T-156-10


Sentencia T-156/10

Sentencia T-156/10

 

INTERESES-Regulación

 

DEFECTO FACTICO-Configuración

 

VIA DE HECHO-Defecto fáctico por omisión y por acción en el decreto y práctica de pruebas

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales

 

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para definir derechos litigiosos de contenido económico o contable

 

ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo idóneo y adecuado para lograr el pago o el descuento de sumas de dinero correspondientes a intereses pactados en exceso

 

 

Referencia: expediente T-2.389.952

 

Acción de Tutela instaurada por Judhy Stella Velásquez Herrera contra Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C.,  marzo (5) de dos mil diez (2010)

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de  las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2009 por la Sala Civil de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que modificó lo resuelto por el mismo Tribunal en su primera decisión, la sentencia de primera instancia del 10 de abril de 2008, supuestamente, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso de la accionante cuya protección se reclama a través de tutela.

 

 

1.                ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Séptima  de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

 

1.1.         SOLICITUD

 

Las señora Judhy Stella Vásquez Herrera, a través de tutela interpuesta por su apoderado judicial, solicita se le proteja y restablezca el derecho fundamental al debido proceso conculcado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con la medida adoptada en relación con el proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá por Ana Lucía Sarmiento Mejía, de quien la actora es cesionaria, contra Leonor Daza Briceño.

 

1.2.         HECHOS

 

Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho.

 

1.2.1.  Las señoras Margarita Rosa Reina Daza y Leonor Daza Briceño constituyeron, el día 3 de noviembre de 1999 por escritura pública y a favor de la señora  Ana Lucía Sarmiento Mejía,  una garantía hipotecaria  por un préstamo de  CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($58.000.000.oo) y lo respaldaron adicionalmente con dos pagarés el No.001 por VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28.000.000.oo) y el No.002 por TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo).

 

1.2.2.  Adicionalmente, las partes pactaron como fecha de vencimiento para ambos pagarés el día  11 de marzo de 1999 y unos intereses de plazo del cuatro por ciento (4%), también convinieron los legales de mora y  la cláusula aceleratoria.

 

1.2.3.  Como las deudoras, desde el 12 de julio del año 2000  incurrieron en mora del pago de intereses  la deuda total por capital e intereses se hizo exigible; la titular del crédito Ana Lucía Sarmiento Mejía formuló demanda hipotecaria mixta o proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía contra las deudoras ante el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá.

 

1.2.4.  En el entretanto,  falleció una de las demandadas, la señora Leonor Daza Briceño  y la otra Margarita Rosa Reina Daza, se notificó como heredera determinada, quedó a cargo de la demanda y al contestarla propuso como excepción de fondo “cobro de intereses por encima del máximo permitido”.

 

1.2.5.  El día 20 de septiembre  de 2006 la titular de la acreencia, doña  Ana Lucía Sarmiento vendió y cedió su crédito  a la señora  Judhy Stella Velásquez Herrera  por la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS ($130.000.000.oo) y, quien,  a  título de cesionaria y dueña  ahora del crédito, actúa como tutelante en el presente asunto.

 

1.3.         DECISIONES JUDICIALES

 

1.3.1.  En  fallo del 21 de septiembre de 2007, en primera instancia, el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá  declaró probada la excepción de cobro de intereses por encima del máximo permitido, consecuentemente, modificó las cuantías del auto de ejecución.

 

La cesionaria, como nueva dueña del crédito, apeló la sentencia del Juzgado 20 Civil del Circuito, porque estando de acuerdo con que el interés pactado fue superior al legalmente permitido, no lo estuvo con la forma como el Juzgado liquidó y descontó como sanción los intereses pagados en exceso.

 

1.3.2.  De la apelación conoció en segunda instancia la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien en providencia del 10-04-08 (aprobada desde el 27-02-08) , en síntesis: 1) confirmó que existió un cobro de intereses por encima  de los topes legales,  2)ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago  (fol. 25) y 3) reformó las cuantías del numeral 3 de la sentencia del Juez 20 Civil del Circuito y las dejó en  $9.222.000 para el pagaré No. 1 y en $8.607.200 para el pagaré No.2.

 

Diciendo acatar la providencia anterior, el 28-05-08  el apoderado de la demandante presentó su propia liquidación que ascendió a la cuantiosa suma de ciento sesenta y dos millones noventa y ocho mil cuatrocientos setenta y dos pesos con cincuenta ($162.098.472,50).

 

1.3.3.  La demandada objetó la liquidación y el Juzgado Veinte  (20) Civil del Circuito en auto del 15-08-08, aceptó y resolvió favorablemente la objeción  presentada por la demandada contra la liquidación del crédito presentada  por la demandante. Consideró este Juez que la liquidación fue realizada incorrectamente, al no  liquidar en forma doble, [para descontarlas], el valor de las sumas pagadas en exceso por el cobro de intereses”, tal como lo consagra el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

 

Además, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal en su providencia del 10-04-08, reliquidó  el crédito y  lo dejó en $21.953.908,57 para el pagaré No.1 y en $20.490.314,66 para el pagaré No. 2.

 

Por no estar de acuerdo con la liquidación anterior la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto fechado el 15-08-08 del Juzgado 20 Civil del Circuito.

 

1.3.4.  De la anterior apelación volvió a conocer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en providencia del 19-02-09  se remitió expresamente (fol.39) a lo ya  dispuesto por él mismo en su sentencia  de segunda instancia,  el 10-04 de 2008. El texto al  cual se remitió el Tribunal y que volvió a reproducir a la letra es del siguiente tenor:

 

“Para resolver el recurso importa precisar que en la sentencia proferida  por esta Corporación  el 10 de abril de 2008 se ordenó: seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el auto de mandamiento de pago con la modificación realizada por la a- quo respecto de la forma de liquidar los intereses de mora. Las sumas pagadas en exceso y la sanción consagrada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 que corresponden a $9.222.000 para el pagaré No.1 y $8.607.200 por el pagaré No.2, deberán imputarse  en la forma indicada en  el artículo 1653 del C. C., es decir, primero a intereses y después a capital”.  Luego es el propio contenido de la sentencia de segunda instancia  el que señala lo que debe pagarse y a ello deberá estarse”.[1]

 

En esta línea, ordenó al Juez Veinte Civil del Circuito modificar su auto del 15-08-08 de acuerdo con lo dispuesto por el mismo Tribunal  en su sentencia de segunda instancia. Además, rechazó la elevada liquidación presentada por la actora porque: 1) no imputó la sanción en la forma indicada en la sentencia de 2ª instancia y, de contera, 2) liquidó los intereses desbordando los topes máximos autorizados.

