T-175-10


SENTENCIA T-175/10

SENTENCIA T-175/10

(Marzo 8; Bogotá D.C.)

 

ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Mediante concurso de méritos

 

ACCION DE TUTELA-Alcance del hecho superado

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la Registraduría dio cumplimiento al fallo de segunda instancia reincorporando al aspirante al proceso de selección del concurso de méritos

 

Referencia: Expediente T-2.442.557

Accionante: Jesús Alfredo Durán Delgado

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Fallo objeto de revisión: Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó el fallo de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda y pretensión

 

1.1.         Elementos de la Demanda.

 

- Derechos fundamentales invocados: El accionante, interpuso acción de tutela[1] en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, trabajo en condiciones dignas y justas y buena fe.

 

- Conducta que causa la vulneración: La Registraduría Nacional del Estado Civil rechazó al actor para continuar en el proceso de selección del concurso abierto de méritos establecido en la convocatoria No 003 de 2008 para proveer  cargos de Delegado Departamental del nivel directivo, por no haber acreditado debidamente las actas de grado de los títulos universitarios y de formación avanzada de acuerdo al trámite dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional.

 

- Pretensión: El actor solicitó para proteger sus derechos vulnerados, suspender la Convocatoria No 003 de 2008 de la Registraduría Nacional  para proveer 64 cargos de Delegados Departamentales y que en el término de 48 horas se le ordene a la Registraduría, restablecer su participación y la de otros 54 aspirantes que se encuentran en circunstancias similares en la mencionada convocatoria y continuar con las etapas establecidas.

 

 

1.2. Fundamento de la pretensión.

 

El accionante fundamenta su pretensión con las siguientes afirmaciones y medios de prueba:

 

Manifestó en su escrito de tutela, que la Registraduría Nacional convocó a concurso de méritos para proveer 64 cargos de Delegado Departamental mediante convocatoria No 003 de 2008 en la que se definieron las etapas del concurso y los requisitos que deben cumplir los aspirantes. Señaló que las etapas constaban de: i) inscripción; ii) verificación de requisitos (habilitante); iii) análisis de antecedentes (eliminatoria); iv) prueba de conocimientos (eliminatoria); v) entrevista clasificatoria; vi) lista de elegibles. Para probarlo anexó:

 

-Copia de la Convocatoria No 003 de 2008 de la Registraduría Nacional del Estado Civil[2]

 

Sostuvo, que después de haber superado las etapas de inscripción, verificación de requisitos, análisis de antecedentes y presentar prueba de conocimientos, la Registraduría mediante Resolución 2740 del 11 de mayo de 2009, lo rechazó junto con 53 aspirantes más porque no acreditó debidamente las actas de grado correspondientes a la obtención de títulos profesionales y títulos de formación avanzada de acuerdo al trámite dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional. Como medio de prueba anexó:

 

- Copia de la Resolución 2740 de 2009 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[3]. En la referida Resolución se estableció que el numeral 2.3.4. de la Convocatoria No 03 de 2008, consagra la manera como se debían acreditar los estudios de educación superior, acorde con los artículos 10, 11 y 13 de la Resolución interna No 6053 de 2000[4], que estableció los requisitos para acreditar la culminación de estudios profesionales en instituciones de educación superior mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes que requieren para su validez de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.

 

Señaló, que el 10 de mayo de 2009 entregó copias de las actas de grado profesional y de postgrado. Prueba de ello es el registro de recepción de documentos expedido por la Registraduría Nacional y la Universidad Sergio Arboleda y firmado por él[5].

 

Manifestó también, que los documentos fueron revisados tanto en la etapa de verificación de requisitos (habilitante), como en la etapa de análisis de antecedentes (clasificatoria) y fueron calificadas asignándoles un puntaje para que pudiera avanzar en el proceso y fuera citado a las pruebas en ambiente Web de conocimientos y competencias de la Convocatoria No 03 de 2008. Es decir, que aportó las actas de pregrado y postgrado conforme a lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional, pues estas se legitiman con la simple expedición por parte de las instituciones de educación superior y no se necesita de un trámite adicional como es la imposición de sellos, para efectos de participar en un concurso público y acceder a una vacante.

