T-159-10


Sentencia T-159/10

Sentencia T-159/10

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protección de derechos prestacionales

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance y características

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental

 

ACCION DE TUTELA-Pago de mesadas pensionales

 

Referencia: expediente T-2433286

 

Acción de tutela instaurada por Leibis Morón Morelos contra CAJANAL EICE.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por Leibis Morón Morelos contra CAJANAL EICE.

 

I. ANTECEDENTES

 

El pasado diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), la ciudadana Leibis Morón Morelos interpuso acción de tutela ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, solicitando el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual, en su opinión, ha sido vulnerados por CAJANAL EICE.

 

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes

 

Hechos

 

1.- Manifiesta la accionante ser beneficiaria de la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre, Juan Manuel Morón Castillo, desde el año 2000.

 

2.- Precisa que, en la actualidad cuenta con 22 años de edad y cursa la carrera de enfermería en la Universidad de Cartagena.

 

3.- Indica que, el 27 de febrero de 2009 fue remitida vía fax a la jefe del Departamento Académico de la Universidad de Cartagena, una solicitud de parte de la Asesora de Subgerencia de prestaciones económicas de CAJANAL EICE, en la que solicitaba un informe por escrito, donde se plasmara si la actora, se encontraba matriculada y cursando el primer periodo de enfermería en dicha universidad, además de la jornada e intensidad del programa y el tipo de educación recibida.

 

4.- Señala que, ese mismo día (27 de febrero) tuvo conocimiento de dicho requerimiento, dándose a la tarea de gestionar la constancia académica, en la cual se indicaran los conceptos solicitados por parte de la asesora de subgerencia de prestaciones económicas de CAJANAL EICE. La constancia fue obtenida el 9 de marzo de 2009.

 

5.- Una vez remitida la constancia aludida, y dado que la mesada pensional correspondiente al mes de abril de 2009, no fue cancelada, así como las causadas de allí hasta la fecha de presentación de la tutela (mayo y junio de 2009), decidió remitir dos nuevas certificaciones, con fecha de 4 y 22 de mayo de 2009. Aunado a lo anterior manifiesta la actora que, en innumerables ocasiones insistió vía telefónica ante CAJANAL EICE, a efectos de que su mesada pensional no fuera afectada.

 

6.- Finalmente, indica la actora haber agotado todos los medios tendientes a restablecer el pago de su pensión, en los términos que establece la Ley, ya que en la actualidad se encuentra en una situación embarazosa pues la mesada pensional se constituye en el único ingreso que percibe y con ella sufraga los gastos de manutención y estudios.

 

Solicitud de Tutela

 

7.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Leibis Morón Morelos reclama la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y derechos adquiridos.

 

Solicita, además, se ordene a CAJANAL EICE pagar con carácter urgente las mesadas pensiónales correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2009 y de sus mesadas adicionales (primas de junio), las cuales han sido retenidas sin justificación legal.

 

Respuesta de la entidad demandada

 

8.-Corrido el término para el traslado de la demanda a la accionada, ésta no replicó, lo que hará presumir ciertos los hechos fundamento de la acción.

 

Decisión judicial objeto de revisión

 

Sentencia de única instancia.

 

9.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 1 de julio de 2009, resolvió denegar la acción de tutela, so pretexto que esta constituye un mecanismo subsidiario, y la accionante cuenta con la vía ordinaria para obtener la pretensión solicitada.

 

Pruebas obrantes en el expediente.

 

1-Copia de la resolución número 027803 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se le concede a la actora la asignación pensional.[1]

 

2- Copia del último recibo de pago, fechado el 3 de abril de 2009.[2]

 

3- Copia de pago de matricula universitaria, para segundo semestre de 2009.[3]

 

4- Copia de oficio del 18 de febrero del 2009, dirigido al jefe de Departamento Académico de la Universidad de Cartagena, en el cual se solicita de parte de la Asesora de Subgerencia de Prestaciones Económicas CAJANAL EICE, Dr. María Elena Castillo Rodríguez, certificación académica. Con constancia de remisión de dicha solicitud.[4]

 

5-Copia de certificación académica, fechada el 9 de marzo de 2009, expedida por la Universidad de Cartagena, Jefa departamento académico.[5]

 

6-Copias de certificación y/o constancia académica, fechada 5 de marzo de 2009, emanada de la Universidad de Cartagena, dirección del Centro de Admisiones, Registro y Control Académico.[6]

 

7-Copia de oficio suscrito por la actora, fechado el 4 de mayo de 2009, en el cual manifestó su inconformidad por la falta de pago de sus mesadas pensiónales, por parte de CAJANAL EICE.[7]

 

8-Copia de certificación de estudios, de fecha 27 de enero de 2009.[8]

 

9-Copias de certificación académica, fechada el 21 de mayo de 2009, emanada de parte de la Universidad de Cartagena, dirección del Centro de Admisiones, Registro y Control Académico.