 

De lo anterior se va a poder inferir que el Tribunal, en esta segunda ocasión, no modificó su posición  de 2ª instancia. Expresamente se reafirmó en la misma al remitirse  a ella y ordenar el acatamiento del artículo 1653 del C.C.  sobre la forma de hacer la imputación de los intereses, análogamente a como cuando se los paga, ahora el descuento de los mismos, también debe imputarse primeramente a los  mismos (ver supra 2.2.1.1.  2)

 

1.3.5.  Trámite de la tutela ante la Corte Suprema de Justicia.

 

Como tampoco estuvo de acuerdo con esta última decisión del Tribunal el actor intentó la Acción de Tutela para que: 1)  se declare que en su providencia del  19-02-09 los Magistrados del Tribunal incurrieron en una vía de hecho y 2) se apruebe la cuantiosa liquidación del crédito presentada por el demandante.  Luego, en conclusión, se puede decir que el tutelante pretendía, en últimas, invalidar a través de la tutela la segunda providencia del Tribunal cuyos magistrados habrían incurrido en una vía de hecho.

 

1.3.5.1.  Trámite ante la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la Corte: traslado,  consideraciones y fallo.

 

La acción de tutela, correspondió a LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la cual la admitió, asumió su conocimiento y ordenó vincular y dar traslado de la misma a las partes interesadas y al Juzgado Veinte Civil del Circuito, al cual  solicitó remitir copia del proceso ejecutivo hipotecario allí adelantado.

 

1.3.5.1.1.   Al traslado respondieron:

 

1)                El juzgado Veinte Civil del Circuito, comunicando en sendos oficios la aceptación de la cesión del crédito efectuada por venta a favor de la tutelante y remitiendo el expediente solicitado.

 

2)                La Magistrada presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, en su concepto, la Sala que preside  no incurrió en vía de hecho  porque la decisión acusada está fundamentada y obedece   a razones de hecho y de derecho consignadas en la providencia

 

1.3.5.1.2.   Consideraciones y fallo

 

En decisión tomada el 30 de abril de 2009 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  NEGÓ LA TUTELA por las siguientes razones:

 

1)                El debate se centró a)  en un asunto de mera interpretación normativa, b) fue resuelto con criterios dispares y c) en providencias suficientemente motivadas que descartan la configuración de una vía de hecho.

 

2)                No hubo detrimento patrimonial, porque el  Tribunal conservó el capital aducido al  mantener en sus dos pronunciamientos la imputación de la sanción por los intereses cobrados por encima de los topes legales, para que se descontara, primero  a los intereses de mora y después sí a capital, tal  como dispone la norma (artículo 1653 del C.C.)

 

3)                Para discernir la fecha a partir de la cual se deduce la suma cobrada en exceso, se toma como referencia aquella, a partir de la cual se empezó a pagar el exceso, como oportunidad  para aplicar el artículo 42 de la Ley 45 del /90, teniendo en cuenta el principio de autonomía, independencia y libertad de  configuración de que está investido el juez en su función de administrar justicia.

 

La decisión fue impugnada por el  apoderado de la tutelante e insiste en la insuficiente fundamentación del Tribunal para su segunda decisión, la tomada en providencia del 19-02-09  e igualmente por no estar de acuerdo con la interpretación que hace la Sala Civil de la Corte S. de J. en relación  con “la oportunidad en que debe aplicarse el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”. 

 

1.3.5.2.  Trámite de la impugnación ante la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE.

 

El 7 de julio de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte resolvió la impugnación propuesta por el apoderado de la tutelante contra el fallo de la Sala de Casación Civil de la misma que, el  30 de abril de 2009,  había negado la tutela objeto de la presente.  En esta oportunidad la Sala de Casación Laboral confirmó el fallo de la Sala de Casación Civil  y volvió a NEGAR LA TUTELA,  por  cuanto en  el ejecutivo hipotecario no ha habido violación del debido proceso  por las siguientes razones:

 

1)                Se desarrolló con títulos ejecutivos idóneos jurídicamente.

 

2)                Los títulos fueron cedidos y la cesión legalmente reconocida por el Juez.

 

3)                Los derechos de defensa y contradicción se han ejercido normalmente.

 

4)                Todas las pruebas se practicaron y valoraron

 

5)                Se brindó y se tuvo la oportunidad de presentar recursos de apelación e impugnación.

 

6)                El hecho de no haber compartido las partes  las decisiones de los jueces accionados,  no es razón suficiente para, so pretexto de una presunta violación del debido proceso, desconocer decisiones que obedecen a la interpretación fáctica y jurídica realizada por los jueces y que la Sala Laboral encontró ajustadas a derecho.

 

7)                La Sala Laboral manifestó que es equívoco utilizar la Tutela para zanjar discusiones legales, o peor aún, para controvertir,  el valor asignado por el propio juez,  a las pruebas allegadas.

 

1.4.         PRUEBAS Y DOCUMENTOS

 

En el expediente,  obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos que demuestran como toda la controversia planteada gira en torno a rubros eminentemente económicos.

 

1.4.1.  Copia de la demanda hipotecaria  o ejecutivo mixto de mayor cuantía (folio 1) presentada originalmente por la señora  Ana Lucía Sarmiento Mejía, y sustituida ahora por la cesionaria, señora Judhy  Stella Velásquez Herrera. Con la cual se prueba la existencia de los pagarés base del negocio hipotecario de mutuo y el pacto de intereses en exceso

 

1.4.2.  Copia del fallo del Juzgado Veinte Civil del Circuito (folios 8 -19)  que decidió el proceso ejecutivo hipotecario. En él se corrobora la existencia del cobro de intereses por encima de los topes legales y se adelanta una primera propuesta de liquidación de la sanción.

 

1.4.3.  Copia de la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sus anexos (folios 18 -32) que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia  del Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito. Aquí aparece una nueva propuesta de liquidación.