 

Señaló que  el Decreto 2230 de 2003 modificó la estructura del Ministerio de Educación Nacional y que en su artículo 2 numeral 2.19 estableció: “Se “Legalizan” los documentos expedidos por instituciones de educación superior para ser acreditados en el exterior, homologar estudios y convalidar títulos cursados u obtenidos en el exterior”.

 

Señaló igualmente que el Decreto 636 de 1996 estableció que de conformidad con el artículo 63 del Decreto 2150 de 1995  corresponde a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado, llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado, con las formalidades allí señaladas. Dispuso también el decreto, que cada institución de educación superior expedirá las constancias de registro que requieran los interesados, remitiendo cada seis meses al ICFES un listado que incluya nombre, identificación y número de registro y profesión de los graduados.

 

Consideró entonces el actor en su escrito de tutela, que el Gobierno Nacional legitima a las instituciones de educación superior a certificar y acreditar los estudios realizados, que ese es el trámite dispuesto por el Ministerio de Educación y el ICFES y que por lo tanto no se necesita de ningún trámite adicional.

 

Advirtió también que la ley antitrámites 962 de 2005 estableció que las autoridades administrativas no podrán revivir trámites o requisitos modificados o eliminados por el legislador o por el Gobierno Nacional y que quedó prohibido el uso de sellos en el otorgamiento o trámite de documentos, salvo los que se requieran por motivos de seguridad (art. 20). A su vez, el art. 24 determinó que las firmas en documentos privados, que deben obrar en trámite ante autoridades públicas no requieren de autenticación, sino que se presumen de la persona respecto de la cual se afirma, corresponden.

 

Agregó, que los reglamentos del concurso causan confusión en el trámite para certificar estudios en el exterior, con las competencias que se les da a las instituciones de educación superior para certificar estudios de educación formal en Colombia, pues la Registraduría no precisó en forma clara y concreta las condiciones que ellos consideran  debían cumplirse de acuerdo a las señaladas por el Ministerio de Educación Nacional. 

 

El accionante fundamentó su pretensión en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 53 y 83 de la Constitución Política; en el Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

 

2.         Respuesta de la entidad accionada.

 

El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil (e), dio respuesta a la acción de tutela de la referencia. Señaló que si bien es cierto el accionante superó las etapas anteriores a la prueba de conocimientos, el día del examen no presentó las actas de grado legalizadas de acuerdo al trámite dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional. Afirmó, que por error no se le manifestó en ese momento la situación por la no presentación de los documentos en la forma establecida en la Convocatoria No 003 de 2008, pero que en los documentos entregados se evidencia que las actas de grado no cumplen con el requisito de la mencionada convocatoria.

 

Precisó que la Entidad en aras de preservar el principio de publicidad, informó con la debida antelación esto es desde el 16 de diciembre de 2008 y en múltiples ocasiones más, la necesidad de adelantar los trámites de legalización de actas de pregrado y postgrado. Que prueba de ello es que 118 aspirantes cumplieron con el requisito oportunamente, lo que demuestra que no era imposible de cumplir, por lo cual el tutelante no puede alegar en su favor su propia culpa.

 

Aseveró igualmente, que para la Convocatoria era suficientemente claro que el requisito exigido era el del Ministerio de Educación para el caso de los títulos nacionales, pues para hacer valer títulos educativos en el exterior es necesario legalizar el acta de grado en el Ministerio de Educación y de Relaciones Exteriores y que una cosa es la legalización del acta de grado y otra muy diferente la apostilla del mismo.

 

Agregó también en su respuesta, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y que ante la existencia de otros medios de defensa judicial se torna improcedente, salvo que con su interposición se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Además, si el actor consideraba que los actos administrativos proferidos por el Registrador eran ilegales, bien podía demandarlos mediante la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, inclusive podría solicitar la suspensión provisional del acto demandado.

 

Finalmente señaló que la argumentación del actor sobre la procedencia de un perjuicio irremediable es apenas una mera conjetura hipotética pues le correspondía a él la carga de probar la supuesta vulneración por parte de la autoridad, pruebas que no obran en el expediente. Adujo también que las Convocatorias 001, 002 y 003 del 16 de diciembre de 2008, se fundan en el artículo 266 de la C.P. y según lo dispuesto en la sentencia C-230A de 2008.

