tibú, se encomendará a la Personería de dicho municipio.

 

Sexto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…”  (arts. 86 Const. y 1° D. 2591 de 1991).

[2] Art. 10° D. 2591 de 1991, inciso 2°.

[3] Art. 10° D. 2591 de 1991, inciso final.

[4] Art. 118 Constitución Política.

[5] Mediante Resolución 001 de abril 2 de 1992 de la Defensoría del Pueblo, todos los personeros municipales del país recibieron delegación para interponer acciones de tutela.

[6] Cfr. C-664 de agosto 16 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[7] Cfr., entre otras providencias, T-408 de 1995 (septiembre 12), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-207 de 2009 (marzo 26), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[8] Art. 118 Const.: “… Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público…”

[9] Inciso final del art. 44 Const.

[10] “T-642 de junio 26 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.”

[11] “T-339 de julio 21 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.”

[12] “T-49 de febrero 15 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero.” 

[13] “T-1228 de diciembre 3 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo.”

[14] “C-507 de mayo 25 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.”

[15] “T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.”

[16] Arts. 85 y 27 Const.: “El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.”

[17] Cfr. T-305 de abril 3 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[18] Art. 365 Const.

[19] T-1030 de diciembre 4 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[20] Inciso primero del artículo 68 superior.

[21] En este sentido, el inciso 5° del artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias par su acceso.

[22] En relación con la accesibilidad desde el punto de vista económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67 de la Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

[23] Al respecto, debe destacarse el inciso 5° del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6° ibídem señala la obligación del Estado de brindar educación especializada a las personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.

[24] El inciso 5° del articulo 67 superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.

[25] Al respecto, el inciso 5° del artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de vela por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.

[26] Art. 67 (inciso 3°) Const.