 

1.4.4.  Copia del auto del 15-08-08 (folios 33-37) del Juzgado Veinte  (20) Civil del Circuito que aceptó y resolvió favorablemente la objeción  presentada por la demandada contra la liquidación del crédito presentada  por la demandante.

 

1.4.5.  Copia de la Segunda decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil (folios-38-41), fechada el 19-02-09, donde resuelve  la apelación presentada por la demandante contra el auto anterior.

 

1.4.6.  Copia de la ACCIÓN DE TUTELA (folios 51 -57), presentada el 28-040-09, contra la segunda decisión del Tribunal Superior, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

1.4.7.  Fallo fechado el 06-05-09, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que RECHAZÓ LA TUTELA (folios 79-85).

 

1.4.8.  Impugnación del fallo  de la Sala Civil de la Corte presentado el 09-05-09 por el apoderado judicial de la actora.

 

1.4.9.  Fallo de la Sala de Casación Laboral De la Corte Suprema de Justicia del 07-07-09 que confirmó el de la Sala de Casación Civil y RECHAZÓ LA TUTELA. (Cuaderno separado, folios 3-10).

 

2.                 CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

2.1.         COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela objeto  del proceso de esta referencia.

 

2.2.         PROBLEMA JURÍDICO

 

En  el presente caso la Sala  debe resolver si procede la acción de tutela como medio de defensa judicial, por haberse incurrido en una vía de hecho, y configurarse una violación del debido proceso, por la forma como los Magistrados de la Sala Civil de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial resolvieron la apelación contra la providencia calendada  el  15 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Veinte  (20) Civil del Circuito, que aceptó y resolvió favorablemente la objeción presentada por la demandada contra la liquidación del crédito preparada  por la demandante  y ordenó al Juez 20 Civil del Circuito aprobar la liquidación del crédito por la suma de noventa y seis millones setecientos treinta y cinco mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($96.735.889,05) modificada de acuerdo con los parámetros fijados  en  la Sentencia de Segunda Instancia  (ver 1.3.2. ) proferida por ese mismo Tribunal el 10 de abril de 2008.

 

Para resolver el problema la Sala Séptima de Revisión considerará: primero, la normatividad sobre los intereses; segundo,  la procedencia de la acción de tutela cuando se viola el derecho fundamental al debido proceso  por defecto fáctico; tercero, la no procedencia de la tutela para dirimir asuntos sobre interpretación y aplicación normativa, relacionados con la autonomía y la configuración normativa del juez; cuarto, la no procedencia de la tutela para dirimir cuestiones económicas; quinto, la dilucidación del caso concreto.

 

2.2.1.  La normatividad sobre los intereses

 

Fijar el marco normativo dentro del cual se debe ventilar y decidir esta controversia y analizar el caso concreto es de la mayor pertinencia, y por esta razón la Sala se permite recoger las disposiciones sustantivas y procedimentales en relación con las cuales ha de plantearse y resolverse el problema jurídico.

 

2.2.1.1.  La legislación civil y comercial colombiana reconoce en sus estipulaciones  el pacto de intereses convencionales así.

 

1)                El artículo 2239 del Código Civil señala:”Se puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles”.

 

2)                El artículo 1653 del Estatuto Civil  al regular la “imputación al pago”,  refiriéndose a los intereses, ordena: “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se imputen al capital”.

 

3)                El artículo 884 del Código de Comercio también los establece al  disponer:”Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse  réditos de un capital sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será el doble, y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos  el acreedor perderá todos los intereses”.

 

2.2.1.2.  Las sanciones por el cobro en exceso de intereses

 

1)                Ya  el artículo 884 del Código de Comercio que legitima el pacto de intereses establece una primera sanción: sanciona “con la pérdida de todos los intereses”  a quienes sobrepasen los montos del bancario corriente o del moratorio, para el cual se admite doblar el valor del interés bancario corriente.

 

2)                El artículo 72 de la Ley 45 de 1990 es mucho más específico cuando establece:

 

Sanción por el cobro de intereses en exceso .Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso a título de sanción”.

 

3)                La Ley penal colombiana (Ley 599 de 2000) en el Título  X que trata sobre los  “Delitos contra el orden económico social” tipifica en el artículo 305, como sanción más grave el delito de “Usura”.El que reciba o cobre directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria…incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.

 

2.2.1.3.  Normas sobre procedimiento en materia de cobro de intereses.

 

1)                El artículo 521 del Código de Procedimiento Civil norma lo relativo a la liquidación del crédito y de las costas dentro de un proceso ejecutivo. Allí se prevé en síntesis el siguiente procedimiento:

 

a)    Parte de la obligación legal de presentar separadamente las liquidaciones de crédito y costas.

b)    En el numeral 1.  establece que el “ejecutante dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior…deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses…”.

c)     El numeral 2.  dispone que de la liquidación  debe darse “traslado al ejecutado” por tres días...”  para que formule objeciones y allegue las pruebas que estime necesarias.

d)    En un tercer momento “el Juez decidirá si  aprueba o modifica la liquidación”. .

e)     Si el ejecutante no la presenta dentro del término, “el ejecutado podrá presentarla”

 

2)                Y el artículo 427 del mismo Código al referirse a “los procesos verbales”  dispone que “se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este capítulo, los siguientes asuntos:”

 

Par. 2º- Por razón de su cuantía (…)

 

8. Reducción o pérdida de intereses pactados, o fijación de los intereses corrientes, salvo norma en contrario…”

 

2.2.2.  Consideraciones de la JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL  sobre el defecto fáctico en materia probatoria como causal de procedibilidad especial de la acción de tutela.

 

2.2.2.1.  El concepto de vía de hecho lo desarrolla acertadamente la  Sentencia SU-159-02 [2]:

 

“Es un concepto elaborado por la jurisprudencia para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial) y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario”.

 

2.2.2.2.  Defecto fáctico y causales  de procedibilidad especial

 

Este defecto  en algunos pronunciamientos de la Corte se incluye entre las denominadas también  causales de procedibilidad especial[3], forma parte de los requisitos de procedencia o presupuestos materiales que según la jurisprudencia implican exigencias  más serias  al momento de establecerlos.