 

Por todo lo anterior, solicita negar o declarar improcedente la tutela de la referencia, puesto que la Registraduría no ha realizado acción u omisión alguna que vulnere los derechos del demandante.

 

 

3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

3.1. Fallo de Primera Instancia

 

En sentencia del 29 de mayo de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo impetrado, considerando precisar en primer término que la Registraduría realizó un contrato de prestación de servicios con la Universidad Sergio Arboleda para la selección integral de las personas que van a proveer los cargos de Delegado Departamental teniendo en cuenta la Convocatoria No 003 de 2008.

 

Que de otra parte, la prueba de conocimientos en ambiente web del numeral 3.4. señala que los aspirantes deben anexar las actas de grado correspondientes a los títulos universitarios y de formación avanzada legalizada de acuerdo al trámite señalado por el Ministerio de Educación Nacional. Que acorde a ese trámite, la legalización de documentos de pregrado y postgrado se requiere cuando se han adelantado estudios en el exterior y cuando una persona está interesada en estudiar o trabajar en el exterior.

 

Que sin embargo para el concurso de méritos bajo examen, los certificados de estudios deben estar legalizados de la manera como lo dispuso la Convocatoria No 003 de 2008 por lo que no se aprecia irregularidad alguna en la actuación del operador del concurso, pues el Registrador tal como lo señaló la sentencia C-230A de 2008 era competente para convocar a concurso abierto para la provisión en propiedad de los cargos de carrera administrativa especial, por tal razón era competente para definir los requisitos para acceder a los cargos y la manera de acreditar su cumplimiento.

 

Señaló igualmente que después de la prueba de conocimientos 118 personas acreditaron el cumplimiento del requisito de legalización de las actas de grado acorde a lo estipulado por el Ministerio de Educación Nacional tal como lo demuestra la certificación expedida por la Universidad Sergio Arboleda[6]. Sin embargo, si bien es cierto que el actor aportó las certificaciones de pregrado y postgrado, no lo hizo con la legalización a la que hacía referencia la Registraduría en la Convocatoria 003 de 2008. Además en el expediente no existe material probatorio que evidencie actuación alguna del actor ante el Ministerio de Educación para obtener la legalización de los documentos.  Por tal razón  se negó la tutela impetrada.

 

3.2. Impugnación.

 

El fallo en mención fue impugnado por el accionante señalando que  el material probatorio de la tutela fue radicado el 8 de junio de 2009. Manifestó que las certificaciones del Ministerio de Educación fueron solicitadas inmediatamente invocada la Acción de Tutela, sin embargo  hasta el 8 de junio de los corrientes, contestaron el derecho de petición y ese mismo día fueron radicados en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su conocimiento.[7]

 

Allí se certifica por parte del Ministerio de Educación que la legalización de los certificados no está sujeta a ningún trámite de legitimación ante ninguna autoridad, por lo tanto exigir sellos del Ministerio de Educación no es necesario para títulos obtenidos en Colombia[8].

 

Argumentó igualmente que la Universidad Católica de Colombia certificó que el título es auténtico y cumple con los requisitos legales conforme a lo señalado por el Ministerio de Educación[9].

 

Que en el certificado del Ministerio se afirma que el sello está derogado desde 1996 y las entidades de educación superior están investidas por el Estado para legitimarlos sin necesidad de sellos del Ministerio. Que por lo anteriormente expuesto cumplió con los requisitos exigidos por la Convocatoria No 003 de 2008 de la Registraduría Nacional.

 

 

3.3. Fallo de Segunda Instancia.

 

El Consejo de Estado en sentencia del 29 de mayo de 2009 revocó la decisión del Tribunal y en su lugar concedió el amparo impetrado protegiendo el derecho a la igualdad del accionante.

 

Consideró que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no puede resolver sobre las inconformidades que se presentan entre un acto administrativo y una norma de carácter ius fundamental porque para eso se prevén otros medios de defensa judicial. Sin embargo que procede excepcionalmente la tutela aun cuando existan otros mecanismos de defensa judicial como en el caso de los concursos de méritos para acceder a un cargo público debido a la celeridad de la tutela en contraste con la lentitud del proceso judicial.