 

10-Copia de oficio suscrito por la actora, de fecha 22 de mayo de 2009, en el cual requiere sea contestada la petición del 4 de mayo del cursante, toda vez que con anterioridad había remitido dos certificaciones académicas, y a la fecha no había solución visible al inconveniente suscitado con el no pago de la pensión. Así como copias de certificación de la empresa Deprisa, donde constan los envíos de los oficios del 4 y 22 de mayo de 2009.[9]      

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Problema jurídico

 

2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si CAJANAL EICE vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y derechos adquiridos de la actora al omitir el pago de las mesadas pensionales correspondiente a los meses de abril, mayo y junio.

 

3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la procedencia de la acción de tutela para reclamar derechos prestacionales (ii) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela  y (iii)  el caso concreto.

 

i-La procedencia de la acción de tutela para reclamar derechos prestacionales

 

De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[10], la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como las mesadas pensionales.

 

La razón para ello es el carácter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la Constitución[11], pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[12].

 

 Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporación[13], con base en el artículo 86 de la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia.

 

En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto. Con el fin de determinar esta situación, la Corte, en oportunidades anteriores, ha valorado varios factores.

 

Uno de los criterios determinantes ha sido el de la avanzada edad del peticionario(a), sobre todo si sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia (71 años), pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del actor(a)[14].

 

Ahora bien, la Corte también ha tomado en cuenta otros factores que no tienen que ver con las condiciones personales del peticionario(a), como es la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez haya perdido su razón de ser.

 

Se debe reparar en que la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la pensión se comprueba a través del análisis por parte de la autoridad judicial de los hechos del caso concreto.

 

 En segundo lugar, procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.

 

La jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo vital del peticionario(a) y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)[15]. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)[16].

 

Es necesario aclarar que la existencia del perjuicio irremediable se verifica mediante el análisis de los hechos del caso concreto, pues éste puede provenir de situaciones diferentes a las contempladas en los criterios antes reseñados, de donde se sigue que éstos son una guía y no una camisa de fuerza para la autoridad judicial. 

 

Si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha indicado que si bien es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones[17].

 

En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio[18].

 

Ante la presencia de alguno de los dos supuestos explicados la acción de tutela es procedente y la autoridad judicial debe estudiar entonces si se existe una violación o amenaza al derecho fundamental a la seguridad social.

 

ii-La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela- Reiteración de jurisprudencia-.

 

La seguridad social se instituye en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social[19].

 

La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social[20]. El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que:

 

“Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

 

De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: 

 

Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.

 

De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.

 

Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social[21].

 

De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-.

 

En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente.

 

Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad” [22].

 

Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva[23]. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).

 

Según esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio.

 

 Es por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales[24] pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).

 

Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.

 

Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensión, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas[25].

 

La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.

 

En este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado[26], previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.

 

La anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión[27].

 

De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho a la pensión de sobreviviente -, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.[28]

 

Caso concreto

 

En el presente caso, la ciudadana Leibis Morón Morelos, quien cuenta con 22 años de edad, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a los derechos adquiridos, los cuales considera vulnerados por CAJANAL EICE (hoy BUEN FUTURO) al omitir el pago, sin justificación legal alguna, de las mesadas que le corresponden por ser beneficiaria de la sustitución pensional por la muerte de su padre.

 

Indicó la accionante en su escrito de tutela que, su situación económica es precaria y la mesada pensional se constituye en su único ingreso. Así mismo señaló que con ésta sufraga los gastos académicos en la facultad de enfermería de la Universidad de Cartagena.

 

La entidad accionada no hizo uso de su derecho de contradicción durante el término de traslado de la demanda, por lo que se presumen ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela.[29]

 

Una vez sentado lo anterior, como cuestión previa establecerá la Sala la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, y posteriormente  se determinará si la omisión en el pago de los aportes por parte de CAJANAL EICE vulnera los derechos fundamentales de la actora a la seguridad social, mínimo vital y educación.

 

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, como ya se señaló[30], la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el pago de mesadas pensionales, pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción contencioso administrativa según el caso, de modo tal que es necesario analizar si, en este asunto, se presenta alguno de los motivos que se han indicado para la procedencia de la acción de tutela frente a derechos prestacionales.   

 

Esta Sala considera que, en esta oportunidad, si bien el mecanismo ordinario resulta idóneo, no es eficaz para la protección del derecho solicitado, pues la demora propia de éste tipo de procesos, podría acarrear un perjuicio irremediable a la actora, al afectar su mínimo vital y poner en riesgo su continuidad en los  estudios, ya que la mesada pensional dejada por su padre se constituye en la única fuente de ingresos con que cuenta la joven.

 

En efecto, la peticionaria se encuentra desempleada y cursando en la actualidad la carrera de enfermería, no cuenta con dinero para su manutención y a consecuencia de ello se ha visto obligada a acudir a préstamos con altos intereses para cubrir sus gastos.