 

Garantizar real y efectivamente los principios y derechos fundamentales es uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, según lo dispone el artículo 2º de la Constitución Política.  Postulado fundamental  cuya garantía compete a  todos los jueces de la República dentro de las etapas de cada uno de los procesos judiciales a su cargo.

 

Ahora bien, la etapa probatoria, desarrollada de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales, es un componente  fundamental para que el juez adquiera certeza y convicción  sobre la realidad de los hechos que originan  una determinada controversia, con el fin  de llegar a una solución jurídica con base en unos elementos de juicio sólidos,  enmarcada, como se dijo, dentro de la Constitución y  la ley. La Sentencia C-1270 de 2000 [4]acotó al respecto:

 

Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoración. 

 

(…) Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.

 

(…) Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas.”

 

De conformidad con lo anterior, debe entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los parámetros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho se incurriría en un defecto fáctico, que ha sido entendido por esta Corte como una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.[5]

 

El análisis del concepto de vía de hecho por defecto fáctico fue ampliamente desarrollado, entre otras, en la sentencia T-902 de 2005 en la que se estudió el caso de una accionante que solicitaba que se dejara sin efecto una providencia judicial de la justicia administrativa, porque dentro del análisis probatorio se omitió el estudio de dos pruebas fundamentales que de haber sido examinadas, habrían dado otro sentido al fallo. En dicha oportunidad, y acudiendo a la Sentencia de Unificación SU-157 de 2002, esta Corporación manifestó que a pesar de que los jueces tienen un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su decisión y formar libremente su convicción “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)[6]”, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria.

 

Igualmente la jurisprudencia constitucional recalca que la afectación a este derecho constitucional fundamental al debido proceso por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión, porque la valoración probatoria implica para el juez:la adopción de criterios objetivos[7], no simplemente supuestos por el juez, racionales[8], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[9], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.[10]

 

En cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto fáctico, esta Corporación ha precisado que se pueden identificar dos:

 

-                    La primera corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración[11] y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente[12]. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

 

-                    La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución.

 

2.2.2.3.  Defecto fáctico por omisión y por acción

 

Con fundamento en las situaciones anteriores, la Sentencia T-902 de 2005 [13]realizó el análisis jurisprudencial de los casos que antecedieron al mismo,  estableció algunos eventos que darían lugar a la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales por configurarse una vía de hecho por defecto fáctico. Dichos eventos son[14]:

 

“El primero, por omisión: sucede cuando sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas. De hecho, no debe olvidarse que aún en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[15] cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una decisión definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento válido para percibir la real ocurrencia de un hecho.”

 

A título de ejemplo, “en la sentencia T-949 de 2003, en la cual se encontró que el juez de la causa decidió un asunto penal sin identificar correctamente a la persona sometida al proceso penal, y que además había sido suplantada. La Sala Séptima de Revisión concluyó que correspondía al juez decretar las pruebas pertinentes para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas constituía un claro defecto fáctico que autorizaba a ordenar al juez competente la modificación de la decisión judicial. En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003, dejó sin efectos la decisión de un fiscal que dispuso la preclusión de una investigación penal sin la práctica de un dictamen de Medicina Legal que se requería para determinar si una menor había sido víctima del delito sexual que se le imputaba al sindicado. Igualmente, en sentencia T-713 de 2005, la Sala Quinta de Revisión declaró la nulidad de una sentencia de segunda instancia porque el juez no se pronunció respecto de la solicitud de práctica de pruebas que el actor había formulado en ese momento procesal.”

 

Ahora bien, en el mismo pronunciamiento también se explicó que  “el defecto fáctico por acción se presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.”[16]

 

A este tipo de defectos se refieren sentencias como la “T-808 de 2006, por medio de la cual la Sala Tercera de Revisión dejó sin efectos un fallo proferido por un juzgado de familia que otorgó permiso de salida del país a una menor, porque valoró de manera incompleta y parcial pruebas determinantes para adoptar la decisión. De igual forma, la sentencia T-1103 de 2004, declaró la nulidad de un auto que admitió la demanda de interdicción judicial por demencia sin el certificado médico que lo acredite que es la prueba insustituible para el efecto, pero con la valoración de otras pruebas (testimonios y un historial de tratamientos de hospitalización de varios años atrás) que no son relevantes en ese momento procesal.”[17]

 

También en la Sentencia T-001 de 1999[18], la Corte reafirmó:

 

“La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela’.”(subrayas fuera de texto)

 

Las citas anteriores reflejan la manera como la Corte entiende el defecto fáctico y, en consecuencia,  corresponderá a los jueces constitucionales examinar, en cada caso concreto, si el error en el juicio de valoración de la prueba posee tal alcance para “que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.”[19]

 

De todas maneras la Corte insiste en la necesidad de evitar el uso indiscriminado e irresponsable de la tutela por la gravedad de las consecuencias jurídicas que de su mal uso se derivan. Así lo registró la Sentencia T-304/09[20]:

 

Si los jueces, sin revisar con determinación las causales y justificaciones de procedencia esta acción, autorizan su procedencia, poniendo en entredicho el orden jurídico en su conjunto, contribuyen indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela. Por consiguiente, el análisis meticuloso y concreto de las exigencias de procedibilidad de la tutela, evita un uso instrumental e indebido de la acción constitucional y asegura la articulación del mecanismo especial de protección constitucional con el resto del sistema jurídico. En sentido contrario, un uso inapropiado de la figura o un descuido de los jueces constitucionales en la verificación de las condiciones de procedencia de la tutela, puede implicar la desnaturalización del amparo constitucional, reconociendo para algunos, de manera impropia, asuntos que son del debate, resorte y análisis del juez ordinario”.

 

2.2.3.  JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL sobre la improcedencia de la  tutela para dirimir discrepancias sobre  interpretación y aplicación normativa.

 

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional[21] según la cual, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir providencias judiciales cuando el sustrato del problema jurídico es la interpretación objetiva y razonable de disposiciones legales. En Sentencia T-588 de 2005,[22] esta Corporación señaló en los siguientes términos que la preservación de los principios de autonomía e independencia judiciales, y de respeto por las jurisdicciones naturales, impone reconocer que, frente a una interpretación razonable de una disposición jurídica, el juez de tutela debe abstenerse de adoptar medidas que contradigan las decisiones tomadas por otras autoridades jurisdiccionales en ejercicio de su competencia y autonomía propias, que la Corte Constitucional no puede en forma alguna entrar a usurpar.