 

Manifestó el ad-quem que de las seis etapas que componen el proceso de selección para proveer los cargos de Delegado Departamental, ya han transcurrido por lo menos cuatro de ellas, entonces someter al actor a un dispendioso y largo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo imposibilita para acceder a un cargo público en condiciones de igualdad.

 

Explicó igualmente que conforme a las normas especiales que definen las reglas del concurso y respecto a las formalidades que deben acreditar los aspirantes para certificar los estudios de pregrado y postgrado, el actor puede exigir por vía de tutela su reingreso al concurso de méritos toda vez que la legalización de los títulos profesionales debe realizarse únicamente en los casos en que la persona haya adelantado estudios en el exterior y los títulos profesionales obtenidos en universidades nacionales quedan exentos de los requisitos que obligan a la legalización del título ante las autoridades competentes. Agregó además, que el artículo 62 del Decreto 2150 de 1995[10], derogó en diciembre del mismo año, el registro estatal de los títulos profesionales. Por lo anterior, como la disposición no exceptuó al Ministerio de Educación, ni distinguió entre dependencias estatales, se hace evidente que dicha entidad perdió su competencia para registrar títulos profesionales expedidos por universidades del país[11]. Por tanto, la Registraduría no debió exigir requisitos inocuos para entorpecer la participación de los aspirantes en el concurso de méritos.

 

Señaló finalmente que dio trato arbitrario al actor comportando con ello violación al derecho a la igualdad, aplicando la Registraduría normas que hace más de una década habían desaparecido del ordenamiento jurídico y haciéndola exigible a 118 aspirantes más, que se habían presentado al concurso, desconociendo con ello el artículo 6° de la Constitución Política que dispone que los particulares solo son responsables por infringir la Carta y la ley.

 

Por todo lo anterior, el Consejo de Estado concedió la tutela y ordenó el reingreso del actor al concurso de méritos que adelanta actualmente la Registraduría Nacional del Estado Civil. Adicionalmente, ordenó prevenir a la entidad para que en casos como el presente, permita el ingreso de los participantes que fueron ilegítimamente excluidos del proceso de selección, por no haber legalizado el título profesional ante el Ministerio de Educación Nacional.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

 

1. Competencia.

 

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 5 de noviembre de 2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Once de la Corte Constitucional.

 

2. Cuestión de constitucionalidad.

 

2.1. La Sala de Revisión determinará si la acción de tutela es procedente para restablecer la participación del actor en el proceso de selección del concurso de méritos de la Registraduría Nacional del Estado Civil para la provisión de cargos de Delegado Departamental, de conformidad con las actas de pregrado y postgrado presentadas para acreditar sus estudios profesionales.

 

2.2. Con el fin de abordar el problema jurídico la Sala deberá evaluar: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos en materia de concurso de méritos;  ii) Las normas aplicables al concurso de méritos en la Registraduría Nacional del Estado Civil en consonancia con las normas sobre legalización de títulos profesionales ante el Ministerio de Educación Nacional; iii) si ha ocurrido el fenómeno del hecho superado, toda vez que según las pruebas que obran en instancia de revisión y en cumplimiento de la decisión de segunda instancia, al actor se le restableció al proceso de selección del concurso de méritos de la Registraduría.

 

 

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela frente actos administrativos en materia de concurso de méritos.

 

3.1. Esta Corporación ha reiterado en múltiples ocasiones que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.[12] Así pues, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela se tornaría improcedente. En relación a las controversias que se suscitan contra actos administrativos en los concursos de méritos ésta Corte ha dispuesto que si bien en principio no es procedente el recurso de amparo, en casos excepcionales si procede: Ha dicho la Corte:

 

“La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional[13].

 

3.2. De la jurisprudencia citada se puede concluir que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos en concurso de méritos para acceder a un cargo público cuando:

 

- No existen otros mecanismos de defensa para la protección del derecho conculcado o,

 

- Se configura un perjuicio irremediable. Por tanto el juez de tutela puede entrar a conocer de manera transitoria de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo, ya que de acudirse a la vía ordinaria este mecanismo judicial no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.