 

Por ello, al no existir otro mecanismo igual de eficaz a la tutela para garantizar los derechos de la accionante, resulta procedente la presente acción, pues como se señaló en la parte motiva de esta providencia, la condición económica de la persona que solicita el amparo, ha sido uno de los factores que la jurisprudencia de esta Corporación ha usado para comprobar la procedencia de la misma.

 

De allí que, en el caso objeto de estudio, la Sala encuentra desacertada la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena de negar la pretensión de tutela, so pretexto de la existencia de la vía ordinaria, pues quedó establecido que, por las circunstancias particulares de la accionante, procede la tutela como mecanismo de defensa de sus derechos prestacionales.

 

Una vez determinada la procedencia de la tutela en el caso concreto, se dispone la Sala a verificar si los derechos fundamentales de la accionante han sido vulnerados por CAJANAL EICE.

 

Pues bien, indicó la actora en su escrito de tutela que, la entidad demandada omitió sin justificación alguna el pago de las mesadas pensionales correspondiente a los meses de de abril, mayo y junio.

 

En comunicación telefónica establecida con la joven Leibis Morón Morelos, ésta manifestó al despacho que, si bien el 30 de diciembre de 2009 se había efectuado el pago de las mesadas correspondientes a los meses arriba señalados, a la fecha (1 de marzo de 2010)[31] no se han cancelado las mesadas correspondientes a los meses siguientes, es decir en la actualidad se le adeudan los pagos desde julio de 2009 hasta la fecha.

 

Lo anterior lleva a la Sala a concluir que, la conducta omisiva de la entidad accionada es recurrente y con ella la afectación de los derechos a la seguridad social, mínimo vital y educación de la actora.

 

Así mismo, queda evidenciado que, existe vulneración prolongada en el tiempo de los derechos de la joven, que ponen en grave riesgo la posibilidad de continuar con sus estudios de enfermería en la Universidad de Cartagena, pues no  puede cubrir el pago de las matriculas y demás gastos propios de la actividad académica.

 

Ahora, en el presente caso, si bien cesó la vulneración frente a los hechos que dieron origen a la tutela -omisión el pago de las mesadas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio-, se mantienen las condiciones de afectación de los derechos de la accionante, pues al tratarse la mesada pensional de una prestación periódica y el incumplimiento de la entidad demandada es frecuente, con cada mes de incumplimiento en el pago de éstas, se le vulneran un abanico de derechos a la joven, como son, la seguridad social, el mínimo vital y la educación, ya que como se mencionó anteriormente esta mesada se constituye en el único ingreso que percibe la joven, y de él devenga su sustento y el pago de sus estudios. 

 

Por ello, en la parte resolutiva de esta Sentencia, se prevendrá a CAJANAL EICE para que en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que motivó esta tutela.

 

Así mismo, procederá la Sala a revocar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y en su lugar se concederá el amparo de los derechos de la accionante.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena

 

Segundo.- Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y educación de la joven Leibis Morón Morelos.

 

Tercero.- Ordenar a CAJANAL EICE –hoy BUEN FUTURO- la cancelación de las mesadas adeudadas a la fecha a la accionante.

 

Cuarto.- Prevenir a CAJANAL EICE a que en adelante se abstenga de incurrir en los hechos que motivaron la presente tutela.

 

Quinto.- Por secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria

 



[1] Folio 25,26,27 cuaderno 1

[2] Folio 29  cuaderno 1

[3] Folio 30, cuaderno 1

[4] Folio 31, cuaderno 1

[5] Folio 32, cuaderno 1

[6] Folio 33, cuaderno 1

[7] Folio 34, cuaderno 1

[8] Folio 36, cuaderno 1

[9] Folio 38 y 39, cuaderno 1

[10] Sentencias T-174-08, T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-607-07, T-691A-07, T-652-07, T-307-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-935-06, T-229-06, entre otras.

[11] “Esta acción [la de tutela] sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

[12] ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)  4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

[13] Sentencias T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras.

[14] Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y T-229-06.

[15] Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras. 

[16] Ibídem.

[17] En sentencia SU-995 de 1999 la Corte señaló que “(...) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.”  En el mismo sentido, ver las sentencias T-174-08, T-286-08, T-284-07, T-307-07 y T-1088 de 2000, entre otras.

[18] Sentencias T-286-08, T-284-07, T-871 de 1999, T-812 de 2000, entre otras.

[19] Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse.  Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social ‑Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)‑ los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”.

[20] (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22.  Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9  Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:  “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;

[21] Sentencia C-623 de 2004

[22] Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992.

[23] Víctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002.

[24] Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.

[25]   Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001

[26] Sentencia T-016-07.

[27] Ibídem.

[28] Ver sentencia T-090 de 2009.

[29] Decreto 2591, artículo 20

[30] Ver punto i de las consideraciones

[31] Ver acta contenida en el expediente.