 

“[N]o es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda  proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. 

 

Así, desde el punto de vista interpretativo, es obviamente ‘contrario al principio de autonomía judicial, - uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho - que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma’.[23]

 

La Sentencia C-407/04[24] concretó aún más la cuestión y señaló la improcedencia de la tutela para ejercer el control abstracto de constitucionalidad en relación con el examen de normas que no son controvertidas por su contenido, sino por su aplicación práctica. Dice, a la letra la sentencia:  

 

La Corte reitera que la aplicación indebida de disposiciones legislativas por parte de los operadores jurídicos no configura un vicio de inconstitucionalidad de la norma, pues ésta constituye una controversia ajena a los debates que se presentan en los procesos de constitucionalidad, “donde  no es posible evaluar motivos de inconformidad que se relacionen directamente con la aplicación práctica del precepto censurado, toda vez que la misión de la Corte consiste en determinar si la norma que se demanda, en sí misma considerada, se aviene o no a los dictados del Ordenamiento Superior”. Téngase en cuenta además que el control abstracto de constitucionalidad consiste en un juicio técnico de confrontación entre la ley y la Carta Política y no entre la particular interpretación o aplicación que de la ley que haga el accionante y el Texto Fundamental. Sobre el particular, en la sentencia C-741 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se aludió expresamente a la improcedencia del control abstracto de constitucionalidad cuando las normas demandadas no son acusadas por su contenido sino por su aplicación práctica. 

 

En cuanto a la preservación del  principio de autonomía funcional del juez como uno de los motivos  para declarar  la improcedencia general de tutela para controvertir las interpretaciones  normativas hechas por él mismo la Corte  conceptuó en Sentencia T-001-99[25]:

 

Es evidente que dentro de ese concepto constitucional de autonomía, que impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez competente ordinario, éste goza de independencia cuando, en el ámbito de sus atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar. Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido. Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales. Pero además, la regla general -prohijada por esta Corte…

 

2.2.4.  JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL sobre la procedencia o viabilidad de la  acción de tutela sólo cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo éste, se busca evitar un perjuicio irremediable.

 

2.2.4.1.  La Tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial

 

Sobre este tema que tendrá aplicación en nuestro caso concreto la ya citada Sentencia T-304-09[26], concretó lo siguiente:

 

La acción de tutela (C.P. art. 86), es un  mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares,  vulnere o amenace tales derechos constitucionales...

 

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es  necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

 

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.

 

 En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela.  Por esta razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo  permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa” a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados.

 

 La jurisprudencia constitucional ha estimado necesario tomar en consideración para apreciar el medio de defensa alternativo, entre otros aspectos, “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”. Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz o no  para la defensa de los derechos lesionados o amenazados. De ser ineficaz, la tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de protección, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

2.2.4.2.  La Tutela sólo procede como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En la misma sentencia[27] con la cual se sustenta el análisis de estas consideraciones se acota:

 

Cuando existe un medio de defensa judicial de protección, la exigencia del perjuicio irremediable necesario para la procedencia de la tutela, requiere que se acredite: (1) que el perjuicio que se alega es inminente, es decir, que “amenaza o está por suceder prontamente”. De esta forma no se trata entonces de una expectativa hipotética de daño, sino que de acuerdo a evidencias fácticas que así lo demuestren, debe probarse que de no conjurarse la causa perturbadora del derecho, el perjuicio alegado es un resultado probable. (2) Se requiere además, que las medidas necesarias para impedir el perjuicio resulten urgentes; esto es, que la respuesta a la situación invocada exija una pronta y precisa ejecución o remedio para evitar tal conclusión, a fin de que no se de “la consumación de un daño antijurídico irreparable”; y (3) que el perjuicio sea grave, es decir, que afecte bienes jurídicos que son “de gran significación para la persona, objetivamente” lo que implica que sean relevantes en el orden jurídico, material y moralmente, y que la gravedad de su perturbación sea determinada o determinable….

 

 Como se desprende de todas las exigencias de procedibilidad descritas, el objetivo es el de revisar con detenimiento los argumentos con respecto a la existencia  o no de otros medios de defensa judiciales y de presencia de un perjuicio irremediable, a fin de que la acción de tutela no desplace las acciones ordinarias y se evite por vía de una acción constitucional extraordinaria, desarticular el sistema de competencias y procedimientos de la justicia en su conjunto. Es por esto que esta Corporación ha señalado en varias ocasiones que:

 

“[L]a acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico”. (Subrayas fuera del original).

 

En la sentencia T-1222 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis)  esta Corte afirmó precisamente que:

 

“...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede  intervenir.”[ (Subrayas fuera del original).

 

La acción de tutela (C.P. art. 86), es un  mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares,  vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

 

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o (ii) la tutela es  necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…

 

Como se desprende de todas las exigencias de procedibilidad descritas, el objetivo es el de revisar con detenimiento los argumentos con respecto a la existencia  o no de otros medios de defensa judiciales y de presencia de un perjuicio irremediable, a fin de que la acción de tutela no desplace las acciones ordinarias y se evite por vía de una acción constitucional extraordinaria, desarticular el sistema de competencias y procedimientos de la justicia en su conjunto. Es por esto que esta Corporación ha señalado en varias ocasiones que: (subrayas fuera de texto)

 

“[L]a acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico”. (Subrayas fuera del original).

 

En la sentencia T-1222 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis)  esta Corte afirmó precisamente que:

 

“...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede  intervenir.” (Subrayas fuera del original).

 

2.2.5.  JURISPRUDENCIA DE LA CORTE sobre la improcedencia de la tutela para dilucidar cuestiones económicas o contables.

 

Siguiendo la misma línea de la sentencia[28] en la cual esta Sala se viene apoyando, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enfatizado que el pago de obligaciones y sanciones originadas en relaciones contractuales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, dada la naturaleza particular del amparo constitucional. Con todo, aunque se ha admitido la procedencia de la acción de tutela en ciertos casos de naturaleza contractual. Se trata en concepto de la Corte Constitucional,  de casos excepcionales, surgidos por la inidoneidad del medio ordinario de defensa o por la existencia de un perjuicio irremediable, sobre la base de circunstancias específicas y directas para cada caso. Por consiguiente, no existe un amparo constitucional masivo en estas materias[, especialmente si no se acredita la existencia de la no procedencia del medio de defensa judicial alternativo o la del perjuicio irremediable.