 

3.3. El caso concreto.

 

Como se vio anteriormente, el proceso de selección para proveer los cargos de Delegado Departamental mediante concurso de méritos en la Registraduría Nacional, consta de seis etapas i) inscripción; ii) verificación de requisitos (habilitante); iii) análisis de antecedentes (eliminatoria); iv) prueba de conocimientos (eliminatoria); v) entrevista clasificatoria; vi) lista de elegibles.

 

El actor alcanzó a pasar por cuatro de ellas y en la última de ellas, mediante Resolución 2740 del 11 de mayo de 2009 de la Registraduría,  lo rechazaron junto con 53 aspirantes más para continuar con el proceso de selección en el concurso de méritos por no haber acreditado las actas de grado correspondientes a la obtención de títulos profesionales y de formación avanzada conforme al trámite establecido por el Ministerio de Educación.

 

De lo anterior se evidencia que contra dicho acto administrativo procedería acudir a las acciones contencioso administrativas. No obstante lo anterior, en el caso sub examine como se trata de un concurso de méritos en el cual las etapas de selección se van realizando de una manera apresurada y vertiginosa y en las que el actor ya ha superado cuatro de ellas, obligarlo a acudir a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se torna extenso y dispendioso, imposibilitaría al actor a acceder a un cargo público en condiciones de igualdad.

 

 

4. Las normas aplicables al concurso de méritos en la Registraduría Nacional del Estado Civil en consonancia con las normas sobre legalización de títulos profesionales ante el Ministerio de Educación Nacional.

 

4.1. Como ya se mencionó anteriormente, la sentencia de esta Corporación C-230A de 2008, determinó que el Registrador Nacional es competente para establecer las bases del concurso de méritos en la entidad y definir los requisitos que deben cumplir los aspirantes y la manera de acreditar su cumplimiento con fundamento en el Decreto 1014 de 2000 que establece un régimen de carrera administrativa especial íntegramente compatible con los artículos 130 y 266 de la Constitución.

 

A su vez el mencionado Decreto 1014 de 2000 en su artículo 2° prevé que el objetivo de la carrera administrativa en la Registraduría es mejorar la eficiencia en su administración y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso a la entidad.

 

La convocatoria No 003 de 2008 de la Registraduría Nacional del Estado Civil para proveer mediante concurso de méritos 64 cargos de Delegado Departamental 0020-04, contempló la estructura del proceso de selección en varias etapas que se debían cumplir, cuales eran: i) inscripción; ii) verificación de requisitos (habilitante); iii) análisis de antecedentes (eliminatoria); iv) prueba de conocimientos (eliminatoria); v) entrevista clasificatoria; vi) lista de elegibles.

 

Igualmente el punto 2.3.4 de la mencionada convocatoria estableció lo referente a la certificación y  acreditación de estudios de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 13 de la resolución interna No 6053 de 2000[14] así:

 

- El artículo 10 define lo que se entiende por estudios.

 

- El artículo 11 determina que para la validez de los estudios realizados en el exterior se requieren las convalidaciones y homologaciones determinadas por el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES.

 

-El artículo 13 señala que la certificación de educación formal se acreditará mediante la presentación de títulos, diplomas o grados expedidos por las instituciones correspondientes con los registros y autenticaciones que señalen las normas vigentes sobre la materia.

 

El Decreto 2150 de 1995 en su artículo 62 suprimió el registro estatal de los títulos profesionales.

 

El Decreto 636 de 1996 en sus artículos 1, 3 y 4 determinó que de conformidad con el artículo 63 del Decreto 2150 de 1995  corresponde a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado, llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado, con las formalidades allí señaladas. Dispuso también el decreto, que cada institución de educación superior expedirá las constancias de registro que requieran los interesados, remitiendo cada seis meses al ICFES un listado que incluya nombre, identificación y número de registro y profesión de los graduados.

 

De acuerdo a las normas referidas anteriormente, se observa que los títulos otorgados por instituciones legalmente reconocidas en nuestro país, son válidos desde el momento en que fueron expedidos, y no están sujetos a ningún trámite de legalización ante ninguna autoridad.