 

En cuanto a los debates  surgidos en el dominio contractual y las obligaciones que de allí  se derivan, la sentencia T-164 de 1997, con ponencia del Honorable Magistrado, Fabio Morón Díaz, arguyó que los conflictos originados en un contrato, no son objeto de acción de tutela. Allí la Corte, al respecto, explicó que:

 

 “(…) la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre las leyes y sobre los contratos, pues la libertad contractual también está gobernada por el marco axiológico del Estatuto Superior, motivo por el cual el ejercicio de esa libertad no puede conducir a la arbitrariedad.

 

“Empero, no significa lo anterior que los derechos surgidos de un contrato adquieran el carácter de constitucionales fundamentales y que los conflictos contractuales sean de naturaleza constitucional. Así lo ha entendido la Corte al indicar que “el derecho fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece prestaciones o garantías que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las partes de un contrato y que constituyen su contenido(Subrayas fuera del texto original).

 

El Honorable Magistrado Antonio Barrera Carbonell, en la sentencia T-528 de 1998, señaló igualmente que se escapa a la competencia del juez constitucional entrar a zanjar derechos litigiosos planteados por vía tutelar al concretar que:

 

“[Ha] sido clara la jurisprudencia de la Corporación al indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal.”

 

No basta entonces, alegar el quebrantamiento de un derecho fundamental o la amenaza del mismo  para legitimar, de una vez, la procedencia  de este mecanismo de protección constitucional. La tutela no puede utilizarse arbitrariamente,  especialmente si los derechos comprometidos en el caso que se analiza, son materia de  serio enfrentamiento jurídico  y de controversia   entre las partes. Sobre el tema la Corte se expresó como sigue:

 

"el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas, como serían las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de una relación contractual, pues de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jurídico con los mecanismos de solución pertinentes y, del otro, su debate no es propiamente constitucional" [29].

 

Para no dejar ninguna duda sobre su posición la citada Sentencia T-304[30] concluye:

 

Por estas razones, la Corte Constitucional siempre ha conceptuado que la tutela no es el ámbito apropiado para ventilar y desatar las diferencias suscitadas con ocasión del cumplimiento o del incumplimiento de una obligación  contractual o para establecer derechos litigiosos de contenido económico. El ámbito propicio para desatar estas controversias es otro: el de las acciones ordinarias…”. (subraya fuera de texto)

 

Con base en  las anteriores consideraciones  jurisprudenciales de la Corte Constitucional, esta  Sala Séptima de  Revisión analizará a continuación  el caso concreto.

 

2.2.6.  Aplicación al caso concreto.

 

En esta oportunidad, la controversia jurídica planteada por la parte actora, versa sobre la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso derivado de la existencia de una vía de hecho generada por  una inadecuada aplicación de las normas (artículo 72 de la Ley 45 del /90) sobre la liquidación de la sanción, debido a un supuesto cambio de criterio del Tribunal Superior y, además, estima que el rechazo a la liquidación particular de la cuenta de intereses realizada por él, también infringió su derecho fundamental al debido proceso. 

 

La solicitud de modificación de la sentencia del Tribunal presentada por el apoderado judicial en la tutela, en el sentido  de cambiar la decisión tomada por la entidad en su segunda intervención, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado 20 Civil del Circuito fechado el 19 de febrero de 2009 se fundamenta en la causal de cosa juzgada, en cuanto lo fallado, en segunda instancia, en providencia del 10-04-08, en su primera decisión, había quedado en firme y , en su parecer, no podía modificarlo,  al entrar a decidir la apelación del auto del 15-08-08 del Juzgado 20 Civil del Circuito.

 

Para el análisis del caso concreto se tomarán como parámetros las consideraciones expuestas, especialmente las consideraciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional.

 

2.2.6.1.  Al contrastar el caso concreto con la normatividad que lo regula (2.2.1.) se desprende que la legislación civil y comercial colombiana regulan con amplitud el tema de los intereses, señalan con claridad la legitimidad de su cobro, que existen unos topes cuya violación genera una sanción. Además, en el aspecto procedimental  el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil al referirse a “los procesos verbales”  dispone que los asuntos relacionados con la discusión sobre  los intereses “se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este capítulo…”.

 

Adicionalmente, el artículo 521 del mismo Código  deja previsto el procedimiento general para el manejo de los intereses.

 

Luego queda claro que la tutela, desde este primer punto de vista, no procedía, por cuanto la actora contaba con otros mecanismos legales, y sigue contando con ellos, para discernir sus discrepancias, en caso de que continúen, en torno a la cuantía de los intereses que se deben calcular e imputar como sanción. La existencia de este proceso verbal como instrumento legal para dirimir conflictos relacionados con intereses está ahí, previsto en las normas, y torna inoperante la acción de tutela.

 

2.2.6.2.  En cuanto a la existencia de un defecto fáctico por la violación del principio del debido proceso, del análisis detallado sobre la manera como procedieron los falladores en primera y segunda instancia, se constata que, jurídicamente se ajustaron a la normatividad existente sobre la materia  (ver 2.2.1.). En efecto, con absoluto acatamiento al debido proceso,  atendieron, los requerimientos y disconformidades de las partes concediendo y resolviendo en tiempo los recursos interpuestos y presentando fórmulas para la liquidación y aplicación de la sanción por el cobro de intereses en exceso.  En  parte alguna la accionante pudo demostrar la existencia  de una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso o al sistema legal, y, menos aún, al constitucional, como para afirmar que tal afectación repercutió decisivamente en las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

1)                Del examen de los hechos y de la documental obrante en el proceso, se infiere claramente  que el Tribunal en su segunda decisión no modificó su posición  de 2ª instancia. Expresamente se reafirmó en la misma, al remitirse  a la primera  y ordenar el acatamiento a lo normado en el art.1653 del C. C. sobre la forma de imputar los intereses, análogamente a como cuando se los paga, pero haciendo ahora el descuento de los mismos, a título de sanción, pero, primero cargándolos a los  mismos intereses (ver Infra, 2.2.1.1.  2)

 

Para establecer esta consistencia de la posición jurídica del Tribunal  Superior del Distrito Judicial en este asunto, e incluso para desvirtuar cualquier pretensión de que se lesionó el principio de cosa juzgada, esta Sala recoge nuevamente el aparte referido en sus dos decisiones, donde, a la letra expresó:

 

“Para resolver el recurso importa precisar que en la sentencia proferida  por esta Corporación  el 10 de abril de 2008 se ordenó: seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el auto de mandamiento de pago con la modificación realizada por la a- quo respecto de la forma de liquidar los intereses de mora. Las sumas pagadas en exceso y la sanción consagrada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 que corresponden a $9.222.000 para el pagaré No.1 y $8.607.200 por el pagaré No.2, deberán imputarse  en la forma indicada en  el artículo 1653 del C.C., es decir, primero a intereses y después a capital”.  Luego es el propio contenido de la sentencia de segunda instancia  el que señala lo que debe pagarse y a ello deberá estarse”.[31].

 

En consecuencia  es del todo deleznable la posición del tutelante cuando pretende que se declare que el Tribunal incurrió en una vía de hecho  y conculcó su derecho fundamental al debido proceso argumentando que este Despacho judicial, en su segunda decisión, la del 19-02-09 modificó lo dispuesto por la misma Sala Civil del Tribunal en fallo del 10-04-08,  pero que como se acabó de establecer simplemente se limitó a recoger la parte central de su primera decisión, a cuyo contenido, en concepto de esta Sala, debe estarse para liquidar y descontar los intereses pagados en exceso

 

2)                Tampoco es viable esta tutela como mecanismo transitorio para prevenir un “”perjuicio grave inminente  e irremediable”. En el caso en análisis la parte actora nunca mencionó o hizo alusión alguna a la existencia o a la inminencia de este tipo de perjuicio. Se trata de un simple error aritmético que se puede corregir haciendo una adecuada aplicación de las normas. Luego tampoco por este aspecto se podrá declarar la procedibilidad de la presente acción de tutela.

 

2.2.6.3.  Tampoco se puede exigir a la Corte que admita la tutela por haberse presentado una inadecuada valoración de las normas aplicables. Al examinar el expediente se observa que:

 

1)                El mismo hecho de que el tribunal haya ordenado  al “a-quo” corregir su liquidación imputando los descuentos de la sanción primero a interés y después a capital es un indicio claro de que el Juzgado 20 Civil del Circuito pudo hacer una valoración o una interpretación inadecuada de las de las normas reguladoras de esta liquidación expuestas en 2.2.1.

 

2)                La propia actora asume una posición interpretativa divergente para controvertir y discutir la valoración probatoria que el Tribunal y el “a quo”, Juzgado 20 Civil del Circuito hicieron de las disposiciones legales aplicables  a los intereses. Además, alega no estar de acuerdo con la interpretación que hace la Sala Civil de la Corte S. de J. en relación  con “la oportunidad en que debe aplicarse el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”. (ver infra 1.3.5.1.2.)

 

3)                Además, el “a quo”, respaldado posteriormente por el Tribunal Superior, rechazó la liquidación confeccionada por el actor sobre la imputación de la sanción de los intereses cobrados en exceso porque se basó en una interpretación equivocada que llevó a los jueces a no aceptarla. En efecto:

 

a)    Equivocadamente el actor no los imputó en la forma señalada en la sentencia, es decir de acuerdo con los artículo 72 de la Ley 45/90 y el 1653 del Código Civil.

 

b)    Además, liquidó los intereses desbordando los topes máximos autorizados.

 

4)                Adicionalmente La Sala Civil del mismo Tribunal Superior, al pronunciarse sobre la liquidación del crédito presentada por la actora, encontró:

 

a)        Que “la liquidación del crédito debe corresponder a una operación aritmética que refleje y acompase con lo dispuesto en la providencia de mandamiento de pago…” y  que el examen de esta operación en la liquidación no puede tomarse como pretexto para abrir un nuevo debate sobre temas ya planteados y resueltos.

 

b)        El propio Tribunal, como se evidenció, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago.

 

Del análisis realizado se colige que el meollo del caso se reduce a una discusión de interpretación y aplicación de tipo normativo, que, para el presente caso torna improcedente la viabilidad de la Tutela, porque , como lo reitera la Corte “…la aplicación indebida de disposiciones legislativas por parte de los operadores jurídicos no configura un vicio de inconstitucionalidad de la norma, pues ésta constituye una controversia ajena a los debates que se presentan en los procesos de constitucionalidad…”.

 

Posición en plena consonancia con la expresada en La Sentencia C-407/04[32] que señaló la improcedencia de la tutela para ejercer el control abstracto de constitucionalidad en relación con el examen de normas que no son controvertidas por su contenido, sino por su aplicación práctica.

 

Esta Sala Séptima al hacer el análisis normativo que regula la materia discutida ha constatado, como ya se ha insinuado, que, para el presente caso, la accionante tenía igualmente la posibilidad  de acceder a la jurisdicción ordinaria, concretamente la de recurrir al proceso verbal (artículo 427 del C. de P. C.) para controvertir la posible afectación patrimonial generada por una inadecuada aplicación normativa que pudo distorsionar los cálculos de una simple operación aritmética, a la cual hace referencia el expediente (folio 39).

 

Sin ninguna razón jurídica el apoderado de la accionante pretende hacer de las circunstancias mencionadas  “el marco” de una presunta violación del debido proceso que afectan, en su conjunto, su aspiración a calcular y deducir a su acomodo la suma de intereses cobrados en exceso, en la liquidación presentada por él mismo, y en su oportunidad debidamente  objetada y rechazada dentro del proceso.

 

5)                Finalmente, dentro de este caso, tampoco se puede acoger la tutela y se la debe declarar improcedente, porque no puede el juez constitucional llevarse por delante el  principio de autonomía funcional del juez. Ello equivaldría a controvertir las interpretaciones  normativas del mismo, que, como se visto, en el presente caso están ajustadas a derecho, porque se cumplieron todas las etapas procesales, se valoraron las pruebas, se concedieron y resolvieron todos los recursos, de modo que no puede el juez de tutela  “ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez competente ordinario”, como lo expresó la misma Corte Constitucional (ver infra 2.2.3.)