 

4.2. El caso concreto.

 

La Registraduría Nacional convocó a concurso de méritos para proveer 64 cargos de Delegado Departamental mediante convocatoria No 003 de 2008 en la que se definieron las etapas del concurso y los requisitos que deben cumplir los aspirantes. Es de recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-230A de 2008[15], ordenó que el Registrador Nacional del Estado Civil procediera a convocar concurso abierto para la provisión en propiedad de los cargos de carrera administrativa especial, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1014 de 2000 y los artículos 130 y 266 de la Constitución Política.

 

Dentro de los requisitos exigidos en la mencionada convocatoria, en el punto 2.3.4 referente a Estudios se determina la manera de acreditar los estudios de educación superior, acorde con los artículos 10, 11 y 13 de la Resolución interna No 6053 de 2000, esto es, mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes, que requieren para su validez de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. En los casos de estudios realizados en el exterior, requieren para su validez, de las homologaciones y convalidaciones determinadas por el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES.

 

Como corolario de lo anterior y confirmando lo dicho por el ad-quem, al hacer un análisis juicioso del contenido de la mencionada normatividad se puede observar que únicamente cabría la legalización de los títulos profesionales para el caso de estudios realizados en el exterior, de tal manera que los títulos profesionales expedidos por universidades nacionales no quedan comprendidos dentro de los requisitos de  legalización, pues como lo dice la norma solo basta la presentación de dichos títulos por parte de la institución educativa, con los registros y autenticaciones que señalen las normas.

 

Adicionalmente, y tal como lo certificó el mismo Ministerio de Educación Nacional[16], los títulos otorgados por instituciones de educación superior reconocidas en el país, son válidos (negrillas fuera de texto) a partir de su expedición y por tanto no requieren ningún trámite de legalización ante ninguna autoridad colombiana. Finalmente señaló que el artículo 62 del Decreto 2150 derogó el registro estatal de los títulos profesionales, correspondiéndole entonces a las instituciones de educación superior llevar dicho registro, con constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado.

 

Como se puede observar en el caso concreto, no le era dable a la Registraduría exigir un trámite y unos requisitos que ya habían sido derogados, restringiendo con ello las posibilidades del actor y los demás participantes para continuar en igualdad de condiciones en el proceso de selección del concurso de méritos, toda vez que se le dio un trato discriminatorio y arbitrario al separarlo del mencionado proceso de selección desconociendo que efectivamente había cumplido con los requisitos exigidos específicamente en lo relacionado con la acreditación de estudios de educación  superior. Por consiguiente, esta Sala considera irrazonables los motivos por los cuales se excluyó al accionante del proceso de selección al concurso de méritos de la Registraduría, vulnerando con ello su derecho a acceder en condiciones de igualdad al concurso de méritos.

 

De otra parte,  la Universidad Sergio Arboleda certificó que 118 ciudadanos si aportaron en debida forma las actas de pregrado y de postgrado con el sello del Ministerio de Educación Nacional. Sin embargo y como se puede apreciar,  ese trámite exigido resultaba ilegítimo por cuanto aquellos se vieron obligados a cumplir con un requisito que ya no estaba previsto en la ley.

 

 

5. El hecho superado. Reiteración de jurisprudencia

5.1. La figura del hecho superado ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación[17] señalando que este se presenta cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.  Por tal razón la tutela pierde eficacia y razón de ser.

Ha dicho la jurisprudencia constitucional: “si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela[18]”.

 

En otra sentencia se dispuso:

 

“[...] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.” [19]

 

De lo anterior se puede concluir que  si se presenta un hecho superado, no existe motivo para emitir un pronunciamiento de fondo ni órdenes que impartir para la protección del derecho fundamental invocado, por ende la protección por tutela pierde sentido.

 

5.2. El caso concreto.

 

En el presente caso, observa la Sala que como consta en oficio de septiembre 24 de 2009 de la Registraduría Nacional del Estado Civil firmado por la Jefe de la Oficina Jurídica[20], se dio cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia y que en ese orden el señor Registrador profirió la Resolución No 6742 del 23 de septiembre de 2009[21].