 

2.2.6.4.  Admitido el hecho de la existencia de un cobro de intereses en exceso, el solo hecho de obrar en el plenario cuatro liquidaciones distintas sobre la forma de hacer la imputación de la sanción: una del “a quo”, dos (2) del Tribunal Superior y la presentada por el propio actor, está indicando inequívocamente  que, a más del problema de las diferencias de interpretación normativa, estas conducen necesariamente a que el fondo del debate para dirimir los derechos litigiosos sea de raigambre eminentemente económica. Y, como  se estableció, tampoco admite la Corte procedencia de la tutela para dirimir derechos litigiosos de contenido económico. En conclusión, y consecuente con los  reiterados pronunciamiento  de la misma, consignados en 2.2.4., la Sala Séptima de Revisión considera que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para lograr la liquidación y el descuento de las sumas de dinero que,  a título de sanción, se deben aplicar en este caso al cobro de intereses por encima de los topes legales establecidos (ver Infra 2.2.1).

 

Entonces, para esta  Sala Séptima de Revisión resulta evidente que la acción de tutela no se puede aceptar, porque no es, en el presente evento, el mecanismo idóneo o adecuado, para lograr el pago o el descuento de unas sumas de dinero correspondientes a intereses pactados en exceso, cuya existencia resultó probada en el plenario, pero cuya liquidación se discute, precisamente por diferencias de orden normativo. En consecuencia, como lo reitera la misma Corte, el escenario natural para su resolución, no puede ser sino el de la jurisdicción ordinaria, la cual está investida de expresas facultades para

 

 

analizar y resolver  cuestiones como la que aquí ha sido objeto de análisis, sin que la jurisdicción constitucional pueda reemplazarla en forma arbitraria, so pretexto de inmiscuirse en asuntos cuya definición necesariamente corresponde al Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá  y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, cuyas decisiones esta Sala respetará, en virtud de la competencia, autonomía  y libertad de configuración de que estos jueces están investidos.

 

 

 

3.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DENEGAR, EN SALA DE REVISIÓN, la solicitud de tutela incoada, a través de apoderado, por la accionante,  Judhy Stella Velásquez Herrera, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

 

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

 

 

TERCERO.- ORDENAR  a las partes contendientes ajustarse estrictamente a las resultas de esta decisión.

 

 

 

CUARTO.- Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Ponente

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Decisión Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expediente 2389952 folio  39

[2]  Sentencia SU-159, M. P. Manuel José Cepeda

[3] Ver sentencias T-462/03, SU-1184/01, T-1625/00 y T-1031/01

[4] Sentencia C-1270-2000, M. P. Antonio Barrera Carbonel.

[5] En cuanto a las vías de hecho por defecto fáctico, hoy causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico, se pueden consultar las siguientes sentencias de esta Corte , a saber: T-231 de 1994, T-567 de 1998, T-260 de 1999, M. P., T-488 de 1999, T-814 de 1999, SU-159 de 2002, T-408 de 2002, T-550 y T-901 de 2002, T-054 de 2003, T-359 de 2003, T-382 de 2003, T-509 de 2003, T-554 de 2003, T-589 de 2003, T-923 de 2004, T-902 de 2005, T-1285 de 2005, T-171 de 2006, T-458 de 2007, T-916 de 2008, entre otras.

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett

[7] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual la Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”.

[8] Cfr. sentencia T-442 de 1994. M. P. Antonio Barrera Carbonel.

[9] Cfr. sentencia T-538 de 1994.M. P. Eduardo Cifuente Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.  

[10] Cfr. Sentencia SU-159-2002, M. P. Manuel José Cepeda.

[11] Cfr. sentencia T-239 de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo Mesa Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.  La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”

[12] Cfr. sentencia T-576 de 1993. M. P. Jorge Arango Mejía.

[13] Sentencia T-902, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Adicionalmente, estos eventos también fueron citados de manera resumida en la Sentencia T-916 de 2008 de esta Corte al estudiar el caso de un accionante que manifestó la vulneración al debido proceso y la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico ocurrido en un proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, por efecto de haber tenido como prueba unos correo electrónicos que le fueron presentados en un interrogatorio de parte sin que se hubiese recaudado la prueba en forma legal. En esa oportunidad, la Corte ordenó revocar los fallos de instancia y excluir del análisis probatorio del proceso los correos electrónicos que se tenían como prueba, porque el recaudo de esas pruebas vulneraron los derechos fundamentales del actor a la intimidad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. En esa oportunidad también se que la Acción de tutela era procedente para atacar las decisiones judiciales porque se había incurrido en un defecto fáctico.

[15] Los artículos 180 del Código de Procedimiento Civil, 54 del Código Procesal del Trabajo y 169 del Código Contencioso Administrativo autorizan la práctica de pruebas de oficio. Obviamente esta facultad dependerá de la autorización legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, según el cual el juez penal de conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[16] Ibídem.

[17] Ibídem

[18] Sentencia T-001-99  M .P. José Gregorio Hernández Galindo

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994.

[20] Sentencia T-304-09, M. P. Mauricio González Cuervo

[21] Auto 174-09 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto

[22] Sentencia T-588-2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño

[23] Sentencia T-1009/00.M. P. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido, ver las sentencias SU-429/98, T-100/98 y T-350/98.

[24] Sentencia C-407 M-P Jaime Córdoba Triviño

[25] Sentencia T-001, M. P. José Gregorio Hernández Galindo

[26] Sentencia T-304-09 ,M. P. Mauricio González Cuervo

[27]  Ibid.. ,M. P. Mauricio González Cuervo

[28] Sentencia T-304-09 ,M. P. Mauricio González Cuervo

[29] Sentencia T-1121 de 2003. M. P. Álvaro Tafur Galvis

[30] Sentencia T-304-09 ,M. P. Mauricio González Cuervo

[31] Decisión Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expediente 2389952, folio  39

[32] Sentencia C-407 M-P Jaime Córdoba Triviño