 

En la mencionada Resolución y conforme al fallo del Consejo de Estado que concedió la tutela incoada, se ordenó calificar la prueba de conocimientos  y competencias comportamentales  presentada por el accionante, prevista en la Fase IV de la Convocatoria No 003 de 2008. Que el 17 de septiembre de 2009 el Coordinador logístico del proyecto RNEC junto con la Universidad Sergio Arboleda, certificó que el actor obtuvo una calificación de 90 puntos en la fase de conocimientos y 75 puntos en la prueba de competencias comportamentales, para obtener una calificación total de 165 puntos. Sin embargo el actor no logró el puntaje mínimo aprobatorio que era de 230 puntos en la Fase IV prueba de conocimientos en ambiente Web, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.4 de la Convocatoria[22]  para seguir con las demás etapas del proceso de selección del concurso de méritos para proveer 64 cargos de Delegado Departamental del nivel directivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Por los argumentos anteriormente expuestos, se evidencia que en el presente caso la Registraduría cumplió con la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado al reincorporar al actor al proceso de selección del concurso de méritos de la Registraduría y calificar la prueba de conocimientos en ambiente Web, desapareciendo con ello la vulneración de los derechos del accionante. Cosa diferente es que el actor no haya alcanzado el puntaje requerido para continuar con las demás etapas del proceso de selección, situación que no es objeto de la presente tutela.

 

Por lo anterior, la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia del 30 de julio de 2009 del Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección A.

 

III. DECISIÓN.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido por la Sección Segunda- Subsección A  del Consejo de Estado.

 

 

Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

Magistrado

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] La tutela se presentó el 14 de mayo de 2009, ver folio 14 del cuaderno de pruebas #1.

[2] Folios 22 a 52 del cuaderno de pruebas No 1 del expediente

[3] Folios 15 a 20 del cuaderno de pruebas No 1 del expediente

[4] ARTICULO 10°. DE LOS ESTUDIOS:

Se entiende por estudios la serie de contenidos académicos, realizados en instituciones públicas o privadas debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional; superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y universitaria, y en los programas de  postgrado en las modalidades de especialización, maestría y doctorado”.

ARTICULO 11°. DE LOS TITULOS  Y CERTIFICADOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR:

Los estudios realizados en el exterior requerirán para su validez, de las homologaciones y convalidaciones determinados  por el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior”.

 

Artículo 13° DE LA CERTIFICACION DE LA EDUCACION FORMAL

Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.

(…)

 

(…) En los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla de que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional. De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5° de la ley 190 de 1995, y las normas que la modifiquen o sustituyan”.

 

(…)

Parágrafo: Entiéndese por formación avanzada los programas de postgrado definidos como especializaciones, maestrías, doctorados y post-doctorados al tenor de lo dispuesto en el art.10 de la ley 30 de 1992, y demás normas que la sustituyan o la modifiquen”.

[5]Folio 21 del cuaderno de pruebas No 1 del expediente

[6] folio 133 del cuaderno N. 1 del expediente

[7] folios 179 y 180 del cuaderno No 1 del expediente

 

[8] folio 181 del cuaderno No 1 del expediente

[9] folio 182 del cuaderno no 1 del expediente

 

[10]  El artículo 62 del Decreto 2150 de 1995 dispone: “Supresión del registro estatal de títulos profesionales: Suprímase el registro estatal de los títulos profesionales”.

[11] Cfrt Sentencia T-249/ 96

[12] Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002  T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992, T-132 de 2006.

[13] Ver sentencia T-315/98, T-1198 de 2001.

[14] Folios 32 y 33 del cuaderno de pruebas No 1 del expediente.

[15] M.P Rodrigo Escobar Gil.

[16] Folio 181 del cuaderno No 1 del expediente.

[17]Cfr Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias  T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett.

 

[18] T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández

[19] Sentencias T-027/99, T- 258 de 2006 y T-608 de 2002 entre otras.

[20] Folios 218 y 219 del cuaderno No 1 del expediente.

[21] Folios 220 a 223 del cuaderno No 1 del expediente.

[22]  Folio 124 y 125 del cuaderno No 1 del expediente.